Derecho Laboral

Derecho Laboral

Luis Terán vs. PPK

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Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima

Expediente: 9424-2015-0-1801-JR-LA-03

Juez: Mario Sergio Nacarino Pérez

Especialista Legal: Andrés Luis Infantes

Demandante: LUIS ALBERTO TERAN POEMAPE

Demandado: PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD

Materia: Pago de Beneficios Sociales

344609802-Sentencia-laboral-a-PPK

TC: reposición laboral no forma parte del contenido protegido del derecho al trabajo

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Viernes, 3 de febrero de 2017

LA CONSTITUCIÓN NO AMPARA LA ESTABILIDAD LABORAL ABSOLUTA

TC: reposición laboral no forma parte del contenido protegido del derecho al trabajo

El Tribunal Constitucional ha precisado que el régimen de reposición laboral, en el cual cada puesto es monopolio de quien lo ocupa, perjudica a las empresas existentes, desincentiva la creación de empresas nuevas y fomenta el desempleo. Más detalles sobre esta polémica sentencia aquí.

Si bien es cierto que la Constitución establece que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario (art. 27), dicho artículo debe interpretarse conforme a lo dispuesto por los tratados internacionales ratificados por el Perú. De esto se desprende que la reposición es una opción que puede válidamente ser sustituida por el pago de una indemnización sin que ello implique desproteger al trabajador frente a un despido arbitrario.

Este criterio ha sido fijado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 01647-2013-PA/TC, mediante la cual se resuelve el recurso de agravio constitucional formulado por el demandante en un proceso de reposición laboral.

Se trata del caso de un trabajador que interpuso una demanda de amparo contra su empleador, el Proyecto Especial Regional de Plan de Mejoramiento de Riego en Sierra y Selva (Plan Meriss Inka), solicitando que se le reincorpore a su puesto de trabajo por vulneración del derecho a la estabilidad laboral y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

El trabajador manifestó que suscribió contratos civiles y de trabajo desde el año 1975, por lo que en realidad tiene la condición de un trabajador a plazo indeterminado. Por su parte, el empleador indicó que no existió ningún despido, pues lo que se produjo fue la culminación del Plan Operativo Anual que es elaborado cada año.

Al resolver la demanda, el TC precisó que nuestra Constitución no prescribe un régimen de estabilidad absoluta en el empleo. Igualmente, el Colegiado indicó que los artículos 2 (inciso 15) y 22 de la Constitución protegen y reconocen el derecho al trabajo, por medio del cual se garantiza a las personas la posibilidad de obtener ingresos y hacer efectivo su proyecto de vida dedicándose a la profesión u oficio de su elección.

En ese sentido, el Colegiado aseveró que existen dos tipos de protección: una, en sentido positivo, que implica permitir la realización de labores lícitas por parte de las personas; y, otra, en sentido negativo, que garantiza a las personas que no serán forzadas a realizar labores en contra de su voluntad, lo cual comprende la facultad de renunciar a su trabajo. Desde esa perspectiva, el derecho al trabajo está estrechamente ligado a las garantías jurídicas a la libre iniciativa privada y a la libre competencia, previstas, respectivamente, en los artículos 58 y 61 de la Constitución.

Bajo estos alcances, el TC afirmó que el derecho al trabajo se contrapone al régimen de reposición laboral, en el cual cada puesto es monopolio de quien lo ocupa, perjudicando a las empresas existentes, desincentivando la creación de empresas nuevas, fomentando el desempleo y reduciendo el tamaño de los mercados laborales.

Por ende, al no formar parte la reposición laboral del contenido constitucionalmente protegido por el derecho al trabajo, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

Cabe indicar que los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Ledesma Narváez, si bien se expresaron de acuerdo con la declaración de improcedencia de la demanda, consideraron que la medida de reposición laboral sí pertenece al contenido del derecho fundamental del trabajo y es además una medida adecuada para proteger a los trabajadores contra el despido arbitrario.

En http://laley.pe/not/3792/tc-reposicion-laboral-no-forma-parte-del-contenido-protegido-del-derecho-al-trabajo/

Daño moral por responsabilidad contractual en los despidos inconstitucionales

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Ricardo CORRALES MELGAREJO(*)

Rossina ACEVEDO ZÁRATE(**)

Los autores presentan las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el daño moral causado por el despido inconstitucional. Asimismo, analizan las vicisitudes y retos asumidos por los jueces y abogados laboralistas para adecuar en la relación laboral este infortunio causado por la inejecución de la obligación del dador del trabajo. Por último, ofrecen una novedosa propuesta para la cuantificación estándar del precio del dolor con base en matrices y baremos.

Daño moral por responsabilidad contractual en los despidos inconstitucionales

Daño emergente, al proyecto de vida y lucro cesante en la responsabilidad contractual por despido inconstitucional

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Edwin Ricardo Corrales Melgarejo

Rossina Acevedo Zárate

DAÑO EMERGENTE AL PROYECTO DE VIDA Y LUCRO CESANTE EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR DESPIDO INCONSTITUCIONAL

 

Los autores presentan de modo crítico las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, sobre los daños causados por el despido inconstitucional en cuanto al emergente, proyecto de vida y lucro cesante. Asimismo, analizan las vicisitudes y retos asumidos por los jueces y abogados laboralistas para adecuar la institución de la responsabilidad civil ante la inejecución de la obligación del
empleador de permitirle el ingreso al centro de labores al trabajador. Por último, proponen criterios objetivos para determinar la cuantificación estándar del lucro cesante.

¿Es procedente que el TC anule sus propias sentencias?

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Caso Luis Alberto Cardoza Jiménez

Expediente N°  02135-2012-PA/TC

Resolución que declara nula la sentencia

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/02135-2012-AA%20Nulidad.pdf

Ss. Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda.

Sentencia

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/02135-2012-AA%202.pdf

Ss. Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.

Voto singular Sr. Blume Fortini

LEY N° 30288 Ley que promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social

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LEY N° 30288

Ley que promueve el acceso de jóvenes al mercado laboral y a la protección social

20141216-30288.pdf

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Fijan plazo de caducidad para interponer demanda de reposición

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EN SEGUNDO PLENO JURISDICCIONAL SUPREMO LABORAL

Fijan plazo de caducidad para interponer demanda de reposición

Debe aplicarse primacía de la realidad para determinar conceptos remunerativos computables en la CTS

El plazo de caducidad para interponer una demanda de reposición, ya sea por despido incausado o fraudulento, será de 30 días hábiles de producido; pero cuando exista en trámite una demanda de amparo, esta deberá ser reconducida ante el juez ordinario laboral si se verifica que la misma fue interpuesta dentro de ese lapso.

Así lo estableció la Corte Suprema como lineamiento para el tratamiento judicial de ambas modalidades de despido. La decisión forma parte de los más de 20 acuerdos adoptados por la máxima instancia judicial del país en su segundo pleno jurisdiccional en materia laboral.

Acumulación

En dicho encuentro los jueces de las salas de derecho constitucional y social de la citada corte también determinaron que las pretensiones de impugnación de despido incausado o fraudulento, podrán acumularse a otras pretensiones y deberán tramitarse en un proceso ordinario laboral de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 4 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636.

Mientras que al amparo de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, las pretensiones de reposición en caso de esos despidos solo podrán plantearse como pretensión principal única y deberán ser tramitadas en un proceso abreviado.

Pero si estas son acumuladas a otras pretensiones distintas, deberán ser puestas a conocimiento del juez laboral en un proceso ordinario.

Tutela procesal y CAS

De igual forma, los magistrados supremos acordaron que no será necesario el agotamiento de la instancia administrativa para que los servidores públicos sujetos al régimen privado puedan acceder a la tutela procesal judicial. Solo se exigirá el agotamiento de dicha instancia a los trabajadores sujetos al régimen público, a aquellos incorporados por Servir y a los contratados con el sistema de Contratación Administrativa de Servicios (CAS).

Además, los contratos bajo ese esquema serán inválidos cuando se verifique que, previo a su suscripción, los trabajadores tenían una relación laboral indeterminada por desnaturalización de la contratación modal empleada.

CTS

Para el cálculo de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), se decidió que la remuneración computable incluirá todos los conceptos que en aplicación del principio de primacía de la realidad evidencien una naturaleza jurídica remunerativa.

Por ende, los bonos por función jurisdiccional y fiscal tienen esa naturaleza y deberán computarse para el cálculo de ese beneficio.

Juzgados de paz

Se precisó que los juzgados de paz letrados no serán competentes para conocer pretensiones laborales no cuantificables.

Solo podrán conocer pretensiones cuantificables originadas en demandas de obligación de dar sumas de dinero y títulos ejecutivos cuyas cuantías no sean superiores a 50 unidades de referencia procesal (URP).

Se estableció que el demandado será declarado rebelde si no asiste a la audiencia de conciliación, y que no se deberán pagar a los beneficiarios de la Ley N° 23908 los conceptos contenidos en las cartas normativas del sistema de seguro social.

Además, se determinó que sí serán computables para el cálculo del período de aportación previsional las contribuciones realizadas bajo los alcances del artículo 2 de la Ley N° 10941.

Plazo adecuado

Para el laboralista Jorge Toyama, el plazo de caducidad fijado para interponer una demanda de reposición ya sea por despido incausado o fraudulento es adecuado, porque el juicio de reposición por despido sin causa se asimila al proceso por despido nulo donde la pretensión es la misma y se otorgan 30 días para la presentación de la demanda.

No obstante, considera que la decisión adoptada respecto a la posibilidad de reconducir una acción de amparo a la vía ordinaria laboral puede generar, en su momento, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional (TC), por lo que habría que esperar la opinión de este colegiado sobre este tema. A su criterio, el TC puede determinar que solo el juez constitucional tiene la facultad de decidir si el caso se mantiene en un proceso de amparo o si se traslada a la sede laboral. En la actualidad, el juez constitucional puede conocer demandas de reposición por despidos incausados y nulos, por lo que el trabajadior despedido sin causa puede optar por un amparo o un juicio ordinario para demandar su reincorporación.

Novedad

El Laboralista Ricardo Herrera calificó como positivo que la Corte Suprema establezca la aplicación del principio de la primacía de la realidad para determinar la remuneración computable para el cálculo de la CTS.

Incluso se declara que los bonos por función jurisdiccional y fiscal tienen carácter remunerativo, contraviniendo las normas de su creación, detalló.

Ante esta situación sugiere a los jueces aplicar el control difuso para declarar inconstitucional la aplicación de esas normas

EL PERUANO 07/07/14

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II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral

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Texto publicado en el Diario Oficial El Peruano

El Peruano.pdf

Informe y actas publicados en la página web del Poder Judicial

Informe y Acta.pdf

 

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Ingreso básico forma parte de patrimonio del trabajador

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CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN

No puede ser disminuido libremente por el empleador, salvo acuerdo entre las partes

La remuneración básica forma parte del patrimonio subjetivo del trabajador y, por tanto, no puede ser reducida de forma unilateral.

Así lo estableció la Corte Suprema como criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 5913-2013 La Libertad, por la cual se declara improcedente dicho recurso.

Fundamento

En opinión del colegiado, si bien el ingreso básico podría no existir en la estructura remunerativa del trabajador, cuando con el empleador acuerdan incorporarlo en la remuneración mensual, aquel se convierte en parte del patrimonio subjetivo del trabajador.

Por ende, el supremo tribunal descarta la posibilidad de que la remuneración básica pueda ser disminuida libremente por el empleador, a menos que exista de por medio un acuerdo con el trabajador.

El colegiado considera que una reducción unilateral del ingreso básico del trabajador por parte del empleador lesionaría la intangibilidad e idemnidad de la remuneración.

En el caso materia del referido recurso, desde 2005 la remuneración de un trabajador sufría descuentos que afectaban su patrimonio.

En aquel año el ingreso básico que estaba percibiendo y que formaba parte de su patrimonio subjetivo se redujo injustificadamente de 2,300 a 1,800 nuevos soles.

A criterio del supremo tribunal, esta situación implica dejar sin efecto un derecho adquirido, escenario frente al cual el trabajador puede oponer en forma válida el principio de la condición más favorable para conservar el beneficio ya obtenido.

Reacción

A juicio del laboralista Jorge Toyama, del Estudio Miranda & Amado Abogados, la Corte Suprema con la referida sentencia ratifica la intangibilidad del sueldo y que los descuentos en la remuneración solo proceden por ley, sentencia judicial o aceptación del trabajador.

Además, el especialista considera que el fallo del supremo tribunal esclarece que las remuneraciones de los trabajadores no son objeto de compensaciones unilaterales o arbitrarias, tomando en cuenta que tienen carácter alimentario.

Recomendaciones

A raíz de la sentencia de la Corte Suprema, Toyama sugiere a los empleadores tener claras las reglas aplicables para los casos de remuneraciones variables como, por ejemplo, comisiones o ingresos por tasas de desempeño.

Sostuvo que a veces las normas internas de trabajo o políticas sobre remuneraciones no son claras y deben serlo para evitar contratiempos.

Recomendó a las empresas difundirlas con transparencia.

En su opinión, el manejo reservado de estas genera situaciones de abuso e injusticia en lugar de empoderar más al empleador.

EL PERUANO 15/06/2014

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Ley del Servicio Civil

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20130704-ley30057.pdf

Características de la reforma del Servicio Civil Peruano

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