Month: abril 2011

Daño emergente, al proyecto de vida y lucro cesante en la responsabilidad contractual por despido inconstitucional

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Edwin Ricardo Corrales Melgarejo

Rossina Acevedo Zárate

DAÑO EMERGENTE AL PROYECTO DE VIDA Y LUCRO CESANTE EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL POR DESPIDO INCONSTITUCIONAL

 

Los autores presentan de modo crítico las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, sobre los daños causados por el despido inconstitucional en cuanto al emergente, proyecto de vida y lucro cesante. Asimismo, analizan las vicisitudes y retos asumidos por los jueces y abogados laboralistas para adecuar la institución de la responsabilidad civil ante la inejecución de la obligación del
empleador de permitirle el ingreso al centro de labores al trabajador. Por último, proponen criterios objetivos para determinar la cuantificación estándar del lucro cesante.

“Se impuso línea jurisprudencial y preferente en derechos humanos”

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CARLOS RAMOS NÚÑEZ. MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

“Se impuso línea jurisprudencial y preferente en derechos humanos”

Entrevista. En los últimos 12 meses, el Tribunal Constitucional avanzó en el fortalecimiento de esta jurisdicción y la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas, como se desprende de la STC Nº 02744-2015-AA, afirmó el jurista al diario El Peruano.

30/12/2016

 

María Avalos Cisneros

mavalos@editoraperu.com.pe

A partir de este fallo, ¿en qué casos procederá la expulsión de los migrantes extranjeros?

–La sentencia desarrolla una serie de factores que el Estado peruano deberá atender al momento de decidir la salida obligatoria o la expulsión de un migrante. Así, en el análisis de la procedencia del permiso de residencia se valorará, entre otros, la edad del inmigrante no ciudadano cuando emigró al Estado recipiente; el tiempo de residencia en el país recipiente; los vínculos familiares en el Estado recipiente; el alcance de las penurias que constituye su deportación para la familia en el Estado recipiente; el alcance de los vínculos en su país de origen; el carácter y severidad del delito cometido; la edad del no ciudadano en el momento del delito; el período transcurrido desde que tuvo actividad delincuencial; y los esfuerzos realizados para obtener la ciudadanía en el Estado recipiente. De presentarse, sobre todo de forma conjunta, algunos de estos factores, el Estado peruano debería adoptar las medidas que permitan garantizar la unidad del núcleo familiar. Igualmente, se precisó que la detención procederá cuando exista un riesgo inminente de que en un futuro procedimiento judicial o administrativo, el migrante no comparecerá ante la autoridad migratoria.

–¿Cuáles son las garantías mínimas que deberán observarse al respecto?

–La sentencia identifica dos tipos de garantías esenciales que la autoridad administrativa deberá atender en el contexto de un procedimiento migratorio sancionador, las formales y las materiales. Las primeras están referidas al respeto de determinadas formalidades en el procedimiento, como el ser informado expresa y formalmente de los motivos que justificaron la imposición de la sanción, así como la posibilidad de que el migrante impugne la decisión administrativa y que, para tal efecto, cuente con una asesoría legal adecuada y/o un intérprete de ser el caso. Las garantías materiales, por su parte, buscan evitar un actuar arbitrario de la administración y exigen que de forma previa a la aplicación de una sanción migratoria, esta tenga en cuenta la situación personal y familiar del migrante. Estas configuran, a criterio del TC, exigencias mínimas que buscan resguardar los derechos fundamentales de los migrantes.

–¿Cómo evitar que esta sentencia pueda afectar la seguridad de los Estados?

–La sentencia no descuida la facultad de los Estados de resguardar el orden público. De hecho, uno de los criterios que se evaluó en este caso fue la posible comisión de delitos por parte del recurrente. Ciertamente, el Estado peruano cuenta con un importante margen de apreciación en la elaboración y diseño de las políticas migratorias. En ese amplio espectro, me animaría a decir que incluso tienen el deber de supervisar a qué extranjeros se les otorga algún permiso de residencia o alguna condición análoga. En ese sentido, la sentencia no representa un obstáculo para las políticas de seguridad interna que pueda adoptar el Estado peruano. De hecho, incluso si se determina que el extranjero tiene considerables vínculos familiares en el Perú, ello no supone que, de manera inmediata, se le otorgará algún permiso especial de residencia. Lo que resalta la sentencia es que este análisis, en el marco del procedimiento migratorio, debe tener en cuenta todas las variables posibles.

–¿El fallo impone ciertas reglas para el desarrollo del trámite migratorio?

–Diría que evidencia la ausencia de una norma que regule las garantías formales mínimas que deben reconocerse a cualquier migrante que esté sujeto a un procedimiento migratorio sancionador. Por ello, recurre a la declaración del estado de cosas inconstitucional y requiere al Ejecutivo para que, en coordinación con la Superintendencia Nacional de Migraciones, regule dicho procedimiento en el plazo de 90 días. Mientras tanto, exhorta a la autoridad a atender los criterios desarrollados en la sentencia que comentamos.

La protección familiar

El principio del interés superior del niño y el derecho a la protección de la familia funcionan como límites constitucionales a la política migratoria estatal, bajo la forma de garantías materiales que la autoridad deberá valorar antes de disponer la salida obligatoria o expulsión de un extranjero en situación irregular. Así lo explicó el magistrado, al ser consultado por el impacto o peso que debería tener dicho principio respecto a la facultad del Estado para implementar su propia política migratoria.

Añadió que la forma más eficaz de permitir que se tutelen los intereses en juego es que el Estado cumpla con su obligación de regular los procedimientos de permisos con estricta observancia de las garantías del debido proceso y de los derechos fundamentales involucrados. “Solo así las reglas de juego serán previsibles y podrá ordenarse este trámite”.

Expediente

La STC Nº 02744-2015-AA fija garantías mínimas para los migrantes extranjeros ante un trámite migratorio sancionador.

Se trata de un amparo interpuesto por un extranjero que fue sancionado con la salida obligatoria del país con impedimento de ingreso, tras haber vencido el período de permanencia autorizado y no haberla renovado ante la autoridad migratoria.

Así, el TC observó que este trámite, regulado por el D. Leg. Nº 1236, no fija garantías mínimas ni formales ni materiales al migrante en situación irregular; al no haberse emitido hasta la fecha la norma reglamentaria que establezca un procedimiento específico.

El Peruano, 30 de diciembre de 2016

En http://www.elperuano.pe/noticia-%E2%80%9Cse-impuso-linea-jurisprudencial-y-preferente-derechos-humanos%E2%80%9D-49773.aspx

Criterios para resolver casos de mejor derecho de propiedad

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Ponencia de Gunther Gonzales Barrón, tomada de su página web

7221-2011

Para preferir derecho primigeniamente inscrito, debe acreditarse buena fe de la inscripción

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La Sala Civil de la Corte Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el marco de un proceso en el que se discutió el mejor derecho de propiedad (Casación N° 3464-2013, Lima Norte), estableció que el principio de prioridad registral contenido en el artículo 2016 del Código Civil, según el cual el acto registral primigeniamente inscrito en el Registro de la propiedad se antepone con preferencia excluyente a cualquier acto registrable con fecha posterior, debe interpretarse sistemáticamente con la norma del artículo 1135 del Código Civil, en el que se dispone que se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior.

En http://legis.pe/preferir-derecho-primigeniamente-inscrito-acreditarse-buena-fe-la-inscripcion/

CAS 3464-2013

¡SEÑOR JUEZ REBÁJEME LA PENSIÓN! (O EL VIEJO DRAMA DE IR POR LANA Y SALIR TRASQUILADO)

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En http://www.justiciayderecho.org.pe/revista4/articulos/Senor%20juez.pdf

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/04589-2009-AA%20Resolucion.html

 

En los casos de pensión mínima de la Ley 23908, la incertidumbre continúa aún hoy.

En un proceso contencioso- administrativo la Corte Suprema, en lugar de definir la controversia en la sentencia, ampara la demanda para que en la etapa de  ejecución de sentencia se esclarezca la incertidumbre….

CAS+000672-2011S

En dos procesos de amparo se suscitaron problemas en la etapa de ejecución como los  siguientes:

Ac Ej PM -PI mayor -Aguilar S -costos

res_2011174400113747000262143

 

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OCMA, defecto de motivación y disciplina judicial

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OCMA, defecto de motivación y disciplina judicial

En la investigación  239-2014 Del Santa , publicada en enero de 2016, OCMA ha pedido la destitución de juez Abel Ever Gutiérrez Aponte por inexistencia de motivación, motivación aparente e insuficiente en tres decisiones adoptadas en el marco de un proceso penal. En dicho proceso estuvo involucrado el señor César Álvarez, entre otros cómplices, ex presidente regional de Ancash, por un sonado caso de corrupción.El ex presidente regional  se excluyó de dicho proceso penal al ganar una acción de habeas corpus. En las tres resoluciones que firmó el juez Gutierrez, él consideró que si el señor Álvarez, acusado como autor de los delitos investigados ya no estaba en el caso penal, no podría continuar el caso contra los acusados como cómplices. Este argumento, apreciado individualmente, no luce descabellado.

Pero la fiscalía promovió una apelación al discrepar de la motivación del juez Gutierrez, por lo que la Sala Penal decidió que había otros elementos en el marco de la investigación preliminar que justificaban el procesamiento de los cómplices, procediendo a revocar la decisión impugnada.

Desde el punto  de vista procesal, en una resolución judicial se expresaron motivos, los mismos fueron apelados por la fiscalía y la Sala revisora procedió a revocar la decisión atendiendo a la argumentación del impugnante. Y es que así y que para eso fue diseñado el sistema de recursos procesales en el ordenamiento jurídico, para discutir la fortaleza y calidad de las argumentaciones judiciales.

Sin embargo, OCMA ha creído ver el el razonamiento del juez Gutiérrez motivos solo aparentes, y por ello pide su destitución. ¿Esto es correcto desde el punto de vista disciplinario?

Es muy sabido que todos los jueces (y por extensión también fiscales, funcionarios públicos y miembros de tribunales administrativos) están obligados constitucionalmente a motivar sus decisiones. En particular, los jueces deben hacerlo citando las normas que apliquen, normas pertenecientes válidamente al ordenamiento jurídico, y contando para ello con la garantía de independencia judicial estatuida para esta función por la Constitución y la Ley de Carrera Judicial (Nro. 29277, artículo I).

El artículo 35.1 de la Ley establece  la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y que ninguna autoridad puede avocarse a causa pendiente ante un juez o interferir en su actuación.

OCMA viene construyendo los linderos de su actuación sancionadora, en particular respecto al gaseoso problema de la motivación de las resoluciones judiciales.

El problema se puede expresar de varias maneras: ¿Investigar disciplinariamente a un juez por los motivos que puso o dejó de poner en una resolución judicial supone una infracción de acuerdo a la Ley de Carrera Judicial?, ¿O supone una intromisión a su derecho a la independencia judicial y que ninguna autoridad se inmiscuya en el caso que el juez tiene entre manos y decide mediante resolución?

Dado que no hay linderos claros, OCMA ha tratado de ir definiendo un determinado estándar de control, sosteniendo que ese esfuerzo tiene en consideración que el control disciplinario no debe estar referido a la evaluación del criterio jurisdiccional. En una reflexión sobre el particular,  el juez contralor Carlos Valdivia Rodríguez (1) ha planteado que el estándar debe seguir lineamientos como los establecidos por el Tribunal Constitucional en el famoso caso Giuliana Llamoja (expediente 728-2008-PHC/TC) y los adoptados por el Consejo Nacional de la Magistratura para evaluar la calidad de las decisiones jurídicas en procesos de ratificación de magistrados (precedente vinculante, resolución 120-2014-PCNM).

El propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha expedido la resolución 360-2014-CEPJ en la cual determina que es sancionable como falta grave, la resolución no motivada o aquellas motivadas parcialmente o de manera aparente.

Aquí está “la madre del cordero” que inspira la actuación contralora de OCMA actualmente. La OCMA quiere encontrar no sólo existencia de motivación, sino motivación acabada, suficiente, congruente, es decir “buena motivación” o “debida motivación”. A todo ello se refiere el caso Llamoja, la resolución 120-2014-PCNM y la resolución 320-2014-CEPJ cuando exigen que la motivación no sea aparente, ni insuficiente, ni incongruente, ni contradictoria.

Pero en el caso Llamoja, el TC se pronunció anulando una decisión judicial por mala motivación, en particular sobre la pobreza argumentativa en la valoración de la prueba iniciaría. Fue una revisión alegada por el abogado de Llamoja como violación a la garantía de la motivación judicial constitucionalmente consagrada. Así, el caso llegó al TC como una impugnación constitucional, de acuerdo al sistema de recursos previstos en nuestro ordenamiento.

Por otro lado, el CNM ha fijado vinculantemente criterios de valoración sobre cuándo una decisión judicial o fiscal tiene calidad suficiente, con la finalidad de estimar si un magistrado sometido a proceso de ratificación debe o no ser confirmado en el cargo. El precedente indica que, producto de una revisión en más de 1500 procesos de ratificación, se ha identificado una serie de defectos de argumentación y redacción, los mismos que no deben repetirse en el futuro desempeño judicial y fiscal. Así, los criterios fijados hacen una serie de observaciones y recomendaciones de metodología jurídica, con la finalidad de que los magistrados no incurran en errores y mejoren la calidad de su motivación. Esto es muy similar a lo que haría un profesor universitario, calificando pruebas rendidas por sus alumnos: les indicaría fortalezas, debilidades y les haría indicaciones sobre oportunidades de mejora.

Ambos ejercicios, el del TC y del CNM, suponen evaluaciones de fondo sobre la fortaleza y calidad de las motivaciones expresadas por jueces y fiscales. Son instancias de revisión, y sin duda critican el criterio adoptado por el tomador de decisión judicial o fiscal. Aunque en ninguno de los casos se modificó la decisión material sobre cada caso concreto, sí se criticaron, y muy duramente, las consideraciones, motivaciones y criterios empleados en el razonamiento de jueces y fiscales.

Por otro lado, la resolución 360-2014-CEPJ ha sido impugnada en la vía de la acción popular. El impugnante ha sostenido que la resolución tiene defectos de forma y fondo. De forma, porque excede el poder reglamentario del CEPJ, dado que el artículo 48.13 de la Ley de Carrera Judicial sólo consigna como falta muy grave “no motivar las resoluciones judiciales”  pero el Consejo reglamentariamente ha añadido “la motivación parcial y la motivación aparente”, cuestiones no tipificadas en la Ley. Por otro lado, sancionar “motivaciones aparentes” colisiona con el principio de independencia judicial, pues a un juez le puede parecer real y suficiente el conjunto de motivos escritos en su decisión, mientras que otro juez, contralor en este caso, puede discrepar considerando tales motivaciones solo aparentes.

Como puede verse, definir una actividad contralora sobre la base de criterios propios de revisiones constitucionales o auditorías sobre calidad argumentativa, exceden y desenfocan el trabajo de la OCMA. La OCMA debe encontrar claros límites a su función, porque si cruza la delgada línea que separa una decisión no motivada de una motivada de manera aparente, incongruente o insuficiente se inmiscuye en los criterios empleados por el tomador de decisión judicial.

OCMA tiene que hacer su trabajo, debe velar por la disciplina judicial y tiene que evitar que malos jueces, en particular jueces corruptos, hagan impunemente una mala actuación. Pero tiene que hacerlo no transitando la dudosa y cuestionable vía de un exceso de poder contralor, controlando supuestas “malas motivaciones”, porque ese camino está reservado para el sistema de recursos previstos en el ordenamiento. Tiene que hacerlo mediante  investigaciones sólidas, oportunas, que demuestren con prueba suficiente que los magistrados hacen un mal trabajo al incumplir deberes de probidad y eficiencia.

El caso del juez Gutiérrez y del señor Álvarez pueden no gustarnos, pueden parecernos casos que podrían favorecer prácticas indebidas e incluso corruptas. Pero si en ellos hay debilidades argumentativas debe emplearse el sistema de recursos previstos por el ordenamiento. Y si en ellos hay indicios de corrupción, deben emplearse las herramientas que el ordenamiento prevé para combatir una corrupción intolerable para un ordenamiento justo y cumplido.

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(1) VALDIVIA RODRÍGUEZ, Carlos “Límites entre el criterio jurisdiccional y el control disciplinario: a propósito de la motivación de las resoluciones judiciales” En: GACETA 2014, Lima, OCMA, 2014. p.37. Ver: http://ocma.pj.gob.pe/contenido/boletin/2014/gaceta2_2014.pdf, consultado 8/10/2016.