Month: abril 2011

Acta de conciliación otorgada en proceso de violencia familiar es título suficiente para no ser considerado ocupante precario [Casación 3191-2010, Cusco]

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Fundamento destacado: Décimo Quinto.- Que, respecto del Acta de Conciliación otorgado en el Proceso de Violencia Familiar con fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, seguido por la recurrente, por el cual el demandante le autorizó el ingreso, junto con sus menores hijos, al inmueble ubicado en la Calle Bolívar número novecientos setenta (hogar conyugal o de hecho), a razón de haberse reanudado sus relaciones convivenciales con la demandada; constituye título suficiente para no ser considerada como ocupante precaria, ya que ejercita su posesión en dicho inmueble como madre de los hijos del actor. Por tanto el título que invoca la demandada para poseer las dos habitaciones reclamadas, no ha fenecido, debiendo por tanto estimarse los agravios expresados en su recurso de casación, en este extremo.

En https://legis.pe/acta-conciliacion-otorgada-proceso-violencia-familiar-titulo-suficiente-no-considerada-ocupante-precaria-casacion-3191-2010-cusco/

Reglamento de Arbitraje de Consumo

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D.S. Nº 103-2019-PCM

1773871-1

El Octavo Pleno Casatorio ya fue resuelto… y nadie se ha dado cuenta

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Alan Pasco Arauco

Como es bien sabido por todos, el Octavo Pleno Casatorio busca resolver la siguiente pregunta: ¿el contrato de transferencia de un bien social que ha sido celebrado sólo por uno de los cónyuges, es nulo o ineficaz? Y como es también conocido por todos, seguimos a la espera de la sentencia a dicho Pleno.

Sin embargo, hace poco[1] la Corte Suprema ha emitido una casación que responde de manera contundente a dicha interrogante, por lo que el problema planteado por el Octavo Pleno ya habría quedado resuelto.

Se trata de la Casación N° 353-2015, Lima Norte (la “Casación”), que resolvió el siguiente caso: la sociedad conyugal conformada por Vicentina Inés Félix MendozaJorge Simón Rosales Jara era propietaria de un predio de 1,000 m2 (el “Inmueble”), al haberlo adquirido de su anterior propietaria, la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores del Consejo Provincial de Lima (la “Cooperativa”).

Sin embargo: (i) en el contrato de adjudicación celebrado con la Cooperativa sólo figuraba como adquirente el cónyuge[2](ii) el Inmueble únicamente lo poseía el cónyuge; y (iii) en su DNI el cónyuge figuraba como soltero. Valiéndose de todos estos elementos, que le daban la apariencia de ser el único propietario, el cónyuge vendió el Inmueble a Víctor David Aguilar Huamani mediante contrato de transferencia de acciones y derechos (que no fue otra cosa que una compraventa) de fecha 22 de octubre del 2001 (en adelante la “Compraventa”). El comprador cumplió con pagar el precio e inmediatamente tomó posesión del inmueble.

Luego de más de 9 años de celebrada la Compraventa apareció la cónyuge (que no había participado en la celebración de dicho contrato) solicitando su nulidad.

Tanto en primera como en segunda instancia se amparó la demanda, declarándose nula la compraventa, con la única diferencia que mientras para el Juez el contrato era nulo por vulnerar el orden público, para la Sala Superior el contrato adolecía de un fin ilícito.

La Corte Suprema, finalmente, amparó el recurso de casación planteado por el comprador y declaró infundada la demanda de nulidad. El argumento fue muy simple: dicho comprador había actuado de buena fe, es decir, confiando en que quien le vendía era el único propietario del bien, por lo cual su adquisición debía ser protegida.

Expresamente la Corte Suprema sostuvo que: “Se presume bajo el principio de la buena fe, que el transferente era el único con derecho a dicho predio, aunado al hecho que en la constancia de posesión presentado en el proceso, aparece únicamente el nombre del vendedor, lo que contribuye a la confianza del impugnante [comprador], que su transferente era soltero y por tanto el bien enajenado era un bien propio”.

¿Qué nos está diciendo la Corte Suprema con esto? Que el contrato de compraventa celebrado por uno de los cónyuges sin el asentimiento del otro es perfectamente subsanable, siempre que se acredite la buena fe del adquirente.

¿Y qué tiene que ver esto con lo que se discute en el Octavo Pleno?  Si el contrato fuese nulo –que es precisamente una de las tesis en debate– no habría forma de corregirlo, por más buena fe que tuviera una de las partes del contrato. Un contrato nulo es, por definición, insubsanable: para él no funcionan ni la confirmación (que aplica para contratos anulables) ni la ratificación (que aplica para contratos ineficaces), y por ende al margen de la buena fe con que hubiese actuado una de las partes de dicho contrato, el vicio de nulidad no desaparece.

Imaginemos que alguien se “adjudica”, mediante documentos falsificados, una parte de la playa y me la vende. Yo, actuando de buena fe, creo que él es el propietario y firmo una compraventa. Este contrato recae sobre un objeto jurídicamente imposible y como tal es nulo, y seguirá siendo nulo por más buena fe que yo pueda probar. Mi buena fe no cura el vicio de nulidad, pues ésta tutela intereses generales (se protege a la sociedad en su conjunto) que van más allá del estado subjetivo con que actúan las partes del contrato.

Incluso si quien me vendió la playa la hubiese tenido inscrita a su nombre y luego yo también la registro a mi favor, ello tampoco curaría el vicio de nulidad, porque como bien lo establece el artículo 2013° CC, ni siquiera la inscripción registral permite convalidar los contratos nulos.

Entonces, si la Corte Suprema convalidó la Compraventa fue porque la consideraba subsanable, y si la consideraba así es porque, desde su punto de vista, el vicio que la aquejaba no era la nulidad. ¿Cuál era el vicio entonces? La única posibilidad que queda es la ineficacia. A través de esta Casación, entonces, la Corte ha resuelto la interrogante del Octavo Pleno: el contrato de transferencia de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges es ineficaz (no nulo), y como tal es factible que quede saneado (corregido, subsanado, convalidado) si es que se cumplen determinados requisitos.

Un tema distinto es si para entender “subsanado” dicho vicio de ineficacia basta con una buena fe sustentada en elementos extra registrales. Por ejemplo, en el caso analizado, la buena fe del comprador se construyó sobre tres elementos: su vendedor figuraba en el DNI como soltero, en el contrato sólo él figuraba como adquirente y además sólo él ejercía la posesión. Sin embargo, otros podrían considerar que la buena fe, para servir como un mecanismo de saneamiento de esta clase de contratos, debe verse sustentada en información registral. Es decir, sólo si la buena fe se sustenta en una partida según la cual quien me vende es el propietario, es posible que el contrato quede “curado” en caso dicha información haya resultado errónea.

Pero este es un tema adicional sobre el cual es posible abrir otro debate: ¿sobre qué elementos debe construirse la buena fe? ¿Cabe una buena fe que, sin estar sustentada en la información registral, permita corregir los vicios de titularidad del transferente? Estas preguntas las abordaré en un próximo artículo.

Por ahora, lo que importa es que ya tenemos una solución al Octavo Pleno, aun cuando haya pasado desapercibido para la mayoría.


[1] La sentencia casatoria que es materia del presente comentario fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de enero del 2018.

[2] Dado que al momento de la celebración de dicho contrato el cónyuge ya se encontraba casado, el bien le pertenecía realmente a la sociedad conyugal.

12 Feb de 2018 @ 13:54

En http://blog.pucp.edu.pe/blog/jaimedavidabantotorres/wp-admin/post-new.php

Venta de bien social por parte de un solo cónyuge

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El VIII Pleno de la Corte Suprema, aún no publicado, pretende resolver el debate teórico que plantea el acto de disposición otorgado por un solo cónyuge sobre bien social.

Por Gunther Gonzales Barrón

En este contexto, el acto celebrado por un solo cónyuge, respecto del bien social, no puede ser ineficaz, puesto que el problema no se encuentra en la eficacia del acto, sino en su ejecución, en tanto el vendedor no puede transferir la propiedad por falta de poder dispositivo.

El VIII Pleno de la Corte Suprema, aún no publicado, pretende resolver el debate teórico que plantea el acto de disposición otorgado por un solo cónyuge sobre bien social. La pregunta, formulada en términos excluyentes, se reduce a lo siguiente: ¿el acto es nulo o ineficaz?

Sobre el particular, cabe recordar que los contratos son actos jurídicos particulares, que se integran dentro del sistema jurídico general, y, por obvia cuestión de principio, lo particular tiene que adecuarse a lo general, en tanto este último abarca y comprende la totalidad; en consecuencia, el sistema jurídico establece los requisitos y condiciones para que los contratos sean reconocidos y tutelados.

En tal sentido, cuando el acto particular carezca de un elemento esencial previsto por la ley, o uno de ellos sea gravemente defectuoso, o cuando el fin concreto de las partes sea incompatible con el sistema, entonces el acto es desconocido por el ordenamiento jurídico, pues, no supera el test de validez, por lo que se trata de un supuesto de nulidad.

La nulidad puede ser: total o parcial. En el primer caso, la invalidez recae sobre los elementos esenciales del contrato, por lo que, todo el acto queda afectado, pues no cabe que este subsista cuando falta o está viciado un requisito estructural. En el segundo caso, la invalidez recae, normalmente, sobre un elemento accesorio del contrato, por lo que es posible anular esa parte, separable, sin que afecte al resto (art. 224 CC), salvo que la ley imperativa complete el vacío esencial que se produce por efecto de la nulidad.

Por el contrario, la ineficacia, en sentido estricto, presupone un acto válido o concordante con las reglas generales del sistema, pero que, por voluntad de las partes, o por mandato de la ley, queda privado de efectos jurídicos. Esto ocurre, por ejemplo, en los contratos sometidos a condición o plazo suspensivo, o en los que se ha establecido la previa autorización de un organismo público como requisito previo a la producción de eficacia jurídica. Un buen ejemplo de regulación adecuada, en esta materia, es el Proyecto de Código de los Contratos de la Academia Iusprivatista europea, o Proyecto Gandolfi (2002).

En este contexto, el acto celebrado por un solo cónyuge, respecto del bien social, no puede ser ineficaz, puesto que el problema no se encuentra en la eficacia del acto, sino en su ejecución, en tanto el vendedor no puede transferir la propiedad por falta de poder dispositivo. Por tal motivo, no extraña que, en el derecho italiano, por ejemplo, dicha hipótesis cause la resolución por incumplimiento. Precisamente, por ello, el acto es “eficaz”, puesto que las partes pueden exigirse, tanto el pago del precio, la entrega del bien, o el resarcimiento por daño contractual, todo lo que presupone su eficacia jurídica. En consecuencia, no puede hablarse de “ineficacia”, ni total, ni parcial, máxime cuando esta última resultaría un absurdo lógico, pues un acto que surte efectos, aunque sea parcialmente, no puede, ya, considerarse “ineficaz”.

Algo más: el comprador puede desligarse del contrato celebrado por un solo cónyuge, mediante la acción de rescisión por venta de bien parcialmente ajeno, pero ello requiere sentencia judicial promovida exclusivamente por el comprador (arts. 1372 y 1540 CC). En virtud de estas normas, es imposible que el tercero formule “demanda de ineficacia”, pues, mientras no haya sentencia de rescisión, el contrato entre las partes se mantiene vigente en su totalidad; y luego de la sentencia, la acción del tercero sería innecesaria, puesto que el acto se extinguió.

En suma, la opción de la ineficacia queda descartada.

En este punto, cabe señalar que la “ineficacia” no puede identificarse con la “inoponibilidad”, en tanto, la primera se refiere al acto en sí, válido, pero inidóneo para surtir efectos; mientras la segunda mira la posición del tercero, que no es perjudicado por el acto; por tal motivo, es perfectamente aceptable que el contrato puede ser eficaz entre las partes, pero inoponible frente a tercero. Por tanto, ambas categorías son disímiles y se ubican en una perspectiva diferente: la ineficacia se vincula con el acto, mientras la inoponibilidad, con el tercero.

En nuestra doctrina se ha propugnado que el contrato no es oponible frente al cónyuge no-partícipe, lo que es distinto a la ineficacia, y que puede aceptarse como solución válida, aunque constituye un remedio insuficiente, conforme lo veremos luego.

No obstante, cabe aclarar que la procuración falsa o insuficiente no es una hipótesis análoga a la venta de bien social por un solo cónyuge, en tanto la figura del art. 161 CC se trata de un negocio incompleto, en formación sucesiva, pues aún falta la voluntad decisiva del dominus; por cuya razón, tanto el tercero como el falso representante pueden retractarse del negocio imperfecto, aunque la norma habla impropiamente de “resolverlo” (art. 162 CC). Es difícil hablar de similitud cuando la venta de bien social constituye un negocio estructuralmente completo, incluso eficaz, y que solo puede ser abatido por el comprador mediante una acción rescisoria; mientras que la falsa procuración es negocio incompleto (con sólidas razones: RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco. Representación sin poder y ratificación, Thomson Reuters, Cizur Menor 2013, pp. 179-181).

Por otro lado, la posible nulidad del contrato en el caso de venta de bienes ajenos, que incluye el acto dispositivo por un cónyuge sobre bien social, es una solución que normalmente debe rechazarse, pues, en realidad, ocasiona más perjuicio a la víctima, por lo que se trata de un típico caso de demagogia o populismo jurídico. En efecto, la nulidad impide el remedio de la indemnización por daño contractual; además, descarta la usucapión ordinaria que presupone justo título, y, por último, no permite las adquisiciones a non domino, tratándose de un acto nulo. En tal sentido, la declaración de validez del art. 1409 CC es correcta (véase la excelente obra de: RUBIO GARRIDO, Tomás. Contrato de compraventa y transmisión de la propiedad, Real Colegio de España, Zaragoza 1993, pp. 258 ss.), pero, lamentablemente, esa norma ha sido desnaturalizada totalmente por la jurisprudencia.

En mi opinión, desde una perspectiva teórica, el acto del cónyuge debería ser válido, pero evidentemente sin producir la transmisión del dominio, en cuyo caso, el cónyuge preterido u omitido en el acto de disposición, no debería intentar una acción contractual, sino, de forma preferente, una acción real, por cuya virtud, el cónyuge no-partícipe tendría que formular una demanda de declaración de propiedad a favor de ambos cónyuges, o de reivindicación, si el bien se encuentra en manos del comprador, pues, la voluntad de uno de ellos no habría producido la transmisión a favor del comprador. Esta solución es preferible incluso a la “inoponibilidad”, que culmina con una sentencia de mera declaración, pero que no resuelve la propiedad, ni la posesión, pues, el bien podría continuar en manos del comprador, por más “inoponible” que sea el acto.

No obstante, parece que la Corte Suprema ha cerrado la disyuntiva entre la nulidad y la ineficacia, y entonces, ¿qué hacer?

En principio, debe recordarse que los terceros no pueden entrometerse en contrato ajeno, por lo que ellos no pueden entablar una acción de “ineficacia” del acto, como tampoco pueden hacerlo en el caso de resolución o rescisión, salvo que se trate del ejercicio de la acción subrogatoria; en consecuencia, la solución pragmática pasa por decretar que la hipótesis del VIII Pleno podría reconducirse a una “nulidad excepcional”, que solo puede instarla el cónyuge perjudicado, y que se construye sobre la base del art. 4 de la Constitución, concordante con el art. 219-7 CC, puesto que el principio de “protección de la familia”, que comprende sus aspectos patrimoniales, exigiría una medida radical contra la pretensión de extraer bienes de la sociedad de gananciales mediante la decisión de uno solo de los cónyuges. Esta situación tampoco es anómala en el Derecho comparado, como ocurre, por ejemplo, en España, en la que se declara la anulabilidad en casos similares.

La “nulidad excepcional” no operará cuando existe consentimiento expreso, tácito o presunto del otro cónyuge, esto es, cuando este prestó su conformidad directa, indirecta o tácita, esto es, cuando ambos cónyuges se aprovecharon del acto (por ejemplo: gastan el precio), con lo cual se presumirá su conocimiento y conformidad. Por tanto, la llamada “ratificación” del cónyuge es un concepto innecesario, pues, simplemente se trata del consentimiento expresado con posterioridad, que tiene efecto retroactivo, por tanto, con ello, se cumple el art. 315 CC que exige la intervención de ambos cónyuges.

Por su parte, la fe pública registral es inaplicable al comprador del bien social, no solo porque este no es un tercero –y sí una de las partes del acto irregular–, por lo que no puede acogerse al art. 2014 CC, sino, además, porque sería incoherente que la Constitución proteja a la familia, pero que, en la práctica, un solo cónyuge venda el bien social, sin que el otro pueda recuperarlo, por la “buena fe” del comprador, con lo cual, en la práctica, la nulidad, ineficacia, inoponibilidad o cualquier remedio que se dispensara, sería un auténtico “saludo a la bandera”, pues el bien quedaría en propiedad del “segundo”, sin necesidad de que exista un “tercero”, con lo que el consentimiento de “ambos cónyuges” sería una burla, pues uno solo lo extraería de la sociedad de gananciales, a pesar que no existe norma legal de apoyo para esa aventurada, e ilegal, solución.

En suma, el régimen jurídico de los actos dispositivos de bienes sociales, otorgados por un solo cónyuge, puede resumirse de la siguiente forma:

a) Entre las partes contratantes, el comprador podrá instar la rescisión (arts. 1372, 1540 CC), pero ello, obviamente, no será posible cuando haya sido pronunciada la nulidad;

b) El cónyuge no-partícipe podrá entablar la nulidad del contrato (art. 219-7 CC, art. 4 Const.), como remedio excepcional, en su condición de único legitimado, salvo que exista consentimiento expreso, tácito o presunto. La llamada “ratificación” no es otra cosa que el consentimiento prestado con efecto retroactivo;

c) La fe pública registral no opera a favor del comprador, pues la inscripción no convalida el acto nulo (art. 2013 CC), pero sí aplica para el tercer adquirente por acto sucesivo (art. 2014 CC).

Publicada el: 2 Ago de 2017 @ 10:25

¡Millones de contratos nulos! Gracias, Decreto Legislativo 1384

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Jhoel Chipana Catalán

La entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1384 ha traído una serie de cambios importantes en nuestro Código Civil, pues ha modificado varias instituciones (personas, acto jurídico, familia, contratos, responsabilidad civil, entre otros). Sin embargo, a meses de su entrada en vigencia, aún no se logra entender muchos de esos cambios.

Confieso que, pese a la lectura y relectura de su contenido, no logro entender cuál fue la finalidad de modificar el Código Civil de una manera tan poco reflexiva y sin ninguna orientación clara. En este post voy a explicar una de las tantas modificaciones que me parecen negativas por una serie de razones: me refiero al artículo 1358.

1. El artículo original

El artículo 1358 del Código Civil tenía el siguiente texto:

Artículo 1358.- Los incapaces no privados de discernimiento pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

Ya el propio Arias-Schreiber[1] señaló en sus comentarios a este precepto la necesidad de esta regla, “cuya importancia práctica resulta indudable, habida cuenta de la pluralidad de situaciones en las cuales no se puede exigir que los incapaces no privados de discernimiento contraten por intermedio de sus representantes legales. Sería absurdo, por decir lo menos, que un menor de edad tenga que estar acompañado por su padre o su madre para ir de compras a cualquier establecimiento comercial. Si nos ciñéramos estrictamente a las reglas de la incapacidad sin un precepto como el comentado, esa adquisición sería nula, lo que ciertamente no se compadece con las prácticas de la vida cotidiana”.

En efecto, la norma original del artículo 1358 recogía una realidad, es decir, amparaba situaciones perfectamente razonables y necesarias para el desenvolvimiento de un incapaz con discernimiento.

Dicha norma estaba compuesta por elementos que, unidos en un todo, no hacían sino permitir la celebración de actos válidos por personas a las que no se les debía negar la celebración de los mismos.

Así, se tiene que debíamos estar ante la presencia copulativa de los siguientes elementos:

  • Un agente “incapaz”: aquí había que distinguir a las personas que caían en el supuesto de capacidad de ejercicio restringida de manera absoluta (incapaces absolutos) o relativa (incapaces relativos). La norma se enfocaba, principal pero no excluyentemente, en las personas menores de dieciséis años, en vista de que las personas que tenían entre dieciséis a dieciocho eran incapaces relativos, es decir, los actos que celebraban eran anulables. Entonces, el primer requisito para aplicar el artículo 1358 era el de un acto jurídico celebrado por un agente incapaz.
  • Existencia de “discernimiento”: la norma utilizaba una fórmula negativa (“no privados de discernimiento”), pero se entendía que debíamos estar ante una persona con discernimiento. Ello resultaba necesario, en vista de que el discernimiento es la posibilidad que tiene un agente de entender la realidad en la que se desenvuelve y poder diferenciar lo bueno de lo malo. La RAE señala que el término “discernir” significa “distinguir algo de otra cosa, señalando la diferencia que hay entre ellas”. En derecho, se ha entendido siempre que esa posibilidad de distinguir obedece a lo que es favorable para los intereses de un sujeto, puesto que iría contra la razón celebrar un acto que tenga consecuencias negativas en la esfera de intereses de quien da su asentimiento para celebrar un acto. Así las cosas, para aplicar el artículo 1358 debíamos estar ante una persona con capacidad de ejercicio restringida (total o parcialmente) pero que tenga discernimiento. Cabe anotar que no existe consenso total en torno a la edad biológica que una persona debe tener para que se le impute un discernimiento pleno, pues todos aprehendemos a discernir en distintos momentos (se cree que entre los seis y ocho años es la edad en la que una persona tiene las aptitudes para discernir).
  • Los contratos deben estar relacionados a las “necesidades ordinarias de su vida”: la construcción del contenido del artículo 1358 original debía tener una finalidad, pues no tenía sentido romper con la teoría de la nulidad por agente incapaz si es que no se ponderaba la consecución de un fin superior. Ese balance que el legislador tuvo en mente al formular el artículo 1358 era muy razonable, pues la pregunta que surgía era si correspondía declarar nulos a todos los contratos que un agente incapaz con discernimiento celebraba o es que debido a que esos actos servían para satisfacer necesidades ordinarias de su vida debían ser salvados de esa nulidad. La segunda alternativa se impuso, de tal suerte que el legislador, en un claro ánimo de conciliar la realidad con la norma jurídica, estableció esa excepción. Sin perjuicio de lo señalado, queda claro que conforme el tiempo ha transcurrido, la complejidad de muchos actos se ha ido incrementando, fundamentalmente debido a la contratación por medios electrónicos que hoy es moneda corriente. Piénsese en el supuesto de un menor con discernimiento que compraba una laptop de US$ 3,000, ¿acaso podríamos negar la validez de dicho contrato? Creo que no.

Teniendo en cuenta lo señalado, hasta septiembre de 2018, los menores con discernimiento podían celebrar, entre otros, los siguientes contratos:

  • Servicio de transporte.
  • Compraventa de alimentos.
  • Comodatos por el uso de sus bienes.
  • Permutas (intercambio de figuras, por ejemplo).

Como se aprecia, esta norma era sabia y necesaria, pues habilitaba y reconocía la plena validez de millones de contratos que celebraban personas menores con discernimiento. Lamentablemente, el texto vigente ha desconocido esta realidad y, en su lugar, ha regulado un supuesto que flaco favor la hace a la idea de que el derecho debe ir de la mano con lo que ocurre en una sociedad. Veamos.

2. El artículo vigente

El actual texto del artículo 1358 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1358.- Contratos que pueden celebrar la persona con capacidad de ejercicio restringida

Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numerales 4 al 8 pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

La norma hace referencia a los pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales, los toxicómanos, y los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. Así, la norma vigente hoy señala que todas estas personas pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

Aquí la pregunta que surge es, ¿acaso ello no era posible antes de que este artículo tenga el texto actual? Si analizamos la naturaleza de la incapacidad relativa en el régimen anterior (esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo que lo ha modificado), podríamos llegar a la misma conclusión, en vista de que, al ser una incapacidad relativa, dichas personas sólo estaban impedidas de celebrar los actos que el juez haya indicado en la sentencia por la que limitaba, en parte, la capacidad de ejercicio. Como es natural, ningún juez ordenaría que estas personas no puedan celebrar contratos que les permitan su propia subsistencia y desarrollo personal.

En otras palabras, las consecuencias que se otorga a los contratos celebrados por los cinco supuestos a los que la norma vigente hace referencia, eran posibles con la norma original, pues dichas personas antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo sí podían celebrar contratos relacionados a las necesidades ordinarias de su vida. Si ello es así, ¿cuál fue la necesidad de que se haya modificado el artículo 1358 y se haya castigado con la nulidad a millones de contratos que los menores con discernimiento celebran para vivir? Creo que ninguna.

Sin duda, se aprecia una pésima técnica legislativa y un desconocimiento total de cómo es que la incapacidad relativa (o la hoy denominada capacidad de ejercicio restringida de manera relativa) funcionaba y cuáles eran los fines que ella perseguía. Me queda claro que la norma vigente contenida en el artículo 1358 no sirve de nada y la norma original era imprescindible para otorgar plena validez a actos que por su propia naturaleza exigen ser reconocidos y amparados por el sistema jurídico.

Entiendo que uno de los objetivos que se tuvo al modificar el Código Civil era implementar en un plano legislativo el contenido de la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, pero en ese afán creo que se ha desnaturalizado una serie de figuras jurídicas que son absolutamente necesarias para resguardar, precisamente, los derechos de las personas con discapacidad.

En este punto deseo expresar mi posición en torno a la necesidad de que el contenido de dicha Convención es valioso y necesario para no discriminar a muchas personas que se han visto relegadas en una sociedad que no tiene las políticas públicas adecuadas para otorgarles la calidad de vida que merecen y el pleno reconocimiento de sus derechos. Lamentablemente, la forma en que esos fines se implementaron en el Código Civil ha sido simplemente desastroso.

Sólo por poner un ejemplo, hoy en día las personas con discapacidad que tengan un retardo mental grave son plenamente capaces ante la ley, lo cual importa que puedan celebrar contratos de distinta naturaleza. Antes, esos contratos eran nulos, porque la ley cautelaba los intereses de estas personas que no tenían discernimiento debido a esa discapacidad (retardo mental grave). Se aprecia que se ha metido en un solo supuesto todos los casos de problemas que atacan de manera directa al discernimiento y se ha logrado otorgar (de manera temeraria y muy peligrosa) el pleno ejercicio de derechos a estas personas, puesto que ahora la ley señala que son capaces.

Me temo que lo que va a ocurrir con esta modificación al Código Civil tiene doble filo, pues por un lado se está otorgando derechos plenos para que sean ejercidos por las personas que sí deben tenerlos (por ejemplo, personas con retardo mental leve), pero, por otro lado, se está permitiendo que un grupo de personas con discapacidad ejerzan sus derechos sin que puedan discernir sobre las consecuencias de sus actos y, peor aún, puedan ser inducidos a celebrar actos que vayan en contra de sus propios intereses.

Este es un tema que merece un análisis mayor, pero gracias a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1384 me queda claro que los incapaces con discernimiento celebran hoy en el Perú contratos que son nulos por agente incapaz, lo cual resulta un sinsentido.

3. ¿Qué hacemos?

El jueves 2 de mayo de 2019 participé en un Seminario organizado por el Centro de Investigaciones Judiciales del Poder Judicial en el que expuse el nuevo régimen de la capacidad en el Código Civil, a partir de la entrada en vigencia de las normas modificadas el año 2018.

En dicha intervención mencioné lo que creo que debería ocurrir si es que queremos enmendar el error que se ha cometido al modificar de manera tan irreflexiva nuestro Código Civil.

Mi propuesta fue que se emita una norma que tenga dos finalidades: (i) que derogue el Decreto Legislativo 1384; y (ii) que establezca de manera expresa que vuelven a entrar en vigencia el texto de las normas modificadas por ese Decreto Legislativo (a efectos de que no sea aplicable el principio por el que “por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado”, contenido en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil).

De esta forma, daríamos un paso atrás que, contra lo que se pueda creer, sería beneficioso, ya que sólo así podríamos remediar el daño que se ha causado a la sociedad con esa modificación.

Sin embargo, el asunto no debería quedar allí, pues soy plenamente consciente de que las finalidades que persigue la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad” deben encontrar aplicación en el ordenamiento jurídico peruano, razón por la cual también propuse que se trabaje en una Comisión los artículos que se deberían incluir en nuestro Código Civil para otorgar un tratamiento normativo para las figuras de los apoyos y salvaguardas, y eliminar, en todo lo que se considere, cualquier supuesto discriminatorio contra las personas con discapacidad. Dicha Comisión debería estar conformada por diversos actores, entre los que se encuentren los propios jueces, notarios, profesores de Derecho Civil, académicos, y actores de la sociedad civil que tengan vinculación directa con el cuidado y protección de los derechos de las personas con discapacidad. Se debe procurar un debate a puertas abiertas y no sólo en cuatro paredes.

Se debe buscar un equilibrio entre la protección del pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y la tutela de los derechos de estas personas, ya que es claro que con la actual regulación de, por ejemplo, la capacidad legal, se deja en total desprotección a muchas personas con discapacidad.

Finalmente, invoqué el contenido del artículo X del Título Preliminar del Código Civil, el mismo que establece lo siguiente:

Artículo X.- La Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Garantías Constitucionales y el Fiscal de la Nación están obligados a dar cuenta al Congreso de los vacíos o defectos de la legislación.

Tienen la misma obligación los jueces y fiscales respecto de sus correspondientes superiores.

Ello, debido a que el trabajo de la Comisión que propongo que sea creada, bien podría ser enviado por la Corte Suprema al Congreso, pues me queda claro que estamos ante una serie de defectos que poseen los artículos modificados del Código Civil.


[1] Arias-Schreiber Pezet, Max. Con la colaboración de Carlos Cárdenas Quirós y Ángela Arias-Schreiber Montero. “Contratos Parte General”. En Delia Revoredo Marsano (Compiladora). Código Civil. Exposición de Motivos y Comentarios. 2° edición. Lima: Thomson Reuters, 2015, Parte Tercera, Tomo VI, p. 43.

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En https://legis.pe/millones-contratos-nulos-decreto-legislativo-1384/

 

Nos parece interesante, pero un poco exagerada la opinión del autor. La publicamos por el pluralismo que caracteriza a este sitio.

TC restringe facultad sancionadora de la Contraloría

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EXP. N.° 00020-2015-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE
AREQUIPA Representado(a) por ALFREDO
ALVAREZ DIAZ – DECANO

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversas disposiciones de la Ley 29622, que modifica la Ley 27785, Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/00020-2015-AI.pdf

TC suspendió efectos del fallo que restringía facultad sancionadora de la Contraloría

https://rpp.pe/politica/judiciales/tc-suspendio-efectos-del-fallo-que-restringia-facultad-sancionadora-de-la-contraloria-video-noticia-1193979

Aprueban Reglamento de Aranceles Judiciales

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RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 105-2018-CE-PJ

Reglamento_Aranceles_012-2017-CE-PJ_ElPeruano_20170120

Deja sin efecto el Reglamento aprobado por  Resolución Administrativa N° 012-2017-CE-PJ

TUOS de la 27444 y la 27584

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TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General

TUO-27444

TUO de la Ley que regula el Procedimiento Contencioso Administrativo

TUO 27584

Sistema de Justicia

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Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia

Ley 30916 LO de la Junta Nacional de Justicia

Ley que crea el Consejo para la reforma del Sistema de Justicia

Ley 30942

Ley que crea la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial

Ley 30943 Autoridad Nacional de Control del PJ

Ley que crea la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público

Ley 30944 Autoridad Nacional de Control del MP

 

La Clausula Resolutoria Expresa y sus Efectos en Sede Judicial

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Carlos Soto Coaguila

Felices tiempos en los que la Comisión de Capacitación de la Corte Superior de Justicia de Lima realizaba eventos con la Academia de la Magistratura

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