Derecho Penal

Derecho Penal

Caso Edu Saettone

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Sentencia de la Segunda Sala Penal Transitoria
R.N. 2151-2017
Lima

2SPT-RN-2151-2017-LIMA-CASO-SAETTONE

Caso Rafael León

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MIÉRCOLES 16 DE JULIO DEL 2014 | 07:31

El síndrome de Susy, por Martha Meier Miró Quesada

Nada es su culpa ni la de su club de ineptos franeleros, perdón, ‘chalineros’…

El olón, el huaico, el oleaje anómalo y cualquier fenómeno natural previsible es usado, una y otra vez, como excusa por la alcaldesaSusana Villarán de la Puente. Esto para evadir sus responsabilidades y justificar su improvisación.

Nada es su culpa ni la de su club de ineptos franeleros, perdón, ‘chalineros’. La señora bien podría pasar a la historia por ser víctima de un nuevo y desconocido trastorno de personalidad: el “síndrome de Susy”.

¿En qué consiste ese síndrome? En sonreír de oreja a oreja cuando se comete un error, dar la media vuelta como si la cosa no fuera con uno (es decir, con ella) y luego apelar a cualquier extravagante  argumento para salir bien de la situación.

Los afectados por el “síndrome de Susy”, como nuestra alcaldesa, dicen “no” cuando en realidad quieren decir “sí”. ¿Ejemplo?: “No voy a postular para una reelección”, dijo, pero terminó haciéndolo. Y llamó “cambio de opinión” a la mentira.

Los afectados tienen, además, otra concepción del tiempo y del curso de las estaciones: “La Costa Verde Sur se inaugurará en el verano del 2012”, dijo la alcaldesa Villarán. Los limeños estamos viviendo en julio del 2014 y vemos que no hay tal malecón; en realidad, con el frío invernal resulta evidente que no es necesario apurarlo. Pero quienes padecen por contagio de lo mismo que la alcaldesa, viven en otro año y en otra estación.

El lunes, mientras los periodistas no encontraban cómo abrigarse a orillas del helado mar de la zona de las playas Venecia y Barlovento,  el ingeniero Javier Sota Nadal, presidente  de Emape,  anunció: “En un máximo de un mes, la obra va a estar a disposición de los que quieran transitarla”. Y lo dijo como si estuviéramos viviendo el más ardiente de los veranos.

Suponemos que la transitarán algunos potenciales suicidas que desean morir de neumonía o alguna otra enfermedad pulmonar.

Este malecón de marras, como otras emblemáticas obras de la gestión villaranista,  fue afectado por un fenómeno natural predecible, especialmente en unas playas conocidas por su bravura, aunque Sota Nadal llegó al extremo de culpar al cambio climático global. Ya no ya.

Parte del muro del malecón, en el extremo sur, se vino abajo, y las olas se llevaron una franja de arena. Sí así mismito como ocurrió con el ‘olón’ de la playa La Herradura que arrastró aquella  arena regalada al municipio por la constructora brasileña Odebrecht. Vale recordar que La Herradura es conocida por sus olones. Para los sufrientes del “síndrome de Susy” todo eso es purita mala suerte, pero para nosotros los sufrientes vecinos de la gestión más patética que ha padecido nuestra capital, eso se llama improvisación, incompetencia y cuajo (como cuajo es el indebido préstamo que se hizo de la Caja Municipal).

Los efectos del “síndrome de Susy” son evidentes y han  llevado a la primera mujer elegida alcaldesa de Lima por voto popular, a contar apenas con un escuálido 10% de intención de voto. Pese a esto, la señora cree que ganará en las elecciones de octubre. Un síntoma más: lanzarse a piscinas vacías y aceptar postular por un partido que no es de ella; es decir, vivir en el planeta lalalá.

 

En http://elcomercio.pe/opinion/columnistas/sindrome-susy-martha-meier-miro-quesada-noticia-1743324

 

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Dueño de Nada “Se trataba de un editorial escrito por la señora Martha Meier Miró Quesada, titulado, ’El Síndrome de Susy’…”.

“¿Qué Hacemos Con la Primita?”

LIMA, 20 DE JULIO DE 2014

Como ya me está persiguiendo ese alemán cuyo nombre he olvidado, me pasa que a veces me confundo y creo estar viviendo algo que no es lo que creo sino otra cosa. Me ocurrió en mi escritorio la mañana del 16 de julio pasado, cuando como lo hago rutinariamente, revisaba los diarios con mi expresso recién hecho al costado. En uno de esos periódicos leí algo y lo volví a leer, algo pasaba. Recordé los consejos de mi neurólogo para manejar el Alzheimer: relajarse y hacer el esfuerzo por conectar las cosas del entorno hasta darles su dimensión real, y evaporar la fantasía. Empecé reconociendo que no podía estar leyendo La Chuchi ni El Tío por la sencilla razón de que estos son tabloides y en cambio El Comercio tiene formato grandazo. Muy bien. Pero sobrevivía eso en lo que estaba posando mi vista que tercamente me confundía, ese algo muy asintónico no solo atribuible a los conectores de mi cerebro.

Se trataba de un editorial escrito por la señora Martha Meier Miró Quesada, titulado “El síndrome de Susy”, dedicado de comienzo a fin a denostar a la persona de la alcaldesa Susana Villarán, sin dar un solo argumento que evidencie una discrepancia o un desentendimiento. Era una retahíla de ironías de baja estofa y de insultos mal barajados, del que traigo un par de perlas, aparte del punto de partida en el que se sostiene categóricamente que la gestión de Villarán es “la más patética que ha padecido nuestra ciudad”, sin dotarnos de un solo porqué. Ahí van:

“Nada es su culpa ni la de su club de ineptos franeleros, perdón, ‘chalineros’. La señora bien podría pasar a la historia por ser víctima de un nuevo y desconocido trastorno de personalidad: el “síndrome de Susy””,.

“La señora cree que ganará en las elecciones de octubre. Un síntoma más: lanzarse a piscinas vacías y aceptar postular por un partido que no es de ella; es decir, vivir en el planeta lalalá”

La Editora General de un diario que tiene 175 años de vida se manda contra la persona de una autoridad tal cual en las más corruptas y viles emisoras de ciertas provincias son trajinadas, no las gestiones, la identidad de los gestores. Trolleo en el Decano, bajeza en uno de los diarios más antiguos, y por mucho tiempo, respetado en América del Sur.

Un periódico con tan larga vida, en un Perú que nunca está tranquilo, de hecho tiene que haber tenido resbalones, cometido errores, haber permitido que sus fobias y sus filias interfieran en la labor del periodista. Eso se entiende, y por ello la imagen de El Comercio es aún sólida y respetada en algunos sectores de nuestra sociedad. Porque además en su directorio y en sus páginas hay nombres de gentes que califican de largo para decentes, coherentes y mesurados. Por eso yo estoy seguro de que las cabezas del diario, hoy, lo que más quieren ser zafarse de la prima insurrecta que tanto impacto negativo viene causando desde que tomó el cargo.

Personaje extraño MMMQ, su militante ecologismo (de un océano de extensión y un centímetro de profundidad), la viene distinguiendo por años como “su tema”. Pero para ser un auténtico ecologista hay que saber respetar también las áreas de amortiguamiento de otros derechos que tenemos los seres humanos, como la libertad de elegir, la opción del laicismo, el pensamiento sin límites. Sin embargo, resulta que mientras la señora defiende a las taricayas de Pacaya Samiria, en una columna vecina se alía con el cardenal Cipriani en las opiniones más cochambrosas y naftalineras posibles, sobre la unión civil, el aborto terapéutico, la defensa cerrada y unívoca de la familia occidental y cristiana. Y un par de páginas más allá, en Sociales, aparece envuelta en zorros, tomando el té con las cuatro condesas que dan lustre a nuestra Lima.

El Comercio está en pleno turning point, acelerado por la muerte de Fritz Dubois. Es el momento para desembarazarse de una persona que hace un periodismo irresponsable y más. Y desde acá me aúno al pedido de Michel Azcueta, formulado en carta pública, para que MMMQ pida disculpas a la alcaldesa Susana Villarán. Es lo justo, varón. (Escribe: Rafo León)

En http://caretas.pe/Main.asp?T=3082&S=&id=12&idE=1165&idSTo=0&idA=68596#.VyqegoThC1s

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Sentencia de primera instancia

D_Sentencia_Rafo_Leon_030516

Sentencia de segunda instancia

Sentencia de segunda instancia

Caso Walter Oyarce

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Sentencia de la Corte Suprema

CS_D_RESOLHOMICPARTE01_15032016.compressed

 

CS_D_RESOLHOMICPARTE02_15032016.compressed

Sanciones impuestas por Indecopi no enervan la posibilidad del ejercicio de la acción penal

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El Tribunal Constitucional (TC) ha señalado en la sentencia recaída en el Exp. N.º 05143-2011-PA/TC (http://bit.ly/21G6wej), de fecha 8 de septiembre de 2015, que cuando los bienes jurídicos tutelados por la Administración difieren de los bienes tutelados por el derecho penal, el fiscal debe evitar abstenerse del ejercicio de la acción penal, alegando la vulneración del principio de ne bis in ídem. Por el contrario, el fiscal debe promover su ejercicio garantizando así el derecho de acceso a la justicia.

El caso se trata de una acción de amparo interpuesta por J. U. S. en contra de las fiscalías que, en doble grado, resolvieron no haber mérito para formular denuncia penal contra  A. N. D., gerente general de “Financiera C”, toda vez que contra esta ya existía una sanción administrativa.

Efectivamente, en anterior oportunidad, el recurrente había denunciado ante Indecopi a “Financiera C” por infracciones al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor (Decreto Legislativo N.º 716), específicamente, por omitir la atención a su reclamo, por no considerar los pagos efectuados durante los periodos de facturación referidos a un préstamo contraído con dicha financiera y por no regularizar las cuotas pendientes con los intereses correspondientes. El Indecopi amparó sus pretensiones mediante Resolución Final N.º 2030-2006/CPC (http://bit.ly/1Y6JWcD) y sancionó a “Financiera C” con una multa de 3 UIT.

Posteriormente, la denunciada financiera, estando en rebeldía y luego de inscribir al denunciante en Infocorp como deudor moroso, promovió contra este un proceso de obligación de dar suma de dinero, en mérito a un pagaré en blanco que él suscribió para garantizar los créditos otorgados. El recurrente, señalando que se ha abusado de la firma en blanco del pagaré, decidió interponer una denuncia penal de parte contra la misma financiera por los delitos de violencia y resistencia a la autoridad, defraudación (abuso de firma en blanco) y contra la fe pública (falsedad genérica). Sin embargo, la fiscalía declaró no haber mérito para formular denuncia penal, debido a que “por los mismos hechos ya existían procesos precedentes”, disponiendo el archivamiento definitivo. El fiscal señaló, además, que el derecho penal “es instrumento de control de ultima ratio no pudiendo perseguirse toda conducta ilícita si los conflictos sociales pueden ser dirimidos en otra vía ajena a lo penal”.

Por estas razones, el TC considera pertinente analizar si se ha vulnerado el principio de ne bis in idem¸ dado que este se encuentra protegido implícitamente en el derecho al debido proceso, reconocido por el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. Así pues, en el fundamento cinco de la sentencia, el TC señala que:

“[l]o importante […] para calificar si se vulneró tal garantía fundamental no es tanto que por un mismo acto una persona sea procesada o sancionada administrativa y correlativamente en un proceso penal (toda vez que aquel acto puede suponer la infracción de un bien jurídico administrativo y, simultáneamente, de un bien jurídico penal), sino que la conducta antijurídica, pese a afectar a un solo bien jurídico, haya merecido el reproche dos o más veces” [subrayado agregado].

En ese sentido, el TC señala que la sanción de multa que le fue impuesta a “Financiera C” por la Administración es consecuencia de la falta de idoneidad del servicio, dadas las irregularidades que se presentaron durante el vínculo contractual que se tuvo con ella, en tanto que, el ejercicio de la acción penal implica únicamente hacer de conocimiento del órgano jurisdiccional que existen indicios suficientes de la existencia de un delito. Por lo tanto, al ser los bienes jurídicos tutelados por la Administración diferente de los bienes tutelados por el derecho penal, decidieron amparar la demanda y dispusieron que la fiscalía meritúe la denuncia penal promovida por el recurrente.

En http://boletines.actualidadcivil.com.pe/resumen-de-la-jurisprudencia-civil-procesal-civil-y-registral/civil/sanciones-impuestas-por-indecopi-no-enervan-la-posibilidad-del-ejercicio-de-la-accion-penal-noticia-304.html

Vulnerar derechos de los consumidores puede constituir delito

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MINISTERIO PÚBLICO NO PUEDE DEJAR DE FORMULAR DENUNCIA PENAL

A través de una sentencia, el Tribunal Constitucional estableció que infringir los derechos de los consumidores puede, en ocasiones, configurar delitos. Por ello, las denuncias penales contra proveedores que cometan estos actos deben ser atendidas por el Ministerio Público aun cuando Indecopi ya los haya sancionado administrativamente.

Ejercer acción penal contra una empresa que ha sido sancionada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) sobre la base de los mismos hechos no significa vulnerar la prohibición ne bis in idem, pues la sanción de Indecopi se deriva de servicios no idóneos, mientras que ejercer la acción penal implica solo comunicar al Poder Judicial que hay indicios suficientes de la existencia de un delito.

 

Así se expresó el Tribunal Constitucional al declarar fundada la demanda de amparo interpuesta por un ciudadano contra las resoluciones fiscales que rechazaron la denuncia penal que presentó contra contra quienes fueron encontrados responsables de la vulneración de los derechos del denunciante en su calidad de usuario de servicios bancarios. El Colegiado también ordenó que la Fiscalía determine el mérito de la denuncia y que, de ser el caso, inicie la acción penal correspondiente.

 

El Tribunal recordó que la garantía del ne bis in idem implica comprobar que la conducta antijurídica de una persona, sino que, pese a afectar a un solo bien jurídico, no haya merecido reproche dos o más veces. Por ello, en tanto una misma conducta puede generar diversas consecuencias jurídicas y afectar bienes jurídicos diversos, los mismos hechos pueden ser sancionados en las vías correspondientes.

 

En este caso, el Colegiado advirtió que la Comisión de Defensa y Protección al Consumidor del Indecopi, mediante Resolución Final 2030-2006/CPC, declaró fundada la denuncia interpuesta por el recurrente contra Ripley S.A. por negarse a atender un reclamo y dispuso que, en cinco días hábiles, considere el pago efectuado por el denunciante, regularice las cuotas correspondientes y los intereses respectivos, y que pague una multa de 3 UIT. El demandante en el proceso de amparo formuló denuncia penal contra la financiera por la presunta comisión de los delitos de defraudación (abuso de firma en blanco), contra la fe pública (falsedad genérica) contra él y la Administración Pública (desobediencia a la autoridad) cometidos en agravio del Estado peruano.

 

La financiera fue sancionada porque abusó de la firma en blanco de un pagaré suscrito para garantizar compras en las tiendas Ripley y lo completó con cantidades distintas a las reales, lo que generó derechos inexistentes en perjuicio del firmante. El Ministerio Público consideró que ello no merecía inicio de proceso penal porque este es instrumento de última ratio y porque si bien la financiera incumplió con lo resuelto por la autoridad administrativa, Indecopi impuso una amonestación y lo requirió, bajo apercibimiento de imponer multa a que cumpla con la medida correctiva ordenada.

 

Para el Tribunal Constitucional, en este caso no se vulneró la prohibición ne bis in idem porque el Derecho del Consumidor está referido a los atributo de consumidores y usuarios inherentes a su condición y buscan preservarlos frente a amenazas o vulneraciones generadas en el ejercicio abusivo e ilimitado de las libertades económicas, mientras que el Derecho Penal regula la vida de la sociedad persiguiendo y sancionando las conductas que impliquen comportamientos sociales dañosos.

En http://laley.pe/not/3142/vulnerar-derechos-de-los-consumidores-puede-constituir-delito/

Sentencia del Tribunal Constitucional

05143-2011-AA

Ley que modifica el Artículo 108 del Código Penal y el Artículo 58 del Código de Ejecución Penal

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20141024-ley30253.pdf

 

ADEMÁS DE LA ELIMINACIÓN DEL HOMICIDIO POR ENVENENAMIENTO
Nuevo delito de asesinato por codicia: 5 datos clave que debes saber

Se ha modificado el artículo 108 del Código Penal, a fin de incorporar a la codicia como un móvil autónomo e independiente del delito de homicidio calificado. Igualmente se ha eliminado el móvil por uso de veneno.

Matar por codicia es ahora una circunstancia más que será considerada como asesinato. Con ello, si se prueba que el homicida actuó por codicia recibirá una pena de cárcel no menor a los 15 años.

Así lo ha establecido la Ley N° 30253, publicada en el diario oficial El Peruano, la cual modifica el artículo 108 del Código Penal y el artículo 58 del Código de Ejecución Penal.

Ahora bien, qué debemos entender por esta nueva figura penal. Si no ha tenido oportunidad de revisar el dictamen de esta norma, acá se lo resumimos:

1. ¿Qué es la codicia?

La codicia es el apetito desmesurado de riqueza. En otras palabras, es cuando el agente obra por el siguiente móvil: un deseo inmoderado o desordenado de obtener, a través del homicidio de la víctima, dinero, bienes o in extremis también distinciones o condecoraciones de orden honorífica, que en vida hubieran correspondido a la víctima.

2. ¿Cómo diferenciar al asesinato por codicia del asesinato por lucro?

La codicia no debe confundirse con la simple finalidad lucrativa porque esta se da siempre que el homicida pretenda obtener una ganancia o provecho de su crimen. En cambio, la codicia se refiere a una característica espiritual del autor, vale decir, su inclinación exagerada al lucro.

Por ello, la codicia tiene un contenido suficientemente distinto al del lucro como móvil para la configuración del asesinato. Por ello se le ha incorporado de manera expresa en el artículo 108 del Código Penal.

3. ¿En qué casos se produciría un homicidio por codicia?

Estaremos ante un asesinato por codicia cuando el agente mata con la finalidad de obtener un beneficio económico producto de un acto testamentario o sucesorio. Así, por ejemplo, cuando el heredero mata a su causante porque apetece anheladamente el patrimonio del pariente rico, cuya existencia prolongada le obstaculiza el disfrute de su riqueza.

Del mismo modo, cometerá este delito aquella persona que conoce ser legataria (beneficiaria) de un acto de libre disponibilidad testamentaria por parte de otra, y lo mata para obtener dicho provecho.

También habrá homicidio por codicia cuando una persona mata para lograr una mejor posición e ingresos en el empleo, para lo cual le quita la vida a quien está gozando dicha posición laboral.

Otro ejemplo: cuando una persona mata a otra para luego casarse con la viuda de este y de esa manera acceder al patrimonio del occiso.

Igualmente se configurará este tipo de asesinato cuando una persona mata para obtener una distinción honorífica que hubiera correspondido al muerto.

4. ¿Por qué se ha eliminado el asesinato por veneno?

Desde hace mucho tiempo atrás el móvil del envenenamiento constituye un mecanismo o instrumento del homicidio por crueldad o por alevosía, esto es, era un medio para perpetrar estos delitos.

El veneno es cualquier sustancia mineral, vegetal o animal capaz de obrar en forma instantánea y destructiva en el organismo, provocando padecimientos y dolores inhumanos, físicos o psíquicos. Es suministrado por el agente en forma de alevosía, prestando el sujeto pasivo su consentimiento sin saber la sustancia que está consumiendo debido al engaño del agresor; o, en otros casos, el agente lo administra a su víctima de manera irreflexiva y con gran crueldad.

Detrás del actuar del agente de entregar veneno a la víctima, existe un móvil de crueldad o de alevosía (móviles contemplados en el artículo 108 del Código Penal). Por lo tanto, se ha considerado que la previsión expresa del asesinato por veneno era ya innecesaria, por lo que se optado por su supresión.

5. ¿Cómo queda entonces regulado el homicidio calificado?

El texto actual del artículo 108 del Código Penal ha quedado redactado de la siguiente manera:

“Artículo 108.- Homicidio calificado.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer.
2. Para facilitar u ocultar otro delito.
3. Con gran crueldad o alevosía.
4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas”.

En http://laley.pe/not/1834/nuevo-delito-de-asesinato-por-codicia-5-datos-clave-que-debes-saber/

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Ley que perfecciona la tipificación del delito de Trata de Personas

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Ley N 30251

20141021-30251.pdf

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Caso Ivo Dutra

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Sentencia de Primera Instancia

20140929-d_expediente_18707_2011_020512.pdf

Sentencia de Segunda Instancia

20140929-d_expediente_18707_11_260912.pdf

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Jurisprudencia penal española incide en decisiones de jueces

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EN CASOS DE LAVADO DE ACTIVOS
Jurisprudencia penal española incide en decisiones de jueces
En especial, criterios para aplicación de la prueba indiciaria, vital para todo juzgamiento

El sistema penal de España está siendo adoptado como modelo para la persecución del delito de lavado de activos, y los jueces peruanos vienen recurriendo básicamente a la jurisprudencia de dicho país para el juzgamiento de los procesados por este ilícito, afirmó el penalista Dino Carlos Caro Coria.

A su juicio, ello obedece a que si bien existe un acuerdo plenario de la Corte Suprema de 2009, y otro similar de 2011, en que establece que para probar el lavado de activos se requiere una prueba con indicios o prueba indiciaria, aún no existe una sentencia de la máxima instancia judicial especificando cuáles son los indicios más comunes en el país, para efectos de la aplicación de ese acuerdo plenario.

En cambio, se cuenta en España con mucha jurisprudencia sobre prueba indiciaria en materia de lavado de activos que hoy es la base para toda la persecución penal de ese ilícito en el país, sostuvo el experto, quien también se desempeña como gerente general de Caro & Asociados y del Centro de Estudios de Derecho Penal Económico y de la Empresa (Cedpe).

A modo de ejemplo, detalló que los casos de Zeballos, Sánchez Paredes, la ‘Gran Familia’ y los que involucran a presidentes regionales están construidos básicamente a partir de la prueba indiciaria, siguiendo la jurisprudencia española.

Razonamiento jurídico
Durante su participación en el taller ‘El lavado de activos en el sector bancario y microfinanciero, aspectos internacionales y locales’, el experto refirió que la prueba indiciaria implica un razonamiento en tres niveles.

Primero, probar que los hechos, firmemente acreditados, constituyen el indicio. Luego, que exista una deducción congruente y racional; y por último, que la sentencia exprese el desarrollo lógico que ha conducido al tribunal a la deducción de que los hechos constituyen indicio del delito de lavado de activos.

Por ejemplo, si una persona presenta desbalance patrimonial, lo cual es un hecho fáctico, y de acuerdo con las reglas de la experiencia un ‘lavador’ de activos tiene un desbalance de ese tipo; ergo existe un indicio de posible lavado de activos.

Si a ese indicio se suma otro, como la ausencia de negocios lícitos conocidos de la persona involucrada, se puede generar una deducción para efectos de imputar lavado de activos, añadió.

Supuestos
Caro señaló que la jurisprudencia española especifica que los indicios más comunes para efectos de verificar en un caso concreto la existencia de lavado de activos son: el patrimonio injustificable, las operaciones financieras o mercantiles irregulares y los vínculos con personas o grupos relacionados con una concreta actividad ilícita que origina las ganancias.

Entre las operaciones financieras o mercantiles irregulares, los supuestos más comunes son: la creación y extinción sucesiva de distintas sociedades, el manejo de inusuales cantidades de efectivo, la incautación o hallazgo de máquinas contadoras de billetes, la transferencia de fondos a paraísos fiscales o por medio de la banca informal, la utilización de sociedades ficticias y testaferros, y los movimientos financieros anómalos como el fraccionamiento injustificado de ingresos bancarios, detalló.

Patrimonio injustificado
A la fecha, el simple aumento injustificado del patrimonio es sancionado en algunos países, como Argentina, Cuba, Canadá, Ecuador, Estados Unidos, Francia y Gran Bretaña, aseveró el penalista Carlos Caro. Así, agregó que en esos Estados el patrimonio injustificado puede ser ya la base para que exista el 70% de probabilidades de emitirse ante un caso concreto una sentencia condenatoria por lavado de activos. En el Perú, anotó, esta situación es solo un indicio para el blanqueo. Dijo que frente a los indicios existen los contraindicios, que pueden presentarse como prueba de descargo de los acusados en estos casos, en que figuran: la obtención de bienes o patrimonios legales por terceros, entre otros. La tesis que existe en España desde 2004 y que en el Perú se está imponiendo es que la actividad del fiscal cesa con la imputación del desbalance más algunos indicios de actividad ilícita, pero ya el imputado puede, en su derecho de defensa, acreditar la fuente del bien o patrimonio que se le imputa como de origen delictivo.

Estrategia
Durante el taller, la presidenta del comité de oficiales de cumplimiento de la Asociación de Empresas de Microfinanzas del Perú, Rocío Salcedo, sostuvo que se requiere una retroalimentación de la información.

Es decir, contar con el apoyo de entidades gubernamentales, como la Sunat y la Oficina de Formalización de la Minería, Interdicción de la Minería Ilegal y Remediación Ambiental, para tener una amplia base de datos.

EL PERUANO, 30 de julio de 2014

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Implementación de audiencias bajo el marco de la Ley N° 30076 en el caso de requerimiento de detención preventiva

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CESAR AUGUSTO RIVEROS RAMOS

PROF. DERECHO PENAL Y PROCESAL PENAL USMP
PROF. ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA
JUEZ DEL QUINTO JUZGADO PENAL DE LIMA

En un Estado democrático de derecho la libertad individual constituye un pilar que la sostiene, su limitación debe estar sujeta a límites; en ese sentido, la puesta en vigencia de la Ley Número 30076 publicada en el diario oficial el Peruano con fecha 19 de agosto de 2013, debe ser considerada para nuestro Sistema de Justicia Penal a nivel nacional, venida a menos por nuestra colectividad, como una oportunidad para demostrar públicamente que las cosas se pueden hacer bien, mas aún si esta puede ser catalogada directa e inmediatamente por aquellos; esta ley pone en vigencia fundamentalmente la realización de audiencia de requerimiento de prisión preventiva para aquellos casos en la que la Fiscalía, representante de la pretensión punitiva estatal lo considere. Como debe ser la toda limitación al derecho fundamental de la libertad individual tiene el carácter de excepcional, dicha norma garantiza a través de una audiencia pública que el Fiscal requiriente exponga oralmente los motivos de tal pretensión vinculados a satisfacer las exigencias legales contenidas en el artículo 268 del Código Procesal Penal puesta en vigencia en la ciudad de Lima y en todo el territorio peruano con esta ley, junto a los artículo 269, 270, 271, y 311 ; por otro lado es necesario resaltar que aún se persiste en la vigencia de los artículos 137, y 143 del Código Procesal Penal ( articulado vigente) ; en consecuencia es bajo este contexto que la ciudadanía en general podrá verificar in situ el desempeño de cada uno de los actores del sistema de Justicia Penal, me refiero principalmente a la actuación del Fiscal requiriente, la actuación de la defensa del imputado y la decisión adoptada por el Juez frente a la solicitud de prisión preventiva (mandato de detención); esta norma que adelanta la vigencia del Código Procesal Penal en aquellos distritos judiciales donde aún no está vigente en su totalidad el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957 debe ser considerado saludable puesto que nos lleva a implementar un sistema de justicia penal garantista compatibilizado con sistemas penales internacionales cuyo respeto a los derechos fundamentales son prioridad; lo que la norma en comento no regula y debe ser una preocupación es la implementación de una audiencia para los casos de requerimiento de comparecencia restringida, siendo esto necesario toda vez que en ella también se produce limitación a la libertad individual; la implementación de estas audiencias debe apreciarse puesto que legitima el sistema de justicia penal. Se escuchan voces que todo aquello requiere presupuestos exorbitantes esto pudo advertirse cuando como Juez me tocó estar a Cargo del Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima el mismo día en que entraba en vigencia la ley comentada realizándose la primera audiencia de prisión preventiva en este distrito judicial, sin embargo todo aquello debe ser superado considerándose los beneficios que trae esta norma esto es garantizar a las partes, publicidad, inmediación, el derecho a ser oído, y contradicción fundamentalmente. Finalmente sí debe destacarse que de una vez el Estado debe implementar en su conjunto el Nuevo Código Procesal Penal en todos los distritos judiciales de la República a efectos de evitar la diferencia del trato que trae consigo mantener dos sistemas procesales paralelos vigentes.

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