Derecho Constitucional y DD. HH.
Constitucional y Derechos Humanos
Constitucional y Derechos Humanos
Si tenemos en cuenta los principios más elementales del case management, que es una herramienta de gestión y control judicial de la litigación para alcanzar los fines relevantes del sistema de justicia, lo que se persigue es el empleo racional de los escasos recursos del sistema de justicia. Entre ellos el valiosísimo tiempo del juez, los recursos que conlleva la tramitación de un proceso y, sobre todo, lo que implica la realización de una audiencia, aun cuando esta sea virtual.
Parece que nada de esto fue tomado en cuenta por el legislador del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ese mismo legislador que, en el artículo III del Título Preliminar, aboga por el principio de economía procesal[1], y el artículo 6 proscribe la declaración de improcedencia liminar de las demandas[2].
Es así que el legislador en su artículo 12, obliga al juez a admitir a trámite todas y cada una de las demandas, citando a las partes a una audiencia[3], audiencia que, para colmo de males, carece de regulación, pues el Nuevo Código Procesal Constitucional no regula los actos procesales que debe realizarse en la misma.
Con ello se sobrecarga la labor jurisdiccional con un gran número de expedientes, aun cuando las demandas sean manifiestamente improcedentes conforme a las causales previstas en el artículo 7[4] que han sido retomadas del Código Procesal Constitucional derogado y cuentan con un amplio desarrollo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Cada expediente demanda no solo tiempo del juez y los auxiliares jurisdiccionales para su atención, sino el empleo de las computadoras, impresoras, papel, tóner, energía eléctrica, útiles de escritorio, etc. Lo más dramático es que se sobrecarga la agenda judicial con la programación de audiencias inoficiosas que le quitarán la oportunidad de atención a los casos que verdaderamente la necesitan.
La prueba palmaria de que en muchos casos la audiencia es innecesaria está en el propio artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que permite prescindir de la audiencia y dictar sentencia. Se pretenderá sostener que con ello se descongestionará la agenda judicial.
Demasiado poco y demasiado tarde, porque el daño ya estará hecho, pues por razones de la anticipación de la notificación, no será posible programar otra audiencia en lugar de la prescindida.
No resulta razonable diferir la declaración de improcedencia de la demanda a la sentencia, como está sucediendo en la práctica judicial. El derecho a la tutela procesal efectiva, como todo derecho, admite límites razonables. Y la declaración de improcedencia liminar es un límite razonable. De lo contrario, se sobrecargaría el Poder Judicial con casos que no requieren tutela, quitándole la oportunidad de atención a los casos que verdaderamente lo necesitan. Tan es así que algunos jueces interpretando sistemáticamente los artículos 6 y 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional sostienen que es procedente la declaración de improcedencia liminar de las demandas[5], tesis que no compartimos, pues consideramos que no se puede lograr de manera indirecta, lo que la ley prohíbe de manera directa y expresa.
Lamentablemente la demagogia pudo más que la lógica, desperdiciando una oportunidad para simplificar el trámite del derogado Código Procesal Constitucional[6]. Y el desconocimiento de la realidad se impuso una vez más, dejando de escuchar a los jueces constitucionales, que son quienes conocen el día del quehacer judicial.
Como es de público conocimiento, el Tribunal Constitucional, que no reunió los votos necesarios para declarar la inconstitucionalidad de la ley, se produjo un empate en la votación y se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra el Nuevo Código Procesal Constitucional[7], en aplicación del artículo 5, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional[8].
La reforma del Poder Judicial no se logrará con normas que entorpecen la labor jurisdiccional y el trámite de los procesos. Esperemos que en algún momento se imponga la cordura, se le ponga fin a este dispendio del tiempo del Juez y de los escasos recursos del Poder Judicial. Una reforma urgente del Nuevo Código Procesal Constitucional debe abolir la prohibición de rechazo liminar y eliminar las audiencias como etapa procesal, dejando al juez la potestad de convocarlas como sucedía en el Código Procesal Constitucional derogado[9].
Los jueces, auxiliares jurisdiccionales, abogados y litigantes de buena fe lo agradeceremos.
Jaime David Abanto Torres. Juez Civil Titular de la Corte Superior de Lima Este. Abogado por la Universidad de Lima. Estudios en la maestría en Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[1] “Artículo III. Principios procesales
Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, economía, inmediación, socialización y el principio de gratuidad en la actuación del demandante salvo que se trate de procesos constitucionales iniciados por personas jurídicas contra resoluciones judiciales.
El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente código.
Asimismo, el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales.
Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.
La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente código”.
[2] “Artículo 6. Prohibición de rechazo liminar
De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”.
[3] “Artículo 12. Tramitación de los procesos constitucionales de amparo, habeas data y de cumplimiento
En los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, interpuesta la demanda por el agraviado el juez señala fecha y hora para la audiencia única que tendrá lugar en un plazo máximo de treinta días hábiles. Al mismo tiempo emplaza al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez días hábiles.
En el escrito de contestación de la demanda, el emplazado acompaña sus medios probatorios y contradice los presentados por el demandante. Asimismo, deduce las excepciones que considere oportunas.
El juez pone en conocimiento del demandante el escrito de contestación a su demanda para que en la audiencia única alegue lo que crea oportuno. Entre esta notificación y el día de los alegatos debe mediar por lo menos diez días calendario.
En la audiencia única, el juez oye a las partes y si se ha formado juicio pronuncia sentencia en el acto o, en caso contrario, lo hace en el plazo indefectible de diez días hábiles.
Las partes pueden solicitar copia de los audios y videos de la audiencia pública.
Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”.
[4] “Artículo 7. Causales de improcedencia
No proceden los procesos constitucionales cuando:
1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.
3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.
4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus.
5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional.
6. Si se trata de conflictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda.
7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”.
[5] Ver auto de vista de fecha 13 de setiembre de 2021, dictado por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. En https://cdn.gacetajuridica.com.pe/laley/AUTO%20DE%20VISTA%20949-2021%20CI_LALEY.pdf.
[7] Pleno. Sentencia 954/2021. Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC (acumulados). En https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/00025-2021-AI.htm.
[8] “Artículo 5.- Quórum
El quórum del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros. El Tribunal, en Sala Plena, resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes.
De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.
(…)”.
[9] ” Artículo 53.- Trámite En la resolución que admite la demanda, el Juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el Juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, dictará un Auto de Saneamiento Procesal en el que se anule lo actuado y se dé por concluido el proceso, en el caso de que se amparen las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad. La apelación de la resolución que ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta es concedida sin efecto suspensivo. Si el Juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de concluida ésta. El Juez en el auto de saneamiento, si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo subsane, vencido el cual expedirá una sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el mérito. Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto.” Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 28946, publicada el 24 diciembre 2006.
Nuestro agradecimiento a los organizadores por permitirnos la publicación de los materiales
Cuenca, Patricia, La Capacidad Jurídica De Las Personas Con Discapacidad
Palacios, Agustina y Bariffi, Francisco, La discapacidad como una cuestión de derechos humanos
BOTELLO – Sustitucion del termino incapacitado por el de persona con discapacidad (2014)
CAPACIDAD JURÍDICA Y DISCAPACIDAD_Curso_Jueces
PALACIOS – BARIFFI – Discapacidad como cuestion de derechos humanos (2007)
Sentencia discapacidad – Tercer Juzgado de Familia – Cusco (2015)
PALACIOS – BARIFFI – Discapacidad como cuestion de derechos humanos (2007)
Convención de los derechos de las personas con dicapacidad
CAPACIDAD JURÍDICA Y DISCAPACIDAD_Curso_JuecesConvención de los derechos de las personas con dicapacidad
Observacion_general_no_1_2014_lf
Exposicion de Motivos del Decreto Legislativo N 1384 (2018)
EXP. N.° 00020-2015-PI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE
AREQUIPA Representado(a) por ALFREDO
ALVAREZ DIAZ – DECANO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversas disposiciones de la Ley 29622, que modifica la Ley 27785, Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y amplía las facultades en el proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional.
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2019/00020-2015-AI.pdf
Buenos días, les comparto los *21 cuadernillos de #Jurisprudencia* de la *Corte Interamericana de Derechos Humanos*, espero les sea de utilidad:
Por Carolina Loayza Tamayo
El debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana
Carolina Loayza Tamayo
En Lex: Revista de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Alas Peruanas, ISSN-e 2313-1861, ISSN1991-1734, Vol. 10, Nº. 9, 2012, págs. 83-126
Dialnet-ElDebidoProcesoEnLaJurisprudenciaDeLaCorteInterame-5157775
RECHAZAN DEMANDA DE AMPARO DE CIUDADANO QUE SE OPONÍA A LA DECLARACIÓN DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS COMO PATRONO DEL PERÚ
El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo (Expediente Nº 03372-2011-PA/TC) interpuesta por Lucero Robert Tailor Moreno Cabanillas, quien cuestionaba que por ley se declare al Señor de los Milagros como Patrono del Perú, al no haberse acreditado una amenaza a su derecho de libertad religiosa.
La demanda se presentó contra los presidentes del Consejo de Ministros y del Congreso de la República, y en ella se solicitaba que se ordene a la Presidencia del Consejo de Ministros que retire el proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo para declarar al Señor de los Milagros como Patrono del Perú. Pidió además que se ordene al Congreso de la República que se abstenga de realizar todo acto orientado a la aprobación de dicho proyecto, debiendo archivarlo.
Moreno Cabanillas señaló que profesa la fe cristiana evangélica y que, a su juicio, el proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo contravenía el texto constitucional conforme al cual el Estado peruano no es un Estado confesional y existe separación entre las confesiones religiosas y el Estado.
El Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente de plano la demanda, mientras que la Sala Superior fundamentó la improcedencia en la supuesta sustracción de la materia, pues el proyecto de ley reclamado se había convertido en la Ley Nº 29602, la cual, a criterio de la Sala, era un texto normativo distinto al demandado.
Comparando el proyecto de ley con la Ley Nº 29602 finalmente aprobada, el Tribunal Constitucional consideró que el cuestionamiento de constitucionalidad realizado por el demandante podía mantenerse, pues esta Ley si bien no declara al Señor de los Milagros Patrono del Perú, sí lo declara “símbolo de religiosidad y sentimiento popular”.
El Tribunal destaca en su sentencia que una declaración de este tipo en nada perjudica la laicidad del Estado si se trata de un símbolo en el que no domina su significación religiosa sino su carácter cultural. Realizado el análisis del caso, el Tribunal concluye que la secular tradición del Señor de los Milagros si bien tiene origen religioso, actualmente constituye una expresión cultural que se encuentra enraizada en la sociedad peruana, como lo prueba el hecho de que su festividad haya sido declarada Patrimonio Cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura. Por ello, la Ley cuestionada no representa una transgresión al principio de laicidad del Estado (artículo 50º de la Constitución), ni a la libertad religiosa del demandante, pues la declaración del Señor de los Milagros como símbolo de la religiosidad y sentimiento popular en nada perturba la capacidad del recurrente de autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa.
Lima, 20 de abril de 2013
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/03372-2011-AA.html
42. A la luz de todo ello, puede afirmarse que la presencia de símbolos religiosos como el crucifijo o la Biblia que se encuentran histórica y tradicionalmente presentes en un ámbito público, como en los despachos y tribunales del Poder Judicial, no afectan los derechos invocados por el recurrente ni el principio de laicidad del Estado, en tanto que la presencia de esos símbolos responde a una tradición históricamente arraigada en la sociedad, que se explica por ser la Iglesia católica un elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, conforme lo reconoce la Constitución.
43. De este modo, si bien en un templo el crucifijo tiene un significado religioso, en un escenario público (como en los despachos y tribunales del Poder Judicial) tiene un valor cultural, ligado a la historia de un país, a su cultura o tradiciones. En tal contexto, que el Estado mantenga dichos símbolos en tales espacios públicos no significa que abandone su condición de Estado laico para volverse un Estado confesional protector de la religión católica.
44. La sola presencia de un crucifijo o una Biblia en un despacho o tribunal del Poder Judicial no fuerza a nadie a actuar en contra de sus convicciones. En efecto, no puede sostenerse que de la presencia de tales símbolos se derive alguna obligación para el recurrente (de adoración o veneración, por ejemplo), cuyo cumplimiento afecte su conciencia y podría dar lugar a que plantee una objeción de conciencia, que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de defender (cfr. Exp. N.° 0895-2001-AA/TC; en ese caso, este Colegiado ordenó no incluir a un trabajador de confesión Adventista del Séptimo Día en la jornada laboral de los días sábados, ya que obligarlo a trabajar ese día afectaba sus convicciones religiosas, para las que el sábado es un día dedicado al culto). Tal supuesto de coacción, evidentemente objetivo, sí tendría suficiente fundamento como para ser calificado de inconstitucional por lesivo de la libertad religiosa, lo que sin embargo y como reiteramos, no sucede ni se configura por el solo hecho de exhibir o colocar crucifijos siguiendo una tradición arraigada a nuestra historia y a nuestras costumbres.
45. Asimismo –siguiendo el contenido protegido del derecho fundamental de libertad religiosa señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, con los símbolos religiosos cuyo retiro demanda el recurrente tampoco se priva o menoscaba el derecho de toda persona de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad, su religión o sus creencias [cfr. Sentencia del caso La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, del 5 de febrero de 2001, Nº 79]. Por lo tanto, no existe afectación al derecho fundamental de libertad religiosa.
46. Tampoco se vulnera el derecho a no ser discriminado por motivos de religión, pues con la presencia de tales símbolos religiosos en un ámbito público no se realiza un trato diferenciado injustificado al recurrente, sino que la presencia de dichos símbolos responde a la influencia de la Iglesia católica en la formación histórica, cultural y moral del Perú que la Constitución reconoce en su artículo 50º, y ello no significa, como ya se ha demostrado, afectación alguna a la libertad religiosa del recurrente.
47. Ni la libertad religiosa ni la laicidad del Estado pueden entenderse afectadas cuando se respetan expresiones que, aunque en su origen religiosas, forman parte ya de las tradiciones sociales de un país. Así lo entendió, por ejemplo, la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos de América, país en el que su Constitución (en su Primera Enmienda) reconoce el derecho de libertad religiosa e impide el establecimiento de una religión como oficial del Estado. En la sentencia Marsh vs. Chambers [463 U.S. 783 (1983)], la Corte Suprema declaró constitucional que en la apertura de las sesiones parlamentarias se diga una oración pública por un capellán remunerado con fondos públicos, por considerar que “a la luz de una historia sin ambigüedades y sin interrupción de más de 200 años, no cabe duda de que la práctica de abrir las sesiones legislativas con la oración se ha convertido en parte de nuestro entramado social. Invocar la guía divina en un organismo público encargado de hacer las leyes no es, en estas circunstancias, el “establecimiento” de una religión (oficial) o un paso hacia su establecimiento; es simplemente un reconocimiento tolerable de las creencias ampliamente extendidas en el pueblo de este país”.
48. El hecho de que exista una neutralidad del Estado en materia religiosa no significa que los poderes públicos hayan de desarrollar una especie de persecución del fenómeno religioso o de cualquier manifestación de tipo religiosa.
La laicidad es incompatible con un Estado que se considere defensor o protector de una determinada confesión, pero también lo es con un Estado que promueva el ateísmo o el agnosticismo o el destierro del ámbito público de toda expresión de origen religioso. La incompetencia del Estado ante la fe y la práctica religiosa no significa la promoción del ateísmo o agnosticismo con la eliminación de símbolos religiosos de la esfera pública o la imposición de una ideología antirreligiosa, ignorando las tradiciones que responden a la formación histórica, cultural y moral del Perú.
49. Plantearse obligar al Estado al retiro de un símbolo religioso que ya existe y cuya presencia se explica por la tradición del país, implica preguntarse si la mera presencia del crucifijo o la Biblia tienen la capacidad de perturbar a un no creyente al punto de afectar su libertad religiosa. Si el impacto de la sola presencia silenciosa de un objeto en un espacio público representase un trastorno de tal entidad, habría igualmente que prohibir la exposición de símbolos religiosos en las calles, como las cruces en la cima de los templos, ya que su presencia podría resultar emocionalmente perturbadora para los no creyentes.
Así, por ejemplo, el Estado, en nombre de una supuesta laicidad, tendría la obligación de retirar la cruz del cerro San Cristóbal o prohibir el recorrido por lugares públicos de la procesión del Señor de los Milagros, o suprimir del calendario de feriados no laborables fechas de origen religioso católico como la Navidad o el Jueves o el Viernes Santo, con el argumento de que de lo contrario se ofende a los miembros de religiones no católicas, agnósticos o ateos, que pueden verse emocionalmente afectados por la sola presencia de símbolos religiosos católicos en lugares públicos o porque dichos feriados están marcados por una celebración o, en su caso, conmemoración ligada a la religión católica.
Si el Estado procediera así, estaría “protegiendo” en realidad “emociones” de orden meramente subjetivo, antes que derechos fundamentales como la libertad religiosa.
No debe perderse de vista que nuestro sistema constitucional no es de aquellos que conciben el derecho de libertad religiosa como el derecho a liberarse de la religión y a recabar del Estado una acción institucional en tal sentido. Es evidente que este tipo de sistema no es de libertad religiosa, sino de libertad privilegiada del ateísmo y de intolerancia discriminatoria hacia lo religioso, lo que resulta claramente contrario al artículo 50º de la Constitución.
50. La interpretación de los derechos fundamentales no puede hacerse al margen del contexto: nuestra historia y nuestras tradiciones. Pretender lo contrario supondría eliminar la esencia social que acompaña a los derechos humanos en su nacimiento y posterior desarrollo. Este Tribunal, más allá de las convicciones religiosas de sus miembros, se esfuerza racionalmente por ubicarse en un punto en el que pueda garantizar de la manera más sensata el pluralismo que le ordena la Constitución. Al hacerlo, sin embargo, no puede soslayar la cultura, la historia y la inevitable presencia de los símbolos católicos en nuestra vida cotidiana. Su deber es, pues, garantizar un modelo de pluralismo, pero sin hacer abstracción de la historia y la realidad. La garantía del pluralismo, sin embargo, sólo es posible en el marco del principio de tolerancia. Este último, que es consustancial a la fórmula del Estado constitucional de derecho, permite la convivencia, también en los espacios públicos, sin tener que llegar al extremo de negar nuestra tradición y nuestra historia.
51. Otro tanto cabe decir respecto de la presencia de la Biblia en los estrados judiciales. De manera similar a lo que acontece con los crucifijos, el caso de la Biblia requiere ser enfocado no sólo en función del simbolismo religioso, sino también a la luz de lo que representa su presencia en el devenir histórico de la administración de Justicia. En efecto, sabido es que la presencia de Biblias en los estrados judiciales obedece a su recurrente utilización como uno de los elementos a tomarse en consideración al momento de realizar el juramento o el compromiso de decir la verdad. Tal perspectiva permite considerar que, más allá de su indudable vinculación con la religiosidad, la Biblia representa en el desarrollo histórico de la Justicia el esfuerzo de los seres humanos por acercarse a la verdad como valor preciado en el que aquella se sustenta.
52. En el contexto señalado queda claro que la Biblia puede no ser utilizada por todos como un instrumento de compromiso religioso, sino como una forma de identificación en torno a ciertos valores de trascendencia o aceptación general. En tales circunstancias, no puede considerarse su presencia como lesiva de ningún tipo de libertad a menos que, como se dijo respecto de los crucifijos, se obligara a quienes participan de las actuaciones judiciales (sea como jueces, sea como justiciables) a adoptar cánones de sujeción o vinculación en el orden estrictamente religioso.
53. Por último, no comparte este Colegiado la posición del recurrente cuando afirma que la bandera, el escudo o el himno nacional son una síntesis de una serie de valores “respetados por todos”, mientras que no ocurre lo mismo con los símbolos religiosos de cualquier confesión, pues siempre representarán a una parte de los nacionales, excluyendo a otros. Esta opinión no toma en cuenta que existen personas que pueden también sentirse afectadas en sus conciencias por la presencia en lugares públicos de símbolos como la bandera nacional o el escudo, al considerarlos idolátricos, por lo que tales personas, con el mismo argumento del recurrente, podrían pedir igualmente que se retiren dichos símbolos de los espacios públicos. Sin embargo, en tales supuestos, con argumentos similares a los aquí expuestos, mutatis mutandis, habría que responder que la presencia de tales símbolos patrios en espacios públicos no afecta la libertad de conciencia y de religión, por lo que no cabría obligar al Estado a su retiro.
En efecto, la experiencia comparada muestra casos de objeciones de conciencia a expresiones cívicas (no de orden religioso). Así, por ejemplo, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América están los llamados flag-salute cases, surgidos en los años cuarenta del siglo pasado, por la negativa de algunos alumnos de escuelas estatales, pertenecientes a los Testigos de Jehová, a participar en la ceremonia cotidiana de saludo a la bandera nacional, que incluía algunos gestos con la mano y la recitación de una fórmula de fidelidad a la patria. El motivo del rechazo se fundaba en el carácter idolátrico atribuido a esa ceremonia, según la doctrina de los Testigos de Jehová [cfr. West Virginia Board of Education vs. Barnette, 319 U.S. 624 (1943)]. También, puede mencionarse los casos Valsamis y Efstratiou, ambos contra Grecia, resueltos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 18 de diciembre de 1996. En éstos, dos matrimonios Testigos de Jehová reclamaban contra la sanción (expulsión del colegio por dos días) impuesta a sus hijas menores por negarse a participar en el desfile escolar por la fiesta nacional de Grecia, al ser tal desfile contrario a sus convicciones pacifistas.
54. Por supuesto, a juicio de este Colegiado, que el Poder Judicial no deba quitar los crucifijos o Biblias de los despachos y tribunales porque alguien así lo reclame, no impide que el órgano correspondiente de dicho Poder del Estado pueda decidir que se retiren, pero no precisamente porque sea inconstitucional mantenerlos.
55. En conclusión, este Colegiado considera desestimable el primer extremo del petitorio demandado, pues no se aprecia que resulte inconstitucional o lesiva de algún tipo de libertad la presencia de símbolos religiosos católicos en lugares públicos, que se cuestiona mediante la presente demanda.
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/05416-2009-AA.pdf
Por Sandra Gutierrez Iquise
Los hechos
El caso giró en torno a la demanda interpuesta por una magistrada del Poder Judicial que al padecer cáncer al colon, se le concedió licencia con goce de haberes por un año. Cuando se dispuso a cobrar su remuneración se dio con la ingrata sorpresa que solo se le había depositado la remuneración básica y la bonificación por función jurisdiccional, pero no el monto por gastos operativos, lo que significaba una reducción considerable del monto total. Cuando reclamó a la institución, la Unidad Administrativa y de Finanzas, mediante R.A. 637-2014-UAF-GAD-CSJLI/PJ, declaró improcedente su pedido.
El proceso
La accionante interpuso una demanda de amparo, a fin de que se le pague sus haberes completos, incluyendo la remuneración básica, bono por función jurisdiccional y gastos operativos. Teniendo en cuenta el delicado estado de salud de la recurrente, el juzgado decidió que no le era exigible el agotamiento de las vías previas, como sustentó la demandada, por lo que declaró procedente la demanda.
En su análisis de fondo, la judicatura, dejó de lado la interpretación literal del artículo 186 inciso 5 literales c y d de la LOPJ, y arribó a la conclusión de que las remuneraciones comprenden todos los conceptos que percibe el trabajador en concepto de su empleo, en consonancia con el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT.
Por otro lado, a la luz del principio de primacía de la realidad, el despacho puso énfasis en la abismal desproporción entre la remuneración básica y los gastos operativos, lo que, esgrimió, evidencia la desnaturalización de tales “gastos operativos”, que en realidad encubre la contraprestación remunerativa que por derecho le corresponde al juez por el trabajo que presta. Más adelante indicó:
[…] resulta evidente que el legislador les atribuye la condición de no tener carácter remunerativo ni pensionable con el cuestionable propósito de impedir que sean considerados para el cálculo de los beneficios sociales y de las pensiones de los jueces. Pero lo real, es que los gastos operativos han formado y forman parte de las remuneraciones de los jueces, por lo que esta Judicatura frente al texto de la norma prefiere lo que sucede en el terreno de los hechos, y en el terreno de los hechos según el principio de primacía de la realidad los gastos operativos forman parte de la remuneración de los jueces.
También estableció que se vulneró el derecho a la igualdad ante la ley de la demandante, así como su derecho a la salud, declarando nula la Resolución Administrativa 637-2014-UAF-GSDCSJLI/PJ, y ordenando que se le pague sus haberes completos.
Apelación
Una vez recurrida la sentencia, la Segunda Sala Civil, con el voto ponente del magistrado Tapia Gonzales, confirmaron la apelada en todos sus extremos, y, en vista de que la demandante falleció en el trámite del proceso, se le ordenó al Poder Judicial que no vuelva a agraviar derechos constitucionales tutelados en el proceso.
La resolución dispuso hacer control difuso, dando prelación a la aplicación del artículo 7 de la Constitución, que tutela el derecho a la salud, y el artículo 2.1, que tutela el derecho a la vida y a la integridad física, por sobre el Decreto de Urgencia 114-2001, que señala que los gastos operativos están referidos a la entrega de suma dineraria para solventar los gastos que el magistrado realiza en el ejercicio de sus funciones, así como del artículo 186.5.d del TUO de la LOPJ, que establece que a los jueces les corresponde un gasto operativo por función judicial, negando a los gastos operativos el carácter remunerativo.
En http://legis.pe/gastos-operativos-forman-parte-remuneracion-magistrados/
Constitución Política del Perú
Código Procesal Constitucional
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional