Accción Popular contra la Derrama Judicial
Demandantes: FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL – FETRAPOJ y el SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL DE LIMA – SUTRAPOJ LIMA
Demandado: Ministerio de Justicia
Materia: Acción Popular
Sala : CUARTA SALA LABORAL PERMANENTE DE LIMA
Sentencia de Primera Instancia
PARTE RESOLUTIVA
Por estas consideraciones la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima, administrando justicia a nombre de la nación; FALLA declarando FUNDADA la Acción Popular interpuesta. En consecuencia NULO los artículos 1°, 8°, 10° literal A y B, 12°, 21°, 35°, 39°, 40°, 42°, 44° del Decreto Supremo N° 001-2011-JUS, Reglamento de la Ley N° 24032, sin efectos retroactivos.
Ss. TOLEDO TORIBIO, CARLOS CASAS y ESPINOZA MONTOYA
Código Procesal Constitucional
Artículo 81.- Efectos de la Sentencia fundada
Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de inconstitucionalidad dejan sin efecto las normas sobre las cuales se pronuncian. Tienen alcances generales y carecen de efectos retroactivos. Se publican íntegramente en el Diario Oficial El Peruano y producen efectos desde el día siguiente de su publicación.
Cuando se declare la inconstitucionalidad de normas tributarias por violación del artículo 74 de la Constitución, el Tribunal debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo. Asimismo, resuelve lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras estuvo en vigencia.
Las sentencias fundadas recaídas en el proceso de acción popular podrán determinar la nulidad, con efecto retroactivo, de las normas impugnadas. En tal supuesto, la sentencia determinará sus alcances en el tiempo. Tienen efectos generales y se publican en el Diario Oficial El Peruano.
Como quiera que la declaración de inconstitucionalidad ha sido dictada sin efectos retroactivos, no habrá reembolso de los descuentos realizados… Para ello los jueces y trabajadores interesados deben presentar una demanda de amparo.
Sentencia de Segunda Instancia
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
REVOCA la sentencia apelada y declara INFUNDADA la demanda
SS. LAMA MORE, VINATEA MEDINA, YRRIVARREN FALLAQUE, RUEDA FERNÁNDEZ Y MALCA GUAYLUPO
Amparo contra la Asociación Mutualista Judicial de la Corte Suprema
Sentencia del Tribunal Constitucional
STC 3186-2012-PA/TC
EXP. N.° 03186-2012-PA/TC
LIMA
JAIME DAVID
ABANTO TORRES
Y OTROS
RAZÓN DE RELATORÍA
En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Lima, 8 de mayo de 2013
EXP. N.° 03186-2012-PA/TC
LIMA
JAIME DAVID
ABANTO TORRES
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de mayo de 2013, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Urviola Hani, presidente; Vergara Gotelli, vicepresidente; Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime David Abanto Torres y otros contra la sentencia de fojas 159, su fecha 26 de octubre de 2011, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Mutualista Judicial de la Corte Suprema, el gerente general del Poder Judicial y el procurador público competente, a fin de que se disponga: a) el cese inmediato de los descuentos por planillas por concepto de “mutual judicial”; y, b) el inmediato reembolso de las sumas de dinero descontadas por el anotado concepto desde el mes de mayo de 2002 hasta la fecha de la total restitución de su derecho. Asimismo solicita que dicho monto se liquide en ejecución de sentencia, más los intereses legales. Invoca la violación de sus derechos a la libertad de asociación y a la remuneración.
El actor sustenta su demanda en que es magistrado titular del Poder Judicial desde el 3 de mayo de 2002, y que mes a mes, en las boletas de pago de sus remuneraciones, la Gerencia General del Poder Judicial realiza descuentos indebidos por concepto de “mutual judicial”, los cuales son entregados a la asociación demandada. Expresa que el Decreto Ley N.º 19286 adecua las funciones de la Asociación Mutualista Judicial con el objeto de proporcionar, tras el fallecimiento de un asociado, un auxilio pecuniario a sus beneficiarios o herederos, y que su artículo 2º incorpora obligatoriamente como asociados a los jueces de primera instancia, sin su previo consentimiento.
Alega que dicha norma es inconstitucional por violar el derecho de asociación, razón por la que solicita que se ejerza el control difuso sobre ella, y expresa que los alcances de la libertad de asociación comprenden el derecho de toda persona de no ser incorporada a una asociación contra su voluntad, pues tales entidades se rigen por el principio de libre adhesión, de manera que ninguna norma, ni siquiera con rango de ley, puede incorporar a una persona a una asociación sin su consentimiento, que es lo que ocurre en su caso, pues jamás solicitó su afiliación, ni ha deseado ni desea pertenecer a ella.
Manifiesta, además, que nunca ha dado su consentimiento para que se realicen los descuentos mensuales por concepto de “mutual judicial”, y que deja constancia de que no renuncia a la asociación emplazada por la inconstitucional prohibición del artículo 11º del Decreto Ley N.º 19236, pues hacerlo supondría reconocer que es asociado de la misma, condición que no acepta por atentar contra sus derechos fundamentales.
El procurador público competente contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que sea declarada improcedente toda vez que, a su juicio, los hechos y el petitorio no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Expresa que el decreto ley que regula la ‘Mutualista Judicial’ está orientado al magistrado permanente del Poder Judicial, siendo obligatoria su afiliación; que los descuentos también son obligatorios; y que el actor es asociado a partir de su nombramiento como juez. Alega, además, que el decreto ley en cuestión tiene por objeto proporcionar, al fallecimiento del asociado, un auxilio pecuniario a sus beneficiarios o herederos, siendo ese el objeto de la asociación. Manifiesta, por último, que en todo caso para el proceso de amparo no es la vía idónea ampara la pretensión del actor debido a su carencia de etapa probatoria, sino el proceso contencioso-administrativo.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de diciembre de 2010, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que la condición de asociado obligatorio de la Asociación Mutualista Judicial que el Decreto Ley N.º 19286 establece, así como la obligatoriedad de los descuentos mensuales por concepto de “mutual judicial” resultan violatorias del derecho de asociación del actor. Y la declaró improcedente en el extremo referido a que se ordene el pago de intereses legales.
La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de octubre de 2011, revocó la apelada y declara infundada la demanda por estimar que en virtud del principio de solidaridad, resulta constitucionalmente admisible que se afecte la remuneración de los magistrados a fin de que en la eventualidad de su fallecimiento sus herederos puedan afrontar los gastos que un hecho imprevisto como ese genera. Considera, además, que la naturaleza de la institución no es la de una asociación regida por el Código Civil, sino la de un fondo mutual obligatorio, de manera que las contribuciones obligatorias no “mira los casos individuales, sino la situación del conjunto de individuos involucrados”, y que por tanto, la norma impugnada responde a criterios de protección y solidaridad cuya naturaleza es constitucional y que justifican la limitación patrimonial que el actor refutaba violatoria de sus derechos.
Con fecha 17 de noviembre de 2011, doña Malbina Saldaña Villavicencio, doña Rosa María Donato Meza, don Andrés Fortunato Tapia Gonzáles, don Juan Fidel Torres Tasso; doña Elena Rendón Escobar; don Eduardo Armando Romero Roca, don Ricardo Reyes Ramos y don Víctor Quinte Pillaca, en su calidad de magistrados del Poder Judicial, solicitaron a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima –según consta a fojas 198– su incorporación al proceso en calidad de litisconsortes facultativos, a tenor de lo dispuesto por el artículo 54º del Código Procesal Constitucional.
Dicho pedido fue resuelto por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la Resolución N.º 04-II, de fecha 22 de noviembre de 2011, que corre a fojas 203 y que ha quedado consentida. Consecuentemente, dispuso incorporar al proceso en calidad de litisconsortes facultativos a los magistrados mencionados.
Con fecha 21 de marzo de 2012, doña Malbina Saldaña Villavicencio, doña Rosa María Donato Meza, don Andrés Fortunato Tapia Gonzáles, don Juan Fidel Torres Tasso, doña Elena Rendón Escobar, don Eduardo Armando Romero Roca, don Ricardo Reyes Ramos y don Víctor Quinte Pillaca, en su calidad de de litisconsortes facultativos, interponen recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista, la que acusan de adolecer de una adecuada motivación por no pronunciarse sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación. Por lo demás, y en cuanto al tema de fondo, se adhieren a los argumentos del demandante para sustentar su pretensión, pero agregando que la pensión de jubilación y la mutual son instituciones de naturaleza distinta, de manera que no se justifica el descuento del que vienen siendo objeto.
Con fecha 28 de marzo de 2012, don Jaime David Abanto Torres interpone recurso de agravio constitucional ratificando los argumentos esgrimidos al plantear la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente emplaza a la Gerencia General del Poder Judicial y a la Asociación Mutualista Judicial de la Corte Suprema y pretende que se disponga: a) el cese inmediato de los descuentos por planillas por concepto de “mutual judicial”; y, b) el inmediato reembolso de las sumas de dinero descontadas por el anotado concepto desde el mes de mayo de 2002 –fecha en que asumió el cargo de juez civil– hasta la fecha de la total restitución de su derecho asimismo solicita que dicho monto se liquide en ejecución de sentencia y los intereses legales. Invoca la violación de su derecho de asociación, entre otros.
2. Como ha quedado expuesto en los antecedentes de la presente sentencia, el actor sustenta su demanda y persigue las pretensiones anotadas supra, alegando:
(…) que los alcances de la libertad de asociación comprende el derecho de toda persona a no ser incorporado a una asociación contra su voluntad, pues tales entidades se rigen por el principio de libre adhesión, de manera que ninguna norma, ni siquiera con rango de ley, puede incorporar a una persona a una asociación sin su consentimiento, que es lo que ocurre en su caso, pues jamás solicitó su afiliación, ni ha tenido deseos ni desea pertenecer a ella.
3. En consecuencia, si la pretensión principal la constituye el hecho de que se ordene a la Asociación Mutualista Judicial el cese inmediato de los descuentos por concepto de “mutual judicial” –porque el actor nunca ha deseado ni desea pertenecer a ella– resulta meridianamente claro para este Tribunal Constitucional que, como consecuencia de lo anterior, lo que correspondería declarar –de acreditarse afectación alguna– es su retiro como asociado de dicha entidad. En consecuencia, en aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que recogiendo el aforismo iura novit curia, dispone que “El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”, este Colegiado también emitirá pronunciamiento sobre el particular.
Cuestión previa: respecto de la incorporación de litisconsortes facultativos
4. De igual manera, el Tribunal Constitucional se encuentra en la obligación de precisar que si bien es cierto que la demanda de amparo de autos fue inicialmente presentada solo por don Jaime David Abanto Torres, con fecha 17 de noviembre de 2011, un grupo de magistrados del Poder Judicial solicitaron a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima –según consta a fojas 198–su incorporación al proceso en calidad de litisconsortes facultativos, a tenor de lo dispuesto por el artículo 54º del Código Procesal Constitucional.
5. Tal pedido fue resuelto por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante la Resolución N.º 04-II, de fecha 22 de noviembre de 2011, que corre a fojas 203 y que ha quedado consentida. En consecuencia, se dispuso incorporar al proceso en calidad de litisconsortes facultativos a doña Malbina Saldaña Villavicencio, doña Rosa María Donato Meza, don Andrés Fortunato Tapia Gonzáles, don Juan Fidel Torres Tasso, doña Elena Rendón Escobar, don Eduardo Armando Romero Roca, don Ricardo Reyes Ramos y don Víctor Quinte Pillaca.
Sobre la afectación del derecho de asociación (artículo 2º, inciso 13 de la Constitución)
Argumentos del demandante
6. El actor alega que es magistrado del Poder Judicial y que mes a mes, en las boletas de pago de sus remuneraciones, la Gerencia General del Poder Judicial realiza descuentos indebidos por concepto de “mutual judicial”, los cuales son entregados a la asociación demandada. Expresa que el Decreto Ley N.º 19286 adecua las funciones de la Asociación Mutualista Judicial con el objeto de proporcionar, tras el fallecimiento de un asociado, un auxilio pecuniario a sus beneficiarios o herederos, y que su artículo 2º incorpora obligatoriamente como asociados a los jueces de primera instancia, sin su previo consentimiento.
7. Expresa, además, que dicha norma es inconstitucional por violar el derecho de asociación; que los alcances de la libertad de asociación comprenden el derecho de toda persona de no ser incorporada a una asociación contra su voluntad, pues tales entidades se rigen por el principio de libre adhesión, de manera que ninguna norma, ni siquiera con rango de ley, puede incorporar a una persona a una asociación sin su consentimiento, que es lo que ocurre en su caso, pues jamás solicitó su afiliación, ni ha querido ni desea pertenecer a ella, y que nunca ha dado su consentimiento para que se realicen los descuentos.
Argumentos del procurador público competente
8. El procurador público competente alega que los hechos y el petitorio no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Expresa que el decreto ley que regula la ‘Mutualista Judicial’ está orientado al magistrado permanente del Poder Judicial, siendo obligatoria su afiliación; que los descuentos también son obligatorios y que el actor es asociado a partir de su nombramiento como juez.
9. Alega, además, que el decreto ley en cuestión tiene por objeto proporcionar, al fallecimiento del asociado, un auxilio pecuniario a sus beneficiarios o herederos, siendo ese el objeto de la asociación. Manifiesta, por último, que en todo caso para amparar la pretensión del actor el proceso de amparo no constituye la vía idónea debido a su carencia de etapa probatoria, sino el proceso contencioso-administrativo.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
10. El Tribunal Constitucional estima que, en la medida en que la dilucidación del fondo de la controversia consiste en determinar el derecho que le asistiría al recurrente de retirarse de una entidad asociativa y de evitar que se le exijan determinadas obligaciones – descuento por planillas por el concepto de “mutual judicial– por el hecho de ser asociado contra su voluntad, corresponde reiterar los alcances que respecto del derecho constitucional de asociación ya ha emitido este Colegiado.
11. El derecho de asociación se encuentra reconocido en el inciso 13) del artículo 2º de la Constitución para el desarrollo de las distintas actividades culturales, deportivas, económicas, ideológicas, laborales, políticas, religiosas, sociales o de cualquier otra índole que las personas, tanto naturales como jurídicas, realizan en sociedad. Conforme al texto constitucional, toda persona tiene derecho “a asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley”.
12. Sobre el particular, este Tribunal ha establecido –Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes N.os 7704-2005-PA/TC, 4520-2006-PA/TC, 3978-2007-PA/TC, 1072-2008-PA/TC, 7953-2006-PA/TC, 1027-2004-AA/TC, 2389-2009-PA/TC, 4241-2004-AA/TC, 9332-2006-PA/TC, 9149-2006-PA/TC, 4938-2006-PA/TC, entre otras– que el citado atributo puede ser concebido como aquel derecho por el cual toda persona puede integrarse con otras personas, libremente y de modo permanente, en función de determinados objetivos o finalidades, los mismos que aunque pueden ser de diversa orientación, tienen como necesario correlato su conformidad con la ley. Esto es lo que se conoce como la libertad de asociación en sentido estricto.
13. En segundo lugar, es un derecho que no solo implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto) sino que, por correlato, también supone la facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse) o, simplemente, de renunciar en cualquier momento a la misma, pese a haberla aceptado en alguna oportunidad o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente). Como veremos con posterioridad, son estos dos últimos aspectos los que se ven involucrados en el caso de autos, siendo que por cierto, no es la primera vez que este Tribunal se pronuncia sobre el particular –Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes N.os 7704-2005-PA/TC, 4520-2006-PA/TC, 3978-2007-PA/TC, 1072-2008-PA/TC, 7953-2006-PA/TC, 1027-2004-AA/TC, 2389-2009-PA/TC, 4241-2004-AA/TC, 9332-2006-PA/TC, 9149-2006-PA/TC, 4938-2006-PA/TC, entre otras–.
14. Entre los principios esenciales que sustentan el reconocimiento y goce del derecho de asociación, el Tribunal ha destacado –Cfr. Sentencia recaída en el Expediente N.º 01027-2004-AA/TC, entre otras– el principio de autonomía de la voluntad, que establece que la pertenencia o no pertenencia a una asociación se sostiene en la determinación personal. El Tribunal ha subrayado, al respecto, que la persona tiene derecho a desafiliarse de una asociación; que en el ejercicio de su potestad autodeterminativa puede renunciar, y, en consecuencia, negarse a continuar siendo miembro de una asociación.
15. De igual manera, en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 02389-2009-PA/TC, este Tribunal ha establecido que el derecho de asociación presenta una doble dimensión; a saber:
a) Una dimensión positiva, la cual que abarca las facultades de conformar asociaciones (derecho a formar asociaciones), afiliarse a las organizaciones existentes y permanecer asociado mientras no se incumplan las normas estatutarias.
Dentro de la facultad de conformar organizaciones, se encuentra comprendida la posibilidad de estructurar, organizar y poner en funcionamiento la asociación (principio de autoorganización), posibilidad que se materializa a través del estatuto, que debe establecer como mínimo reglas acerca del comportamiento exigido a los socios y de las cargas que se les imponen, así como de los derechos que pueden ejercer y, por supuesto, sobre la manera de terminar el vínculo con la asociación, por parte del afiliado, y de excluir al socio, por parte de la asociación.
En este contexto, el ejercicio del derecho de asociación supone un número plural de personas que acuerdan de manera autónoma, libre y espontánea la creación de un ente a través del cual realizarán un proyecto de interés, propósitos, ideas o metas colectivo, común, pacífico y lícito.
Desde esta perspectiva, este Tribunal considera que el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas jurídicas, libres y capaces para ejercer derechos y contraer obligaciones, a fin de responder autónomamente por su devenir social, en aras de lograr la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro.
b) En su dimensión negativa, comprende la facultad de toda persona para negarse a formar parte de una determinada asociación, así como el derecho a no ser obligado a integrar una asociación o el derecho de no seguir asociado contra su voluntad o retirarse de una, cuando así lo desee.
Esta manifestación negativa se encuentra reconocida en el inciso 2) del artículo 20º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto dispone que “Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”.
Por tanto, aquellas normas que impidan el ejercicio del derecho de asociación en su manifestación negativa contravienen no solo la Constitución sino también la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por dicha razón, ninguna asociación puede denegar las solicitudes de retiro, renuncia o desafiliación que presenten sus asociados, como tampoco puede obligar a nadie a seguir asociado contra su voluntad.
Por lo demás, conviene recordar que, conforme a la Cuarta Disposición Final de nuestra norma fundamental, los derechos y libertades reconocidos por la Constitución se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Siendo tal perspectiva la establecida desde la propia carta política, no parece difícil aceptar que frente a una hipotética incertidumbre sobre los alcances del derecho en cuestión, la respuesta la tendrían que otorgar los instrumentos internacionales.
16. En el caso concreto, varias son las cuestiones que se advierten: en primer lugar, que en autos ha quedado acreditado que el recurrente, en ningún momento, solicitó ser incorporado a la Asociación Mutualista Judicial, esto es, no manifestó su voluntad de asociarse a tal entidad, ni mucho menos autorizó el descuento por concepto de “mutual judicial”. Por el contrario, conforme se infiere de la contestación de la demanda y del texto expreso del artículo 2º del Decreto Ley N.º 19286, el solo hecho de ostentar cualquiera de los cargos que allí se establecen supone tener la condición de asociado obligatorio de la referida organización corporativa. Y, en el mismo sentido, de las copias de las boletas de pago que corren a fojas 2, correspondientes a mayo de 2002 y julio de 2009, se acredita que las remuneraciones que ha percibido el actor desde su ingreso a la carrera judicial hasta la fecha de presentación de la demanda de autos han estado afectas al descuento por concepto de “mutual judicial”.
17. En efecto, el artículo 2º del Decreto Ley N.º 19286, que adecúa las funciones de la “Asociación Mutualista Judicial” y que, por ende, sirve de sustento para obligar al actor a pertenecer a dicha asociación y para que le efectúen los descuentos materia de litis, dispone que los vocales y fiscales de la Corte Suprema, los vocales y fiscales de las Cortes Superiores, los jueces de primera instancia –como es el caso del actor– y agentes fiscales, los jueces de paz letrados y los relatores y secretarios de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de la República son asociados obligatorios.
18. De igual manera, el artículo 5º dispone que “La Dirección General de Administración y Presupuesto del Poder Judicial y las Oficinas o Tesorerías de las Cortes Superiores descontarán obligatoriamente por la planilla única de haberes y pensiones el monto de las cuotas a que se refiere el artículo 14º del presente Decreto Ley, las que serán depositadas de inmediato en una cuenta especial que abrirá la Corte Suprema de la República en el Banco de la Nación, denominada ‘Auxilio Mutual de los Miembros del Poder Judicial’. (…)”.
Mientras que el artículo 11º establece que “Los asociados contemplados en el artículo 2º no podrán renunciar a la “Asociación Mutualista Judicial” mientras estén en actividad, los que pasen a la situación de cesantes o jubilados podrán renunciar por medio de carta con firma legalizada por Notario, dirigida al Presidente de la Corte Suprema. (…)”.
19. En cuanto al Decreto Ley N.º 19286, que, como se ha visto, sirve de fundamento para obligar al actor a pertenecer a la “Asociación Mutualista Judicial” y para que le efectúen los descuentos por concepto de “mutual judicial”, e incluso le impide renunciar mientras esté en actividad, conviene precisar que desde la promulgación de la Constitución de 1993 todas las normas preexistentes en el ordenamiento jurídico deben interpretarse con arreglo a ella, por lo que el aludido Decreto Ley N.º 19286 colisiona directamente con el inciso 13) del artículo 2º de la Constitución de 1993, que garantiza el derecho de asociación, pretendiendo la asociación emplazada que prime sobre la Carta Magna, lo que no es posible pues esta norma tiene rango inferior a ella y, por tanto, se encuentra subordinada al texto fundamental.
20. Debido a su condición de juez de primera instancia, el recurrente fue obligado a ser parte de la asociación demandada, pues no hubo un consentimiento libre y voluntario para pertenecer a ella, es decir, no manifestó su voluntad de asociarse a tal entidad, ni mucho menos dicha asociación se lo consultó, como tampoco existió autorización para el descuento por concepto de “mutual judicial”. Por el contrario, simplemente se limitó a inscribirlo y a descontar de sus haberes los aportes correspondientes debido a su condición de magistrado de primera instancia.
21. En consecuencia, para el Tribunal Constitucional resulta meridianamente claro que se ha vulnerado el derecho de asociación del actor al haber sido obligado, de facto, a formar parte de la ‘Asociación Mutualista Judicial’, con las consecuencias que ello supone –“aceptar” el descuento por concepto de “mutual judicial” aun sin haberlo autorizado y verse en la imposibilidad de renunciar a tal organización–.
22. En el caso concreto se desconfigura la naturaleza del derecho fundamental de asociación en una doble dimensión; por un lado, respecto de no ser compulsado a pertenecer a una determinada asociación (libertad de no asociarse); y por el otro, respecto de renunciar en cualquier momento a la misma, peor aún si nunca manifestó su voluntad de asociarse (libertad de desvincularse asociativamente), de tal manera que se ha violado el derecho fundamental del recurrente.
23. En todo caso, afirmar que porque el demandante vino consintiendo por años su estatus de asociado, existe una suerte de consentimiento tácito que legitimaría el comportamiento de la demandada, resulta inaceptable, pues las violaciones a los atributos fundamentales no se convalidan ni por el transcurso del tiempo, ni por el consentimiento de los agraviados. O la decisión de asociarse es libre y voluntaria o simplemente es un hecho unilateral y forzoso, inadmisible en términos constitucionales.
24. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional declara que en el presente caso se violó el derecho de asociación reconocido en el inciso 13) del artículo 2º de la Constitución, razón por la cual la demanda debe ser estimada.
Efectos de la presente Sentencia
25. Al haberse determinado la afectación del derecho de asociación, corresponde ahora determinar los efectos de la decisión estimatoria. En primer término, y conforme a lo anotado en el fundamento 3, supra, corresponde ordenar a la Gerencia General del Poder Judicial el cese inmediato de los descuentos por concepto de “mutual judicial”.
26. En segundo término, y como consecuencia de lo anterior, corresponde ordenar a la Asociación Mutualista Judicial que disponga el retiro del demandante como asociado de dicha entidad y restituya a su favor las sumas de dinero descontadas por el concepto de “mutual judicial”.
27. Respecto a desde cuándo debe disponerse la restitución de aquellas sumas de dinero, este Tribunal no está expresando que se tenga que desconocer las diversas obligaciones que se hayan visto configuradas durante el periodo en que el recurrente tuvo la condición de asociado. En todo caso, advierte que aquellas dejaron de existir desde el momento en que el asociado dejó constancia expresa de su decisión de desvincularse de la asociación demandada, que en el caso concreto se materializó el día de la presentación de la demanda de amparo de autos; esto es, el 3 de agosto de 2009, al no obrar en autos documento alguno que acredite que ello fue solicitado previamente a la entidad demandada.
28. Lo señalado resulta vital a efectos de establecer el momento desde el cual el demandante no se encuentra obligado a seguir siendo objeto de los descuentos por concepto de “mutual judicial”, es decir, desde el instante en que libre y voluntariamente se formaliza su renuncia a la condición de asociado, tanto más cuanto que, como ya se ha precisado, dicha condición no nació producto de un acto voluntario.
29. En cuanto a la pretensión de que se ordene el pago de intereses legales, este Tribunal considera que, teniendo dicho reclamo naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, no es esta la vía en que corresponda atender tal pretensión, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del actor y de los litisconsortes facultativos para que lo hagan valer en la vía ordinaria y en la forma legal correspondientes.
30. Respecto de la solicitud del pago de costos y costas (fojas 7), y de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos, lo que corresponderá determinar en la etapa de ejecución de sentencia.
31. Por último, el presente pronunciamiento resulta extensivo a los litisconsortes facultativos doña Malbina Saldaña Villavicencio, doña Rosa María Donato Meza, don Andrés Fortunato Tapia Gonzales, don Juan Fidel Torres Tasso, doña Elena Rendón Escobar, don Eduardo Armando Romero Roca, don Ricardo Reyes Ramos y don Víctor Quinte Pillaca. Sin embargo, en este caso, debe disponerse la restitución de las sumas de dinero descontadas por concepto de “mutual judicial” a partir del momento en que dejaron constancia expresa de su decisión de desvincularse de la asociación demandada, esto es, a partir del 17 de noviembre de 2011, fecha en que solicitaron a la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima –según consta a fojas 198–su incorporación al proceso en calidad de litisconsortes facultativos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho de asociación.
2. ORDENAR a la Gerencia General del Poder Judicial el cese inmediato de los descuentos por concepto de “mutual judicial” a don Jaime David Abanto Torres, doña Malbina Saldaña Villavicencio, doña Rosa María Donato Meza, don Andrés Fortunato Tapia Gonzales, don Juan Fidel Torres Tasso, doña Elena Rendón Escobar, don Eduardo Armando Romero Roca, don Ricardo Reyes Ramos y don Víctor Quinte Pillaca.
3. ORDENAR a la Asociación Mutualista Judicial que disponga el retiro de don Jaime David Abanto Torres, doña Malbina Saldaña Villavicencio, doña Rosa María Donato Meza, don Andrés Fortunato Tapia Gonzales, don Juan Fidel Torres Tasso, doña Elena Rendón Escobar, don Eduardo Armando Romero Roca, don Ricardo Reyes Ramos y don Víctor Quinte Pillaca como asociados de dicha entidad.
4. ORDENAR a la Asociación Mutualista Judicial que restituya a favor de don Jaime David Abanto Torres las sumas de dinero descontadas por concepto de “mutual judicial” a partir del 3 de agosto de 2009, conforme a lo expuesto en el fundamento 27, supra.
5. ORDENAR a la Asociación Mutualista Judicial que restituya a favor de doña Malbina Saldaña Villavicencio, doña Rosa María Donato Meza, don Andrés Fortunato Tapia Gonzales, don Juan Fidel Torres Tasso, doña Elena Rendón Escobar, don Eduardo Armando Romero Roca, don Ricardo Reyes Ramos y don Víctor Quinte Pillaca las sumas de dinero descontadas por el concepto de “mutual judicial” a partir del 17 de noviembre de 2011, conforme a lo expuesto en el fundamento 31, supra.
6. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la pretensión de que se ordene el pago de intereses legales, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del actor y de los litisconsortes para que lo hagan valer en la vía ordinaria, conforme a lo expuesto en el fundamento 29, supra.
7. DISPONER el pago de los costos del proceso en ejecución de sentencia, conforme a lo expuesto en el fundamento 30, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Resolución de aclaración
20140629-03186-2012-aa_aclaracion.pdf
Segunda Sentencia de la Sexta Sala Civil
20131027-sentencia_de_2_instancia-_dr_abanto.pdf
Segunda Sentencia del 10º Juzgado Constitucional
20131027-sentencia_-_dr_abanto.pdf
Contestación
20131027-contestacion_del_pj-_dr_abanto.pdf
Demanda
Ingreso básico forma parte de patrimonio del trabajador
CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN
No puede ser disminuido libremente por el empleador, salvo acuerdo entre las partes
La remuneración básica forma parte del patrimonio subjetivo del trabajador y, por tanto, no puede ser reducida de forma unilateral.
Así lo estableció la Corte Suprema como criterio jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 5913-2013 La Libertad, por la cual se declara improcedente dicho recurso.
Fundamento
En opinión del colegiado, si bien el ingreso básico podría no existir en la estructura remunerativa del trabajador, cuando con el empleador acuerdan incorporarlo en la remuneración mensual, aquel se convierte en parte del patrimonio subjetivo del trabajador.
Por ende, el supremo tribunal descarta la posibilidad de que la remuneración básica pueda ser disminuida libremente por el empleador, a menos que exista de por medio un acuerdo con el trabajador.
El colegiado considera que una reducción unilateral del ingreso básico del trabajador por parte del empleador lesionaría la intangibilidad e idemnidad de la remuneración.
En el caso materia del referido recurso, desde 2005 la remuneración de un trabajador sufría descuentos que afectaban su patrimonio.
En aquel año el ingreso básico que estaba percibiendo y que formaba parte de su patrimonio subjetivo se redujo injustificadamente de 2,300 a 1,800 nuevos soles.
A criterio del supremo tribunal, esta situación implica dejar sin efecto un derecho adquirido, escenario frente al cual el trabajador puede oponer en forma válida el principio de la condición más favorable para conservar el beneficio ya obtenido.
Reacción
A juicio del laboralista Jorge Toyama, del Estudio Miranda & Amado Abogados, la Corte Suprema con la referida sentencia ratifica la intangibilidad del sueldo y que los descuentos en la remuneración solo proceden por ley, sentencia judicial o aceptación del trabajador.
Además, el especialista considera que el fallo del supremo tribunal esclarece que las remuneraciones de los trabajadores no son objeto de compensaciones unilaterales o arbitrarias, tomando en cuenta que tienen carácter alimentario.
Recomendaciones
A raíz de la sentencia de la Corte Suprema, Toyama sugiere a los empleadores tener claras las reglas aplicables para los casos de remuneraciones variables como, por ejemplo, comisiones o ingresos por tasas de desempeño.
Sostuvo que a veces las normas internas de trabajo o políticas sobre remuneraciones no son claras y deben serlo para evitar contratiempos.
Recomendó a las empresas difundirlas con transparencia.
En su opinión, el manejo reservado de estas genera situaciones de abuso e injusticia en lugar de empoderar más al empleador.
EL PERUANO 15/06/2014
Definen el contenido del derecho a la remuneración
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Colegiado determina las restricciones aplicables a la intangibilidad de este beneficio.
El Tribunal Constitucional (TC) definió el contenido del derecho fundamental a una remuneración y determinó las restricciones a la intangibilidad de este beneficio al declarar infundada una demanda de inconstitucionalidad mediante la sentencia recaída en el Expediente N° 0020-2012-PI/TC.
A criterio del colegiado, son cinco los elementos que conforman el contenido esencial de dicho derecho.
El acceso, en tanto nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución y la no privación arbitraria como reflejo del anterior, porque ningún empleador puede dejar de otorgar la remuneración sin causa justificada.
Además, este derecho es prioritario, debido a que su pago es preferente frente a las demás obligaciones del empleador con miras- a su naturaleza alimentaria y su relación con el derecho a la vida, el principio-derecho a la igualdad y la dignidad.
La equidad es otro elemento, al no ser posible la discriminación en el pago de la remuneración, y el último, pero no menos importante, es la suficiencia por constituir este derecho el quantum mínimo que garantiza el bienestar para el trabajador y su familia.
Categorías
A partir de estos elementos esenciales, el TC precisa que existen dos categorías de remuneración: equitativa y suficiente.
La primera implica que esta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que se consideren, por ampararse en causas prohibidas, discriminatorias.
En tanto que la remuneración suficiente conlleva ajustar su quantum a un criterio mínimo para que no peligre el derecho a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Contenido accidental
A juicio del tribunal, la remuneración también posee un contenido accidental que se erige a partir de restricciones en virtud de otros bienes y derechos constitucionales.
Son parte de dicho contenido la consistencia, porque la remuneración debe guardar relación con las condiciones de exigencia, responsabilidad y complejidad del puesto que ocupa el trabajador. Asimismo, la intangibilidad, pues no es posible la reducción desproporcional de una remuneración, lo que fluye del carácter irrenunciable de los derechos del trabajador.
Sin embargo, el TC considera posible restringir la intangibilidad de la remuneraciones siempre que se respete el contenido esencial de este derecho y se cumplan los requisitos de excepcionalidad y razonabilidad.
Excepcionalidad, en tanto la reducción de la remuneración sea una medida extraordinaria y coyuntural que ocurra en contextos especiales; y razonabilidad, que implica que la reducción debe respetar determinados límites de proporcionalidad para que no suponga una discriminación significativa ni sea arbitraria.
Tipos de reducción
En opinión del colegiado, la reducción puede ser consensuada y no consensuada.
En el primer caso existe un acuerdo libre, espontáneo, expreso y motivado entre trabajador y empleador.
En el segundo supuesto, el empleador puede reducir unilateralmente la remuneración del trabajador siempre y cuando posea una causa objetiva y justificada para hacerlo, de lo contrario, constituiría hostilización.
Recomendaciones
La sentencia del TC en este caso es trascendente porque deja en claro que las tres formas por las cuales se puede afectar o descontar la remuneración son por acuerdo entre las partes, por ley y por mandato judicial, comentó el laboralista Jorge Luis Acevedo Mercado, socio de Benites, Forno & Ugaz Abogados.
Así, considera que se consolidan los tres límites o excepciones a la intangibilidad de las remuneraciones.
Ante dicho escenario recomienda a los empleadores que quieran realizar algún descuento en las planillas de remuneraciones o en los beneficios de sus trabajadores fijarse primero si tal reducción tiene sustento legal o judicial.
Si no lo hay, necesariamente tiene que haber un acuerdo con el trabajador sustentado en un hecho objetivo.
A juicio del laboralista, el organismo constitucional efectúa un desarrollo profuso del derecho a la remuneración, considerando el Convenio 100 de la OIT para precisar el concepto de remuneración equitativa.
Requisitos
El tc establece que la reducción no consensuada de la remuneración debe ser excepcional y procede por necesidad de cumplir objetivos económicos.
Vale decir que se sustente en la necesidad de reducir déficit para garantizar el equilibrio económico de la empresa.
También procede por reorganización del personal que incluya la reorganización justificada de las prestación de los servicios que brinda el empleador.
El Peruano 26/05/2014
Proceso de Cumplimiento Remuneración de los Magistrados
Resolución Nº 95
Decisión:
Por tales razones y en aplicación del precedente establecido por el Tribunal Constitucional en el expediente: 607-2009-PA/TC, se resuelve:
1.- DECLARAR fundada la solicitud de actuación parcial inmediata de sentencia ampliatoria; en consecuencia: ORDENO al DIRECTOR GENERAL del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS, CARLOS ADRIAN LINARES PEÑALOZA, en el plazo de 05 días, cumpla con entregar fondos dinerarios al Poder Judicial del fondo de reserva de contingencia a efectos de nivelar inmediatamente las remuneraciones de los Magistrados del Poder Judicial para el periodo del año 2013.
2. En caso de incumplimiento se aplicaran las medidas coercitivas de multa compulsiva, progresiva, apertura de proceso disciplinario y/o destitución a los funcionarios que correspondan, y otros que permitan los artículos 22 y 59 del Código procesal Constitucional.
http://magistradosdelperu.pe/proceso-constitucional-de-cumplimiento-resolucion-n-95/
Resolución Nº 91
DECLARAR FUNDADA la solicitud de sentencia ampliatoria formulada por la Asociación Nacional de Magistrados; en consecuencia: SE ORDENA la ejecución de la sentencia en los siguientes términos:
i) INCORPORESE al proceso al Ministerio de Economía y Finanzas a fin de que brinde las facilidades necesarias para que el Poder Judicial cumpla la sentencia firme emitida en el proceso, según los términos aquí indicados;
ii) REQUERIR al Ministerio de Economía y Finanzas para que cumpla con entregar fondos dinerarios al Poder Judicial del fondo de reserva de contingencia, a efectos de nivelar inmediatamente las remuneraciones de los Magistrados del Poder Judicial para el periodo año 2013; bajo apercibimiento de imponer las medidas coercitivas de multa compulsiva y progresiva, apertura de proceso disciplinario y/o destitución a los funcionarios que correspondan, y otros que permitan los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, en caso de incumplimiento de lo ordenado en autos.
iii) REQUERIR al Poder Judicial a fin de que incluya en el presupuesto anual del 2014, la nivelación en el pago de las remuneraciones de los Magistrados de acuerdo con lo resuelto en sentencia firme emitida en el presente proceso, bajo apercibimiento de imponer las medidas coercitivas de multa compulsiva y progresiva, apertura de proceso disciplinario y/o destitución a los funcionarios que correspondan, y otros que permitan los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, en caso de incumplimiento de lo ordenado en autos.
iv) ORDENAR que el Ministerio de Economía y Finanzas SE ABSTENGA de efectuar observaciones al Poder Judicial, respecto a la petición de fondos públicos o recursos presupuestarios requeridos para la nivelación de las remuneraciones de los Magistrados del Poder Judicial, respecto al presupuesto anual 2014; además, CUMPLA con adoptar las medidas administrativas, presupuestarias, normativas y otras necesarias, a fin de que se incorpore en el presupuesto del Poder Judicial del año 2014, los fondos dinerarios para dicho fin y se ejecute la sentencia emitida en el proceso en sus propios términos, bajo apercibimiento de imponer las medidas coercitivas de multa compulsiva y progresiva, apertura de proceso disciplinario y/o destitución a los funcionarios que correspondan, y otros que permitan los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, en caso de incumplimiento de lo ordenado en autos.
http://magistradosdelperu.pe/proceso-constitucional-de-cumplimiento-resolucion-n-91/
Resolución Nº 88
SE REQUIERE al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que en plazo de 15 días naturales, proceda a emitir una nueva resolución administrativa, donde incluya en la nivelación del haber de los Jueces Superiores, Jueces Especializados y Mixtos, y Paz Letrados, también la Asignación Especial por Alta Función Jurisdiccional que perciben los Vocales Supremos que asciende al monto de S/ 7,617.00 nuevos soles, en los porcentajes que correspondan; bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
http://magistradosdelperu.pe/proceso-constitucional-de-cumplimiento-resolucion-n-88/
Requerimiento
20120216-requerimiento.pdf
Sentencia de la Tercera Sala Civil de Lima
20120117-sentencia_de_vista.pdf
Sentencia del 5º Juzgado Constitucional de Lima
Expediente 06582-2009
20120117-sentencia_proceso_cumplimiento.pdf
Los límites del TC
Parafraseando el título de una publicación del constitucionalista mexicano Jorge Carpizo, queremos referirnos a la resolución expedida por el Tribunal Constitucional (TC) en el Exp. N° 00002-2013-PCC/TC por la cual se suspenden los efectos del art. 2 de la Res. N° 235-2012-CE-PJ, y de las resoluciones 91 y 95, expedidas en este año por el 5° Juzgado Constitucional de Lima, sobre la nivelación de remuneraciones de los jueces.
Publicado: 04/06/2013
Carencias materiales, respetabilidad y prácticas judiciales en Perú durante los inicios de la República
Pablo Whipple
Resumen:
Este artículo estudia las carencias materiales que tuvo que enfrentar el poder judicial peruano en los primeros años de vida republicana y busca entender cómo estas carencias incidieron sobre la administración de justicia. Se argumenta que la voluntad de las autoridades por crear un poder judicial independiente, profesional y de presencia nacional inmediatamente después de lograda la independencia resultó impracticable, lo que afectó de un modo directo la reputación de los jueces y formalizó una serie de prácticas irregulares en torno a los tribunales de justicia, que no desaparecieron, a medida que el país ganó mayor estabilidad política y económica.
20130420-doc18042013-160025.pdf
En http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_int/doc18042013-160025.pdf