[Visto: 3556 veces]
EXP. N.° 03919-2010-PC/TC
LAMBAYEQUE
JUAN PERALTA
CUEVA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Peralta Cueva y otros contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 739, su fecha 23 de julio de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de marzo de 2010 los recurrentes solicitan que se le ordene al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dé cumplimiento a i) lo dispuesto por el artículo 186, inciso 5), literal b) del Decreto Supremo 017-93-JUS (Ley Orgánica del Poder Judicial) y, en consecuencia, proceda a nivelar de manera porcentual y automática las remuneraciones y el bono por función jurisdiccional de los demandantes, conforme a lo establecido por la Ley 28901 y el Decreto de Urgencia 034-2006; ii) la homologación referida en el punto anterior también con relación a la asignación especial por alta función jurisdiccional dispuesta por la Resolución Administrativa 206-2008-P-PJ, de fecha 9 de octubre de 2008; iii) el pago de las cuatro remuneraciones totales anuales que dispone el artículo 186, inciso 5), literal c) del Decreto Supremo 017-93-JUS (LOPJ); y iv) el pago de las remuneraciones devengadas y niveladas, desde el día 12 de noviembre de 2006 en que entró en vigencia la Ley 28901 (la que estableció la remuneración de los vocales supremos en S/. 15.600 nuevos soles), más intereses legales.
El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que el mandato cuyo cumplimiento se requiere se encuentra sujeto a regulaciones adicionales y requiere la autorización del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 16 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda por estimar que respecto del cumplimiento del literal c) del inciso 5) del artículo 186 de la LOPJ, y el pago de las remuneraciones devengadas y niveladas más los intereses legales no se ha cumplido con el requerimiento previo por documento de fecha cierta, mientras que el mandato referido al literal b) del inciso 5) del artículo 186 de la LOPJ no es de ineludible y obligatorio cumplimiento pues requiere la verificación de posibilidades presupuestarias. Asimismo declaran la improcedencia del cumplimiento del Decreto de Urgencia 034-2006 y la Ley 28901 por resultar entre sí mismas contraproducentes dado que el citado decreto de urgencia deroga o deja en suspenso toda aquella norma relativa a incrementos de remuneraciones y suspende la Ley 28901, mientras que la Resolución Administrativa 206-2008-P-PJ no reconoce a favor de los Vocales Superiores, Jueces Especializado o Mixtos y Jueces de Paz Letrados ningún derecho.
La Sala Superior competente declaró fundada en parte la demanda en el extremo referido al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 186, inciso 5), literal b) del Decreto Supremo 017-93-JUS, más el pago de los costos procesales, improcedente el extremo referido a la nivelación porcentual de la asignación especial por alta función jurisdiccional dispuesta por la Resolución Administrativa 206-2008-P-PJ por considerar que dicha asignación, derivada de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 003-2008-CR, estableció como no homologable dicho pedido; improcedente la parte relativa al cumplimiento del artículo 186º, inciso 5), literal c) del Decreto Supremo 017-93-JUS, por no haberse solicitado en el documento presentado por los demandantes ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, e improcedente las remuneraciones devengadas e intereses legales, por no ser materia del proceso de cumplimiento.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
1. En el presente caso se advierte que la demanda ha sido estimada en el extremo relacionado al cumplimiento del artículo 186, inciso 5), literal b) Decreto Supremo 017-93-JUS (LOPJ), esto es, en el sentido de que se cumpla con nivelar las remuneraciones de los jueces demandantes, en razón al 90, 80 y 70% de las remuneraciones totales de los vocales supremos, (la que asciende a S/.15,600 nuevos soles, según lo dispuesto por la Ley 28901 y el Decreto de Urgencia 034-2006), razón por la cual este Tribunal únicamente se pronunciará respecto de los extremos materia del recurso de agravio constitucional.
Delimitación del petitorio
2. Es materia de revisión los extremos relacionados al cumplimiento de:
a) la nivelación porcentual automática de la asignación por alta función jurisdiccional dispuesta por la Resolución Administrativa 206-2008-P-PJ;
b) el pago de remuneraciones devengadas niveladas y el pago de intereses legales.
c) el literal c), inciso 5) del artículo 186 de la LOPJ, referido al pago de cuatro remuneraciones adicionales.
Sobre el requisito especial de la demanda: requerimiento previo
3. En el presente caso de la carta de fecha 7 de enero de 2009, obrante a fojas 56, se aprecia que los recurrente únicamente procedieron a requerir el cumplimiento de lo dispuesto por el literal b), inciso 5 del artículo 186º del la LOPJ, del bono establecido a través del Decreto de Urgencia 034-2006 y el incremento dispuesto por la Resolución Administrativa 206-2008-P-PJ. Sin embargo, no han requerido el cumplimiento de los dispuesto por el literal c) del inciso 5) del artículo 186 de la LOPJ, el pago de de remuneraciones devengadas niveladas ni los intereses legales, en los términos establecidos por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, razón por la cual corresponde declarar improcedente dichos extremos solicitados en atención a lo dispuesto por el inciso 7) del artículo 70 del citado Código.
Procedencia
4. Conforme a lo expresado en el fundamento precedente al haberse cumplido con el requerimiento previo del extremo materia del recurso de agravio constitucional relacionado al cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Administrativa 206-2008-P-PJ, corresponde analizar si dicho mandato cumple los requisitos mínimos comunes establecidos en la STC 0168-2005-PC/TC, para ordenarse su cumplimiento a través del presente proceso.
Análisis de la controversia
5. En puridad lo que los demandantes pretenden es el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 186, inciso 5, literal b) del D.S. Nº 017-93-JUS, Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que “el haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciben los Vocales de la Corte Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz Letrados es del 70%, y 55% el de los Secretarios y Relatores de Sala, referidos también los tres últimos porcentajes al haber total de los Vocales de la Corte Suprema”.
6. El cumplimiento de esta nivelación ha sido ya dispuesto, como ya se señaló, por la Sala Superior de Lambayeque, tomando como parámetro el monto de S/. 15.600 nuevos soles al que asciende la remuneración de un vocal supremo según lo establecido en la Ley 28901 y el Decreto de Urgencia 034-2006. Sin embargo la pretensión de nivelación ha sido denegado, en el extremo referente a la asignación especial por alta función jurisdiccional dispuesta por la Resolución Administrativa Nº 206-2008-P-PJ, de fecha 9 de octubre de 2008, por la cual los vocales supremos perciben un monto de S/. 7.617.00 nuevos soles.
7. Si bien es cierto la STC 0168-2005-PC/TC ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de las demandas de cumplimiento que el mandato que se pretende ejecutar no se encuentre sujeto a controversia compleja ni interpretaciones dispares, este Tribunal entiende que dicho requisito no debe ser interpretado en el sentido de anular cualquier ejercicio de interpretación que realice el juez al momento de examinar la ejecutoriedad de un mandato que se pretende hacer cumplir a través de este proceso constitucional. Razonar de ese modo podría llevarnos a absurdos como el de considerar que una norma legal o un acto administrativo por más claros y determinantes que sean si son contradichos por normas o resoluciones de rango inferior, ya no podrían hacerse cumplir, dado que dichas normas o actos habrían determinado la aparición de una controversia compleja, en cuanto a la interpretación de la norma o el acto prevalente. Dicha interpretación estricta del requisito dispuesto en la STC 0168-2005-PC/TC haría prácticamente impracticable cualquier razonamiento jurídico elemental, como la aplicación del principio de jerarquía normativa; condenando al demandante a seguir un proceso mucho más lato como el proceso contencioso administrativo, cuando el mandato pudo fácilmente hacerse cumplir a través del proceso de cumplimiento.
En esta línea, por ejemplo, no puede entenderse como controversias complejas o sujetas a interpretaciones dispares la presencia de mandatos contenidos en leyes o actos administrativos que deriven su definición, de un modo claro, a otras normas o actos administrativos que los complementen y que definan de un modo indubitable qué es aquello que se debe cumplir.
8. En el presente caso el mandato que pretenden hacer cumplir los demandantes (artículo 186, inciso 5, literal b) del D.S. Nº 017-93-JUS, Ley Orgánica del Poder Judicial) si bien debe ser completado con lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 206-2008-P-PJ y contrastado con otras disposiciones normativas alegadas por la parte demandada, que contradecirían lo ordenado en el artículo 186, inciso 5, literal b) del D.S. Nº 017-93-JUS, pues la exigencia de remisión o contraste no supone necesariamente la existencia de una controversia interpretativa compleja, dado que –como se verá en el caso de autos- la remisión y el contraste pueden ser resueltos fácilmente y con la suficiente claridad. Así, el artículo 186º, inciso 5, literal b) del D.S. Nº 017-93-JUS dispone literalmente que “el haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciben los Vocales de la Corte Suprema, el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz Letrados es del 70%, …”, por lo que resulta meridianamente claro que la homologación está referida al total de lo que perciben los vocales de la Corte Suprema por cualquier concepto.
9. El referido total de lo que perciben los vocales de la Corte Suprema incluye, por tanto, el monto de S/. 7617.00 nuevos soles establecida mediante Resolución Administrativa Nº 206-2008-P-PJ. El hecho de la recepción de este monto, considerado bajo el concepto de “bono por alta función jurisdiccional” ha quedado plenamente acreditado mediante las declaraciones juradas anexadas en el expediente (fojas 176-180), donde se aprecia fehacientemente que el monto total de lo que percibe un vocal supremo asciende a S/. 23217.20 nuevos soles, monto al que si se le resta los S/. 15600.00 nuevos soles que ganaban los vocales supremos hasta antes de la mencionada resolución administrativa, queda claro que la asignación por dicho concepto fue de S/. 7617.00 nuevos soles.
10. Los S/. 23217.20 nuevos soles como parámetro a efectos de llevar a cabo la homologación no se contradice con lo dispuesto en la Ley 28901 (que modifica el artículo 186, inciso 5, literal a) del D.S. Nº 017-93-JUS), la que en su artículo 2, establece que “La remuneración que por todo concepto perciben los Vocales de la Corte Suprema por la función jurisdiccional que realizan, es igual al monto fijado por el literal b) del artículo 4 de la Ley Nº 28212, en virtud de la homologación automática con los ingresos de los Congresistas de la República”. El referido literal b) del artículo 4 de la Ley Nº 28212 establece la remuneración de los Vocales de la Corte Suprema en seis Unidades de Referencia del Sector Público. Para el año 2012, mediante Decreto Supremo 074-2011-PCM, se estableció que el valor de la Unidad de Ingreso del Sector Público es de S/. 2600.00 nuevos soles. Es decir que la remuneración del Vocal de la Corte Suprema es de S/. 15600.00 nuevos soles.
Y es que al margen de que esta sea la remuneración de un vocal supremo de acuerdo a lo expresamente establecido por ley, el artículo 186, inciso 5, literal b) del D.S. Nº 017-93-JUS, Ley Orgánica del Poder Judicial, que ahora se pretende hacer cumplir, habla de una homologación del total de lo que perciben los vocales supremos, y no de una homologación de la remuneración, por lo que la solicitud efectuada por los demandantes debe ser estimada sin que ello entre en contradicción con lo dispuesto por la Ley 28901.
11. Contra esta interpretación no puede alegarse, en primer lugar, como se ha hecho por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en su contestación de la demanda, que el mandato se encuentra sujeto a un condicionamiento, pues se requería para la fijación del monto por Asignación Especial por Alta Función Jurisdiccional actos administrativos posteriores de la Gerencia General (conforme lo establecía el punto resolutivo tercero de la Resolución Administrativa Nº 206-2008-P-PJ). Y ello por cuanto queda claro que dichos actos administrativos posteriores ya se han llevado a cabo, prueba de lo cual el mencionado incremento por la Asignación Especial ya ha sido concretado y hecho líquido en las remuneraciones totales que perciben los vocales de la Corte Suprema.
12. En segundo lugar, tampoco es correcto el argumento esgrimido por la Corte Superior de Lambayeque para decretar la improcedencia de la demanda en el extremo analizado, pues la alegada Resolución Legislativa Nº 003-2008-CR, que dispone que “la asignación por el desempeño de la función congresal no tiene carácter remunerativo, …ni es homologable”; además de haber sido interpretada por el propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el sentido de no poder recortar el beneficio homologatorio automático de que gozan los vocales supremos respecto a los congresistas (por mandato del artículo 186, inciso 5, literal a) del D.S. Nº 017-93-JUS, LOPJ), no puede representar una limitación de los derechos de los jueces del Poder Judicial (en este caso del derecho a ser nivelados en función del total remunerativo de lo que perciben los vocales de la Corte Suprema) puesto que, como ya se sostuvo, la propia Ley Orgánica del Poder Judicial así lo dispone en su artículo 193: “Los derechos y beneficios que esta ley reconoce a los Magistrados y, en general al Poder Judicial, no pueden ser recortados, modificados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de esta Ley Orgánica, según las disposiciones constitucionales vigentes”. La nivelación establecida en el artículo 186, inciso 5, literal b) del D.S. Nº 017-93-JUS no puede pues ser modificada por una resolución legislativa o una resolución administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que limiten el alcance de la nivelación solo a unos conceptos y no a otros, lo que no se condice con lo expresamente dispuesto por el artículo 186, inciso 5, literal b) del D.S. Nº 017-93-JUS, Ley Orgánica del Poder Judicial.
13. Por otro lado, tampoco es atendible el argumento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el sentido que el referido beneficio homologatorio dispuesto por el artículo 186, inciso 5, literal b) del D.S. Nº 017-93-JUS está sujeto a condicionalidad, pues así lo dispondría la Vigésima Sexta Disposición Final y Transitoria de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual habría condicionado dicho beneficio al principio de progresividad y al plazo de cinco años. El argumento es falaz por el simple hecho de que dicha condicionalidad ha sido establecida para el beneficio contenido en el artículo 186º, inciso 5), literal c), esto es, para las cuatro remuneraciones anuales adicionales y no para el beneficio nivelatorio contenido en el artículo 186, inciso 5, literal b) y porque además el plazo de cinco años se contaba a partir de la publicación de la ley, la que se produjo el 2 de junio de 1993. Textualmente la mencionada disposición final y transitoria establece: “Los mayores beneficios que corresponden a los Magistrados, de conformidad con el artículo 186 inciso 5), parágrafo c), se harán efectivos progresivamente según las disponibilidades del Presupuesto General de la República, dentro de los cinco años siguientes a la publicación de esta Ley”.
14. Finalmente, como este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia “a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada–, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763-2007-PA/TC, FJ. 6). Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos relacionados al cumplimiento de lo dispuesto por el literal c) del inciso 5) del artículo 186 de la LOPJ, así como en el pago de de remuneraciones devengadas niveladas y los intereses legales, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 3 supra.
2. Declarar FUNDADA la demanda en cuanto al extremo relacionado al cumplimiento del artículo 186, inciso 5, literal b) del D.S. Nº 017-93-JUS, Ley Orgánica del Poder Judicial, en conexidad con la Resolución Administrativa 206-2008-P-PJ, de conformidad con lo establecido en el fundamento 10 supra; en consecuencia,
3. ORDENAR al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial proceda a efectuar la nivelación de los jueces demandantes, de acuerdo a su cargo como Vocal Superior, Juez Especializado o Mixto y Juez de Paz Letrado, en la proporción de 90, 80 y70 % respectivamente, tomando también como parámetro la Asignación Especial por Alta Función Jurisdiccional que asciende al monto de S/. 7617.00 nuevos soles.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
___________________
EXP. N.° 03919-2010-PC/TC
LAMBAYEQUE
JUAN PERALTA
CUEVA Y OTROS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento voto por las siguientes consideraciones:
- Los recurrentes solicitan que se ordene al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dé cumplimiento a i) lo dispuesto por el artículo 186º, inciso 5), literal b) del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS (Ley Orgánica del Poder Judicial) y, en consecuencia, proceda a nivelar de manera porcentual y automática las remuneraciones y el bono por función jurisdiccional de los demandantes, conforme a lo establecido por la Ley 28901 y el Decreto de Urgencia 034-2006; ii) la homologación referida en el punto anterior también con relación a la asignación especial por alta función jurisdiccional dispuesta por la Resolución Administrativa 206-2008-P-PJ, de fecha 9 de octubre de 2008; iii) el pago de las cuatro remuneraciones totales anuales que dispone el artículo 186º, inciso 5), literal c) del Decreto Supremo 017-93-JUS (LOPJ); y iv) el pago de las remuneraciones devengadas y niveladas, desde el día 12 de noviembre de 2006 en que entró en vigencia la Ley 28901 (la que estableció la remuneración de los vocales supremos en S/. 15.600 nuevos soles), más intereses legales.
- El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que el mandato cuyo cumplimiento se exige se encuentra sujeto a regulaciones adicionales y requiere la autorización del presupuesto respectivo por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.
- El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 16 de noviembre de 2009, declaró improcedente la demanda por estimar que respecto del cumplimiento del literal c) del inciso 5) del artículo 186 de la LOPJ, y el pago de las remuneraciones devengadas y niveladas más los intereses legales, no se ha cumplido con el requerimiento previo por documento de fecha cierta, mientras que el mandato referido al literal b) del inciso 5) del artículo 186 de la LOPJ no es de ineludible y obligatorio cumplimiento pues requiere la verificación de posibilidades presupuestarias. Asimismo, declaran la improcedencia del cumplimiento del Decreto de Urgencia 034-2006 y la Ley 28901 por resultar, entre sí mismas, contraproducentes dado que el citado decreto de urgencia deroga o deja en suspenso toda aquella norma relativa a incrementos de remuneraciones y suspende la Ley 28901, mientras que la Resolución Administrativa 206-2008-P-PJ, no reconoce a favor los Vocales Superiores, Jueces Especializado o Mixtos y Jueces de Paz Letrados ningún derecho.
- Por su parte la Sala Superior competente declaró fundada en parte la demanda en el extremo referido al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 186º, inciso 5), literal b) del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, más el pago de los costos procesales, improcedente el extremo referido a la nivelación porcentual de la asignación especial por alta función jurisdiccional dispuesta por la Resolución Administrativa 206-2008-P-PJ, por considerar que dicha asignación derivada de la Resolución Legislativa del Congreso Nº 003-2008-CR se estableció como no homologable, improcedente la parte relativa al cumplimiento del artículo 186, inciso 5), literal c) del Decreto Supremo 017-93-JUS, por no haberse solicitado en el documento presentado por los demandantes ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, e improcedente las remuneraciones devengadas e intereses legales, por no ser materia del proceso de cumplimiento.
- Tenemos entonces que en segunda instancia solo se declaró fundado el extremo de la demanda referido a la homologación de los jueces en un porcentaje de 90% del total que perciban los Vocales de la Corte Suprema para los vocales superiores; para los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz Letrados es del 70%, y 55% el de los Secretarios y Relatores de Sala, referidos también los tres últimos porcentajes al haber total de los Vocales de la Corte Suprema, declarándose la improcedencia respecto de los demás extremos de la demanda.
- El recurrente interpone recurso de agravio constitucional (RAC) (fojas 802 del tomo II del expediente), contra los extremos desestimados en segundo grado; es decir interpone recurso de agravio constitucional contra los siguientes extremos: a) Contra el extremo de la demanda referido a la homologación de la asignación especial por alta función jurisdiccional que perciben los jueces supremos, dispuesta por la Resolución Administrativa 206-2008-P-PJ, extremo que fuera desestimado en segundo grado;
b) Contra el extremo referido al pago de las cuatro remuneraciones totales anuales, dispuesto por el artículo 186º, inciso 5), literal c) del Decreto Supremo 017-93-JUS (LOPJ), extremo que también fue desestimado por improcedente; y
c) Contra el extremo de la demanda referido al pago de las remuneraciones devengadas y niveladas, desde el día 12 de noviembre de 2006 en que entró en vigencia la Ley 28901 (la que estableció la remuneración de los vocales supremos en S/. 15.600 nuevos soles).
7. En tal sentido tenemos que lo que es materia del RAC son los 3 extremos referidos en el fundamento anterior, por lo que este Colegiado solo podrá pronunciarse –de acuerdo al principio de limitación– respecto a dichos puntos.
8. El artículo 69º del Código Procesal Constitucional establece que “Para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.”
9. En tal sentido revisados los autos encontramos que en la carta remitida al ente emplazado, los recurrentes no requirieron i) el cumplimiento del artículo 186º, inciso 5), literal c) del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS (LOPJ), y ii) el pago de las pensiones devengadas niveladas, ni el pago de los intereses legales, por lo que no se ha cumplido con el requisito establecido en la ley, razón por la que se debe declarar la improcedencia respecto a estos extremos materia del RAC.
10. No obstante lo señalado considero necesario expresar algunas consideraciones respecto al extremo referido al pago de las pensiones devengadas niveladas, puesto que si bien tal extremo ha sido desestimado en atención a que no fue requerido formalmente con documento de fecha cierta, en el caso de que sí se hubiese requerido previamente tampoco tendría posibilidad de ser estimado puesto que si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial estableció el pago porcentual a los jueces del Poder Judicial, tal disposición ha sido efectivizada por el presente proceso constitucional de cumplimiento (puesto que en segundo grado se declaró fundado el extremo de la homologación en un 90%, 80%, 70% y 55%), debiéndose ejecutar el pago desde el momento de la emisión de la decisión judicial que dispone tal acto, no pudiéndose retrotraer sus efectos. Asimismo cabe expresar que por la singularidad del caso, el disponer el pago de devengados complica aún más el petitorio y la ejecución de lo peticionado por los recurrentes, razón por la cual, vía proceso de cumplimiento, tal extremo seria desestimado por infundado.
11. Finalmente respecto al extremo materia del RAC, referido a la homologación de la asignación especial por alta función jurisdiccional que perciben los jueces supremos, dispuesta por la Resolución Administrativa 206-2008-P-PJ, sí cabe un pronunciamiento de fondo, razón por la cual expreso las siguientes consideraciones:
a) El artículo 66º del Código Procesal Constitucional expresa que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme”
b) Es materia del RAC el extremo referido al cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Administrativa 206-2008-P-PJ, referido a la homologación de la asignación especial por alta función jurisdiccional que perciben los jueces supremos. Se observa que tal resolución dispone que los magistrados titulares de la Corte Suprema de Justicia de la República reciban una asignación por el desempeño de la alta función jurisdiccional que realizan al igual que los congresistas. No obstante ello, también se advierte de dicha resolución que en su considerando tercero establece que dicha asignación por el desempeño de la función congresal no tiene carácter remunerativo, pensionable ni homologable, teniendo las mismas características la asignación otorgada a los jueces supremos.
c) Es así que en principio correspondería desestimar la demanda en atención a que si bien la resolución dispone el pago de una asignación por el desempeño de la función del juez supremo, también se observa de la misma resolución que tal concepto no es homologable, por lo que no podría ejecutarse dicho pago.
d) Pero el actuar de esa manera implicaría también desconocer lo dispuesto en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que “el haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciben los Vocales de la Corte Suprema…”, es decir en dicha norma se fija el total remunerativo (por cualquier concepto) de los vocales de la Corte Suprema como el parámetro a partir del cual debe efectuarse la nivelación remunerativa de los demás jueces del Poder Judicial. Asimismo la propia Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido en su artículo 193º que “Los derechos y beneficios que esta ley reconoce a los Magistrados y, en general al Poder Judicial, no pueden ser recortados, modificados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de esta Ley Orgánica, según las disposiciones constitucionales vigentes”, modificación que no se ha producido pues la Ley Orgánica del Poder Judicial no ha sido dejada sin efecto en este extremo.
e) Por ende al observarse que la Resolución Administrativa cuya ejecución se pretende a través del presente proceso de cumplimiento, dispone el pago de una asignación para los jueces supremos, limitando sus efectos homologatorios, contraviene lo establecido en una norma de mayor jerarquía por lo que corresponde que este Colegiado evalúe la singularidad del caso, precisamente respecto a este punto.
f) Cabe expresar que en la STC Nº 00168-2005-PC, emitida por este Tribunal se señaló que: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
g) Por ello siguiendo la línea de este Colegiado, al advertirse en un proceso de cumplimiento cuestiones que pudieran ser controvertidas se desestimaba la demanda por improcedente en aplicación del precedente citado. No obstante ello considero necesario expresar que existen casos en los que solo en apariencia existe controversia, no pudiendo este Tribunal dejar de resolver la causa por una aparente controversia que con un simple análisis queda disipado, puesto que ello implicaría dejar incumplidos mandatos legales y actos administrativos que deben ser cumplidos sin objeción alguna. Por ende la casuística nos da la oportunidad de analizar este caso que en apariencia traería aparejado una controversia compleja, debiendo analizarlo detenidamente.
h) En tal sentido por un lado tenemos que el artículo 186º, inciso 5), literal b) del Decreto Supremo Nº 017-93-JUS (Ley Orgánica del Poder Judicial) establece que “b) El haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciban los Vocales de la Corte Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz Letrados es del 70%, y 55% el de los Secretarios y Relatores de Sala, referidos también los tres últimos porcentajes al haber total de los Vocales de la Corte Suprema;”
Es evidente que cuando la norma hace referencia al término de haber total, se refería al monto total percibido por los vocales de la Corte Suprema, el cual constituiría el parámetro para el pago de los demás jueces.
i) Por ende al otorgarse un pago como asignación especial a los vocales supremos por Resolución Administrativa Nº 206-2008-P-PJ, no puede en la misma resolución expresarse que dicho monto no puede ser homologable, puesto que ello implicaría aceptar que una Resolución Administrativa contraviene lo expresado en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y digo esto en atención a que en dicha resolución expresamente se estaría señalando que el pago asignado no podría ser considerado dentro del monto total entregado a los vocales supremos y por ende no podría tomarse como parámetro para el pago porcentual de los jueces, lo que constituye una transgresión a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por una norma de menor jerarquía, puesto que en dicha norma se expresa que lo percibido por los vocales supremos (haber total) constituye el monto de parámetro para el pago de los jueces del Poder Judicial, no pudiendo por ende excluirse ningún concepto que los jueces supremos perciban.
j) En razón de ello, considero que tal concepto asignado a los vocales supremos no puede ser excluido del haber total de los vocales supremos a efectos de considerarlo como parámetro para el pago de los jueces. En este contexto, la nivelación requerida sobre el monto de S/. 7.617.00 nuevos soles, establecida mediante Resolución Administrativa Nº 206-2008-P-PJ, también debe estimarse, pues dicho monto ha pasado a formar parte del total remunerativo que perciben los vocales de la Corte Suprema. Dicho incremento en las remuneraciones de los vocales supremos ha quedado plenamente acreditada mediante las declaraciones juradas anexadas en el expediente (fojas 176-180), donde se aprecia fehacientemente que el monto de la remuneración mensual de un vocal supremo asciende a S/. 23,217.20 nuevos soles, monto al que si se le resta los S/. 15600.00 nuevos soles que ganaban los vocales supremos hasta antes de la mencionada resolución administrativa, queda claro que la asignación por dicho concepto fue de S/. 7617.00 nuevos soles.
k) Asimismo cabe expresar que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en su artículo 193 que: “Los derechos y beneficios que esta ley reconoce a los Magistrados y, en general al Poder Judicial, no pueden ser recortados, modificados ni dejados sin efecto por ninguna disposición legal que no sea la modificación de esta Ley Orgánica, según las disposiciones constitucionales vigentes”, razón por la que considero que es inaceptable que una Resolución Administrativa pretenda contradecir lo expresado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiéndose por ende considerar como parámetro para el pago de los jueces, el haber total que percibe un vocal supremo, esto es considerando el pago reconocido a éstos en la referida Resolución Administrativa. En tal sentido tal extremo del recurso de agravio constitucional debe ser estimado, correspondiendo por ende la homologación de la asignación especial por alta función jurisdiccional que perciben los jueces supremos, dispuesta por la Resolución Administrativa 206-2008-P-PJ.
12. Estimado dicho extremo del RAC, considero necesario realizar algunas observaciones, puesto que a raíz de la lectura del caso he tenido algunas interrogantes que considero necesario plantearlas a efectos de que puedan ser tomadas en cuentas por los órganos pertinentes. En el caso de autos se busca en realidad que los jueces perciban un haber que les permita llevar una vida digna, conforme al cargo y la responsabilidad que implica éste. No obstante ello se observa que a pesar que todos los jueces realizan labor jurisdiccional, existen provincias que tienen jueces que resuelven casos que no ostentan la complejidad ni responsabilidad que tienen sobre sus hombros los jueces de Lima. Asimismo el costo de vida en algunas provincias resulta más económica que en otras. Quiero decir con esto, que debería establecerse un escalafón en el pago de los jueces, considerando la complejidad de casos, carga procesal, costo de vida, etc a efectos de que se realice la diferenciación respectiva y se valore la labor de los jueces que tienen sobre sus hombros no solo mas expedientes sino también expedientes complejos que ameritan la preparación idónea del juzgador, implicando ello también más responsabilidad respecto de lo que decida respecto a determinado caso. Es por ello que en estricta justicia no podría hoy en día premiarse a un magistrado judicial, a pretexto de la Regionalización, con pagos puntuales porcentuales concebidos única y exclusivamente en razón de la responsabilidad jurisdiccional y carga procesal que exigen determinado tipo de comportamiento a unos y no a los otros.
13. También cabe expresar que una de las causas que han coadyuvado para que las normas –cuyo cumplimiento se ha exigido a través del presente proceso constitucional de cumplimiento– no se hayan ejecutado, es lo dispuesto en el artículo 53º de la Ley 23733, Ley Universitaria, que en su texto establece que: “Las remuneraciones de los profesores de las Universidades públicas se homologan con las correspondientes a las de los Magistrados Judiciales.” Y digo esto porque hasta el momento no entiendo por qué la referida norma homologa la remuneración de los profesores universitarios con la de los magistrados del Poder Judicial, sin tener presente que sus labores son totalmente diferentes. Con ello no quiero decir que los jueces del Poder Judicial deben percibir una remuneración mayor, sino que no existe fundamento alguno para que se equiparen las labores de dos profesionales que se desenvuelven en ámbitos diferentes, sin tener aspectos comunes que puedan servir al legislador de fundamento para su homologación. Por ello considero un error por parte del legislador, ya que ha equiparado –sin razón alguna– las labores realizadas por profesionales que se desempeñan en ámbitos diferentes, sin evidenciarse coincidencia que pudiera servir de parámetro a efectos de que disponga la homologación de sus remuneraciones.
14. En tal sentido considero que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado solo respecto al extremo referido a la homologación de la asignación especial por alta función jurisdiccional que perciben los jueces supremos, dispuesta por la Resolución Administrativa 206-2008-P-PJ, debiéndose declarar improcedente los otros dos extremos.
Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional en cuanto al extremo relacionado al cumplimiento del artículo 186, inciso 5, literal b) del D.S. Nº 017-93-JUS, Ley Orgánica del Poder Judicial, en conexidad con la Resolución Administrativa 206-2008-P-PJ, debiéndose en consecuencia disponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial proceda a efectuar la nivelación de los jueces demandantes, de acuerdo a su cargo como Vocal Superior, Juez Especializado o Mixto y Juez de Paz Letrado, en la proporción de 90, 80 y 70 % respectivamente, tomando como parámetro la Asignación Especial por Alta Función Jurisdiccional que asciende al monto de S/. 7617.00 nuevos soles. Asimismo debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional respecto a los extremos relacionados al cumplimiento de lo dispuesto por el literal c) del inciso 5) del artículo 186 de la LOPJ, así como en el pago de de remuneraciones devengadas niveladas y los intereses legales.
S.
VERGARA GOTELLI
________________________________
EXP. N.° 03919-2010-PC/TC
LAMBAYEQUE
JUAN PERALTA
CUEVA Y OTROS
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto, estimo que si bien en el presente caso concuerdo con el fallo, estimo que además deben tomarse en consideración los siguientes argumentos:
1. El artículo 1° de la Ley N.° 29718, modifica el artículo 4° de la Ley N.° 28212, que regula los ingresos de los altos funcionarios y autoridades del Estado y dicta otras medidas, el mismo que queda redactado con el siguiente texto:
“Artículo 4. Régimen de remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado
Las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el artículo 2 se rigen por las siguientes reglas:
(…)
b) Los Congresistas de la República, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, los Jueces Supremos, los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los miembros del Jurado Nacional de Elecciones reciben una remuneración mensual igual, equivalente por todo concepto a seis unidades remunerativas del sector público (URSP). Los Jueces Superiores, Jueces Especializados y Jueces Mixtos, y Jueces de Paz Letrados reciben una remuneración igual al 81%, 58% y 40%, respectivamente, de lo que percibe un Juez Supremo”. [resaltado agregado]
(…)
2. Como se aprecia, la Ley N.° 29718 establece determinados porcentajes que deben percibir los Jueces Superiores, Jueces Especializados y Jueces Mixtos, y Jueces de Paz Letrados, por concepto de remuneración, los que son diferentes a aquellos porcentajes establecidos en el artículo 186°, inciso 5), literal b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“El haber de los Vocales Superiores es del 90% del total que perciban los Vocales de la Corte Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos es del 80%; el de los Jueces de Paz Letrados es del 70%…”), que es precisamente la norma legal que se pretende hacer cumplir en el presente proceso.
3. Sin embargo, con fecha 25 de diciembre de 2011, se publicó la Ley N.° 29818 que en su segundo párrafo establece lo siguiente:
(…)
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo precedente, en tanto no entre en vigencia la ley propuesta por la mencionada comisión [encargada de evaluar la situación de los ingresos de los jueces a que hace referencia el artículo 1 de la Ley 29718], déjase en suspenso, en todos sus efectos, la aplicación de la Ley 29718, la misma que se sujetará a lo que la ley propuesta por la citada comisión establezca para tal fin. En consecuencia, se restituye la vigencia del artículo 4 de la Ley 28212 y del artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos establecidos antes de la vigencia de la Ley 29718, quedando modificada la Ley 29718 en dichos términos. [resaltado agregado]
(más…)