Conciliación Extrajudicial

La conciliación extrajudicial y la reactivación de los órganos jurisdiccionales, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio: dos problemas por resolver

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Jaime David Abanto Torres

A propósito de la suspensión de actividades en los centros de conciliación, el autor advierte como problemáticas la inexistencia de una norma que disponga también la suspensión de los procedimientos conciliatorios en trámite, así como la carencia de un protocolo sanitario para la reactivación de los centros de conciliación. Al respecto, desarrolla cuáles serían sus consecuencias en perjuicio de una eficaz solución de conflictos.

Como es de público conocimiento, por Resolución Administrativa N° 157-2020-CE-PJ, de fecha 25 de mayo de 2020 [1], se dispuso el reinicio de las labores de los órganos jurisdiccionales del país, a partir del 1º de julio de 2020.

 

Es sabido también que, muchas de las demandas que conocen los juzgados civiles y de paz letrados versan sobre derechos disponibles de las partes, las mismas que deben cumplir con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6 de la Ley de Conciliación Extrajudicial, Ley Nº 26872 [2] (en adelante, Ley de Conciliación), adjuntando copia certificada del acta de conciliación.

 

En este contexto, la conciliación extrajudicial presenta dos graves problemas, que no han sido solucionados hasta la fecha por el Estado peruano. Ello, muy a pesar de que el artículo 1 de la Ley de Conciliación declaró de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos [3].

 

En primer lugar, si bien es cierto que las actividades de los centros de conciliación, públicos y privados, se encuentran suspendidas de facto desde el 16 de marzo de 2020, también lo es que no se ha dictado ninguna norma que suspenda los procedimientos conciliatorios que se encontraban en trámite a dicha fecha, en la que se inició el estado de emergencia con aislamiento social obligatorio.

 

Por otro lado, en efecto, el Poder Judicial ha dictado sucesivas resoluciones administrativas que suspenden los plazos procesales, y el Poder Ejecutivo, mediante sucesivos decretos de urgencia y decretos supremos, ha suspendido los plazos de los procedimientos administrativos, debe tenerse en cuenta que el procedimiento conciliatorio no es ni un proceso judicial ni un procedimiento administrativo, sino un medio alternativo de resolución de conflictos (MARC’s), y por lo tanto, ante el silencio de la Ley de Conciliación, es necesario que se dicte una norma con rango de ley que suspenda los plazos de los procedimientos conciliatorios.

 

De no ser así, podría cuestionarse la validez del procedimiento conciliatorio por no respetar el plazo de 30 días calendarios previsto por el artículo 11 de la Ley de Conciliación [4], plazo que a la fecha se encuentra vencido en exceso. Del mismo modo, los conciliadores y los centros de conciliación podrían ser sancionados con amonestación escrita. Los primeros por no respetar dicho plazo, y los segundos por no velar su cumplimiento por parte del conciliador, conforme al artículo 113 del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS [5].

 

En segundo lugar, en este contexto en el que las actividades de los centros de conciliación, públicos y privados, se encuentran suspendidas de facto desde el 16 de marzo de 2020, como consecuencia de las normas que establecen el estado de emergencia con aislamiento social, nos llama poderosamente la atención que hasta la fecha, el Ministerio de Justicia no haya aprobado el Protocolo Sanitario para los Centros de Conciliación Públicos y Privados conforme a la Resolución Ministerial Nº 239-2020-MINSA, de fecha 28 de abril de 2020, que aprueba el documento técnico “Lineamientos para la vigilancia de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”, y sus normas modificatorias; lo que es de suma urgencia, teniendo en cuenta el próximo reinicio de las labores de los órganos jurisdiccionales.

 

Si la demanda versa sobre derechos disponibles, es evidente que las partes se verán imposibilitadas de adjuntar a su demanda copia certificada del acta de conciliación, porque no pudieron realizar su procedimiento conciliatorio porque no existían centros de conciliación en funcionamiento. Tratándose de procedimientos conciliatorios concluidos antes del 16 marzo de 2020, el mismo problema tendrán los justiciables que necesiten una copia certificada del acta de conciliación para demandar la ejecución del acuerdo parcial o total, o para presentar su nueva demanda, pues no podrán obtenerla porque los centros de conciliación no están funcionando.

 

Cuando los jueces especializados y de paz letrados tengan que calificar las nuevas demandas que versen sobre derechos disponibles se encontrarán en un grave dilema, frente al texto expreso y claro del artículo 6 de la Ley de Conciliación. Por el momento, no adelantaremos opinión en estas líneas sobre el particular.

 

Esperamos que el Ministerio de Justicia, a la brevedad posible, tome cartas en el asunto, y apruebe el Protocolo Sanitario para los Centros de Conciliación Públicos y Privados, tema que se encuentren bajo el ámbito de su competencia, y que impulse los proyectos de decreto de urgencia, de ley o decreto legislativo necesarios para la suspensión de los procedimientos conciliatorios. El tiempo apremia, y los ciudadanos necesitan resolver cuanto antes sus conflictos, ya sea mediante un acuerdo conciliatorio o acudiendo al proceso judicial.

 


[*] Jaime David Abanto Torres es abogado por la Universidad de Lima y cuenta con estudios en la Maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Además, es juez titular del 1° Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

[1]Cfr. Resolución Administrativa N° 000157-2020-CE-PJ. Recuperado en: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/924269004e690cf5b497b4b4ea4fd967/RESOLUCION+ADMINISTRATIVA-000157-2020-CE.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=924269004e690cf5b497b4b4ea4fd967.

[2] Artículo 6.

Falta de intento Conciliatorio.

“Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el Juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar”.

[3] Artículo 1.

Interés Nacional.

“Declárese de interés nacional la institucionalización y desarrollo de la Conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos”.

[4] Artículo 11.

Duración de la Audiencia Única

“El plazo de la Audiencia Única podrá ser de hasta treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de la primera sesión realizada. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes”.

[5] Artículo 113.

De las infracciones sancionadas con amonestación escrita

“Se sanciona con amonestación escrita: a) A los Conciliadores por: (…) 5. No observar el plazo señalado para la duración de la audiencia única establecido en el artículo 11 de la Ley. (…) c) A los Centros de Conciliación por: (…) 12. No velar que su Conciliador observe los plazos establecidos en la Ley y su Reglamento para el procedimiento conciliatorio”.

Conversatorio Gratuito Conciliación Extrajudicial y Proceso Civil Propuestas de Mejora

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Cordialmente invitados. Y los que no puedan asistir pueden seguirnos por redes sociales. Gracias a la Escuela de Formación de Auxiliares de la Corte Superior de Justicia de Lima EFAJA y a su Director José Antonio Neyra Flores por la invitación. Beatriz Danitza Franciskovic IngunzaChristian Stein Cárdenas y Martín Pinedo Aubián, nos volveremos a encontrar…

¿La falta del acta de conciliación extrajudicial en una demanda sobre una materia conciliable obligatoria configura causal de inadmisibilidad o de improcedencia?

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Carlos Gago Quispe

El autor cita nuestro trabajo Abanto Torres, Jaime David, “La controversia
del procedimiento conciliatorio ¿debe coincidir con el petitorio de la demanda o con la controversia del proceso judicial?”, en Actualidad Civil, n.º 36, Lima: junio del 2017.

Falta del acta de conciliacion extrajudicial

Conciliación extrajudicial, prescripción extintiva, recurso de casación y otros temas Comentarios a la Casación N.° 267-2016-Lima

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Conciliacion y prescripcion

La conciliación extrajudicial actual a propósito de los lineamientos contenidos en la Directiva N.° 001-2016- JUS/DGDP-DCMA

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La conciliación extrajudicial actual a propósito de los lineamientos contenidos en la Directiva N.° 001-2016- JUS/DGDP-DCMA

Jaime David Abanto Torres

RESUMEN Se reflexiona si: ¿La regulación sustantiva de la Directiva podría tener carácter normativo? ¿Sería coherente normar en la Directiva las materias no disponibles que son competencia del legislador?, ¿La inclusión de vías de tramitación, objeto de actuación probatoria derivan en un “nuevo procedimiento conciliatorio” regulado en esta Directiva?, entre otros.

Palabras clave: Conciliación extrajudicial / Materias conciliables / Derechos disponibles / Conclusión del procedimiento conciliatorio

Abanto Jaime Directiva

 

LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL ES FACULTATIVA PARA EL ESTADO CUANDO SE TRATE DE PEDIDO INDEMNIZATORIO EFECTUADO POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

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F. MARTÍN PINEDO AUBIÁN

Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Conciliador Extrajudicial. Experto en Mediación y Conciliación. Capacitador Principal en temas de Conciliación Extrajudicial y Conciliación Familiar reconocido por el Ministerio de Justicia. Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Ica. Director del Centro de Formación y Capacitación de Conciliadores NUEVO CONCILIUM.  

 

 

En trabajos anteriores[1] afirmamos que el vigente marco normativo establecía como regla general la exigencia al Estado del cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad obligatorio antes de la interposición de una demanda que verse sobre derechos disponibles de las partes. Así, esta regla general establece que el Estado en su conjunto se encuentra dentro de los alcances de la pauta procesal obligatoria contemplada en el artículo 6º de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, por lo que si no se cumple con el requisito de procedibilidad de acreditar haber solicitado la conciliación extrajudicial, el Juez debe rechazar liminarmente la demanda interpuesta, declarando su improcedencia al no cumplirse con el requisito exigido.

Es este orden de ideas, resultaría imposible que un demandante que tenga la condición de ser parte del aparato estatal invoque una inexistente falta de exigencia del cumplimiento del requisito previo, a pesar de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado dentro del marco normativo que regula el proceso civil. Asimismo, tampoco podría alegarse que sobre los bienes del Estado no hay facultades de libre disposición para argumentar una exclusión de la exigencia del requisito de la conciliación extrajudicial al no ser bienes sobre los que recae la característica de la libre disposición que sería facultad exclusiva de los bienes privados, toda vez que el marco normativo vigente permite los actos de disposición de derechos disponibles del Estado, pero cumpliendo con una serie de requisitos para la validez de estos actos.

Empero, este régimen encuentra una primera situación que se constituye en una excepción a la regla general del cumplimiento obligatorio del requisito previo de la conciliación extrajudicial, y que lo encontramos en la Ley N° 30514, publicada el 10 de noviembre de 2016, y por la cual se incorpora el literal j) al artículo 9° de la Ley N° 26872 (que regula las materias conciliables facultativas) y que señala expresamente que no es exigible la conciliación extrajudicial “en los procesos de indemnización interpuestos por la Contraloría General de la República según la atribución conferida por el artículo 22, acápite d) de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, cuando, como consecuencia del ejercicio del control gubernamental, se determine que funcionarios, servidores públicos o terceros ocasionaron daños y perjuicios al Estado”.

El control gubernamental, por definición legal, es la supervisión, vigilancia y verificación de los actos y resultados de la gestión pública, en atención al grado de eficiencia, eficacia, transparencia y economía en el uso y destino de los recursos y bienes del Estado, así como del cumplimiento de las normas legales y de los lineamientos de política y planes de acción, evaluando los sistemas de administración, gerencia y control, con fines de su mejoramiento a través de la adopción de acciones preventivas y correctivas pertinentes.

Así, el pedido indemnizatorio que en sede judicial formule únicamente la Contraloría General de la República, como consecuencia del ejercicio del control gubernamental en donde determine obligación de indemnizar al Estado de funcionarios, servidores públicos o terceros que ocasionaron perjuicios al mismo se encuentra eximido de cumplir obligatoriamente con el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, al haberse convertido en una materia conciliable facultativa. En otras palabras, no se prohíbe la posibilidad de conciliar el resarcimiento económico en vía de indemnización, sino que dependerá de la Contraloría si es que inicia el procedimiento conciliatorio extrajudicial ante un centro de conciliación extrajudicial autorizado por el Ministerio de Justicia para establecer de mutuo acuerdo el monto de la indemnización o, si lo prefiere, demanda directamente ante el Poder Judicial a fin de que sea el juez el que establezca el monto indemnizatorio a favor del Estado.

Debemos entender —en concordancia con el referido artículo 22º acápite d) de la Ley N° 27785— que el pedido indemnizatorio se refiere al resarcimiento por el daño económico causado al Estado. En los casos de encontrarse presunción de ilícito penal de funcionarios o servidores públicos o terceros, estos deberán ser sancionados en la vía penal y, una vez obtenida la sentencia firme que declara su responsabilidad penal, se podrá accionar en la vía civil solicitando la respectiva indemnización por la comisión del delito o falta, siendo que en estos casos la conciliación también es facultativa, conforme lo señala el literal g) del artículo 9° de la Ley de Conciliación.

Este es un régimen excepcional que no resulta de aplicación a otras entidades distintas a la Contraloría General de la República —como ente rector del Sistema Nacional de Control—. Así, si el pedido indemnizatorio formulado por el Estado es formulado por una entidad estatal ajena al Sistema Nacional de Control entonces dicho pedido —en tanto se trata de un derecho de libre disposición— se encontrará sujeto a la exigencia del cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en las provincias o distritos conciliatorios en donde ya se ha implementado.

Vemos que el tratamiento normativo referente a las materias conciliables facultativas vuelve a sufrir una modificación parcial. Recordemos que por Ley N° 29876 se modificó el artículo 9° de la Ley de Conciliación y se declararon facultativas las materias conciliables referentes a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia y otros derechos derivados de la relación familiar que sean objeto de libre disposición, aunque la técnica legislativa fue deficiente porque siguen siendo consideradas materias conciliables obligatorias según se desprende de la lectura del segundo párrafo del artículo 7° de la Ley N° 26872. Por otro lado, el artículo 7-A de la Ley N° 26872 referente a las materias no conciliables ha sufrido modificaciones parciales al considerarse como temas prohibidos de conciliar a la violencia familiar (por Ley N° 29990) y los casos de desalojo previstos en el Decreto Legislativo N° 1177–Decreto Legislativo que establece el Régimen de Promoción del Arrendamiento para vivienda y en la Ley N° 28364–Ley que regula el Contrato de Capitalización Inmobiliaria y sus modificatorias (excluidos de la exigibilidad de la conciliación por Decreto Legislativo N° 1196). Todo esto nos hace pensar que ha llegado el momento de unificar el tratamiento normativo de las materias conciliables en lugar de realizar modificaciones parciales que muchas veces responden a situaciones coyunturales o meros intereses momentáneos.


[1] Cfr.: PINEDO AUBIÁN, F. Martín, “La conciliación extrajudicial es exigible al Estado cuando se trata de pretensiones sobre derechos disponibles”, en: Diálogo con la Jurisprudencia. Publicación mensual de Gaceta Jurídica, N° 168, Año 18, Lima, setiembre de 2012, pp. 99-109. Véase también: PINEDO AUBIÁN, F. Martín, “La indemnización por daños y perjuicios es una materia conciliable obligatoria inclusive para el Estado”, en: Diálogo con la Jurisprudencia. Publicación mensual de Gaceta Jurídica, N° 182, Año 19, Lima, Noviembre de 2013, pp. 169- 179.

En http://www.cathedralex.com/novedades/la-conciliacion-extrajudicial-es-facultativa-para-el-estado-cuando-se-trate-de-pedido-indemnizatorio-efectuado-por-la-contraloria-general-de-la-republica/

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Ley 30514

30514

Contribución Bibliográfica

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Nuestra obra “La Conciliación Extrajudicial y la Conciliación Judicial: Un puente de oro entre los MARC’S y la justicia ordinaria” ha sido considerada como parte de la Bibliografía Básica del Curso Obligatorio de Negociación, Conciliación y Arbitraje en la Universidad Privada del Norte.

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Correo Electrónico de Roberto MacLean

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Sent: Friday, June 07, 2013 12:36 PM
Subject: Más vale tarde que nunca.
Estimado doctor Abanto:
 
Casi dos años después de recibido, he podido reorganizarme para entrar el tiempo suficiente leer su libro de corrido y hacerle los comentarios sobre los que le había advertido desde que tuve conocimiento de su publicación y recibí el ejemplar que amablemente me envió.
 
Para quedar al final con un sabor agradable en la boca, prefiero decir primero mis comentarios negativos y luego el resto. Lo que -aunque suene una disonancia- encuentro negativo es que es un libro impecablemente presentado, escrito cuidadosamente, es prolijo, variado y demuestra la versatilidad suficiente para haberse atrevido a escribir algo en que -aparte de reflejar la encomiable aspiración personal de obtener un nuevo título o grado académico, adicional a los que ya tiene, o un asenso en su carrera judicial- no haga que me pregunté al final de la lectura: ¿Porqué lo escribió?, ¿Para qué lo escribió? o ¿Para quien o quienes lo escribió? Y no he podido encontrar otras respuestas que: Para pasar un buen rato, hacer amigos, o para que los conciliadores no me quiten el trabajo y para que en el peor de los casos, no me quiten todo el trabajo y me dejen algo para seguir siendo quien soy.
 
Como usuario, no he podido encontrar un sólo argumento que me pueda convencer como fundamento a favor de su propuesta. Le adjunto -al final de un capìtulo de mi último libro aún en progreso- un resumen de todos los índices de desempeño judicial nacionales, hemisféricos y globales entre 2006 y 2012, y dígame si encuentra alguna cifra o porcentaje que le sirva de respaldo. Desde que como estudiante lleve el primer curso de Derecho Procesal pude darme cuenta que los jueces tenían esa facultad, pero desde que comencé mis primeras prácticas en los juzgados también me di cuenta que no sólo no las ejercían sino que no les importaban un comino. Es más fácil escribir un libro o dictar una conferencia que competir -al pelo o a mano limpia- para servir al usuario. Y en eso es lo que ando todavía. Pero antes de desviarme por ese camino también quiero compartir los comentarios que encuentro más positivos.
 
Y el mejor de todos -que puede muy bien ser el único, porque incluye a todos los demás- es que en su desfile de ida y vuelta por la pasarela de su elegante libro, exhibe usted todas las cualidades necesarias para hacer lo que hace falta hacer. Y es obvio, para quienes no están cegados por una cultura que interfiere y deforma sus percepciones, trastornando el orden instintivo de las prioridades naturales para otorgar el primer premio -o el lugar de honor- a quedar bien. Lo que en sí mismo no tiene nada que sea objetable. Todos queremos quedar bien. Pero la pregunta clave y crucial es: ¿A qué precio?
 
Ahí le dejo mis comentarios para que lo acompañen, con sus maldiciones e improperios, que son el protocolo y reglas de urbanidad judiciales. O el silencio; que es lo mismo, pero en tiempos del cine mudo.
 
                                                                      Cordialmente
 
                                                                                 Roberto G. MacLean U.
P. D. (…) Le adjunto, sólo para su información personal, el texto -en 26 páginas, más 5 páginas de índices y 3 de bibligrafía básica-la introducción al nuevo libro, que pienso que pueden explicar mejor y en mayor detalle mis comentarios a su primer libro. Con la esperanza que lo incendien si se atreve a escribir un segundo, sobre cualquier tema. Tiene la flauta en sus manos, pero no la quiere tocar.

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LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Y LA CONCILIACIÓN JUDICIAL

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Un puente de oro entre los MARC’S y la justicia ordinaria.

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La lectura de las páginas que siguen me persuadió de varias cosas: que es posible redactar, y bien, un opus que verse únicamente sobre conciliación; que aprovechando un tema central se pueden recorrer caminos laterales muy interesantes; y que las resmas de papel empleadas por nuestro autor no pueden considerarse inoficiosas porque han generado un útil y completo producto. Quienes deban ejercer el complejo oficio de conciliador cuentan hoy con las páginas que siguen, que conforman una magnífica obra, pletórica de enseñanzas y de consejos prácticos acerca de lo que deben y no deben hacer. Saludo, pues, la llegada de un libro serio, original, muy aprovechable y completo. Sospecho que mi bienvenida será imitada por los lectores que lo consulten.

Jorge W. Peyrano
Profesor de la Universidad Nacional de Rosario y
de la Facultad Católica de Derecho del Rosario (Argentina)

La lectura de esta obra me deja una grata impresión, pues encuentro una gran claridad y precisión conceptual de los aspectos más relevantes de la conciliación, examinados de manera sistemática y con apoyo de sólidas fuentes históricas, literarias, legislativas, jurisprudenciales y casuísticas. Felicito al autor por brindar a la comunidad académica este maravilloso libro que enriquece la producción intelectual en MARC’s en el Perú y América Latina.

Patricia Romero Sánchez
Abogada y especialista en docencia universitaria de la Universidad del Rosario de Colombia. Especialista en Resolución de Conflictos por la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá (Colombia).

Esta obra es muy seria y bastante ambiciosa: abarca múltiples aspectos de la temática de la conciliación, los analiza, los distingue, los aísla y luego los vuelve a apreciar en conjunto, de modo sistemático. Resulta particularmente valiosa la incorporación de los problemas prácticos de aplicación de la conciliación con profusión de casuística. El libro resulta de imprescindible lectura no solo para jueces y conciliadores, sino para abogados, funcionarios, empresarios y ciudadanos en general.

Roxana Jiménez Vargas-Machuca
Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Profesora de Derecho Procesal Civil en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas

El libro analiza y compara las debilidades y fortalezas de la conciliación extrajudicial y la conciliación judicial en el Perú, los problemas de aplicación de la conciliación extrajudicial y de la conciliación judicial y algunos producidos entre sus operadores en las sentencias del Tribunal Constitucional. Finalmente, condensa sus propuestas de alternativas de solución y formula algunas sugerencias para mejorar la conciliación extrajudicial y la conciliación judicial.

Guillermo Miranda Arosemena
Presidente del Centro Peruano de Prevención y Solución de Conflictos – CEPSCON.
Precursor de la difusión de los MARC’s en el Perú

 

Índice

http://www.gbv.de/dms/spk/iai/toc/663284392.pdf

 

Reseña de contenido

http://www.libreriatemis.com/index.php?wPage=product&id_art=17447&t_fcb=Conciliaci%C3%B3n%20extrajudicial%20y%20la%20conciliaci%C3%B3n%20judicial,%20La&cid_fcb=10-425-0006

 

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Una mala noticia para la conciliación Extrajudicial: La Ley N° 29876

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Martín Pinedo Aubián

Escribimos estas líneas, con asombro y decepción, por la falta de visión del ente rector de la conciliación extrajudicial en el Perú y que se ha plasmado en la Ley N° 29876, que ha modificado el artículo 9° de la Ley de Conciliación, Ley N° 26872.

Recordemos que el artículo 9° de la Ley de Conciliación regula las materias conciliables facultativas, y a partir de la modificación introducida por esta norma, declara la facultatividad de los temas de conciliación familiar, al señalar que “en los procesos judiciales referidos a pensión de alimentos, régimen de visitas, tenencia, así como otros que se deriven de la relación familiar y respecto de los cuales las partes tengan libre disposición. En estos casos la conciliación es facultativa.”.

No entendemos el doble discurso del Ministerio de Justicia, al proclamar que es de interés nacional la implementación de la conciliación extrajudicial, que resultaría beneficiosa para los temas de derecho civil patrimonial, mas se niega su utilidad en los temas de derecho de familia. Recordemos que, a diferencia del ámbito jurisdiccional donde se deterioran las relaciones familiares como consecuencia de la judicialización de la controversia, el contexto proporcionado por la conciliación extrajudicial ofrece un ámbito menos traumático para la resolución de los conflictos familiares, donde se brinda la oportunidad de reorganizar las relaciones familiares contando con la asistencia de un tercero capacitado y entrenado en el manejo de conflictos familiares como es el Conciliador Familiar.

Si tenemos en consideración que la facultatividad de la conciliación familiar resulta, en la práctica, en su alejamiento como materia conciliable obligatoria, entonces su empleo como mecanismo alternativo será desechado de plano por los justiciables, quienes se verán condenados a judicializar su controversia en un ámbito típicamente adversarial, con menos probabilidades de contar con un manejo eficiente de su controversia; el resultado: mayor deterioro de las relaciones familiares.

Entendemos que el verdadero motivo de la modificación legal ha sido la imposibilidad de brindar mayor y mejor cobertura a los usuarios del sistema conciliatorio brindado por el Ministerio de Justicia. Tal vez la salida hubiera sido lograr una mayor colaboración con el sector privado, específicamente con los Centros de Conciliación privados, empero, optar por la facultatividad es una decisión nefasta para el fortalecimiento del sistema conciliatorio nacional.

Pero esta modificatoria ha sido resultado de un análisis superficial, toda vez que persisten algunos errores, como seguir considerando facultativos los temas de impugnación judicial de acuerdos de accionistas o las acciones de nulidad señalados en los artículos 139° y 150| de la Ley General de Sociedades, o en los procesos contencioso administrativos, a pesar de la regulación negativa de estas materias que existe en el artículo 8° del Reglamento de la Ley de Conciliación, por ser materias indisponibles. Además, no se ha modificado el artículo 7° de la Ley de Conciliación que sigue considerando como obligatorias las materias en familia relativas a pensión de alimentos, régimen de visitas y tenencia, así como las que se deriven de la relación familiar y respecto de las cuales las partes tengan libre disposición.

Esperemos que esta modificatoria sea el punto de convergencia de los operadores de la conciliación, a fin de poder lograr una verdadera transformación del sistema conciliatorio que permita su fortalecimiento. Estamos seguros que así será.

En http://www.pinedomartin.blogspot.com/2012/06/una-mala-noticia-para-la-conciliacion.html (más…)