¿Por qué el 2 de abril de cada año se celebra el Día del Abogado?

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El 2 de abril de cada año circulan saludos de todas las formas y tamaños celebrando el Día del Abogado. Sin embargo, a pesar de la algarabía casi total, son muchos los que no saben la razón por la que este día de cada año se celebra el día de los operadores del derecho. Aquí la respuesta.

En http://legis.pe/2-abril-ano-se-celebra-dia-del-abogado/

¿POR QUÉ EL 2 DE ABRIL SE CELEBRA EL DÍA DEL ABOGADO?

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Nota de Prensa Nº 077-2011-OII/TC

¿POR QUÉ EL 2 DE ABRIL SE CELEBRA EL DÍA DEL ABOGADO?

El 2 de abril se celebra el día del abogado en el Perú, pero pocos –sobre todo los más jóvenes–, saben por qué se celebra en esta fecha. El magistrado del Tribunal Constitucional, Oscar Urviola Hani, nos responde la interrogante: Es en homenaje al natalicio (1834) del ilustre jurista arequipeño, autor del afamado “Diccionario de la Legislación Peruana”, profesor de las universidades Nacional de San Agustín y Mayor de San Marcos, Rector de esta última, y Decano del Colegio de Abogados de Lima; doctor Francisco García-Calderón Landa.

Por Resolución Suprema del 14 de marzo de 1952 –ratificada por Ley Constitucional Nº 23248–, se instituyó esta fecha en la que, a nivel nacional, todos los colegios de abogados cumplen con el deber de rendir el justo homenaje que la Nación les debe a quienes como García-Calderón Landa, supieron encauzar los hechos dentro de las pautas de la norma jurídica, en dirigir la conducta humana hacia los valores sociales que la orientan y en propender a que se realice cada vez más plenamente el Estado de Derecho, refiere el doctor Urviola.

Urviola nos ilustra aún, afirmando que, el reconocimiento y homenaje que hasta ahora se le ha escamoteado al doctor Francisco García-Calderón Landa, a nivel nacional, es el de “Héroe Civil”, no sólo por su participación en las batallas de San Juan y Miraflores, cuando el ejército invasor llega a Lima en 1881, sino, fundamentalmente, por su participación como Presidente Provisorio en el denominado Gobierno de la Magdalena, que asumió el 22 de julio de 1881 y cuya investidura fue confirmada por el Congreso Extraordinario de Chorrillos.

Como Presidente del Perú, reconocido por el enemigo, se negó a firmar, de manera intransigente, cualquier tratado de paz que implicara una mínima cesión de territorio, oponiéndose, en forma tenaz, a que Chile aplicara en América el superado derecho de conquista. Con esta valiente y heroica actitud se ganó el destierro. El 6 de noviembre de 1881 parte a bordo del “Cochrane” a Chile, donde sufre un largo y penoso cautiverio junto con su familia, en diferentes lugares. Subraya el magistrado Urviola.

Lima, 1 de abril de 2011
En http://www.tc.gob.pe/

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Señor de los milagros

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RECHAZAN DEMANDA DE AMPARO DE CIUDADANO QUE SE OPONÍA A  LA DECLARACIÓN DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS COMO PATRONO DEL PERÚ

El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo (Expediente Nº 03372-2011-PA/TC) interpuesta por Lucero Robert Tailor Moreno Cabanillas, quien cuestionaba que por ley se declare al Señor de los Milagros como Patrono del Perú, al no haberse acreditado una amenaza a su derecho de libertad religiosa.

La demanda se presentó contra los presidentes del Consejo de Ministros y del Congreso de la República, y en ella se solicitaba que se ordene a la Presidencia del Consejo de Ministros que retire el proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo para declarar al Señor de los Milagros como Patrono del Perú. Pidió además que se ordene al Congreso de la República que se abstenga de realizar todo acto orientado a la aprobación de dicho proyecto, debiendo archivarlo.

Moreno Cabanillas señaló que profesa la fe cristiana evangélica y que, a su juicio, el proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo contravenía el texto constitucional conforme al cual el Estado peruano no es un Estado confesional y existe separación entre las confesiones religiosas y el Estado.

El Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente de plano la demanda, mientras que la  Sala Superior fundamentó la improcedencia en la supuesta sustracción de la materia, pues el proyecto de ley reclamado se había convertido en la Ley Nº 29602, la cual, a criterio de la Sala, era un texto normativo distinto al demandado.

Comparando el proyecto de ley con la Ley Nº 29602 finalmente aprobada, el Tribunal Constitucional consideró que el cuestionamiento de constitucionalidad realizado por el demandante podía mantenerse, pues esta Ley si bien no declara al Señor de los Milagros Patrono del Perú, sí lo declara “símbolo de religiosidad y sentimiento popular”.

El Tribunal destaca en su sentencia que una declaración de este tipo en nada perjudica la laicidad del Estado si se trata de un símbolo en el que no domina su significación religiosa sino su carácter cultural. Realizado el análisis del caso, el Tribunal concluye que la secular tradición del Señor de los Milagros si bien tiene origen religioso, actualmente constituye una expresión cultural que se encuentra enraizada en la sociedad peruana, como lo prueba el hecho de que su festividad haya sido declarada Patrimonio Cultural de la Nación por el Instituto Nacional de Cultura. Por ello, la Ley cuestionada no representa una transgresión al principio de laicidad del Estado (artículo 50º de la Constitución), ni a la libertad religiosa del demandante, pues la declaración del Señor de los Milagros como símbolo de la religiosidad y sentimiento popular en nada perturba la capacidad del recurrente de autodeterminarse de acuerdo con sus convicciones y creencias en el plano de la fe religiosa.   

Lima, 20 de abril de 2013

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/03372-2011-AA.html

03372-2011-AA

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La presencia del crucifijo y la Biblia en despachos y tribunales del Poder Judicial

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42. A la luz de todo ello, puede afirmarse que la presencia de símbolos religiosos como el crucifijo o la Biblia que se encuentran histórica y tradicionalmente presentes en un ámbito público, como en los despachos y tribunales del Poder Judicial, no afectan los derechos invocados por el recurrente ni el principio de laicidad del Estado, en tanto que la presencia de esos símbolos responde a una tradición históricamente arraigada en la sociedad, que se explica por ser la Iglesia católica un elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, conforme lo reconoce la Constitución.

43. De este modo, si bien en un templo el crucifijo tiene un significado religioso, en un escenario público (como en los despachos y tribunales del Poder Judicial) tiene un valor cultural, ligado a la historia de un país, a su cultura o tradiciones. En tal contexto, que el Estado mantenga dichos símbolos en tales espacios públicos no significa que abandone su condición de Estado laico para volverse un Estado confesional protector de la religión católica.

44. La sola presencia de un crucifijo o una Biblia en un despacho o tribunal del Poder Judicial no fuerza a nadie a actuar en contra de sus convicciones. En efecto, no puede sostenerse que de la presencia de tales símbolos se derive alguna obligación para el recurrente (de adoración o veneración, por ejemplo), cuyo cumplimiento afecte su conciencia y podría dar lugar a que plantee una objeción de conciencia, que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de defender (cfr. Exp. N.° 0895-2001-AA/TC; en ese caso, este Colegiado ordenó no incluir a un trabajador de confesión Adventista del Séptimo Día en la jornada laboral de los días sábados, ya que obligarlo a trabajar ese día afectaba sus convicciones religiosas, para las que el sábado es un día dedicado al culto). Tal supuesto de coacción, evidentemente objetivo, sí tendría suficiente fundamento como para ser calificado de inconstitucional por lesivo de la libertad religiosa, lo que sin embargo y como reiteramos, no sucede ni se configura por el solo hecho de exhibir o colocar crucifijos siguiendo una tradición arraigada a nuestra historia y a nuestras costumbres.

45. Asimismo –siguiendo el contenido protegido del derecho fundamental de libertad religiosa señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, con los símbolos religiosos cuyo retiro demanda el recurrente tampoco se priva o menoscaba el derecho de toda persona de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad, su religión o sus creencias [cfr. Sentencia del caso La última tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, del 5 de febrero de 2001, Nº 79]. Por lo tanto, no existe afectación al derecho fundamental de libertad religiosa.

46. Tampoco se vulnera el derecho a no ser discriminado por motivos de religión, pues con la presencia de tales símbolos religiosos en un ámbito público no se realiza un trato diferenciado injustificado al recurrente, sino que la presencia de dichos símbolos responde a la influencia de la Iglesia católica en la formación histórica, cultural y moral del Perú que la Constitución reconoce en su artículo 50º, y ello no significa, como ya se ha demostrado, afectación alguna a la libertad religiosa del recurrente.

47. Ni la libertad religiosa ni la laicidad del Estado pueden entenderse afectadas cuando se respetan expresiones que, aunque en su origen religiosas, forman parte ya de las tradiciones sociales de un país. Así lo entendió, por ejemplo, la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos de América, país en el que su Constitución (en su Primera Enmienda) reconoce el derecho de libertad religiosa e impide el establecimiento de una religión como oficial del Estado. En la sentencia Marsh vs. Chambers [463 U.S. 783 (1983)], la Corte Suprema declaró constitucional que en la apertura de las sesiones parlamentarias se diga una oración pública por un capellán remunerado con fondos públicos, por considerar que “a la luz de una historia sin ambigüedades y sin interrupción de más de 200 años, no cabe duda de que la práctica de abrir las sesiones legislativas con la oración se ha convertido en parte de nuestro entramado social. Invocar la guía divina en un organismo público encargado de hacer las leyes no es, en estas circunstancias, el “establecimiento” de una religión (oficial) o un paso hacia su establecimiento; es simplemente un reconocimiento tolerable de las creencias ampliamente extendidas en el pueblo de este país”.

48. El hecho de que exista una neutralidad del Estado en materia religiosa no significa que los poderes públicos hayan de desarrollar una especie de persecución del fenómeno religioso o de cualquier manifestación de tipo religiosa.

La laicidad es incompatible con un Estado que se considere defensor o protector de una determinada confesión, pero también lo es con un Estado que promueva el ateísmo o el agnosticismo o el destierro del ámbito público de toda expresión de origen religioso. La incompetencia del Estado ante la fe y la práctica religiosa no significa la promoción del ateísmo o agnosticismo con la eliminación de símbolos religiosos de la esfera pública o la imposición de una ideología antirreligiosa, ignorando las tradiciones que responden a la formación histórica, cultural y moral del Perú.

49. Plantearse obligar al Estado al retiro de un símbolo religioso que ya existe y cuya presencia se explica por la tradición del país, implica preguntarse si la mera presencia del crucifijo o la Biblia tienen la capacidad de perturbar a un no creyente al punto de afectar su libertad religiosa. Si el impacto de la sola presencia silenciosa de un objeto en un espacio público representase un trastorno de tal entidad, habría igualmente que prohibir la exposición de símbolos religiosos en las calles, como las cruces en la cima de los templos, ya que su presencia podría resultar emocionalmente perturbadora para los no creyentes.

Así, por ejemplo, el Estado, en nombre de una supuesta laicidad, tendría la obligación de retirar la cruz del cerro San Cristóbal o prohibir el recorrido por lugares públicos de la procesión del Señor de los Milagros, o suprimir del calendario de feriados no laborables fechas de origen religioso católico como la Navidad o el Jueves o el Viernes Santo, con el argumento de que de lo contrario se ofende a los miembros de religiones no católicas, agnósticos o ateos, que pueden verse emocionalmente afectados por la sola presencia de símbolos religiosos católicos en lugares públicos o porque dichos feriados están marcados por una celebración o, en su caso, conmemoración ligada a la religión católica.

Si el Estado procediera así, estaría “protegiendo” en realidad “emociones” de orden meramente subjetivo, antes que derechos fundamentales como la libertad religiosa.

No debe perderse de vista que nuestro sistema constitucional no es de aquellos que conciben el derecho de libertad religiosa como el derecho a liberarse de la religión y a recabar del Estado una acción institucional en tal sentido. Es evidente que este tipo de sistema no es de libertad religiosa, sino de libertad privilegiada del ateísmo y de intolerancia discriminatoria hacia lo religioso, lo que resulta claramente contrario al artículo 50º de la Constitución.

50. La interpretación de los derechos fundamentales no puede hacerse al margen del contexto: nuestra historia y nuestras tradiciones. Pretender lo contrario supondría eliminar la esencia social que acompaña a los derechos humanos en su nacimiento y posterior desarrollo. Este Tribunal, más allá de las convicciones religiosas de sus miembros, se esfuerza racionalmente por ubicarse en un punto en el que pueda garantizar de la manera más sensata el pluralismo que le ordena la Constitución. Al hacerlo, sin embargo, no puede soslayar la cultura, la historia y la inevitable presencia de los símbolos católicos en nuestra vida cotidiana. Su deber es, pues, garantizar un modelo de pluralismo, pero sin hacer abstracción de la historia y la realidad. La garantía del pluralismo, sin embargo, sólo es posible en el marco del principio de tolerancia. Este último, que es consustancial a la fórmula del Estado constitucional de derecho, permite la convivencia, también en los espacios públicos, sin tener que llegar al extremo de negar nuestra tradición y nuestra historia.

51. Otro tanto cabe decir respecto de la presencia de la Biblia en los estrados judiciales. De manera similar a lo que acontece con los crucifijos, el caso de la Biblia requiere ser enfocado no sólo en función del simbolismo religioso, sino también a la luz de lo que representa su presencia en el devenir histórico de la administración de Justicia. En efecto, sabido es que la presencia de Biblias en los estrados judiciales obedece a su recurrente utilización como uno de los elementos a tomarse en consideración al momento de realizar el juramento o el compromiso de decir la verdad. Tal perspectiva permite considerar que, más allá de su indudable vinculación con la religiosidad, la Biblia representa en el desarrollo histórico de la Justicia el esfuerzo de los seres humanos por acercarse a la verdad como valor preciado en el que aquella se sustenta.

52. En el contexto señalado queda claro que la Biblia puede no ser utilizada por todos como un instrumento de compromiso religioso, sino como una forma de identificación en torno a ciertos valores de trascendencia o aceptación general. En tales circunstancias, no puede considerarse su presencia como lesiva de ningún tipo de libertad a menos que, como se dijo respecto de los crucifijos, se obligara a quienes participan de las actuaciones judiciales (sea como jueces, sea como justiciables) a adoptar cánones de sujeción o vinculación en el orden estrictamente religioso.

53. Por último, no comparte este Colegiado la posición del recurrente cuando afirma que la bandera, el escudo o el himno nacional son una síntesis de una serie de valores “respetados por todos”, mientras que no ocurre lo mismo con los símbolos religiosos de cualquier confesión, pues siempre representarán a una parte de los nacionales, excluyendo a otros. Esta opinión no toma en cuenta que existen personas que pueden también sentirse afectadas en sus conciencias por la presencia en lugares públicos de símbolos como la bandera nacional o el escudo, al considerarlos idolátricos, por lo que tales personas, con el mismo argumento del recurrente, podrían pedir igualmente que se retiren dichos símbolos de los espacios públicos. Sin embargo, en tales supuestos, con argumentos similares a los aquí expuestos, mutatis mutandis, habría que responder que la presencia de tales símbolos patrios en espacios públicos no afecta la libertad de conciencia y de religión, por lo que no cabría obligar al Estado a su retiro.

En efecto, la experiencia comparada muestra casos de objeciones de conciencia a expresiones cívicas (no de orden religioso). Así, por ejemplo, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América están los llamados flag-salute cases, surgidos en los años cuarenta del siglo pasado, por la negativa de algunos alumnos de escuelas estatales, pertenecientes a los Testigos de Jehová, a participar en la ceremonia cotidiana de saludo a la bandera nacional, que incluía algunos gestos con la mano y la recitación de una fórmula de fidelidad a la patria. El motivo del rechazo se fundaba en el carácter idolátrico atribuido a esa ceremonia, según la doctrina de los Testigos de Jehová [cfr. West Virginia Board of Education vs. Barnette, 319 U.S. 624 (1943)]. También, puede mencionarse los casos Valsamis y Efstratiou, ambos contra Grecia, resueltos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el 18 de diciembre de 1996. En éstos, dos matrimonios Testigos de Jehová reclamaban contra la sanción (expulsión del colegio por dos días) impuesta a sus hijas menores por negarse a participar en el desfile escolar por la fiesta nacional de Grecia, al ser tal desfile contrario a sus convicciones pacifistas.

54. Por supuesto, a juicio de este Colegiado, que el Poder Judicial no deba quitar los crucifijos o Biblias de los despachos y tribunales porque alguien así lo reclame, no impide que el órgano correspondiente de dicho Poder del Estado pueda decidir que se retiren, pero no precisamente porque sea inconstitucional mantenerlos.

55. En conclusión, este Colegiado considera desestimable el primer extremo del petitorio demandado, pues no se aprecia que resulte inconstitucional o lesiva de algún tipo de libertad la presencia de símbolos religiosos católicos en lugares públicos, que se cuestiona mediante la presente demanda.

https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/05416-2009-AA.pdf

05416-2009-AA

 

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I Torneo Abierto de Ajedrez Judicial 2018

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Primer Conversatorio sobre conciliación extrajudicial “Nuevas Tendencias de la Conciliación”

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¿No citar a una de las partes a la vista de la causa vulnera el derecho de defensa?

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Jueves, 22 de marzo de 2018 
RECURRENTE ALEGÓ QUE SE TRANSGREDIÓ EL DEBIDO PROCESO

¿No citar a una de las partes a la vista de la causa vulnera el derecho de defensa?

En un proceso contencioso administrativo, si una de las partes no es notificada con la resolución que señala fecha para la vista de la causa, ¿se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa? En esta nota entérate qué ha señalado recientemente la Corte Suprema al resolver un recurso casatorio.

Si bien la resolución que fijó fecha para la realización de la vista de la causa no fue notificada, ello no aparece como vulnerador del derecho de defensa, desde que lo que era materia de análisis y pronunciamiento por parte del órgano revisor era lo expuesto en el recurso de apelación confrontado con lo actuado en sede administrativa y judicial, y el apelante a lo largo del proceso ejercitó efectivamente tal derecho.

 

Así lo ha establecido la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, al resolver  casación N° 11132-2015 Lima. En dicho fallo, señaló que el proceso administrativo es primordialmente escrito, siendo la oralidad una facultad de las partes. En tal sentido, si bien es deber del órgano jurisdiccional poner en conocimiento de los interesados la oportunidad en que pueden ejercer dicha facultad, no hacer uso de ella o no asistir a la diligencia para exponer oralmente sus argumentos, no acarrea por sí mimsmo la nulidad de los actuados.

 

Repasemos los hechos. Una persona interpuso demanda de nulidad de resolución administrativa contra el Tribunal Registral de la Sunarp, solicitando como pretensión principal se declare la invalidez y consecuente ineficacia de dos resoluciones emitidas por dicho tribunal y se inscriba una sucesión intestada.

 

En primera instancia, la sala superior declaró fundadas las dos primeras pretensiones e infundada la tercera. En sede de apelación, la sala suprema confirmó la sentencia.

 

Al no estar conforme con la decisión, el recurrente interpuso recurso de casación. Así, la Corte Suprema consideró que la cuestión jurídica en debate consistía en determinar si se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del litisconsorte necesario pasivo, al no haber sido notificado con el señalamiento de la vista de la causa en su domicilio procesal.

 

En tal sentido, el Colegiado Supremo señaló que en estos procesos el pronunciamiento jurisdiccional se limita a lo actuado en sede administrativa y a los hechos nuevos ocurridos o conocidos con posterioridad al inicio del proceso, los cuales deben ser comunicados al órgano jurisdiccional correspondiente.

 

Por ello,  precisaron que no era posible insertar prueba de algún hecho nuevo en la realización de la vista de la causa, ya que ni en la contestación de la demanda ni en la apelación se informó al órgano jurisdiccional su existencia.  Así, en caso de haberse conocido de alguno incluso con posterioridad a la presentación del citado medio impugnatorio, ello pudo hacerse de conocimiento en dicha instancia, a fin de sustentar que la falta de notificación afectó de modo grave el derecho a la defensa, consistente en comunicar a la Sala Suprema un hecho posterior relevante para su pronunciamiento, lo que no ocurrió.

 

En consecuencia, la sala suprema determinó que la denuncia carercía de consistencia, pues verificó que el derecho a la defensa no se vio afectado con la decisión adoptada en segunda instancia. Por tales consideraciones, declararon infundado el recurso de casación.

Ud. puede acceder a la casación aquí o navegar en nuestro archivo Scribd

Cas. N° 11132-2015-Lima by La Ley on Scribd

En http://laley.pe/not/5079/-no-citar-a-una-de-las-partes-a-la-vista-de-la-causa-vulnera-el-derecho-de-defensa-/

Feliz Domingo de Ramos

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Gastos operativos forman parte de la remuneración de los magistrados

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Por Sandra Gutierrez Iquise

 Una importante resolución dictada por el magistrado Jaime David Abanto Torres, a cargo del Primer Juzgado Civil de Lima, ha establecido que los gastos operativos forma parte de la remuneración de los magistrados, a la luz del principio de la primacía de la realidad.

Los hechos 

El caso giró en torno a la demanda interpuesta por una magistrada del Poder Judicial que al padecer cáncer al colon, se le concedió licencia con goce de haberes por un año. Cuando se dispuso a cobrar su remuneración se dio con la ingrata sorpresa que solo se le había depositado la remuneración básica y la bonificación por función jurisdiccional, pero no el monto por gastos operativos, lo que significaba una reducción considerable del monto total. Cuando reclamó a la institución, la Unidad Administrativa y de Finanzas, mediante R.A. 637-2014-UAF-GAD-CSJLI/PJ, declaró improcedente su pedido.

El proceso

La accionante interpuso una demanda de amparo, a fin de que se le pague sus haberes completos, incluyendo la remuneración básica, bono por función jurisdiccional y gastos operativos. Teniendo en cuenta el delicado estado de salud de la recurrente, el juzgado decidió que no le era exigible el agotamiento de las vías previas, como sustentó la demandada, por lo que declaró procedente la demanda.

En su análisis de fondo, la judicatura, dejó de lado la interpretación literal del artículo 186 inciso 5 literales c y d de la LOPJ, y arribó a la conclusión de que las remuneraciones comprenden todos los conceptos que percibe el trabajador en concepto de su empleo, en consonancia con el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT.

Por otro lado, a la luz del principio de primacía de la realidad, el despacho puso énfasis en la abismal desproporción entre la remuneración básica y los gastos operativos, lo que, esgrimió, evidencia la desnaturalización de tales “gastos operativos”, que en realidad encubre la contraprestación remunerativa que por derecho le corresponde al juez por el trabajo que presta. Más adelante indicó:

[…] resulta evidente que el legislador les atribuye la condición de no tener carácter remunerativo ni pensionable con el cuestionable propósito de impedir que sean considerados para el cálculo de los beneficios sociales y de las pensiones de los jueces. Pero lo real, es que los gastos operativos han formado y forman parte de las remuneraciones de los jueces, por lo que esta Judicatura frente al texto de la norma prefiere lo que sucede en el terreno de los hechos, y en el terreno de los hechos según el principio de primacía de la realidad los gastos operativos forman parte de la remuneración de los jueces.

También estableció que se vulneró el derecho a la igualdad ante la ley de la demandante, así como su derecho a la salud, declarando nula la Resolución Administrativa 637-2014-UAF-GSDCSJLI/PJ, y ordenando que se le pague sus haberes completos.

Apelación

Una vez recurrida la sentencia, la Segunda Sala Civil, con el voto ponente del magistrado Tapia Gonzales, confirmaron la apelada en todos sus extremos, y, en vista de que la demandante falleció en el trámite del proceso, se le ordenó al Poder Judicial que no vuelva a agraviar derechos constitucionales tutelados en el proceso.

La resolución dispuso hacer control difuso, dando prelación a la aplicación del artículo 7 de la Constitución, que tutela el derecho a la salud, y el artículo 2.1, que tutela el derecho a la vida y a la integridad física, por sobre el Decreto de Urgencia 114-2001, que señala que los gastos operativos están referidos a la entrega de suma dineraria para solventar los gastos que el magistrado realiza en el ejercicio de sus funciones, así como del artículo 186.5.d del TUO de la LOPJ, que establece que a los jueces les corresponde un gasto operativo por función judicial, negando a los gastos operativos el carácter remunerativo.

Descargue aquí en PDF la resolución completa

Resolución de Sala confirma que gastos operativos tienen carácter remunerativo y eleva en consulta control difuso

En http://legis.pe/gastos-operativos-forman-parte-remuneracion-magistrados/

Conciliación extrajudicial, prescripción extintiva, recurso de casación y otros temas Comentarios a la Casación N.° 267-2016-Lima

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Conciliacion y prescripcion

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