Unchain my heart

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Ray Charles

Unchain my heart, baby let me be
Unchain my heart ‘cause you don’t care about me
You’ve got me so like a pillow case
But you let my love go away so
Unchain my heart oh! Please me set me free

Unchain my heart, baby let me go
Unchain my heart, ‘cause you don’t love me no more
Ev’ry time I call you on the phone
Some fella tells me that you’re not at home so
Unchain my heart oh! Please me set me free

I’m under you spell like a man in a trance
But I know darn well that I can’t stand a chance

So unchain my heart let me go away
Unchain my heart, you worry me night and day
Why lead me through a life of misery
When you don’t care a bag of beans for me
So unchain my heart oh! Please me set me free

Joe Cocker

Hugh Laurie

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What’d I Say

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Ray Charles

http://www.youtube.com/watch?v=CIqWwiC1BFI

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Caso Darío Palacios Dextre

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Resolución N° 671-2013-PCNM

Ratificación por mayoría

Voto en minoría del Consejero García Núñez por la no ratificación

¿Hubo infracción a los derechos de autor?

20140918-rer6712013pcnm.pdf

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El principio de buena fe

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El principio de buena fe

Jaime David Abanto Torres (*)

El principio de buena fe inspira nuestras leyes. Con un caso real trataré de explicarlo en palabras sencillas.

“A” vendió a “B” un departamento por contrato privado. Como “B” no firmaba la escritura pública de compraventa a “A”, éste  demanda a “B”. Como “B” había fallecido se notificó la demanda a sus herederos, su cónyuge “C” y sus hijos “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”. Al no ubicarse  los domicilios de  “H” e “I”, se les nombró como curador procesal a un abogado que los representó.

Los procesos civiles concluyen cuando ninguna de las partes asiste a la audiencia de pruebas. Al momento de la audiencia, el demandante “A” no estaba presente. En lugar de retirarse del local del Juzgado para que se archivara el expediente, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, personas de edad avanzada,  exigieron que se realizara la audiencia, con lo que  concluyó la intervención del curador procesal, manifestando su malestar por el proceso iniciado y por la ausencia del demandante, pues querían  conciliar.

“F” manifestó que la compraventa era nula porque su padre “B” estaba casado con su madre “C”, y ella no firmó el contrato. “G” manifestó que no estaba probado el pago del saldo del precio y por el tiempo transcurrido el departamento había aumentado su valor. Las alegaciones terminaron cuando “C” manifestó que su difunto esposo “B” había vendido no solo el departamento materia del juicio, sino otros más en el mismo edificio, que les molestaba ser titulares registrales de departamentos vendidos a terceros que  nunca sanearon  las propiedades, que no querían tener problemas judiciales, y estaban llanos a firmar la escritura de compraventa, lo que fue asentido por los demás presentes.

Al dictar la sentencia amparando la demanda, exoneré del pago de los gastos judiciales a los demandados. Días después vino a entrevistarse conmigo “A”, sorprendido por el resultado del proceso, preguntando lo concerniente al consentimiento de la sentencia y su ejecución. Escribo esto con la satisfacción de que en el Perú todavía existe gente honrada. Si querían una definición del principio de buena fe, confieso que no recuerdo ninguna, pero al menos viví una experiencia de ello.

(*) Juez integrante del Programa Social Justicia en tu Comunidad de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Expreso, 18 de setiembre de 2014

En http://www.expreso.com.pe/blog/la-columna-del-juez-157

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NUEVO PRONUNCIAMIENTO DEL QUINTO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA RESPECTO A LA ACCIÓN DE AMPARO PRESENTADA POR ALAN GARCÍA PÉREZ CONTRA EL CONGRESO

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Resolución del Quinto Juzgado Constitucional de Lima

20140902-d_resolucion_14923_2013_020914.pdf

Recurso de apelación

20140913-doc11092014-141215.pdf

CORTE SUPERIOR SE PRONUNCIARÁ SOBRE ESTE FALLO
Juez del caso García vuelve a anular informes de Megacomisión

Así, tras ampliar y precisar sus argumentos, ha reiterado que la Megacomisión del Congreso no cumplió con informar de forma previa y detallada al ex presidente los hechos que se le imputaban y las presuntas infracciones  que habría cometido.

En consecuencia, dispuso nuevamente la nulidad de la citación del 4 de octubre de 2013 de la referida comisión investigadora, su sesión plena de la Megacomisión del 30 de octubre de dicho año, así como los informes finales que aprobó solo en los extremos que imputan alguna responsabilidad penal y/o infracción constitucional al ex presidente.

Sin embargo, esta decisión no tendría mucho sentido práctico pues el juez Velásquez también dispuso que mediante ella no se deja sin efecto el informe aprobado por el Pleno del Congreso contra Alan García. Al respecto, precisa que la demanda de amparo estaba dirigida contra la actuación de la denominada “Megacomisión” y  no la del Parlamento en su conjunto.

Pese a ello, sostiene que el Congreso deberá adoptar las acciones pertinentes y necesarias para que los extremos de los informes de la mencionada comisión investigadora no sigan afectando los derechos del ex mandatario; evitando de esta forma que se vuelva a acudir a la justicia constitucional.

Por consiguiente, al no seguir en funciones la Megacomisión, ya no será posible continuar con la ejecución de la sentencia; por lo que declaró la conclusión del proceso y ordenó su archivo definitivo. No obstante, esta decisión será revisada por la Corte Superior de Justicia, quién finalmente tiene la decisión de archivar o no el caso.

En http://laley.pe/not/1706/juez-del-caso-garcia-vuelve-a-anular-informes-de-megacomision/

 

Funesta resolución: juez desacata mandato de la Sala Superior con fallo a favor de García
Autor(a): Lilia Ramirez Varela
Perú
04-09-2014

En http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1443

 

Demagogia garantista del juez Hugo Velásquez al servicio del superciudadano Alan García
Autor(a): David Lovatón Palacios
Perú
18-09-2014

El juez del Quinto juzgado constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, Hugo Rodolfo Velásquez Zavaleta, a cargo de la ejecución del proceso de amparo interpuesto por el ex presidente Alan García Pérez, emitió la Resolución Nº 33 del 1º de septiembre del 2014. En ella vuelve a favorecer al ex presidente, al reiterar la nulidad de las citaciones, sesiones, actas e informes finales de la Megacomisión parlamentaria en relación a García pues, a criterio del juez, “no ha sido citado correctamente”. De esta manera, “declara la conclusión del proceso (de amparo)” y lo archiva definitivamente debido a que “al no seguir en funciones la Megacomisión, ya no es posible continuar con la ejecución”. Eso sí, “dejando a salvo el derecho del actor (Alan García) para que recurra a otro proceso si continúa la agresión a sus derechos constitucionales”.

El juez Velásquez parece un magistrado honesto, bien preparado y con una perspectiva garantista, que es lo que la ciudadanía esperaría de un juez constitucional.

Es más, no tiene problema en dar la cara a la prensa y a organizaciones de sociedad civil como el IDL, para justificar públicamente sus resoluciones. Velásquez fue designado, como juez titular especializado en lo constitucional de Lima, por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) mediante resolución Nº 056-2014-CNM del 13 de marzo del 2014, luego de la entrevista que el CNM le hiciera en el marco de la convocatoria Nº 002-2013-SN el 25 de noviembre del 2013 (usted puede ver la entrevista aquí). Al respecto, otro punto a su favor es que en su designación se abstuvieron el ahora ex consejero Vladimir Paz de la Barra y la consejera Luz Marina Guzmán.

Hemos tenido acceso al currículo que el juez Velásquez presentó al CNM y que es de público conocimiento. Del mismo se desprende, por un lado, que su experiencia profesional ha sido exclusivamente en la judicatura, primero como juez de paz letrado provisional, luego como juez de paz provisional titular y posteriormente como juez especializado provisional (asumimos que en lo constitucional), antes de ser designado como juez especializado en lo constitucional pero ahora como titular. Todo ello en un periodo de siete (07) años. Sin duda, un ascenso rápido y exitoso en la carrera judicial.

Sin embargo, sus estudios académicos no coinciden con su designación como juez “especializado en lo constitucional”. A excepción de dos cursos en materia constitucional y procesal constitucional –uno de ellos a distancia–, el resto de su formación académica ha sido en el ámbito del derecho comercial o procesal. Inclusive, es egresado de la maestría de derecho civil y comercial de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Tampoco registra publicación alguna en materia constitucional.

El día 18 de septiembre del presente año, el juez Velásquez concedió una extensa entrevista al programa radial “No hay derecho”, que produce y difunde el IDL a través de Radio San Borja (91.1 FM). Ahí, volvió a defender su postura de que, entre otras aspectos, el ex presidente Alan García debió ser citado i) con mucha mayor precisión y detalle, de los hechos que se le imputaban, de lo que la Megacomisión ya había hecho en octubre del 2013 y; ii) que ésta última debió citarlo indicando expresamente por cuáles ilícitos penales lo estaban investigando.

Ante las preguntas críticas de sus entrevistadores, el juez Velásquez concluyó señalando que la suya era una de las interpretaciones constitucionales posibles y que el IDL sostenía otra.

Con el respeto que deberían merecer todos los magistrados y al amparo de nuestro derecho de crítica a las decisiones judiciales, consideramos que no es así, y que el juez Velásquez pretende presentar como válida una interpretación que, a la luz del propio garantismo constitucional que él dice defender, resulta excesiva y, por ende, inconstitucional. Y esto porque, entre otras razones, termina por vaciar de contenido una potestad constitucional del Congreso de la República: el control político parlamentario.

A continuación, algunas de las razones por las que consideramos que las resoluciones del juez Hugo Velásquez, en el proceso de amparo interpuesto por el ex presidente Alan García para impedir que una comisión parlamentaria lo siga investigando, no son una expresión genuina del garantismo constitucional que por cierto defendemos, sino más bien la puesta en práctica de una suerte de “demagogia garantista” impropia y deslegitimadora de la justicia constitucional.

1. En primer lugar, el juez Velásquez con frecuencia se remite a la jurisprudencia de la Corte Interamericana para señalar que las garantías del debido proceso deben ser las mismas –o muy similares– en todo proceso judicial, administrativo, parlamentario y hasta de asociaciones privadas.

Eso es una media verdad. Por un lado, es cierto que la jurisprudencia interamericana ha establecido que las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 8º de la Convención americana alcanzan a todo proceso y no sólo al judicial.

Pero a la vez, esta misma jurisprudencia no indica que tales garantías deben ser idénticas en todos los procesos y, lo más importante, en todos los casos que ha conocido la Corte Interamericana estábamos frente a procesos administrativos o parlamentarios que habían culminado en la imposición de una sanción grave, como fue el caso “Magistrados del Tribunal constitucional contra Perú” o, más recientemente, el caso “Leopoldo López contra Venezuela” (ahora detenido arbitrariamente por el régimen chavista). Ése no es el caso de los informes finales de la Megacomisión que investigó al ex presidente García.

La jurisprudencia interamericana sin duda sirve para sustentar que ahora todo proceso debe respetar las garantías consagradas en el artículo 8º de la Convención, algo que está fuera de toda duda y que ni siquiera ha sido puesto en tela de juicio por la propia Megacomisión. Pero para lo que no sirve, es para intentar justificar que las garantías deben ser idénticas –o casi las mismas– en un proceso judicial que en un proceso parlamentario, pues la intensidad de tales garantías puede ser modulada de conformidad con la naturaleza y propósito de cada proceso y los derechos constitucionales en juego.

Asimismo, la propia Corte Interamericana ha señalado en el caso “Leopoldo López contra Venezuela”, que el “contexto nacional” puede ser tomado en cuenta por dicha Corte para determinar la existencia de una auténtica independencia judicial o de auténticas garantías al debido proceso. El caso peruano de los noventas y el caso venezolano de hoy en día, son “contextos nacionales” distintos al caso peruano actual… ¿o acaso el juez Velásquez postula que estamos en un contexto político autoritario?

Así, hacer una extrapolación acrítica de la jurisprudencia interamericana a procesos parlamentarios que no han culminado con una sanción grave, sin tomar en cuenta los “contextos nacionales” distintos e interpretando que cuando la Corte dice que en todos los procesos deben respetarse las “garantías” del artículo 8º de la Convención, debe entenderse “idénticas garantías”, constituye un uso demagógico de la jurisprudencia interamericana.

2. En segundo lugar, recojo uno de los argumentos desarrollados en extenso por los profesores universitarios César Landa y Roberto Pereira, en una reciente conferencia pública desarrollada en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) el pasado 16 de septiembre: en un Estado constitucional las garantías del debido proceso, si bien aplicables a todo tipo de proceso pues no hay zonas exentas de control constitucional (principio de interdicción de la arbitrariedad), pueden y deben ser moduladas tomando en cuenta la naturaleza del proceso y los derechos fundamentales en juego.

Así, el estándar de garantías que se exige en un proceso judicial penal –en el que las personas pueden ver seriamente afectados su libertad o patrimonio–, debe ser razonablemente más alto que el estándar de garantías que se exige en un proceso parlamentario que sólo puede concluir con la existencia de indicios que podrían dar lugar a una acusación constitucional contra un ex alto funcionario, en el que pueden estar en riesgo –como el mismo juez Velásquez lo ha dicho– los derechos políticos de Alan García. ¿No es el Parlamento el espacio natural para debatir y determinar la responsabilidad política de un ex presidente? En todo caso, si se incurriese en un exceso violatorio de derechos políticos, está el control constitucional ex post. Sobre el particular, inclusive tómese en cuenta que el TC ha determinado que es inaplicable el quinto párrafo del artículo 100º de la Constitución.

Sin embargo, el juez Velásquez exige a la Megacomisión que detalle más los hechos por los que el ex presidente venía siendo investigado. Mucho más de lo que la citación del 5 de octubre ya lo había hecho, creemos, con bastante precisión. Exigir más, es un imposible jurídico y a todas luces un exceso, pues supondría ya tal nivel de conocimiento previo de hechos por parte de la Megacomisión, que habría resultado innecesaria la existencia misma de la propia comisión parlamentaria (artículo 97º Constitución), pues si ya habría suficiente evidencia fáctica de la responsabilidad o no del ex presidente, bien pudo el Parlamento debatir directamente la acusación constitucional o no contra García (artículos 99º y 100º Constitución).

Por otro lado, el juez Velásquez también exige a la Megacomisión que la citación debía contener los supuestos ilícitos penales por los que se les estaba investigando a García. Esto es, que la Megacomisión tipificara con antelación si el ex presidente habría incurrido en algún supuesto delito. Esto es mucho más grave aún, pues habría supuesto que la Megacomisión adelante opinión y se arrogue –en forma apresurada– facultades que le corresponden más bien a una posible subcomisión de acusación constitucional.

En este punto el juez Velásquez parte de una interpretación equivocada de la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso Tineo Cabrera, pues asume que toda posible acusación constitucional se debe basar en una imputación de tipo penal y ello no es verdad. De conformidad con el artículo 100º de la Constitución, el ex alto funcionario también puede ser imputado de una grave infracción constitucional, cuya sanción es política (inhabilitación o suspensión) y no de orden criminal. En consecuencia, con esta errónea interpretación constitucional, el juez Velásquez está obligando al Parlamento a que si acusa constitucionalmente al ex presidente Alan García, tiene que hacerlo basado en un supuesto ilícito penal.

3. Con este excesivo celo garantista a favor de Alan García, consciente o inconscientemente el juez Velásquez está intentando así vaciar de contenido una potestad reconocida al Parlamento por la Constitución, como es el control político parlamentario. Pues en los hechos está impidiendo que este Poder del Estado cumpla con su labor fiscalizadora. De esta manera, la posición del juez Velásquez omite un aspecto esencial de toda interpretación constitucional: la ponderación que el intérprete constitucional debe hacer de todos y cada uno de los derechos y bienes constitucionales en juego en un caso concreto.

Al parecer, el juez puso en la balanza el derecho al debido proceso y los derechos políticos del ex presidente García, y lo felicitamos por ello. Pero obvió poner en el otro extremo otros bienes constitucionales en juego y que importan o “pesan” tanto como los derechos del señor García: el deber estatal combatir el narcotráfico (artículo 8º Constitución), luchar contra la corrupción (artículos 39º, 41º, 44º y 45º Constitución), el derecho de la sociedad a conocer la verdad (artículo 3º Constitución) y el control político parlamentario (artículos 97º, 99º y 100º Constitución).

Al respecto, el juez también ha omitido que todos los derechos fundamentales no sólo tienen un ámbito individual sino también colectivo, esto es, que no sólo debió ser tan diligente en cautelar los legítimos derechos del señor García sino también cautelar los derechos de la sociedad peruana en su conjunto.

Su interpretación constitucional tampoco tomó en cuenta principios de interpretación constitucional ineludibles hoy en día, como el principio de unidad de la constitución o el principio de corrección funcional, que “supone exigir al juez constitucional que, al realizar su labor de interpretación, no desvirtúe las funciones y competencias que el constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales” (STC Nº 5854-2005-PA/TC). Precisamente el nuevo Tribunal Constitucional no hace mucho acaba de inspirarse en dicho principio al precisar las fronteras entre el control constitucional y las potestades que la Constitución le ha conferido al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) (caso Mateo Castañeda).

Hay más razones que revelan –en nuestra opinión– la demagogia garantista en la que ha incurrido el juez Velásquez en este caso, y que el limitado espacio del presente artículo nos impiden desarrollar. En todo caso, estamos dispuestos a debatir, sea a través de este portal web de Justicia Viva, sea a través de un debate público. Como diría el propio Alan García hace ya muchos años, y que debió recordar a propósito del presente caso: “Quien no la debe, no la teme”.

En http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=1455

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Fijan nuevo criterio sobre el mejor derecho de propiedad

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SALA SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN

Fijan nuevo criterio sobre el mejor derecho de propiedad

Se busca proporcionar protección jurídica al propietario originario de un bien inmueble.

Por principio elemental de justicia no se puede dejar sin protección jurídica al propietario originario de un inmueble con derecho inscrito, cuando respecto a ese bien exista posteriormente concurrencia de acreedores sin la preexistencia de un deudor.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció este nuevo criterio jurisprudencial para la determinación del mejor derecho de propiedad, mediante la sentencia recaída en la Casación N° 3565-2012 Callao por la cual se declara infundado dicho recurso.

El supremo tribunal toma en cuenta como principio general que “el primer derecho es mejor derecho”.

Fundamento

En el caso materia del citado expediente una municipalidad interpone una demanda contra dos instituciones estatales para que se declare su mejor derecho de propiedad respecto de un inmueble inscrito a su favor. Además, solicita la anulación de la inscripción posterior de ese mismo bien a favor de uno de los codemandados que la obtuvo como resultado de un procedimiento administrativo.

En primera instancia, el juez resuelve esa dualidad de inscripción registral a favor de la parte demandante más no ampara la pretensión de anulación de la inscripción posterior.

En segunda instancia, la sala civil superior correspondiente confirma la apelada.

Sustenta su fallo en que si bien el artículo 1135 del Código Civil no considera la concurrencia de acreedores respecto a un inmueble sin la preexistencia de un deudor, como es el caso de la inscripción de la propiedad del bien materia de litis a favor de uno de los codemandados lograda mediante un trámite administrativo, la omisión o la deficiencia de la norma en esos términos no puede significar que se deje sin protección jurídica al titular originario del nullderecho propiedad de ese predio quien lo tiene inscrito con anterioridad a la inscripción del derecho del codemandado.

A juicio de la sala superior, razonamiento contrario, importaría atentar no solo contra el derecho a la propiedad constitucionalmente reconocido a favor de quienes lo han adquirido de manera primigenia, sino también contra el principio general de derecho de vocación normativa de que “el primer derecho es el mejor derecho” categoría por tenerse presente ante un supuesto de deficiencia de la norma.

A criterio del supremo tribunal, esa decisión de la sala superior hace un desarrollo sobre la pertinencia de la aplicación del citado artículo, determinándose que este no sería aplicable en este caso porque prevé la existencia de un deudor para la concurrencia de acreedores de un inmueble..

No obstante, la sala suprema refiere que con aquel fallo se pretende prevalecer el principio que “el primer derecho es mejor derecho”, por lo que en aplicación del Título Preliminar del Código Civil se recoge el principio del artículo 1135 para concluir que no se puede dejar sin protección jurídica al titular originario del derecho de propiedad del predio, que es demandante, por lo que se declara infundado el recurso de casación.

Concurrencia de acreedores

El artículo 1135 del Código Civil prescribe que cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe, cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.

Normativa

Según el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil los jueces aplicarán la norma pertinente, aunque no haya sido invocada.

El artículo VIII añade que ellos no pueden dejar de administrar justicia por defecto de la ley. En esos casos deben aplicar los principios generales del derecho y, preferentemente, los del derecho peruano.

El Peruano,  10/09/2014

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Nuevo criterio para tramitar la excepción de prescripción

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CORTE SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN

Nuevo criterio para tramitar la excepción de prescripción

 

Al existir varios demandados en un proceso bastará que uno solo la interponga.

Un nuevo criterio jurisprudencial estableció la Corte Suprema de Justicia para la tramitación de la excepción de prescripción extintiva en un proceso.

Cuando en un juicio civil exista un litis consorcio pasivo, vale decir, varios demandados o codemandados, no será necesario que todos postulen aquella excepción para que se declare la extinción del derecho de acción del demandante.

Bastará que uno solo de ellos la interponga y que esta proceda para que incluso se determine la culminación del proceso.

Este lineamiento fue fijado en la sentencia recaída en la Casación N° 997-2013 Lima, por la cual la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declara infundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de obligación de dar suma de dinero.

Fundamento

A criterio del supremo tribunal, la excepción de prescripción extintiva ataca directamente el derecho de acción del demandante.

Por tanto, considera que al extinguirse la acción, no podrá continuarse con la secuela procesal, aunque existan otros demandados en el juicio que no hayan denunciado tal prescripción.

Por esa razón, la excepción de prescripción es considerada una medida de carácter perentorio que de ser declarada fundada su efecto inmediato será la conclusión del proceso, tal como lo prescribe el inciso 5 del artículo 451 del Código Procesal Civil (CPC), sostiene la sala.

A su juicio, el derecho de acción que tiene el demandante se manifiesta mediante la postulación de la demanda, teniendo en cuenta que del acto de presentación de la misma se origina toda la mecánica del proceso.

En el caso materia del referido expediente en el cual existe un litis consorcio pasivo, solo uno de los demandados dedujo la excepción de prescripción contra la acción cambiaria derivada del cobro de un título valor consistente en una letra de cambio.

Sin embargo, el supremo tribunal opina que, tras declararse fundada esa excepción, los efectos de la prescripción atacaron directamente el derecho de la entidad bancaria demandante, de recurrir mediante una acción cambiaria en procura del cobro de la obligación contenida en el mencionado título valor.

Para la sala esto significa que es el derecho de acción del demandante el que se ha visto atacado, por lo que, al declararse extinto es evidente que la secuela del proceso carece ya de sustento.

Títulos valores

El colegiado considera también que la Ley de títulos valores contiene un supuesto de prescripción y que el hecho de que la prescripción cambiaria no admita suspensión ni interrupción, la convierte en un régimen especial de prescripción extintiva.

Por tanto, opina que en el caso materia del citado expediente corresponde aplicar las reglas de la prescripción con las limitaciones propias previstas en esa ley especial.

A su vez, detalla que las reglas de esa norma son de prescripción debido a que únicamente tiene efectos frente a la acción cambiaria en la vía ejecutiva que otorga el título valor, mas no ataca el derecho material o la obligación contenida en dicho documento, por lo que el acreedor puede recurrir al proceso causal para reclamar el cumplimiento de la obligación.

Aspectos relevantes

La citada sala opina que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los tribunales supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando conforme menciona el artículo 384 del CPC, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

En ese contexto, el colegiado advierte que los artículos 95, 96 y 97 de la Ley de títulos valores regulan la prescripción de la acción cambiaria derivada de ese tipo de documentos.

Añade que esa ley especial es clara, pues señala que tales artículos se refieren a la prescripción extintiva.

Por ende, refiere que en el caso materia del mencionado expediente no se puede sustentar que esas disposiciones están vinculadas a la figura de la caducidad del derecho civil. Más aún si la caducidad requiere un reconocimiento legal expreso para su configuración, lo cual no está especificado en esa ley.

Normativa

De acuerdo con el inciso 5 del artículo 451 del CPC, una vez consentido o ejecutado el auto que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, el cuaderno de excepciones se agrega al principal.

Además, se produce la anulación de lo actuado y se da por concluido el proceso.

Las excepciones se resuelven en un solo auto. Si este declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo.

EL PERUANO 8 de setiembre de 2014

 

Aquí puede verse la ejecutoria suprema

CAS. Nº 997-2013 LIMA.

SUMILLA: La prescripción extintiva ataca directamente el derecho de acción de la parte demandante, y, en tal sentido, al extinguirse la acción, no podrá continuarse con la secuela procesal aunque existan otros codemandados que no hayan denunciado la prescripción. En otras palabras, existiendo un litisconsorcio pasivo, no será necesario que todos los codemandados postulen la excepción de prescripción para declarar concluido el proceso.

Lima, catorce de noviembre de dos mil trece.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Vista la causa número novecientos noventa y siete guión dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente resolución:

I. ASUNTO: En el presente proceso de obligación de dar suma de dinero, la entidad demandante Banco de Crédito del Perú ha interpuesto recurso de casación mediante contra el auto de vista de fecha nueve de enero de dos mil trece, expedida por la Segunda Sala Civil Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución número diez de fecha treinta de diciembre de dos mil once que resuelve declarar fundada la excepción de prescripción formulada por Bertha Emérita Ramírez Sarango y, que en consecuencia, declara nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:

Según escrito de fojas dieciséis, el representante del Banco de Crédito del Perú, interpone demanda ejecutiva de obligación de de dar suma de dinero contra la empresa D y G Investment SAC y Bertha Ramírez Sarango, con la finalidad que se ordene a dichos demandados cumplan con el pago de la suma de veintidós mil ciento cincuenta y cinco dólares americanos correspondiente a la letra de cambio sin número girada el diecisiete de febrero de dos mil siete, con vencimiento al diecinueve de marzo de dos mil siete, más intereses, gastos, costos y costas. El demandante fundamenta su pretensión en que la Empresa D y G Investment SAC le endosó el mencionado título valor el que fue aceptado por la señora Bertha Emérita Ramírez Sarango y que llegada la fecha de vencimiento de la cambial, no fue pagada a la entidad demandante, que ostentaba el derecho como tenedor de la letra, por lo que fue protestada. Mediante resolución número cuatro de fecha dieciséis de marzo del año dos mil once se emite el mandato ejecutivo y se ordena a la parte demandada cumpla con pagar lo adeudado bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada.

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y CONTRADICCIÓN:

Según escrito de fojas ciento siete, la codemandada Bertha Emérita Ramírez Sarango deduce excepción de prescripción argumentando que según se advierte de la letra de cambio que se acompaña tiene como fecha de giro el día diecisiete de febrero de dos mil siete y fecha de vencimiento el diecinueve de marzo del año dos mil siete, en tal sentido, la acción cambiaria en la vía ejecutiva ha prescrito al haber transcurrido más de tres años desde la fecha de vencimiento. Por otro lado, dicha codemandada formula contradicción al mandato ejecutivo debido a la existencia de defectos formales en el título valor puesto a cobro, pues el aceptante no habría consignado su nombre ni su documento nacional de identidad.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

Luego del trámite procesal correspondiente, el señor Juez del Décimo Cuarto Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, emite la resolución de fecha treinta de setiembre de dos mil once, obrante a fojas ciento setenta y siete, mediante la cual declaró fundada la excepción de prescripción deducida por la codemandada Bertha Emérita Ramírez Sarango, y, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Menciona el A-Quo que ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años previsto en el artículo 96.1 de la Ley de Títulos Valores para ejercer la acción directa, pues, la fecha de vencimiento del pagaré fue el día diecinueve de marzo de dos mil siete, pero la demanda fue postulada el día veintitrés de abril de dos mil diez. Menciona además el A-Quo que la prescripción advertida ataca a la acción incoada en su integridad, por lo que, los efectos de lo resuelto se entiende incluso en relación a D y G Investment S.A.C, quien no dedujo excepción alguna.

RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA:

La Segunda Sala Civil Sub Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha nueve de enero de dos mil trece, de fojas doscientos catorce, confirma la apelada que declara fundada la excepción de prescripción deducida por la codemandada y que, en consecuencia, declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. Según el Ad Quem, la prescripción cambiaria es distinta a la prescripción del Código Civil, y se aplica por especialidad, toda vez que la pretensión cambiaria no está sujeta a interrupción ni a suspensión. En tal sentido, no es relevante que la otra parte no se haya apersonado porque la no invocación de prescripción no importa una renuncia a ella, porque no es de aplicación el concepto de prescripción del Código Civil. La prescripción advertida ataca a la pretensión en su integridad y no sólo en relación a quien dedujo la excepción.

RECURSO DE CASACIÓN:

Contra la mencionada resolución de vista emitida por la Sala Superior, la parte demandante interpone recurso de casación mediante escrito de fojas doscientos veintinueve, bajo el argumento que se ha incurrido en defectos procesales de motivación al pretender generar un nuevo concepto respecto a la prescripción cambiaria, pretendiendo desconocer la característica principal de la prescripción de ser subjetivo para incoarla. Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha siete de agosto de dos mil trece declaró la procedencia del referido recurso por la causal de infracción normativa de orden procesal del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, e infracción normativa material de los artículos 95, 96 y 97 de la Ley de Títulos Valores.

III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:

La materia jurídica en discusión se centra en determinar si es que la prescripción de la acción cambiaria, previamente declarada debe surtir efectos únicamente frente a aquel demandado que la planteó, o, si por el contrario, los efectos de la prescripción alcanzan a la demandada que no planteó excepción alguna.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el artículo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto.

2. Según se advierte del auto calificatorio de fecha siete de agosto de dos mil trece, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por diversas causales, las que deberán ser analizadas de manera independiente. Cabe precisar que se denuncia la supuesta concurrencia de infracciones normativas de orden procesal y de orden material, por lo que, por estricto lógico, corresponde emitir pronunciamiento, en primer término, respecto a las primeras, toda vez que, de advertirse la existencia de algún defecto de orden procesal, el reenvío tendrá efectos subsanatorios, por tanto, no será posible emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas de orden material denunciadas. En caso se desestimen las infracciones normativas procesales, se procederá a emitir pronunciamiento respecto a las infracciones normativas materiales, siendo que, sin desconocer los fines del recurso de casación ni los fundamentos del recurso extraordinario, este Supremo Tribunal se encontrará legalmente facultado para realizar un análisis respecto a la pretensión postulada, y respecto a los juicios de valor emitidos tanto por el A-Quo como por el Ad-Quem respecto al fondo de la materia controvertida.

3. En primer término, se ha declarado procedente el recurso por la infracción normativa del artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil que prescribe que las resoluciones judiciales contienen: “La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”.

El recurrente menciona que la sentencia impugnada viola su derecho al debido proceso, pues no se ha emitido una resolución debidamente motivada porque no se ha fundamentado debidamente la posición asumida respecto a que cómo llega al raciocinio en tanto pese a que claramente se encuentra señalado en la norma lo que es prescripción se concluye estableciendo una prescripción con efectos distintos que implícitamente se asemejan a la caducidad. Al respecto cabe mencionar que, pese a que se denuncian defectos de motivación y errores en la formación del juicio jurisdiccional, el Ad Quem ha cumplido con expresar los fundamentos lógicos, jurídicos y fácticos que coadyuvaron a la formación del juicio jurisdiccional. Ahora bien, el recurrente menciona que se habría interpretado erróneamente la prescripción de la acción prevista en la Ley de Títulos Valores, sin embargo, se advierte que el órgano jurisdiccional ha motivado su decisión sobre el particular y ha puesto de manifiesto su criterio. El hecho que la decisión sea contraria a los intereses del recurrente no implica la existencia de un defecto en la motivación, y, por tanto, no se verifica afectación al debido proceso. En todo caso, la interpretación de la norma material será materia de análisis en los fundamentos siguientes, atendiendo a que se ha denunciado también dicha infracción normativa, empero, la infracción normativa procesal debe ser desestimada.

4. Del recurso de casación postulado queda claro que el recurrente alega como fundamento central que el órgano jurisdiccional habría generado confusión respecto a la fi gura de la prescripción prevista en la Ley de Títulos Valores, a la que habría equiparado con la caducidad del derecho civil, situación que habría generado que se considere que la prescripción declarada a favor de uno de los codemandados sea extensiva a favor de otro codemandado que no ha postulado excepción alguna. Alega el recurrente que, conforme prescribe el artículo 1992 del Código Civil, existe la prohibición que la prescripción extintiva sea declarada de oficio, por lo que, el órgano jurisdiccional habría incurrido en error al declarar la conclusión del presente proceso, toda vez que únicamente uno de los codemandados dedujo excepción de prescripción, por lo que, la ejecución del título valor debería continuar contra el codemandado que no ha denunciado la prescripción de la acción.

5. El recurso ha sido declarado procedente por la infracción de los artículos 95, 96 y 97 de la Ley de Títulos Valores1, los cuales regulan la prescripción de la acción cambiaria derivada de los títulos valores. Al respecto cabe mencionar que la norma especial es clara al señalar que se refieren a la prescripción extintiva y no a la caducidad, pues si bien ambas se encuentran destinadas a la extinción de la posibilidad de recurrir ante el órgano jurisdiccional en defensa de un derecho material, se trata de institutos jurídicos distintos e inconfundibles. La caducidad requiere reconocimiento legal expreso para su configuración, esto es, la ley es la que debe señalar expresamente que nos encontramos ante un supuesto de caducidad.

Tal es el sentido del artículo 2004 del Código Civil que, literalmente prescribe: “Los plazos de caducidad los fija la ley, sin admitir pacto contrario”. En tal sentido, la Ley de Títulos Valores contiene un supuesto de prescripción y no de caducidad, porque no señala expresamente que se trate de este último no siendo posible, por prohibición legal, presumir que se trata de una caducidad. El hecho de que la prescripción cambiaria no admita suspensión ni interrupción, según prescribe el artículo 95.3 de la Ley de Títulos Valores, la convierte en un régimen especial de prescripción extintiva, mas no en una presunta caducidad. Por tanto, las reglas propias de la prescripción son aplicables al caso concreto, entiéndase con las limitaciones propias previstas con la ley especial (como la inexistencia de suspensión o interrupción prescriptoria). A mayor razonamiento, las reglas previstas en la Ley de Títulos Valores son de prescripción y no de caducidad debido a que únicamente tiene efectos frente a la acción cambiaria en la vía ejecutiva que otorga el título valor, mas no ataca el derecho material o la obligación contenida en dicho título valor, por lo que, el acreedor puede recurrir a la vía causal para reclamar el cumplimiento de la obligación.

6. Sin perjuicio de lo expuesto, queda claro que tanto la prescripción como la caducidad (cada una con sus propias particularidades) tienen como efecto extinguir la posibilidad de reclamar un derecho material ante los Tribunales, por lo que, sus efectos atacan directamente el derecho de acción, entendido éste como el derecho subjetivo de las personas de recurrir ante el órgano jurisdiccional solicitando tutela de un derecho. Ahora bien, este derecho de acción tiene como característica principal su subjetividad, como una situación innata en una persona respecto, por lo que, una vez extinguido este derecho de acción por prescripción, no puede ser invocado, aunque subsista el derecho material.

7. En el caso de autos, cierto es que únicamente uno de los codemandados ha deducido la excepción de prescripción contra la acción cambiaria derivada del cobro del título valor consistente en la letra de cambio de fecha de vencimiento diecinueve de marzo de dos mil siete, sin embargo, tras declararse fundada dicha excepción, los efectos de la prescripción atacan directamente el derecho del Banco de Crédito del Perú, de recurrir vía acción cambiaria en procura del cobro de la obligación contenida en el título valor.

Esto significa que es el derecho de acción del demandante el que se ha visto atacado, por lo que, al declararse extinto el derecho de acción es evidente que la secuela del proceso carece ya de sustento, porque cabe recordar que el derecho de acción se manifiesta a través de la postulación de la demanda y este acto procesal a su vez, origina toda la mecánica procesal. Por tanto, en un proceso en el que exista litisconsorcio pasivo no es necesario que todos los codemandados postulen la excepción correspondiente para poder declarar prescrito el derecho de acción de su contraparte. Es por tal razón que la excepción de prescripción es considerada como una excepción perentoria, pues, de declararse fundada su efecto inmediato será la conclusión del proceso, según prescribe el artículo 451 inciso 5 del Código Procesal Civil.

8. Lo expuesto nos permite concluir que el recurso extraordinario de casación planteado por el demandado debe ser declarado infundado.

V. DECISIÓN:

Por las consideraciones anotadas, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos veintinueve, interpuesto por el Banco de Crédito del Perú; en consecuencia, NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos catorce, de fecha nueve de enero de dos mil trece. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por el Banco de Crédito del Perú con D y G Investment y otra, sobre obligación de dar suma de dinero; intervino como ponente, la Juez Supremo señora Rodríguez Chávez.

SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANÍ LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHAVEZ, CALDERÓN PUERTAS.

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¿Por qué se anuló el informe del Congreso sobre la Universidad Garcilaso?

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A PROPÓSITO DEL RECIENTE FALLO DEL PJ

¿Por qué se anuló el informe del Congreso sobre la Universidad Garcilaso?

Pese a las evidentes irregularidades cometidas por el rector de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Luis Cervantes Liñán, -quien multiplicó hasta por 44 veces sus ingresos en la UIGV- el Tercer Juzgado Constitucional de Lima declaró fundado en parte el amparo presentado por el cuestionado rector, anulando así el informe elaborado por la Comisión de Educación del Congreso. Aquí explicamos los motivos que el titular de dicho juzgado constitucional consideró para dejar sin efecto las indagaciones.

La figura del debido proceso en la actividad investigadora del Parlamento entra nuevamente en discusión. Al parecer, el informe que elaboró la Comisión de Educación del Congreso sobre el caso Cervantes Liñán correrá la misma suerte que las conclusiones de la ‘Megacomisión’ referidas al ex presidente Alan García. Y es que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima falló a favor de la demanda de amparo que interpusiera el cuestionado rector de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

El juez Ricardo Chang Racuay, titular de dicho juzgado constitucional, consignó a través de la sentencia recaída en el Exp. N° 17375-2014-0-1801-JR-CI-03, que la investigación realizada por el grupo congresal habría incurrido en violaciones a las garantías que exige un debido proceso. Con esta decisión, el informe –en el que la Comisión liderada por Daniel Mora se mantuvo ocupada por seis meses– queda anulado.
Comisión de Educación estaba parcializada

El primer punto controvertido que se analizó fue que la propia Comisión de Educación, Juventud y Deporte, encargada de investigar a la UIGV, presentó la moción para que se inicien las indagaciones.

En opinión del juez Chang, al ser los miembros de la Comisión de Educación, Juventud y Deporte del Parlamento quienes solicitaron que se investigue a la universidad, no podía otorgársele a dicha comisión ordinaria facultades investigadoras.

En dicho punto, el propio Reglamento del Congreso establece en su artículo 88 que las investigaciones desarrolladas en su fuero deben corresponder a un proceso de imparcialidad, de tal modo que la convocatoria y el trabajo de indagación no deberían ser efectuados por un mismo equipo parlamentario.
Por otra parte, se constató que antes de la conformación del grupo parlamentario, el congresista Daniel Mora ya adelantaba opinión en diversos medios de prensa acerca del asunto que precisamente debía investigar como miembro de la comisión del Congreso.

Por lo anterior, se concluyó que la Comisión del Congreso a cargo de la investigación a la UIGV afectó el derecho al debido proceso, en el sentido de ser juzgado por un órgano independiente e imparcial, del rector Cervantes Liñán.

No existía interés público

Por su parte, el Congreso –mediante la Moción de Orden del Día Nº 7847– consideró que investigar a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega respondía a un interés público en tanto que dicha institución se encontraba exenta del pago de ciertos tributos por ser una asociación sin fines de lucro.

Como lo indica el art. 97 de la Constitución Política, “el Congreso de la República puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público”. Ciñéndose a este aspecto, el juez constitucional consideró que era necesario indagar cuáles eran los hechos de interés público que sustentaban el otorgar facultades investigadoras a la Comisión de Educación.

Los parlamentarios señalaban que a través de los medios de prensa se había hecho público el exorbitante nivel salarial de ciertas autoridades de la universidad, por lo que se precisaba cautelar el “buen uso” de los recursos que dejaría de percibir el Estado por concepto de condonación de tributos.

Además, en la referida moción se indicaba que era necesario indagar si, frente a esta presuntamente situación irregular, la Asamblea Nacional de Rectores ha ejercido su facultad de ordenar auditorías destinadas a velar por el recto uso de los recursos de las universidades.

Tras analizar los argumentos contenidos en la moción del Congreso, el juez a cargo del proceso afirmó que la mencionada universidad es una persona jurídica de derecho privado investida de autonomía, por lo que la rendición de cuentas y balances es de exclusiva competencia de sus asociados.

Asimismo, recalcó que, en contra de lo afirmado por los parlamentarios, la UIGV no se encuentra exonerada del pago de tributos fiscales y municipales; tanto así que incluso ha sido incorporada al Directorio de principales Contribuyentes Nacionales. Por estas razones, el titular del Tercer Juzgado Constitucional de Lima concluyó que en este caso no existía asunto de interés público alguno, como podría ser la afectación del derecho a la educación, que justifique una investigación parlamentaria.

Congreso apelará fallo

Ante este vuelco a la labor realizada por la Comisión investigadora, el parlamentario Daniel Mora aseguró que presentará un recurso de apelación, considerando que el Poder Judicial ha desestimado la facultad autónoma que posee el Parlamento para organizar sus grupos de trabajo indagatorio.

Asimismo, señaló que la investigación periodística que dio a conocer los vínculos del juez Chang Racuay con la casa de estudios, representa prueba firme de un fallo irregular.

En http://laley.pe/not/1734/-por-que-se-anulo-el-informe-del-congreso-sobre-la-universidad-garcilaso-/

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TC MODIFICÓ SU REGLAMENTO NORMATIVO Y ACORDÓ RESOLVER CAUSAS DE RELEVANCIA CON SUS SIETE MAGISTRADOS

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Nota de Prensa Nº 097-2014-OII/TC

TC MODIFICÓ SU REGLAMENTO NORMATIVO Y ACORDÓ RESOLVER CAUSAS DE RELEVANCIA CON SUS SIETE MAGISTRADOS

El Tribunal Constitucional (TC) modificó el artículo 11º de su Reglamento Normativo, conforme a lo dispuesto mediante Resolución Administrativa N° 141-2014-P/TC publicada el 12 de setiembre de 2014 en el diario oficial “El Peruano”, adecuándose al reciente precedente vinculante recaído en el Expediente N° 00987-2014-PA/TC, lo que contribuirá a una mejor atención de los procesos que requieren real tutela de urgencia.

Asimismo, en la línea de hacer operativo el referido precedente vinculante, el Pleno acordó que la solución de dichos procesos estará a cargo de los siete Magistrados en Pleno; mientras que los casos que no merecen tutela de urgencia, recibirán sentencias interlocutorias denegatorias que serán emitidas por las dos Salas del Tribunal, conformadas por tres magistrados cada una.

Debe señalarse que, anteriormente, con la firma de tres de sus magistrados en Salas, el TC ha dictado resoluciones de singular importancia, pronunciándose sobre casos de relevancia o estableciendo doctrina jurisprudencial vinculante. No obstante, el nuevo Pleno ha considerado que es conveniente reforzar el protagonismo del Pleno, pues la Constitución señala que el TC está compuesto por siete miembros, y son éstos quienes deben resolver las causas relevantes que son sometidas a su conocimiento.

Lima, 15 de setiembre de 2014

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En algún lugar

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Duncan Dhu

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