MEJORANDO LA CONCILIACIÓN PROCESAL

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Por Martín Pinedo Aubián

En

http://www.pinedomartin.blogspot.pe/2015/01/mejorando-la-conciliacion-procesal.html

Estudio del proceso de amparo en el Distrito Judicial de Lima: fortaleciendo la justicia constitucional

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Defensoría del Pueblo

Informe Defensorial N 172-2015

Informe-Defensorial-N-172-2015

http://www.defensoria.gob.pe/modules/Downloads/informes/defensoriales/Informe-Defensorial-N-172-2015.pdf

 

RECOMENDACIONES

SE RECOMIENDA A LOS PRESIDENTES DEL PODER JUDICIAL Y DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA Y A SUS RESPECTIVOS CONSEJOS EJECUTIVOS:

4. INCORPORAR los expedientes en etapa de ejecución en el procedimiento de medición de la carga procesal. Para ello debe modificarse la Resolución Administrativa Nº 287-2014-CE-PJ, que aprueba los «Estándares anuales de carga procesal de expedientes principales», y la Resolución Administrativa Nº 245-2012-CE-PJ, que aprueba los «Estándares de expedientes resueltos a nivel nacional».

Yo agregaría lo siguiente

Hacia una simplificación de los procesos de amparo, cumplimiento y hábeas data

http://derechopedia.pe/explore/derecho-procesal-constitucional/159-hacia-una-simplificaci%C3%B3n-los-procesos-de-amparo,-cumplimiento-y-h%C3%A1beas-data-reflexiones-desde-la-experiencia-judicial

http://blog.pucp.edu.pe/blog/wp-content/uploads/sites/125/2013/06/12_gaceta_constitucional_53_-_practica.pdf

VIII Pleno Casatorio Civil Los actos de disposición de los bienes sociales por uno solo de los cónyuges son nulos, anulables o ineficaces

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN Nº 3006-2015 JUNIN

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, dos de diciembre del dos mil quince.-

“Tercero.- Que, entre los expedientes elevados en casación ante este Supremo Tribunal, se ha advertido que, de forma continua y reiterada, los diversos órganos jurisdiccionales del país, incluidas las salas civiles de este Supremo Tribunal, en los casos de actos de disposición de bienes de la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges sin la intervención del otro, están resolviéndolos con criterios distintos y hasta contradictorios, señalando en algunas oportunidades que se tratan de actos jurídicos nulos y en otros de actos jurídicos ineficaces, tal como se evidencia del análisis de las Casaciones números: 111- 2006/Lambayeque, 336-2006/Lima, 2535-2003/Lima, 2893-2013/Lima, 835-2014/Lima, entre otras, en las que no se verifica que existan criterios de interpretación uniforme ni consenso respecto al conflicto antes mencionado; Cuarto.- Que, el presente caso se trata de un proceso de nulidad de acto jurídico, en el que el tema materia de casación implica dilucidar si el acto jurídico por el que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro es un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz, lo que presupone establecer los alcances de lo prescrito en el artículo 315 del Código Civil; en consecuencia, resulta necesario establecer pautas interpretativas con efectos vinculantes para las decisiones que en el futuro adopten los órganos jurisdiccionales del país sobre el mismo tema; por lo tanto, resulta imperioso convocar a un Pleno Casatorio de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 400 del Código Procesal Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución Política del Estado, y el artículo 32º, inciso a), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estando a lo expuesto y en atención a la trascendencia e importancia de los plenos casatorios,..”

VIII Pleno Casatorio Civil: ¿es nulo o ineficaz el acto de disposición unilateral de bienes sociales?

En

http://laley.pe/not/2953/viii-pleno-casatorio-civil-es-nulo-o-ineficaz-el-acto-de-disposicion-unilateral-de-bienes-sociales-/

Se convoca al VIII Pleno Casatorio Civil para determinar si el acto de disposición unilateral de un bien social es nulo, anulable o ineficaz

En

http://boletines.actualidadcivil.com.pe/noticias-mas-importantes-semana/civil/se-convoca-al-viii-pleno-casatorio-civil-para-determinar-si-el-acto-de-disposicion-unilateral-de-un-bien-social-es-nulo-anulable-o-ineficaz-noticia-265.html

Realmente un tema que ameritaba un pleno casatorio

Revista Digital Justicia y Derecho

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Muy pronto el Número 9 de Justicia y Derecho en nuestra nueva dirección

http://justiciayderecho.org.pe/

 

Contribución Bibliográfica

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Nuestra obra “La Conciliación Extrajudicial y la Conciliación Judicial: Un puente de oro entre los MARC’S y la justicia ordinaria” ha sido considerada como parte de la Bibliografía Básica del Curso Obligatorio de Negociación, Conciliación y Arbitraje en la Universidad Privada del Norte.

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Asunto Quispe Pariona

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1.- Comunicado sobre improcedencia de la vacancia

Comunicado: Ante la renuncia del señor Pablo Talavera Elguera al cargo de consejero del Consejo Nacional de la Magistratura; el Pleno del CNM informa a la opinión pública que ha tomado los siguientes acuerdos.

nuevologo

COMUNICADO

Ante la renuncia del señor Pablo Talavera Elguera al cargo de consejero del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM); el Pleno del CNM informa a la opinión pública que ha tomado los siguientes acuerdos:

1. ACEPTAR la renuncia del señor Pablo Talavera Elguera al cargo de consejero, lamentando su decisión, respetándola y deseándole los mejores parabienes en su vida profesional y personal. 

2. PRECISAR que el proceso de vacancia seguido al consejero Alfredo Quispe Pariona ha cumplido con los principios del debido procedimiento, respetando el derecho de defensa, la valoración objetiva de la prueba y el marco constitucional de los derechos fundamentales, el cual se desarrolló bajo los siguientes fundamentos:

1° Las imputaciones formuladas contra el consejero Alfredo Quispe Pariona tuvieron como sustento lo siguiente:

 

  • La existencia de un audio conteniendo una supuesta conducta inapropiada del referido consejero; y,
  • La supuesta expulsión del referido consejero de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, en mérito a las imputaciones de supuesto acoso sexual contra estudiantes de la referida Casa Superior de Estudios, durante el periodo en el cual este cursaba sus estudios de pregrado.

 

2° Sobre estos hechos:

  • En lo que respecta al audio se debe precisar que conforme a la presentación de dicha prueba, no se tuvo los peritajes y los elementos objetivos que permitiera verificar su autenticidad.
  • Respecto al segundo extremo ha quedado desvirtuado el acoso imputado y la supuesta expulsión de la Casa Superior de Estudios antes mencionada, con las cartas notariales presentadas por las supuestas agraviadas, en las cuales niegan todos los hechos y con el comunicado de la Universidad donde se informa de la inexistencia de alguna acción disciplinaria o expulsión contra el consejero Quispe Pariona.

3° Las causales de vacancia de consejero, se encuentran previstas en el artículo 11° inciso 4) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y se aplican a supuestos relacionados al ejercicio de la función; sobre este aspecto, es necesario señalar que a la fecha no existe la reglamentación que instituya el procedimiento a seguir en estos casos; sin embargo el Consejo en salvaguarda de sus funciones constitucionales adoptó la decisión de iniciar de oficio el trámite de declaración de vacancia contra el consejero Quispe Pariona en estricto respeto de los principios que regulan el Procedimiento Administrativo General previstos por la Ley No. 27444, en cuya tramitación se acordó suspenderlo en sus funciones, situación que ha concluido con la decisión del Pleno del Consejo de no aceptar la vacancia tramitada, por las razones antes mencionadas.

4° Cabe precisar, que las imputaciones materia del procedimiento de vacancia, se sustentan en hechos que no corresponden a la condición de consejero, sino a  supuestos anteriores a su elección, que de ser ciertos,  debió tramitarse en el proceso de postulación bajo el mecanismo de tachas; una revisión de estos hechos implicaría que el Consejo estaría actuando como un nuevo filtro de un proceso de elección, lo cual no es su función constitucional.

5° La decisión adoptada por el Pleno del Consejo en el presente procedimiento se sustenta en el principio de legalidad, el cual establece que las actuaciones de la administración pública se encuentran sustentadas en  la ley y los principios del derecho.

3. PROPONER mediante una legislación especializada la regulación del procedimiento de vacancia de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura.

4. SOLICITAR al Congreso de la República la aprobación de las propuestas de reforma constitucional y proyectos de ley presentados para implementar mayores requisitos y filtros en la elección de los consejeros.

El Consejo Nacional de la Magistratura, como organismo constitucional autónomo integrante del sistema de justicia garantiza que sus decisiones son adoptadas en estricto cumplimiento de la Constitución y la ley.

San Isidro, 11 de noviembre de 2015

2.- Comunicado  sobre Vacancia del Cargo

941_COMUNICADO nulidad de acuerdo Quispe Pariona

3.- Resolución que declara la vacancia

992_Res 210-2015-PCNM Vacancia de Quispe Pariona

4.- Resolución que declara infundado el Recurso de Reconsideración

993_Res 211-2015-PCNM Infundado Reconsideracion de Quispe Pariona

 

Términos de la Distancia

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RESOLUCION ADMINISTRATIVA N° 288-2015-CE-PJ
Aprueban el Reglamento de Plazos de Término de la Distancia y el Cuadro General de Términos de la Distancia [Separata especial]
Normas legales: 17-11-2015

Terminos de la Distancia

Aportes al proyecto de Ley de Conciliación del Ministerio de Justicia

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Aportes al proyecto de Ley de Conciliación del Ministerio de Justicia

20150106-dr__abanto_torres.pdf

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El ejemplo de los jueces

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EL EJEMPLO DE LOS JUECES

Muchas veces no hace falta reformar la Constitución, ni siquiera las leyes, para que las instituciones políticas funcionen mejor. Basta, simplemente, con que los titulares de cargos públicos actúen con la competencia y eficacia necesarias para llevar a cabo sus funciones. Otra cosa es que para cumplir mejor estas funciones sea conveniente cambiar las normas. Pero con la legislación actual, sin esperar a que se modifique, el mero buen ejercicio de un cargo público ya supone un avance. Esto es lo que se desprende de ciertas recientes decisiones judiciales.

Desde un sector muy extendido de la opinión pública se ha estado dando por sentado que los jueces y magistrados estaban politizados y, cuando convenía, eran un mero instrumento de los partidos políticos. Que en los medios de comunicación se asignase a los jueces su condición de conservadores o progresistas para explicar la razón de sus resoluciones todavía contribuía más a la sospecha. Todo ello ponía en cuestión las bases mismas del Estado de derecho, ya que se vulneraban, como mínimo, dos de sus principios más fundamentales: la separación de poderes y la independencia judicial.

Como es sabido, en un sistema parlamentario, como es el nuestro, el Gobierno necesita el apoyo de una mayoría de las Cámaras, con lo cual la separación entre estos dos poderes es muy débil y el control político que el Parlamento ejerce sobre el Gobierno es bastante ineficaz. De ahí que sea muy importante el control de constitucionalidad y de legalidad del poder que ejercen los tribunales. Si el control político es insuficiente, al menos el ejecutivo está sometido al control jurídico.

Pues bien, en recientes casos políticamente muy comprometidos la justicia está dando ejemplo de independencia. Ahí la separación de poderes parece funcionar. Recordemos algunos.

En primer lugar, el de la hermana y el cuñado del Rey, bastante insólito en el derecho comparado, a pesar de los escándalos del mismo tipo, y algunos más graves, generados en otras monarquías europeas. En segundo lugar, el de Jordi Pujol y familia, un personaje que es mucho más que un expresidente de la Generalitat. En tercer lugar, la llamada Operación Púnica, en la que se ha encausado judicialmente a importantes alcaldes y otros altos cargos del partido del Gobierno basándose en investigaciones policiales. En cuarto lugar, la admisión a trámite de la querella contra Artur Mas. En quinto lugar, el documento de los jueces de la Sala Segunda del Tribunal Supremo denunciando presiones públicas del Gobierno en el asunto de la reducción de las penas a miembros de ETA. Podríamos seguir, ustedes conocen otros casos similares.

¿Han cambiado las leyes? No: los jueces han resistido a las presiones y están cumpliendo con su deber. Este país no funciona tan mal como dicen algunos.

 

En http://politica.elpais.com/politica/2014/12/30/actualidad/1419962686_624194.html

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Los siete puntos que debes conocer sobre la modificación al Código Procesal Civil

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MODIFICAN 36 ARTÍCULOS DEL CPC

Los siete puntos que debes conocer sobre la modificación al Código Procesal Civil

Con el objetivo de promover celeridad procesal, se han modificado 36 artículos del Código Procesal Civil. En esta nota entérate cuáles son los principales cambios que, en su gran mayoría, entrarán en vigencia el 10 de febrero del próximo año.

La modificación parcial del Código Procesal Civil ya ha sido publicada mediante la Ley N° 30293, del domingo 28 de diciembre del 2014. A continuación un rápido resumen de los principales cambios realizados, los cuales tiene como objetivo brindar una mayor celeridad a los procesos civiles:

1. La incompetencia del juez se debe declarar en la calificación de la demanda

Se establece que la incompetencia del juez por razón de materia, cuantía, grado, turno y territorio (cuando esta es improrrogable) debe declararse de oficio –como regla general–solo al momento de calificar la demanda.

No obstante, el juez, de manera excepcional, podrá declarar su incompetencia en cualquier estado y grado del proceso. Para ello, se entiende, el juez deberá motivar adecuadamente dicha declaración. Así lo establece la modificación del artículo 35 del Código Procesal Civil.

2. El juez ya no declarará improcedente la demanda por incompetencia sino que la remitirá al juez competente

Ahora, el juez que declare su incompetencia deberá disponer la inmediata remisión del expediente al órgano jurisdiccional que considere competente para conocer la causa. Por lo tanto, ya no podrá declarar la improcedencia de la demanda, como suele ocurrir actualmente. Así lo señala el nuevo texto del artículo 36 del Código Procesal Civil.

Asimismo, se establecen las siguientes reglas: i) tratándose de un conflicto por la materia, se deberá remitir el proceso al órgano jurisdiccional superior de la especialidad; ii) si se trata de incompetencia por cuantía, se remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior correspondiente; y, iii) en caso de incompetencia por razón del territorio, se remitirá el proceso a la Sala Civil correspondiente de la Corte Superior o de la Corte Suprema, según corresponda.

3. Nuevos supuestos de acumulación objetiva

Además de los tres requisitos ya establecidos para la procedencia de la acumulación objetiva (asuntos de competencia del mismo juez, no sean contrarias entre sí y sean tramitables en la misma vía procedimental), se agregan dos supuestos adicionales (artículo 85):

a. Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental. En estos casos, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas.

b. Cuando las pretensiones sean de competencia de jueces distintos. Aquí la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.

4. Ahora las notificaciones de edictos se harán en la web del PJ

La publicación de los edictos se realizará a través del portal web oficial del Poder Judicial, y ya no mediante el diario oficial. El CPC prevé además que, si ello no fuera posible por condiciones tecnológicas o por lejanía del órgano jurisdiccional, el edicto se publicará en el diario de mayor circulación de la circunscripción. Así lo establece el nuevo texto del artículo 167.

A falta de diarios, la publicación se hará en la localidad más próxima que los tuviera. En cualquiera de los casos, la publicación debe efectuarse por un periodo de 3 días hábiles, agregándose al expediente la constancia de su publicación web.

5. Se podrán actuar pruebas de oficio siempre que las partes las hayan citado en el expediente

Se establece que, excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez de primera o de segunda instancia, se podrá ordenar la actuación de los medios probatorios pertinentes que el juez considere necesarios para formarle convicción, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso (artículo 194).

Al actuarse dicha prueba de oficio, el juez deberá cuidar de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y, además, deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. Igualmente se establece que en ninguna instancia o grado se debe declarar la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.

6. Indebida acumulación de pretensiones podrá ser subsanada

Otra de las modificaciones del CPC permitirán en adelante que la indebida acumulación de pretensiones sea considera un defecto subsanable, y no uno que cause la improcedencia de la demanda, como sucedía con la antigua redacción (artículos 426 y 427 del CPC).

En efecto, el artículo 426 señala que el juez declarará inadmisible la demanda cuando esta contenga una indebida acumulación de pretensiones, lo que significa que podrá ser subsanada en el plazo de 10 días como ya preveía el Código.

7. Sí procederá el ofrecimiento de pruebas en segunda instancia en los procesos sumarísimos

Finalmente se establece que en adelante se permitirán en los procesos sumarísimos el ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia, así como la presentación de medios probatorios extemporáneos a la que se refiere el 429.

Asimismo también serán procedente en estos procesos la modificación y ampliación de la demanda a la que hace alusión el artículo 428, y la posibilidad de ofrecer medios probatorios referentes a hechos no invocados en la demanda que confiere el 440 del CPC. Ninguna de estas situaciones eran permitidas en los procesos sumarísimos antes de esta modificación (artículo 559).

Bonus 1: Se establece una vacatio legis para estas modificaciones, las cuales entrarán en vigencia el 10 de febrero del 2015 (30 días hábiles de la publicación de la Ley N° 30293 en el diario oficial El Peruano); salvo lo dispuesto para la notificación por edictos en el portal web del PJ (art. 167), que entrará en vigencia en un plazo mayor: 19 de junio del 2015 (es decir, a los 120 días hábiles de la publicación de la norma).

Bonus 2: Los procesos judiciales iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley N° 30293, se deberán adecuar a estas modificaciones en el estado en que se encuentren, para lo cual el Poder Judicial dictará las medidas necesarias.

Bonus 3: A los 30 días hábiles de la entrada en vigencia de estas modificaciones, se publicará un nuevo Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.

En http://laley.pe/not/2015/los-siete-puntos-que-debes-conocer-sobre-la-modificacion-al-codigo-procesal-civil/

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