Conversatorio Gratuito Conciliación Extrajudicial y Proceso Civil Propuestas de Mejora
Cordialmente invitados. Y los que no puedan asistir pueden seguirnos por redes sociales. Gracias a la Escuela de Formación de Auxiliares de la Corte Superior de Justicia de Lima EFAJA y a su Director José Antonio Neyra Flores por la invitación. Beatriz Danitza Franciskovic Ingunza, Christian Stein Cárdenas y Martín Pinedo Aubián, nos volveremos a encontrar…
Calificación de demandas 2019
1.- Formato para calificacion de demandas
Este formato se usa en el 1° Juzgado Civil de Lima desde hace muchos años
2.- Reglamento_Aranceles_012-2017-CE-PJ_ElPeruano_20170120
CUADRO+DE+VALOR+DE+ARANCELES+2019.
5.- Circular que exhorta a verificar la supervivencia del demandante
6.- Radio Urbano
RA 615-2015 RADIO URBANO CSJ LIMA
7.- Notificación Electronica
8.- Cuadro de Cuantías
Formación de cuadernos de apelación
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 091-2012-CE-PJ
RA 091-2012 CEPJ Cuadernos de apelacion
Artículo Primero.- Facultar a los Secretarios Judiciales para que dispongan y supervisen que la organización del Cuaderno de Apelación se ajuste a lo estrictamente dispuesto por el Juez, para lo cual elaborarán una hoja resumen que contenga la relación de los folios fotocopiados del expediente principal, que formará parte del referido cuaderno
Resolución Administrativa Nº 30-2013-CED-CSJLI/PJ
RA 30-2013 CD CSJLI Cuadernos de apelacion
Unifican en un solo texto la “Directiva sobre procedimientos para la formación y tramitación de cuadernos de apelación”
Acta de conciliación otorgada en proceso de violencia familiar es título suficiente para no ser considerado ocupante precario [Casación 3191-2010, Cusco]
Fundamento destacado: Décimo Quinto.- Que, respecto del Acta de Conciliación otorgado en el Proceso de Violencia Familiar con fecha uno de diciembre de dos mil cuatro, seguido por la recurrente, por el cual el demandante le autorizó el ingreso, junto con sus menores hijos, al inmueble ubicado en la Calle Bolívar número novecientos setenta (hogar conyugal o de hecho), a razón de haberse reanudado sus relaciones convivenciales con la demandada; constituye título suficiente para no ser considerada como ocupante precaria, ya que ejercita su posesión en dicho inmueble como madre de los hijos del actor. Por tanto el título que invoca la demandada para poseer las dos habitaciones reclamadas, no ha fenecido, debiendo por tanto estimarse los agravios expresados en su recurso de casación, en este extremo.
El Octavo Pleno Casatorio ya fue resuelto… y nadie se ha dado cuenta
Alan Pasco Arauco
Como es bien sabido por todos, el Octavo Pleno Casatorio busca resolver la siguiente pregunta: ¿el contrato de transferencia de un bien social que ha sido celebrado sólo por uno de los cónyuges, es nulo o ineficaz? Y como es también conocido por todos, seguimos a la espera de la sentencia a dicho Pleno.
Sin embargo, hace poco[1] la Corte Suprema ha emitido una casación que responde de manera contundente a dicha interrogante, por lo que el problema planteado por el Octavo Pleno ya habría quedado resuelto.
Se trata de la Casación N° 353-2015, Lima Norte (la “Casación”), que resolvió el siguiente caso: la sociedad conyugal conformada por Vicentina Inés Félix Mendozay Jorge Simón Rosales Jara era propietaria de un predio de 1,000 m2 (el “Inmueble”), al haberlo adquirido de su anterior propietaria, la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores del Consejo Provincial de Lima (la “Cooperativa”).
Sin embargo: (i) en el contrato de adjudicación celebrado con la Cooperativa sólo figuraba como adquirente el cónyuge[2]; (ii) el Inmueble únicamente lo poseía el cónyuge; y (iii) en su DNI el cónyuge figuraba como soltero. Valiéndose de todos estos elementos, que le daban la apariencia de ser el único propietario, el cónyuge vendió el Inmueble a Víctor David Aguilar Huamani mediante contrato de transferencia de acciones y derechos (que no fue otra cosa que una compraventa) de fecha 22 de octubre del 2001 (en adelante la “Compraventa”). El comprador cumplió con pagar el precio e inmediatamente tomó posesión del inmueble.
Luego de más de 9 años de celebrada la Compraventa apareció la cónyuge (que no había participado en la celebración de dicho contrato) solicitando su nulidad.
Tanto en primera como en segunda instancia se amparó la demanda, declarándose nula la compraventa, con la única diferencia que mientras para el Juez el contrato era nulo por vulnerar el orden público, para la Sala Superior el contrato adolecía de un fin ilícito.
La Corte Suprema, finalmente, amparó el recurso de casación planteado por el comprador y declaró infundada la demanda de nulidad. El argumento fue muy simple: dicho comprador había actuado de buena fe, es decir, confiando en que quien le vendía era el único propietario del bien, por lo cual su adquisición debía ser protegida.
Expresamente la Corte Suprema sostuvo que: “Se presume bajo el principio de la buena fe, que el transferente era el único con derecho a dicho predio, aunado al hecho que en la constancia de posesión presentado en el proceso, aparece únicamente el nombre del vendedor, lo que contribuye a la confianza del impugnante [comprador], que su transferente era soltero y por tanto el bien enajenado era un bien propio”.
¿Qué nos está diciendo la Corte Suprema con esto? Que el contrato de compraventa celebrado por uno de los cónyuges sin el asentimiento del otro es perfectamente subsanable, siempre que se acredite la buena fe del adquirente.
¿Y qué tiene que ver esto con lo que se discute en el Octavo Pleno? Si el contrato fuese nulo –que es precisamente una de las tesis en debate– no habría forma de corregirlo, por más buena fe que tuviera una de las partes del contrato. Un contrato nulo es, por definición, insubsanable: para él no funcionan ni la confirmación (que aplica para contratos anulables) ni la ratificación (que aplica para contratos ineficaces), y por ende al margen de la buena fe con que hubiese actuado una de las partes de dicho contrato, el vicio de nulidad no desaparece.
Imaginemos que alguien se “adjudica”, mediante documentos falsificados, una parte de la playa y me la vende. Yo, actuando de buena fe, creo que él es el propietario y firmo una compraventa. Este contrato recae sobre un objeto jurídicamente imposible y como tal es nulo, y seguirá siendo nulo por más buena fe que yo pueda probar. Mi buena fe no cura el vicio de nulidad, pues ésta tutela intereses generales (se protege a la sociedad en su conjunto) que van más allá del estado subjetivo con que actúan las partes del contrato.
Incluso si quien me vendió la playa la hubiese tenido inscrita a su nombre y luego yo también la registro a mi favor, ello tampoco curaría el vicio de nulidad, porque como bien lo establece el artículo 2013° CC, ni siquiera la inscripción registral permite convalidar los contratos nulos.
Entonces, si la Corte Suprema convalidó la Compraventa fue porque la consideraba subsanable, y si la consideraba así es porque, desde su punto de vista, el vicio que la aquejaba no era la nulidad. ¿Cuál era el vicio entonces? La única posibilidad que queda es la ineficacia. A través de esta Casación, entonces, la Corte ha resuelto la interrogante del Octavo Pleno: el contrato de transferencia de un bien social realizado por uno solo de los cónyuges es ineficaz (no nulo), y como tal es factible que quede saneado (corregido, subsanado, convalidado) si es que se cumplen determinados requisitos.
Un tema distinto es si para entender “subsanado” dicho vicio de ineficacia basta con una buena fe sustentada en elementos extra registrales. Por ejemplo, en el caso analizado, la buena fe del comprador se construyó sobre tres elementos: su vendedor figuraba en el DNI como soltero, en el contrato sólo él figuraba como adquirente y además sólo él ejercía la posesión. Sin embargo, otros podrían considerar que la buena fe, para servir como un mecanismo de saneamiento de esta clase de contratos, debe verse sustentada en información registral. Es decir, sólo si la buena fe se sustenta en una partida según la cual quien me vende es el propietario, es posible que el contrato quede “curado” en caso dicha información haya resultado errónea.
Pero este es un tema adicional sobre el cual es posible abrir otro debate: ¿sobre qué elementos debe construirse la buena fe? ¿Cabe una buena fe que, sin estar sustentada en la información registral, permita corregir los vicios de titularidad del transferente? Estas preguntas las abordaré en un próximo artículo.
Por ahora, lo que importa es que ya tenemos una solución al Octavo Pleno, aun cuando haya pasado desapercibido para la mayoría.
[1] La sentencia casatoria que es materia del presente comentario fue publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de enero del 2018.
[2] Dado que al momento de la celebración de dicho contrato el cónyuge ya se encontraba casado, el bien le pertenecía realmente a la sociedad conyugal.
12 Feb de 2018 @ 13:54
En http://blog.pucp.edu.pe/blog/jaimedavidabantotorres/wp-admin/post-new.php
Venta de bien social por parte de un solo cónyuge
El VIII Pleno de la Corte Suprema, aún no publicado, pretende resolver el debate teórico que plantea el acto de disposición otorgado por un solo cónyuge sobre bien social.
Por Gunther Gonzales Barrón
En este contexto, el acto celebrado por un solo cónyuge, respecto del bien social, no puede ser ineficaz, puesto que el problema no se encuentra en la eficacia del acto, sino en su ejecución, en tanto el vendedor no puede transferir la propiedad por falta de poder dispositivo.
El VIII Pleno de la Corte Suprema, aún no publicado, pretende resolver el debate teórico que plantea el acto de disposición otorgado por un solo cónyuge sobre bien social. La pregunta, formulada en términos excluyentes, se reduce a lo siguiente: ¿el acto es nulo o ineficaz?
Sobre el particular, cabe recordar que los contratos son actos jurídicos particulares, que se integran dentro del sistema jurídico general, y, por obvia cuestión de principio, lo particular tiene que adecuarse a lo general, en tanto este último abarca y comprende la totalidad; en consecuencia, el sistema jurídico establece los requisitos y condiciones para que los contratos sean reconocidos y tutelados.
En tal sentido, cuando el acto particular carezca de un elemento esencial previsto por la ley, o uno de ellos sea gravemente defectuoso, o cuando el fin concreto de las partes sea incompatible con el sistema, entonces el acto es desconocido por el ordenamiento jurídico, pues, no supera el test de validez, por lo que se trata de un supuesto de nulidad.
La nulidad puede ser: total o parcial. En el primer caso, la invalidez recae sobre los elementos esenciales del contrato, por lo que, todo el acto queda afectado, pues no cabe que este subsista cuando falta o está viciado un requisito estructural. En el segundo caso, la invalidez recae, normalmente, sobre un elemento accesorio del contrato, por lo que es posible anular esa parte, separable, sin que afecte al resto (art. 224 CC), salvo que la ley imperativa complete el vacío esencial que se produce por efecto de la nulidad.
Por el contrario, la ineficacia, en sentido estricto, presupone un acto válido o concordante con las reglas generales del sistema, pero que, por voluntad de las partes, o por mandato de la ley, queda privado de efectos jurídicos. Esto ocurre, por ejemplo, en los contratos sometidos a condición o plazo suspensivo, o en los que se ha establecido la previa autorización de un organismo público como requisito previo a la producción de eficacia jurídica. Un buen ejemplo de regulación adecuada, en esta materia, es el Proyecto de Código de los Contratos de la Academia Iusprivatista europea, o Proyecto Gandolfi (2002).
En este contexto, el acto celebrado por un solo cónyuge, respecto del bien social, no puede ser ineficaz, puesto que el problema no se encuentra en la eficacia del acto, sino en su ejecución, en tanto el vendedor no puede transferir la propiedad por falta de poder dispositivo. Por tal motivo, no extraña que, en el derecho italiano, por ejemplo, dicha hipótesis cause la resolución por incumplimiento. Precisamente, por ello, el acto es “eficaz”, puesto que las partes pueden exigirse, tanto el pago del precio, la entrega del bien, o el resarcimiento por daño contractual, todo lo que presupone su eficacia jurídica. En consecuencia, no puede hablarse de “ineficacia”, ni total, ni parcial, máxime cuando esta última resultaría un absurdo lógico, pues un acto que surte efectos, aunque sea parcialmente, no puede, ya, considerarse “ineficaz”.
Algo más: el comprador puede desligarse del contrato celebrado por un solo cónyuge, mediante la acción de rescisión por venta de bien parcialmente ajeno, pero ello requiere sentencia judicial promovida exclusivamente por el comprador (arts. 1372 y 1540 CC). En virtud de estas normas, es imposible que el tercero formule “demanda de ineficacia”, pues, mientras no haya sentencia de rescisión, el contrato entre las partes se mantiene vigente en su totalidad; y luego de la sentencia, la acción del tercero sería innecesaria, puesto que el acto se extinguió.
En suma, la opción de la ineficacia queda descartada.
En este punto, cabe señalar que la “ineficacia” no puede identificarse con la “inoponibilidad”, en tanto, la primera se refiere al acto en sí, válido, pero inidóneo para surtir efectos; mientras la segunda mira la posición del tercero, que no es perjudicado por el acto; por tal motivo, es perfectamente aceptable que el contrato puede ser eficaz entre las partes, pero inoponible frente a tercero. Por tanto, ambas categorías son disímiles y se ubican en una perspectiva diferente: la ineficacia se vincula con el acto, mientras la inoponibilidad, con el tercero.
En nuestra doctrina se ha propugnado que el contrato no es oponible frente al cónyuge no-partícipe, lo que es distinto a la ineficacia, y que puede aceptarse como solución válida, aunque constituye un remedio insuficiente, conforme lo veremos luego.
No obstante, cabe aclarar que la procuración falsa o insuficiente no es una hipótesis análoga a la venta de bien social por un solo cónyuge, en tanto la figura del art. 161 CC se trata de un negocio incompleto, en formación sucesiva, pues aún falta la voluntad decisiva del dominus; por cuya razón, tanto el tercero como el falso representante pueden retractarse del negocio imperfecto, aunque la norma habla impropiamente de “resolverlo” (art. 162 CC). Es difícil hablar de similitud cuando la venta de bien social constituye un negocio estructuralmente completo, incluso eficaz, y que solo puede ser abatido por el comprador mediante una acción rescisoria; mientras que la falsa procuración es negocio incompleto (con sólidas razones: RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco. Representación sin poder y ratificación, Thomson Reuters, Cizur Menor 2013, pp. 179-181).
Por otro lado, la posible nulidad del contrato en el caso de venta de bienes ajenos, que incluye el acto dispositivo por un cónyuge sobre bien social, es una solución que normalmente debe rechazarse, pues, en realidad, ocasiona más perjuicio a la víctima, por lo que se trata de un típico caso de demagogia o populismo jurídico. En efecto, la nulidad impide el remedio de la indemnización por daño contractual; además, descarta la usucapión ordinaria que presupone justo título, y, por último, no permite las adquisiciones a non domino, tratándose de un acto nulo. En tal sentido, la declaración de validez del art. 1409 CC es correcta (véase la excelente obra de: RUBIO GARRIDO, Tomás. Contrato de compraventa y transmisión de la propiedad, Real Colegio de España, Zaragoza 1993, pp. 258 ss.), pero, lamentablemente, esa norma ha sido desnaturalizada totalmente por la jurisprudencia.
En mi opinión, desde una perspectiva teórica, el acto del cónyuge debería ser válido, pero evidentemente sin producir la transmisión del dominio, en cuyo caso, el cónyuge preterido u omitido en el acto de disposición, no debería intentar una acción contractual, sino, de forma preferente, una acción real, por cuya virtud, el cónyuge no-partícipe tendría que formular una demanda de declaración de propiedad a favor de ambos cónyuges, o de reivindicación, si el bien se encuentra en manos del comprador, pues, la voluntad de uno de ellos no habría producido la transmisión a favor del comprador. Esta solución es preferible incluso a la “inoponibilidad”, que culmina con una sentencia de mera declaración, pero que no resuelve la propiedad, ni la posesión, pues, el bien podría continuar en manos del comprador, por más “inoponible” que sea el acto.
No obstante, parece que la Corte Suprema ha cerrado la disyuntiva entre la nulidad y la ineficacia, y entonces, ¿qué hacer?
En principio, debe recordarse que los terceros no pueden entrometerse en contrato ajeno, por lo que ellos no pueden entablar una acción de “ineficacia” del acto, como tampoco pueden hacerlo en el caso de resolución o rescisión, salvo que se trate del ejercicio de la acción subrogatoria; en consecuencia, la solución pragmática pasa por decretar que la hipótesis del VIII Pleno podría reconducirse a una “nulidad excepcional”, que solo puede instarla el cónyuge perjudicado, y que se construye sobre la base del art. 4 de la Constitución, concordante con el art. 219-7 CC, puesto que el principio de “protección de la familia”, que comprende sus aspectos patrimoniales, exigiría una medida radical contra la pretensión de extraer bienes de la sociedad de gananciales mediante la decisión de uno solo de los cónyuges. Esta situación tampoco es anómala en el Derecho comparado, como ocurre, por ejemplo, en España, en la que se declara la anulabilidad en casos similares.
La “nulidad excepcional” no operará cuando existe consentimiento expreso, tácito o presunto del otro cónyuge, esto es, cuando este prestó su conformidad directa, indirecta o tácita, esto es, cuando ambos cónyuges se aprovecharon del acto (por ejemplo: gastan el precio), con lo cual se presumirá su conocimiento y conformidad. Por tanto, la llamada “ratificación” del cónyuge es un concepto innecesario, pues, simplemente se trata del consentimiento expresado con posterioridad, que tiene efecto retroactivo, por tanto, con ello, se cumple el art. 315 CC que exige la intervención de ambos cónyuges.
Por su parte, la fe pública registral es inaplicable al comprador del bien social, no solo porque este no es un tercero –y sí una de las partes del acto irregular–, por lo que no puede acogerse al art. 2014 CC, sino, además, porque sería incoherente que la Constitución proteja a la familia, pero que, en la práctica, un solo cónyuge venda el bien social, sin que el otro pueda recuperarlo, por la “buena fe” del comprador, con lo cual, en la práctica, la nulidad, ineficacia, inoponibilidad o cualquier remedio que se dispensara, sería un auténtico “saludo a la bandera”, pues el bien quedaría en propiedad del “segundo”, sin necesidad de que exista un “tercero”, con lo que el consentimiento de “ambos cónyuges” sería una burla, pues uno solo lo extraería de la sociedad de gananciales, a pesar que no existe norma legal de apoyo para esa aventurada, e ilegal, solución.
En suma, el régimen jurídico de los actos dispositivos de bienes sociales, otorgados por un solo cónyuge, puede resumirse de la siguiente forma:
a) Entre las partes contratantes, el comprador podrá instar la rescisión (arts. 1372, 1540 CC), pero ello, obviamente, no será posible cuando haya sido pronunciada la nulidad;
b) El cónyuge no-partícipe podrá entablar la nulidad del contrato (art. 219-7 CC, art. 4 Const.), como remedio excepcional, en su condición de único legitimado, salvo que exista consentimiento expreso, tácito o presunto. La llamada “ratificación” no es otra cosa que el consentimiento prestado con efecto retroactivo;
c) La fe pública registral no opera a favor del comprador, pues la inscripción no convalida el acto nulo (art. 2013 CC), pero sí aplica para el tercer adquirente por acto sucesivo (art. 2014 CC).
Publicada el: 2 Ago de 2017 @ 10:25