Caso Castañeda Segovia

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La garantía constitucional de la motivación

16. En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

17. La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.

18. En el mismo sentido, a nivel de doctrina se considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite pues a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.

19. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

20. De otro lado, la motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.

21. Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

22. En esta misma dirección y ya en el plano legal, el artículo 6º, inciso 3º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(…) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3º de la citada ley.

23. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en tanto constituye una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es, por sí sola, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//04944-2011-AA.pdf

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¡Soy consumidor y… tengo derechos!

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Silvia Núñez Riva (*)
Hace poco en un restaurante un comensal pidió un jugo de granadilla helado. Cuando éste fue servido, no tenía sabor. El cliente reclamó y la explicación que le dieron fue que como se había preparado con hielo el sabor se había diluido. Si bien dejó la bebida, igual se la cobraron. El cliente al retirarse se hizo el firme propósito de no regresar nunca más y de comentar donde fuera la mala calidad del servicio.

Lo relatado me llevó a recordar que el Código de Protección y Defensa del Consumidor está vigente desde finales del 2010 y, que antes también hemos tenido normas relacionadas con la protección del consumidor, como fue el Decreto Legislativo 716 de 1991, ¿entonces cuál es la razón por la que se continúan dando situaciones como la descrita? La respuesta es obvia, los ciudadanos de a pie no conocen sus derechos y por lo tanto no saben hacerlos respetar.

En el caso de nuestro amigo, el comensal, por ejemplo, además de hacer uso de lo que se conoce como “la venganza del consumidor”, esto es no volver a adquirir el servicio y difundir su mala calidad ante todo su entorno, pudo haber presentado su queja a través del Libro de Reclamación, ante lo cual el restaurante estaba obligado a darle respuesta en un plazo. En principio, no mayor a treinta días calendario. Más aún tal reclamo no impedía que el cliente presentara su reclamo por otras vías como puede ser ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi). Claro que por un jugo de granadilla tal vez ninguno de nosotros llegaría a esos extremos, bastaría tal vez con unas disculpas del establecimiento y la devolución del dinero.

En temas de derecho de consumo, hay que tener presente que el Indecopi es la autoridad con competencia nacional; sin embargo sus funciones se restringen a conocer de las presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en el Código de Protección y Defensa del Consumidor, así como para imponer las sanciones y medidas correctivas. En este sentido, el objetivo de los procedimientos que se inician será determinar si los proveedores incurrieron o no en una infracción y si así fuera disponer una sanción contra el infractor.

Lo dicho nos lleva a considerar que si queremos que las empresas y todos aquellos que brindan bienes y servicios lo hagan con la calidad que ofrecen, entonces no podemos esperar a que otros que no seamos nosotros mismos se los exija, pues la calidad de vida que queremos no depende de los demás, sino de que conozcamos nuestros derechos, para que en alguna oportunidad en que pasemos por una situación similar a la del comensal del ejemplo digamos, ¡Soy consumidor y… tengo derechos!!!!

(*) Jueza integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima (más…)

Tribunal Constitucional pretende ahora designar jueces y fiscales

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Por David Lovatón Palacios

Acaba de publicarse la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante el TC) en el Expediente Nº 03891-2011-PA/TC, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por el juez superior de la Corte Superior de Justicia del Callao y ex Presidente de dicha Corte, César Hinostroza Pariachi. Este magistrado postuló al cargo de fiscal supremo en la Convocatoria Nº 002-2010-SN/CNM del Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante el CNM), el mismo que mediante Acuerdo Nº 0176-2011 del 27 y 28 de Enero de 2011, adoptado por mayoría, decidió no designarlo como fiscal supremo. Al declarar fundada esta demanda, el TC ha declarado NULA la decisión del CNM de no designarlo y le ha ordenado que vuelva a votar y motivar la designación (o no) del juez Hinostroza.

En ejercicio de nuestro derecho a “formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales” (artículo 139.20º Constitución) y con el debido respeto a los magistrados del TC, es nuestro deber advertir a la opinión pública, al CNM y al Parlamento, que esta sentencia es una grave infracción a la Constitución en la que lamentablemente ha incurrido el TC, porque viola la competencia constitucional del CNM de “Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los dos tercios del número legal de sus miembros” (artículo 154.1º Constitución). Es un punto de inflexión que, de no ser corregido, en los hechos el TC pasaría a sustituir al CNM en el nombramiento y designación de jueces y fiscales pues, con esta sentencia, ha entrado a determinar si el postulante fue bien evaluado o no.

Ciertamente en virtud del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, no hay zonas exentas de control constitucional por parte del TC, pero como el propio Tribunal ya señaló hace tiempo en el caso Callegari vs. Ministerio de Defensa (EXP. N.° 0090-2004-AA/TC), dicho control constitucional tiene niveles de intensidad, niveles que están en función del espacio de mayor o menor discrecionalidad que la Constitución le ha conferido a cada Poder del Estado u órgano constitucional autónomo.

En el caso de las potestades discrecionales del Parlamento en la designación de los magistrados del TC o del Defensor del Pueblo, al igual que el CNM en la designación de jueces y fiscales supremos, el control constitucional debería limitarse a verificar el cumplimiento de requisitos formales (quórum, votación calificada, plazos, no motivación, entre otros). De lo contrario, el TC pasa a evaluar a los candidatos y a determinar si la decisión –de no nombrar a tal o cual candidato- fue acertada o no; por ejemplo, en el caso del señor Ríos Castillo –ex candidato al TC-, hay una sentencia judicial que ordena al Parlamento que lo nombre.

Sin duda, la potestad constitucional del CNM con más amplio espacio de discrecionalidad es el nombramiento y designación de jueces y fiscales, en comparación con las otras potestades de ratificación y destitución; precisamente esa es la razón por la cual, el artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional sólo admite la procedencia de procesos constitucionales contra decisiones inmotivadas del CNM de no ratificación o destitución, sin comprender las decisiones de nombramiento y designación. Prueba de ello es la propia jurisprudencia del TC: esta sentencia es la primera que anula un Acuerdo del CNM de no nombramiento y designación de un candidato a juez o fiscal supremo; la anterior jurisprudencia constitucional sólo está referida a decisiones del CNM en materia de ratificaciones y destituciones.

Precisamente esta amplia discrecionalidad del CNM en el ejercicio de su potestad constitucional de nombramiento y designación, es la razón por la cual la Constitución exige expresamente una votación calificada de dos tercios de sus miembros, esto es, cinco votos de siete (artículo 154.1º Constitución). No la exige en ningún otro supuesto. Es por ello que el artículo 33º de la Ley de Carrera judicial contempla la posibilidad que los consejeros se aparten del orden del cuadro de méritos, expresando las razones de tal decisión; es más, cabe la posibilidad inclusive que el concurso sea declarado “desierto”.

Por ende, el TC ha violado la Constitución al ejercer control constitucional sobre la potestad del CNM de nombramiento y designación con el nivel de intensidad que lo ha hecho en el caso Hinostroza Pariachi, pues en todo caso pudo disponer que el CNM vuelva a motivar la no designación pero no que vuelva a votar como ha dispuesto. Este control ha devenido en una inconstitucional injerencia en las potestades de otro órgano constitucional autónomo como el CNM, sin tomar en cuenta otros principios de interpretación constitucional que también debió aplicar y ponderar en el presente caso, como el principio de corrección funcional y el de unidad de la Constitución. No ha sido, en consecuencia, el ejercicio de “… un prudente control constitucional… de modo tal que no signifique una intromisión en el ejercicio de sus competencias, como a veces se suele denunciar equivocadamente.” (Párrafo 11), como sostiene el TC, intentando adelantarse así a las críticas.

TC: el CNM se equivocó al no designarlo

En el párrafo 9 de la sentencia, el TC sostiene que “… lo que a este Tribunal corresponde verificar es si, como se alega, la motivación de parte de los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura al emitir el cuestionado Acuerdo Nº 0176-2011… fue o no arbitraria.”; objetivo que reitera en el párrafo 24: “… lo que a este Tribunal corresponde verificar es si la motivación… fue o no arbitraria…”.
Para ello, el TC entra a analizar las dos razones que esgrimió el CNM para no designar al cargo de fiscal supremo al juez Hinostroza Pariachi: i) haber sido abogado defensor de un ciudadano chino acusado de narcotráfico y ii) haber adquirido un inmueble en los Estados Unidos. Para tal efecto, el TC se remitió a las distintas etapas del proceso de selección y al cuadro de méritos (párrafo 28 de la sentencia), interfiriendo así en las potestades de evaluación que son propias del CNM y no del TC. Es más, llega a dar crédito a un increíble Informe Psiquiátrico realizado al juez Hinostroza que, si bien debería tener carácter personal y reservado, nos permitimos referirnos a él dado que consta en esta sentencia del TC que es de acceso público:

“Idoneidad Jurídica. Categoría: Sobresaliente… Idoneidad Moral y Ética. Categoría: Destacada. Tiene el reconocimiento de sus colegas y superiores… Se rige por los principios legales… Idoneidad Político social. Categoría: Destacada…”

¿Cómo pudo el psiquiatra concluir que el juez Hinostroza gozaba de “sobresaliente” “idoneidad jurídica”? ¿Lo evaluó jurídicamente? ¿Cómo pudo determinar que gozaba del “reconocimiento de sus colegas y superiores”? ¿Entrevistó a sus colegas y superiores? ¿Cómo pudo determinar que el juez Hinostroza “se rige por los principios legales”?

En cuanto a la adquisición del inmueble en los Estados Unidos, el TC entra a valorar y analizar los medios probatorios y llega a determinar que el CNM se equivocó porque no habría habido nada irregular en dicha adquisición y exculpa de toda responsabilidad penal o administrativa al juez Hinostroza Pariachi (párrafos 32, 33, 34 y 35). En cuanto al patrocinio de un ciudadano chino acusado de narcotráfico por parte del magistrado Hinostroza Pariachi cuando éste ejercía la abogacía, el TC también analiza los medios probatorios y llega a determinar que el CNM se equivocó y que el candidato no incurrió en ninguna irregularidad ni como juez ni como abogado litigante (párrafos 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43).

Al respecto, consideramos inconstitucional que el TC haya entrado a valorar los medios probatorios del proceso de nombramiento y designación de fiscales supremos, porque esa es una potestad constitucional del CNM y no del TC, para lo cual existe una Ley orgánica del CNM, una Ley de carrera judicial –que se aplica supletoriamente a los fiscales hasta que no exista una ley de carrera fiscal- y un reglamento de nombramiento y designación, marco normativo dentro del cual el CNM convoca a concurso, evalúa a los postulantes y, finalmente, decide nombrarlos o no, no sólo tomando en cuenta el orden de méritos sino otras consideraciones como denuncias o cuestionamientos públicos. Ahí radica, precisamente, el espacio de discrecionalidad que la Constitución le ha conferido al CNM en el ejercicio de esta potestad de nombrar y designar jueces y fiscales y que ha sido plasmada en el artículo 33º de la Ley de carrera judicial ya citado. De no ser así, bastaría el orden de méritos para que –automáticamente- el CNM quede obligado a nombrar y designar.

En el caso del juez Hinostroza Pariachi, el CNM decidió no nombrarlo porque consideró que había razones suficientes para estimar que no cumplía con el perfil de magistrado que exige el artículo 2.8º de la Ley de carrera judicial: “Trayectoria personal éticamente irreprochable” y ejerció la discrecionalidad que, por un lado, la Constitución le ha conferido en su artículo 154.1º al exigir al menos cinco votos para el nombramiento y, por otro lado, el artículo 33º de la Ley de carrera judicial ha concretado: “En el caso de que la persona a quien correspondiese nombrar según el orden de méritos no obtuviese la mayoría establecida por la disposición constitucional, el Consejo puede elegir entre las dos (2) siguientes en el orden de méritos, con obligación de fundamentar claramente las razones por las que no se eligió a la primera…”.

El CNM, el TC o cualquier otro órgano constitucional autónomo o Poder del Estado, en el ejercicio de las potestades conferidas por la Constitución, pueden tener aciertos o errores, pero no le corresponde al TC determinar si el CNM se equivocó al no nombrar al magistrado Hinostroza Pariachi en el cargo de fiscal supremo, pues estaría sustituyendo al CNM en el nombramiento y designación de jueces y fiscales. En todo caso y tal como prevé nuestra Constitución, está expedito el camino del control parlamentario para determinar si los consejeros del CNM han incurrido en infracción a la Constitución o en delitos, tal y como en efecto sucedió en el pasado en relación a un ex consejero.

Cabe precisar que el TC no considera que el CNM no motivó; es más, explícitamente señala que el CNM sí cumplió con motivar pero que motivó mal, que se equivocó y que, por ende, su decisión es arbitraria y, siendo esto así, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación del demandante:

“… para este Colegiado queda claro que aunque la entidad demandada haya cumplido con motivar y sustentar las razones por las cuales decidió no nombrar al actor en el cargo al que postuló, no se advierte que ésta (la motivación) haya sido ejercida de una forma eficiente o idónea, conforme lo impone la Constitución, sino de manera arbitraria… si bien la mayoría de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura motivan y expresan las razones que los condujeron a tomar una determinada decisión… resulta arbitrario por cuanto carece de justificaciones objetivas…” (Párrafos 44 y 46).

Consideramos este razonamiento equivocado e inconstitucional, pues entra a analizar si el CNM evaluó correctamente o no al candidato Hinostroza y concluye que no lo evaluó bien y le ordena que vuelva a votar su nombramiento o no, se entiende, sin tomar en consideración ahora las dos razones que el CNM esgrimió para no nombrarlo (adquisición de inmueble en Estados Unidos y patrocinio de ciudadano chino acusado de narcotráfico), ya que para el TC esas no son razones. En otras palabras, el mensaje del TC al CNM es el siguiente: o nombran a Hinostroza Pariachi o si no lo nombran, tienen que esgrimir otras razones y no esas.

Al respecto, el TC no ha tenido en consideración que en la evaluación de un magistrado del Poder Judicial, del Ministerio Público o del propio TC, no sólo deben tomarse en cuenta los ilícitos penales o las sanciones administrativas, pues en ocasiones hay actos u omisiones en la trayectoria de los candidatos que pueden poner en tela de juicio la “trayectoria personal éticamente irreprochable” y que aconsejan no nombrar a un candidato determinado pues los magistrados no sólo deben ser independientes sino aparentar serlo también. Por ejemplo, puede darse el supuesto –que de hecho se ha dado- de una alta autoridad que mantiene a su cónyuge o familiar laborando en la misma institución y que, sin embargo, tal hecho no constituye –técnicamente- ni delito ni infracción administrativa, pero que –éticamente- afecta la credibilidad de tal funcionario. También se puede dar el caso de delitos perpetrados en el pasado y que ya han prescrito ¿acaso no deberían ser tomados en cuenta para nombrar a un juez o fiscal supremo?

¿Un abogado que ha defendido casos de narcotráfico puede aspirar a ser juez o fiscal supremo?

Finalmente, hay un argumento de la sentencia del TC que nos preocupa enormemente porque supone rebajar los estándares de ética pública que, consideramos, deberían mantenerse para acceder al cargo de juez o fiscal supremo, de consejero del CNM o magistrado del TC. En relación al cuestionamiento formulado en contra del juez Hinostroza Pariachi de que defendió a un ciudadano chino procesado por narcotráfico cuando ejercía la abogacía, el TC ha señalado que “… se encontraba ejerciendo su derecho al libre ejercicio de la profesión que forma parte del contenido del derecho a la libertad de trabajo…” (Párrafo 38)

Por cierto, todos los abogados tenemos el derecho a ejercer nuestra profesión y defender a nuestros clientes. Pero ¿qué pasa si un abogado decide defender a personas claramente vinculadas al crimen organizado como el narcotráfico? En nuestra opinión, ese abogado tiene el derecho de seguir ejerciendo la profesión y de ganar mucho dinero, pero consideramos que no debería acceder a tan altos cargos como el de juez o fiscal supremo. Sobre todo tomando en cuenta el poderoso poder corruptor del narcotráfico en las instituciones del sistema de justicia; lamentablemente, este estándar de ética pública por el que ha optado el TC en esta sentencia, no contribuye a combatir todo esto. Es más, si aceptáramos tal estándar, entonces un personaje como el abogado Crespo –abierto defensor del terrorista Abimael Guzmán- también podría tentar una plaza en la magistratura suprema pues nadie podría cuestionarle haber sido abogado de cabecilla senderista pues lo hizo en uso de su derecho “al libre ejercicio de la profesión que forma parte del contenido del derecho a la libertad de trabajo”. Sin embargo, ello sería, a todas luces, inaceptable.

En consecuencia, el CNM debería evaluar seriamente cómo va a dar cumplimiento a esta sentencia del TC y qué resortes constitucionales podría adoptar en defensa de sus fueros. Por su parte, el Pleno del TC debería reflexionar sobre la pertinencia de corregir este criterio jurisprudencial que no sólo viola las potestades constitucionales del CNM sino que abre una caja de Pandora (por ejemplo, tenemos conocimiento que hay otro candidato de ese mismo concurso que tampoco fue nombrado y que también tiene pendiente un amparo ante el TC). Finalmente, este hecho –que se suma a una larga lista de despropósitos constitucionales del actual TC- debería acelerar en el Parlamento la designación de los nuevos magistrados de este máximo Tribunal.

Una duda final sobre un hecho absolutamente inusual: ¿cómo hizo el juez Hinostroza Pariachi para obtener una sentencia a su favor en un proceso de amparo en tan sólo ocho meses? Es todo un récord que a todos nos debería llamar a reflexión sobre la selectiva celeridad judicial del PJ y del TC tan sólo en determinados casos.

En http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=746 (más…)

Caso Hinostroza Pariachi

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“En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.
La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.
En el mismo sentido, a nivel de doctrina se considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite pues a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.
De otro lado, la motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.
Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Exp. 03891-2011-AA FJ De 16 a 21)

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03891-2011-AA.pdf (más…)

En los procesos de reivindicación debe determinarse el mejor derecho de propiedad

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“Segundo: Que, la acción reivindicatoria es la acción real por excelencia, ya que protege el derecho real más completo y perfecto que es el dominio; por ella se reclama no sólo la propiedad sino también la posesión. Tercero: Que, precisamente en este tipo de procesos debe judicialmente quedar establecido, como lo es en el caso de autos, el título que a cabalidad acredite la propiedad del reivindicante, es decir, que en la acción de reivindicación también procede determinar el mejor derecho de propiedad, cuando ambas partes tengan dicho título” .
CAS N° 2539-2000 LIMA. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema. Publicada el 5 de noviembre de 2001.

“Cuarto: Que, tanto el juez de la causa como la Sala Superior han señalado que el conflicto debe remitirse previamente a un proceso sobre mejor derecho de propiedad; Quinto: Que, sin embargo, no consideran que precisamente en este tipo de procesos debe judicialmente quedar establecido, como lo es el caso de autos, el título que a cabalidad acredite la propiedad del reivindicante; Sexto: Que, en consecuencia, nada obsta para que en un proceso de reivindicación, se determine también el mejor derecho de propiedad cuando ambas partes tengan dicho título… ”.
CAS N° 2376-2001 LORETO. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Publicada el 2 de abril de 2002.

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Violencia familiar ¿Hasta cuándo?

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Luz Marlene Montero Ñavincopa (*)
Recuerdo un episodio de mi niñez, cuando realizaba compras con mi mamá en el mercado, y una de las vendedoras gritaba a su hija, una niñita de tres años y la golpeaba sin que nadie dijera nada. Frente a ello, en mi sentir de niña indignada por la violencia que veía, le recriminé y le dije que si seguía pegándole iba a llamar a un Policía para que la llevara presa.

Han pasado los años y ahora tengo la gran responsabilidad de dirigir procesos de violencia familiar y hacer justicia, labor extraordinaria que trato de realizar día a día, ya que en gran cantidad de ellos las víctimas son los seres más indefensos, los niños, mujeres y ancianos, por lo general, aunque no siempre.

Pero, a todo esto ¿qué es la violencia familiar?, la violencia familiar es todo acto que afecta a la persona de manera negativa y la hace sentir entristecida, vale decir una agresión física, un grito, un gesto despectivo, dejar de contestar los saludos, el descuidar a los niños, entre otras tantas formas de violencia que incluso pueden llegar a la sexual y se puede dar entre los esposos, convivientes, ex convivientes, quienes tengan hijos en común, de padres a hijos, de hijos a padres, entre hermanos y cuando existan lazos familiares y se viva en un mismo hogar, pero no cuando existan relaciones de trabajo.

Otro punto necesario de aclarar es por qué se produce la violencia familiar. En mis audiencias sostengo que la violencia es una situación ancestral que viene desde la época de Caín y Abel y se ha venido transmitiendo de generación en generación siendo un círculo vicioso, que ha seguido de abuelos a padres, de padres a hijos y si no lo cortamos seguirá a nuestra descendencia, que se produce por falta de comunicación y poca tolerancia.

El Estado tiene la tarea de erradicar la violencia, y para ello tenemos previsto dos tipos de juicios para luchar contra ella y erradicarla. Uno de relevancia penal, cuando producto de dichas agresiones uno presenta daño físico o no, que se tramita ante el Juez de Paz Letrado o el Fiscal en lo Penal, según la gravedad y otro que es el proceso civil por violencia familiar que se tramita ante el Fiscal de Familia y luego pasa al Juez de Familia que resuelve.

Muchas veces las personas tienen temor de denunciar, pero no debemos temer hacerlo, muy por el contrario debemos de tener el valor de enfrentarlo y acudir a la Policía o Fiscalía de Familia de Turno, las Demunas, llamar a la línea 100 del Mimndes, o pedir ayuda a los vecinos, el párroco de su localidad u otra persona que se solidarice con nuestro dolor. Debemos de saber que la denuncia la puede realizar cualquier persona y más si los hechos involucran niños o adolescentes, por ello, incluso los mismos profesores deben denunciar los agravios contra sus alumnos y las autoridades estamos en la obligación de atender dichas denuncias.

Es probable que no erradiquemos del todo la violencia en nuestros hogares, pero sí podemos minimizarla y vivir más libres de violencia, pero es necesario que tomemos conciencia en nuestros hogares de este peligro. Las autoridades solas no podemos combatir la violencia, ustedes pueden ayudarnos, no sean cómplices silenciosos de la violencia, ¡denúncienla!

(*) Jueza integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima (más…)

Habeas corpus y servidumbre de paso

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EXP. N.° 03422-2011-PHC/TC
JUNÍN
BERTHA BEATRIZ
ASTETE CABEZAS

4. Que este Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (Cfr. STC Exp. N.° 846-2007-HC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876-2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). En efecto, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional como la propiedad y el libre tránsito (Cfr. STC Exp. N.º 202-2000-AA/TC, caso Minera Corihuayco S.A., fundamento 2; Exp. N.º 3247-2004-HC/TC, caso Gregorio Corrilla Apaclla, fundamento 2).

5. Que no cabe la menor duda de que, en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito, y por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la justicia constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.

6. Que en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Cfr. Exp. N. º 0202-2000-AA/TC, 3247-2004-PHC/TC, 7960-2006-PHC/TC). Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique a su vez dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. En tales casos, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando la improcedencia de la demanda (Cfr Exps Nos. 0801-2002-PHC/TC, 2439-2002-AA/TC, 2548-2003-AA, 1301-2007-PHC/TC, 2393-2007-PHC/TC, 00585-2008-PHC/TC). (más…)

CUESTIONES A TENER EN CUENTA EN LA TACHA DE UN DOCUMENTO

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Juan Carlos Esquivel Oviedo

I. INTRODUCCIÓN

Muchas veces los abogados fundamentan la tacha contra documentos en causales de invalidez del acto jurídico, o en hechos muy distantes a los previstos en el Código Procesal Civil. Esto origina que un gran número de tachas sean declaradas improcedentes o infundadas.

Al parecer, tal resultado se debe a que la mayoría de abogados no conoce con exactitud las causales y formas de tachar un documento, lo cual será tratado en las siguientes líneas.

II. LA TACHA

La tacha es el instrumento procesal por el cual se cuestiona a los testigos, documentos y pruebas atípicas. Dicha cuestión probatoria tiene por finalidad quitarle validez a las declaraciones testimoniales, o restarle eficacia probatoria a los documentos y/o pruebas atípicas.

Con respecto a la tacha de documentos, ésta tiene por finalidad restarle eficacia probatoria al documento mismo, mas no al acto jurídico contenido en él. Esto es, la tacha documentaria buscará que el documento no sea tenido en cuenta para probar la materia controvertida, ello se desprende de los artículos 242 y 243 del Código Procesal Civil(1).

De tales artículos también se puede deducir que las causales por las cuales se puede tachar un documento son: a) falsedad, y b) la ausencia de una formalidad esencial que para el documento la ley prescribe bajo sanción de nulidad.

En consecuencia, no procederá tachar un documento por causales sustentadas en la nulidad o anulabilidad del acto jurídico, o en hechos de extemporaneidad o impertinencia de la prueba. Ello, además, ha sido afirmado por la Corte Suprema en la Casación Nº 1357-96/Lima(2) y por la Corte Superior de Lima en el Expediente Nº 131-98(3).

1. Las causales de la tacha documentaria

Tal como expresamos, las causales por las cuales se puede tachar un documento son: a) falsedad, y b) la ausencia de una formalidad esencial que para el documento la ley prescribe bajo sanción de nulidad. Ahora bien ¿qué implica la falsedad del documento?, ¿cómo se prueba la falsedad?

2. ¿Qué implica la falsedad del documento?

Antes de dar respuesta a la pregunta planteada, debemos tener claro el concepto de falsedad y de falsificación. Para dicho efecto seguiremos a Guillermo Cabanellas(4).

La falsedad es la inexactitud o malicia en las declaraciones y dichos. En tanto que, la falsificación es la adulteración o imitación de alguna cosa con finalidades de lucro o con cualquier otro propósito. Por ello, cuando se ha efectuado una falsificación se produce también una falsedad.

En tal sentido, un documento es falso cuando lo consignado en él no concuerda con la realidad. En consecuencia, un documento que contiene datos inexactos o es falsificado podrá ser tachado bajo la causal de falsedad.

Por ello si la otra parte presenta como prueba un documento en el que se ha fingido la letra, firma o rúbrica del otorgante; aparecen personas que no intervinieron en el acto; se atribuye declaraciones o manifestaciones distintas a las hechas; se falta a la verdad en la narración de los hechos; se alteran las fechas verdaderas; el documento podrá ser tachado bajo la causal de falsedad.

3. ¿Cómo se prueba la falsedad?

La respuesta a dicha pregunta no es única, pues depende de la naturaleza del documento, es decir, si es público o privado. En efecto, la prueba para desvirtuar la eficacia probatoria de un documento público no será la misma que se utilice para tachar un documento privado o una copia simple.

Asimismo, la respuesta a dicha interrogante dependerá de la clase de proceso en el cual se ejerce la cuestión probatoria. Ello porque en los procesos de conocimiento y abreviado las tachas documentarias se acreditan con cualquier clase de prueba. Sin embargo, en los procesos sumarísimos y no contenciosos las tachas se acreditan con pruebas de actuación inmediata.

3.1. Prueba de la tacha en los procesos de conocimiento y abreviado

En los procesos de conocimiento y abreviados las tachas se acreditan con cualquier clase de prueba.

En consecuencia, si se tacha un documento público, la prueba idónea para demostrar la falsedad de tal documento será una pericia grafotécnica o, en su defecto, un informe del funcionario público respectivo en el cual se exprese que el documento tachado es falso. Tal informe, por disposición del artículo 239 del Código Adjetivo, se presumirá como auténtico.

Las copias certificadas de documentos públicos pueden tacharse por la falsedad de los sellos y firmas del funcionario que certificó dichas copias. Para probar tales falsedades se podrá ofrecer una pericia grafotécnica o en su defecto el reconocimiento de la firma y/o sello por el funcionario que certificó el documento impugnado. Otra prueba pude ser que el funcionario que certificó tal copia presente un informe en el cual se pronuncie sobre la autenticidad de los sellos y la firma de la copia del documento.

Para probar la falsedad de la firma o letra en los documentos privados se deberá ofrecer un cotejo entre el documento a tachar y alguno de los documentos previstos en el artículo 257 del Código Procesal Civil(5).

Si el objeto de la tacha es probar la falsedad de una copia simple de un documento, sea público o privado, se tendrá que presentar para el cotejo respectivo el documento original o copia certificada del mismo.

3.2. Prueba de la tacha en el proceso sumarísimo y en los procesos no contenciosos

En los procesos sumarísimos y no contenciosos, las tachas deben ser acreditadas con pruebas de actuación inmediata(6), es decir, aquellas pruebas que se pueden actuar en la audiencia única tales como: los documentos, declaraciones de parte y testimoniales, exhibición de documentos y el cotejo.

Consideramos que la falsedad de un documento deberá ser acreditada con otro de igual o mayor jerarquía, puesto que la mejor prueba contra un documento es otro documento. También se podrá ofrecer la exhibición y/o cotejos de documentos.

4. Nulidad del documento

Un documento será nulo cuando carezca de un requisito esencial para su validez. El documento nulo no es capaz de producir efectos jurídicos, por consiguiente carece de eficacia probatoria.

La nulidad de un documento no generará la nulidad del acto, ello porque el documento y el acto son distintos (artículo 225 del Código Civil). Sin embargo, cuando el documento constituye un requisito indispensable para la validez del acto, su nulidad también producirá la de éste.

Ahora bien, para efecto de lograr la ineficacia probatoria de un documento por supuesta nulidad, la tacha deberá estar basada en aspectos formales del documento, los mismos que tienen que estar sancionados con nulidad, lo cual no implica cuestionar la validez del acto jurídico.

En ese sentido, las partes podrán cuestionar vía tacha la validez del documento por no haber cumplido con alguno o todos los requisitos esenciales para su validez, pero no podrán cuestionar su validez argumentando la nulidad del acto jurídico contenido en él, ello porque el juez al momento de resolver la tacha, no analizará si el acto contenido en el documento es válido o nulo, sino que sólo verificará si el documento cumple o no determinada formalidad y si su ausencia está sancionada con nulidad(7).

5. Formalidades en algunos documentos, sancionadas con nulidad

La Ley del Notariado (Decreto Ley Nº 26002) dispone que los instrumentos públicos notariales son nulos cuando se infringen las disposiciones de orden público contenidas en la citada ley. Asimismo se establece que no cabe declarar la nulidad, cuando el instrumento público notarial adolece de un defecto que no afecta su eficacia documental.

En ese sentido, una escritura pública será nula y por consiguiente no tendrá eficacia probatoria en cualquier proceso, cuando el notario haya obviado consignar en la introducción de la escritura las generales de ley de los contratantes; o cuando no exprese si estos últimos intervienen por su propio derecho o representadas por una o más personas; asimismo cuando no se haya insertado la minuta o ésta no esté autorizada por abogado, etc.

Por otra parte, en materia registral, el artículo 106 del Reglamento General de los Registros Públicos dispone que la cancelación de una inscripción o anotación preventiva es nula, cuando no exprese los requisitos señalados en el artículo 105 y su rectificación no sea posible con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de este Reglamento.

Por consiguiente, un asiento de cancelación de una inscripción o anotación preventiva no servirá como prueba si es que el asiento no especifica: a) el asiento que se cancela; b) el acto o derecho que por la cancelación queda sin efecto; c) la causa de la cancelación; d) la reducción o modificación realizada, en los casos de cancelación parcial.

En el caso de la letra de cambio, para que ésta sea válida deberá tener los requisitos establecidos en los literales a, c, d, e, f y g del artículo 119.1 de la Ley de Títulos Valores(8). Por tanto, una letra de cambio no servirá como prueba si es que carece de denominación de letra de cambio, si el girador no consigna su nombre y documento de identidad, etc.

Por último como quiera que la constatación de los requisitos de validez de un documento es una cuestión de puro derecho, no será necesario que el interesado presente prueba alguna, sino simplemente que señale en su escrito de tacha la norma que establece la formalidad para la validez del documento.

6. La tacha en los procesos de ejecución

El Código Procesal Civil, en el título correspondiente a los procesos de ejecución, no regula sobre la procedencia o improcedencia de la tacha en tales procesos, razón por la cual se ha generado ciertas dudas entre los operadores de derecho.

Al respecto, consideramos que la tacha en esas clases de procesos será procedente siempre y cuando el documento a impugnar no sea el propio título ejecutivo o de ejecución, pues para impugnar tal título la ley procesal regula determinadas causales.

Finalmente, en cuanto al modo de probar la tacha, creemos que las pruebas deberán adecuarse a las permitidas en cada clase de proceso de ejecución.

NOTAS:

(1) Código Procesal Civil

Artículo 242.- Ineficacia por falsedad de documento.- Si se declara fundada la tacha de un documento por haberse probado su falsedad, no tendrá eficacia probatoria.

Si en proceso penal se establece la falsedad de un documento, éste carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil. (El subrayado es nuestro).

Artículo 243.- Ineficacia por nulidad de documento.- Cuando en un documento resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, aquél carece de eficacia probatoria. Esta declaración de ineficacia podrá ser de oficio o como consecuencia de una tacha fundada. (El subrayado es nuestro).

(2) Casación 1357-96/Lima: “…la tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados, y no a la nulidad o falsedad de los actos contenidos en los mismos cuya nulidad o falsedad se debe hacer valer en vía de acción. (…) Que en consecuencia la tacha basada en la alegación de que el acto expresado en el documento presentado no coincide con la voluntad de las partes no puede servir de fundamento para amparar una tacha”. (CD Explorador Jurisprudencial 2000-2001 de Gaceta Jurídica).

(3) Expediente Nº 131-98: “La tacha a los documentos debe estar referida a los defectos formales de los instrumentos presentados y no a su extemporaneidad o impertinencia”. (CD Explorador Jurisprudencial 2000-2001 de Gaceta Jurídica).

(4) CABANELLAS, Guillermo. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”. Tomo IV. Editorial Heliasta. Buenos Aires, 1981. Pág. 12.

(5) Código Procesal Civil

Artículo 257.- Cuando se trate de documentos escritos, el cotejo de la firma o letra se efectúa con los siguientes documentos atribuidos al otorgante:

1. Documentos de identidad;

2. Escrituras públicas;

3. Documentos privados reconocidos judicialmente;

4. Actuaciones judiciales;

5. Partidas de los Registros del Estado Civil;

6. Estamentos protocolizados;

7. Títulos valores no observados; y,

8. Otros documentos idóneos.

El cotejo se hará prefiriendo el documento en atención al orden antes indicado.

El Juez puede disponer además que, en su presencia, la persona a quien se atribuye un documento tachado escriba y firme lo que le dicte.

(6) Código Procesal Civil

Artículo 553.- Cuestiones probatorias.- Las tachas u oposiciones sólo se acreditan con medios probatorios de actuación inmediata, que ocurrirá durante la audiencia prevista en el artículo 554.

Artículo 761.- Improcedencias.- Son improcedentes: (…)

3. Las cuestiones probatorias cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata; (…)

(7) En ese sentido se pronuncia la Casación Nº 46-2000, en la cual se dispone que: “en vía tacha no se puede decidir sobre la nulidad de un acto jurídico”. (CD Explorador Jurisprudencial 2000-2001 de Gaceta Jurídica).

(8) Ley de Títulos Valores

Artículo 119.-

1. La Letra de Cambio debe contener:

a) La denominación de Letra de Cambio; (…)

c) La orden incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de éste, conforme a los sistemas de actualización o reajuste de capital legalmente admitidos;

d) El nombre y el número del documento oficial de identidad de la persona a cuyo cargo se gira;

e) El nombre de la persona a quien o a la orden de quien debe hacerse el pago;

f) El nombre, el número de documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la Letra de Cambio;

g) La indicación del vencimiento; (…)

(más…)

Se prohibe preguntar sobre la religión que profesa el declarante en las diligencias judiciales

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El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante su Resolución Nº 289-2011-CE-PJ, publicada el miércoles 14 de diciembre del 2011, ha dispuesto que el interrogatorio sobre la religión o creencia profesada por el declarante solo se podrá formular, en forma excepcional, cuando la pregunta sea absolutamente necesaria o conveniente para los objetivos del proceso.

Ello, en cumplimiento a la sentencia recaída en el Exp. N° 06111-2009-PA/TC del Tribunal Constitucional que dispuso la exclusión en toda diligencia o declaración ante el Poder Judicial de cualquier pregunta sobre la religión que profesa el declarante en general, así como la aplicación de la misma regla a la declaración ante toda autoridad o funcionario públicos.

Por consiguiente, se exhorta a los jueces y juezas de todos los niveles para que en lo sucesivo excluyan de toda diligencia o declaración realizada ante el Poder Judicial, cualquier pregunta sobre la religión que profesa el declarante en general, salvo cuando sea absolutamente necesaria o conveniente para los objetivos del proceso. (más…)

Aprueban Cuadro de Valores de los Aranceles Judiciales para el Ejercicio Gravable del año 2012

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INNOVACIONES EN EL CUADRO DE VALORES DE LOS ARANCELES JUDICIALES DEL 2012

Queridos AMIGOS del PODER JUDICIAL:

Reciban un cordial saludo de la Subgerencia de Recaudación Judicial, el presente es para informarles que el día de hoy se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución Administrativa N° 009-2012-CE-PJ mediante el cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, APRUEBA el Cuadro de Valores para el Ejercicio Gravable 2012.

Al respecto, agradecemos a todos los órganos jurisdiccionales, administrativos y Oficinas de Recaudación Judicial a nivel nacional, quienes a través de las Visitas de Supervisión, hilo telefónico, correo y documentos nos alcanzaron sus opiniones que fueron tomadas en consideración para culminar la formulación de este nuevo proyecto.

Todas las propuestas fueron recogidas y analizadas, así el equipo de Recaudación en base a las experiencias y conocimientos recogidos a lo largo del año y de las Visitas de nuestras 31 Cortes Superiores de Justicia, tuvo a bien incluir, agregar, corregir, enmendar los rubros necesarios para abarcar todo lo pasible como fuente de recaudación tomando en consideración las actuaciones procesales.

Esta es una herramienta otorgada a los Órganos Jurisdiccionales, que nos permitirá elevar los índices de Recaudación, por ello la satisfacción de comentarles a ustedes la Aprobación de la misma, solicitandoles que tengan a bien tener las siguientes consideraciones:

En el Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales 2012 se ha incluido las siguientes innovaciones:

1. El pago de Ofrecimiento de Pruebas por medios probatorios nuevos.

2.-El pago de Ofrecimiento de Pruebas al proponer Excepciones, defensas previas y observación a pericias en materia laboral.

3.-Medidas Cautelares en todas sus modalidades, anotaciones de demandas en todos los procesos y embargos en ejecución forzada.(tomar en cuenta en procesos de actos jurídicos, y otros TODOS PAGAN)

4.-Procesos No contenciosos Ofrecimiento de Pruebas y Nuevos medios probatorios.

5.-Solicitud de Actos Procesales:
La actuación de Prueba anticipada de cuantía indeterminable y determinable se sujetará al pago de los valores consignados en los procesos NO CONTENCIOSOS.

6.-Por expedición de cada folio de copias certificadasde la copia del expediente que obrará en el archivo del Juzgado para retirar el expediente original (tomar en cuenta antes de entregar el exp. principal)

7.-Por EXPEDICIÓN DE PARTES JUDICIALES PARA INSCRIPCIÓN PREVENTIVA O DEFINITIVA en todos los tipos de procesos, para el registro de los organismos o instituciones correspondientes. (tomar en cuenta para las sucesiones intestadas)

8.- POR COPIAS SIMPLES EN TODOS LOS PROCESOS(0.37 por folio)

IMPORTANTÍSIMO::

1.- En las nulidades declaradas fundadas se devuelve el 50% Arancel con deducción de los gastos administrativos.

2.- En las Medidas Cautelares denegadas, rechazadas, improcedentes se devuelve el 50% del arancel siempre que no haya Apelación deduciendose ademas los gastos administrativos.(este tramite se realiza ante la Subgerencia de Recaudación Judicial)
Hacemos la precisión porque algunas veces los órganos jurisdiccionales ordenan la devolución del integro del Arancel Judicial sin tener en cuenta la Directiva de Habilitación y devolución de Aranceles Judiciales.
Nota: Toda devolución sin sustento que resulte indebida será asumida por quien lo ordene.

3.- En las apelaciones sin efecto suspensivo el litigante deberá pagar el costo de las copias que solicite que se agreguen al Cuadernillocuando se acepte su pedido.

4.- NO SE ENCUENTRAN EXONERADOS DE PAGOde aranceles judiciales las entidades publicas o empresas del Estado con accionariado privado y de derecho privado que correspondan a economía mixta.(Ver pagina Web: www.fonafe.gob.pe) allí se detalla que empresas ejemplo: Banco de la Nación, Sedapal etc.

5.- NO SE ENCUENTRAN EXONERADOS DE PAGOde Arancel Judicial las empresas financieras en proceso de disolución o liquidación. Ver Art. 114° Ley 26702.

6.- En procesos de Impugnación de Acuerdos la cuantía se tendrá en cuenta en función al capital social.

7.-En proceso de otorgamiento de escritura la cuantía se calcula en función del valor de la compra venta.

8.- En procesos de prescripción adquisitiva la cuantía se calcula en función del Valor del impuesto predial otorgado por la Municipalidad del distrito donde se ubique el inmueble.

9.- En proceso de Nulidad de Acto Jurídico e Ineficacia, la cantía se calculara en función al objeto del petitorio ejemplo monto del cheque.

10.- PROCESOS CONTENCIOSOS en los QUE SE BUSQUE ALCANZAR EL RECONOCIMIENTO DE UN BENEFICIO ECONÓMICO, llamese reintegros de Bonos de Urgencia, devengados, pago de intereses, etc, el demandante deberá CUANTIFICAR su demanda mediante liquidación que servirá para calcular el Arancel Judicial que debe pagar. Pues NO ESTÁN EXONERADOSde pagar Aranceles ( no les alcanza el Art. 45 de la Ley 27584)

11.- En solicitudes de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo el solicitante deberá pagar su arancel judicial relacionado a la conclusión del proceso. (en algunos Juzgados de Paz a nivel nacional, se advirtió que as AFP para no pagar arancel judicial por conclusión del proceso (desistimiento) en atención a que el demandado les ha pagado su acreencia, solicitan conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo y el Juzgado lo acepta sin requerir que adecue su pedido a una forma especial de conclusión del proceso claro está con el pago del arancel judicial respectivo)

12.-PROCESOS LABORALES: LAS ACTUACIONES DE PRUEBAS relacionadas a VERIFICACIÓN, EXHIBICIÓN, RECOPILACIÓN DE INFORMACIÓN, y otros que realizan los Peritos Laborales y Revisores de Planillas adscritos a los Despachos Laborales, cuando tengan que desplazarse a las empresas, éstas deberán pagar el arancel judicial por diligencia a realizarse fuera del local del juzgado.

Gracias, por su gentil atención, para cualquier consulta estamos a su entera disposición.

Abog. VANESSA J. ALIAGA CASTILLO:.
PODER JUDICIAL
Gerencia General (más…)

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