Caso Juan Miguel Vargas Girón
Resolución de No Ratificación
20140904-rer2102012cnm.pdf
Resolución que resuelve el Recurso Extraordinario
20140904-rer5032012cnm.pdf
Resolución de No Ratificación
20140904-rer2102012cnm.pdf
Resolución que resuelve el Recurso Extraordinario
20140904-rer5032012cnm.pdf
Omar Abraham Ahomed Chávez (*)
El tres de noviembre se difundió una noticia que no llamó la atención debido al fin de semana largo disfrutado, pero que demuestra un reconocimiento mundial al Poder Judicial del Perú como es el obtener el premio internacional Justice Awards 2012 en Holanda por la creación y funcionamiento de su Programa Justicia en Tu Comunidad, superando a 37 competidores del planeta.
La novedad de este programa premiado internacionalmente se expresa en la continua preocupación de los jueces peruanos de vincularse con los vecinos y pobladores locales a fin de orientarlos y prevenirlos, con un lenguaje sencillo, mediante charlas, programas radiales y columnas periodísticas, en temas de relevancia jurisdiccional y que son problemas cotidianos de la comunidad, como son pandillaje, alimentos, violencia familiar, bullying, etc.; facilitando con ello que los pobladores también comprendan las razones que guían la argumentación jurídica de las resoluciones de los jueces en estos casos.
Este programa forma parte de la búsqueda de los magistrados de alcanzar la inclusión social y acercamiento del ciudadano tal como se exige dentro de un Estado Democrático de Derecho, en donde los jueces y demás autoridades públicas sirven a la sociedad y no al revés.
El servicio social que han brindado los jueces en el Programa Justicia en Tu Comunidad se desenvuelve en horarios fuera del despacho judicial, en forma gratuita, mediante redes de jueces de todas las Cortes Superiores de Justicia que sacrifican parte de su tiempo con el fin ayudar a la comunidad, un servicio valioso pero muy silencioso de los magistrados, pero que con este premio ha sido reconocido internacionalmente.
Posiblemente existirán críticas sobre las decisiones judiciales que se expidan en juicios que periodísticamente llamen la atención al público. Sin embargo, también resulta oportuno resaltar este premio internacional en momentos que nuestra imagen país ha obtenido reconocimientos mundiales en diversas áreas como la economía, el turismo, las letras, el cine, y ahora en el servicio de justicia; pero este logro no solo se debe al esfuerzo desinteresado de los jueces sino de la comunidad y del presidente del Poder Judicial y de los presidentes de las Cortes Superiores de Justicia de toda la República que apoyaron entusiasta y decididamente este programa, por ello debemos decir a todos ¡Muchas Gracias!
(*) Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
Yéssica Liliana Padilla Vela (*)
La tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le haga justicia cuando pretenda algo de otra, esta pretensión será atendida por un juez, a través de un proceso.
Sin embargo, debe tenerse muy claro que la tutela jurisdiccional efectiva no comprende amparar judicialmente las pretensiones formuladas por la persona, sino se trata de la atribución del juez a dictar una resolución conforme a derecho y siempre que se cumplan los requisitos procesales mínimos que exige la ley; es decir, no necesariamente tal decisión judicial resolverá a favor del justiciable, puesto que la misma puede ser favorable o desfavorable a las pretensiones ejercidas.
Establecida la idea conceptual, se afirma que el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales firmes es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y constituye uno de los pilares del Estado Constitucional de Derecho, toda vez que fortalece su institucionalidad y reafirma la sujeción de los ciudadanos y el poder público a un orden basado en principios y derechos constitucionales. En este orden de ideas, la tutela jurisdiccional efectiva está consagrada en nuestra Carta Magna; de su contenido esencial surge el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales. Es por ello, que ante el incumplimiento o cumplimento defectuoso de un mandato judicial firme, se vulnera este derecho constitucional en su contenido esencial.
Por esta razón, no se debe olvidar que uno de los deberes primordiales del Estado es “Promover el bienestar general” que se fundamenta en la justicia, conforme se desprende del tenor del artículo 44° de la Constitución. En atención a ello, corresponde al Estado, a través de sus jueces, garantizar no solo el derecho de acceso a la justicia sino también el cumplimiento cabal de sus sentencias y resoluciones judiciales firmes.
A manera de conclusión, toda autoridad judicial debe propender la eficacia de las resoluciones judiciales firmes, siendo que para ello los operadores de justicia deben resolver los conflictos con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a efectos de alcanzar su eficacia. Consiguientemente es deber del Estado promover la efectividad del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en los ámbitos procesal y material, a fin de restablecer la paz social donde hubo conflicto.
(*) Jueza integrante del programa social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima (más…)
Yony César Aquino Quintana *
Actualmente todo trabajador que inicia labores suscribe un contrato de trabajo en donde se inserta en una etapa de transición sometiéndose a una evaluación sobre su idoneidad para el puesto contratado, a esta etapa se llama periodo de prueba.
Según la Ley de Productividad y Competitividad Laboral el periodo de prueba es de tres meses para trabajadores ordinarios; seis meses para los de confianza y un año para aquellos que laboren en Alta Dirección, luego del cual el trabajador alcanza la estabilidad laboral. Es decir, se encuentra totalmente protegido contra el despido arbitrario, que significa que el empleador sólo puede dejar sin efecto el contrato laboral por causas debidamente justificadas, caso contrario, nos encontraríamos ante la figura señalada.
Hay que considerar que las partes pueden convenir un tiempo mayor a los plazos antes referidos, siempre que tenga relación con las labores que realizará el trabajador, y necesite etapas de capacitación o adaptación que, por su naturaleza misma de responsabilidad, requiere periodos mayores a los inicialmente pactados.
Sin embargo, este periodo de ampliación no debe exceder en conjunto con el periodo inicial, es decir tres o seis meses y un año más, posibilidad que necesariamente debe estar debidamente consignada en el contrato de trabajo que suscribe el trabajador, evitando así el abuso del empleador respecto a los incrementos en el periodo de prueba.
Pueden presentarse casos de suspensión o reingreso del trabajador sin que haya cumplido el periodo de prueba, es decir, un corte en su labor antes que cumpla los tres meses efectivos de ésta, sea el caso, nuestra normativa nacional señala que se suman los periodos laborados en cada oportunidad hasta completarlo, salvo que se trate de puesto cualitativamente diferente al ocupado previamente, en este caso, se computará nuevamente el periodo de prueba, porque no olvidemos que ésta tiene como premisa la idoneidad del servidor en el puesto de trabajo.
Por último, los que ingresan a laborar por concurso público, no están sujetos a ningún periodo de prueba, así lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional, en el entendido de que dichos trabajadores habiendo pasado una serie de etapas de evaluación, poseen méritos suficientes para cubrir la plaza vacante, salvo que en el desarrollo de su trabajo demuestre bajo rendimiento, infracciones laborales u otra causa que justifique su despido.
(*) Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
Luz Marlene Montero Ñavincopa (*)
Quienes leyeron mi anterior artículo (16-08-12) y conocen de los procesos de violencia familiar, coincidirán que la atención y solución a las víctimas de violencia es un grito clamoroso que necesita urgente decisión. Existen a la fecha aproximadamente dos mil expedientes por juzgados permanentes y una cifra similar en los juzgados transitorios de familia, de los que se sentencian un aproximado de 100 expedientes mensuales, según su tramitación y complejidad. Asimismo, se tiene el ingreso diario de demandas, que oscilan entre 80 a 120 demandas mensuales, que deben darse el trámite procesal respectivo.
El proceso debería ser ágil; sin embargo, en la práctica, no es sencillo, ya que las partes intervienen de forma muy activa (muchos escritos, devoluciones de cédulas, etc.), audiencias prolongadas (partes con necesidad de ser escuchadas), medidas cautelares, que generan, en su conjunto, diligencias que debe realizar el juez en su horario de trabajo, y que, finalmente, van haciendo los juicios lentos y desalentadores.
Quizá el proceso, en trámite o en ejecución de sentencia, sería “o de menos”, porque lo más preocupante es que las víctimas, mujeres, niños, ancianos y hombres maltratados, vejados a diario dentro de sus hogares o fuera de estos, siguen siendo víctimas de violencia grave y ven retrasada la justicia, que en la mayoría de los casos tarda de meses a años.
Por ello, solicito a todos los involucrados en este tema, políticos, autoridades, operadores de justicia, evaluar la situación de los juzgados de violencia familiar y ver la posibilidad de brindar a las víctimas la satisfacción de ver sus procesos concluidos y cumplidos prudencial y oportunamente, otorgándoseles protección rápida y eficaz. Igualmente, propongo la conversión de los juzgados transitorios de familia en juzgados permanentes de violencia familiar, a fin de brindar una justicia eficaz, ágil y útil.
(*) Jueza integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima
Isabel Torres Vega (*)
Las concepciones autoritarias del poder no obligaban a dar razones que justifiquen decisiones y muchas veces ordenaban justamente lo contrario. Hoy, no se duda que el deber de motivar las resoluciones es garantía vinculada con la correcta administración de justicia, protección del ciudadano de ser juzgado, por las razones que el derecho suministra. Por eso tiene importancia la congruencia de las resoluciones judiciales que mide el ajuste entre la parte dispositiva y los términos en que los justiciables han planteado sus pretensiones.
Existe incongruencia con relevancia constitucional, cuando se altera significativamente los términos de la contienda, apartando a los justiciables del verdadero debate contradictorio. La motivación de las resoluciones debe explicar el motivo de la decisión, excluyendo la arbitrariedad, permitiendo su revisión jurisdiccional mediante los mecanismos de impugnación, lo que implica razonabilidad en la decisión. Pero la exigencia de razonabilidad es criterio muy amplio, que exige en el caso concreto analizar si existe una decisión razonable, en atención a los errores de hecho o de derecho que pudieran haberse dado.
¿Pero qué es la razonabilidad? La razonabilidad, criterio vinculado a la justicia, está en la esencia del Estado Constitucional de Derecho, mecanismo de control de arbitrariedad que exige que las decisiones observen criterios de racionalidad. El principio de razonabilidad requiere proporcionalidad y fin lícito, basado en criterios de verdad y justicia.
En cuanto al principio de proporcionalidad, contiene tres subprincipios: (i) idoneidad o adecuación; (ii) necesidad; y (iii) proporcionalidad en sentido estricto. Desde ese parámetro, la razonabilidad implica determinar si se ha dado: a) Elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) Comprensión objetiva y razonable de los hechos del caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas c) Establecida la necesidad de la sanción, el tercer elemento es que la medida adoptada sea la más idónea, de menor afectación posible a los derechos de los implicados.
Como corolario final, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Peruano señala: “La razonabilidad… control… de… arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones… respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias… implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”.
(*) Jueza de la Corte Superior de Justicia de Lima
María Guevara Acuña (*)
Con la dación de la Ley No 29719, “Ley que promueve la Convivencia Sin Violencia en las Instituciones Educativas”, el Estado busca establecer los mecanismos para diagnosticar, prevenir, sancionar y erradicar la violencia, el hostigamiento y cualquier acto considerado como acoso entre los alumnos de las instituciones educativas, regulando la prohibición del acoso escolar, en cualquiera de sus modalidades cometido por los alumnos entre sí que provoca violencia y saldo de víctima.
A través de esta Ley se busca culminar con una realidad que ha existido desde siempre en los colegios de todos los niveles socioeconómicos, hechos que dentro de una cultura de silencio, y de padres negadores de las versiones de los niños sobre la violencia que padecen, pasaban desapercibidos por autoridades educativas, familias y la sociedad en general, situación que es vista como sucesos normales, a las que el niño o adolescente tiene que adaptarse casi a la fuerza y muchas veces piensan que los insultos o golpes de los que son víctimas es parte del entorno natural de la escuela.
Es a partir de las denuncias presentadas en el año 2010, de hechos ocurridos en diversos centros educativos de nuestra capital, que el Estado ha dado importancia a este fenómeno social iniciando con una incipiente política de prevención y protección a los niños, niñas y adolescentes en edad escolar, puesto que lo regulado no se concreta en la realidad; es lamentable observar en las noticias que niños o adolescentes son lesionados físicamente o, incluso, se han autoeliminado debido a ello.
El bullying es un comportamiento agresivo directo, físico o verbal, o de gestos no verbales. También puede ser indirecto o relacional, mediante la exclusión social o de esparcir chismes, o hacer que otro intimide a la víctima; sumado al ahora llamado cyberbullying que refiere a la violencia escolar que se realiza bajo el anonimato por internet, en redes sociales, usando blogs, correos electrónicos y mensajes de texto intimidatorios o insultantes.
Cabe indicar que existe en la población una gran incertidumbre respecto a este fenómeno, ignoran si se trata de una falta, de un delito; qué pueden hacer como padres de familia si ocurre un hecho similar con sus hijos; las instituciones educativas tienen temor a responsabilidades administrativas.
En resumen, no existe concientización en la población sobre este problema social que origina posteriormente la aparición de pandillas juveniles infractoras de la ley penal, debiendo realizarse labores preventivas desde los centros de educación inicial hasta secundaria, asimismo se debe reanudar el diálogo en las familias dentro del hogar.
Finalmente cito a Iñaki Piñuel, quien considera que lo que ocurre en el ámbito escolar es un espejo de sociedades que al perder protagonismo los profesores y padres en la educación de sus hijos, “se están generando auténticos depredadores sociales”.
*Jueza integrante del programa social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima.
Cristina Amparo Sánchez Tejada (*)
La mayoría de las asociaciones civiles pro vivienda o pro stand en el Perú tienen un patrimonio constituido por las cuotas de operatividad institucional y éstas son destinadas a la adquisición de un inmueble para posterior adjudicación en propiedad de sus miembros, quienes tienen un interés individual y concreto en el patrimonio de la persona jurídica. Tal realidad no se ajusta a la forma como está regulada la asociación en el Código Civil, que establece que estos no tienen derecho al patrimonio del consorcio y el asociado excluido pierde el reembolso de sus cuotas.
Por justicia, si bien al afiliado excluido no debería devolvérsele las cuotas destinadas a la operatividad institucional, también es cierto que los aportes para la adquisición de inmuebles deben recibir tratamiento que evite el ejercicio abusivo de derecho, proscrito en la Constitución y en el Título Preliminar del Código Civil. En este artículo expondremos algunas de las situaciones que requieren solución.
Si el afiliado excluido ha pagado cuotas para la adquisición de un inmueble que no ha sido adquirido por el grupo, no ha habido transferencia de derechos ni de lote independizado. El excluido podría pedir la devolución de sus aportes; pero no debe olvidarse que el acto jurídico de asociación contiene un mandato sin representación, según el cual, la junta debe adjudicar a sus miembros los lotes adquiridos para ellos. Habrá que evaluar si la exclusión desvincula de ese mandato a la asociación, y si el participante pagó o no todas sus cuotas inmobiliarias, para que su incumplimiento pueda constituir causal de resolución. En caso deba devolvérsele las cuotas pagadas, ¿será con interés legal o sin él?
Si el socio excluido pagó cuotas para la adquisición de un inmueble que fue adquirido por la asociación, debe evaluarse si las cuotas pagadas representan derechos y acciones sobre el inmueble matriz no independizado, o si corresponden a un lote independizado; si la asociación tiene la obligación de transferir la totalidad de derechos acordados o sólo en proporción a lo pagado; y si hay edificación construida con dinero del asociado excluido y frutos. Asimismo, deberá analizarse si su mora configura resolución de contrato.
En conclusión, debemos reconocer que una agrupación civil se distingue de una sociedad comercial porque la primera no tiene fines de lucro, lo que imposibilita la devolución de los aportes de los asociados. Sin embargo, ante esta nueva realidad que aparece con las aportaciones de los miembros para la adquisición de predios por medio de asociaciones pro vivienda, los jueces deben alcanzar una solución justa más allá de las formalidades legales, atendiendo que el Derecho no es sólo norma sino también comprende otros aspectos como son la realidad y los valores de equidad y justicia.
(*) Jueza integrante del programa social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima (más…)
Yéssica Liliana Padilla Vela (*)
Muchas veces cuando una persona denuncia alguna irregularidad de un funcionario público, posteriormente, en el procedimiento administrativo seguido a este servidor, el denunciante quiere intervenir dentro del procedimiento. La interrogante que surge es si la administración pública puede autorizar la intervención del denunciante dentro del proceso.
La denuncia administrativa está regulada en la Ley del Procedimiento Administrativo General para dar inicio al procedimiento sancionador contra los funcionarios públicos, sin embargo, no habilita la intervención del denunciante como parte en el procedimiento sancionador; siempre es competencia exclusiva de la administración pública el análisis y corroboración de los hechos objeto a investigación disciplinaria.
La relación jurídica en el proceso administrativo sancionador se establece entre la administración pública y el administrado infractor. El denunciante no es parte dentro del proceso, por cuanto no es titular de derechos dentro del procedimiento sancionador.
Situación distinta ocurre en el procedimiento administrativo trilateral, generalmente empleado por el consumidor contra empresas que abusan del mercado, donde encontramos dos administrados y la administración pública. En cambio, en el procedimiento sancionador estamos en el supuesto de que a una persona se le sigue el procedimiento en virtud de una denuncia.
Por otro lado, dentro del derecho procesal tenemos la figura del litis consorcio. Se entiende por litis consorcio cuando dos o más personas litigan o comparecen al juicio de manera conjunta, ya sea como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión o sus pretensiones guardan conexión entre sí y, al margen del interés común corporativo, es probable que la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.
En conclusión, el ciudadano denunciante, para que pueda intervenir en el proceso judicial debería cumplir con algunos de los requisitos antes mencionados, supuesto que resulta inviable verificarse en la etapa previa conformada por el procedimiento sancionador, donde no interviene propiamente la Administración Pública, sino únicamente el servidor o funcionario procesado y el órgano administrativo sancionador; por ende tampoco en el proceso entablado en la vía judicial no existe base legal para que el juzgador incorpore al ciudadano denunciante.
(*) Jueza integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima (más…)
Gastón Alejandro Adrianzén García (*)
Una difícil tarea de los jueces de los Órganos de Control Interno del Poder Judicial es proponer o determinar una sanción para los servidores y magistrados quejados que hayan incurrido en una inconducta funcional y/o irregularidad en el ejercicio de su función, pues esta labor no se limita a realizar un juicio de aplicación de la norma sancionadora, sino que en la imposición de la sanción impuesta a la persona investigada deben considerarse factores como: el récord de sanciones disciplinarias, la carga del Juzgado, reiterancia de la inconducta, el perjuicio económico causado, la intencionalidad del agente, el grado o nivel del magistrado o servidor, etc.
De ahí la importancia de dos principios que rigen el Procedimiento Sancionador como son: el Principio de Razonabilidad y el Principio de Proporcionalidad, los cuales, a pesar de haber sido tratados en la Ley del Procedimiento Administrativo General y en el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, no se venían aplicando sino que se daba preferencia a otros principios como el de Legalidad.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido que las sanciones administrativas no pueden circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada cado concreto, tomando en cuenta los antecedentes persónales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta.
El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional. En la actualidad, las tendencias jurídicas modernas están orientadas a la aplicación de los principios en los textos legales, lo que conlleva a que al momento de aplicar una sanción, el magistrado no se limite a la aplicación de la norma sino que debe ir más allá, como absolver o reducir la sanción del juez investigado, en aplicación de los Principios de Razonabilidad o Proporcionalidad.
Estas buscan que exista una proporción entre la conducta del juez quejado y el daño ocasionado, tomándose en consideración factores que contribuyeron al incumplimiento de un deber, como los mencionados precedentemente; lo cual no hace más que garantizar el cumplimento de otros principios como son el del Debido Procedimiento Administrativo y el Principio de Licitud, reconocidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA.
(*) Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima