Negociación colectiva en municipalidades

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Fabiola Barreda Málaga (*)

La negociación colectiva es la actividad o proceso encaminado a la conclusión de un contrato o acuerdo colectivo; la Constitución reconoce a los servidores públicos el derecho de sindicación y huelga, sin mencionar el derecho de negociación colectiva; empero no debe interpretarse restrictivamente, ya que dicho texto reconoce el derecho de los trabajadores a la negociación colectiva, sin distinción de que estén dentro del sector público o privado.

La Casación 3043-2010-Lima, expedida por la Corte Suprema de la República, en su considerando cuarto refiere que no existe excepción alguna para el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores municipales, citando lo opinado por el Tribunal que refiere que los normas de la Constitución relativas al trabajo se aplican tanto al régimen laboral público como privado, con las particularidades y excepciones que ella misma prevé, no existiendo excepción alguna para el ejercicio del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores municipales.

Es así que en el caso de los gobiernos locales, la negociación colectiva está regulada en un decreto supremo de la Presidencia de Consejo de Ministros (PCM) dictado con el fin de regular la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y condiciones de trabajo. Ello se fundamenta en el hecho que las municipalidades gozan de autonomía económica y administrativa, y sus rentas provienen principalmente de sus recursos propios y no de transferencias del Gobierno. Esta norma debe ser concordada con el decreto de la PCM que refiere que la negociación colectiva en los gobiernos locales se efectuará bilateralmente conforme a las normas presupuestales correspondientes.

En consecuencia, este tipo de negociación colectiva está sujeto a dos limitaciones: de orden presupuestal, que determinan que los acuerdos deben respetar las prohibiciones presupuestales, es decir, ningún gobierno local puede negociar directamente o a través de sus organizaciones sindicales, quedando claro que esta negociación solo se limita a incrementos por costo de vida, no pudiendo distorsionar el sistema único de remuneraciones previsto en el Decreto Legislativo 276; y de orden procedimental, que determinan que ningún gobierno local está en condiciones de negociar directamente o a través de sus organizaciones sindicales incrementos remunerativos si no cumple previamente con el procedimiento previsto por la PCM

(*) Jueza integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima.

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Caso Canal Ejecución de Sentencias de Desafiliación de las AFP’s

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EXP. N.° 01614-2011-PA/TC

LIMA

FELIPE CANAL

MEJÍA REPRESENTADO POR

ISAAC CECILIO

BALTAZAR VENTOSILLA

(EXP. N.º 07149-2006-PA/TC – SALA 2)

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de la sentencia del Exp. N.º 07149-2006-PA/TC, interpuesto por don Felipe Canal Mejía contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 388, su fecha 13 de mayo de 2010, que declaró infundada la observación interpuesta de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido don Felipe Canal Mejía contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones y la AFP Horizonte, se les ordenó a éstas que cumplan con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 07149-2006-PA/TC, de fecha 31 de octubre de 2007 (f. 200).

 

2.        Que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución S.B.S. N.° 10410-2009, de fecha 12 de agosto de 2009 (f. 264), por la cual declaró improcedente la solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones del afiliado Felipe Canal Mejía, por venir a la fecha percibiendo una pensión definitiva bajo la modalidad de renta vitalicia. Contra lo resuelto el demandante formula observación (f. 288).

 

3.        Que el Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de octubre de 2009 (f. 318), resolvió declarar infundada la observación de la parte demandante, por considerar que el Tribunal Constitucional ha ordenado a la SBS y a la AFP iniciar el trámite de desafiliación del demandante, mas no ha dispuesto que expidan resolución administrativa desafiliando al demandante, sino solo que se dé inicio al trámite de desafiliación, teniendo en consideración los fundamentos 27 y 37 del precedente del Exp. N.° 07281-2006-PA/TC.

4.        Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de mayo de 2010 (f. 388), confirma la apelada y declara infundada la observación, por considerar que mediante la Resolución S.B.S. N.° 10410-2009, de fecha 12 de agosto de 2009, se declara improcedente la solicitud de desafiliación de la parte demandante, conforme a lo dispuesto por la Primera Disposición Final del Reglamento Operativo de la referida entidad; por tanto, se ha cumplido en sus propios términos la sentencia.

 

5.        Que este Colegiado ha señalado en la RTC 0168-2007-Q/TC, aplicable por el principio de temporalidad en el presente caso, que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas por el Tribunal Constitucional.

 

6.        Que de lo actuado se desprende que la parte demandante solicita que se cumpla la sentencia del Exp. N.° 07149-2006-PA/TC, de fecha 31 de octubre de 2007, y que, por consiguiente, la demandada emita resolución de desafiliación a su favor.

 

En ella, el Tribunal Constitucional resolvió: “Declarar FUNDADA la demanda por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; y que se ordene a la SBS y a la AFP  que procedan a iniciar a partir de la notificación de la presente sentencia, el trámite de desafiliación del demandante, conforme a los criterios desarrollados en el Expediente N.° 7281-2006-PA/TC, declarando improcedente la solicitud de dejar sin efecto (…)”.

 

7.        Que la sentencia recaída en el expediente N.° 07281-2006-PA/TC, estableció en el fundamento 27 lo siguiente:  “con tal propósito, el Tribunal Constitucional considera menester establecer, en el presente proceso constitucional de amparo, precedente vinculante referido a la falta o insuficiencia de información como causal de desafiliación en el siguiente sentido:

 

El Tribunal Constitucional establece que el Estado protege a los usuarios ante la falta de información o la insuficiencia de la misma (artículo 65º de la Constitución); por lo que constituye un supuesto jurídico legítimo  para que se pueda dar inicio al trámite de desafiliación de una determinada AFP. En consecuencia, las demandas en trámite, tanto ante el Poder Judicial como ante este Colegiado, deberán ser remitidas a la autoridad administrativa correspondiente, a fin de que se inicie el procedimiento de desafiliación.

 

8.        Que cabe mencionar que la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, en cumplimiento de la sentencia referida, inició el trámite de desafiliación del actor emitiendo la Resolución S.B.S. N.° 10410-2009, de fecha 12 de agosto de 2009, que declaró improcedente su solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, por venir a la fecha percibiendo una pensión definitiva bajo la modalidad de renta vitalicia.

 

9.        Que, en tal sentido, al advertirse que el presente reclamo presentado por el actor carece de sustento legal, toda vez que el trámite de desafiliación se realizó de acuerdo con lo establecido en la sentencia constitucional de fecha 31 de octubre de 2007, este Colegiado concluye que corresponde desestimar el presente recurso de agravio constitucional, por cuanto la citada sentencia ha sido cumplida en sus propios términos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

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Caso Ramírez Díaz

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Autorizan a procurador iniciar acciones legales por la interposicion de accion de amparo contra resolucion expedida por el JNE referente a la vacancia de Alcalde Distrital de San Francisco de Cayran

RESOLUCIÓN Nº 157 -2005 -JNE

Lima, 7 de junio del 2005

VISTO:

El Memorando Nº 050 -2005 -PP/JNE del 27 de mayo de 2005 de la Procuraduria Publica del Jurado Nacional de Elecciones y la notificación de la Resolucion Nº 15 que contiene la sentencia de fecha 12 de mayo del 2005, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, recaida en el Expediente Nº 66917 -2004 sobre Accion de Amparo seguida por Edwin Jhon Ramirez Diaz en contra del Jurado Nacional de Elecciones, suscrita por el señor Juez, Jaime David Abanto Torres, recibida el 27 de mayo del 2005 ; y,

CONSIDERANDO:

Que, don Edwin Jhon Ramirez Diaz, interpuso Accion de Amparo ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en contra del Jurado Nacional de Elecciones, por haber expedido la Resolucion Nº 198 2004 -JNE de fecha 28 de septiembre del 2004, la misma que en su parte considerativa refiere que se ha producido su vacancia al cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Cayran y en la parte resolutiva determina que el regidor Manuel Armando Jara Alvarado asuma dicho cargo y designa en reemplazo de este ultimo a doña Isabel Feliciano Ponce Vara;

Que, conforme se aprecia en el expediente administrativo numero 577 -2004, seguido por don Edwin Jhon Ramirez Diaz ante el Jurado Nacional de Elecciones, … res mínimos del debido proceso que importa un procedimiento regular;

Que una vez agotada la via electoral ante el Jurado Nacional de Elecciones, don Edwin Jhon Ramirez Diaz, acude al organo jurisdiccional de la ciudad de Lima, interponiendo una accion de amparo constitucional contra la Resolución Nº 198 -2004 -JNE que resuelve convocar al regidor Manuel Armando Jara Alvarado para que asuma el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Cayran en su reemplazo;

Que, admitida a tramite su accion de amparo y contestada esta por la Procuraduria Publica del Jurado Nacional de Elecciones, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doctor Jaime David Abanto Torres, con fecha 12 de mayo del 2005 , expide sentencia declarando fundada en parte la demanda de accion de amparo y en consecuencia nula la Resolución Nº 198 -2004 -JNE su fecha 28 de septiembre del 2004 , nulo todo lo actuado en el expediente Nº 577 -04 seguido ante el Jurado Nacional de Elecciones y ordena reponerse la causa hasta el estado de citarse a las partes, incluyendo al accionante, a la vista de la causa, con costas y costos; e infundada la demanda en el extremo que el demandante pretende la restitucion en su cargo de Alcalde, sin costas y costos;

Que, el articulo 142 º de la Constitucion Politica del Peru dispone que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral y el articulo 181 º precisa que las resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, contra ellas no procede recurso alguno, lo que es concordante con el Art. 23 º de la Ley Organica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 ;

Que, la sentencia emitida por el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doctor Jaime David Abanto Torres, transgrede flagrantemente lo dispuesto por los preceptos constitucionales y normas citadas y desconoce la validez de las resoluciones expedidas por el Jurado Nacional de Elecciones, que en materia electoral, no pueden ser anuladas ni corregidas por ningún otro poder del estado y adelanta opinión;

Que, la prevalencia de los derechos humanos y el derecho constitucional del debido proceso, no se ha menoscabado de ninguna manera con la resolucion emitida por este Supremo Organo Electoral, el que se ha limitado a la aplicacion estricta de la Ley;

Que dicha resolucion, afecta la estabilidad de la administracion de justicia electoral y la certidumbre de sus decisiones;

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 º de la Ley Nº 26486 y los articulos 1 º y 12 º del Decreto Ley Nº 17537 , modificado por el articulo unico del Decreto Ley Nº 17687 ;

SE RESUELVE:

Articulo Primero.- Autorizar al señor Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, a fin que interponga las acciones legales a que hubiere lugar con respecto a la mencionada accion de amparo, ademas de denunciar penalmente al señor magistrado Jaime David Abanto Torres, Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por los delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad o los que sean pertinentes, asi como la denuncia respectiva ante el Consejo Nacional de la Magistratura, la Oficina de Control de la Magistratura y otros organismos que sean necesarios para la defensa de los intereses del Jurado Nacional de Elecciones, por los hechos descritos en la parte considerativa de la presente resolucion.

Articulo Segundo.- Comunicar esta resolución al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica para que tome conocimiento de ella y proceda de acuerdo a las atribuciones de ley.

Registrese, comuniquese y publiquese.

SS.

MENDOZA RAMIREZ

SOTO VALLENAS

VELA MARQUILLO

VELARDE URDANIVIA

BALLON – LANDA CORDOVA

Secretario General

El Peruano, 8 de junio de 2005

Resolución del Tribunal Constitucional con voto singular del magistrado Alva Orlandini por que se declare fundada la demanda

EXP. N.° 3285-2006-PA/TC
LIMA
EDWIN JHON RAMÍREZ DÍAZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Piura, 19 de enero de 2007

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Jhon Ramírez Díaz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 637, su fecha 22 de noviembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 14 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 198-2004-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde que venía ejerciendo, y resuelve que el regidor don Manuel Armando Jara Alvarado asuma el cargo de alcalde distrital de San Francisco de Cayrán, Huánuco, para completar el periodo de gobierno municipal 2003-2006; y que en consecuencia, se ordene su restitución en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, Huánuco.

2. Que el Tribunal Constitucional ha resuelto que aun cuando la posibilidad de ejercer control constitucional a las resoluciones del JNE que resulten contrarias a los derechos fundamentales emerge de una adecuada interpretación de la Carta Fundamental esta facultad no es absoluta pues, atendiendo al principio de interpretación constitucional de concordancia práctica, no se debe de vaciar de contenido al principio de seguridad jurídica, reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución, que es pilar fundamental de todo proceso electoral.

3. En este sentido siendo que este Colegiado ha establecido que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución—), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176.º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional”[1].

4. Que no obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente, para este Tribunal importa precisar que en el caso concreto y en la medida en que lo pretendido se circunscribe a restituir al demandante en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, Provincia de Huánuco, para el periodo de gobierno municipal 2003-2006, resulta evidente que, en las actuales circunstancias, la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que, como es de público conocimiento, los cargos de alcalde para el periodo de gobierno municipal 2003-2006 ya cesaron.

5. Que por lo demás debe tenerse presente que a la fecha ya se ha elegido a los alcaldes para el periodo de gobierno municipal 2007-2010, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, y en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Perú le confiere

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Alva Orlandini y Vergara Gotelli

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMIREZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

Cuando se abusa del poder en agravio de personas humildes, el hecho suele pasar inadvertido. No es noticia para los medios de comunicación de alcance nacional. Eso es lo que le ocurrió con el demandante en este proceso de amparo, Edwin Jhon Ramírez Díaz, electo alcalde del distrito de San Francisco de Cayrán, en la provincia de Huánuco.

Relata Ramírez Díaz que los Regidores de la Municipalidad de ese distrito solicitaron que fuera vacado como Alcalde en dos oportunidades, sin éxito. Pero que persistieron y lograron que el Jurado Nacional de Elecciones expidiera finalmente la Resolución Nº 198-2004-JNE, con fecha 28 de setiembre de 2004, obrante a fojas 127 del expediente acompañado, por la que se declara la vacancia y se designa a su reemplazante.

La sentencia del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de 12 de mayo de 2005, declaró fundada, en parte, la demanda de Ramírez Díaz, en base a que:

(1) Fue presentada el 18 de octubre de 2004, o sea dentro del plazo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506 (vigente hasta el 30 de noviembre de 2004);

(2) ¨[…] en cuanto a la irrevisibilidad de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones, en la sentencia de fecha 6 de abril de 2004, recaída en el Expediente Nº 2366-2003-AA/TC en los seguidos por Juan Genaro Espino Espino, el Tribunal Constitucional ha establecido “al igual como lo hiciera respecto de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en el Exp. Nº 2409-2002-AA/TC (Caso Gonzales Ríos) la posibilidad de un control sobre ellas, no cabe invocar la existencia de campos de invulnerabilidad absoluta al control constitucional, so pretexto de que la Constitución confiere una suerte de protección especial a determinadas resoluciones emitidas por parte de determinados organismos […]”;

(3) Se han producido irregularidades graves en el procedimiento de vacancia; incluso la falta de información exigida por el demandante, conforme a la certificación notarial;

(4) No obra el recurso de apelación del demandante contra el Acuerdo del Concejo, habiéndose remitido el expediente respectivo, sin esa apelación, al Jurado Nacional de Elecciones;

(5) El Jurado Nacional de Elecciones tampoco notificó a la abogada del demandante, en su domicilio procesal, para la vista de la causa;

(6) Conforme al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter;

(7) Habiéndose expedido la Resolución Nº 198-2004-JNE, su fecha 28 de setiembre de 2004, sin haberse citado al demandante a la vista de la causa, quitándole la oportunidad de pedir el uso de la palabra, resulta evidente que se han vulnerado los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso;

(8) Aun cuando es nula la Resolución del JNE, la demanda no enerva los efectos del Acuerdo del Concejo Nº 011-04-CMDSFC, de 2004.

La sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de 22 de noviembre de 2005, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda, fundándose en que

(1) La remisión al Jurado Nacional de Elecciones del expediente en que corre la vacancia del demandante se hizo por mandato del Concejo;

(2) Se aprecia del expediente que el demandante se apersona el 12 de agosto de 2004, notificándosele todo lo actuado hasta ese entonces, con fecha 18 de agosto de 2004;

(3) Que es correcto lo expuesto por el Jurado Nacional de Elecciones, al expedir la Resolución Nº 198-2004-JNE, de fecha 28 de setiembre de 2004, en el sentido de que el demandante tuvo conocimiento de la elevación del expediente;

(4) Que la intervención del Ministerio Público no es necesaria en este proceso.

En la sentencia de vista hay que destacar que considera impertinente la intervención del Ministerio Público, que, efectivamente, no es parte en los procesos de amparo, pues no lo disponen ni la LOMP (Decreto Legislativo Nº 52), ni la Ley Nº 23506, ni el Código Procesal Constitucional, ni ninguna otra norma legal. Además, merece destacarse el hecho de que la Sala invoca las disposiciones del Código Procesal Constitucional, que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2004, y cuyos preceptos se aplican a los procesos en trámite de acuerdo con su Segunda Disposición Final.

La resolución del Tribunal Constitucional, a la que corresponde ese fundamento de voto, abarca los otros aspectos de la cuestión jurídica a que se contrae el presente proceso de amparo. Sin embargo, no puedo dejar de señalar que, reiterando que no hay ni puede haber zonas o islas exentas de control constitucional, el TC ha dictado, entre otras, la sentencia de 8 de noviembre de 2005 (Exp. Nº 05854-2005-AA), con los efectos previstos en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

En todo sistema democrático y social de derecho debe respetarse, escrupulosamente, la voluntad del pueblo. Es lamentable comprobar que, en la historia republicana, se han perpetrado frecuentes atentados contra esa fuente de legitimidad de todo poder. El caso del Alcalde Distrital de San Francisco de Cayrán, Huánuco, no es sino la confirmación de esa mala práctica. En efecto, fue elegido para ejercer el cargo en el período 2003-2006. Mediante la vacancia declarada por la Resolución Nº 198-2004-JNE, con efectos desde el 11 de junio de 2004 (fecha del Acuerdo Municipal), resulta que sólo ejerció el cargo durante un año, cinco meses y diez días. Por lo tanto, el JNE –suplantando la voluntad popular- otorgó el cargo a persona distinta.
(…)

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/03285-2006-AA%20Resolucion.html

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Adolescentes infractores y la Ley Penal

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Carlos H. Suárez Chávez (*)

Con los últimos acontecimientos relacionados a la fuga de adolescentes del centro de menores (ex Maranguita), la sociedad está preocupada pues siente que se encuentra ante una mayor peligrosidad delincuencial; por otro lado, nuestras autoridades piensan en sanciones drásticas, incluso, sugieren bajar la edad de los adolescentes para que sean juzgados como adultos.

Sin embargo debemos recordar que nuestro país suscribió la Convención Internacional de los Derecho del Niño y del Adolescente por la que nos comprometimos a instituir el sistema de asistencia integral al niño y al adolescente, reconociendo a aquellos como sujetos de derechos; siendo una obligación estatal otorgarles las garantías correspondientes a toda persona, procurando su rehabilitación mediante posibilidades alternativas al internamiento a fin de asegurar que los niños sean tratados apropiadamente para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción; en otras palabras, la Convención no propugna la judicialización, ni la penalización, de todos los casos donde el adolescente haya infringido la ley.

Las infracciones de los adolescentes, si bien son males sociales, empero, según la Convención, deben ser tratadas por la sociedad con una participación directa del hogar familiar, la escuela y la comunidad; solo así podremos utilizar apropiadamente los programas de rehabilitación social. La sociedad no podrá rehabilitar si antes no supo habilitar socialmente, mediante fomento de valores fundamentales como son el respeto a la vida, a la propiedad, al libre pensamiento, etc.

El Estado debe entender que el sistema cerrado es la última opción por ser la más costosa y no ofrece generalmente efectividad; muchos países están sustituyendo las medidas de internamiento por medidas socio-educativas abiertas con participación directa de la sociedad, con intermediación de instituciones representativas tales como las municipalidades, escuelas, etc. Por ejemplo, hace años, gracias a un señor panadero formado en Francia, los internos de Maranga elaboraron panetones de calidad que no tenían nada que envidiar a las mejores marcas comerciales; igualmente, dicho centro de internamiento suscribió un convenio con Enapu Perú que permitió a los adolescentes infractores convertirse en personal capacitado en trabajos de embalaje y carga de materiales; finalmente el programa educativo denominado Don Bosco logró que varios adolescentes internos salieran del centro para postular en universidades.

En conclusión, en adolescentes infractores no todo es peligro, también tiene su cara positiva si el Estado brinda la oportunidad.

(*) Juez jubilado de la Corte Superior de Justicia de Lima 

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Resoluciones judiciales por internet

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Emilia Bustamante Oyague(*)

En un futuro no muy lejano, a nivel nacional, mediante el uso del Internet se obtendrá informaciónsobre la tramitación de los expedientes judiciales, las actuaciones judiciales y se visualizarán los textos de las resoluciones judiciales. Los procesos judiciales se reflejan en un conjunto de papeles impresos que contienen los expedientes judiciales, en ese cúmulo están la demanda o denuncia, la contestación, las audiencias, los escritos y recursos de las partes, las constancias de las notificaciones, los documentos probatorios, y las resoluciones judiciales dictadas por el juez, por la Sala Superior y de la Sala de la Corte Suprema de Justicia.

La publicidad de los procesos, salvo aquéllos casos que la ley prohíbe, está consagrada en nuestra Constitución. En el ámbito iberoamericano varios países vienen utilizando el recurso informático con el fin de brindar publicidad y transparencia en la tramitación de los procesos judiciales. Por ejemplo, en los sistemas judiciales de Costa Rica y España se está implementando el expediente digital, de modo que en el sistema informático se registra todo el contenido del expediente judicial de forma íntegra y completa.

El uso de Internet nos permite conocer cómo los jueces motivan las resoluciones judiciales, si éstas fueron expedidas con sujeción al derecho y a lo actuado en el proceso; y además, facilita conocer el desarrollo del proceso judicial. Desde la gestión del Dr. Francisco Távara, ex presidente del Poder Judicial, se viene impulsando de forma decidida la publicidad de las resoluciones judiciales en el portal web (www.pj.gob.pe), mediante acciones de implementación y fortalecimiento a nivel nacional del Sistema de Información Judicial (SIJ).

Se aspira que los despachos judiciales se encuentren interconectados en el Sistema de Información Judicial, concretándose como efectos positivos: brindar información veraz sobre la tramitación del proceso; facilitar el acceso a la información pública de los procesos judiciales, sin acudir a una sede judicial con el costo económico que ello conlleva; dar transparencia a la tramitación de los procesos judiciales, y posibilitar el ejercicio del derecho de defensa de las partes, quienes tendrán conocimiento de las actuaciones judiciales llevadas a cabo, convirtiéndose así en un medio de información vital. La implementación del Sistema de Información Judicial brinda una información directa del expediente judicial y su tramitación y permite mayor información sobre el proceso así como conocer las resoluciones judiciales, a efectos de analizar la decisión del juez.

(*) Jueza integrante del programa social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima

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El rey Salomón y la Inmediación Procesal

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Juan Carlos Valera Málaga (*)

El rey Salomón, según la tradición bíblica, fue un monarca cuya sabiduría fue conferida divinamente. Como muestra de su sapiencia se cuentan diversas  historias que dejaron huella en la memoria del pueblo judío y en el cristianismo. Un suceso que puso de relieve la clarividencia de este rey fue la historia de las dos mujeres judías que se disputaban un bebé recién nacido.

Cuenta la historia que estas madres judías simultáneamente dieron a luz a dos niños, uno de los cuales nació muerto y el otro vivo. El relato cuenta que la madre del hijo muerto reclamó para sí al niño de la otra mujer, generándose una disputa por la maternidad del niño. Este pleito llegó a oídos del rey Salomón, quien sorprendiendo a los concurrentes, al ver que las mujeres no se ponían de acuerdo sobre la maternidad del niño, decidió que el niño vivo sea cortado por una espada en dos.

Todos conocemos el desenlace: la madre del hijo vivo dolida, renuncia a la maternidad antes que ver al niño cruelmente partido en dos; y la otra mujer acepta la solución draconiana. El rey, ante las actitudes de ambas mujeres, manifiesta que el niño es de la mujer que renunciaba a la posesión del niño. Tal como ha sido expuesta la historia por la Biblia, como una presentación  de los hechos antes del juicio, pueden ser de conocimiento de todo juez. Sin embargo, incluso los casos más sencillos pueden ser vistos de manera diferente por cada magistrado, y se puede optar por un acto de sabiduría o por la famosa “lavada” de manos del gobernador romano Poncio Pilatos.

Desde una posición laica, según el relato de la Biblia, podríamos decir que el rey Salomón a medida que observaba el comportamiento “procesal” de las mujeres judías quizá pudo deducir que la mejor manera de resolver el problema judicial era “crear” una falsa solución (dividir al niño), para poner en evidencia la verdadera solución (la manifestación auténtica de maternidad de una de las mujeres). De todo ello se saca como conclusión que todo juez debe conocer lo más cerca el problema jurídico comprendiendo de manera directa las verdaderas intenciones de los justiciables, lo que entendemos como Principio de Inmediación, antes que hacer una mera “ecuación jurídica” que se desentienda del drama humano.

(*) Juez integrante del programa social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima

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Elogio de los jueces escrito por un abogado

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Piero Calamandrei

Comentario

http://www.lexnova.es/pub_ln/revistas/revista_ln/Revista32/08_Anecdotario.pdf

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Tribunal de Servicio Civil

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Yony César Aquino Quintana (*)
El Tribunal de Servicio Civil, conocido también como Servir, es el órgano colegiado administrativo encargado de resolver en última instancia administrativa las controversias individuales que se presentan dentro del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos respecto a acceso al servicio civil; pago de retribuciones; evaluación y progresión en la carrera; régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo.

El Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos comprende a los regímenes de carrera y forma de contratación de servicios de personal de las entidades públicas o el Estado, mayormente aquellos trabajadores se encuentran bajo dos principales regímenes laborales: el régimen de carrera administrativa y el régimen de la actividad laboral privada.

En una jurisprudencia administrativa obligatoria, el Tribunal ha señalado que los órganos competentes de las entidades que integran el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos no deben recurrir al uso de criterios interpretativos que priven a sus trabajadores de poder acceder a este Tribunal alegando que la controversia es entorno a un conflicto laboral, o limitar su acceso aquellos trabajadores del Estado hayan agotado las instancias administrativas existentes al interior de la entidad donde labora. Aquellos trabajadores del Estado del régimen de la carrera administrativa deben saber que las decisiones que llevan adelante su empleador, es decir, el Estado, constituyen actos administrativos que deben ser cuestionados, primero, ante la instancia administrativa, Tribunal Servir, y, posteriormente, ante el Poder Judicial a través del Proceso Contencioso Administrativo.

Por otro lado, el Tribunal Servir ha sostenido que los trabajadores del Estado que se encuentran dentro del régimen laboral de la actividad privada y las decisiones que tome el empleador, no son, en estricto, actos administrativos, y, por ende, cualquier cuestionamiento contra una medida disciplinaria, por ejemplo, debe acudirse al juez de trabajo respectivo. En resumen, aquellos trabajadores que se encuentren laborando en cualquier entidad perteneciente al Estado, que pertenezcan al régimen público administrativo o régimen de actividad privada, y que tenga relación con acceso al servicio civil; pago de retribuciones; evaluación y progresión en la carrera; régimen disciplinario; y terminación de la relación de trabajo, tienen que acudir como última instancia administrativa al Tribunal de Servir, antes de hacerlo en el Poder Judicial.

(*) Juez integrante del programa “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima

 

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Jueces defendiendo Lima

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Ricardo Jonny Moreno Ccancce (*)
El valor de los jueces, además de manifestarse en las decisiones para resolver conflictos legales sumamente complicados y de gran trascendencia social, también se ha expresado en la defensa de la patria. Un ejemplo de ello lo tenemos en la Batalla de Miraflores, acontecimiento histórico que dejó el heroísmo de los militares y civiles que formaron parte en la defensa de Lima.

Cuenta Manuel González Prada en “Relatos de un Reservista” que una vez que los invasores desembarcaron en Pisco, el ánimo de los reservistas comenzó a decaer; por ello muchos oficiales y soldados desertaron a conventos, legaciones extranjeras e incluso en sus propias casas; por lo que se procedió con la captura de los desertores. Encontraron a algunos fingiéndose enfermos, que sin tiempo para cambiarse de ropa se metían en la cama. Otros se disfrazaban o simulaban dolor de las muelas escondiendo el rostro y asi no mostrar los mostachos y barbas.

Como estas anécdotas fueron muchas de las que cuenta el relato. Sin embargo, no fue el caso del abogado, y luego juez de la Corte Suprema, don Ramón Ribeyro Álvarez, quien se encontraba a cargo del Batallón N° 04 ubicado en el Reducto Nº 2, junto al actual Paseo de la República, quien tuvo a su mando a 300 hombres integrados por magistrados, agentes judiciales y abogados.

El desenlace de la batalla es conocido, empero es necesario mencionar que en el Reducto N° 02 cayeron defendiendo Lima, el vocal de la Corte de Puno, Dr. Manuel Pino; el antiguo juez de Primera Instancia de Iquique, Dr. Félix Olcay; el juez de Tumbes, Dr. Manuel Irrabarren; y el agente judicial Tranquilino Velarde, entre otros.

El mismo 15 de enero y ante la caída de los Reductos, don Ramón Ribeyro y lo que quedó del Batallón N° 04 acamparon en la Plaza de Armas, frente a los Balcones del Club la Unión para defender la Casa Presidencial. Entró a Palacio de Gobierno a pedir órdenes, pero ninguna autoridad estaba allí. Volvió a salir y arengó a su tropa que lo esperaba formada en la plaza: “Hijos míos, a nombre del Perú, habéis cumplido con vuestro deber. Podéis volver a vuestras casas. ¡Viva el Perú y Alerta!” El deber cívico del aquel magistrado es un ejemplo perenne para la todas las generaciones.

(*) Juez integrante del programa social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima (más…)

El mito del juez sacralizado

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Los jueces no son ideológicamente neutrales; ninguno lo es

DR. MARCO FEOLI V. Twitter: @MarcoFeoli 12:00 A.M. 03/02/2013

Aquella imagen del juez togado, cuyo origen es, por cierto, de lo más profano, ha contribuido a alimentar la idea del juez como un personaje lejano, encerrado en un despacho, resolviendo a través de fórmulas no mágicas, pero sí legales, de difícil comprensión, en cualquier caso, para la mayoría. De un personaje, en pocas palabras, sacralizado.

Desde la visión del juez sacralizado la magistratura está para aplicar la ley y su contribución se reduce a ello. El juez utiliza los instrumentos que le han sido concedidos para decidir a través de formalismos y rituales que lo arropan y le permiten atildar una imagen mística y sacra. Los procesos de socialización judicial, los diseños institucionales, las garantías de independencia y el devenir histórico en el que se desarrolló han afianzado este prototipo de magistratura.

El mito de la neutralidad. Una de los mitos más arraigados, a partir de esta imagen del juez, es la de su supuesta neutralidad ideológica. Es la creencia de que los jueces sólo responden a las normas jurídicas porque en ellas están las respuestas a cualquier reclamo que se plantee. Su contribución se circunscribe a calzar hechos en leyes, reglamentos, códigos y normas.

Un profesor italiano recuerda que, bajo este modelo, el juezante el cual se presenta un hecho, debe clasificarlo jurídicamente; es su función. Clasificarlo jurídicamente es reconocer los caracteres preestablecidos en una especie de fichero y, una vez ubicada la ficha, leer cuál es la solución. Este es el silogismo judicial del que tantas veces se habla en las facultades de derecho. Para Gustavo Zagrebelsky, exmagistrado de la Corte Costituzionale, se trata de una simplificación que lleva a concebir la actividad de los jueces como un mero servicio a la ley, tres palabras rectificadoras del legislador, dice, convierten bibliotecas enteras en basura.

La realidad. Sin embargo, lo cierto es que la realidad es bastante más compleja de lo que textos o teoría pueden sugerir. Los jueces no son ideológicamente neutrales, ninguno lo es, nadie es ideológicamente neutral. Carlos Rozanski, juez argentino, conversando sobre estos temas dijo, en una entrevista reciente: “Es una gran mentira creer que los jueces tenemos una asepsia quirúrgica, que la sala de audiencias es un quirófano. Hoy esto ya es insostenible (‘) cada uno de nosotros tenemos una historia, una vida, una infancia y una educación. Todo esto va formando ideológicamente y es lo que va a determinar que veamos las cosas de una u otra manera”.

Efectivamente así es. En momentos en los que algunos, sin ruborizarse siquiera, afirman que las ideologías han muerto, es bueno recordar que a los jueces les podemos exigir mucho, se les pueden reclamar muchas cosas, pero jamás que estén posicionados ideológicamente. Los jueces son unos señores, y unas señoras, que deciden desde cuál va a ser el monto de una pensión alimentaria hasta el tiempo que una persona pasará encerrada en una cárcel. Tienen un poder relativo enorme.

El papel de los jueces en una democracia no obedece a un exceso de expectativas en la justicia, ni a creer que poseen atributos especiales; son, finalmente, abogados cuyas características personales no se diferencian demasiado de las de los demás. Por eso sus decisiones pueden recurrirse, cuestionarse, debatirse.

Uno puede estar a favor o en contra de una resolución judicial. Pero no debe, sin que de ello surja una posición autoritaria y de pensamiento único, plantear como parte de la crítica que se defiendan, per se, ciertos valores. Eso lo hacemos todos, incluso los jueces. La profilaxis ideológica no solo es una mentira, es que, de existir, sería una tragedia.

En http://www.nacion.com/2013-02-03/Opinion/el-mito-del-juez-sacralizado.aspx (más…)

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