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Autorizan a procurador iniciar acciones legales por la interposicion de accion de amparo contra resolucion expedida por el JNE referente a la vacancia de Alcalde Distrital de San Francisco de Cayran

RESOLUCIÓN Nº 157 -2005 -JNE

Lima, 7 de junio del 2005

VISTO:

El Memorando Nº 050 -2005 -PP/JNE del 27 de mayo de 2005 de la Procuraduria Publica del Jurado Nacional de Elecciones y la notificación de la Resolucion Nº 15 que contiene la sentencia de fecha 12 de mayo del 2005, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, recaida en el Expediente Nº 66917 -2004 sobre Accion de Amparo seguida por Edwin Jhon Ramirez Diaz en contra del Jurado Nacional de Elecciones, suscrita por el señor Juez, Jaime David Abanto Torres, recibida el 27 de mayo del 2005 ; y,

CONSIDERANDO:

Que, don Edwin Jhon Ramirez Diaz, interpuso Accion de Amparo ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en contra del Jurado Nacional de Elecciones, por haber expedido la Resolucion Nº 198 2004 -JNE de fecha 28 de septiembre del 2004, la misma que en su parte considerativa refiere que se ha producido su vacancia al cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Cayran y en la parte resolutiva determina que el regidor Manuel Armando Jara Alvarado asuma dicho cargo y designa en reemplazo de este ultimo a doña Isabel Feliciano Ponce Vara;

Que, conforme se aprecia en el expediente administrativo numero 577 -2004, seguido por don Edwin Jhon Ramirez Diaz ante el Jurado Nacional de Elecciones, … res mínimos del debido proceso que importa un procedimiento regular;

Que una vez agotada la via electoral ante el Jurado Nacional de Elecciones, don Edwin Jhon Ramirez Diaz, acude al organo jurisdiccional de la ciudad de Lima, interponiendo una accion de amparo constitucional contra la Resolución Nº 198 -2004 -JNE que resuelve convocar al regidor Manuel Armando Jara Alvarado para que asuma el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Cayran en su reemplazo;

Que, admitida a tramite su accion de amparo y contestada esta por la Procuraduria Publica del Jurado Nacional de Elecciones, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doctor Jaime David Abanto Torres, con fecha 12 de mayo del 2005 , expide sentencia declarando fundada en parte la demanda de accion de amparo y en consecuencia nula la Resolución Nº 198 -2004 -JNE su fecha 28 de septiembre del 2004 , nulo todo lo actuado en el expediente Nº 577 -04 seguido ante el Jurado Nacional de Elecciones y ordena reponerse la causa hasta el estado de citarse a las partes, incluyendo al accionante, a la vista de la causa, con costas y costos; e infundada la demanda en el extremo que el demandante pretende la restitucion en su cargo de Alcalde, sin costas y costos;

Que, el articulo 142 º de la Constitucion Politica del Peru dispone que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral y el articulo 181 º precisa que las resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, contra ellas no procede recurso alguno, lo que es concordante con el Art. 23 º de la Ley Organica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 ;

Que, la sentencia emitida por el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doctor Jaime David Abanto Torres, transgrede flagrantemente lo dispuesto por los preceptos constitucionales y normas citadas y desconoce la validez de las resoluciones expedidas por el Jurado Nacional de Elecciones, que en materia electoral, no pueden ser anuladas ni corregidas por ningún otro poder del estado y adelanta opinión;

Que, la prevalencia de los derechos humanos y el derecho constitucional del debido proceso, no se ha menoscabado de ninguna manera con la resolucion emitida por este Supremo Organo Electoral, el que se ha limitado a la aplicacion estricta de la Ley;

Que dicha resolucion, afecta la estabilidad de la administracion de justicia electoral y la certidumbre de sus decisiones;

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 º de la Ley Nº 26486 y los articulos 1 º y 12 º del Decreto Ley Nº 17537 , modificado por el articulo unico del Decreto Ley Nº 17687 ;

SE RESUELVE:

Articulo Primero.- Autorizar al señor Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, a fin que interponga las acciones legales a que hubiere lugar con respecto a la mencionada accion de amparo, ademas de denunciar penalmente al señor magistrado Jaime David Abanto Torres, Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por los delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad o los que sean pertinentes, asi como la denuncia respectiva ante el Consejo Nacional de la Magistratura, la Oficina de Control de la Magistratura y otros organismos que sean necesarios para la defensa de los intereses del Jurado Nacional de Elecciones, por los hechos descritos en la parte considerativa de la presente resolucion.

Articulo Segundo.- Comunicar esta resolución al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica para que tome conocimiento de ella y proceda de acuerdo a las atribuciones de ley.

Registrese, comuniquese y publiquese.

SS.

MENDOZA RAMIREZ

SOTO VALLENAS

VELA MARQUILLO

VELARDE URDANIVIA

BALLON – LANDA CORDOVA

Secretario General

El Peruano, 8 de junio de 2005

Resolución del Tribunal Constitucional con voto singular del magistrado Alva Orlandini por que se declare fundada la demanda

EXP. N.° 3285-2006-PA/TC
LIMA
EDWIN JHON RAMÍREZ DÍAZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Piura, 19 de enero de 2007

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Jhon Ramírez Díaz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 637, su fecha 22 de noviembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 14 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 198-2004-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde que venía ejerciendo, y resuelve que el regidor don Manuel Armando Jara Alvarado asuma el cargo de alcalde distrital de San Francisco de Cayrán, Huánuco, para completar el periodo de gobierno municipal 2003-2006; y que en consecuencia, se ordene su restitución en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, Huánuco.

2. Que el Tribunal Constitucional ha resuelto que aun cuando la posibilidad de ejercer control constitucional a las resoluciones del JNE que resulten contrarias a los derechos fundamentales emerge de una adecuada interpretación de la Carta Fundamental esta facultad no es absoluta pues, atendiendo al principio de interpretación constitucional de concordancia práctica, no se debe de vaciar de contenido al principio de seguridad jurídica, reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución, que es pilar fundamental de todo proceso electoral.

3. En este sentido siendo que este Colegiado ha establecido que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución—), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176.º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional”[1].

4. Que no obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente, para este Tribunal importa precisar que en el caso concreto y en la medida en que lo pretendido se circunscribe a restituir al demandante en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, Provincia de Huánuco, para el periodo de gobierno municipal 2003-2006, resulta evidente que, en las actuales circunstancias, la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que, como es de público conocimiento, los cargos de alcalde para el periodo de gobierno municipal 2003-2006 ya cesaron.

5. Que por lo demás debe tenerse presente que a la fecha ya se ha elegido a los alcaldes para el periodo de gobierno municipal 2007-2010, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, y en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Perú le confiere

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Alva Orlandini y Vergara Gotelli

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMIREZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

Cuando se abusa del poder en agravio de personas humildes, el hecho suele pasar inadvertido. No es noticia para los medios de comunicación de alcance nacional. Eso es lo que le ocurrió con el demandante en este proceso de amparo, Edwin Jhon Ramírez Díaz, electo alcalde del distrito de San Francisco de Cayrán, en la provincia de Huánuco.

Relata Ramírez Díaz que los Regidores de la Municipalidad de ese distrito solicitaron que fuera vacado como Alcalde en dos oportunidades, sin éxito. Pero que persistieron y lograron que el Jurado Nacional de Elecciones expidiera finalmente la Resolución Nº 198-2004-JNE, con fecha 28 de setiembre de 2004, obrante a fojas 127 del expediente acompañado, por la que se declara la vacancia y se designa a su reemplazante.

La sentencia del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de 12 de mayo de 2005, declaró fundada, en parte, la demanda de Ramírez Díaz, en base a que:

(1) Fue presentada el 18 de octubre de 2004, o sea dentro del plazo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506 (vigente hasta el 30 de noviembre de 2004);

(2) ¨[…] en cuanto a la irrevisibilidad de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones, en la sentencia de fecha 6 de abril de 2004, recaída en el Expediente Nº 2366-2003-AA/TC en los seguidos por Juan Genaro Espino Espino, el Tribunal Constitucional ha establecido “al igual como lo hiciera respecto de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en el Exp. Nº 2409-2002-AA/TC (Caso Gonzales Ríos) la posibilidad de un control sobre ellas, no cabe invocar la existencia de campos de invulnerabilidad absoluta al control constitucional, so pretexto de que la Constitución confiere una suerte de protección especial a determinadas resoluciones emitidas por parte de determinados organismos […]”;

(3) Se han producido irregularidades graves en el procedimiento de vacancia; incluso la falta de información exigida por el demandante, conforme a la certificación notarial;

(4) No obra el recurso de apelación del demandante contra el Acuerdo del Concejo, habiéndose remitido el expediente respectivo, sin esa apelación, al Jurado Nacional de Elecciones;

(5) El Jurado Nacional de Elecciones tampoco notificó a la abogada del demandante, en su domicilio procesal, para la vista de la causa;

(6) Conforme al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter;

(7) Habiéndose expedido la Resolución Nº 198-2004-JNE, su fecha 28 de setiembre de 2004, sin haberse citado al demandante a la vista de la causa, quitándole la oportunidad de pedir el uso de la palabra, resulta evidente que se han vulnerado los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso;

(8) Aun cuando es nula la Resolución del JNE, la demanda no enerva los efectos del Acuerdo del Concejo Nº 011-04-CMDSFC, de 2004.

La sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de 22 de noviembre de 2005, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda, fundándose en que

(1) La remisión al Jurado Nacional de Elecciones del expediente en que corre la vacancia del demandante se hizo por mandato del Concejo;

(2) Se aprecia del expediente que el demandante se apersona el 12 de agosto de 2004, notificándosele todo lo actuado hasta ese entonces, con fecha 18 de agosto de 2004;

(3) Que es correcto lo expuesto por el Jurado Nacional de Elecciones, al expedir la Resolución Nº 198-2004-JNE, de fecha 28 de setiembre de 2004, en el sentido de que el demandante tuvo conocimiento de la elevación del expediente;

(4) Que la intervención del Ministerio Público no es necesaria en este proceso.

En la sentencia de vista hay que destacar que considera impertinente la intervención del Ministerio Público, que, efectivamente, no es parte en los procesos de amparo, pues no lo disponen ni la LOMP (Decreto Legislativo Nº 52), ni la Ley Nº 23506, ni el Código Procesal Constitucional, ni ninguna otra norma legal. Además, merece destacarse el hecho de que la Sala invoca las disposiciones del Código Procesal Constitucional, que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2004, y cuyos preceptos se aplican a los procesos en trámite de acuerdo con su Segunda Disposición Final.

La resolución del Tribunal Constitucional, a la que corresponde ese fundamento de voto, abarca los otros aspectos de la cuestión jurídica a que se contrae el presente proceso de amparo. Sin embargo, no puedo dejar de señalar que, reiterando que no hay ni puede haber zonas o islas exentas de control constitucional, el TC ha dictado, entre otras, la sentencia de 8 de noviembre de 2005 (Exp. Nº 05854-2005-AA), con los efectos previstos en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

En todo sistema democrático y social de derecho debe respetarse, escrupulosamente, la voluntad del pueblo. Es lamentable comprobar que, en la historia republicana, se han perpetrado frecuentes atentados contra esa fuente de legitimidad de todo poder. El caso del Alcalde Distrital de San Francisco de Cayrán, Huánuco, no es sino la confirmación de esa mala práctica. En efecto, fue elegido para ejercer el cargo en el período 2003-2006. Mediante la vacancia declarada por la Resolución Nº 198-2004-JNE, con efectos desde el 11 de junio de 2004 (fecha del Acuerdo Municipal), resulta que sólo ejerció el cargo durante un año, cinco meses y diez días. Por lo tanto, el JNE –suplantando la voluntad popular- otorgó el cargo a persona distinta.
(…)

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/03285-2006-AA%20Resolucion.html

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