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Caso Roel Vaccari

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EXP. N° 03835-2012-PA/TC

LIMA

ALDO GIANNI CARMELO

ROEL VACCARI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2013

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aldo Gianni Carmelo Roel Vaccari contra la resolución de fojas 76, su fecha 20 de marzo de 2012, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A     

1. Que con fecha 9 de agosto de 2011 el actor interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de Lima a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones N.os 1 y 2, emitidas con fechas 26 de abril de 2011 y 17 de junio de 2011. Sustenta su pretensión en que todo lo actuado resulta nulo pues erróneamente se ha declarado la improcedencia de su pedido de devolución de cédulas de notificación y que a la apelación presentada en el proceso subyacente se le ha dado un efecto irregular, lo que a su juicio importa la conculcación de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Asimismo refiere que ha sido declarado rebelde por el Primer Juzgado Civil de Lima, pese a no ser demandado sino demandante.

2. Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 15 de agosto de 2011, declara improcedente la demanda pues, a fin de cuentas, se busca revertir pronunciamientos judiciales adversos utilizando el amparo como una suprainstancia, máxime cuando no se advierte la conculcación de derecho fundamental alguno. El ad quem confirmó la recurrida por la misma razón.

3. Que conforme ha sido advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

4. Que asimismo, también se ha establecido que “el amparo contra resoluciones judiciales requiere pues como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente” (Cfr. 03578-2011-PA/TC, entre otras).

5. Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de éstos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando –con ello– de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

6. Que de lo actuado se aprecia que:

            a. Mediante Resolución N.º 128 (f. 10 – 11), el Primer Juzgado Civil de la Corte                      Superior de Justicia de Lima declara:

                ·  Improcedente la solicitud de devolución de cédula.

                ·  Tiene por bien notificado al actor y, por ende, dispone continuar con el                               proceso en rebeldía del actor.

            b. Mediante Resolución N.º 1, de fecha 26 de abril de 2011 (f.  16 – 17), la Sexta                    Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la queja                    planteada por el actor contra la Resolución N.º 133 pues según el artículo                          371º del Código Procesal Civil, solo procede otorgar efecto suspensivo y                            calidad de diferida a las apelaciones presentadas contra sentencias y autos                        que ponen fin al proceso o impiden la continuación del mismo. De ahí que, a                    juicio de los magistrados demandados, el trámite concedido por el Primer                        Juzgado Civil de Lima a la apelación (f. 12 – 15) presentada por el recurrente                    contra la Resolución N.º 128 resulta adecuado.

             c.  Mediante Resolución N.º 2-II (f. 18) la Sexta Sala Civil de Lima declaró la                            improcedencia de la nulidad deducida contra la Resolución N.º Uno pues,                          contrariamente a lo alegado, no encuentra vicio alguno en la conformación                      del Colegiado que emitió la Resolución N.º 1.

7.  Que los argumentos esgrimidos por el recurrente se circunscriben a cuestionar, en forma genérica, una serie de irregularidades que según refiere, acontecieron en el proceso subyacente; sin embargo, no indican en qué medida ello resulta atentatorio al derecho fundamental a tutela procesal efectiva o al debido proceso.

8. Que en tal sentido, no cabe duda de que la presente demanda resulta improcedente, máxime si se tiene en cuenta que las justificaciones vertidas por la Sexta Sala Civil al emitir las resoluciones cuestionadas sustentan adecuadamente lo decidido. Y es que el derecho a la debida motivación de las resolucionesimporta que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. En el caso de autos, no cabe duda de que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente motivadas en tanto señalan puntualmente por qué lo solicitado no resulta atendible.

9. Que a mayor abundamiento cabe precisar que, conforme ha sido sostenido de manera uniforme y reiterada por este Colegiado, “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa.” (STC N.º 01291-2000-AA/TC). Por ende, tales pronunciamientos judiciales, aunque escuetos, no son susceptibles de revisión por este Tribunal.

10. Que adicionalmente a lo expuesto cabe precisar que contrariamente a lo aducido por el demandante no se aprecia irregularidad alguna que denote afectación de los derechos invocados; más bien se observa que ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa al interior del proceso, llegando incluso a plantear sucesivas impugnaciones a fin de revertir lo decidido.

11. Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

En

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013//03835-2012-AA%20Resolucion.html

 

Reposición improcedente

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014//03835-2012-AA%20Reposicion.pdf

 

 

 

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Caso Scotiabank Perú S.A.A.

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EXP. N.° 00168-2012-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 3 de mayo de 2012

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A. contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 312, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.      Que con fecha 26 de setiembre de 2008, la recurrente interpuso demanda de amparo contra don Germán Fernando Vega García, el Instituto de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (Indecopi) y la Administradora de Fondo de Pensiones Integra S.A. (AFP Integra), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.° 1564-2007/TDC-INDECOPI, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (TDCPI) del Indecopi, que ordenó a la AFP Integra S.A. que inicie un proceso judicial contra Scotiabank S.A.A. para obtener el pago de supuestos aportes previsionales adeudados por no considerar el impuesto a la renta (IR) por el empleador como parte de la remuneración para efectos previsionales. Como segunda pretensión autónoma solicita que se ordene al TDCPI, así como a la Comisión de Protección del Consumidor que notifique a Scotiabank con la denuncia presentada por don Germán Fernando Vega García, a fin de que ejercite válidamente su derecho de defensa.

Afirma que el año 2005 el emplazado Germán Fernando Vega García, solicitó a la AFP Integra que cobre a su exempleador –Scotiabank– aportes previsionales considerando el impuesto a la renta pagado por el empleador. Indica que luego de consultar a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, la empresa Integra determinó que los aportes efectuados eran correctos; frente a ello, don Germán Fernando Vega García inició un procedimiento contra Integra ante la Comisión de Defensa del Consumidor sosteniendo que Scotiabank omitió considerar como parte de su remuneración el monto correspondiente al IR, el que, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), tiene carácter remunerativo y debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las aportaciones. Agrega que, desestimada tal denuncia por la Comisión, el TDCPI revocó la resolución y -estimando que el IR debía ser comprendido como parte de la remuneración para efectos previsionales- ordenó que la AFP inicie un proceso judicial de cobranza de aportes impagos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 57 del Decreto Supremo N.° 004-98-EF. La amparista alega que con ello se ha vulnerado sus derechos a la propiedad y al debido procedimiento ya que, de un lado, la cuantía de los montos involucrados acredita una afectación sustantiva a la propiedad de Scotiabank y, de otro lado, al no haber sido citada al procedimiento administrativo para ejercerlo, Scotiabank no ha podido ejercer su derecho de defensa. Más aún cuando el proceso judicial que se ordena iniciar a AFP Integra no permite ello, debido a que se trata de un proceso de ejecución. Por último, indica que se está ante una amenaza cierta e inminente de violación de sus derechos.

2.      Que la AFP Integra contesta la demanda manifestando que en cumplimiento de la Resolución N.° 1564-2007/TDC-INDECOPI, interpuso la demanda ejecutiva contra el Banco. Asimismo, deduce la excepción de falta de legitimidad pasiva estimando que la pretensión interpuesta en su contra le es absolutamente ajena, debido a que el acto que afecta los derechos constitucionales invocados es la Resolución N.° 1564-2007/TDC-INDECOPI. Finalmente aduce no ser la causante del acto lesivo, pues sólo se remitió a cumplir con lo ordenado, ya que de lo contrario podría incurrir en un delito.

3.      Que el Indecopi, por su parte, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, aduciendo que, dada la naturaleza urgente y susbsidiaria del proceso de amparo –y teniendo en consideración el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional– el amparo no es la vía procesal idónea, debiendo recurrirse al proceso contencioso-administrativo, que sí es la vía específica.

4.      Que el emplazado don Germán Fernando Vega García, contesta la demanda alega que el proceso contencioso administrativo es la vía específica para cuestionar la Resolución del Indecopi, y que la expedición de una orden de actuación a la AFP Integra en nada vulnera los derechos constitucionales de Scotiabank, puesto que se está cuestionando la conducta de AFP Integra a la luz de la Ley de Protección al Consumidor, en donde la amparista Scotiabank nada tiene que ver.

5.      Que el Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que el hecho de que la Sala de Defensa de la Competencia ordene que AFP Integra inicie un proceso judicial contra Scotiabank, sin haber notificado a ésta del inicio del procedimiento administrativo, no lesiona el debido proceso, ni genera indefensión, toda vez que la accionante no era parte, ni tenía legitimidad para obrar en el citado procedimiento. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda de amparo por estimar que existen vías procediementales, específicas e igualmene satisfactorias para la tutela de los derechos invocados.

6.      Que de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 04196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneassatisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

7.      Que, en el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda, resultando también una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, y no en el proceso de amparo.

8.      Que si bien la demandante alega que no resulta posible iniciar un proceso contencioso administrativo puesto que “carecería de legitimidad para obrar” en la medida en que no fueron parte del procedimiento administrativo, debe tenerse en cuenta que el art. 13 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo indica que “[t]iene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso”. Más aún cuando el demandante alega que se estaría afectando determinados derechos; es decir, su situación jurídica de ventaja activa, por lo que el contencioso- administrativo se presenta, efectivamente, como una vía específica e igualmente satisfactoria.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

EXP. N.° 00168-2012-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso tenemos que el recurrente es una persona jurídica denominada Scotiabank Perú S.A.A., que interpone demanda de amparo contra don Germán Fernando Vega García, el Instituto de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (Indecopi) y la Administradora de Fondo de Pensiones Integra S.A.(AFP Integra), solicitando que se declare nula la Resolución N.º 1564-2007/TDC-INDECOPI, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (TDCPI) del Indecopi en la que ordenó a AFP Integra S.A. que inicie un proceso judicial contra Scotiabank Perú S.A.A., para obtener el pago de supuestos aportes previsionales adeudados por no considerar el impuesto a la renta (IR) por el empleador como parte de la remuneración para efectos previsionales. Asimismo solicita que al TDCPI, así como a la Comisión de Protección del Consumidor  se ordene que notifique aScotiabank con la denuncia presentada por don Germán Fernando Vega García, a efectos de ejercer válidamente el derecho de defensa.
  2. En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a  incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.
  3. En el presente caso no se presenta situación excepcional que amerite pronunciamiento de fondo por parte de este colegiado, puesto que se advierte de autos que lo que en puridad busca el actor es que este Colegiado actúe como tribunal administrativo capaz de anular resoluciones administrativas, sin tener presente que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, por lo que debe acudir a ella en busca de tutela.
  4. Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se confirme la IMPROCEDENCIA de la demanda.

S.

VERGARA GOTELLI

 

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Caso Copa Resolución de Saneamiento Procesal

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Poder Judicial peruano pone en su sitio a la línea aérea Copa Airlines

LUNES, 25 DE ABRIL DE 2011 16:10
PLANA PERIODISTICA
(Aeronoticias).- Han pasado tres años desde que la familia del mecánico de la compañía de aviación Copa Airlines pidiera justicia al Poder Judicial peruano por la muerte de Yuen Ou Yang Lee especialista de Boeing 737-800 que murió extrañamente en un accidente en la riesgosa rampa del aeropuerto internacional Jorge Chávez.

La familia peruana del trabajador de Copa Airlines interpuso demanda ante el Primer Juzgado en lo Civil de Lima, anexando la copia certificada de una póliza de seguros de la compañía ASSA de Panamá reasegurada en una conocida compañía londinense con una cobertura de 25 millones de dólares póliza de seguros que está lista para pagarle los 3 millones de dólares que reclama la familia del trabajador peruano fallecido.

Hacer click para ver la póliza de seguros y reaseguros que respalda el pago que una compañía londinense tiene que hacer por hasta tres millones de dólares a favor de la familia peruana del mecánico de COPA fallecido.

La compañía de reaseguros londinense ha preferido gastar 1 millón de dólares en abogados que llegar a una transacción que evite más dolor a la familia peruana y dentro de este contexto aunque parezca mentira con la finalidad de dilatar este proceso durante 3 años, los abogados de COPA plantearon la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, pedido de improcedencia de la demanda, pedido de nulidad, y en general articulaciones procesales para tratar de que este proceso dure unos 15 años a sabiendas que la viuda Maria Gladys Chueng Koo Vda. de Ou Yang (70 años) está con alzheimer, no podrá en pocos años ver el resultado de su batalla judicial.

La hija del trabajador fallecido Maria Gladys Ou Yang Chueng (43 años) nos informa que el Primer Juzgado en lo Civil de Lima que despacha el justo y probo magistrado de carrera Dr. Jaime David Abanto Torres ha expedido el día de hoy la Resolución Nº 54 que declara improcedente todo lo solicitado por COPA infundada todas sus excepciones, se deja saneado el proceso, en el que próximamente se tendrá que convocar a la Audiencia de Pruebas a fin de expedir sentencia.

La compañía Global de Londres por tres años de proceso ya ha tenido que sufragar cientos de miles de dólares a sus abogados en Lima en vez de buscar una conciliación justa para una familia peruana en el que su jefe y padre, que además era campeón de Tenis en el Country Club La Planicie luego de trabajar 14 años en forma ininterrumpida para COPA ni siquiera lo tenían en planilla, y trataron de no pagarle sus beneficios sociales, lo que mereció un proceso judicial ante el 27 Juzgado Laboral de Lima, que le obligó a COPA a pagar los beneficios sociales, sin embargo esta empresa que ya reconoció su obligación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad ahora ante el Primer Juzgado en lo Civil de Lima niega que fuera su trabajador y que tenga responsabilidad cuando ya hay un acta de conciliación con valor de sentencia firmada ante un Juez en la que reconoció el vínculo laboral .

El mecánico de COPA fallecido era además ingeniero de vuelo, con licencia expedida por la Dirección General de Aeronáutica Civil de Panamá y del Perú, con licencia FAA y en el momento de su muerte el 07 de octubre de 2006 tenía puesto un fotocheck expedido por LAP a solicitud de COPA, pero la empresa panameña queriendo eludir su responsabilidad trató de barnizar su relación laboral y le quiso endosar el problema a su service Swissport, en fin se espera que el Poder Judicial Peruano a través del Primer Juzgado Civil y la correcta Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima le de una lección histórica a esta multinacional para que entienda que se tienen que respetar los derechos indemnizatorios de los peruanos, cuando mueren trabajando en este caso en su centro de labores en el aeropuerto internacional Jorge Chávez.

Hacer click para ver la Resolución Nº 54 del Primer Juzgado Civil de Lima que hace justicia contra COPA en los seguidos por los herederos de su mecánico de aviación que todavía no es indemnizado, no obstante que hay 25 millones de dólares esperando para ser cobrados.

http://aeronoticias.com.pe/noticiero/index.php?option=com_content&view=article&id=17670:poder-judicial-peruano-pone-en-su-sitio-a-la-linea-aerea-copa-airlines&catid=14:14&Itemid=574

20130705-caso_copa.pdf

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Caso Chumbes Rocha

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EXP. N.° 04698-2012-PA/TC

LIMA

HUGO ESTEBAN

CHUMBES ROCHA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Esteban Chumbes Rocha contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 105, su fecha 16 de agosto de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra las jueces superiores de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Alicia Gómez Carbajal, Rosa Ubillus Fortini y Dora Ampudia Herrera, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 23 de junio de 2011, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda sobre responsabilidad civil interpuesta por doñaAmyella Antonet Chumbes Zuñiga y otra contra don Juan David Abanto Torres y otro, alegando la violación de los derechos al acceso a la justicia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Refiere que en la etapa postulatoria, las jueces superiores emplazadas han declarado indebidamente la improcedencia de la demanda sobre responsabilidad civil mediante una resolución escueta y sin sentido jurídico. Según el modo de ver del recurrente, en la etapa de la calificación de la demanda no se puede determinar el rechazo liminar de la misma (escrito de apelación, fojas 14), pues es mejor que el órgano jurisdiccional admita a trámite la demanda y luego, en el trámite regular del proceso, determine fáctica y jurídicamente la viabilidad o no de la acción (escrito de agravio constitucional, fojas 113), por lo que el rechazo in límine de la demanda, vulnera los derechos invocados.

2.      Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de agosto de 2011 declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que no existe un agravio manifiesto a los derechos invocados, pues el juez de origen es el competente para determinar los alcances de las normas referidas a la presentación de la demanda, así como de los requisitos de procedencia y la admisión de la misma. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de agosto de 2012, confirmó la apelada, por considerar que lo que en realidad pretende el actor es una nueva revisión del pronunciamiento sobre la improcedencia de la demanda, que ha sido merituada por la Sala Civil respectiva.

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, señala que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

4.      Que este Tribunal Constitucional tiene establecido en reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no puede ni debe servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, en razón de que no constituye un mecanismo de articulación procesal de las partes para continuar revisando una decisión judicial y de ese modo extender el debate sobre la materia justiciable o de las cuestiones procesales ocurridas al interior de un proceso, sea de la naturaleza que fuere. Así, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional. Sin estos presupuestos básicos, es decir, si lo que se pretende es el reexamen de lo resuelto en sede judicial o el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, la demanda resultará improcedente.

5.      Que en el caso constitucional de autos, se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es que el juez constitucional realice un reexamen de lo resuelto por los jueces superiores emplazados a partir de los medios incorporados en el proceso civil, es decir, que se realice un reexamen de la declaratoria de improcedencia de la demanda sobre responsabilidad civil que a su vez se encuentra sustentada en que la sentencia definitiva del proceso civil sobre nulidad de acto jurídico le fue favorable al actor, por lo que no se aprecia el daño sufrido como consecuencia del actuar del magistrado Abanto Torres; lo cual, como ha quedado dicho, es improcedente en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, pues éste no puede ser “un mecanismo donde se vuelva a reproducir una controversia resuelta por las instancias de la jurisdicción ordinaria y que convierta al juez constitucional en una instancia más de tal jurisdicción, pues la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial; siempre, claro está, que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifiestamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (Cfr. Expediente N° 3179-2004-AA/TC (caso Apolonia Ccollcca), fundamento 21), vulneración que no se aprecia en autos.

6.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

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Caso La Positiva Seguros y Reaseguros S.A.

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Sentencia que declara improcedente la demanda de amparo contra resoluciones judiciales que cuestionaba una sentencia de vista dictada por el administrador del blog

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013//02050-2012-AA%20Resolucion.pdf

 

 

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Sentencia de Habeas Data para entrega de informe

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Actas, Acuerdos, Convenios

En el año 2003 ASET Comas, el ISDEN y el IPYS interponen una demanda de acción de HABEAS DATA contra el Vice Ministro de Salud, solicitando informes y otros documentos de evidencias sobre el Esquema dos y Esquema dos reforzado implementado por el Programa de Control de Tuberculosis del Perú en los años 90.

Esta información fue ocultada a la ciudadanía. La sentencia fue a favor de los demandantes, sin embargo el Minsa nunca completó con entregrar todos los documentos , principalmente los que se referían a las actas de reuniones claves donde se tomaron decisiones y las razones y evidencias que sustentaron las medidas adoptadas.

20130626-sentencia_2003.pdf
http://www.isden.org.pe/descarrr/category/9-actas-acuerdos-convenios.html#

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Caso Ramírez Díaz

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Autorizan a procurador iniciar acciones legales por la interposicion de accion de amparo contra resolucion expedida por el JNE referente a la vacancia de Alcalde Distrital de San Francisco de Cayran

RESOLUCIÓN Nº 157 -2005 -JNE

Lima, 7 de junio del 2005

VISTO:

El Memorando Nº 050 -2005 -PP/JNE del 27 de mayo de 2005 de la Procuraduria Publica del Jurado Nacional de Elecciones y la notificación de la Resolucion Nº 15 que contiene la sentencia de fecha 12 de mayo del 2005, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, recaida en el Expediente Nº 66917 -2004 sobre Accion de Amparo seguida por Edwin Jhon Ramirez Diaz en contra del Jurado Nacional de Elecciones, suscrita por el señor Juez, Jaime David Abanto Torres, recibida el 27 de mayo del 2005 ; y,

CONSIDERANDO:

Que, don Edwin Jhon Ramirez Diaz, interpuso Accion de Amparo ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, en contra del Jurado Nacional de Elecciones, por haber expedido la Resolucion Nº 198 2004 -JNE de fecha 28 de septiembre del 2004, la misma que en su parte considerativa refiere que se ha producido su vacancia al cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Cayran y en la parte resolutiva determina que el regidor Manuel Armando Jara Alvarado asuma dicho cargo y designa en reemplazo de este ultimo a doña Isabel Feliciano Ponce Vara;

Que, conforme se aprecia en el expediente administrativo numero 577 -2004, seguido por don Edwin Jhon Ramirez Diaz ante el Jurado Nacional de Elecciones, … res mínimos del debido proceso que importa un procedimiento regular;

Que una vez agotada la via electoral ante el Jurado Nacional de Elecciones, don Edwin Jhon Ramirez Diaz, acude al organo jurisdiccional de la ciudad de Lima, interponiendo una accion de amparo constitucional contra la Resolución Nº 198 -2004 -JNE que resuelve convocar al regidor Manuel Armando Jara Alvarado para que asuma el cargo de Alcalde Distrital de San Francisco de Cayran en su reemplazo;

Que, admitida a tramite su accion de amparo y contestada esta por la Procuraduria Publica del Jurado Nacional de Elecciones, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doctor Jaime David Abanto Torres, con fecha 12 de mayo del 2005 , expide sentencia declarando fundada en parte la demanda de accion de amparo y en consecuencia nula la Resolución Nº 198 -2004 -JNE su fecha 28 de septiembre del 2004 , nulo todo lo actuado en el expediente Nº 577 -04 seguido ante el Jurado Nacional de Elecciones y ordena reponerse la causa hasta el estado de citarse a las partes, incluyendo al accionante, a la vista de la causa, con costas y costos; e infundada la demanda en el extremo que el demandante pretende la restitucion en su cargo de Alcalde, sin costas y costos;

Que, el articulo 142 º de la Constitucion Politica del Peru dispone que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral y el articulo 181 º precisa que las resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, contra ellas no procede recurso alguno, lo que es concordante con el Art. 23 º de la Ley Organica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 ;

Que, la sentencia emitida por el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doctor Jaime David Abanto Torres, transgrede flagrantemente lo dispuesto por los preceptos constitucionales y normas citadas y desconoce la validez de las resoluciones expedidas por el Jurado Nacional de Elecciones, que en materia electoral, no pueden ser anuladas ni corregidas por ningún otro poder del estado y adelanta opinión;

Que, la prevalencia de los derechos humanos y el derecho constitucional del debido proceso, no se ha menoscabado de ninguna manera con la resolucion emitida por este Supremo Organo Electoral, el que se ha limitado a la aplicacion estricta de la Ley;

Que dicha resolucion, afecta la estabilidad de la administracion de justicia electoral y la certidumbre de sus decisiones;

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 º de la Ley Nº 26486 y los articulos 1 º y 12 º del Decreto Ley Nº 17537 , modificado por el articulo unico del Decreto Ley Nº 17687 ;

SE RESUELVE:

Articulo Primero.- Autorizar al señor Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Jurado Nacional de Elecciones, a fin que interponga las acciones legales a que hubiere lugar con respecto a la mencionada accion de amparo, ademas de denunciar penalmente al señor magistrado Jaime David Abanto Torres, Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por los delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad o los que sean pertinentes, asi como la denuncia respectiva ante el Consejo Nacional de la Magistratura, la Oficina de Control de la Magistratura y otros organismos que sean necesarios para la defensa de los intereses del Jurado Nacional de Elecciones, por los hechos descritos en la parte considerativa de la presente resolucion.

Articulo Segundo.- Comunicar esta resolución al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica para que tome conocimiento de ella y proceda de acuerdo a las atribuciones de ley.

Registrese, comuniquese y publiquese.

SS.

MENDOZA RAMIREZ

SOTO VALLENAS

VELA MARQUILLO

VELARDE URDANIVIA

BALLON – LANDA CORDOVA

Secretario General

El Peruano, 8 de junio de 2005

Resolución del Tribunal Constitucional con voto singular del magistrado Alva Orlandini por que se declare fundada la demanda

EXP. N.° 3285-2006-PA/TC
LIMA
EDWIN JHON RAMÍREZ DÍAZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Piura, 19 de enero de 2007

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Jhon Ramírez Díaz contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 637, su fecha 22 de noviembre de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 14 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 198-2004-JNE, que declara la vacancia del cargo de alcalde que venía ejerciendo, y resuelve que el regidor don Manuel Armando Jara Alvarado asuma el cargo de alcalde distrital de San Francisco de Cayrán, Huánuco, para completar el periodo de gobierno municipal 2003-2006; y que en consecuencia, se ordene su restitución en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, Huánuco.

2. Que el Tribunal Constitucional ha resuelto que aun cuando la posibilidad de ejercer control constitucional a las resoluciones del JNE que resulten contrarias a los derechos fundamentales emerge de una adecuada interpretación de la Carta Fundamental esta facultad no es absoluta pues, atendiendo al principio de interpretación constitucional de concordancia práctica, no se debe de vaciar de contenido al principio de seguridad jurídica, reconocida por este Tribunal como un principio implícitamente contenido en la Constitución, que es pilar fundamental de todo proceso electoral.

3. En este sentido siendo que este Colegiado ha establecido que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC —artículos 178º, 182º y 183º de la Constitución—), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que incurra el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176.º de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos, el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiere lugar, de conformidad con el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional”[1].

4. Que no obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente, para este Tribunal importa precisar que en el caso concreto y en la medida en que lo pretendido se circunscribe a restituir al demandante en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de San Francisco de Cayrán, Provincia de Huánuco, para el periodo de gobierno municipal 2003-2006, resulta evidente que, en las actuales circunstancias, la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que, como es de público conocimiento, los cargos de alcalde para el periodo de gobierno municipal 2003-2006 ya cesaron.

5. Que por lo demás debe tenerse presente que a la fecha ya se ha elegido a los alcaldes para el periodo de gobierno municipal 2007-2010, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, y en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Perú le confiere

RESUELVE, con los fundamentos de voto de los magistrados Alva Orlandini y Vergara Gotelli

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMIREZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

Cuando se abusa del poder en agravio de personas humildes, el hecho suele pasar inadvertido. No es noticia para los medios de comunicación de alcance nacional. Eso es lo que le ocurrió con el demandante en este proceso de amparo, Edwin Jhon Ramírez Díaz, electo alcalde del distrito de San Francisco de Cayrán, en la provincia de Huánuco.

Relata Ramírez Díaz que los Regidores de la Municipalidad de ese distrito solicitaron que fuera vacado como Alcalde en dos oportunidades, sin éxito. Pero que persistieron y lograron que el Jurado Nacional de Elecciones expidiera finalmente la Resolución Nº 198-2004-JNE, con fecha 28 de setiembre de 2004, obrante a fojas 127 del expediente acompañado, por la que se declara la vacancia y se designa a su reemplazante.

La sentencia del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de 12 de mayo de 2005, declaró fundada, en parte, la demanda de Ramírez Díaz, en base a que:

(1) Fue presentada el 18 de octubre de 2004, o sea dentro del plazo previsto en el artículo 37º de la Ley Nº 23506 (vigente hasta el 30 de noviembre de 2004);

(2) ¨[…] en cuanto a la irrevisibilidad de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones, en la sentencia de fecha 6 de abril de 2004, recaída en el Expediente Nº 2366-2003-AA/TC en los seguidos por Juan Genaro Espino Espino, el Tribunal Constitucional ha establecido “al igual como lo hiciera respecto de las resoluciones emitidas por el Consejo Nacional de la Magistratura en el Exp. Nº 2409-2002-AA/TC (Caso Gonzales Ríos) la posibilidad de un control sobre ellas, no cabe invocar la existencia de campos de invulnerabilidad absoluta al control constitucional, so pretexto de que la Constitución confiere una suerte de protección especial a determinadas resoluciones emitidas por parte de determinados organismos […]”;

(3) Se han producido irregularidades graves en el procedimiento de vacancia; incluso la falta de información exigida por el demandante, conforme a la certificación notarial;

(4) No obra el recurso de apelación del demandante contra el Acuerdo del Concejo, habiéndose remitido el expediente respectivo, sin esa apelación, al Jurado Nacional de Elecciones;

(5) El Jurado Nacional de Elecciones tampoco notificó a la abogada del demandante, en su domicilio procesal, para la vista de la causa;

(6) Conforme al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter;

(7) Habiéndose expedido la Resolución Nº 198-2004-JNE, su fecha 28 de setiembre de 2004, sin haberse citado al demandante a la vista de la causa, quitándole la oportunidad de pedir el uso de la palabra, resulta evidente que se han vulnerado los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso;

(8) Aun cuando es nula la Resolución del JNE, la demanda no enerva los efectos del Acuerdo del Concejo Nº 011-04-CMDSFC, de 2004.

La sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de 22 de noviembre de 2005, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda, fundándose en que

(1) La remisión al Jurado Nacional de Elecciones del expediente en que corre la vacancia del demandante se hizo por mandato del Concejo;

(2) Se aprecia del expediente que el demandante se apersona el 12 de agosto de 2004, notificándosele todo lo actuado hasta ese entonces, con fecha 18 de agosto de 2004;

(3) Que es correcto lo expuesto por el Jurado Nacional de Elecciones, al expedir la Resolución Nº 198-2004-JNE, de fecha 28 de setiembre de 2004, en el sentido de que el demandante tuvo conocimiento de la elevación del expediente;

(4) Que la intervención del Ministerio Público no es necesaria en este proceso.

En la sentencia de vista hay que destacar que considera impertinente la intervención del Ministerio Público, que, efectivamente, no es parte en los procesos de amparo, pues no lo disponen ni la LOMP (Decreto Legislativo Nº 52), ni la Ley Nº 23506, ni el Código Procesal Constitucional, ni ninguna otra norma legal. Además, merece destacarse el hecho de que la Sala invoca las disposiciones del Código Procesal Constitucional, que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2004, y cuyos preceptos se aplican a los procesos en trámite de acuerdo con su Segunda Disposición Final.

La resolución del Tribunal Constitucional, a la que corresponde ese fundamento de voto, abarca los otros aspectos de la cuestión jurídica a que se contrae el presente proceso de amparo. Sin embargo, no puedo dejar de señalar que, reiterando que no hay ni puede haber zonas o islas exentas de control constitucional, el TC ha dictado, entre otras, la sentencia de 8 de noviembre de 2005 (Exp. Nº 05854-2005-AA), con los efectos previstos en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

En todo sistema democrático y social de derecho debe respetarse, escrupulosamente, la voluntad del pueblo. Es lamentable comprobar que, en la historia republicana, se han perpetrado frecuentes atentados contra esa fuente de legitimidad de todo poder. El caso del Alcalde Distrital de San Francisco de Cayrán, Huánuco, no es sino la confirmación de esa mala práctica. En efecto, fue elegido para ejercer el cargo en el período 2003-2006. Mediante la vacancia declarada por la Resolución Nº 198-2004-JNE, con efectos desde el 11 de junio de 2004 (fecha del Acuerdo Municipal), resulta que sólo ejerció el cargo durante un año, cinco meses y diez días. Por lo tanto, el JNE –suplantando la voluntad popular- otorgó el cargo a persona distinta.
(…)

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/03285-2006-AA%20Resolucion.html

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¿Procede el amparo por violación al derecho de defensa cuando existen vicios en la notificación?

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EXP. N.° 03595-2010-PA/TC
LIMA
INGENIERÍA MANTENIMIENTO
& CONSTRUCCIÓN S.A.C.
CONTRATISTAS GENERALES

RAZÓN DE RELATORÍA

La resolución recaída en el Expediente N.º 03595-2010-PA/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, que declaran IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de noviembre de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ingeniería Mantenimiento & Construcción S.A.C. Contratistas Generales contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 24 de noviembre de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ahora Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 2784-2008-TC-S3, publicada en el diario oficial “El Peruano” el día 7 octubre de 2008, que le impone una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de un año en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado.

2. Que con fecha 16 de abril de 2009 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N.º 6, declaró fundada la demanda por considerar que la entidad demandada, a pesar de tener la dirección domiciliaria real de recurrente, no le remitió la notificación personal a dicho domicilio, sino que, por el contrario, pasó por alto la orden de prelación establecida en el artículo 20º de la Ley N.º 27444 y procedió a notificarle vía edicto. Por su parte, con fecha 10 de junio de 2010 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión.

Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con los votos concurrentes de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, que alcanzan una posición en mayoría; el voto en discordia del magistrado Calle Hayen y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan a los autos,

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

EXP. N.° 03595-2010-PA/TC
LIMA
INGENIERÍA MANTENIMIENTO
& CONSTRUCCIÓN S.A.C.
CONTRATISTAS GENERALES

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto encontrándome de acuerdo con lo expresado con el Juez Constitucional Urviola Hani, pero expresando algunos fundamentos adicionales:

1. En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Ingeniería Mantenimiento & Construcción S.A.C. Contratistas Generales, que interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ahora Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado -OSCE), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 2784-2008-TC-S3, de fecha 7 de octubre de 2008, que le impuso una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de un año en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado.

2. En el presente caso considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

3. En el caso presente no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar la sanción impuesta a la empresa recurrente –inhabilitación temporal por el periodo de un año– considerando que es arbitraria. En tal sentido pretende que este Colegiado desnaturalizando sus competencias se sustituya en funcionario administrativo de manera que evalúa si la sanción ha sido correcta. En tal sentido estoy de acuerdo con el juez constitucional Urviola Hani que considera que existe una vía igualmente satisfactoria para la resolución de la materia traída indebidamente al amparo, razón por lo que la empresa recurrente debe acudir a dicha vía a efectos de que dilucide la controversia, correspondiendo la aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

4. Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona humana.

En consecuencia, mi voto es por la IMPROCEDENCIA de la demanda por los fundamentos expuestos.

Sr.

VERGARA GOTELLI

EXP. N.° 03595-2010-PA/TC
LIMA
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VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:

1. La empresa recurrente interpone demanda de amparo para dejar sin efecto la Resolución Nº 2784-2008-TC-S3, de fecha 7 de octubre de 2008, expedida por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ahora Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE) que le impone una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de un año en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado.

2. Sobre el particular la entidad emplazada solicita que la jurisdicción constitucional se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo atendiendo a que existe una vía igualmente satisfactoria para que el actor presente su requerimiento como es el proceso contencioso administrativo, según el artículo 54º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo N° 083-2004-PCM.

3. No obstante en el fundamento 11 de la ponencia se esgrimen las razones por las cuales se desestimaría la referida pretensión de la emplazada, alegando que: i) “el caso materia de discusión está estrictamente vinculado con el derecho de defensa”; ii) “existen los suficientes elementos de juicio para emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión planteada”; y iii) “la resolución del presente conflicto constitucional podría también tener implicancias sobre aquellos que a pesar de estar vinculados directamente con los hechos acontecidos, lo están indirectamente, al depender en alguna medida de la recurrente”.

4. En mi criterio, ninguna de las consideraciones expuestas supra refutan la pretensión de la entidad emplazada -que coincide con la línea marcada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional- y es más, resultan plenamente aplicables en caso se hubiese acudido a la vía del proceso contencioso administrativo.

5. En consecuencia, no encuentro una razón válida para prescindir del proceso contencioso administrativo como vía igualmente satisfactoria para que se ventile la presente causa, de conformidad con el artículo 5° inciso 2° del Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos considero que la demanda de amparo de autos es IMPROCEDENTE.

Sr.

URVIOLA HANI

EXP. N.° 03595-2010-PA/TC
LIMA
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CONTRATISTAS GENERALES

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Ingeniería Mantenimiento & Construcción S.A.C. Contratistas Generales contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de noviembre de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ahora Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 2784-2008-TC-S3, publicada en el diario oficial “El Peruano” el día 7 octubre de 2008, que le impone una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de un año en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado.

Refiere que a pesar de tener un domicilio conocido y real, se ha publicado mediante edicto tanto la sanción como el inicio del procedimiento sancionador instaurado en su contra, situación a la que no ha tenido acceso ni mucho menos tuvo pleno conocimiento, pese a que ha venido ejecutando varios contratos con Petróleos del Perú S.A. (Petroperú), entidad que la convocó y le dio la buena pro en el concurso de Adjudicación de Menor Cuantía N.º 0111-2006-RIQ/PETROPERÚ para la contratación del servicio de consultoría de obra “Supervisión de la Obra de Reforzamiento de Derecho de Vía de Poliducto”, motivo por el cual considera lesionado su derecho de defensa. Precisa que después de resultar favorecida con el otorgamiento de la buena pro, Petróleos del Perú S.A. le dio el plazo de diez días para presentar la documentación señalada explícitamente en las bases del concurso y así suscribir el contrato respectivo. Sin embargo, a pesar de que dicho requerimiento fuera cumplido antes del vencimiento del plazo establecido, un día antes del mismo y por vía telefónica, dicha entidad la solicitó de forma adicional documentación no prevista en las mencionadas bases (inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores), y pese a haber cumplido con ello no se ha considerado; todo lo contrario, la citada entidad después de declarar desierta dicha plaza, remitió el expediente al Consucode (ahora OSCE), máximo organismo regulador de las contrataciones, para que su tribunal proceda a aplicar la sanción administrativa correspondiente por la no suscripción del contrato conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 203º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, petición que fue estimada, pero sin habérsele notificado válidamente.

Con fecha 4 de febrero de 2009 el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, contesta la demanda expresando que debe ser declara improcedente o en su defecto infundada. Señala que la vía pertinente para dilucidar la presente pretensión es la contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, tanto más si se ha agotado la vía administrativa al vencerse los plazos para interponer los recursos administrativos correspondientes. Asimismo, refiere que en el caso de analizarse el fondo de la pretensión, el juez constitucional debe tener en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la demandante ha sido seguido con el cabal respeto de sus derechos constitucionales, ya que se adoptaron las medidas indispensables para asegurar que la empresa recurrente tome conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra. Precisa que para garantizarlo, primero se le notificó en su domicilio ubicado en Calle Cuzco N.º 43, Punchana- Iquitos, y después mediante edicto publicado en el diario oficial “El Peruano”, debido a que dicha dirección no fue ubicada por el courier por falta de datos y/o por no dar razón del mismo.

Con fecha 16 de abril de 2009, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N.º 6, declaró fundada la demanda por considerar que la entidad demandada, a pesar de tener la dirección domiciliaria real de recurrente, no le remitió la notificación personal a dicho domicilio, sino que, por el contrario, pasó por alto la orden de prelación establecida en el artículo 20º de la Ley N.º 27444 y procedió a notificarle vía edicto.

Con fecha 10 de junio de 2010, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión.

FUNDAMENTOS

1. El objeto de la presente demanda se circunscribe a que el Tribunal Constitucional deje sin efecto la Resolución N.º 2784-2008-TC-S3, de fecha 7 de octubre de 2008, que le impone a la recurrente una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de un año (12 meses) en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado. La recurrente aduce que no se le notificó de su existencia, ni tampoco del inicio del proceso sancionador en el que fuera emitida, impidiéndole de esta forma presentar sus descargos frente a las imputaciones realizadas, razón por la cual considera afectado su derecho de defensa.

Cuestiones preliminares

2. Antes de analizar el tema de fondo, considero pertinente examinar algunos asuntos de orden procesal, como lo son el agotamiento de la vía administrativa aludido por las partes intervinientes, así como el rechazo de la conducción de la presente demanda al proceso contencioso administrativo, tal y como lo dispuso la instancia judicial previa.

Agotamiento de la vía administrativa

3. La demandante considera que debido a no haber concurrido a la sede administrativa no ha agotado dicha vía, motivo por el cual el amparo resultaría ser el proceso adecuado para ventilar su pretensión. Por su parte y de forma contraria, el demandado considera que en razón al término de los plazos para la interposición de recursos administrativos pertinentes, debe entenderse por agotada la vía administrativa en el presente caso.

4. Sobre dicho punto, es necesario recordar que la vía administrativa es una instancia previa a la instauración del proceso constitucional. Todo aquel que dice ser perjudicado en su derecho por algún acto de la Administración Pública debe ponerla en conocimiento para que, en caso de ser necesario, ella tenga la oportunidad de rectificar su criterio antes de que el diferendo sea sometido a la función jurisdiccional. Como tal cualquier sujeto que tenga alguna pretensión frente a la Administración Pública, no puede elegir libremente entre acudir a la vía administrativa o a la vía jurisdiccional, ni prescindir del planteamiento previo ante la autoridad administrativa competente, ya que en virtud de esta regla, le corresponde iniciar directamente la secuencia administrativa y debatir allí su pretensión hasta obtener una resolución que cause estado; cuando ello ocurra, se podrá decir que la vía administrativa ha quedado agotada y, recién allí, procederá su impugnación en sede constitucional (si es que la vía contencioso administrativa no sea idónea o igualmente satisfactoria para la tutela de derecho reclamado, punto que será materia de análisis en el siguiente ítem).

5. De allí que tenga pleno sentido lo establecido en el artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional, disposición que prevé la improcedencia de demandas constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus.

6. En ese sentido, la Ley N.º 27444, que regula el procedimiento administrativo en general, a través de su artículo 218º indica cuáles son los actos administrativos que agotan la vía administrativa previa. Así en su artículo segundo, literal e) se establece que uno de ellos son “Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales”.

7. En efecto, existen organismos de conformación colegiada con facultad de decisión en última instancia administrativa sobre cuestiones contenciosas, y que en resguardo de su autonomía se encuentran sometidos exclusiva y directamente a un ulterior control jurisdiccional. Se tiene por ejemplo el Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Tribunal Fiscal, el Consejo de Minería, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, Tribunal Nacional del Deporte, etc. (Al respecto, MORÓN URBINA Juan Carlos, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Gaceta Jurídica, Perú, pág. 601).

8. De acuerdo con ello, en el presente caso, al impugnarse una resolución emitida por el Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, se puede afirmar que dicha resolución por sí misma agota la vía administrativa conforme lo dispone el literal e) del inciso 2 del artículo 218º de la Ley N.º 27444. Por consiguiente, siendo esta la razón y no otra, se considera que dicho pronunciamiento causa estado, motivo por el cual, considero que resulta inapropiada la aplicación del artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional.

Existencia de la vía igualmente satisfactoria

9. En autos puede observarse que el demandado solicita la inhibición de la jurisdicción constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo por la existencia de una vía igualmente satisfactoria como resulta ser el proceso contencioso administrativo, según el artículo 54º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, para que el accionante pueda presentar su solicitud. Criterio que consideró estimable la instancia judicial precedente.

10. Frente a ello, se debe manifestar que el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse a este respecto en la STC 0206-2005-PA/TC, señalando que “[…] solo en los casos en que las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo”; de esta forma, el juzgador podrá determinar si, a la luz de los hechos, se evidencia, por lo menos de manera preliminar, la necesidad de una tutela de urgencia; o si, por el contrario, el caso podría ventilarse en otro proceso obteniendo símiles resultados.

11. De lo actuado se evidencia que el caso materia de discusión está estrictamente vinculado con el derecho de defensa; y de acuerdo a la revisión de las instrumentales obrantes en autos, se puede afirmar que existen los suficientes elementos de juicio para emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión planteada, razón por la cual el caso de autos merece ser analizado en la vía extraordinaria del amparo, máxime si la resolución del presente conflicto constitucional podría también tener implicancias sobre aquellos que a pesar de no estar vinculados directamente con los hechos acontecidos, lo están indirectamente, al depender en alguna medida de la recurrente. Por ello, la excepción en cuestión también debe ser desestimada.

12. Una vez aclaradas las cuestiones preliminares, corresponde emitir pronunciamiento respecto del derecho fundamental supuestamente vulnerado por la parte demandada.

El derecho al debido proceso y su extensión al ámbito del derecho administrativo sancionador

13. Si bien el inciso 3) del artículo 139° de nuestra Constitución establece que son “principios y derechos de la función jurisdiccional” la “observancia del debido proceso” y la “tutela jurisdiccional”, la eficacia de esta disposición constitucional no solo alcanza a los procedimientos judiciales, sino que también se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición “(…) no solo tiene una dimensión “judicial”, sino que se extiende también a sede “administrativa” y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana (…)” [Exp. Nº 2050-2002-AA/TC, fundamento 12].

14. Asimismo, respecto de los límites de la potestad administrativa sancionadora, el Tribunal Constitucional ha señalado que tal potestad “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios, constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales (…), [debiendo] resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” [Exp. Nº 1003-1998-AA/TC, fundamento 12].

El derecho de defensa y la interdicción de la indefensión

15. Entre los derechos fundamentales de naturaleza procesal, destaca el derecho de defensa, el mismo que se proyecta como un principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “(…) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra” [Exp. Nº 0649-2002-AA/TC, fundamento 4].

16. De ello se desprende que la importancia de esta garantía mínima de realización de actos que suponen un debido proceso, inclusive en sede administrativa, no se satisface con el mero y aparente cumplimiento de una ritualidad de noticiar a la persona sobre la existencia de un proceso, más aún si este tiene por finalidad la imposición de algún tipo de sanción, sino con el desarrollo de todas las diligencias previas e idóneas a efectos de una comunicación válida y oportuna sobre la existencia de un proceso. De lo contrario, este derecho fundamental se convertiría en una mera formalidad procedimental que la vaciaría de su real contenido, lectura contraria a la naturaleza de los derechos fundamentales en cuento mandatos de optimización [Exp. Nº 02728-2007-AA/TC, fundamento 7].

17. El demandado sostiene que notificó a la recurrente en su domicilio ubicado en la calle Cuzco N.º 43, entre Panamá y 28 de Julio/Loreto- Maynas- Punchana. Sin embargo, dicha diligencia no tuvo éxito puesto que el courier devolvió la cédula de notificación N.º 16865/2006.TC con la observación de “faltar datos para la entrega/ no dan razón”. Es por ello que después de confirmar dicha dirección en el RUC, dispuso su notificación vía edicto, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 23º de la Ley N.º 27444.

18. Efectivamente, la Ley N.º 27444, que regula el procedimiento administrativo general, en su artículo 20º prevé que las modalidades de notificación en sede administrativa son las siguientes:

20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.

20.2 La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notificación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.

19. En suma, en virtud de este orden de prelación de los actos de notificación, se reconoce el carácter supletorio de la notificación por edictos, por lo que debe ser realizada como última alternativa para comunicar a los administrados los actos expedidos por la autoridad, ya que, por su naturaleza, este tipo de notificación es la que menos garantiza -efectivamente- el derecho de defensa de aquellos. En consideración a lo cual debe exigirse el cumplimiento de los requisitos señalados por la precitada norma para que proceda su realización, los cuales no solo se agotan con limitación al mero cumplimiento formal, sino con actos que razonablemente evidencien el cabal diligenciamiento de la autoridad a fin de no perjudicar un derecho de relevancia constitucional, como lo es el derecho de defensa de los administrados, tanto más si media algún acto que podría poner en menoscabo sus derechos subjetivos.

20. En atención a lo anteriormente expuesto, estimo que, a pesar de la notificación ordenada por los demandados en el domicilio de la recurrente, y de la notificación vía edicto difundida por medio del diario oficial “El Peruano” sobre el inicio del proceso sancionador y de la sanción impuesta, los actos realizados por la entidad demandada no fueron suficientes para lograr la finalidad requerida, como es la de poner en conocimiento de la demandante del inicio de un proceso que afectó sus intereses. En efecto no parece razonable que simplemente la entidad demandada se haya limitado a realizar una sola diligencia para notificarle en el domicilio establecido, y que con la misma se haya creado una convicción de que la dirección consignada por la demandante, no solo en sus registros, sino en diversos portales públicos como por ejemplo SUNAT, ESSALUD, SUNARP, etc., no existe; bien se pudo realizar diversos actos para confirmar dicho hecho, como el disponer una nueva fecha de notificación en tal dirección para confirmar lo señalado por el courier (que fue uno solo), y de esta forma evitar que hayan dudas e interpretaciones sobre tal hecho.

21. Dicho criterio se respalda aún más con las actuaciones realizadas por el juez que conoció de la demanda en primera instancia. En efecto, el a quo no tuvo mayor inconveniente en notificar a la recurrente vía exhorto, en el mismo domicilio del cual supuestamente no se tenía referencia (calle Nº 43 Punchana Iquitos, Provincia de Maynas, Región de Loreto). Dicha dirección fue hallada sin contratiempo alguno, lo cual permitió poner en conocimiento de la recurrente las observaciones advertidas, quien, subsanándolas, logró levantar la inadmisibilidad decretada.

22. Por tanto, considero que la demandada no realizó las diligencias necesarias para respetar el orden de prelación de las notificaciones lo cual trajo como consecuencia una afectación del derecho de defensa de la recurrente, en la medida que ésta no pudo defenderse de las imputaciones realizadas, las mismas que sirvieron de sustento para la sanción impuesta.

23. Sin embargo la sanción impuesta consistía en la inhabilitación por el período de 12 meses para participar en los procesos de selección y contrataciones con el Estado. Dicha resolución fue publicada en el diario oficial “El Peruano”, con fecha 7 de octubre de 2008, esto es, hace casi tres años. De igual manera, de la información pública obtenida de la propia página web del Registro Nacional de Proveedores del Estado- OSCE (www.rnp.gob.pe), puede acreditarse que la empresa en cuestión de encuentra en la actualidad activa y vigente como proveedora de bienes y servicios.

24. Esto significa que, en el transcurso del tiempo, la sanción ya ha sido levantada y la demandante nuevamente se encuentra cumpliendo con sus objetivos empresariales con el Estado. En ese sentido, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional dispone en su segunda parte que “si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron su demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”. Es evidente entonces que la agresión se ha convertido en irreparable, pero considero que debe estimarse la demanda.

Por estas razones, mi voto es por:

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Ordenar al Organismo Supervisor de las Contrataciones con el Estado (OSCE) se abstenga de incurrir en el futuro en los mismos actos que motivaron el presente proceso bajo apercibimiento de disponerse la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

Sr.

CALLE HAYEN

EXP. N.° 03595-2010-PA/TC
LIMA
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CONTRATISTAS GENERALES

VOTO DIRIMENTE DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

Habiendo sido llamado a dirimir la presente causa –de conformidad con el artículo 5º, in fine, de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículo 11º y 11º-A del Reglamento Normativo de éste Colegiado–, emito el presente voto a efectos de dejar constancia de mi adhesión al voto suscrito por mi colega el magistrado Urviola Hani.

En consecuencia, mi voto es porque:

Se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo, en aplicación del inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

SR.

BEAUMONT CALLIRGOS

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Caso Maúrtua Bendrell

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Prueba de aportaciones

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