Month: abril 2011

TC ORDENA A LA GERENCIA GENERAL DEL PODER JUDICIAL EL CESE DE DESCUENTOS POR CONCEPTO DE “MUTUAL JUDICIAL” A UN GRUPO DE JUECES

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Nota de Prensa Nº 184-2013-OII/TC

El Tribunal Constitucional (TC) dispuso el cese inmediato de los descuentos por concepto de “mutual judicial” que realizaba la Gerencia General del Poder Judicial y, asimismo, ordenó que la Asociación Mutualista Judicial no sólo disponga el retiro de los demandantes como asociados de dicha entidad, sino además, restituya a favor de éstos las sumas de dinero indebidamente descontadas por el aludido concepto.

Así lo estableció al declarar fundada la demanda de amparo recaída en el Expediente Nº 03186-2012-PA/TC, interpuesta inicialmente por el juez Jaime David Abanto Torres, y a la que luego se sumarían otros magistrados del Poder Judicial en calidad de litisconsortes facultativos.

Los actores sustentaron su demanda manifestando que no era posible incorporar a una persona a una asociación contra su voluntad; que jamás solicitaron su afiliación a la Asociación Mutualista Judicial, que no deseaban pertenecer a ella, y que nunca otorgaron su consentimiento para que la Gerencia General del Poder Judicial realice los descuentos por concepto de “mutual judicial”, los cuales son entregados a la asociación emplazada. Alegaban que el sustento de ello lo constituía el Decreto Ley Nº 19286, cuyos artículos 2º y 11º, no sólo los incorporaba obligatoriamente como asociados, sino que además, les prohibía renunciar.

Esta situación, a juicio del TC, supuso la violación del derecho de asociación de los recurrentes en una doble dimensión, toda vez que, por un lado, fueron obligados,de facto, a formar parte de la ‘Asociación Mutualista Judicial’; y por otro, se les prohibió renunciar en cualquier momento, pese a que nunca manifestaron su voluntad de asociarse.

De ésta manera, el Colegiado precisó que el derecho de asociación reconocido en el inciso 13) del artículo 2º de la Constitución no sólo implica la libertad de integración (libertad de asociarse en sentido estricto) sino que, en consecuencia, también supone la facultad de no aceptar compulsivamente dicha situación (libertad de no asociarse), e incluso de renunciar en cualquier momento a la misma, pese a haberla aceptado en alguna oportunidad o circunstancia (libertad de desvincularse asociativamente).

Lima, 26 de octubre de 2013

 

Tribunal Constitucional ordenó que se retiren los descuentos por “mutual judicial”
Con esta decisión se evitarán más casos de magistrados que sufrirán descuentos por este concepto. El dinero de los afectados será devuelto

El Tribunal Constitucional dispuso el cese inmediato de los descuentos por concepto de “mutual judicial” que realizaba la Gerencia General del Poder Judicial a un grupo de magistrados.

También ordenó que la Asociación Mutualista Judicial disponga el retiro de los demandantes como asociados de dicha entidad y además, restituya a favor de éstos las sumas de dinero indebidamente descontadas por el referido concepto.

El TC declaró fundada la demanda de amparo recaída interpuesta inicialmente por el juez Jaime David Abanto Torres, y que luego se sumarían otros magistrados del Poder Judicial en calidad de ‘litisconsortes facultativos’.

Los demandantes alegaban que no era posible incorporar a una persona a una asociación contra su voluntad y expresaron que ‘jamás solicitaron su afiliación a la Asociación Mutualista Judicial, que no deseaban pertenecer a ella y nunca otorgaron su consentimiento para que la Gerencia General del Poder Judicial realice los descuentos por concepto de “mutual judicial”.

ATENTABA CONTRA SUS DERECHOS
Esta situación, a juicio del Tribunal Constitucional, supuso la violación del derecho de asociación de los recurrentes en una doble dimensión, ya que habrían sido obligados ‘de facto’ y porque se les prohibió renunciar en cualquier momento, pese a que nunca manifestaron su voluntad de asociarse.

En http://elcomercio.pe/politica/gobierno/tribunal-constitucional-ordeno-que-se-retiren-descuentos-mutual-judicial-noticia-1650159

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Caso Martín Chahud Sierralta

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Resolución de no ratificación

http://www.cnm.gob.pe/webcnm/archivos/pdf/2013/er/rer1282013pcnm.pdf

 

Resolución que declara infundado el recurso extraordinario

http://www.cnm.gob.pe/webcnm/archivos/pdf/2013/er/rer5272013pcnm.pdf

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Exclusividad de la función jurisdiccional

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Iván Sequeiros Vargas (*)

Impartir justicia compete al Estado, siendo encargado el Poder Judicial. Solamente los jueces del Poder Judicial, con título otorgado por el Estado, imparten justicia y nadie más puede pretender esa atribución. Excepcionalmente existe la justicia arbitral y militar.

Los conflictos surgidos entre personas competen al gobierno estatal compuesto por funciones ejecutiva, legislativa y judicial, funciones diferentes, exclusivas y excluyentes. El Legislativo hace leyes, el Ejecutivo administra la hacienda pública y el judicial resuelve los conflictos de personas y vela la vigencia de derechos fundamentales. Excepcionalmente cumplen labores adicionales que competen a otra función, pero estas son restringidas y determinadas.

El Poder Ejecutivo, a través del Presidente de la República, tiene excepcionalmente atribuciones jurisdiccionales, como el derecho de gracia, conmutar penas y otorgar indultos. El Legislativo puede ejercer su atribución de acusación constitucional contra altos funcionarios, pero también fiscaliza realizando investigaciones, inclusive criminales, que derivan en dictámenes que imputan delitos a diferentes personas. Las normas inclusive otorgan al Legislativo facultades coercitivas que la ley otorga a los jueces, quienes lo utilizan con criterio jurídico, de manera ponderada, estricta y justificada. Mientras el Congreso, entidad eminentemente política, podría en forma eventual usar políticamente dichas prerrogativas, es indispensable que tales atribuciones se sometan al control judicial, esto no constituye disputa de poder, sino defensa de la teoría de la dispersión del Poder que constitucionalmente está declarado.

La exclusividad jurisdiccional implica inexistencia de jurisdicciones independientes del Poder Judicial, en buen romance, ninguna autoridad ni entidad puede inmiscuirse, presionar o influir en asuntos netamente jurisdiccionales, esto no significa falta de control, pues los jueces y sus resoluciones son los más sometidos a diversos controles, sin embargo, es fundamental defender la independencia y exclusividad de la función jurisdiccional.

La Constitución textualmente dice: “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe interferir en el procedimiento jurisdiccional, ni surte efecto jurisdiccional alguno”.

*) Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima

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Historia política de Perú

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RERUM NATURA

Carlos Ramos Núñez

Miembro de la Academia Peruana del Derecho

José de la Riva-Agüero y Osma, cuyas obras deberíamos leer por la riqueza de su contenido y la belleza de su prosa, aseguraba que si nos atuviéramos a la literalidad de nuestras constituciones nos formaríamos una idea muy falsa sobre la historia política del país.

Sobre este aspecto, vale decir, las paradojas de nuestra historia constitucional, versó mi discurso el viernes pasado al ser distinguido por la Universidad Privada Antenor Orrego (UPAO) de Trujillo como profesor honorario. Invito a los lectores que revisen los textos constitucionales que rigieron en el país. El contraste con la realidad no puede ser más elocuente. Asoma el jurado criminal y no tuvimos, salvo para casos de difamación por medio de la prensa, esta forma popular de administrar justicia; se establecieron mecanismos de control parlamentario que no funcionaban o que desgastaban la figura del presidente de la República; la Constitución de 1856 prohibió la pena de muerte como ideal abolicionista, pero no tardó en reponerse cuatro años más tarde con la Constitución de 1860. La reelección presidencial fue evitada sistemáticamente, pero no tardó en imponerse. La duración de la Constitución vitalicia de Bolívar no superó los 45 días. La Constitución roussoniana de 1823 que estipulaba el pacto social fue suspendida ante el arribo de Bolívar. El azar quiso que tuviéramos un sistema unitario de gobierno. La extraña muerte de José Faustino Sánchez Carrión dejó el camino libre a los partidarios del unitarismo con Javier de Luna Pizarro a la cabeza.

¿Cómo estudiar entonces la historia constitucional? No basta el examen de la norma, es preciso hurgar en el contexto. Uno advierte que las instituciones, por ejemplo, la elección del sistema unitario en lugar del federal; el presidencialismo en lugar del parlamentarismo; el rechazo a la reelección presidencial; o el antejuicio para los exmandatarios; más que a consideraciones teóricas respondieron a un cúmulo de circunstancias. ¡Cuánta razón tenía Riva-Agüero!

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El debido proceso (VIII)

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IVÁN SEQUEIROS VARGAS (*)

El juez respeta el “debido proceso”, esto es, conjunto de reglas que cumple y exige cumplir para que todo proceso ofrezca garantías al ciudadano. La administración pública se rige por reglas que garantizan una decisión razonada y justa; caso contrario la decisión sería arbitraria. Bajo debido proceso, una persona en un conflicto actúa siguiendo pautas que administradores y jueces deben cumplir; sino, el procedimiento será irregular y la resolución nula, siendo una de las razones para que los procesos sean nulos lo que la ciudadanía muchas veces no entiende.

Una demanda no va a cualquier juez o al que prefiera el demandante, va al juez establecido legalmente; lo contrario, significaría que la persona escoja al juez de su conveniencia; cuando son varios los jueces de la misma especialidad, como ocurre en Lima, se distribuye aleatoriamente cada demanda ante cualquier juez. Es preciso anotar que muchos abogados maliciosamente ingresan idénticas demandas en varios juzgados y solo atienden aquella demanda que conoce el Juez de su preferencia, ignorando las otras demandas, esto constituye una mala práctica de corrupción que debe controlarse.

Toda decisión explica razones sustentadantorias, expresando las pruebas y leyes aplicables al caso; todo ciudadano en un caso judicial puede: expresar su posición, ser escuchado por el Juez, probar lo alegado, asesorarse en su defensa y tener el tiempo necesario para ejercitarlo, estos derechos sustentan el debido proceso tanto sustancial como procesal.

La independencia del juez garantiza su imparcialidad para sentenciar; implica ecuanimidad y conocimiento trascendental de la realidad humana, condiciones esenciales para impartir justicia. Requiere del juez profundo conocimiento de derechos fundamentales, cuya vigencia es su finalidad, atendiendo que constitucionalmente la persona humana es el fin supremo del Estado.

El juez resuelve contra actos administrativos abusivos al ciudadano. Es recurrente que ciudadanos acuden al juez por inobservancia del debido procedimiento administrativo. Si son probados, el juez declara la nulidad del acto administrativo, restablece el derecho vulnerado y dispone la realización de otro proceso con las garantías constitucionales. Se exige al juez actuación debida, cuando resulta más indebida la actuación administrativa. La función esencial del juez es restablecer los derechos constitucionales de todo ciudadano.

(*) Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima

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Juan Fidel Torres Tasso

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Annabel Lee

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Edgar Allan Poe

 

Fue hace muchos y muchos años,
en un reino junto al mar,
habitó una señorita a quien puedes conocer
por el nombre de Annabel Lee;
y esta señorita no vivía con otro pensamiento
que amar y ser amada por mí.

Yo era un niño y ella era una niña
en este reino junto al mar
pero nos amábamos con un amor que era más que amor
—yo y mi Annabel Lee—
con un amor que los ángeles sublimes del Paraíso
nos envidiaban a ella y a mí.

Y esa fue la razón que, hace muchos años,
en este reino junto al mar,
un viento partió de una oscura nube aquella noche
helando a mi Annabel Lee;
así que su noble parentela vino
y me la arrebataron,
para silenciarla en una tumba
en este reino junto al mar.

Lo ángeles, que no eran siquiera medio felices en el Paraíso,
nos cogieron envidia a ella y a mí:—
Sí!, esa fue la razón (como todos los hombres saben)
en este reino junto al mar)
que el viento salió de una nube, helando
y matando mi Annabel Lee.

Pero nuestro amor era más fuerte que el amor
de aquellos que eran mayores que nosotros—
de muchos más sabios que nosotros—
y ni los ángeles en el Paraíso encima
ni los demonios debajo del mar
separarán jamás mi alma del alma
de la hermosa Annabel Lee.

Porque la luna no luce sin traerme sueños
de la hermosa Annabel Lee;
ni brilla una estrella sin que vea los ojos brillantes
de la hermosa Annabel Lee;
y así paso la noche acostado al lado
de mi querida, mi querida, mi vida, mi novia,
en su sepulcro junto al mar—
en su tumba a orillas del mar.

 

 

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PODER JUDICIAL PIDE AL TC QUE ORDENE AL EJECUTIVO CUMPLIR CON LEY QUE HOMOLOGA REMUNERACIONES DE JUECES

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  • En audiencia pública realizada en Arequipa, en la que se evaluó contienda de competencia planteada por el Ejecutivo 

El Poder Judicial solicitó al pleno del Tribunal Constitucional (TC) ordene al Poder Ejecutivo, que cumpla con las sentencias judiciales y la ley que homologa las remuneraciones de los jueces superiores titulares, jueces especializados y mixtos titulares, y de paz letrado titulares.

Esta solicitud la hizo el abogado constitucionalista, doctor Aníbal Quiroga León, en su condición de defensor del Poder Judicial ante el pleno del órgano de control constitucional que evaluó, en la ciudad de Arequipa, la contienda de competencia planteada por el Poder Ejecutivo para evitar la nivelación de los sueldos de los magistrados.

Quiroga León manifestó que dicha contienda de competencia es “manifiestamente improcedente”.

Añadió que el TC tiene que fallar a favor de los magistrados porque hay sentencias judiciales previas que tienen la calidad de cosa juzgada, y porque así lo dice la Ley Orgánica del Poder Judicial desde el año1993.

Veinte años de espera

“Ya van 20 años y esta ley no se cumple; al Ejecutivo le corresponde cumplir la ley, los fallos judiciales y los tratados internacionales como el Pacto de San José, y hasta hora no lo hace”, exclamó.  

Indicó que esta demanda desnuda la relación del Ejecutivo con la justicia, la postergación histórica de los jueces y refleja la rebeldía en atender las remuneraciones de los magistrados.

“Esta es la oportunidad que tiene el TC para poner fin a esta discriminación histórica de los jueces, y de perfilar y definir el nuevo Poder Judicial a partir de ahora; en el Perú el Poder Judicial es un poder del Estado postergado”, subrayó.

Refirió que actualmente existe un servicio de impartición de justicia deficitario porque los jueces están postergados y, agregó, que con la homologación de sus remuneraciones, la ciudadanía también saldrá ganando “porque el servicio de justicia va a mejorar definitivamente”.

Añadió que en los países donde los jueces están bien pagados como México y Chile, la sociedad se beneficia con un servicio de justicia más seguro, honesto y rápido.

Expresó su confianza de que TC reivindicará la posición histórica de los magistrados, “será un punto de quiebre donde a partir de ahora la justicia tendrá un tratamiento igualitario y sustentado en el Estado”.

Cabe indicar que el TC dejó al voto la vista de la causa, y emitirá su fallo en un plazo de 30 días.

Arequipa, 11 de octubre de 2013

OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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Principios

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Iván Sequeiros Vargas (*)

Además de la independencia otros principios que guían al juez son legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, etc., son referencias de todo juez para evitar arbitrariedades. Con ánimo de comprensión al lector en estos temas, me referiré a algunos criterios básicos para explicar que la actividad judicial no es banal o común, requiere exigencias jurídicas que derivan en resultados diferentes al criterio común, porque el sistema de justicia es formal y técnico, distinto con los jueces de paz no letrados que imparten justicia conforme al común sentido y tradiciones del lugar.

Por la legalidad el Juez no decide al margen de la ley, sin embargo, esta premisa tiene márgenes razonables porque el Juez del siglo XXI no es “boca de la ley”, sino un Juez pensante, con criterio, que interpreta la ley y aplica la norma con justicia, razones por las que no aplica una ley cuando prevalece la Constitución, combina varias normas, incluso, aplica la norma mas favorable en caso de preferencias normativas (reo, trabajador, etc.), puede aplicar normas retroactivamente cuando está constitucionalmente facultado y finalmente utiliza normas internacionales de derechos fundamentales.

Por la igualdad el Juez observará que ante la ley todos son iguales y propiciará condiciones de debate igual para ambas partes, buscará que ninguna parte vea disminuida su defensa por causas económicas, sociales, de idioma, u otro factor desventajoso frente a la otra.

Otros principios son a) la inmediación, que permite al juez aproximarse a la realidad del litigante para resolver el problema, y a su vez las partes conocer al Juez; b) la celeridad, que exige al Juez actuar en los plazos legales, sin embargo, tal cumplimiento resulta difícil por la carga procesal excesiva, los recursos y maniobras dilatorias de las partes y los escasos auxilios judiciales; c) la preclusión, determina al Juez agotar las etapas procesales y no retroceder, concluyendo el proceso oportunamente; los litigantes deben actuar, procesalmente, en el tiempo oportuno, no cuando se les ocurre.

Finalmente, los jueces deben ser transparentes para que la sociedad entienda las razones de su decisión. Evitemos que los jueces realicen actos procesales clandestinos sin intervención de las partes, para que nadie sea sorprendido por la decisión judicial, sino que todo sea transparente.

(*) Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima

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PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RELACIONADO CON SENTENCIA EXPEDIDA POR TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE CASO ELSA CANCHAYA

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PODER JUDICIAL DEL PERÚ

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

 

PRONUNCIAMIENTO

 

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, respecto de la Sentencia del Tribunal Constitucional, del 4 de septiembre de 2013, en el Exp. N.° 03116-2012-PHC/TC, emitida en el caso Elsa Canchaya Sánchez, pone en conocimiento de la opinión pública lo siguiente:

1.      Antecedentes. La Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 4 de mayo de 2010, confirmó la sentencia emitida el 7 de octubre de 2009 por la Vocalía de Instrucción y, en consecuencia, quedó firme la condena a Elsa Victoria Canchaya Sánchez como autora del delito de nombramiento ilegal para ejercer cargo público en agravio del Estado y le impuso las  penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de la función pública, así como fijó la correspondiente reparación civil, sin que se le haya afectado su libertad personal.

2.      El Tribunal Constitucional vulnera la competencia jurisdiccional del Poder Judicial. Al resolver una demanda de Hábeas Corpus, el Tribunal Constitucional, por mayoría y con el voto en contra de su Presidente, el magistrado Urviola Hani, anuló la sentencia emitida por la citada Sala Penal Especial de la Corte Suprema, al considerar erróneamente que dicha sentencia, en cuanto a la excepción de prescripción, carece de una motivación suficiente. Sin embargo, el citado fallo del Tribunal Constitucional no explica en qué habría consistido la supuesta indebida fundamentación, y dispuso entonces, sin motivo razonable, respecto de una materia especializada penal propia de la judicatura ordinaria, la anulación de una decisión firme del Poder Judicial.

3.      El Tribunal Constitucional ha emitido una sentencia arbitraria. El Tribunal Constitucional no advierte ni analiza cada una de las razones contenidas en la sentencia emitida por la Sala Penal Especial, ni tampoco la Ejecutoria de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema vía Recurso de Queja. El Tribunal Constitucional no ofrece ninguna argumentación seria ni jurídica para desvirtuar, siquiera mínimamente, los considerandos que, de forma por demás exhaustiva, han prodigado ambas salas penales supremas. La nulidad impuesta por el Tribunal Constitucional es, a todas luces, inconsistente, y con consecuencias paradójicas para los fines de la justicia penal por la impunidad que puede generar.

4.      El Tribunal Constitucional incurre en desconocimiento de las instituciones jurídico penales. Para la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, el plazo de prescripción de la acción penal (esto es, la posibilidad de perseguir y castigar un delito) no se encontraba vencido. Los fundamentos sexto y séptimo de la sentencia del Poder Judicial expresan, con claridad y consistencia normativa, que para el caso de la excongresista procesada, el plazo de prescripción solo comienza a contabilizarse desde el momento en que el Congreso de la República autoriza el levantamiento de su inmunidad, lo que ocurrió el 8 de junio de 2007. El tiempo anterior, como dispone el artículo 84 del Código Penal –norma que el Tribunal Constitucional desconoce por completo–, no puede ser tomado en cuenta, pues, por mandato expreso de dicha norma, la prescripción del delito se suspende en casos como el de la mencionada excongresista. Sostener lo contrario evidencia un patente desconocimiento de las instituciones jurídico penales, como una intromisión en fueros que, por ese mismo nivel de especialidad, corresponden exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria.

5.      Respeto a la Constitución y a los fueros de los Poderes y Organismos Constitucionales. Como es de conocimiento de la ciudadanía, el Tribunal Constitucional, durante los últimos años y en forma sistemática y a veces contradictoria, ha emitido resoluciones invasivas en contra de otros órganos constitucionales autónomos y poderes del Estado, como el propio Poder Judicial, bajo un supuesto ejercicio del control constitucional, con lo que se llega a afectar gravemente las competencias, equilibrios y atribuciones propias que la Constitución asigna; y, por tanto, vulnera el Estado Constitucional y debilita el sistema democrático. Este ejercicio del poder por parte del Tribunal Constitucional, no debe ser arbitrario, pues de ser así, inexorablemente comporta responsabilidades que deben ser objeto de evaluación por las instancias constitucionalmente competentes; sin perjuicio de lo cual se debe exigir al propio Tribunal Constitucional que ejerza sus atribuciones con arreglo a un autocontrol y en forma prudente, en atención a las necesidades de seguridad jurídica y paz social que demanda la nación. 

 Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República

 Lima, 3 de octubre de 2013

Sentencia del Tribunal Constitucional

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013//03116-2012-HC.pdf

Sentencia Segunda Instancia de la Corte Suprema

http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/ad1e000041622aaa976ebf468a93900e/CS_D_SENTSALAPENALCANCHAYA01_08102013.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=ad1e000041622aaa976ebf468a93900e

Recurso de Queja

http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/d872b900416227519742bf468a93900e/CS_D_SPTRANSRESQUEJACANCHAYA01_08102013.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=d872b900416227519742bf468a93900e

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