Resoluciones Judiciales

Hablemos claro

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Jaime David Abanto Torres

 

SOBRE EL DEBER DE LOS JUECES DE USAR EL LENGUAJE ORIGINARIO EN SUS SENTENCIAS

 

El constitucionalista y magistrado judicial Jaime Abanto Torres comenta los alcances del reciente Decreto Legislativo N° 1342, el cual dispone que las sentencias deberán redactarse en un lenguaje claro. El autor afirma que los abogados también deberían hacer sus mejores esfuerzos para redactar sus demandas y escritos en lenguaje claro, pues a los jueces y auxiliares también les resulta difícil atender lo que no se entiende.

 

Es una tendencia a nivel mundial que los legisladores, la administración pública y los tribunales de justicia se expresen en lenguaje claro y accesible a los ciudadanos. En ese sentido, la reciente publicación del Decreto Legislativo 1342 que promueve la transparencia y el derecho de acceso de la ciudadanía al contenido de las decisiones jurisdiccionales, ha lanzado un verdadero reto a la judicatura nacional.

Es muy posible que los lectores lo desconozcan, pero en nuestro Poder Judicial existe un Manual judicial de lenguaje claro y accesible a los ciudadanos(1). La entrada en vigencia de dicha norma hace necesaria la capacitación de todos los jueces y auxiliares jurisdiccionales en dichas técnicas.

En el 2015 tuvimos la suerte de haber sido uno de los jueces capacitados en las técnicas del lenguaje claro, y la experiencia de cambiar el estilo de redacción de las sentencias implicó muchas horas de esfuerzo y dedicación, pues cambiar el hábito de redactar las resoluciones judiciales de la manera tradicional para adaptarlas al lenguaje claro y ciudadano, no es una tarea sencilla.

Esperamos que se dote al Poder Judicial de los recursos necesarios para capacitar a todos los jueces y auxiliares, con capacitadores que realmente manejen las técnicas del lenguaje claro. Y es que los profesores de argumentación jurídica usualmente brindan conocimientos eminentemente teóricos, pero no tengo información de capacitadores enseñen a los jueces y auxiliares jurisdiccionales técnicas para redactar resoluciones con un expediente en la mano.

Por razones de espacio no vamos a comentar toda la norma. Nos detendremos en el artículo 4, relativo al lenguaje y acceso a la justicia. El artículo 4.1 prescribe que “Las instituciones del sistema de justicia tienen el deber de atender y emitir sus decisiones en el idioma en el que se expresa originariamente la persona usuaria del servicio. En las localidades en las que la población mayoritaria hable una lengua originaria, los puestos para cubrir las plazas de juzgados, fiscalías y la Policía Nacional del Perú, así como del personal administrativo que labora en las instituciones de la administración de justicia deben, preferentemente, ser ocupadas por personas que conocen y pueden comunicarse en el idioma de la población de la localidad”.

Esta norma pretende hacer efectivo el derecho constitucional al uso del propio idioma, reconocido en el artículo 2 inciso 19) de la Constitución que establece que “Todo peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete…”. Dicha norma ha sido desarrollada por el artículo 4.1 inciso f) de la Ley N° 29735 Ley que regula el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas originarias del Perú que reconoce que “Son derechos de toda persona: (…)   Ser atendida en su lengua materna en los organismos o instancias estatales”.

 

Por otro lado, el artículo 4.2 prescribe que “Los operadores del sistema de justicia evitarán usar términos en latín o cualquier otro arcaísmo que dificulte la comprensión de las expresiones y términos legales que contiene sus actos o resoluciones”.

Obviamente muchos no están de acuerdo con la eliminación de los latinazgos que son de mucha utilidad para los abogados(2). Sin embargo no perdamos de vista que el servicio de justicia es un servicio público y como tal se debe a los justiciables.

Las resoluciones son el medio de comunicación por el que el Poder Judicial se comunica con las partes, que son ciudadanos que no necesariamente conocen el lenguaje jurídico. Es por ello que resulta necesario que las resoluciones sean redactadas en palabras sencillas y entendibles fácilmente por cualquier persona, más aún en estos tiempos en que pueden ser consultadas en la página web del Poder Judicial, en cualquier lugar del mundo.

Si a muchos abogados les es difícil comprender las ejecutorias supremas, imagínense el caso de los demás ciudadanos con las demás resoluciones. No es admisible que al leerlas o escucharlas, el justiciable se sienta como si se encontrara dentro de la Torre de Babel, o como si su interlocutor fuera Jabba el Hutt.

Indiscutiblemente, el latín tiene su lugar bien ganado en la academia y en el foro. No nos ha sido sencillo sustituir el “inmueble sub litis” por “(en adelante, el inmueble)” en nuestras resoluciones judiciales, pero qué duda cabe, es necesario hacerlo porque vivimos tiempos de cambio en la administración de justicia.

No estaría de más que los abogados también hicieran sus mejores esfuerzos para redactar sus demandas y escritos en lenguaje claro. A los jueces y auxiliares nos es difícil atender lo que no se entiende. Los ciudadanos, a quienes nos debemos todos los operadores del sistema de justicia lo agradecerán.

 

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(*) Jaime David Abanto Torres es abogado por la Universidad de Lima y cuenta con estudios en la Maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Además es juez titular del 1° Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.

(1) En: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7b17ec0047a0dbf6ba8abfd87f5ca43e/MANUAL+JUDICIAL+DE+LENGUAJE+CLARO+Y+ACCESIBLE.pdf?MOD=AJPERES.

(2) DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. Las ventajas del latín para los hombres de derecho. En http://legis.pe/las-ventajas-del-latin para-los-hombres-de-derecho/. RAMOS NÚÑEZ, Carlos. La redacción judicial y forense. Futuro del latín en dictámenes, acusaciones y sentencias. En  http://legis.pe/la-redaccion-judicial-forense-futuro-del-latin-dictamenes-acusaciones-sentencias/. NIEVA FENOLL, Jordi.¿Es oscurantista el lenguaje jurídico? En http://www.elperiodico.com/es/noticias/opinion/oscuro-lenguaje-juridico-5074130.

 

 

En http://laley.pe/not/3736/hablemos-claro

El D.L. 1342 y el uso del lenguaje claro y accesible en las decisiones judiciales

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Por Luis Alvarado –

  1. El Decreto Legislativo N° 1342, publicado el 07 de enero del 2017, dentro del marco de las facultades delegadas por el Congreso de la República para legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú, pretende promover la transparencia y el derecho de acceso de la ciudadanía al contenido de las decisiones jurisdiccionales.
  2. Al respecto, debe precisarse que la publicidaden los procesos está reconocida en la Constitución como principio de la función jurisdiccional (numeral 4 del artículo 139°); salvo disposición contraria a la ley, los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos, y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución, son siempre públicos.
  3. Asimismo, ya mediante Resolución N° 120-2014-PCNMdel 28 de mayo del 2014, el Consejo Nacional de la Magistraturaestableció como precedente administrativo para la evaluación de los magistrados el empleo del lenguaje claro y accesible. El Poder Judicial, en diciembre del 2014, difundió el Manual judicial de lenguaje claro y accesible a los ciudadanos, que establece las pautas a fin de hacer más comprensibles las resoluciones que se comunica a los ciudadanos.
  4. Todo ello dentro de lo que se conoce como el derecho a comprender las resoluciones judiciales como parte del debido proceso, y que está formado por el uso del lenguaje claro y accesible, así como por la debida argumentación jurídica, que, hace accesible al ciudadano la comprensión de una decisión judicial, todo ello, además, dentro del marco de las 100 reglas de Brasilia, una de las cuales, la número 60, establece, en cuanto al contenido de las resoluciones judiciales, que en las mismas se emplearán términos y construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico.
  5. Que, las referencias a frases en latínse usan como parte del lenguaje jurídico desde el juzgado de paz letrado hasta la Corte suprema y el propio intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional, lo que está bien, pero explicando el significado de lo que se quiere comunicar.
  6. Como señala el exmagistrado de Tribunal Constitucional, Vergara Gotelli, en el fundamento de voto de la sentencia del Exp. N° 03938-2007-PA/TC, Salazar Monroe, fundamento jurídico 3, «al hacer el control constitucional es deber de los jueces constitucionales redactar sus sentencias con un lenguaje sencillo y claro, lenguaje que obviamente debe ser jurídico en base a hechos sometidos a la acreditación pero asequible y dirigido a quien ostenta el poder constituyente, al cual nos debemos: el pueblo peruano en ese sentido creo yo espera de manera similar a la del profesor Atienzacuando se expresa que debemos acudir a la síntesis de un modo eficaz como fructífero».
  7. Expresiones como “extra petita”, que significa más allá de lo pedido, que se comenta en la resolución del caso N° 0249-2015-13-5001-JR-PE-01 (investigada Nadine Heredia Alarcón), en que se hace referencia al Decreto Legislativo citado, indicándose que la razón subyacente de la norma es el uso del lenguaje apropiado cara comunicar al ciudadano el sentido de la resolución, criterio que compartimos; y, que el Poder Judicial, la Academia de la Magistratura y el Consejo Nacional de la Magistratura han establecido que debe hacerse el esfuerzo de comunicar las decisiones en forma clara y accesible.
  8. El Poder judicial, a través del Programa de Acceso a la Justicia de personas en estado de vulnerabilidad y Justicia en tu comunidad, se encarga a nivel nacional de realizar ferias informativas, charlas en diferentes instituciones de la sociedad civil, así como consultas legales a la población en lenguaje claro y sencillo; así también, se viene realizando cursos de quechua para los operadores judiciales, con lo que se contribuye a hacer más comprensible el contenido de una decisión judicial.
  9. Todo lo anterior ayuda a que el contenido de las decisiones de un juez sea entendible por el ciudadano con un lenguaje claro y sencillo; pero como se ha hecho referencia en las 100 reglas de Brasilia, sin perjuicio de su rigor técnico. Lo que nos lleva a mejorar la comunicación de una decisión judicial en beneficio del ciudadano de a pie.

En http://legis.pe/d-l-1342-uso-del-lenguaje-claro-accesible-las-decisiones-judiciales/

Jueces, transparencia y derecho a comprender

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Por Ricardo León Pastor

La transparencia jurisdiccional es ahora una política pública en el Perú. Los ciudadanos tienen el derecho a comprender las decisiones que sus jueces emiten y, para ello, los jueces no deben usar arcaísmos ni latinismos. Este es el contenido normativo del reciente Decreto Legislativo Nro. 1342 de 6 de enero de 2017.

Para que la gente sin formación jurídica comprenda lo que los jueces deciden, es fundamental que ellos dejen de escribirle a un lector “modelo” que cuenta con conocimientos legales, que domina un lenguaje legal arcaico, expresiones en latín o de una especialidad propia de iniciados en estas materias.

Para que la gente entienda, los jueces deben explicar, con lenguaje sencillo, cuál fue la historia o las historias debatidas en el caso, cómo una quedó debidamente probada y por qué razones merece amparo legal. Deben explicar hechos y derecho, sin adornos ni tecnicismos.

Lo he venido proponiendo hace décadas, la transparencia en la justicia y su lenguaje es urgente para que la gente confíe en esa justicia y sepa a qué atenerse, porque ese tipo de razones deben aplicarse consistentemente en casos simulares, para que sea cierto que el derecho se aplica de manera igual a situaciones iguales o similares.

Pero cuando algunos jueces han escuchado este argumento por la claridad del lenguaje legal se preguntan: ¿y para qué me he quemado las pestañas todos estos años cultivando mis competencias jurídicas y su lenguaje?, ¿debo tirar todo ese bagaje por la borda?

No en absoluto. Mientras un juez sea más culto y competente jurídicamente comprenderá mejor y podrá resolver más prudentemente, guiado por su integridad y conocimiento legal. Pero a esta fase propia de la creación de la decisión, le sigue otra fase, la de justificación racional, en que el juez ahora está obligado a explicar razones que el ciudadano tiene derecho a comprender.

Los jueces no sólo deben saber decidir, sino también deben saber explicar.

En http://www.leonpastor.com/2017/01/jueces-transparencia-y-derecho.html

La debida motivación de resoluciones judiciales y responsabilidad disciplinaria del Juez

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Conversatorio Magistral:

“LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL JUEZ”

a cargo de Dr. Renzo Cavani Brain

Realizado el Martes 24 de Mayo del 2016

Renzo Cavani – Motivación de las resoluciones judiciales
Renzo Cavani – Juzgar a jueces Motivación y responsabilidad disciplinaria

Armisticio para la ‘Guerra de las Cortes’ – Una propuesta de modificación de las competencias del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema frente al amparo

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Renzo Cavani

El presente artículo diagnostica los principales problemas de la distribución de competencias entre el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema peruana en el contexto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales, lo cual genera una auténtica “Guerra de Cortes”. Seguidamente, el autor propone un “armisticio” para dicha guerra, es decir, una solución para que ambos tribunales desempeñen de la mejor manera posible el papel conferido por el ordenamiento jurídico.

20141015-renzo_cavani_-_armisticio_para_la_guerra_de_las_cortes.pdf

 

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Una jueza dispuesta a ir contra la corriente

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Roxana Jiménez aplica una redacción sencilla en sus sentencias. Algunos la critican, otros ya la imitan

Por Iván  Herrera Orsi

Roxana Jiménez Vargas Machuca es una jueza diferente a la mayoría: a ella le importa que se la entienda. En el mar de resoluciones que expide a diario el Poder Judicial, las suyas tienen la rara cualidad de que son claras ante los ojos inexpertos de quienes no nos dedicamos al derecho.

Es cierto que en sus fallos también aparecen algunos términos ajenos al común de las personas, y que son muy apreciados por los abogados, como “obrante a fojas”, una forma de indicar el número de página de cierto documento. Pero en los textos de Jiménez son excepciones, no la regla.

Ella ha renunciado al viejo formato en que suelen redactarse las sentencias. No escribe “Vistos” y “Considerando” para encabezar las secciones en las que presenta la cuestión por resolver y los argumentos en los que basa su decisión. En vez de eso pone “Exposición del caso” y “Análisis”. Y se trata de subtí­tulos, no de las primeras palabras de párrafos interminables.

Jiménez emplea cuantos subtí­tulos sean necesarios para organizar la información. Lo hemos confirmado, por ejemplo, en una sentencia del 2004. La primera sección (Exposició del caso) aparecía dividida en: Asunto, Petitorio, Hechos y Contestación de la demanda. Así­ nos enteramos sin dificultad de que estábamos ante una acción de amparo contra el Instituto Nacional de Desarrollo, que el demandante solicitaba una pensión de cesantía de nivelació progresiva, y cuáles eran los argumentos de ambas partes. Todo esto estaba redactado con párrafos y oraciones breves.

Jiménez, titular del Juzgado Civil 43 de Lima, cuenta que su preocupación por producir sentencias que se entiendan se originó cuando era una estudiante de la Universidad Católica y practicaba en un estudio de abogados. La asignaron al Área procesal del estudio y no lograba descifrar lo que escribí­an los jueces. “Ya te acostumbrarás”, le consolaba su jefe. Pero nunca se acostumbró.

Al postular para jueza en la Academia de la Magistratura redactó como examen final su propio modelo de sentencia y tuvo que fundamentar por qué lo había hecho así­ para obtener la calificación de sobresaliente. Este modelo lo viene usando hace seis años y, aunque no faltan los magistrados que critican su estilo, especialmente los antiguos, existen varios que han empezado a imitarlo. “Las sentencias son para los ciudadanos, no para los abogados”, dice Jiménez. Y agrega que, en su opinión, una redacción enrevesada puede ocultar el desconocimiento del caso o la intención de favorecer injustamente a alguien.

DEL CONSULTOR
Transparencia judicial (*)

¿Puede una persona asumir que su caso ha sido resuelto correctamente si no entiende lo que dice su sentencia? La respuesta es obvia. La transparencia judicial y el acceso a la justicia no solo implican que las sentencias se publiquen en una página web, sino además que puedan ser entendidas. Para ello, el lenguaje debe ser accesible a fin de permitir que las personas comprendan cuáles son las razones que justifican una decisión judicial o un dictamen fiscal. Ello, además, facilita el derecho a criticar las resoluciones judiciales, pues no es posible hacerlo si no se entiende lo que dicen. Tal situación es mucho más grave si se trata de personas que hablan quechua o aimara: el lenguaje se convierte en una trágica barrera a la justicia.

Para revertir esta situación, se requiere un cambio en la “cultura judicial”, en la propia formación universitaria y, además, incrementar el número de jueces bilingues. Si la potestad de administrar justicia “emana del pueblo”, según la Constitución, lo mínimo que podemos exigir es que aquel la pueda comprender.

(*) Samuel B. Abad Yupanqui. Abogado constitucionalista

En http://elcomercio.pe/ediciononline/HTML/2008-08-02/una-jueza-dispuesta-ir-contra-corriente.html

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TC EXHORTA AL PODER EJECUTIVO A IMPLEMENTAR MEDIDAS EFECTIVAS PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS

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Nota de Prensa Nº 028-2014-OII/TC

 

 

TC EXHORTA AL PODER EJECUTIVO A IMPLEMENTAR MEDIDAS EFECTIVAS PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS

Conforme al artículo 118.9 de la Constitución corresponde al Poder Ejecutivo “cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales”, lo que debe concretarse en la creación de mecanismos efectivos y procedimientos predecibles y claros que permitan vigilar de manera permanente el cumplimiento oportuno de las decisiones de los órganos jurisdiccionales.

Así lo precisó el Tribunal Constitucional (TC), al declarar fundada la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 02598-2010-PA/TC interpuesta por Luis Alberto Lalupú Sernaqué contra  los vocales integrantes de la Sala Laboral de Piura, la que a su vez declaró fundado el pedido de nulidad formulado en el trámite de ejecución de una deuda por beneficios sociales declarada judicialmente.

Al mismo tiempo el TC declaró nula la cuestionada resolución, invocando al titular del  Pliego Presupuestal del Poder Judicial, institución que era demandada en el aludido proceso, a acatar las sentencias de los jueces del propio Poder Judicial, enseñando con el ejemplo el camino que deben seguir los demás poderes del Estado.

Asimismo, exhortó al Poder Ejecutivo a proponer iniciativas legislativas a fin de crear un régimen único para el cumplimiento de las sentencias, tanto nacionales como extranjeras, de manera que se establezcan con precisión los mecanismos procesales y también las responsabilidades  funcionales que correspondan, y desde luego la previsión de fondos que el Estado debe reservar para el cumplimiento de las sentencias judiciales.

El TC señaló también que el Poder Ejecutivo, en el marco de su competencia reglamentaria, deberá reglamentar mecanismos previsibles y claros a efecto de que los funcionarios de la Administración reconozcan sus competencias y atribuciones en la ejecución de sentencias, estableciendo un régimen unificado de sanciones a los funcionarios que no asuman como prioridad la ejecución de sentencias.

De otro lado, el Colegiado cuestionó la actitud de la Procuraduría Pública en este caso, pues su misión no es de la “impugnar por impugnar”, inclusive sin tener razón, sino más bien coadyuvar con sus conocimientos especializados a que la Administración actúe con el mayor respaldo jurídico “atendiendo a los derechos reclamados”.

Lima, 4 de abril de 2014

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/02598-2010-AA.pdf

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Revocación y Nulidad de resoluciones en segunda instancia

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Circular referida a la regulación del reenvío en los Órganos Jurisdiccionales Revisores

20140314-2014-02-28_attzbjfuaioycfbxqkys.pdf

 

Nueva regla para reenvío de causas

http://www.elperuano.pe/edicion/noticia-nueva-regla-para-reenvio-causas-16016.aspx#.U1hXQlV5OSo

 

Jueces revisores deben resolver el fondo y no solo anular resolución impugnada

http://laley.pe/not/991/jueces_revisores_deben_resolver_el_fondo_y_no_solo_anular_resolucion_impugnada/

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El derecho constitucional a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable

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Caso Justo Clodomiro Caparo Zamalloa

EXP. N.° 03515-2010-PA/TC
CUSCO
JUSTO CLODOMIRO
CAPARO ZAMALLOA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Clodomiro Caparo Zamalloa, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 13 de agosto del 2010, a fojas 79 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco, señora Dina Meza Monge, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Carlos Quispe Álvarez, Octavio Concha Mora y Luis Murillo Flores, solicitando se disponga: i) trabar embargo por la suma de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles) en las cuentas del Poder Judicial Nº 0000281743 y Nº 000310700 en cumplimiento de lo ordenado en el proceso contencioso administrativo; y ii) el pago de costas y costos procesales. Sostiene que fue vencedor en el proceso contencioso administrativo (Exp. Nº 01130-2007) seguido en contra del Poder Judicial, proceso en el cual se ordenó pagarle pensión de jubilación nivelable conforme a los extremos de la Resolución de Supervisión de Personal Nº 823-2001-S-P-GAF-GG-PJ y que se adopten las medidas legales para el cumplimiento del pago de la pensión nivelada, practicándose luego la Liquidación Nº 577-2008 que arrojó la suma de S/. 257,863.00 nuevos soles. Empero, refiere que el Poder Judicial -según cronograma elaborado- le ha venido pagando dicha suma a razón de S/. 1,500.00 nuevos soles por año, y teniendo en cuenta que la suma líquida es de S/. 257,863.00 nuevos soles, entonces recién cuando cumpla 251 años de edad se le cancelaría el total de la suma, cronograma que no ha tenido en cuenta su condición de que tiene 80 años de edad (nació el 28 de mayo de 1929) y el hecho de que la ejecución de sentencia tendría un tiempo de duración irracional de 171 años. Por ello, solicitó al juzgado dictar medida cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial, pedido que fue desestimado por los órganos judiciales demandados, razón por la cual interpone el presente proceso de amparo bajo la consideración de que dicha decisión vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pensión, entre otros.

El Segundo Juzgado Civil del Cusco, con resolución de fecha 12 de marzo del 2010, declara improcedente la demanda por considerar que el derecho de embargo tiene una reglamentación legal, mas no constitucional, por lo que no puede ser sometido a proceso de amparo; además que el petitorio no está destinado a lograr la inaplicabilidad o ineficacia de las resoluciones que desestimaron el pedido de embargo.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con resolución de fecha 13 de agosto de 2010, confirma la apelada por considerar que la Gerencia General del Poder Judicial viene efectivizando el pago de sus obligaciones derivadas de sentencias judiciales, y por ausencia de créditos presupuestarios autorizados no se puede efectuar el pago total de las acreencias.

FUNDAMENTOS

Aplicación del principio de suplencia de la queja y delimitación del petitorio

1. De la literalidad de la demanda planteada se aprecia que una de las pretensiones solicitadas por el recurrente consistiría en trabar embargo por la suma de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles) en las cuentas del Poder Judicial Nº 0000281743 y Nº 000310700 en cumplimiento de lo ordenado en el proceso contencioso administrativo, pretensión que dio lugar a que en primera instancia el órgano judicial declare improcedente la demanda por considerar que el derecho de embargo tiene una reglamentación legal, mas no constitucional. Sin embargo, este Colegiado considera que -a los efectos prácticos- el recurrente busca o pretende declarar la nulidad de las resoluciones judiciales que desestimaron su pedido de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial en razón de que el cronograma de pago propuesto por el Poder Judicial resultaría de imposible realización. En tal sentido, aplicando el principio de suplencia de la queja, en virtud del cual “el Tribunal Constitucional (…) puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso” (STC 05637-2006-PA/TC, fundamento 14), este Colegiado entiende que el proceso de amparo tiene como finalidad cuestionar el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo.

2. Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que el objeto de la demanda de amparo es declarar la nulidad de: i) la resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, expedida por el Juzgado, que desestimó el pedido cautelar del recurrente de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial; y ii) la resolución de fecha 20 de enero de 2010, expedida por la Sala Civil, que confirmó la desestimatoria del pedido cautelar de embargo en forma de retención. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo se han vulnerado los derechos del recurrente al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pensión, entre otros, al expedirse en él resoluciones judiciales carentes de razonabilidad que convalidarían un cronograma de pagos de imposible realización, que no tendría en cuenta el plazo que durará la cancelación total de la acreencia, ni la particular situación del recurrente de tener avanzada edad.

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto

3. Según lo planteado en la demanda, el recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la razonabilidad de resoluciones judiciales expedidas en el incidente de ejecución de sentencia del proceso contencioso administrativo, las cuales convalidarían un cronograma de pagos de imposible realización que afectaría la tutela judicial efectiva.

4. Al efecto, conforme a la jurisprudencia de este Colegiado (Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC), en algunos casos es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, aun cuando la demanda haya sido declarada liminarmente improcedente en las instancias inferiores. Para evaluar la procedencia de tal decisión se tiene que tomar en cuenta si se afectan los derechos de la parte contraria que, al no haber contestado la demanda, podría quedar en estado de indefensión ante una sentencia adversa; la intensidad de la afectación en el ámbito de sus derechos como producto de la decisión del Tribunal; la importancia objetiva del caso; los perjuicios que se podrían generar al recurrente por la demora en un pronunciamiento sobre el fondo; y el hecho de que el demandado por lo menos se haya apersonado al proceso y contestado la demanda, de ser el caso.

5. Este Colegiado ha tenido la ocasión de precisar que ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación se cuestiona (Cfr. STC Nº 0976-2001-AA/TC). En tal sentido, este Tribunal considera que en el caso de autos no se requiere la participación del demandado, en tanto se aprecia que el recurrente cuestiona la razonabilidad de resoluciones judiciales expedidas en el incidente de ejecución de sentencia del proceso contencioso administrativo, las cuales convalidan un cronograma de pagos de imposible realización que afectaría la tutela judicial efectiva; constituyendo ello un asunto de puro derecho o de iure, lo que torna innecesaria para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa de los órganos judiciales demandados, pues estando ante la presencia de resoluciones judiciales que se cuestionan a través del amparo contra resoluciones judiciales, la posición jurídica del órgano judicial demandado siempre y en todo los casos se encontrará reflejada en las mismas resoluciones que se cuestionan.

6. No obstante lo expuesto, se advierte que en autos obra tanto el apersonamiento al proceso del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (fojas 52), así como el informe escrito presentado por él (fojas 73); todo lo cual comprueba que éste expuso ante los órganos judiciales lo conveniente a sus intereses.

Por tanto, este Colegiado estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.

El derecho constitucional a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable

7. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139º, en el que se menciona que “ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni retardar su ejecución”.

8. Después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial definitivo, válido y razonable, el derecho analizado garantiza que las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya que de suceder lo contrario, los derechos o intereses de las personas allí reconocidos o declarados, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias judiciales.

9. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.

10. Como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el arret “Hornsby c/ Grecia”, sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (…)”.

11. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (SSTC N.º 15-2001-AI/TC, 16-2001-AI/TC, 4-2002-AI/TC, fundamento 11).

12. Debe resaltarse, por otra parte, que nuestro ordenamiento jurídico está fundamentado en la necesidad de asegurar el valor de la justicia. Por ello, el artículo 44º de la Constitución establece que entre los deberes primordiales del Estado se encuentra el de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia”. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la parte vencida el cumplimiento oportuno de los fallos judiciales.

13. En atención a lo precedentemente expuesto, el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El no cumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues, evidentemente, de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso, si al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante no lo hace; es por ello que, de darse tales circunstancias, se estaría frente un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela jurisdiccional efectiva.

La razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en las resoluciones judiciales que desestimaron el pedido cautelar del recurrente

14. Mediante las resoluciones cuestionadas de fechas 16 de noviembre de 2009 (fojas 4) y 20 de enero de 2010 (fojas 8), los órganos judiciales demandados desestimaron el pedido cautelar del recurrente argumentando esencialmente que “(…) debido a la imposibilidad material por ausencia de créditos presupuestarios autorizados, por el momento no se puede efectuar el pago total de la acreencia en mención, como tampoco se puede reprogramar y hacer pagos mayores a los que se les viene haciendo (…)” (resolución de fecha 16 de noviembre de 2009) “(…) la preocupación del demandante en cuanto respecta a la latitud del pago a ejecutarse, igualmente ha sido y es preocupación no sólo de esta Sala, sino de los demás órganos, cuyas sentencias deben cumplirse en el menor término posible, sin embargo frente a la existencia de normas vigentes de cómo debe de ejecutarse ese pago, no existe otra alternativa que la que a la fecha de la demandada la está cumpliendo (…)” (resolución de fecha 20 de enero de 2010).

15. Al respecto este Colegiado considera que los actos y/o disposiciones dictadas tanto por entidades públicas, privadas y particulares, así como por autoridades judiciales, no pueden circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que en ellos debe efectuarse una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean. El resultado de esta valoración y evaluación llevará pues a adoptar una decisión razonable, proporcional y no arbitraria, compatible con la llamada dimensión sustantiva del debido proceso.

16. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos” (Cfr. Exp. Nº 0006-2003-AI/TC).

17. Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. Exp. Nº 0090-2004-AA/TC).

18. En el caso concreto se aprecia que los órganos judiciales demandados desestimaron la solicitud cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial argumentando que éste último ha venido cumpliendo con el pago de lo ordenado en la sentencia y que existen impedimentos legales (Ley Nº 27584) para cumplir, en el breve plazo, con la cancelación total de la acreencia.

19. La situación descrita obliga a este Tribunal a pronunciarse sobre la razonabilidad de las decisiones emitidas por los órganos judiciales demandados que desestimaron el pedido cautelar del recurrente sin tener en cuenta o, lo que es peor, a sabiendas de la particular situación del recurrente, quien es una persona de avanzada edad (81 años). Al respecto, es menester precisar que este mismo Colegiado en anterior oportunidad y, a propósito de las deudas a cargo del Estado, ha señalado que “(…) el procedimiento establecido [en la Ley Nº 27584] no debe servir de herramienta para postergar sine die el cumplimiento de las sentencias judiciales contra el Estado, por lo que es procedente la vía de la ejecución forzosa mientras se incumpla el pago parcial o total de la obligación, aún (sic) cuando se haya iniciado el procedimiento, (…) sin que el interesado tenga que esperar los 5 años a que se refiere la ley”. (Cfr. Exp. Nºs 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, fundamento 55).

20. Conforme a ello, resulta carente de razonabilidad el hecho de haberse desestimado el pedido cautelar del recurrente sin tener en cuenta ni evaluar su especial condición de ser de avanzada edad, situación sobre la cual debió hacerse un mayor análisis por parte de los órganos judiciales, toda vez que sobre la intención de alargarse ad infinitum la ejecución de la sentencia subyacen razones de evadirla o frustrarla. Así, la imposición de condiciones excesivas y/o irracionales (por ejemplo un cronograma de pago demasiado extenso en años) solo tendrían como finalidad que el recurrente, a su avanzada edad, teniendo aún vida, se quede tan solo en el intento de alcanzar la cancelación total de su acreencia. Y es que el Estado Constitucional de Derecho obliga e impone a las autoridades y particulares que las sentencias judiciales logren su plenitud o ejecución de manera rápida y efectiva, pero sobre todo estando en vida aquellos en cuyo favor se expidieron. En tal sentido, al no haberse tenido en cuenta esta consideración especial del recurrente, ni la habilitación señalada por este Colegiado, entonces las resoluciones cuestionadas, aparte de ser arbitrarias e irracionales, esto es, contrarias al debido proceso sustantivo, también incurren en indebida motivación, en tanto componente del debido proceso formal. Por estas razones, la demanda de amparo debe ser estimada, debiendo declararse la nulidad de las resoluciones judiciales que desestimaron el pedido cautelar del recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULAS las resoluciones de fechas 16 de noviembre de 2009 y 20 de enero de 2010, expedidas por el Juzgado y la Sala Civil, respectivamente.

2. ORDENAR al Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco o el que haga sus veces emitir nuevo pronunciamiento cautelar atendiendo a lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI

EXP. N.° 03515-2010-PA/TC
CUSCO
JUSTO CLODOMIRO
CAPARO ZAMALLOA

FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

1. En el presente caso tenemos una demanda de amparo interpuesta contra la jueza a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco, señora Dina Meza Monge, y los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Quispe Álvarez, Concha Mora y Murillo Flores, con la finalidad de que se disponga: i) trabar embargo por la suma de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles) en las cuentas del Poder Judicial Nº 0000281743 y Nº 000310700 en cumplimiento de lo ordenado en el proceso contencioso administrativo; y ii) el pago de costas y costos procesales, puesto que se está afectado los derechos del recurrente al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pensión, entre otros.

2. Para resolver el presente caso debemos remitirnos a los antecedentes:

a) El recurrente interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Poder Judicial, obteniendo a consecuencia de ello sentencia favorable que dispone el pago de la pensión de jubilación nivelable.

b) Practicada la Liquidación Nº 577-2008, se dispuso el pago al obligado de S/. 257,863.00 nuevos soles.

c) Ya en ejecución de sentencia el demandado y actual obligado emite el cronograma de pago favorable al demandante, disponiendo el pago anual de S/. 1, 500.00 nuevos soles.

d) En atención a dicha situación irracional solicitó al juzgado ejecutor dictar la ejecución de la sentencia final que ha hecho cosa juzgada a través de una medida cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial, pedido que fue desestimado por los órganos judiciales emplazados.

3. El Segundo Juzgado Civil del Cusco rechazo liminarmente la demanda por considerar que el embargo tiene una reglamentación legal, mas no constitucional, por lo que no puede ser sometido a proceso de amparo, además que el petitorio no está destinado a lograr la inaplicabilidad o ineficacia de las resoluciones que desestimaron el pedido de embargo. La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que la Gerencia General del Poder Judicial viene efectivizando el pago de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales pero que por ausencia de presupuesto autorizado no se llega a efectuar el pago total de las deudas del Poder Judicial.

4. Entonces el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

5. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

6. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último párrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

7. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

8. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.

9. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.

10. En el presente caso tenemos una situación excepcional, puesto que no solo el demandante tiene una avanzada edad, sino que se está vulnerando la ejecución de una sentencia judicial, afectando así la tutela jurisdiccional efectiva. En tal sentido considero pertinente y legítimo realizar el ingreso al fondo de la controversia a fin de tutelar la pretensión del actor. Asimismo cabe señalar que el presente caso constituye uno de los tantos casos en los que el Estado burla una sentencia judicial, puesto que basado en el argumento presupuestario prioriza otros gastos que no se encuentran ligados a la subsistencia de personas como se observa en el caso presente. Es así que es escandaloso que se haya emitido un cronograma de pago a favor del actor disponiéndose el pago anual de 1, 500.00 nuevos soles, teniendo los emplazados pleno conocimiento de que la deuda asciende a S/. 257,863.00 nuevos soles, lo que implica que la deuda se cancelaría en 251 años, conforme manifiesta el demandante, lo que no solo constituye una burla sino que muestra una realidad que se repite con muchas otras personas de avanzada edad que se encuentran a la espera de un pago que en muchos casos constituye el único sustento que tendrán. Es así que en este caso el cronograma propuesto se burla de la justicia puesto que pretende que el recurrente tenga vida eterna para que pueda ver cumplida su acreencia.

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiendose en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas, y se ordene al juzgado contencioso administrativo del Cusco emitir nuevo pronunciamiento cautelar conforme a lo señalado en el presente voto, para que el cronograma propuesto sea una expresión razonable.

Sr.

VERGARA GOTELLI

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03515-2010-AA.html (más…)