nulidad

Nulidad de oficio declarada por el Juez

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Jaime David Abanto Torres

APUNTES SOBRE LA NULIDAD DE OFICIO EN LA REFORMA AL CÓDIGO CIVIL DE 1984:
CUANDO EL REFORMADOR DESCONFÍA DEL JUEZ

http://www.derechoycambiosocial.com/revista008/nulidad%20de%20oficio.htm

Doctrina 12 2007

 

La nulidad de oficio declarada por el juez en el Código Civil de 1984
Estado de la cuestión a 76 años de su vigencia
20130609-10_actualidad_219_-_especial.pdf

 

Esta última obra ha sido citada en el la sentencia del IX Pleno Casatorio Civil

Noveno Pleno Casatorio Civil CAS. N.° 4442-2015 Moquegua

(más…)

IV Pleno y la nulidad de oficio Una nulidad con efectos post proceso

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MBA Carlos E. Polanco Gutiérrez

Juez del 7mo. Juzgado Especializado Civil

 

  1. INTRODUCCION

El presente trabajo analiza uno de los problemas abordados en el IV Pleno Casatorio, que si bien es cierto no fue la razón del Pleno, arroja luces sobre los grandes divorcios que se presentan en la jurisprudencia peruana, puesto que una de las conclusiones de este Pleno es, por completo opuesta a lo acordado en el Pleno Jurisdiccional Civil del año 2009, y la propia jurisprudencia de la Corte Suprema.  Una institución que tiende a contradecirse en público, sin darse cuenta, desmejora su imagen y en el caso del Poder Judicial, hace más difícil la vida en sociedad y atenta contra el desarrollo del país.

Si bien, en principio un Pleno Casatorio es vinculante y los plenos jurisdiccionales no, la realización de estos se convierten, en materia civil, simples conversaciones sobre recomendaciones jurisprudenciales; ello evidencia los dobles e inútiles esfuerzos por unificar jurisprudencia en aras de una seguridad jurídica.  Además, lo decidido en el IV Pleno Casatorio, sobre la nulidad de oficio consagrada en el Art. 220 del Código Civil, es contraria a la posición mayoritaria de dejar sin efecto actos jurídicos nulos, manifiestamente.  Con lo resuelto en el numeral 5.3 del pleno, un acto jurídico manifiestamente nulo, en un proceso determinado no tiene valor, pero fuera del proceso sigue generando efectos jurídicos, pues no debe olvidarse que un negocio inválido produce efectos hasta que, mediante sentencia judicial, no se declare su invalidez, por lo que no sería es del todo cierto el adagio “quod nullum est, nullum producit effectum”. 

 

  1. LA NULIDAD DE OFICIO

El artículo 220 del Código Civil de 1984, señala que: “La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.  No puede subsanarse por la confirmación”. (subrayado nuestro).

El antecedente normativo, se encuentra en el Art. 1124 del Código Civil de 1936, que otorgaba similares facultades al Juez; en tanto que si bien en el Código Civil de 1852, no se halla una norma expresa al respecto, de la lectura de sus artículos 2278 y 2279, se podría interpretar tal facultad de modo implícito[1].

Esta norma en su aplicación ha presentado tres tipos de problemas, los que se desarrollan: El primero es cuándo se está frente a una nulidad manifiesta; el segundo sobre si la aplicación de la nulidad vulnera el principio de congruencia procesal; y finalmente, si se trata de una facultad o un deber del Juez que ve el caso.  Una vez terminado este análisis se analiza los alcances del IV Pleno casatorio.

 

2.1.   La nulidad manifiesta

Una primera aproximación al término manifiesto es evidente; es decir que, se trata de una apreciación sin necesidad de actuar prueba alguna.  Para Freddy Escobar, una nulidad es manifiesta “… cuando la causal que la produce se encuentra al descubierto de una manera clara y patente (piénsese el caso del negocio celebrado en un instrumento que no es el que representa la forma solemne exigida por la ley)”[2].  Guillermo Lohmann señala que “… puede ser aquello ostensible, patente, que se expresa, muestra, expone, evidencia y revela por y en el acto mismo y que, por tanto, no requiere de prueba extrínseca de su demostración” … (ii) que la causal de nulidad esté de manifiesto en el propio acto …” [3].

Ospina y Ospina[4], refiriéndose al derecho colombiano, tienen similar opinión, es decir que la patología se presenta exclusivamente en el acto o contrato, por lo que el Juez no podrá revisar otros medios probatorios.

Un ejemplo de nulidades manifiestas, son los defectos de forma de los negocios jurídicos sujetos a formalidad, por ejemplo en la donación (donación de inmueble por documento privado), la fianza (por audio), anticresis (documento con firmas legalizadas) o similares; es decir al no cumplir la formalidad preestablecida por la ley, el Juez de la causa aplica el Art. 220 del Código Civil.  Más allá de la formalidad, se presentan en otros actos, como la del menor de ocho años que aparece celebrando, como vendedor, un contrato de compraventa.

Guillermo Lohmann cita ejemplos, en los cuáles la nulidad no es manifiesta:

  • Simulación, pues se presume la autenticidad del acto; es decir que se tiene que actuar medios probatorios para concluir ello, por tanto no es manifiesta.
  • Objeto indeterminado pero cuya determinabilidad no consta del acto, ya que se supone la determinabilidad del objeto y no que las partes han querido lo impreciso.
  • Objeto cuya imposibilidad física sea relativa o singularmente subjetiva, pero no objetiva ni absoluta, se supone la posibilidad del objeto, y se requiere de medios probatorios adicionales, el demostrar tal imposibilidad.
  • Finalidad ilícita que no conste del propio acto y que requiera ser comprobada: ya que requiere prueba externa y además se presume la rectitud así como la licitud (como la buena fe) de los contratantes.

En conclusión, si la nulidad es manifiesta no necesita demostración alguna; sin embargo, existe jurisprudencia que considera que la nulidad manifiesta puede ser demostrada por otros negocios jurídicos, criterio que no compartimos.  Por ejemplo, se suele señalar que puede declararse la nulidad de oficio, del negocio jurídico del interdicto que asume una obligación, cuando ya se había declarado su incapacidad judicialmente, haciendo referencia a la sentencia consentida que así lo establece.  Allí, estimamos que no hay nulidad manifiesta; es probable que el negocio jurídico sea nulo porque no cumple con el requisito del agente capaz, pero ello no puede ser declarado de oficio, porque para llegar a esa convicción el Juez tiene que salir del ámbito del negocio que analiza y formar, con otros medios probatorios, tal convicción, ergo ya no es manifiesta.

En la sentencia dictada en segunda instancia de la Corte Superior de Justicia de Lima en el expediente 256-98, se consideró que: “(…) Noveno (…) la «nulidad manifiesta» se orienta a dos significados. El primero, en su significado semántico, la «nulidad que resulte manifiesta» es aquella que se presenta al descubierto, de manera clara y patente, y frente a la cual el juzgador fácilmente se percata de ella y la declara, como cuando se trata de una donación de inmueble en documento privado, siendo así que debe hacerse por escritura pública bajo sanción de nulidad (artículo 1625), o cuando un testamento ológrafo se presenta mecanografiado, cuando debe ser totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador (artículo 707). El segundo significado no radica en «lo manifiesto» de la nulidad, sino que ésta se encuentra encubierta pero luego resulta «manifiesta», como cuando se celebra un contrato con una finalidad ilícita que no ha sido expresada. Si alguna de las partes recurre a la acción judicial para alcanzar la pretensión a la que se siente con derecho, el juzgador podrá valorar la finalidad del contrato y declararlo nulo, aún cuando su invalidez no sea, precisamente, la materia de la controversia”.  Si bien la sentencia ejemplifica lo que debe entenderse por manifiesto, desde dos puntos de vista; yerra en, opinión personal, al considerar ello como una facultad, debido a que no se debe considerar una simple facultad, sino que además es un deber: El Juez no puede apreciar actos manifiestamente nulos y no expresar pronunciamiento alguno (en el considerando décimo del indicado fallo, la Sala intenta efectuar diferencias entre cuestión probatoria y nulidad de oficio[5], con relación a la actuación del Juez); sobre lo que se incidirá más adelante.

 

2.2    La congruencia procesal

El principio de congruencia procesal, obliga a los jueces a resolver una causa, emitiendo un pronunciamiento sobre los hechos expuestos en la demanda y cada uno de los extremos del petitorio; esto incluye los hechos expuestos y los fundamentos sostenidos en la contestación de la demanda, de lo contrario la sentencia que se dicte no será válida.  El Juez, dentro del debido proceso, debe garantizar el derecho de defensa de las partes.

Se cuestiona si el ejercicio de la facultad/deber establecido en la segunda parte del Art. 220 del Código Civil, vulnera el derecho al debido proceso, pues el juez emitiría un pronunciamiento declarando nulo un acto jurídico que no fue materia de proceso.

Si bien es cierto, que la jurisprudencia nacional, no ha tenido una posición uniforme, en forma mayoritaria se ha inclinado por reconocer que no se vulnera el debido proceso, cuando se declara una nulidad de oficio.  Por ejemplo en la Casación N° 3737-97, se señaló que la declaración de nulidad de oficio no vulnera el derecho del debido proceso.  En la Casación 2081-98, la Suprema señaló:

“(…) Sexto, que en consecuencia cuando los jueces declaran de oficio la nulidad manifiesta de un acto jurídico que conocen con objeto de resolver una controversia, aplicando las causales a que se refiere el artículo doscientos diecinueve del Código Civil, no contravienen lo dispuesto en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil” (Casación N° 2081-98-Lima).

En el mismo sentido se hallan las Casaciones 1843-98 (procedencia de nulidad de oficio cuando sea manifiesta) 1864-00 (procedencia de la declaración de oficio de la nulidad manifiesta, aunque no haya sido invocada), entre otras, resaltando entre las últimas la Casación N° 2250-2007-Moquegua:

(…) Tercero: Que se entiende por congruencia procesal a la obligatoria presencia de identidad que debe existir entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y lo controvertido por las partes …. Cuarto: Que, no obstante lo anterior, debe precisarse que en el tema de la nulidad absoluta del artículo doscientos veinte del Código Civil, segundo párrafo, del Código Civil, establece que la nulidad a que se refiere el artículo 219 «Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta»; que esta declaración de oficio es explicada por la doctrina en el sentido que “… es una consecuencia inherente de la nulidad ipso jure del acto nulo que, como hemos señalado significa que no requiere de una sentencia judicial que así lo declare.  Y se explica, por ello, en cuanto constituye una excepción a los Principios el Derecho Procesal Civil, según los cuales la potestad jurisdiccional requiere de las pretensiones alegadas por las partes (…) Basta pues, que el Juez que conoce una litis constate la existencia e una causal de nulidad absoluta, para que, de oficio, sin pedido de parte, declare la nulidad del acto jurídico vinculado a la controversia … Quinto:  Que, en tal virtud, no obstante la controversia que aún subsiste sobre la refería declaración de oficio, entre la doctrina del derecho civil y la del derecho procesal civil, el mencionado dispositivo sigue vigente, y por tanto, aplicable en el caso de encontrarse frente a un acto jurídico nulo de manera manifiesto”.

Sin embargo existe pronunciamientos contrarios, como la Casación N° 1479-2000 Lambayeque, en la que la Suprema indicó:

“(…) Cuarto: Que, tal como se puede constatar de una simple comparación entre los puntos controvertíos y lo resuelto en la resolución impugnada aparece con claridad que esta incurre en defecto de incongruencia por pronunciamiento extrapetita basado en un hecho autónomo no invocado por las partes, lo cual origina la nulidad de la resolución impugnada atendiendo a lo dispuesto en los artículos VII del Título Preliminar y ciento veintidós, inciso cuatro del Código Procesal Civil.  Quinto: Que, la Corte Superior ha pretendido utilizar como sustento, para traspasar el principio de congruencia lo dispuesto por el artículo doscientos veinte del Código Civil que contiene la facultad del Juzgador de declarar de oficio las nulidades absolutas manifiestas, por lo que es menester analizar la pertinencia de dicha invocación.  Sexto:  Respecto a la norma bajo estudio el tratadista José León Barandarián, no señala lo siguiente: “Planiol y Ripert resumen así las características del acto que padece nulidad absoluta por oposición a la relativa: 1) él no tiene la necesidad de ser declarado nulo por los tribunales; 2) toda persona puede invocar la nulidad; 3) el acto no produce efecto alguno; 4) la confirmación queda descartada; 5) la prescripción de treinta años no es aplicable … Octavo: Que, desde este punto de vista, la facultad de declarar la nulidad de un acto aparece no como una declaración que puede ser objeto de un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva del fallo, pues eso atentaría contra el principio de congruencia a que se refiere el artículo VII el Título Preliminar del Código Procesal Civil, sino una declaración que conformando una parte considerativa del fallo expedido en un proceso en que se discute otros aspectos relacionados con el mismo acto sirve de fundamento para disponer, por ejemplo la inexigibilidad de las prestaciones nacidas en un acto inválido.  … Décimo: Que, siendo la congruencia la adecuación del fallo con las pretensiones que intervienen en la litis, aparece de las citas a que se refieren los considerandos precedentes que el Juez ha rebasado el límite de las mismas y, ha resuelto más allá de lo que las partes han propuesto, pronunciándose en la parte resolutiva del fallo por la nulidad sustentada en causas distintas a las invocadas por la parte accionante, situación que debe ser remediada por esta Sala”.

Eugenia Ariano, cuestiona la denominada “excepción a la congruencia”, pues todo fallo que vaya más allá de la pretensión del autor es una sentencia extra petita y nula por tal; por ello considera que el Art. 220 del Código Civil, debe ser leído como el Art. 2006 del Código Civil, sobre caducidad.  El citado artículo 2006, sobre caducidad señala que el juez puede fundar sus fallos aun cuando ésta no haya sido invocada, por lo que la correcta lectura del segundo párrafo del Art. 220 del Código Civil sería: “el juez puede fundar sus fallos en la nulidad que le resulte manifiesta aunque no haya sido invocada”[6], y así evitar una sentencia extra petita.

Como se aprecia,  la jurisprudencia ni la doctrina eran uniformes, lo que motivó que se tratara como IV tema el Pleno Nacional Jurisdiccional Civil del 2009, llevado a cabo en la ciudad de Lima.  Al inicio del debate, existieron dos ponencias:

  1. Primera Ponencia: El Juez sí puede declarar de oficio la nulidad del acto jurídico en la parte resolutiva de la sentencia, en la medida que haya tenido en cuenta como pautas a seguir, que lo fije como punto controvertido y que hubiera dado la posibilidad a las partes procesales para el contradictorio respectivo[7]; sin que ello implique vulneración alguna al principio de congruencia procesal, habida cuenta que como todo principio, éste no es absoluto; por tanto admite excepciones, siendo una de ellas la faculta contenida en el Art. 220 del Código Civil.
  2. Segunda ponencia: El Juez puede utilizar el argumento de la nulidad manifiesta en la parte considerativa de la sentencia, a efecto de enervar la pretensión postulada, sustentada en el acto manifiestamente nulo, sin necesidad de declarar la nulidad del acto en la parte resolutiva.  La aplicación de esta norma debe hacerse de manera restrictiva, y solo para aquellos supuestos de actos jurídicos manifiestamente contrarios al orden público y a las buenas costumbres, de acuerdo con el artículo 219 inciso 8) del Código Civil

Esta posición sostiene que el negocio jurídico nulo, para efectos de ese proceso es nulo de oficio y en tal sentido el medio probatorio no es tomado en cuenta al momento de sentenciar, empero en la parte resolutiva de la sentencia, el Juez de la causa, no señala nada al respecto, por lo que el negocio es nulo solamente para el caso sentenciado y no es efectiva en contra de terceros.

En el debate surgió una tercera posición:

  1. Antes de declarar la nulidad de oficio, el Juez debería poner en conocimiento del Ministerio Público tal situación. Esta última posición que tiene un carácter conciliador, carece de todo fundamento, pues aparece el Juez solicitando al Ministerio Público que pida la nulidad de oficio de un negocio jurídico del que ya tiene la convicción de que es nulo.

Efectuada la votación, se prefirió la primera posición y, como consecuencia de ello, en la parte resolutiva de la sentencia se concluyó que el Juez debe disponer la nulidad del negocio jurídico manifiestamente nulo y con la fijación en los puntos controvertidos salvar la indefensión que un fallo extra petita, puede ocasionar a las partes.

Pero ello no resuelve el problema de que el Juez, al momento de sentenciar y apreciar los medios probatorios, llega recién a la conclusión que el negocio jurídico analizado está incurso en causal de nulidad manifiesta y, al percatarse en este momento, que ello no fue materia de los puntos controvertidos ni tuvo la posibilidad de un contradictorio.  En este caso, lo correcto será que el Juez comunique el hecho a las partes, es decir la inclusión de un nuevo punto controvertido, para que ejerzan el derecho de defensa y luego emitir el pronunciamiento correspondiente, de esta manera no se afecta el derecho de defensa de las partes, ni se causa indefensión, pues quien se vea afectado inclusive podrá deducir la excepción de prescripción, de ser el caso y cualquier otro medio de defensa procesal.

En conclusión, la norma VII del Título Preliminar del Código Civil, que desarrolla el principio de la “iura novit curia” y consagra la congruencia procesal; por la trascendencia del vicio del negocio jurídico, cede ante él, tal cual lo señala el Art. 220 del Código Civil, pero para no causar indefensión, deberá otorgarse a las partes la posibilidad de formular sus alegaciones correspondientes.

 

  • La nulidad como deber del juez

Como se adelantó (en 2.1), la declaración de nulidad de oficio, es un poder-deber. El Art. 220 del Código Civil, en comentario, señala expresamente que la nulidad “… puede ser declarada de oficio por el juez…”; este “puede” es la autorización que se le da al Juez para que lo haga cuando percibe una nulidad manifiesta; es decir, que no es solamente una facultad, sino que además es un deber.

Para el tratadista León Barandiarán[8] la nulidad era una facultad del Juez que la ejercía de oficio y sin que se requiera petición de parte, que conocía un acto, y hallaba un vicio de nulidad absoluta que atacaba a aquel, siempre que tal vicio sea manifiesto, esto es, que aparezca inequívoca e inmediatamente del acto mismo, sin necesidad de otra comprobación.  Consideramos que esa facultad que señala el Código es una posibilidad procesal, pero encierra un deber sustancial, porque el juez no puede permanecer impasible ante negocios manifiestamente nulos, lo contrario sería el retorno al dogma de la voluntad por encima de un sistema jurídico.

El profesor español De los Mozos[9], también coincide al señalar que la nulidad puede ser declarada de oficio, aunque no haya sido solicitada en el pleito, por más que esto vaya en contra del llamado principio de congruencia.  En conclusión, no se está frente a una facultad como poder, sino como poder-deber.

 

2.4    La propuesta de reforma del Art. 220 del Código Civil

El Art. 220 del Código Civil, según los legisladores, requiere ser modificado, y por ello, en el mes de abril del 2006, en el diario oficial El Peruano, se publicó un proyecto de reforma que contiene la siguiente redacción:

“Art. 220, … Inciso 2.  Si el juez advierte de una nulidad que no es materia de las pretensiones demandadas, la pondrá en conocimiento del Ministerio Público y de las partes. En ningún caso, el juez puede declarar la nulidad de oficio”.

Esta propuesta es imperfecta, no sólo por lo impreciso de su texto (por ejemplo no se sabe si es una nulidad manifiesta o si es oculta, pero intuida por el juez), sino que además regula deficientemente la facultad/deber de los jueces en la nulidad de oficio.  Algunos destacados civilistas, como los magistrados Jaime Abanto Torres[10] y Héctor Lama More[11], han criticado esta propuesta.  Lama More considera el abandono de una tradición legislativa nacional en la materia; que permitía al juez, en el trámite de cualquier proceso civil, invalidar –de oficio- aquellos actos jurídicos que de su propio texto y sin necesidad de actuar alguna prueba especial, se aprecie de modo evidente o manifiesta la nulidad.

La propuesta de reforma exige un traslado previo que no resulta claro. Una interpretación sería para: 1) que la parte ejerza su derecho de defensa, ello porque, aun cuando la causal de nulidad aparezca en el acto de manera manifiesta, dicha parte deberá ser consciente que el Juez en el fallo que dictará, incluirá el pronunciamiento sobre la validez del negocio en definitiva y no solamente para el proceso determinado; 2) que la sentencia sea congruente con lo debatido por las partes y lo apreciado por el Juez; 3) que el pronunciamiento trascienda al proceso y el juez dicte una resolución que prive de validez al acto jurídico y ello conste en la parte resolutiva de la sentencia y tenga el valor de cosa juzgada.  Sin embargo otra interpretación sería que el Juez comunica su “intuición” para que se haga valer en otro proceso judicial. Deben evitarse reformas que contengan más de una interpretación.

Lama More sostiene que lo manifiesto de la nulidad, era la razón suficiente para que el Juez declare la nulidad del negocio, sin que sea necesario que se lo pidieran, por ello no es necesario que el Juez corra traslado a las partes.  Discrepando con lo anterior, se asume que la intención de la pretendida reforma era avisar a las partes que el Juez estima conveniente incluir en su decisión una declaración de nulidad manifiesta, para que las partes puedan exponer sus argumentos.

Lo inaceptable, en el proyecto, es que se deje a las partes la decisión sobre la validez del negocio, y que en ningún caso el Juez pueda declarar la nulidad de oficio, ya que en la lectura de la exposición de motivos de la propuesta de reforma se indica que: “: “El numeral 2 introduce un cambio importante. El juez no puede declarar de oficio la nulidad, esto es, cuando no forma parte de las cuestiones demandadas y controvertidas en el proceso. El juez sin embargo pondrá su apreciación en conocimiento  de las partes y del Ministerio Público para que, si lo desean, esa cuestión sea materia de otro proceso.  Ante un supuesto de nulidad manifiesta, no se puede limitar al juez a que las partes decidan sobre la validez y efectos de un negocio jurídico, nulo por excelencia.

Lo positivo de la propuesta es el avisar a las partes que se incluirá en la sentencia, tanto en la parte considerativa como decisoria, el pronunciamiento sobre la validez de un negocio que, descubre el Juez, está incurso en manifiesta causal de nulidad, y allí debe quedar la propuesta de reforma, sin negarle al Juez la declaración de nulidad de oficio de la que formó convicción.

 

2.5    El IV Pleno y la nulidad de oficio

El IV Pleno Casatorio Civil, con ocasión de la resolución en el expediente N° 2195-2011, establece los precedentes vinculantes sobre la posesión y el ocupante precario.  Uno de los temas analizados fue la condición de precario de quien presenta en pleno proceso de desalojo, un título que autoriza su posesión, cuya nulidad es manifiesta.  La jurisprudencia, ya había determinado que el Juez de la causa, en aplicación del Art. 220 del Código Civil, podría considerar un título nulo y por tanto el ocupante que presentara tal título, es un ocupante precario[12].  Como se ha visto, lo que quedaba en cuestión es determinar si esa nulidad solamente se quedaba en la parte considerativa de la sentencia, o si el Juez debería emitir pronunciamiento en la parte resolutiva, lo que estimamos un avance del IV Pleno Jurisdiccional Nacional en materia civil del 2009.  En el pleno casatorio en comento, se ha concluido, que el Juez que llegue a tal conclusión, simplemente lo señalará en la parte considerativa, pero de ninguna manera dispondrá la nulidad del acto jurídico en la parte resolutiva.

En la conclusión 5.3[13], del IV Pleno Casatorio Civil, la Suprema así lo establece y al ser jurisprudencia vinculante deberá ser observado por los jueces de la república, no sólo en procesos de desalojo, sino en todo tipo de procesos judiciales.

 

 

  • A MANERA DE CONCLUSION

Tal como se desarrolla a lo largo de trabajo, existe contradicción manifiesta entre lo que se aprobó en el IV Pleno Jurisdiccional Nacional en materia civil, con lo establecido por el IV Pleno Casatorio Civil.  Como lo dispone el artículo 400 del Código Procesal Civil, la decisión del Pleno es vinculante; por lo que debe ser observado por todas las instancias judiciales.  Si lo debatido en un Pleno Jurisdiccional Nacional no es tomado en cuenta, deberíamos repensar la manera de que tengan un contenido válido, de lo contrario recursos económicos y tiempo se consumirán sin sentido.

Con lo resuelto por la Suprema, se podrá formar convicción de que un acto jurídico es manifiestamente nulo, se podrá considerar ello, pero de ninguna manera tal nulidad se podrá declarar en la sentencia.  Es cierto que ello evita una posible sentencia extra petita, pero también es cierto que el pleno jurisdiccional nacional civil, proporcionaba una solución más acorde con la doctrina del acto jurídico y su carencia de efectos jurídicos, no sólo en un proceso, sino en todo momento.

[1] O a través de la figura del acto jurídico inexistente.

[2] Escobar Rozas, F., en Código Civil Comentado, Tomo I, Pág. 932, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, Marzo 2003.

[3] Guillermo Lohmannn Luca de Tena, La nulidad manifiesta:  Su declaración judicial de oficio, Págs. 59-63, en Ius Et Veritas Nro. 24, Estudiantes PUCP, Lima 2002.

[4] Ospina Fernández, G. y Ospina Acosta, E., Pág. 455, Teoría general del contrato y de los demás actos o negocios jurídicos. 4ª ed., Editorial Temis, Bogotá 1994.

[5] Décimo.- A lo expresado hay que agregar, ya en sede procesal, que nuestro Código Procesal Civil, en sus artículo 242 y 243, establece la ineficacia de un documento por falsedad o por nulidad: en el primer caso al declararse fundada la tacha, por haberse acreditado la falsedad, el documento carece de eficacia probatoria, y en el segundo, de oficio o cuando se declara fundada una tacha, por ausencia manifiesta de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, se declara también la ineficacia del documento. Una cosa es la declaración de ineficacia, en la que el Juzgador, a partir de la misma, no toma en cuenta el documento para fundar su decisión, y otra la declaración de nulidad en la que, a partir de la misma, el documento deviene en ineficaz. El juzgador, cuando el documento no es o no forma parte de la materia controvertida, sólo puede hacer lo primero, más no lo segundo…”

[6] Eugenia Ariano Deho, Problemas del Proceso Civil, Pág. 149, Jurista Editores, Lima 2003.

[7] Subrayado nuestro.

[8] León Barandarián, J. Tratado de Derecho Civil, Tomo II – Acto Jurídico, Pág.364, Walter Gutiérrez Editor, Lima 1991

[9] De Los Mozos, J., “el acto jurídico”, Pág. 573, Editorial Monteacorvo S.A., Madrid 1987.

[10] http://www.derechoycambiosocial.com/revista008/nulidad%20de%20oficio.htm

[11] http://www.rimjc.org/w

[12] “(…) Séptimo, el contrato notarial de anticresis, no se encuentra formalizado por escritura pública, de conformidad con lo que establece el artículo 1005 del CC de 1936, corroborado con el artículo 1092 del CC actual, resultando por tanto nulo por carecer del requisito de forma a que se refiere el inciso tercero del artículo 1123 del CC de 1936, referido a que el acto jurídico es nulo, cuando no reviste la forma prescrita en la ley.” … Noveno “siendo nulo el contrato de anticresis, los demandados resultan ser precarios, de conformidad con el artículo 911 del CC, que establece que la posesión precaria  es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía feneció”. (Casación. Nº 2009-2002-Puno, publicada en el Boletín “Sentencias de Casación” del diario oficial El Peruano, el 31 de enero del 2005).

[13] Derivado del análisis efectuado en el numeral 63, iii) de la parte considerativa.

El envés del IX Pleno Casatorio Civil: los problemas de ineficacia y anulabilidad

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Entrevista a Fort Ninamancco Córdova

El pasado 17 de enero se publicó en el diario oficial El Peruano, la sentencia del IX Pleno Casatorio Civil, que ha generado un rico debate en torno a la facultad del juez para analizar la ineficacia de un negocio jurídico en el marco de un proceso de otorgamiento de escritura pública.

 

A fin de dar a nuestros lectores mayores alcances sobre esta importante sentencia, Legis.pe conversó con el reconocido profesor de Derecho Civil, Fort Ninamancco Córdova, y recogió sus interesantes reflexiones en torno a lo que ha venido a llamar la ‘cara oculta’ del IX Pleno. El lector se llevará más de una sorpresa.

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¿Qué aspectos trascendentales advierte en el precedente vinculante establecido por el IX Pleno Casatorio Civil?

La sentencia hace bien en señalar, en su fundamento 7, que el problema materia de este Pleno Casatorio tiene muchas aristas, e involucra cuestiones tanto de derecho sustantivo como de derecho procesal. Pienso que esta sentencia, como la hoja de una planta, tiene un haz y un envés. El haz es la cara superior de la hoja, que es la que se suele apreciar. En este caso, los problemas relativos a la nulidad son el haz de la sentencia, pues han concitado la mayor atención. De hecho, si se revisa la convocatoria al Pleno Casatorio, se notará que la nulidad se constituiría en el asunto central. Esto explica que muchos operadores jurídicos piensen que la única cuestión primordial en el IX Pleno Casatorio Civil es determinar si se puede o no analizar la nulidad de un acto o negocio jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública.

Sin embargo, hay un envés, que es la cara inferior de la hoja que muchas veces pasa desapercibida. En este caso, el envés está conformado por los problemas relativos a la eficacia o exigibilidad del negocio o contrato que se pretende formalizar. Es más, podría incluir a la anulabilidad también en esta “cara oculta” del Pleno Casatorio. Para muestra un botón: si el IX Pleno Casatorio Civil indica que el Juez puede analizar la ineficacia de un negocio jurídico en el marco de un proceso de otorgamiento de escritura pública, cabe preguntarse cuál es el plazo de prescripción de esta ineficacia. La sentencia no contesta a esta pregunta. En mi opinión, la pretensión de ineficacia es imprescriptible, toda vez que no tiene plazo de prescripción establecido por ley (artículo 2000 del Código Civil). De igual manera, si este Pleno Casatorio permite al Juez analizar la nulidad y la ineficacia, cabe interrogarse por qué no puede analizar la anulabilidad también.

El Pleno Casatorio, en su fundamento 40, toma como base el artículo 220 del Código Civil para postular que es viable que un Juez, de oficio, analice (y declare) la nulidad de un negocio jurídico en un proceso sumarísimo, precisando que no existe una prohibición legal para esto. Luego, en su fundamento 75, el Pleno Casatorio sostiene que el Juez también puede analizar la eficacia del negocio (solo en la parte considerativa de la sentencia, no en la parte resolutiva) que se pretende formalizar en un proceso de otorgamiento de escritura pública, pues este análisis tiene directa incidencia en la estimación o no estimación de la demanda. No hay una norma que expresamente lo permita, pero tampoco hay una norma que expresamente lo prohíba.

¿Y por qué no se sigue este mismo razonamiento con la anulabilidad? En el fundamento 28, la sentencia sugiere que la nulidad sí se puede analizar en los procesos sumarísimos pues existe el artículo 220 del Código Civil, el cual no se refiere a la anulabilidad. Pero esta razón no convence, pues, como ya vimos, no hay una norma que permita la declaración de ineficacia tampoco, y eso no fue óbice para que el Pleno Casatorio permita al Juez analizar la ineficacia en los procesos sumarísimos. En el fundamento 44 podemos hallar una razón más atendible: la nulidad y la ineficacia, al operar de pleno derecho, basta con su sola alegación por las partes. Esto, en cambio, no sucedería con la anulabilidad, pues esta requiere una sentencia constitutiva para operar. Pero incluso este argumento se torna débil. En efecto, si el juez pudiera atender a las alegaciones de anulabilidad y luego las estimase en la parte resolutiva de la sentencia, anulando el negocio jurídico, pues esta anulación tendría efecto retroactivo, tal como lo dispone el artículo 222 del Código Civil. Así, la alegación de anulabilidad terminaría siendo tan igual que una alegación de nulidad, gracias al efecto retroactivo justamente.

El haberse centrado en el haz, y haber descuidado un poco el envés, quizá explique que la sentencia haya obviado una supuesto de ineficacia importante, prefiriendo analizar otros no muy recurrentes en la praxis, como el supuesto de condición suspensiva. 

¿A qué supuesto de ineficacia se refiere?

A los casos de patologías de representación. Qué sucede, por ejemplo, si el negocio o contrato que se pretende formalizar fue celebrado sin poder de representación suficiente. Estamos ante un supuesto de ineficacia, tal como lo estipula el artículo 161 del Código Civil. Y acá podemos notar una situación sumamente curiosa. Me explico: supongamos que el demandado alega que el contrato a formalizar es ineficaz y nunca fue ratificado, pues el representante habría actuado excediendo los límites del poder. El demandante, por el contrario, alegaría que el contrato es eficaz, pues no habría existido ningún exceso en el ejercicio del poder de representación. ¿Qué tenemos aquí? Pues un debate sobre la interpretación de un poder de representación. Esto es, un asunto de puro derecho que, conforme al inciso 4 del artículo 475 del Código Procesal Civil, debe ventilarse en un proceso de conocimiento. ¿Qué pasó?

Por otra parte, ¿podríamos analizar la nulidad del poder, para así postular la ineficacia? Conforme a las reglas del precedente vinculante, no cabe duda que la respuesta es afirmativa. Empero, la nulidad del poder debe ser manifiesta, caso contrario no podrá someterse a discusión y, por ende, no podrá alegarse con éxito la ineficacia del negocio o contrato que se pretende formalizar.

¿Qué diferencias halla usted entre el control de nulidad y el control de eficacia, según el IX Pleno Casatorio Civil?

La diferencia está en el tratamiento que se les brinda en la sentencia de otorgamiento de escritura pública. Mientras que la nulidad debe declararse en la parte resolutiva de la sentencia, la ineficacia solo debe analizarse, valorarse, pero no puede ser materia de pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia. La pregunta cae de madura: ¿Por qué el juez puede declarar la nulidad en el fallo de la sentencia, pero no puede hacer lo mismo con la ineficacia? Si tomamos en consideración que la nulidad es el defecto más grave que tiene un negocio, podría invocarse el argumento ad maioris ad minus, de tal manera que si el juez puede declarar la nulidad en el fallo, con mayor razón podría declarar la ineficacia, que es un defecto menos grave o radical.

Lo cierto es que para la sentencia, la nulidad tiene un tratamiento distinto al de la anulabilidad y la ineficacia. Aquella se debe declarar en el fallo, mientras que la anulabilidad no puede analizarse y la ineficacia sí, pero solo en los considerandos. Una explicación, hay que decirlo, sería que solo la nulidad podría ser declarada en el fallo porque se refiere a intereses indisponibles para las partes. En cambio, esto no sucede con la ineficacia. Siendo así, la ineficacia no puede ser declarada en un fallo a menos que exista un proceso planteado por los interesados para tal efecto. Pero esta explicación tampoco convence. Así es, la anulabilidad se caracteriza por tutela intereses privados. No obstante, no puede ni siquiera ser analizada en un proceso sumarísimo. Y eso no es todo, la ineficacia no tiene que ser evidente o manifiesta para ser analizada en un proceso de otorgamiento de escritura pública. El carácter manifiesto solo se exige en sede de nulidad.

En http://legis.pe/ix-pleno-casatorio-civil-los-problemas-ineficacia-anulabilidad/

VIII Pleno Casatorio Civil

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Las causales de nulidad del acto jurídico y el principio iura novit curia

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Jaime David Abanto Torres

20080827-DOCTRINA 1-2007 – ABANTO

Publicado en Jus Doctrina & Práctica. Lima, Grijley, Enero 2007, pp. 151-158.

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Crónica del VIII Pleno Casatorio

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Por Nelson Ramírez Jiménez

https://www.academia.edu/19791283/El_acto_de_disposici%C3%B3n_de_un_bien_de_la_sociedad_de_gananciales_en_que_no_interviene_uno_de_los_c%C3%B3nyuges_Es_nulo_o_ineficaz

La disposición de un bien de la sociedad de gananciales en el que no interviene uno de los cónyuges: ¿nulo o ineficaz?

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Como es de público conocimiento, ayer 22 de diciembre de 2015, se desarrolló el VIII Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema. La cuestión era discutir (es un decir) en torno al acto de disposición que se realiza sin el concurso de uno de los cónyuges. Más concretamente, se trataba de dilucidar si un acto de esa catadura era nulo, anulableineficaz.

http://legis.pe/la-disposicion-de-un-bien-de-la-sociedad-de-gananciales-en-el-que-no-interviene-uno-de-los-conyuges-nulo-o-ineficaz/

Lo que dijeron los amicus curiae en el VIII Pleno Casatorio Civil

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ACTO UNILATERAL DE DISPOSICIÓN DE BIENES SOCIALES: ¿NULIDAD O INEFICACIA?

Ayer (sic) se realizó la audiencia del VIII Pleno Casatorio Civil, en el que la Corte Suprema uniformizará la jurisprudencia nacional sobre los actos de disposición de bienes sociales por uno solo de los cónyuges. ¿Quieres saber cuáles fueron las posturas asumidas por cada uno de los amicus curiae? ¿Quiénes optaron por la ineficacia y quiénes por la nulidad? Acá te lo contamos.

http://laley.pe/not/2995/lo-que-dijeron-los-amicus-curiae-en-el-viii-pleno-casatorio-civil/

VIII Pleno Casatorio Civil Los actos de disposición de los bienes sociales por uno solo de los cónyuges son nulos, anulables o ineficaces

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN Nº 3006-2015 JUNIN

NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, dos de diciembre del dos mil quince.-

“Tercero.- Que, entre los expedientes elevados en casación ante este Supremo Tribunal, se ha advertido que, de forma continua y reiterada, los diversos órganos jurisdiccionales del país, incluidas las salas civiles de este Supremo Tribunal, en los casos de actos de disposición de bienes de la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges sin la intervención del otro, están resolviéndolos con criterios distintos y hasta contradictorios, señalando en algunas oportunidades que se tratan de actos jurídicos nulos y en otros de actos jurídicos ineficaces, tal como se evidencia del análisis de las Casaciones números: 111- 2006/Lambayeque, 336-2006/Lima, 2535-2003/Lima, 2893-2013/Lima, 835-2014/Lima, entre otras, en las que no se verifica que existan criterios de interpretación uniforme ni consenso respecto al conflicto antes mencionado; Cuarto.- Que, el presente caso se trata de un proceso de nulidad de acto jurídico, en el que el tema materia de casación implica dilucidar si el acto jurídico por el que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro es un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz, lo que presupone establecer los alcances de lo prescrito en el artículo 315 del Código Civil; en consecuencia, resulta necesario establecer pautas interpretativas con efectos vinculantes para las decisiones que en el futuro adopten los órganos jurisdiccionales del país sobre el mismo tema; por lo tanto, resulta imperioso convocar a un Pleno Casatorio de las Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 400 del Código Procesal Civil; en concordancia con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución Política del Estado, y el artículo 32º, inciso a), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Estando a lo expuesto y en atención a la trascendencia e importancia de los plenos casatorios,..”

VIII Pleno Casatorio Civil: ¿es nulo o ineficaz el acto de disposición unilateral de bienes sociales?

En

http://laley.pe/not/2953/viii-pleno-casatorio-civil-es-nulo-o-ineficaz-el-acto-de-disposicion-unilateral-de-bienes-sociales-/

Se convoca al VIII Pleno Casatorio Civil para determinar si el acto de disposición unilateral de un bien social es nulo, anulable o ineficaz

En

http://boletines.actualidadcivil.com.pe/noticias-mas-importantes-semana/civil/se-convoca-al-viii-pleno-casatorio-civil-para-determinar-si-el-acto-de-disposicion-unilateral-de-un-bien-social-es-nulo-anulable-o-ineficaz-noticia-265.html

Realmente un tema que ameritaba un pleno casatorio

Caso Scotiabank Perú S.A.A.

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EXP. N.° 00168-2012-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 3 de mayo de 2012

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Scotiabank Perú S.A.A. contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 312, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.      Que con fecha 26 de setiembre de 2008, la recurrente interpuso demanda de amparo contra don Germán Fernando Vega García, el Instituto de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (Indecopi) y la Administradora de Fondo de Pensiones Integra S.A. (AFP Integra), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución N.° 1564-2007/TDC-INDECOPI, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (TDCPI) del Indecopi, que ordenó a la AFP Integra S.A. que inicie un proceso judicial contra Scotiabank S.A.A. para obtener el pago de supuestos aportes previsionales adeudados por no considerar el impuesto a la renta (IR) por el empleador como parte de la remuneración para efectos previsionales. Como segunda pretensión autónoma solicita que se ordene al TDCPI, así como a la Comisión de Protección del Consumidor que notifique a Scotiabank con la denuncia presentada por don Germán Fernando Vega García, a fin de que ejercite válidamente su derecho de defensa.

Afirma que el año 2005 el emplazado Germán Fernando Vega García, solicitó a la AFP Integra que cobre a su exempleador –Scotiabank– aportes previsionales considerando el impuesto a la renta pagado por el empleador. Indica que luego de consultar a la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, la empresa Integra determinó que los aportes efectuados eran correctos; frente a ello, don Germán Fernando Vega García inició un procedimiento contra Integra ante la Comisión de Defensa del Consumidor sosteniendo que Scotiabank omitió considerar como parte de su remuneración el monto correspondiente al IR, el que, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Promoción Social y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), tiene carácter remunerativo y debe ser tomado en cuenta para el cálculo de las aportaciones. Agrega que, desestimada tal denuncia por la Comisión, el TDCPI revocó la resolución y -estimando que el IR debía ser comprendido como parte de la remuneración para efectos previsionales- ordenó que la AFP inicie un proceso judicial de cobranza de aportes impagos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 57 del Decreto Supremo N.° 004-98-EF. La amparista alega que con ello se ha vulnerado sus derechos a la propiedad y al debido procedimiento ya que, de un lado, la cuantía de los montos involucrados acredita una afectación sustantiva a la propiedad de Scotiabank y, de otro lado, al no haber sido citada al procedimiento administrativo para ejercerlo, Scotiabank no ha podido ejercer su derecho de defensa. Más aún cuando el proceso judicial que se ordena iniciar a AFP Integra no permite ello, debido a que se trata de un proceso de ejecución. Por último, indica que se está ante una amenaza cierta e inminente de violación de sus derechos.

2.      Que la AFP Integra contesta la demanda manifestando que en cumplimiento de la Resolución N.° 1564-2007/TDC-INDECOPI, interpuso la demanda ejecutiva contra el Banco. Asimismo, deduce la excepción de falta de legitimidad pasiva estimando que la pretensión interpuesta en su contra le es absolutamente ajena, debido a que el acto que afecta los derechos constitucionales invocados es la Resolución N.° 1564-2007/TDC-INDECOPI. Finalmente aduce no ser la causante del acto lesivo, pues sólo se remitió a cumplir con lo ordenado, ya que de lo contrario podría incurrir en un delito.

3.      Que el Indecopi, por su parte, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente, aduciendo que, dada la naturaleza urgente y susbsidiaria del proceso de amparo –y teniendo en consideración el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional– el amparo no es la vía procesal idónea, debiendo recurrirse al proceso contencioso-administrativo, que sí es la vía específica.

4.      Que el emplazado don Germán Fernando Vega García, contesta la demanda alega que el proceso contencioso administrativo es la vía específica para cuestionar la Resolución del Indecopi, y que la expedición de una orden de actuación a la AFP Integra en nada vulnera los derechos constitucionales de Scotiabank, puesto que se está cuestionando la conducta de AFP Integra a la luz de la Ley de Protección al Consumidor, en donde la amparista Scotiabank nada tiene que ver.

5.      Que el Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que el hecho de que la Sala de Defensa de la Competencia ordene que AFP Integra inicie un proceso judicial contra Scotiabank, sin haber notificado a ésta del inicio del procedimiento administrativo, no lesiona el debido proceso, ni genera indefensión, toda vez que la accionante no era parte, ni tenía legitimidad para obrar en el citado procedimiento. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y reformándola, declaró improcedente la demanda de amparo por estimar que existen vías procediementales, específicas e igualmene satisfactorias para la tutela de los derechos invocados.

6.      Que de conformidad con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 04196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneassatisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

7.      Que, en el presente caso, el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda, resultando también una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo, y no en el proceso de amparo.

8.      Que si bien la demandante alega que no resulta posible iniciar un proceso contencioso administrativo puesto que “carecería de legitimidad para obrar” en la medida en que no fueron parte del procedimiento administrativo, debe tenerse en cuenta que el art. 13 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso-Administrativo indica que “[t]iene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso”. Más aún cuando el demandante alega que se estaría afectando determinados derechos; es decir, su situación jurídica de ventaja activa, por lo que el contencioso- administrativo se presenta, efectivamente, como una vía específica e igualmente satisfactoria.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

EXP. N.° 00168-2012-PA/TC

LIMA

SCOTIABANK PERÚ S.A.A.

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso tenemos que el recurrente es una persona jurídica denominada Scotiabank Perú S.A.A., que interpone demanda de amparo contra don Germán Fernando Vega García, el Instituto de Defensa de la Competencia y la Propiedad Intelectual (Indecopi) y la Administradora de Fondo de Pensiones Integra S.A.(AFP Integra), solicitando que se declare nula la Resolución N.º 1564-2007/TDC-INDECOPI, emitida por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (TDCPI) del Indecopi en la que ordenó a AFP Integra S.A. que inicie un proceso judicial contra Scotiabank Perú S.A.A., para obtener el pago de supuestos aportes previsionales adeudados por no considerar el impuesto a la renta (IR) por el empleador como parte de la remuneración para efectos previsionales. Asimismo solicita que al TDCPI, así como a la Comisión de Protección del Consumidor  se ordene que notifique aScotiabank con la denuncia presentada por don Germán Fernando Vega García, a efectos de ejercer válidamente el derecho de defensa.
  2. En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida a  incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.
  3. En el presente caso no se presenta situación excepcional que amerite pronunciamiento de fondo por parte de este colegiado, puesto que se advierte de autos que lo que en puridad busca el actor es que este Colegiado actúe como tribunal administrativo capaz de anular resoluciones administrativas, sin tener presente que existe una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado, por lo que debe acudir a ella en busca de tutela.
  4. Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se confirme la IMPROCEDENCIA de la demanda.

S.

VERGARA GOTELLI

 

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