Apuntes sobre el horario de atención a los abogados y litigantes: cuando se dictan normas que retrasan el despacho judicial
Establecen nuevo horario de atención a justiciables y/o abogados patrocinantes
Resolución Administrativa N° 323-2016-CE-PJ
Establecen nuevo horario de atención a justiciables y/o abogados patrocinantes por parte de Jueces de Paz Letrados, Especializados, Mixtos y Superiores de los Distritos Judiciales del país, así como Jueces de los Juzgados y Salas Penales Nacionales.
ATENCIÓN Y ENTREVISTAS CON LOS ABOGADOS Y LITIGANTES
Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 289.- Son derechos del Abogado Patrocinante:
(…)
7.- Ser atendido personalmente por los Magistrados, cuando así lo requiera el
ejercicio de su patrocinio; y, (…)
R.A. N° 231-2009-CE-PJ del 17 de julio de 2009
20130730-ra_n-_231-2009-ce-pj.pdf
R.A. N° 219-2010-CE-PJ, del 15 de junio de 2010
R.A. Nº 044-2013-CE-PJ, del 13 de marzo de 2013
Ratifican disposiciones que rigen horario de atención a abogados y litigantes por parte de los jueces, regulan entrevistas y disponen la elaboración de proyecto para establecer uso obligatorio de casillas judiciales gratuitas en Lima Metropolitana y Callao
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 044-2013-CE-PJ
Lima, 13 de marzo de 2013
VISTOS:
Los Oficios Nros. 4095 y 4611-2012-P-CSJLI/PJ-MJR, cursados por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima; Oficio N° 2863-GG-PJ, del Gerente General del Poder Judicial; Informe N° 026-2012-SR-GP-GG, elaborado por el Subgerente de Racionalización; y el Informe N° 018-2012-GSJR-GG/PJ, del Gerente de Servicios Judiciales y Recaudación.
CONSIDERANDO:
Primero. Que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima somete a consideración de este Órgano de Gobierno la propuesta elaborada por la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, para que se establezca el horario y condiciones de atención de los jueces a los abogados y justiciables; así como se regule la obligatoriedad del uso de Casillas Judiciales Gratuitas.
Segundo. Que la propuesta referida al horario y condiciones de atención de los jueces, se sustenta, conforme a lo informado por la Magistrada Responsable de la citada Unidad de Defensoría del Usuario Judicial, en la deficiente atención que se brinda al usuario judicial al haberse adicionado una hora al horario de atención por los jueces, sea cual fuere su jerarquía, en razón a que vienen desarrollando sus audiencias simultáneamente con la atención de los usuarios judiciales, por lo que delegan muchas veces dicha atención a sus asistentes, dada la carga procesal creciente.
Por tal motivo, plantea homogeneizar dicho horario de atención, y en ese sentido, se atienda a los justiciables y/o sus abogados de lunes a viernes en sus respectivas oficinas a puerta abierta, y en estricto orden, según registro de 8:00 a 9:00 horas, en un Libro de Atención del Usuario Judicial que abra cada despacho, lo cual deberá determinar la prelación en la atención.
Tercero. Que, sobre este extremo de la propuesta presentada, es menester mencionar que mediante Resolución Administrativa N° 231-2009-CE-PJ, de fecha 17 de julio de 2009, entre otros aspectos, se dispuso que los Jueces de Paz Letrados; así como los Jueces Especializados o Mixtos de los Distritos Judiciales del país, atiendan a los justiciables y/o sus abogados de lunes a viernes entre las 8:15 a 9:15 horas, en sus respectivas oficinas a puerta abierta. Se precisó, además, que el estricto orden de llegada determinaría la prelación en la atención. Asimismo, se estableció que los Jueces integrantes de las Cortes Superiores de Justicia del país, fijarían el horario de atención a los abogados y justiciables según el rol coordinado con la respectiva Presidencia de Sala, lo cual sería de estricta observancia.
Cuarto. Que la citada resolución administrativa fue emitida teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política del Estado, en tanto consagra el derecho a la tutela jurisdiccional, lo cual implica que el justiciable pueda ser oído en cualquier etapa del proceso; circunstancia que resulta concordante a su vez con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto reconociendo a la abogacía como una función social al servicio del Derecho y la Justicia, consagra el derecho de los abogados a ser atendidos personalmente por los jueces cuando así lo requiera el ejercicio de su patrocinio.
Quinto. Que, en esa misma dirección, mediante Resolución Administrativa N° 219-2010-CE-PJ, del 15 de junio de 2010, entre otros aspectos, y teniendo en cuenta la necesidad de ampliar el horario de atención a los usuarios del servicio de justicia, se dispuso que los Jueces de Paz Letrados, Jueces Especializados y/o Mixtos, y Jueces Superiores de los Distritos Judiciales del país, implementen la atención no mayor a una hora diaria a los abogados, en adición al horario de atención establecido en la Resolución Administrativa N° 231-2009-CE-PJ, del 17 de julio de 2009.
Sexto. Que sobre este tema también es pertinente mencionar que en la práctica judicial se observa que los abogados y litigantes optan por entrevistarse con los jueces, evitando el pedido de informe oral regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los ordenamientos procesales respectivos; o en adición a este.
En ese contexto, no es posible alegar transparencia al juzgador, y en general al Poder Judicial, cuando hay pedido de entrevista de una de las partes procesales, sin la posibilidad que la otra tome conocimiento de ello; la cual en algunos casos se realiza a puerta cerrada.
Sétimo. Que el ordenamiento procesal nacional señala que toda manifestación se puede expresar de manera escrita y también oral, con las formalidades que ahí se establecen.
Por ello, las entrevistas en muchos casos disminuyen las horas efectivas de trabajo de los jueces, distrayendo su labor para atender asuntos urgentes que le son propios.
Estas entrevistas, inclusive, son inaceptables en otros sistemas de justicia, incluyendo los Tribunales Internacionales.
Octavo. Que las entrevistas en la mayoría de los casos, se solicitan para lo siguiente:
• Brindar información sin elementos probatorios, por tanto, en la práctica no son utilizables.
• Alterar el orden de las causas previstas de manera regular.
• Pedir tratamientos especiales sin fundamentos sólidos, por eso no se solicita por escrito.
• Hacer referencia a la honorabilidad de alguna de las partes, que deberían hacerse por escrito.
• Pedir consejo o guía que resta imparcialidad al juez que la escucha, entre otros motivos.
Noveno. Que, por ello, es recomendable que todo lo que se dice en la entrevista, debería expresarse por escrito para que quede registrado en el expediente y realmente pueda ser tomado en cuenta al momento de resolver el proceso judicial. No obstante, es pertinente regular el procedimiento de las entrevistas, para evitar se quebrante el principio de imparcialidad por parte del juzgador.
Décimo. Que, en cuanto al pedido para que se regule la obligatoriedad del uso de Casillas Judiciales Gratuitas, es del caso señalar que mediante Resolución Administrativa N° 378-2010-CE-PJ, del 16 de noviembre de 2010, se aprobó la Directiva N° 008-2010-CE-PJ por la cual se creó el Procedimiento para la Administración de la Oficina de Casillas Judiciales y Uso de Apartados Judiciales en las diferentes sedes judiciales del ámbito nacional, y se estableció que el apartado judicial se identifica con una numeración correlativa y única en cada Corte Superior de Justicia, en la cual se recibirán aquellas cédulas de notificación provenientes de los órganos jurisdiccionales de su correspondiente Distrito Judicial.
En ese orden de ideas, en atención a la citada Directiva, los apartados judiciales son otorgados en forma gratuita al abogado patrocinante y al litigante sin defensa cautiva -en los casos establecidos en la Ley N° 29497 ‘Nueva Ley Procesal del Trabajo’, Ley N° 28237 ‘Código Procesal Constitucional’ y Ley N° 28439 ‘Ley que simplifica las reglas del proceso de alimentos’-, servicio que al ser brindado por el Poder Judicial no debe ser restringido en cuanto a su uso a los abogados que cuenten con una casilla en su respectivo Colegio Profesional.
Por ello, es necesario dictar las medidas pertinentes para incrementar el número de sedes con Casillas Judiciales Gratuitas en el ámbito de Lima Metropolitana y el Callao.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 118-2013 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, Walde Jáuregui, Ticona Postigo, Meneses Gonzales, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, de conformidad con el informe del señor Walde Jáuregui, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad.
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Ratificar las disposiciones contenidas en las Resoluciones Administrativas N° 231-2009-CE-PJ y N° 219-2010-CE-PJ, del 17 de julio de 2009 y 15 de junio de 2010, respectivamente, que rigen el horario de atención a abogados y litigantes por parte de los jueces.
Artículo Segundo.- Declarar que las entrevistas constituyen una excepción a la regla, la cual es que estos pedidos deben hacerse valer en las respectivas audiencias de informe oral, con las formalidades de ley.
Artículo Tercero.- Disponer que las entrevistas deben efectuarse a puerta abierta y se consignará en un Cuaderno de Registro de Atención al Abogado y/o Litigante.
En las Salas Superiores, las entrevistas serán recibidas por todo el Colegiado o por uno de sus integrantes que se designe. En ningún caso se efectuará por separado.
Artículo Cuarto.- Disponer que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, supervise periódicamente el desarrollo de las entrevistas con abogados y litigantes.
Artículo Quinto.- Disponer que la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación, en el plazo de 45 días, elabore proyecto de directiva para establecer el uso obligatorio de Casillas Judiciales Gratuitas, en el área de Lima Metropolitana y sus distritos; así como la Provincia Constitucional del Callao.
Artículo Sexto.- Facultar a la Corte Superior de Justicia de Lima a implementar dieciséis áreas para instalar Casillas Judiciales Gratuitas adicionales, en el ámbito del mencionado Distrito Judicial.
Artículo Sétimo.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país, Magistrada Coordinadora de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, y Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S.
ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente
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PODER JUDICIAL: SOLO EXCEPCIONALMENTE ABOGADOS PODRÁN ENTREVISTARSE CON LOS JUECES
Las entrevistas entre abogados y jueces constituyen una excepción a la regla, por lo que los pedidos o alegaciones de los abogados deberán hacerse valer en las respectivas audiencias de informe oral, con las formalidades de ley. En todo caso, las entrevistas deberán efectuarse a puerta abierta y se consignará en un cuaderno de registro de atención al abogado y/o litigante. En las Salas Superiores, las entrevistas serán recibidas por todo el colegiado o por uno de sus integrantes que se designe. En ningún caso se efectuará por separado.
Igualmente se establece que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial será quien supervise periódicamente el desarrollo de las entrevistas con abogados y litigantes.
Así lo establece la Resolución Administrativa Nº 044-2013-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de junio, que ratifica las disposiciones que rigen horario de atención a abogados y litigantes por parte de los jueces, y regula las entrevistas.
En Gaceta Jurídica Boletín Legal Diario Lunes 25 de junio de 2013
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Veamos qué opinan los abogados peruanos:
CAL RECHAZA RECHAZA RESOLUCIÓN DE PODER JUDICIAL POR AFECTAR EL EJERCICIO DE DEFENSA
Sobre la Resolución Administrativa Nro 044‐2013‐expedida por el Poder judicial que dispone la reducción del horario de atención a los abogados y litigantes por parte de los jueces y restringe el derecho a la entrevista con los magistrados al considerar a ésta como hecho excepcional del Debido Proceso, el Decano del Colegio de Abogados de Lima (CAL) Dr. Raúl Chanamé Orbe, manifestó su total rechazo por constituir –precisó‐ ‐una afectación al Principio Constitucional de Protección a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y al Principio de Inmediación consagrados en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Civil, respectivamente.
La máxima autoridad del CAL remarcó que el fundamento sexto de la cuestionada resolución expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial donde se señala que las entrevistas de los abogados y litigantes restan transparencia a los procesos pone en tela de juicio de manera desconsiderada y agraviante la independencia de losmagistrados y la probidad de los abogados.
El Dr. Chanamé aseveró que el principio de imparcialidad del juzgador prevista en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución Política del Perú no se quiebra por que éste reciba a los actores procesales por cuanto dispone con instrumentos legales para salvaguardar la imparcialidad en el proceso y denunciar eventuales actos deshonestos de las partes.
Por ello, el Decano del CAL exigió a los representantes del Poder judicial dejar sin efecto dichas disposiciones y mantener en vigencia la Resolución Nro 321 del 17 de julio del 2009 que garantiza el pleno ejercicio de defensa.
http://www.cal.org.pe/pdf/comunicaciones/julio_2013/cal_rechaza_resolucion_pj.pdf
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Veamos que opina una Asociación de Jueces y Fiscales
I N F O R M E N° 0 0 5 – 2 0 1 3 – A N M P
IV. Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ
i) Mediante Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ, de fecha 13 de marzo de 2013, el Consejo Ejecutivo declaró que las entrevistas constituyen una excepción a la regla, que deben realizarse a puerta abierta, que deberán ser recibidas por todo el Colegiado o por uno de sus integrantes que se designe, que en ningún caso se realizarán por separado, y que la Oficina de control de la Magistratura supervisará el desarrollo de las entrevistas.
ii) Al respecto, consideramos que no es razonable ni proporcional convertir el mecanismo de la entrevista personal en un hecho excepcional, elevándolo casi a la categoría de “privilegio estamental”, pues elimina de plano una manifestación de los estados democráticos que consiste en el contacto directo entre juez y partes. Además, el cargo de abogado defensor se encuentra protegido por el bloque de constitucionalidad del derecho a un debido proceso, según el cual tienen el derecho a informar verbalmente en todo proceso judicial, antes que se ponga fin a la instancia, y a ser atendido personalmente por los Magistrados, cuando así lo requiera el ejercicio de su patrocinio, conforme con el artículo 289° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
iii) Por estos motivos, y considerando que una resolución administrativa no puede dejar sin efecto normas procesales expresamente previstas en una Ley Orgánica, la Asociación Nacional de Magistrados del Perú ha interpuesto un Recurso de Reconsideración contra la citada resolución administrativa a fin de que los extremos, señalados en el literal i) se dejen sin efecto. A la fecha, estamos a la espera de su resolución.
Lima, 26 de Julio de 2013
Alegato de oreja en horario de entrevistas de los jueces a los abogados y litigantes
Veamos qué pensaban y piensan los abogados argentinos:
(Fina cortesía de mi colega Roxana Jiménez Vargas-Machuca)
Gordillo
Lo cual nos lleva a la práctica, por nadie desconocida, del «alegato de oreja» en Tribunales o del lobbying en la Administración o en el Congreso. En el Poder Judicial, algunos jueces no la aceptan si no es en presencia de ambas partes 2, otros incluso la fomentan porque favorece la inmediación 3. Los abogados litigantes tratan de hacerlo 4. Pero convengamos que en nuestro procedimiento escrito no siempre el abogado tendrá la oportunidad de hacer el «alegato de oreja» al magistrado o funcionario, e incluso a veces desconocerá qué asesor o funcionario será el que verdaderamente preparará, en base al expediente, el proyecto que finalmente suscriba la autoridad 5.
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2 Lord DENNING, para mencionar uno.
3 Lo cual es admisible si recibe o cita a ambas partes, y las escuchan en igual medida. Lo mejor, desde luego, es hacerlo a través de audiencias públicas convocadas por el propio Tribunal citando a ambas partes, para una misma oportunidad procesal. Lo trágico es que hay quienes escuchan el «alegato de oreja» de una sola de las partes, y no recibe o escuchan a la otra…
4 CARRIÓ, Cómo argumentar…, art. cit., pp. 50 y 51, quién también señala sus inconveniente, concluyendo «que no puede recomendarse su adopción universal», p. 51.
5 Es la vieja observación de Sauvy, que desarrollamos en La administración paralela, Civitas, Madrid, 1982, pp. 51 a 53.
Cambio en el reglamento para la Justicia Nacional
Fin de los “alegatos de oreja”
Por Acordada 7/2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación modificó el segundo párrafo del art. 72 del Reglamento para la Justicia Nacional, estableciendo que en los juicios contenciosos una parte sólo podrá acceder a tener una audiencia personal con el Juez, cuando obtenga la presencia de la contraparte o de su letrado.
En el ámbito judicial argentino es muy común -o era hasta ahora- que un letrado accediera unilateralmente a hablar acerca de un expediente con el Juez, sin el debido contralor de la parte contraria.
Es lo que en la jerga se conoce como el “alegato de oreja”, porque de dicha entrevista no queda ninguna constancia y la contraparte no sabe qué fue lo que su oponente habló con el juez.
Esto no ocurre en ningún lugar del mundo. Lo habitual es que el juez hable con un letrado en presencia de los representantes de todas las partes que integran la litis.
Ahora, con esta reforma, el abogado de una de las partes debe lograr que la contraria o su abogado estén presentes para poder concretar esa entrevista.
El Texto de la Acordada es el siguiente:
En Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil cuatro, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores ministros que suscriben la presente,
CONSIDERARON:
Que resulta conveniente asegurar la bilateralidad de las entrevistas que suelen efectuarse a pedido de los litigantes, como medio idóneo para aventar cualquier suspicacia y brindar a las partes la posibilidad de ser oídas cuando alguna de ellas aduzca ante el juzgador argumentos a favor de su pretensión o vinculados al objeto del litigio.
Por ello,
ACORDARON:
Agregar como segundo párrafo del artículo 72 del reglamento para la Justicia Nacional el siguiente texto:
Cuando los litigantes y profesionales soliciten audiencia con alguno de los jueces del Tribunal, ella tendrá lugar siempre que dichas personas obtengan la presencia de la contraparte o de su letrado en la causa contenciosa de que se trate.
Todo lo cual, dispusieron y mandaron ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. Enrique S. Petracchi. Augusto Cesar Belluscio. Carlos S. Fayt. E. Raúl Zaffaroni. Adolfo Roberto Vázquez. Juan Carlos Maqueda. Antonio Boggiano
Esta nota fue publicada en Fojas Cero Nº 136 de Marzo de 2004
En http://www.fojas0.com/FC136Alegatos.htm
JULIO 23, 2010
¿Son democráticas las audiencias de “oreja u oído”?
Uno de los temas que surgió durante los días en que los ministros de la Suprema Corte decidieron el caso Guardería ABC, fue la ausencia de los argumentos de los funcionarios señalados como responsables. Es decir, a lo largo de cada una de las sesiones en que se discutió este asunto, la opinión pública no pudo enterarse de cuáles eran los razonamientos de estas personas para sostener que ni por su acción ni omisión habían propiciado el trágico incendio y, por tanto, no debían ser considerados como responsables.
Algunos comentaristas opinaron que esto les viola a tales funcionarios el derecho de audiencia. En respuesta, ciertos académicos señalaron que en virtud de que esta facultad de la Corte para investigar violaciones graves de derechos humanos no es en sentido estricto un juicio, entonces, no era aplicable este derecho de audiencia.
Lo cierto, sin embargo, es que estos funcionarios públicos, al igual que los padres de las víctimas, sí tuvieron oportunidad de plantearles a los ministros los puntos de su defensa. Una vez que el ministro Arturo Zaldívar diera a conocer su proyecto de resolución y se suspendieran las sesiones de la Corte durante una semana para que el resto de los ministros pudiesen estudiarlo, funcionarios como Daniel Karam y Juan Molinar Horcasitas desfilaron por la Suprema Corte para entrevistarse en privado, sin la presencia de la contraparte, con varios ministros.
La Suprema Corte aclaró que no había de que preocuparse: ésta es una práctica común. Y, por tanto, no había motivo para suspicacias o malentendidos. Lo cual es cierto: estas entrevistas privadas, llamadas en la jerga judicial como “audiencias de oreja u oído”, son parte de la rutina diaria de nuestro máximo tribunal.
La pregunta, no obstante, es la siguiente: ¿Son democráticas y transparentes este tipo de audiencias que se realizan en la mayoría de los asuntos que resuelve la Suprema Corte sean acciones de inconstitucionalidad, juicios de amparo, controversias constitucionales o facultades de investigación?
Al respecto, hace algunos meses, aquí mismo en la revista Nexos (No. 369, Septiembre 2008, pp. 57-63), los académicos Ana Laura Magaloni y Carlos Elizondo Mayer-Serra trazaron con claridad los riesgos de esta rancia práctica judicial en un contexto democrático:
La institucionalización en la “nueva” Suprema Corte del denominado “alegato de oreja o de oído” revela que los ministros no se han hecho cargo cabalmente de la historia autoritaria que les antecede. Las reglas, formales e informales, que guiaban la relación de los ministros con los quejosos en el contexto de un régimen autoritario no se modificaron con el nuevo contexto político del país.
Aunque hay casos donde los ministros han optado por celebrar una consulta pública para ver los argumentos de las partes, incluidos ciudadanos interesados en el tema, como se ha visto en la controversia entorno a la despenalización del aborto, son casos excepcionales. Además, ello no implica que quede desterrado el “alegato de oreja”.
De nuevo el contraste con otros países es revelador. Prácticamente en todos los países en donde existen códigos de ética judicial, está prohibido que el juez se reúna con alguna de las partes en privado. Tal es el caso de Estados Unidos, a nivel federal y local, y de muchos otros países, cabe mencionar dos: Honduras y Venezuela. Tratándose de España, Portugal, Cuba, Brasil, Colombia, Uruguay, Chile, y otros Estados miembros de la Cumbre Judicial Iberoamericana, decidieron suscribir en forma conjunta el Código Iberoamericano de Ética Judicial, cuyo artículo 15 expresamente proscribe las reuniones privadas entre juez y parte.
En los regímenes democráticos las reuniones privadas entre jueces y justiciables están prohibidas, ya que estás menoscaban la percepción sobre la incorruptibilidad e imparcialidad de los jueces y, en este sentido, debilitan los cimientos mismos de un Estado de derecho. Tratándose del caso de los máximos jueces del país, resultan aún más delicada está práctica judicial propia de un régimen autoritario y poco transparente.
Ahora bien: ¿Los ministros siempre le otorgan a ambas partes esta posibilidad de audiencia de “oreja u oído”? ¿En cada uno de los casos son los ministros quienes atienden estos alegatos o, en ciertas ocasiones, son sus colaboradores los encargados de presenciarlos? ¿Cuál es el criterio para determinar el tiempo que tendrá cada una de las partes en este tipo de audiencias? ¿Por qué en la mayoría de los casos no están presentes ambas partes?
La enorme secrecía de estos alegatos de “oreja u oído” es la condición necesaria para una dinámica de discrecionalidad, corrupción y tráfico de influencias. ¿No debería, entonces, la Suprema Corte adecuar el formato de las audiencias de las partes a las exigencias de un contexto democrático? ¿Es viable impulsar este cambio con el abultado número de asuntos que cada año resuelve nuestro tribunal constitucional? Lo más grave es que, con su característica vanidad autocomplaciente, nuestra Corte ni siquiera se ha planteado en serio éstas y otras urgentes preguntas.
EL JUEZ NO DEBE REUNIRSE A SOLAS CON UNA DE LAS PARTES
Últimamente ha trascendido al gran público algo que solamente conocían los profesionales que tienen relación con la justicia. En ocasiones, los abogados piden entrevistas privadas al juez para abordar un proceso que está bajo su jurisdicción. A veces lo solicitan para hacerles saber de la urgencia de una medida cautelar que han pedido, o bien para transmitirles el drama humano que se esconde detrás de los escritos judiciales, y que estos sólo parcialmente permitirían comunicar, y además con retraso. En otros casos se trata de hacer saber al juez el especial interés general, o el tremendo impacto económico, que subyace tras el asunto. También se pide consulta al juez sobre cómo abordar mejor una actuación procesal desde el punto de vista procedimental, tras no haber conseguido el resultado apetecido con los medios que dispone la la ley. Una simple conversación cordial puede servir para desbloquear fácilmente una situación procedimentalmente atascada.
También acceden a reuniones algunos jueces para enfocar mejor su labor, por ejemplo durante la instrucción de los procesos penales. Los jueces de instrucción, como es lógico, conversan habitualmente con los cuerpos policiales. Muchos de esos jueces se dejan guiar puntualmente por las sugerencias de esos cuerpos de seguridad. Pero cuando esas labores policiales no son realmente relevantes en razón del delito investigado –delitos fiscales, urbanísticos y muchos de corrupción en general–, en ocasiones deciden reunirse con los abogados de las acusaciones persiguiendo esa misma orientación. Ello mismo sucede con la comunicación con los fiscales, aunque a veces permanecen –voluntaria o involuntariamente– alejados de las instrucciones, siguiendo la restrictiva directriz de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sólo prevé su intervención en momentos puntuales y siempre limitados por el juez de instrucción. No obstante, la práctica es rica en todo tipo de situaciones de relación personal y profesional entre jueces y fiscales.
Pues bien, todo lo que acabo de describir, por más moneda de uso común que sea, es, en su enorme mayoría, inaceptable. Que se diga que algo está bien porque lo hagan todos, o porque se haga desde mucho tiempo atrás, no son razones para declarar la bondad de la acción. Las indicadas “razones” son simples y burdas falacias para justificar un comportamiento erróneo, en concreto la falacia ad populum y ad antiquitatem, dos de las más utilizadas en las conversaciones cotidianas y en las pseudotertulias de varios platós de televisión, junto con la sempiterna falacia del hombre de paja, la estrella mediática por excelencia en “argumentación” tertuliana.
Explicado muy simplemente, el proceso judicial es un método diálectico concebido para permitir que el juez pueda tomar su decisión tras haber oído a ambas partes desde una posición de imparcialidad. Una de sus principales garantías consiste en que el juez, para formar su decisión, solamente tenga en cuenta lo que sucede en el proceso, como mecanismo para aislarlo de otras influencias que frustrarían las posibilidades de defensa de las partes o, lo que es peor, de una de las partes.
Y es que eso es justamente lo que sucede cuando el juez se reúne a solas con un litigante. Puede parecer una acción muy transparente, democrática, aperturista, etc, pero en realidad da lugar a una actuación cubierta por la más absoluta clandestinidad, porque la otra parte no se entera de nada de lo sucedido. Es absurdo pensar que lo conversado no puede influir al juez o, aún peor, que el mismo puede tener suficiente criterio objetivo para decidir si le ha influído o no o para aislarse de la influencia. Como recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de imparcialidad hasta las apariencias cuentan, y aquí la apariencia juega claramente en contra del juez que se reúne privadamente con una sola de las partes. Y una vez que ha llevado a cabo esa actuación a espaldas de la otra parte, asumamos que reconocer su influencia en el proceso le puede ser poco menos que imposible. La Psicología cognitiva lo explica a la perfección.
Para bien o para mal, es difícil que lo que hayan comentado con una de las partes no les condicione. Hace poco un magistrado, muy acertadamente, recomendó a los jurados no hablar del asunto que juzgan con extraños al cuerpo juzgador. Ciertamente, con la mentalidad actual, esa misma recomendación es de casi imposible materialización para jueces y fiscales. Se conocen, muchos de ellos tienen confianza mutua, que además comparten con algunos abogados. Sería irreal pensar que todos ellos no pueden tener relaciones personales entre sí, pero la frontera de las mismas, con respecto a la prestación de su función, debe estar en guardar el debido sigilo sobre los asuntos que tramitan, a fin de conservar uno de los bienes más preciados que deben tener como jueces: su imparcialidad.
Al menos debieran ser conscientes de que “comentar” un asunto con un compañero, más allá del estricto debate jurídico, no es adecuado y mucho menos inocuo. Es inaceptable conversar reservada y separadamente con los litigantes o sus abogados al margen del proceso, porque se rompe la debida igualdad de partes. Qué decir de quedar para comer o para tomar un café con ese mismo fin… Cualquier conversación con los litigantes –o con el fiscal, o con la policía– que tenga trascendencia para el proceso, debe realizarse con plena publicidad y posibilidad de contradicción, porque de lo contrario se frustra completamente el derecho de defensa.
Esa es la auténtica trasparencia que debe demostrar la Justicia en su conjunto en la prestación de su labor. Que no pueda suceder nada relevante para el proceso sino de cara al público, parafraseando al Conde de Mirabeau. Actualmente sobran oportunidades mediáticas para explicar a la ciudadanía la función judicial, sin tener que referirse a los casos concretos. Y, desde luego, sobran ocasiones para mostrar a los ciudadanos proximidad, afecto, condescendencia y consideración en el trato que tengan durante el proceso. Pero a ambas partes. Y ante ambas partes.
En http://agendapublica.es/el-juez-no-debe-reunirse-a-solas-con-una-de-las-partes/
ATENCIÓN Y ENTREVISTAS CON LOS ABOGADOS Y LITIGANTES (II)
Resolución Administrativa N° 233-2013-CE-PJ.- modifican el artículo segundo de la Res. Adm. N° 044-2013-CE-PJ, relativo a entrevistas de abogados con jueces