Sistema de Justicia
Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia
Ley 30916 LO de la Junta Nacional de Justicia
Ley que crea el Consejo para la reforma del Sistema de Justicia
Ley que crea la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial
Ley 30943 Autoridad Nacional de Control del PJ
Ley que crea la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público
Ley 30944 Autoridad Nacional de Control del MP
Gastos operativos forman parte de la remuneración de los magistrados
Por Sandra Gutierrez Iquise
Los hechos
El caso giró en torno a la demanda interpuesta por una magistrada del Poder Judicial que al padecer cáncer al colon, se le concedió licencia con goce de haberes por un año. Cuando se dispuso a cobrar su remuneración se dio con la ingrata sorpresa que solo se le había depositado la remuneración básica y la bonificación por función jurisdiccional, pero no el monto por gastos operativos, lo que significaba una reducción considerable del monto total. Cuando reclamó a la institución, la Unidad Administrativa y de Finanzas, mediante R.A. 637-2014-UAF-GAD-CSJLI/PJ, declaró improcedente su pedido.
El proceso
La accionante interpuso una demanda de amparo, a fin de que se le pague sus haberes completos, incluyendo la remuneración básica, bono por función jurisdiccional y gastos operativos. Teniendo en cuenta el delicado estado de salud de la recurrente, el juzgado decidió que no le era exigible el agotamiento de las vías previas, como sustentó la demandada, por lo que declaró procedente la demanda.
En su análisis de fondo, la judicatura, dejó de lado la interpretación literal del artículo 186 inciso 5 literales c y d de la LOPJ, y arribó a la conclusión de que las remuneraciones comprenden todos los conceptos que percibe el trabajador en concepto de su empleo, en consonancia con el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT.
Por otro lado, a la luz del principio de primacía de la realidad, el despacho puso énfasis en la abismal desproporción entre la remuneración básica y los gastos operativos, lo que, esgrimió, evidencia la desnaturalización de tales “gastos operativos”, que en realidad encubre la contraprestación remunerativa que por derecho le corresponde al juez por el trabajo que presta. Más adelante indicó:
[…] resulta evidente que el legislador les atribuye la condición de no tener carácter remunerativo ni pensionable con el cuestionable propósito de impedir que sean considerados para el cálculo de los beneficios sociales y de las pensiones de los jueces. Pero lo real, es que los gastos operativos han formado y forman parte de las remuneraciones de los jueces, por lo que esta Judicatura frente al texto de la norma prefiere lo que sucede en el terreno de los hechos, y en el terreno de los hechos según el principio de primacía de la realidad los gastos operativos forman parte de la remuneración de los jueces.
También estableció que se vulneró el derecho a la igualdad ante la ley de la demandante, así como su derecho a la salud, declarando nula la Resolución Administrativa 637-2014-UAF-GSDCSJLI/PJ, y ordenando que se le pague sus haberes completos.
Apelación
Una vez recurrida la sentencia, la Segunda Sala Civil, con el voto ponente del magistrado Tapia Gonzales, confirmaron la apelada en todos sus extremos, y, en vista de que la demandante falleció en el trámite del proceso, se le ordenó al Poder Judicial que no vuelva a agraviar derechos constitucionales tutelados en el proceso.
La resolución dispuso hacer control difuso, dando prelación a la aplicación del artículo 7 de la Constitución, que tutela el derecho a la salud, y el artículo 2.1, que tutela el derecho a la vida y a la integridad física, por sobre el Decreto de Urgencia 114-2001, que señala que los gastos operativos están referidos a la entrega de suma dineraria para solventar los gastos que el magistrado realiza en el ejercicio de sus funciones, así como del artículo 186.5.d del TUO de la LOPJ, que establece que a los jueces les corresponde un gasto operativo por función judicial, negando a los gastos operativos el carácter remunerativo.
Descargue aquí en PDF la resolución completa
Resolución de Sala confirma que gastos operativos tienen carácter remunerativo y eleva en consulta control difuso
En http://legis.pe/gastos-operativos-forman-parte-remuneracion-magistrados/
Análisis del precedente vinculante establecido por el Cuarto Pleno Casatorio Civil
Jaime David Abanto Torres
El autor considera que no se debió incluir la conclusión del arrendamiento dentro del precario, ya que de esa manera los procesos podrán dilatarse hasta casación, lo que se hubiera podido evitar haciendo que el proceso comience ante el juzgado de paz letrado.
Tampoco debería analizarse en un sumarísimo la validez, pues así se pone al juez en el dilema de analizar la nulidad sin declararla. En adición, se verifica el error de permitir que el usucapiente solicite la inejecución del mandato de desalojo o la devolución, poniendo en peligro al juez al no cumplir el fallo en sus propios términos.
20130923-jaime_abanto_cuarto_pleno.pdf
El IX Pleno Casatorio Civil comparte algunos conceptos vertidos en este trabajo
Nulidad de oficio declarada por el Juez
Jaime David Abanto Torres
APUNTES SOBRE LA NULIDAD DE OFICIO EN LA REFORMA AL CÓDIGO CIVIL DE 1984:
CUANDO EL REFORMADOR DESCONFÍA DEL JUEZ
http://www.derechoycambiosocial.com/revista008/nulidad%20de%20oficio.htm
La nulidad de oficio declarada por el juez en el Código Civil de 1984
Estado de la cuestión a 76 años de su vigencia
20130609-10_actualidad_219_-_especial.pdf
Esta última obra ha sido citada en el la sentencia del IX Pleno Casatorio Civil
Apuntes sobre el horario de atención a los abogados y litigantes: cuando se dictan normas que retrasan el despacho judicial
Libertad de expresión y opinión de los jueces
EXP. 2465-2004-AA/TC
LIMA
JORGE OCTAVIO RONALD
BARRETO HERRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Octavio Ronald Barreto Herrera contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 200, su fecha 02 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Jefe de la Oficina del Control de la Magistratura (OCMA) y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones expedidas el 24 de octubre de 2001 y el 21 de noviembre del mismo año, respectivamente, en virtud de las cuales se lo sanciona con 30 días de suspensión sin goce de haber al no haber observado el deber de reserva y haber adelantado opinión en el proceso en el cual venía conociendo, agregando que tal sanción constituye una vulneración de su derecho a la libertad de expresión, de opinión y al honor.
El Jefe de la OCMA contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que, en el presente caso, la sanción fue impuesta por un ejercicio indebido del derecho a la libertad de expresión, el cual, como todo derecho, no puede ejercerse de modo irrestricto.
Con fecha 5 de diciembre de 2002, el Decimoséptimo Juzgado Civil de Lima declaró fundada la demanda, por considerar que la referida sanción ha vulnerado el derecho a la libertad de expresión del demandante, puesto que en sus declaraciones se limitó a sustentar su posición por el archivo del proceso previamente conocido por él.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que el demandante hizo un ejercicio excesivo de su derecho a la libertad de expresión, ya que el mismo debe estar enmarcado en de los límites que fija la ley, agregando que las declaraciones del demandante vulneraron lo dispuesto por el artículo 184° inciso 6), del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
FUNDAMENTOS
Ø Petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se revoque la sanción de suspensión impuesta al demandante por haber hecho declaraciones públicas a una emisora radial respecto a uno de los procesos que venía conociendo.
El accionante señala que la referida sanción vulnera sus derechos a la libertad de expresión, de opinión, de honor, así como a la independencia jurisdiccional, toda vez que las declaraciones emitidas únicamente expresaban su coincidencia con el sentido de la resolución expedida por él.
2. Como cuestión preliminar corresponde pronunciarse sobre la irreparabilidad producida a consecuencia de la imposición de la sanción de suspensión al demandante. Al respecto, en el presente caso, tal imposicióna carrea tres consecuencias importantes: la primera se refiere a la suspensión efectiva de labores, la segunda a la retención de los haberes del demandante durante dicha suspensión y la tercera al registro de la sanción en su legajo personal.
De este modo, si bien a través del presente proceso no pueden cambiarse hechos acaecidos en el pasado, y en esa medida la suspensión impuesta devendría en un hecho irreparable, existen otras consecuencias de la sanción que sí podrían ser revertidas, tales como la retención de los haberes y el registro de la sanción en el legajo personal del demandante, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.
Ø Las circunstancias de hecho y la supuesta vulneración de derechos
3. El caso se origina en circunstancias en que el titular del Tercer Juzgado Penal Especial Anticorrupción de Lima, Jorge Barreto Herrera, luego de recibir una denuncia del Ministerio Público para la apertura de instrucción contra Vladimiro Montesinos Torres, Edgardo Daniel Borobio y Edgard Solís Cano, por el delito de asociación ilícita para delinquir, y contra Luis Fernando Pacheco Novoa, Gonzalo Menéndez Duque y Andrónico Luksic Craig, por el delito de tráfico de influencias, declara no ha lugar a la apertura de instrucción contra estos últimos, decisión que luego es apelada por la Fiscalía encargada, logrando ser revocada por la Sala Penal, la que, finalmente, ordena al referido juez abrir instrucción contra dichas personas.
En el transcurso de estos hechos y luego de la decisión de su superior jerárquico, el juez Barreto, en entrevista ante un medio de comunicación radial, manifiesta:
“[…] en su opinión, en el Código Penal no está tipificado como delito aquella persona que se acerca a otra persona para que trafique en influencias (…); asimismo, no obstante lo resuelto por la Sala Especial, mantiene su posición invariable de que los indicados denunciados no han cometido delito sancionado de modo específico en el Código Penal” (extracto tomado de las resoluciones de fojas 3 al 16, basadas en la trascripción de la entrevista realizada en CPN Radio, de fecha 13 de agosto del 2001).
4. A consecuencia de tales declaraciones, la OCMA le inicia un proceso administrativo disciplinario que concluye en la aplicación de sanciones sustentadas en la infracción al deber de reserva de los jueces y la prohibición de adelanto de opinión en procesos en trámite, conforme lo establecen los artículos 184°, inciso 6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales.
5. Así vistos los hechos, queda por determinar si efectivamente, tal como lo alega el demandante, sus declaraciones no generaron consecuencias nocivas para el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
Por lo tanto, el presente caso se trata de uno en que la supuesta afectación de los derechos a la libertad de expresión y de opinión del recurrente se confrontan con la exigencia del cumplimiento de deberes y responsabilidades derivadas de la propia naturaleza de la función judicial, lo que implica que, para su resolución, el Tribunal se pronuncie sobre los siguientes temas: a) los principios de independencia e imparcialidad de los jueces; b) los especiales deberes de los jueces en razón de su estatuto; c) el derecho a la libertad de expresión u opinión en el caso de jueces y magistrados, y d) el deber de reserva judicial y la prohibición de adelanto de opinión.
Ø Los principios de independencia e imparcialidad de los jueces
6. El artículo 139º de la Constitución Peruana establece como uno de los principios propios de la función jurisdiccional “la independencia en el ejercicio de sus funciones”.
7. Este principio supone un mandato para que en todos los poderes públicos, los particulares e, incluso, al interior del propio órgano, se garantice el respeto de la autonomía del Poder Judicial en el desarrollo de sus funciones, de modo que sus decisiones sean imparciales y más aún se logre mantener esa imagen de imparcialidad frente a la opinión pública.
8. Esta autonomía debe ser entendida desde una doble perspectiva: a) como garantía de la administración de justicia; b) como atributo del propio juez. Es en este último plano donde se sientan las bases para poder hablar de una real independencia institucional que garantice la correcta administración de justicia, pues supone que el juez se encuentre y se sienta sujeto únicamente al imperio de la ley y la Constitución antes que a cualquier fuerza o influencia política.
9. Pues bien, mientras la garantía de la independencia, en términos generales, alerta al juez de influencias externas, la garantía de la imparcialidad se vincula a exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y el objeto del proceso mismo. De este modo, ambas deben ser entendidas como una totalidad, por lo que no puede alegarse el respeto al principio de independencia mientras existan situaciones que generen dudas razonables sobre la parcialidad de los jueces.
10. En esa perspectiva, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en importante jurisprudencia que resulta pertinente traer a colación, desarrolló la teoría de las apariencias, indicando que si bien la imparcialidad personal de un juez se presume a falta de prueba en contrario, también hay que tener en cuenta cuestiones de carácter funcional y orgánico, y, en ese sentido, debe comprobarse si la actuación del juez ofrece garantías suficientes para excluir toda duda legítima sobre su imparcialidad, frente a lo cual se observará que, incluso las apariencias, pueden revestir importancia (Casos Piersack y De Cubber).
11. En efecto, existen situaciones concretas que desmerecen la confianza que deben inspirar los tribunales o determinados jueces en la sociedad, las cuales pueden darse, entre otras, por evidente prevalencia de preferencias políticas en las decisiones, demostraciones públicas desproporcionadas respecto a su posición personal en determinado fallo, falta de neutralidad en la actuación de los jueces, desacato a los deberes de la propia organización del Poder Judicial, y, con mayor razón, la imparcialidad judicial en casos en que el juez haya sido sancionado en reiteradas oportunidades por las mismas infracciones u otras relacionadas a su actuación.
Ø Los especiales deberes de los jueces en razón a su estatuto
12. Como se aprecia, el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o influencia externa.
Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifica la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor eficacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas.
13. La defensa del demandante sostiene que el juez, al igual que cualquier otro ciudadano, goza de los derechos a la libertad de expresión y de opinión. No obstante que el pronunciamiento concreto sobre el ejercicio de la libertad de expresión de los jueces se desarrolle en el siguiente punto, es necesario señalar que el demandante parte de un criterio errado cuando pretende equiparar a un juez con cualquier ciudadano, puesto que, como ya lo hemos señalado, algunas personas –como jueces y magistrados–, en razón de su cargo o posición, tienen específicos deberes y responsabilidades que importan el cumplimiento y la protección de bienes constitucionales, como la correcta administración de justicia, en función de lo cual pueden justificarse limitaciones a sus derechos.
14. Claro está que tales limitaciones deberán necesariamente respetar el contenido esencial de los derechos en conflicto y ser congruentes con la finalidad y las necesidades argumentadas en la justificación de tales restricciones.
Ø La libertad de expresión y opinión de los jueces
15. Nuestra Constitución establece en el inciso 4), artículo 2, que toda persona tiene derecho a la libertad de información y de opinión, a la expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley.
16. A ese respecto, es cierto que en un Estado democrático la libertad de expresión adquiere un cariz significativo y obtiene una posición preferente por ser el canal de garantía mediante el cual se ejercita el debate, el consenso y la tolerancia social; sin embargo, ello no admite la aceptación de estados de libertad irrestrictos, pues el ejercicio mismo de la libertad de expresión conlleva una serie de deberes y responsabilidades para con terceros y para con la propia organización social. Así, no es posible hablar sobre esta base de derechos absolutos -como lo alega el recurrente al invocar una abierta protección de su derecho a la libertad de opinión y de expresión-, toda vez que, a la luz de nuestra Constitución, el ejercicio ilimitado de derechos no se encuentra garantizado.
17. Sentada esta premisa, es necesario señalar que si bien el ejercicio de la libertad de expresión también debe ser aplicado al ámbito de la administración de justicia, es posible admitir restricciones a este derecho en el caso de los jueces cuando con ellas se resguarde la confianza ciudadana en la autoridad y se garantice la imparcialidad del Poder Judicial.
En estos casos, los límites a la libertad de expresión de los jueces deben ser interpretados de manera restricta y debidamente motivada -al igual que toda restricción al ejercicio de derechos fundamentales-; por ello, cualquier posible limitación solo encontrará sustento si deriva de la propia ley o cuando se trate de resguardar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
18. Conforme a lo señalado en el fundamento precedente, se puede afirmar que el juez en tanto persona, de la misma manera que cualquier ciudadano, tiene derecho a la libertad de expresión, pero cuando actúa como juez, debe tomar en cuenta los deberes impuestos por su propia investidura.
19. En el caso de autos, este Tribunal advierte que cuando el juez Barreto, con fecha 13 de agosto de 2001, brindó declaraciones en una emisora radial, las hizo en su calidad de juez, pues fue identificado por los entrevistadores como tal, y, además, su sola participación en la causa de debate puso en evidencia tal status. Por tal motivo, es claro que, para la opinión pública, aquellas declaraciones las dio en tanto miembro del Poder Judicial, y no en calidad de cualquier ciudadano civil.
20. Cierto sector doctrinal –cuya posición consideramos razonable-, inclusive ha señalado que el crédito social de los jueces puede menoscabarse por un uso inmoderado de su libertad de expresión aun a título estrictamente personal, porque difícilmente, al hacerlo, se le contempla en situación distinta de la que su status determina, lo que suele derivarse, entre otras, de expresiones beligerantes y, en particular, respecto de otras autoridades o de otros jueces, singularmente, respecto de asuntos sub júdice o que habrán de estarlo (Gabaldón López, José. Estatuto judicial y límites a la libertad de expresión y opinión de los jueces. En: Revista del Poder Judicial. Número Especial XVII, versión electrónica publicada por el Consejo General del Poder Judicial de España. Iberjus 2004).
21. Por tales razones, para este Tribunal, la neutralidad y la prudencia constituyen parte de los estándares mínimos que demuestran frente a la sociedad la imparcialidad e independencia de los jueces en las causas que le toca resolver. Ello, por cuanto el rol de un juez no es el de representar políticamente a la sociedad y hacer las críticas en su nombre, y por lo mismo, tampoco puede emitir libremente opiniones, como lo haría cualquier ciudadano común.
El juez, más bien, está obligado a actuar secundum legem y con la más clara neutralidad aun cuando en su fuero interno se incline por una posición particular, de ser el caso.
22. A juicio del Tribunal, estas exigencias adquieren un mayor grado de relevancia y, por tanto, su observación debe ser más rigurosa cuando se trata de procesos que generan mayor expectativa pública, como es el caso de los procesos por corrupción de la década pasada, pues la ciudadanía se encuentra más sensible a la correcta actuación del Poder Judicial en su conjunto y, como ya se ha señalado en anterior jurisprudencia, el juez no solo debe actuar con imparcialidad, neutralidad, mesura y prudencia, sino que debe cuidar de dar una imagen de credibilidad frente a la opinión pública.
23. En consecuencia, las opiniones sobre el proceso -por parte de los propios miembros del Poder Judicial-, cuando aún no ha adquirido la calidad de cosa juzgada o no se encuentre en la etapa de juicio público y revista trascendencia social, constituyen un elemento negativo para garantizar la imparcialidad de aquel los jueces encargados de emitir la decisión final, pues es claro que podría afectar a las partes involucradas en el proceso y, en el peor de los casos, tales declaraciones podrían generar en la ciudadanía y en la prensa un filtro de conciencia contrario a lo que finalmente podría ser el fallo, de modo que pueden ser flanco de presiones públicas y/o generar expectativas para la resolución del caso en una determinada línea, antes que expectativas sobre la mejor actuación que puedan brindar como tercero imparcial.
Ø Los jueces de instrucción
24. El juez Barreto, como juez de instrucción de primera instancia, debió ser capaz de reservar la propia opinión que se hubiera formado del caso, pues es a mérito de la etapa de instrucción donde se actúan diligencias y se acumulan pruebas e indicios suficientes para determinar la situación jurídica de los procesados; por ello, es evidente que, en su caso, sus declaraciones restan la imparcialidad de su función, dejando ver cuál sería su orientación en el transcurso de la investigación.
25. Las opiniones o preferencias particulares del juez –en caso que hubiese formado las propias- deben necesariamente quedar fuera del proceso, tomando en cuenta, además, que no le corresponde pronunciarse sobre la culpabilidad del denunciado. Por ello, cuando el juez Barreto sostuvo que “los denunciados no han cometido delito sancionado de modo específico en el Código Penal”, con ello ha revelado una manifiesta predicción de condena, lo que equivale a enmendar la plana a los jueces llamados a pronunciarse finalmente sobre la comisión del delito.
Y es que el hecho de que el juez Barreto haya señalado “no obstante lo resuelto por la Sala Especial, mantiene su posición invariable de que los indicados denunciados no han cometido delito”, evidencia un cuestionamiento implícito a la decisión de la Sala Superior y no la expresión de una mera posición ya sustentada, argumento que tampoco sería aceptable, dado el deber de absoluta reserva de los jueces en los asuntos en que intervienen, conforme lo dispone el artículo 184°, inciso 6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Debe tomarse en cuenta, asimismo, que la única forma válida de cuestionar el fallo de un juez es vía los recursos impugnativos correspondientes.
26. Por lo dicho hasta aquí, atendiendo a las circunstancias del caso y al tenor de las declaraciones públicas del juez recurrente, este Tribunal no estima aceptable el alegato de su defensa. Por lo mismo, no resulta sostenible lo señalado por el demandante en cuanto a que “no incurrió en falta porque, pese a sus declaraciones, igual acató el fallo del superior”, pues era claro que ante lo dispuesto por la Sala Superior, a mérito de un recurso de apelación, el juez de primera instancia se encontraba obligado a acatar dicha decisión.
Ø El deber de reserva de los jueces
Si bien no es aplicable al caso el artículo 73° del Código de Procedimientos Penales, pues los hechos se encontraban en una fase preliminar a la instrucción, sí lo es el inciso 6) del artículo 184° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que son deberes de los magistrados guardar absoluta reserva sobre los asuntos en los que interviene, dejando en claro que, en estos casos, el deber de reserva no admite ninguna excepción.
27. En su defensa, el recurrente ha señalado que sus declaraciones no han vulnerado el deber de reserva de los hechos que son materia del proceso, pues las mismas no describen ningún hecho o circunstancia del proceso. Señala, asimismo, que el deber de reserva no impide que el juez tenga una opinión concordante con la resolución que el mismo expidió.
28. Este Tribunal, sin embargo, no comparte dicho criterio. En efecto, del análisis legal se desprende que el juez Barreto infringió el artículo 184, inciso 6), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que obliga a guardar reserva sobre los asuntos en los que se interviene; pero, más aún, debe tenerse en cuenta que las declaraciones sobre la posición del juez respecto al caso que va a investigar posteriormente, resultan perjudiciales al propio proceso, pues evidencian cuál es la línea a seguir por el juez; sin embargo, frente a la opinión pública, la única línea a seguir es la absoluta neutralidad.
Debe tenerse en cuenta, entonces, que así como las declaraciones públicas respecto a testimoniales, pruebas, evidencias u otros elementos formales actuados en la investigación pueden poner en riesgo la propia existencia o generar un peligro de fuga de los participantes en la etapa instructiva, también arriesgan el éxito de esta etapa, puesto que la exposición pública de discrepancias en la etapa preliminar y el pronunciamiento público sobre la atipicidad de las conductas de los inculpados generan un clima de falta de credibilidad e incertidumbre sobre la decisión final de la Sala. En otras palabras, se pone en riesgo la credibilidad conjunta de la actuación del Poder Judicial bajo los principios de imparcialidad e independencia, los cuales, para este Colegiado, constituyen elementos de protección esenciales.
29. La defensa de los demandados ha alegado que, a consecuencia de las declaraciones del juez, los inculpados presentaron excepciones de naturaleza de acción. Al respecto, el Tribunal considera que si bien no hay elementos concretos que prueben que por tales declaraciones los partícipes presentaron las referidas excepciones, sí puede afirmarse que existe una probabilidad fundada de que así lo haya sido, y por ese riesgo es que se hacen aún más evidentes las consecuencias de las declaraciones poco prudentes y desafortunadas del referido juez. Y es que si la finalidad de dicha excepción es cuestionar si los hechos imputados no constituyen delito o no resultan penalmente justiciables ¿acaso no resulta razonable pensar que luego de que el juez Barreto señaló reafirmarse en su declaración sobre la falta de tipicidad de las conductas, los presuntos inculpados no contaron con elementos alentadores para cuestionar la apertura de instrucción?
30. Respecto a la sanción por adelanto de opinión, es cierto que, en puridad, esta corresponde cuando se adelantan posiciones anteriores a la decisión; sin embargo, la sanción impuesta en este caso equipara el adelanto de opinión al hecho de haberse pronunciado por la tipicidad de conductas antes de que los partícipes fueran sentenciados, razón por la cual este argumento es razonablemente aceptable, más aún cuando proviene del juez encargado de instruir la investigación, quien no puede dar su opinión sobre el caso, pues de él se espera la más absoluta reserva.
31. En consecuencia, no procede en este caso la alegación absoluta del principio pro libertate, estando sustentada la limitación del derecho a la libertad de expresión del juez Barreto en el cumplimiento de deberes para resguardar el correcto funcionamiento de la administración de justicia; por consiguiente, tampoco puede alegarse la vulneración de su derecho al honor.
Por consiguiente, no se vulneró su derecho a la libertad de expresión; muy por el contrario, los límites a la misma fueron desbordados, habida cuenta de que de por medio se encontraba el deber de reserva de los jueces, conforme se ha señalado en la presente sentencia, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
32. Finalmente, este Tribunal invoca a los jueces y magistrados en general a cumplir los deberes expresos e implícitos de su labor y, en ese sentido, a autoexigirse prudencia, neutralidad y mesura en sus actuaciones, con la finalidad de que se eviten hechos como los descritos en autos, cuyas consecuencias generan en la opinión pública dudas razonables sobre la imagen del juez imparcial, a quien le corresponde velar por el normal desarrollo de la administración de justicia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02465-2004-AA.html (más…)
Establecen nuevo horario de atención a justiciables y/o abogados patrocinantes
Resolución Administrativa N° 323-2016-CE-PJ
Establecen nuevo horario de atención a justiciables y/o abogados patrocinantes por parte de Jueces de Paz Letrados, Especializados, Mixtos y Superiores de los Distritos Judiciales del país, así como Jueces de los Juzgados y Salas Penales Nacionales.
ATENCIÓN Y ENTREVISTAS CON LOS ABOGADOS Y LITIGANTES
Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 289.- Son derechos del Abogado Patrocinante:
(…)
7.- Ser atendido personalmente por los Magistrados, cuando así lo requiera el
ejercicio de su patrocinio; y, (…)
R.A. N° 231-2009-CE-PJ del 17 de julio de 2009
20130730-ra_n-_231-2009-ce-pj.pdf
R.A. N° 219-2010-CE-PJ, del 15 de junio de 2010
R.A. Nº 044-2013-CE-PJ, del 13 de marzo de 2013
Ratifican disposiciones que rigen horario de atención a abogados y litigantes por parte de los jueces, regulan entrevistas y disponen la elaboración de proyecto para establecer uso obligatorio de casillas judiciales gratuitas en Lima Metropolitana y Callao
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 044-2013-CE-PJ
Lima, 13 de marzo de 2013
VISTOS:
Los Oficios Nros. 4095 y 4611-2012-P-CSJLI/PJ-MJR, cursados por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima; Oficio N° 2863-GG-PJ, del Gerente General del Poder Judicial; Informe N° 026-2012-SR-GP-GG, elaborado por el Subgerente de Racionalización; y el Informe N° 018-2012-GSJR-GG/PJ, del Gerente de Servicios Judiciales y Recaudación.
CONSIDERANDO:
Primero. Que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima somete a consideración de este Órgano de Gobierno la propuesta elaborada por la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura, para que se establezca el horario y condiciones de atención de los jueces a los abogados y justiciables; así como se regule la obligatoriedad del uso de Casillas Judiciales Gratuitas.
Segundo. Que la propuesta referida al horario y condiciones de atención de los jueces, se sustenta, conforme a lo informado por la Magistrada Responsable de la citada Unidad de Defensoría del Usuario Judicial, en la deficiente atención que se brinda al usuario judicial al haberse adicionado una hora al horario de atención por los jueces, sea cual fuere su jerarquía, en razón a que vienen desarrollando sus audiencias simultáneamente con la atención de los usuarios judiciales, por lo que delegan muchas veces dicha atención a sus asistentes, dada la carga procesal creciente.
Por tal motivo, plantea homogeneizar dicho horario de atención, y en ese sentido, se atienda a los justiciables y/o sus abogados de lunes a viernes en sus respectivas oficinas a puerta abierta, y en estricto orden, según registro de 8:00 a 9:00 horas, en un Libro de Atención del Usuario Judicial que abra cada despacho, lo cual deberá determinar la prelación en la atención.
Tercero. Que, sobre este extremo de la propuesta presentada, es menester mencionar que mediante Resolución Administrativa N° 231-2009-CE-PJ, de fecha 17 de julio de 2009, entre otros aspectos, se dispuso que los Jueces de Paz Letrados; así como los Jueces Especializados o Mixtos de los Distritos Judiciales del país, atiendan a los justiciables y/o sus abogados de lunes a viernes entre las 8:15 a 9:15 horas, en sus respectivas oficinas a puerta abierta. Se precisó, además, que el estricto orden de llegada determinaría la prelación en la atención. Asimismo, se estableció que los Jueces integrantes de las Cortes Superiores de Justicia del país, fijarían el horario de atención a los abogados y justiciables según el rol coordinado con la respectiva Presidencia de Sala, lo cual sería de estricta observancia.
Cuarto. Que la citada resolución administrativa fue emitida teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución Política del Estado, en tanto consagra el derecho a la tutela jurisdiccional, lo cual implica que el justiciable pueda ser oído en cualquier etapa del proceso; circunstancia que resulta concordante a su vez con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto reconociendo a la abogacía como una función social al servicio del Derecho y la Justicia, consagra el derecho de los abogados a ser atendidos personalmente por los jueces cuando así lo requiera el ejercicio de su patrocinio.
Quinto. Que, en esa misma dirección, mediante Resolución Administrativa N° 219-2010-CE-PJ, del 15 de junio de 2010, entre otros aspectos, y teniendo en cuenta la necesidad de ampliar el horario de atención a los usuarios del servicio de justicia, se dispuso que los Jueces de Paz Letrados, Jueces Especializados y/o Mixtos, y Jueces Superiores de los Distritos Judiciales del país, implementen la atención no mayor a una hora diaria a los abogados, en adición al horario de atención establecido en la Resolución Administrativa N° 231-2009-CE-PJ, del 17 de julio de 2009.
Sexto. Que sobre este tema también es pertinente mencionar que en la práctica judicial se observa que los abogados y litigantes optan por entrevistarse con los jueces, evitando el pedido de informe oral regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los ordenamientos procesales respectivos; o en adición a este.
En ese contexto, no es posible alegar transparencia al juzgador, y en general al Poder Judicial, cuando hay pedido de entrevista de una de las partes procesales, sin la posibilidad que la otra tome conocimiento de ello; la cual en algunos casos se realiza a puerta cerrada.
Sétimo. Que el ordenamiento procesal nacional señala que toda manifestación se puede expresar de manera escrita y también oral, con las formalidades que ahí se establecen.
Por ello, las entrevistas en muchos casos disminuyen las horas efectivas de trabajo de los jueces, distrayendo su labor para atender asuntos urgentes que le son propios.
Estas entrevistas, inclusive, son inaceptables en otros sistemas de justicia, incluyendo los Tribunales Internacionales.
Octavo. Que las entrevistas en la mayoría de los casos, se solicitan para lo siguiente:
• Brindar información sin elementos probatorios, por tanto, en la práctica no son utilizables.
• Alterar el orden de las causas previstas de manera regular.
• Pedir tratamientos especiales sin fundamentos sólidos, por eso no se solicita por escrito.
• Hacer referencia a la honorabilidad de alguna de las partes, que deberían hacerse por escrito.
• Pedir consejo o guía que resta imparcialidad al juez que la escucha, entre otros motivos.
Noveno. Que, por ello, es recomendable que todo lo que se dice en la entrevista, debería expresarse por escrito para que quede registrado en el expediente y realmente pueda ser tomado en cuenta al momento de resolver el proceso judicial. No obstante, es pertinente regular el procedimiento de las entrevistas, para evitar se quebrante el principio de imparcialidad por parte del juzgador.
Décimo. Que, en cuanto al pedido para que se regule la obligatoriedad del uso de Casillas Judiciales Gratuitas, es del caso señalar que mediante Resolución Administrativa N° 378-2010-CE-PJ, del 16 de noviembre de 2010, se aprobó la Directiva N° 008-2010-CE-PJ por la cual se creó el Procedimiento para la Administración de la Oficina de Casillas Judiciales y Uso de Apartados Judiciales en las diferentes sedes judiciales del ámbito nacional, y se estableció que el apartado judicial se identifica con una numeración correlativa y única en cada Corte Superior de Justicia, en la cual se recibirán aquellas cédulas de notificación provenientes de los órganos jurisdiccionales de su correspondiente Distrito Judicial.
En ese orden de ideas, en atención a la citada Directiva, los apartados judiciales son otorgados en forma gratuita al abogado patrocinante y al litigante sin defensa cautiva -en los casos establecidos en la Ley N° 29497 ‘Nueva Ley Procesal del Trabajo’, Ley N° 28237 ‘Código Procesal Constitucional’ y Ley N° 28439 ‘Ley que simplifica las reglas del proceso de alimentos’-, servicio que al ser brindado por el Poder Judicial no debe ser restringido en cuanto a su uso a los abogados que cuenten con una casilla en su respectivo Colegio Profesional.
Por ello, es necesario dictar las medidas pertinentes para incrementar el número de sedes con Casillas Judiciales Gratuitas en el ámbito de Lima Metropolitana y el Callao.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 118-2013 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, Walde Jáuregui, Ticona Postigo, Meneses Gonzales, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, de conformidad con el informe del señor Walde Jáuregui, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad.
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Ratificar las disposiciones contenidas en las Resoluciones Administrativas N° 231-2009-CE-PJ y N° 219-2010-CE-PJ, del 17 de julio de 2009 y 15 de junio de 2010, respectivamente, que rigen el horario de atención a abogados y litigantes por parte de los jueces.
Artículo Segundo.- Declarar que las entrevistas constituyen una excepción a la regla, la cual es que estos pedidos deben hacerse valer en las respectivas audiencias de informe oral, con las formalidades de ley.
Artículo Tercero.- Disponer que las entrevistas deben efectuarse a puerta abierta y se consignará en un Cuaderno de Registro de Atención al Abogado y/o Litigante.
En las Salas Superiores, las entrevistas serán recibidas por todo el Colegiado o por uno de sus integrantes que se designe. En ningún caso se efectuará por separado.
Artículo Cuarto.- Disponer que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, supervise periódicamente el desarrollo de las entrevistas con abogados y litigantes.
Artículo Quinto.- Disponer que la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación, en el plazo de 45 días, elabore proyecto de directiva para establecer el uso obligatorio de Casillas Judiciales Gratuitas, en el área de Lima Metropolitana y sus distritos; así como la Provincia Constitucional del Callao.
Artículo Sexto.- Facultar a la Corte Superior de Justicia de Lima a implementar dieciséis áreas para instalar Casillas Judiciales Gratuitas adicionales, en el ámbito del mencionado Distrito Judicial.
Artículo Sétimo.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país, Magistrada Coordinadora de la Sala Penal Nacional y Juzgados Penales Nacionales, y Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
S.
ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente
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PODER JUDICIAL: SOLO EXCEPCIONALMENTE ABOGADOS PODRÁN ENTREVISTARSE CON LOS JUECES
Las entrevistas entre abogados y jueces constituyen una excepción a la regla, por lo que los pedidos o alegaciones de los abogados deberán hacerse valer en las respectivas audiencias de informe oral, con las formalidades de ley. En todo caso, las entrevistas deberán efectuarse a puerta abierta y se consignará en un cuaderno de registro de atención al abogado y/o litigante. En las Salas Superiores, las entrevistas serán recibidas por todo el colegiado o por uno de sus integrantes que se designe. En ningún caso se efectuará por separado.
Igualmente se establece que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial será quien supervise periódicamente el desarrollo de las entrevistas con abogados y litigantes.
Así lo establece la Resolución Administrativa Nº 044-2013-CE-PJ, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de junio, que ratifica las disposiciones que rigen horario de atención a abogados y litigantes por parte de los jueces, y regula las entrevistas.
En Gaceta Jurídica Boletín Legal Diario Lunes 25 de junio de 2013
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Veamos qué opinan los abogados peruanos:
CAL RECHAZA RECHAZA RESOLUCIÓN DE PODER JUDICIAL POR AFECTAR EL EJERCICIO DE DEFENSA
Sobre la Resolución Administrativa Nro 044‐2013‐expedida por el Poder judicial que dispone la reducción del horario de atención a los abogados y litigantes por parte de los jueces y restringe el derecho a la entrevista con los magistrados al considerar a ésta como hecho excepcional del Debido Proceso, el Decano del Colegio de Abogados de Lima (CAL) Dr. Raúl Chanamé Orbe, manifestó su total rechazo por constituir –precisó‐ ‐una afectación al Principio Constitucional de Protección a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y al Principio de Inmediación consagrados en la Constitución Política del Estado y en el Código Procesal Civil, respectivamente.
La máxima autoridad del CAL remarcó que el fundamento sexto de la cuestionada resolución expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial donde se señala que las entrevistas de los abogados y litigantes restan transparencia a los procesos pone en tela de juicio de manera desconsiderada y agraviante la independencia de losmagistrados y la probidad de los abogados.
El Dr. Chanamé aseveró que el principio de imparcialidad del juzgador prevista en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución Política del Perú no se quiebra por que éste reciba a los actores procesales por cuanto dispone con instrumentos legales para salvaguardar la imparcialidad en el proceso y denunciar eventuales actos deshonestos de las partes.
Por ello, el Decano del CAL exigió a los representantes del Poder judicial dejar sin efecto dichas disposiciones y mantener en vigencia la Resolución Nro 321 del 17 de julio del 2009 que garantiza el pleno ejercicio de defensa.
http://www.cal.org.pe/pdf/comunicaciones/julio_2013/cal_rechaza_resolucion_pj.pdf
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Veamos que opina una Asociación de Jueces y Fiscales
I N F O R M E N° 0 0 5 – 2 0 1 3 – A N M P
IV. Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ
i) Mediante Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ, de fecha 13 de marzo de 2013, el Consejo Ejecutivo declaró que las entrevistas constituyen una excepción a la regla, que deben realizarse a puerta abierta, que deberán ser recibidas por todo el Colegiado o por uno de sus integrantes que se designe, que en ningún caso se realizarán por separado, y que la Oficina de control de la Magistratura supervisará el desarrollo de las entrevistas.
ii) Al respecto, consideramos que no es razonable ni proporcional convertir el mecanismo de la entrevista personal en un hecho excepcional, elevándolo casi a la categoría de “privilegio estamental”, pues elimina de plano una manifestación de los estados democráticos que consiste en el contacto directo entre juez y partes. Además, el cargo de abogado defensor se encuentra protegido por el bloque de constitucionalidad del derecho a un debido proceso, según el cual tienen el derecho a informar verbalmente en todo proceso judicial, antes que se ponga fin a la instancia, y a ser atendido personalmente por los Magistrados, cuando así lo requiera el ejercicio de su patrocinio, conforme con el artículo 289° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
iii) Por estos motivos, y considerando que una resolución administrativa no puede dejar sin efecto normas procesales expresamente previstas en una Ley Orgánica, la Asociación Nacional de Magistrados del Perú ha interpuesto un Recurso de Reconsideración contra la citada resolución administrativa a fin de que los extremos, señalados en el literal i) se dejen sin efecto. A la fecha, estamos a la espera de su resolución.
Lima, 26 de Julio de 2013