Hábeas Data

Pleno Distrital Constitucional 2017

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Con relación al primer tema, en mi opinión la declaración de sustracción de la materia o la aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional dependerán de las particularidades del caso concreto.

Adjunto una sentencia sobre el tema

994-2015 AA REMUNERACION

Con relación al segundo tema, la modificación del estado civil de una persona es un asunto de probanza compleja que debe tramitarse en la vía ordinaria en una vía procedimental más lata, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

Adjunto una sentencia de vista sobre el tema

34941-2014-HD (S) fundada dda. contra Reniec (R) a Improcedente, requiere etapa probatoria

Exoneración del pago de costos en el hábeas data

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03435-2014-HD

En  http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/03435-2014-HD.pdf

Las idas y vueltas del Tribunal…

Si supieran cuantas discordias han generado en sede judicial sólo por resolver el extremo de la condena en costos…

Ver el fundamento 8 de la sentencia

Y los interesantes votos de los magistrados Urviola Hani y Blume Fortini

 

Estimatoria de hábeas data y pago de costos procesales a cargo del Estado

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EXP. N.° 02776-2011-PHD/TC

LIMA

JORGE GUALBERTO

MORÁN BOLO

        

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, CalleHayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Gualberto Morán Bolo, a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2011, de fojas 396, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de autos, exonerando a la entidad del pago de costos procesales.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de noviembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se ordene cumplir con otorgársele copias debidamente certificadas, fedateadas y foleadas correspondiente a su Expediente Administrativo N.º 88801939898, con expresa condena de pago de costos procesales. Sostiene que la emplazada ha omitido la entrega de la documentación solicitada.

El Sexto Juzgado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 1 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda de hábeas data, disponiendo que la entidad entregue copia certificada de la información contenida en el Expediente N.º 88801939898. Asimismo, declara que de conformidad con el artículo 413º del Código Procesal Civil la entidad se encuentra exenta del pago de costas y costos procesales.

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 3 de mayo de 2011, confirma la apelada declarando fundada la demanda de hábeas data. Asimismo, confirma la exoneración del pago de costos procesales, al considerar que la entidad cumplió con remitir la documentación solicitada a penas notificada la resolución admisoria y la sentencia de primera instancia.

Con escrito de fecha 25 de mayo de 2011 el recurrente interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2011 en el extremo que declara la exoneración del pago de costos procesales, argumentando que, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad puede ser condenada al pago de costos procesales.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.        Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso de hábeas data por laCuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, a pesar de estimar la demanda, exoneró del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

Estimatoria de hábeas data y pago de costos procesales a cargo del Estado

2.        El artículo 56º del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…) En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”.

3.        Absolviendo el recurso de agravio constitucional relacionado con el extremo de la sentencia cuestionada que, pese a estimar la demanda, exoneró del pago de costos procesales a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), este Colegiado aprecia que la Sala Civil ha resuelto contraviniendo el texto expreso del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data,  que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, contituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carácter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado (“Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General”) resulta aplicable al caso de autos, en contraposición a lo que señale al respecto el Código Procesal Civil.

4.        Se advierte entonces que la Sala Civil ha vulnerado el derecho del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el cual garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). Por tal motivo, el Colegiado considera que el recurso de agravio constitucional debe ser estimado, debiendo ordenarse a la ONP  (Estado) el pago de los costos procesales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia ORDENA a la ONP el pago de costos procesales a favor de don Jorge Gualberto Morán Bolo recurrente, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011//02776-2011-HD.html

 

Caso Ramos Domínguez

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//03143-2012-HD.html

Caso Olivares Calixto

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013//03179-2012-HD.html

Caso Herrera Linares

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013//02805-2012-HD.html

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NO SE PUEDE SUPEDITAR PROCEDENCIA DEL HÁBEAS DATA A QUE EL PETICIONANTE INSISTA EN REQUERIR UNA INFORMACIÓN QUE LE FUE NEGADA

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Nota de Prensa N° 058-2014-OII/TC

TC multa a notario público de Chanchamayo

El único requisito previo a la interposición de la demanda de hábeas data lo constituye el requerimiento mediante documento de fecha cierta y la negativa por parte del emplazado a entregar la información solicitada o su mero silencio.

En tales términos, el Tribunal Constitucional (TC) interpretó los alcances del artículo 62º del Código Procesal Constitucional (STC Nº 06227-2013-PHD/TC), descartando, por inconstitucional, la exigencia de que dicha negativa tenga que necesariamente ser ratificada, por cuanto dicha interpretación, bajo ningún punto de vista, resulta constitucionalmente adecuada, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la Constitución y la propia lógica de los procesos constitucionales.

En la medida que la atención de un pedido de acceso a la información pública requiere de una serie de actuaciones por parte del custodio de la misma, la imposición de una vía previa resulta necesaria y legítima; sin embargo, supeditar la procedencia del hábeas data a que se reitere otra vez lo requerido, no se condice con los preceptos constitucionales ni con la lógica de los procesos constitucionales.

Respecto al caso concreto, se declaró fundada la demanda debido a que el demandante requirió una serie de documentos públicos y no existe razón para negar tal pedido, como procedió el demandado. Asimismo, el TC multó al notario demandado y al abogado que lo patrocinó con 20 Unidades de Referencia Procesal por construir su defensa en hechos notoriamente falsos, con la finalidad de inducir a error a la jurisdicción constitucional, lo que no guarda armonía con la conducta ejemplar que un notario público debe exhibir.

Lima, 29 de mayo de 2014

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/06227-2013-HD.pdf

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Caso Julio Tito Pampamallco

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Hábeas data correctivo
Corrección del estado civil

STC 04729-2011-PHD/TC

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013//04729-2011-HD.pdf

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