LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CON ACUERDO TOTAL O PARCIAL Y LAS OBLIGACIONES CIERTAS, EXPRESAS Y EXIGIBLES
El problema del juez competente para la ejecución de las actas de conciliación en sede judicial Crónica de una realidad limeña
Jaime David Abanto Torres
El autor advierte que en el Distrito Judicial de Lima existen graves problemas para determinar el juez competente, cuando se demanda la ejecución judicial de un acta de conciliación.
A su criterio, al haberse establecido por la ley procesal que el acta es un título ejecutivo de naturaleza extrajudicial, corresponde al juez comercial y no al juez civil conocer su eventual ejecución. Coincide finalmente con un pronunciamiento de la Primera Sala Comercial, en cuanto acoge la tesis de que los jueces comerciales son los deben conocer de la ejecución de títulos ejecutivos.
Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales
Ley 30137
Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales
null
D.S. N°001-2014-JUS
Reglamento de la Ley N° 30137 Ley que establece criterios de priorización para la atención del pago de sentencias judiciales
null
Oficio Circular N° 065-2014-P-PJ
null
Asunto Castañeda Segovia
Antecedentes
Sentencia de fecha 16 de enero de 2012
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//04944-2011-AA.pdf
Resolución de aclaración de fecha 17 de abril de 2012
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//04944-2011-AA%20Aclaracion.pdf
Resolución de fecha 9 de setiembre de 2013 que resuelve el primer recurso de apelación por salto
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013//01044-2013-AA.pdf
Sentencia ampliatoria
Resolución de fecha 30 de abril de 2014 que resuelve el segundo recurso de apelación por salto
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00791-2014-AA.pdf
Resolución que deniega liminarmente pedido de nulidad
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014//00791-2014-AA%20Nulidad.pdf
Resolución de aclaración
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00791-2014-AA%20Aclaracion.pdf
Nota de Prensa Nº 047-2014-OII/TC
TC PRECISÓ QUE EL NOMBRAMIENTO DE LAS FISCALES SUPREMAS ZORAIDA AVALOS Y NORA MIRAVAL TIENE PLENA VALIDEZ Y DEJÓ SIN EFECTO EL NOMBRAMIENTO DE MATEO CASTAÑEDA
El Tribunal Constitucional (TC), mediante resolución suscrita por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, precisó que el nombramiento de las fiscales supremas titulares del Ministerio Público, Zoraida Ávalos Rivera y Nora Miraval Gambini, es plenamente legítimo; y por consiguiente, el título que las acredita como tal, así como el acto de su juramentación mantienen plena validez, no afectándoles la declaración de nulidad efectuada por este Tribunal.
Fue al declarar fundado en parte el pedido de nulidad, entendido como de aclaración, planteado por el CNM (Expediente Nº 00791-2014-PA/TC) contra la presente sentencia, en el extremo en que se declaró nulos los nombramientos de las fiscales supremas Zoraida Ávalos y Nora Miraval.
Asimismo, dejó sin efecto el nombramiento como fiscal supremo de Mateo Castañeda Segovia. Sin embargo, declaró fundado el recurso de apelación por salto planteado por Castañeda Segovia, y por lo tanto ordenó, en caso exista plaza vacante, que el CNM lo nombre como Fiscal Supremo del Ministerio Público, respetando estrictamente el orden de méritos alcanzado en el concurso.
El TC señaló que en caso de no existir plazas vacantes, deberá dejarse en reserva una plaza a fin de que sea ocupada por el demandante, una vez que se produzca la correspondiente vacancia en la Fiscalía Suprema.
Además, el TC ordenó que el CNM, como medida reparadora, no realice ningún concurso público para Fiscales Supremos, mientras no se nombre al demandante como Fiscal Supremo.
Cabe recalcar que similar pronunciamiento se emitió en el caso seguido por César Hinostroza Pariachi. (Exp. 00776-2014-PA/TC), mediante resolución que fue suscrita por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda.
Lima, 8 de mayo de 2014
En http://www.tc.gob.pe/notas_prensa//notas/2014/nota_2014_047.html
Comentarios de La Ley
http://laley.pe/not/1301/tc_declara_nulos_nombramientos_de_fiscales_supremas/
http://laley.pe/not/1303/5_claves_legales_para_entender_la__nueva__guerra_entre_el_tc_y_el_cnm/
http://laley.pe/not/1325/tc-vs-tc-lo-que-dijo-y-rectifico-en-el-caso-castaneda-segovia/
Posición del IDL
http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_int/doc30042014-203948.pdf
http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_int/doc08052014-171218.pdf
Posición del Ministerio Público
http://www.mpfn.gob.pe/home
Posición del CAL
http://www.cal.org.pe/pdf/decanato/2014/mayo/comunicado.pdf
Posicion de la Asociación Nacional de Magistrados del Perú
http://magistradosdelperu.pe/pronunciamiento-de-la-asociacion-respecto-a-la-sentencia-del-tribunal-constitucional-791-2014-patc/
Posición de JUSDEM
http://www.jusdem.org.pe/documentos/PRONUNCIAMIENTO%20N6CD%20JUSDEM.pdf
Posición del CNM
29 de abril de 2014
20140430-nota_prensa_fiscal_supr.pdf
1º de mayo de 2014
2 de mayo de 2014
Pedido de nulidad contra la Resolución de fecha 30 de abril de 2014
http://www.cnm.gob.pe/webcnm/archivos/pdf/2014/infoinsti/np/cnmtcanexo1np.pdf
Segundo pedido de nulidad contra la Resolución de fecha 30 de abril de 2014
http://www.cnm.gob.pe/webcnm/archivos/pdf/2014/infoinsti/nulidadtc7912014.pdf
Acusación constitucional
http://www.cnm.gob.pe/webcnm/archivos/pdf/2014/infoinsti/acusacionconstitucionaltc.pdf
Denuncia constitucional formulada por el congresista Abugattás
http://www.justiciaviva.org.pe/webpanel/doc_int/doc15052014-162044.pdf
Al tomar conocimiento de dos resoluciones del Tribunal Constitucional
CNM SE DECLARA EN SESIÓN PERMANENTE
*Emitirá un pronunciamiento, luego de un riguroso análisis de los alcances de estas sentencias.
El Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) se declaró en sesión permanente tras conocer las dos resoluciones del Tribunal Constitucional (TC), referidas a los candidatos a fiscales supremos Mateo Castañeda Segovia y César Hinostroza Pariachi.
El propósito es realizar un análisis y estudio riguroso de los alcances de ambas resoluciones, las cuales, por su naturaleza, son de carácter complejo.
El organismo constitucional, que preside el doctor Pablo Talavera Elguera, emitirá un pronunciamiento en los siguientes días, una vez que se llegue a un acuerdo.
San Isidro, 8 de mayo de 2014
Asunto Hinostroza Pariachi
Antecedentes
Sentencia de fecha 16 de enero de 2012
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//03891-2011-AA.pdf
Resolución de fecha 9 de setiembre de 2013 que resuelve el primer recurso de apelación por salto
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013//01034-2013-AA.pdf
Sentencia ampliatoria
Resolución de fecha 14 de abril de 2014 que resuelve el segundo recurso de apelación por salto
TC EXHORTA AL PODER EJECUTIVO A IMPLEMENTAR MEDIDAS EFECTIVAS PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS
Nota de Prensa Nº 028-2014-OII/TC
TC EXHORTA AL PODER EJECUTIVO A IMPLEMENTAR MEDIDAS EFECTIVAS PARA LA EJECUCION DE SENTENCIAS
Conforme al artículo 118.9 de la Constitución corresponde al Poder Ejecutivo “cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales”, lo que debe concretarse en la creación de mecanismos efectivos y procedimientos predecibles y claros que permitan vigilar de manera permanente el cumplimiento oportuno de las decisiones de los órganos jurisdiccionales.
Así lo precisó el Tribunal Constitucional (TC), al declarar fundada la demanda de amparo contenida en el Expediente Nº 02598-2010-PA/TC interpuesta por Luis Alberto Lalupú Sernaqué contra los vocales integrantes de la Sala Laboral de Piura, la que a su vez declaró fundado el pedido de nulidad formulado en el trámite de ejecución de una deuda por beneficios sociales declarada judicialmente.
Al mismo tiempo el TC declaró nula la cuestionada resolución, invocando al titular del Pliego Presupuestal del Poder Judicial, institución que era demandada en el aludido proceso, a acatar las sentencias de los jueces del propio Poder Judicial, enseñando con el ejemplo el camino que deben seguir los demás poderes del Estado.
Asimismo, exhortó al Poder Ejecutivo a proponer iniciativas legislativas a fin de crear un régimen único para el cumplimiento de las sentencias, tanto nacionales como extranjeras, de manera que se establezcan con precisión los mecanismos procesales y también las responsabilidades funcionales que correspondan, y desde luego la previsión de fondos que el Estado debe reservar para el cumplimiento de las sentencias judiciales.
El TC señaló también que el Poder Ejecutivo, en el marco de su competencia reglamentaria, deberá reglamentar mecanismos previsibles y claros a efecto de que los funcionarios de la Administración reconozcan sus competencias y atribuciones en la ejecución de sentencias, estableciendo un régimen unificado de sanciones a los funcionarios que no asuman como prioridad la ejecución de sentencias.
De otro lado, el Colegiado cuestionó la actitud de la Procuraduría Pública en este caso, pues su misión no es de la “impugnar por impugnar”, inclusive sin tener razón, sino más bien coadyuvar con sus conocimientos especializados a que la Administración actúe con el mayor respaldo jurídico “atendiendo a los derechos reclamados”.
Lima, 4 de abril de 2014
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/02598-2010-AA.pdf
Derecho a la ejecución de sentencias del Tribunal Constitucional
EXP. N.º 03066-2012-PA/TC
(EXP. N.º 03569-2010-PA/TC)
LIMA
AGRÍCOLA CERRO PRIETO S.A.C.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de septiembre de 2012, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de la STC N.º 03569-2010-PA/TC, interpuesto por Agrícola Cerro Prieto S.A.C. contra la resolución N.º 22, de fecha 19 de marzo de 2012, obrante a fojas 812, expedida por el Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente el pedido de suspensión del proceso formulado por la demandada, no ha lugar el pedido de aclaración de la recurrente, y dispone notificar al Registrador Público de Chiclayo a fin de que sólo tome conocimiento de los escritos que anteceden.
ANTECEDENTES
Demanda y sentencia del Tribunal Constitucional
1. Con fecha 22 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y Aspillaga Anderson Hermanos S.A., con el objeto de que reponga las cosas al estado anterior a la emisión de la sentencia recaída en el Exp. N.º 05614-2007-PA/TC y, en consecuencia, se ordene la realización de un proceso de amparo en el que se disponga su emplazamiento, garantizándose así su derecho a la propiedad privada y a la defensa.
2. Con fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal publicó en su página web la sentencia recaída en el Exp. N.º 03569-2010-AA/TC, mediante la cual declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por la accionante, ordenando al Ministerio de Agricultura y al Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña iniciar el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.º 27117 para que le abonen a Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C. la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada; así como ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos a favor del Instituto Nacional de Desarrollo, sólo en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C. y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C. Posteriormente, mediante resolución de fecha 9 de junio de 2011, se declaró improcedente el pedido de aclaración formulado por la demandada.
Fase de ejecución de sentencia
3. A fojas 390, obra la Resolución N.º 6, de fecha 8 de agosto de 2011, a través de la cual el Primer Juzgado Constitucional de Lima ordena el cúmplase lo ejecutoriado, y, en consecuencia, dispone: a) oficiar al Ministerio de Agricultura y al Proyecto Especial Jequetepeque-Zaña (PEJEZA), a fin de que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.º 27117 para que, dentro de un plazo razonable no mayor de cuatro meses, le abonen a Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C. la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito de los artículos 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y 218º de la Ley N.º 25303; y b) ordenar a la Oficina Registral de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito de los artículos 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y 218º de la Ley N.º 25303, a favor del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE), en el asiento 1, fojas 55-56, tomo 391, en la ficha 16943, en el asiento 2, fojas 89, tomo 391, en la ficha 43826, del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, sólo en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C., y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C.
4. Con fecha 10 de agosto de 2011, Agrícola Cerro Prieto S.A.C. solicita aclarar esta resolución y que, en consecuencia, se ordene a la Oficina Registral de Chiclayo no sólo mantener las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito de los mencionados dispositivos legales a favor de INADE, en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C., sino también mantener todas las independizaciones e inscripciones de dominio en las fichas registrales que de tales inscripciones se hubieran derivado (fojas 404); en ese sentido, recuerda que en la STC N.º 05614-2007-PA/TC, la entonces demandante Aspillaga Anderson Hermanos S.A. ocultó que las tierras reclamadas habían sido adquiridas el año 2000 mediante licitación pública internacional, y al amparo de la buena fe pública registral, por Agrícola Cerro Prieto S.A.C.
5. Con fecha 11 de agosto de 2011, Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C. solicita al Primer Juzgado Constitucional de Lima ejecutar la sentencia recaída en el EXP. N.º 03569-2010-PA/TC, tomando en cuenta lo resuelto por la STC N.º 05614-2007-PA/TC y lo que ya se ejecutó en base a esta decisión (fojas 435). Aduce que lo ordenado en la STC N.º 03569-2010-PA/TC debe interpretarse de manera restrictiva, por estar sólo “precisando” una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Sostiene, en tal sentido, que el Juez debe mantener las inscripciones a favor de Aspillaga, salvo respecto del área de terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto cuyo dominio deberá permanecer inscrito sólo a favor de INADE, “y de nadie más”.
Por otro lado, afirma que la ejecución de la sentencia recaída en el Exp. N.º 03569-2010-PA/TC es jurídicamente imposible, pues no puede mantenerse la inscripción de dominio a favor de INADE, porque este instituto ya no tiene existencia jurídica, al haber sido absorbido por el Ministerio de Agricultura (Decreto Supremo N.º 030-2008-AG); y porque las fichas y/o partidas registrales allí indicadas fueron cerradas por orden del Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, en ejecución de la sentencia emitida en el Exp. N.º 87079-2004 (STC N.º 5614-2007-PA/TC). Por tanto, debe asumirse que el área que “supuestamente” adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C. debe permanecer inscrita a nombre de Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C., ante la inexistencia de INADE, porque sólo así se entendería el procedimiento de expropiación.
6. Con fecha 20 de septiembre de 2011, el Primer Juzgado Constitucional de Lima remite oficios al Ministerio de Agricultura (fojas 456) y a PEJEZA (fojas 457), a fin de que procedan conforme al mandato ordenado en la STC N.º 03569-2010-PA/TC, en tiempo breve y bajo responsabilidad funcional.
7. Con fecha 19 de septiembre de 2011, el Registrador Público de la Oficina Registral de Chiclayo, mediante Oficio Nº 523-2011 (67731) ZRNºII/CHC-MML (fojas 519), informa al Primer Juzgado Constitucional de Lima lo siguiente:
Ø Que, del estudio del antecedente registral del tomo 391, fojas 55-56, que pasó a la ficha 43826, se advierte que obra inscrito el predio a favor de INADE, por lo que no habría derecho de propiedad que mantener vigente.
Ø Que, en la sentencia del Tribunal Constitucional, no se señala el antecedente registral donde obra inscrito el derecho de propiedad de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., no pudiendo la entidad registral determinar los derechos de propiedad que se van a cancelar o revertir a favor de ésta.
Ø Que, en la ficha 43827, independizada de la ficha 43826, obra inscrita la independización de un área de 2,808.056 has a favor de INADE y posteriormente transferida a favor de Agrícola Cerro Prieto S.A.C. (asiento 4d). Y, asimismo, que en el asiento E0001 obra inscrita la cancelación de asiento del asiento registral de dominio a favor de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., en mérito a la Resolución N.º 9 de fecha 29 de marzo de 2005 y de la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 6 de mayo de 2009; así como de la resolución judicial del 25 de agosto de 2009 y su aclaratoria expedidas por el juez del 36º Juzgado Civil de Lima.
Ø Que, en el asiento B00001 de la ficha 43827 (continuación en la partida 2301496) obra inscrita la rectificación del área inicial del predio (2,808.056 has), a la que se le ha restado el área de superposición de 2,628.5693 has, quedando un área remanente de 179.4645 has, que representa el área actual del citado predio a nombre de Agrícola Cerro Prieto S.A.C.
En ese sentido, solicita aclarar si se cancela el dominio a favor de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., o si se procede a revertir el dominio a favor de INADE, en razón de que no existe una clara precisión con respecto al mandato judicial.
8. Posteriormente, al no haberse resuelto lo solicitado, el registrador público, mediante Oficio N.º 592-2011 (67731) ZRNºII/CHC-MML (fojas 692), informa al Primer Juzgado Constitucional de Lima que en el asiento C4) de la ficha 43827 consta la transferencia de propiedad que realiza INADE a favor de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., de las 2,808.056 has, es decir, la totalidad del predio inscrito en la citada ficha.
En consecuencia, solicita que se aclare: a) si el predio inscrito en el tomo 391, fojas 55, continuado en la ficha 43826, debe permanecer a nombre de INADE o de Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C.; y b) si el predio inscrito en la ficha 43827 se revierte a nombre de INADE o debe continuar a nombre de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., con el área inicial de 2,805.056 has (asiento b1 de la ficha 43827), o con el área rectificada de 179.4665 has (Asiento B00001 de la partida 2301496).
9. Con fecha 26 de septiembre de 2011, Agrícola Cerro Prieto S.A.C. precisa ante el Juzgado Constitucional de Lima (fojas 537), que la cancelación de la Partida Registral N.º 43827 fue realizada al amparo de la Resolución N.º 27, expedida por el Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima el 26 de noviembre de 2009, en un proceso de amparo en el que Agrícola Cerro Prieto no fue parte; reduciéndose su propiedad de 2,808.056 has a 179,4645 has, y adjudicándose Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C., por sí y ante sí, 2,628.5915 has, conservando todas estas tierras a nombre de esta última, hasta la fecha, en los Registros Públicos de Lambayeque.
En tal sentido, solicita mantener las inscripciones de dominio a favor de INADE, solo en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C., y que se restituyan todas las inscripciones derivadas de éstas a Agrícola Cerro Prieto S.A.C.
10. Con fecha 30 de septiembre de 2011, el Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N.º 13 (fojas 540), dispone remitir partes aclaratorios a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), precisando al registrador que debe respetar el tracto sucesivo.
11. Con fecha 18 de octubre de 2011, Agrícola Cerro Prieto S.A.C. solicita al Primer Juzgado Constitucional de Lima absolver, a la brevedad posible, la consulta formulada por el Registrador Público de Chiclayo (fojas 624); ordenándole a dicho registrador mantener el predio inscrito en el tomo 391, fojas 55, continuado en la ficha 43826, hoy Partida Electrónica N.º 2244249 a nombre de INADE y PEJEZA; y que el predio inscrito en la ficha 43827 debe continuar a nombre de Agrícola Cerro Prieto S.A.C.
Asimismo, acompaña copia de una demanda de reivindicación interpuesta por Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C., el 21 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Civil de Chiclayo (Exp. N.º 3595-2011), y cuya pretensión es que se les restituya el área total que ocupan las parcelas C y D del Predio “La Otra Banda”, distrito de Zaña, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque; demanda que estaría referida exclusivamente a las tierras de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., esas mismas que están solicitando les sean pagadas mediante indemnización justipreciada, buscando así obtener un doble beneficio por una misma causa.
12. Con fecha 21 de octubre de 2011, Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C. solicita que la ejecución de la sentencia se haga en sus propios términos y que, en consecuencia, el predio “La Otra Banda” se mantenga registralmente a nombre de Aspillaga, a excepción del área “supuestamente” adquirida por Agrícola Cerro Prieto S.A.C. (que se debe mantener a nombre de INADE, y no de Agrícola Cerro Prieto), hasta que concluya el procedimiento de expropiación (fojas 701).
En tal sentido, explica que la solución brindada por el Tribunal Constitucional, “para no afectar al propietario ni al tercero”, consistió en ordenar al Estado (INADE y PEJEZA) expropiar dicha área (vendida al tercero) y pagar el justiprecio respectivo; y, luego de ello, el Estado podrá libremente transferir el predio a Agrícola Cerro Prieto S.A.C., manteniéndose, mientras tanto, el dominio inscrito a favor del Estado (INADE).
13. Con fecha 2 de noviembre de 2011, el Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N.º 17 (fojas 694), en respuesta a la solicitud del Registrador Público de Chiclayo, resuelve lo siguiente: a) respecto al primer punto: que el predio inscrito en el tomo 391, fojas 55, continuado en la ficha 43826, hoy Partida Electrónica 2242249, debe continuar a nombre de INADE; y b) respecto al segundo punto, que la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C., mantiene las inscripciones de dominio a favor de INADE, y el resto de la inscripción se mantiene a favor de Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C.
14. Con fecha 17 de noviembre de 2011, PEJEZA solicita al Primer Juzgado Constitucional de Lima la suspensión de la etapa de ejecución, por existir un proceso signado con el Exp. N.º 335-2010, cuya pretensión tiene una vinculación con la sentencia de autos (fojas 744).
15. Con fecha 12 de enero de 2012, Agrícola Cerro Prieto S.A.C. solicita al Primer Juzgado Constitucional de Lima (fojas 775), notificar al Registrador Público de Chiclayo para que inscriba la transferencia solicitada por ella, de INADE a PEJEZA y de ésta a Agrícola Cerro Prieto S.A.C., en mérito a la sentencia del Tribunal Constitucional, “que ni ordena mantener la inscripción a favor de INADE en tanto dure el proceso de expropiación, ni dispone que los predios no pueden ser transferidos de INADE a PEJEZA y de PEJEZA a Agrícola Cerro Prieto S.A.C.”.
16. Con fecha 20 de enero de 2012, el Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N.º 21, resuelve: a) en relación al proceso judicial de reivindicación llevado ante el Primer Juzgado Civil de Chiclayo (Exp. N.º 3595-2011): haga valer su derecho en la vía que corresponda; b) notificar al Registrador Público de Chiclayo para que dé estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional, bajo responsabilidad funcional por la demora incurrida (fojas 783).
17. Con fecha 26 de enero de 2012, Agrícola Cerro Prieto S.A.C. solicita aclaración de dicha resolución, debido a que no responde a la solicitud oportunamente formulada (fojas 795). Asimismo, informa de su desistimiento respecto del anterior proceso de amparo ante el Tribunal Constitucional (RTC N.º 1009-2011-PA/TC) (fojas 793).
18. Con fecha 19 de marzo de 2012, el Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N.º 22 (fojas 812), resuelve declarar improcedente el pedido de suspensión del proceso formulado por la demandada, no ha lugar el pedido de aclaración de la recurrente, y dispone notificar al Registrador Público de Chiclayo a fin de que sólo tome conocimiento de los escritos que anteceden.
19. Con fecha 26 de marzo de 2012, Agrícola Cerro Prieto S.A.C. presenta recurso de apelación por salto contra la Resolución N.º 22 (fojas 878).
20. Adicionalmente, cabe señalar que mediante Oficio N.º 106-2012/Z.R. NºII-MML, de fecha 20 de abril de 2012 (fojas 873), el Registrador Público de Chiclayo informa al Primer Juzgado Constitucional de Lima que la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 03569-2010-PA/TC, “ya fue registrada en el asiento C0001 y C0002 de la partida 02244249 (Ficha 16943 que se acumula en la partida Tomo 391, fojas 55 y 56, que continúa en la ficha 43826 y que continúa en la partida electrónica N.º 02244249), con fecha 23 de noviembre de 2011”; “habiendo cumplido con el mandato dispuesto”, para lo que acompaña copias de las partidas registrales correspondientes.
Asimismo, con fecha 3 de agosto de 2012, Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C. comparece ante este Tribunal solicitando su adhesión a la apelación por salto presentada por la recurrente (fojas 3 del Cuaderno del Tribunal).
FUNDAMENTOS
§1. Sobre el derecho a la ejecución de las sentencias constitucionales
21. De conformidad con el artículo 139º, inciso 2 de la Constitución, toda persona sometida a un proceso judicial tiene derecho a que no se deje sin efecto aquellas resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución.
22. Sobre el particular, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que este derecho garantiza al justiciable que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no sólo no puedan ser recurridas a través de medios impugnatorios –bien sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo legal para interponerlos– sino también que el contenido de las mismas no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso [STC N.º 04587-2004-AA/TC, fundamento 38].
23. En el ámbito de los procesos constitucionales este derecho encuentra una configuración expresa en el artículo 22º, primer párrafo del Código Procesal Constitucional, el cual dispone que la sentencia que cause ejecutoria al interior de estos procesos “se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”.
24. La ejecución de las sentencias en sus propios términos, ha dicho este Tribunal en la STC N.º 01939-2011-PA/TC, constituye una garantía a favor de las partes procesales, esto es, “tanto para el ejecutante como para el ejecutado, puesto que les impide reabrir el debate ya finalizado y clausurado por la firmeza, así como modificar el derecho reconocido por sentencia firme a su capricho, alterando las condiciones en que fue delimitado (Carballo Piñeiro, Laura. Ejecución de condenas de dar (tratamiento procesal adaptado a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), Barcelona, Bosch, 2001, p. 30). En ese mismo sentido, ha reconocido que:
“[no] resulta admisible que los contenidos de una resolución estimatoria puedan ser reinterpretados en vía de ejecución y que incluso tal procedimiento se realice de forma contraria a los propios objetivos restitutorios que con su emisión se pretende. Producida una sentencia estimatoria, y determinado un resultado a partir de sus fundamentos, es indiscutible que no pueden, estos últimos, ser dirigidos contra la esencia de su petitorio, de manera tal que este termine por desvirtuarse” [STC N.º 01102-2000-AA/TC].
25. Así pues, con la finalidad de garantizar la eficacia de este derecho en el contexto de los procesos constitucionales, este Tribunal, en la STC N.º 0004-2009-PA/TC, publicada el 15 de noviembre de 2010, ha establecido que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia del Tribunal Constitucional procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado; frente a supuestos de inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional.
§2. Análisis de la controversia
26. De autos se desprende que la controversia consiste en determinar si, en fase de ejecución de sentencia, se ha desvirtuado lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo que culminó con la expedición de la STC N.º 03569-2010-PA/TC.
27. Conviene, pues, recordar que en la referida sentencia expedida por este Tribunal, de fecha 15 de abril de 2011, se resolvió lo siguiente:
“1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia se precisan los efectos de la sentencia recaída en el Exp. N.° 05614-2007-PA/TC.
2. Ordenar al Ministerio de Agricultura y al Proyecto Especial Jequetepeque–Zaña que inicien el procedimiento de expropiación previsto en la Ley N.° 27117 para que, dentro de un plazo razonable no mayor a cuatro meses, le abonen a Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C. la indemnización justipreciada por la propiedad confiscada en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218° de la Ley N.° 25303.
3. Ordenar a la Oficina Registral del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo que mantenga las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218° de la Ley N.° 25303 a favor del Instituto Nacional de Desarrollo en el asiento 1, fojas 55-56, Tomo 391, en la Ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, Tomo 391 y en la Ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, sólo en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C. y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C.”.
28. No obstante ello, de la resolución cuestionada en autos, se advierte que el Primer Juzgado Constitucional de Lima, en respuesta a la solicitud formulada por la demandante (reseñada en los fundamentos 4 y 17 supra), resolvió lo siguiente:
“(…) estando a lo solicitado, no siendo potestad de esta Judicatura aclarar resoluciones emanadas por otras instancias, máxime, si el artículo 406º del Código Procesal Civil no concede dicha facultad; NO HA LUGAR A LO SOLICITADO; Debiendo solicitar su pedido en la vía que corresponda; Sin perjuicio de ello, notifíquese con el presente escrito al Registrador Público de Chiclayo Manuel Mallqui Luzquiñoz, a efectos de que sólo tome conocimiento de los escritos que anteceden (subrayado del original)”.
29. Como se puede apreciar, el Primer Juzgado Constitucional de Lima considera que no corresponde a dicha instancia “aclarar” una sentencia del Tribunal Constitucional en vía de ejecución, al no tratarse ésta de una competencia que el juez de ejecución tenga legalmente asignada. Lo que esta interpretación del Juzgado, sin embargo, desconoce, es que el juez de ejecución, si bien no puede replantear o modificar los términos de una resolución judicial al ejecutarla, sí tiene por obligación desplegar todas las actividades que resulten conducentes para realizar una correcta actuación de la sentencia emitida. Y es que, como este Colegiado se ha encargado de puntualizar, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales “se satisface cuando el órgano judicial adopta las medidas oportunas y necesarias para llevar a efecto la ejecución del fallo. Si esas medidas se adoptan, el derecho a la ejecución de sentencias se habrá satisfecho, aunque si se adoptan con una tardanza excesiva e irrazonable, puede generarse lesión al derecho” [STC N.º 02813-2007-PA/TC, fundamento 16]. Desde este punto de vista, la interpretación sostenida por el Juzgado, sólo puede ser asumida como una inconstitucional abdicación de su deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para lograr la ejecución de lo finalmente decidido.
30. Pero, aunado a todo ello, es patente que la tesis sostenida por el Juzgado desconoce también lo dispuesto expresamente en dicha sentencia, situación que ha terminado por vaciar de todo contenido práctico a la decisión adoptada por este Tribunal Constitucional en dicha causa.
31. En efecto, tal como quedó expuesto supra, lo que este Tribunal ordenó en el punto resolutivo N.º 3 de su fallo, fue que la Oficina Registral del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo debía mantener las inscripciones de dominio de los terrenos eriazos realizadas en mérito del artículo 410º del Decreto Legislativo N.º 556 y del artículo 218° de la Ley N.° 25303 “a favor del Instituto Nacional de Desarrollo” (INADE) en el asiento 1, fojas 55-56, tomo 391, en la ficha 16943, en el asiento 2, fojas 56, tomo 391 y en la ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, “sólo en la parte del terreno que adquirió Agrícola Cerro Prieto S.A.C.”, y que el resto de la inscripción se mantenga a favor de Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C.”.
32. Nada de ello, sin embargo, puede querer decir que, en la ejecución de este mandato, la Oficina Registral de Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo esté facultada para inobservar las normas imperativas que rigen su actuación, y en particular, las normas especiales aplicables en materia registral. Siendo esto así, son aplicables al caso de autos, el artículo 2014º del Código Civil, según el cual “[e]l tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos”, y que el artículo 2012º de este mismo cuerpo normativo, en atención al cual “[s]e presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”.
33. En consecuencia, atendiendo a la aplicación de los principios de buena fe registral y publicidad, así como de tracto sucesivo, en la etapa de ejecución de la STC N.º 03569-2010-PA/TC, debe entenderse que la inscripción de dominio a favor de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., contemplada en la ficha 43827, debe mantenerse, pues no de otro modo pueden quedar adecuadamente garantizados los derechos invocados por la demandante en esta causa (propiedad y de defensa), así como el fin de reposición de las cosas al estado anterior a que apunta todo proceso constitucional, como el de amparo (artículo 1º del Código Procesal Constitucional).
34. Por ello, habiéndose verificado que la entidad demandada no ha ejecutado la sentencia del Tribunal Constitucional en sus propios términos, y que el juez de ejecución ha interpretado erróneamente los alcances de la misma, corresponde estimar el recurso de apelación por salto interpuesto por la accionante, a fin de efectivizar, en etapa de ejecución, la sentencia firme recaída en el Exp. N.º 03569-2010-PA/TC.
§3. Sobre la conducta procesal de la parte demandada en la etapa de ejecución de la presente sentencia
35. Pero, por otro lado, este Tribunal aprecia que, en el curso de la ejecución de la sentencia recaída en el Exp. N.º 03569-2010-PA/TC, la empresa demandada Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C., con fecha posterior a su expedición, ha iniciado en las vías judicial y administrativa una serie de acciones que, desde la óptica de la demandante, no tendrían otro efecto que enervar la decisión expedida por este Alto Colegiado.
36. Ciertamente, de las instrumentales que obran a fojas 25, 42, 54 y 86 del Cuaderno del Tribunal, queda plenamente acreditado que, iniciada la etapa de ejecución de la sentencia constitucional de autos, la empresa Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C. ha impulsado las siguientes acciones vinculadas a la materia sub litis, que es pertinente detallar. Así,
a) A fojas 25 del Cuaderno del Tribunal obra la demanda de reivindicación y otros, de fecha 21 de septiembre de 2011, interpuesta por la empresa Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C. ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, y cuya pretensión es que se ordene “la restitución total del área que ocupa en las Parcelas D y E del predio La Otra Banda, distrito de Zaña, provincia de Chiclayo, departamento de Lambayeque”, inscritos e independizados en las Partidas 11136430 y 11136431 del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo.
b) A fojas 42 del Cuaderno del Tribunal, obra la Resolución de Gerencia Registral N.º 067-2012-Z.R.NºII-GR, de fecha 2 de febrero de 2012, expedida por el Gerente Registral de Chiclayo, de cuya lectura se aprecia que el señor José Antonio Aspillaga Plenge, en representación de Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C., manifestó ante la Zona Registral de Trujillo la duplicidad existente entre la partida registral constituida por la P.E.N. N.º 02208384 del Registro de Predios de Chiclayo, con relación a las partidas abiertas en el Registro de Predios de Chepén, a favor del INADE-Autoridad Autónoma del PEJEZA.
Esta resolución resuelve iniciar el procedimiento administrativo de cierre de cuarenta y seis (46) partidas registrales, por duplicidad, de la Oficina Registral de Chepén. A su vez, esta decisión fue recurrida por Agrícola Cerro Prieto S.A.C., mediante recurso de oposición, y resuelta mediante Resolución de Gerencia Registral N.º 151-2012-Z.R.NºII-GR, de fecha 28 de marzo de 2012 (fojas 52 del Cuaderno del Tribunal).
c) A fojas 54 del Cuaderno del Tribunal obra la demanda de nulidad de acto jurídico, de fecha 10 de febrero de 2012, interpuesta por la empresa Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C. ante el Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, dirigida contra PEJEZA, Agrícola Cerro Prieto S.A.C. e Inmobiliaria Cerro Prieto S.A.C., con la finalidad de que se declare nulos los siguientes actos jurídicos: a) el contrato de establecimiento de servidumbre de acueducto, contenido en la escritura pública de fecha 24 de julio de 2003, otorgada por PEJEZA a favor de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., y su aclaración de fecha 20 de abril de 2004; b) el contrato de ampliación de servidumbre de acueducto contenido en la escritura pública de fecha 31 de julio de 2009; c) la addenda de modificación al contrato de establecimiento de servidumbre de acueducto contenido en la escritura pública de fecha 31 de mayo de 2011; d) la ratificación de acto jurídico contenido en la escritura pública de fecha 15 de julio de 2011, otorgada por Inmobiliaria Cerro Prieto S.A.C., con intervención de Agrícola Cerro Prieto S.A.C.; y e) la aclaración del contrato de establecimiento de servidumbre contenido en la escritura pública de fecha 2 de agosto de 2011; todo ello, por haber incurrido en las causales de ausencia de manifestación de la voluntad, objeto jurídicamente imposible y por contravenir el orden público y las buenas costumbres. Asimismo, formula como pretensión accesoria la cancelación de las Partidas Registrales PR005307 y el asiento D0001 de la Partida 11004865 del Registro Predial de Chepén.
Del mismo modo, a fojas 6 del Cuaderno del Tribunal corre otra demanda de nulidad de acto jurídico, de fecha 3 de julio de 2012, iniciada por la empresa Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C. ante el Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, dirigida contra PEJEZA, Agrícola Cerro Prieto S.A.C. e Inmobiliaria Cerro Prieto S.A.C., y cuya pretensiones principal y accesoria son idénticas a las solicitadas ante el Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo.
d) Finalmente, a fojas 891 del principal, y situados ya en el contexto de ejecución de la sentencia de autos, obra el escrito presentado por la empresa Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C., de fecha 7 de junio de 2012, en el que solicita al Primer Juzgado Constitucional de Lima cursar partes judiciales a la Oficina Registral de Chepén, a fin de que se inscriba registralmente la STC N.º 03569-2010-PA/TC en la siguientes partidas: a) Partidas N.º PR 636 y sus indpendizaciones del Registro Predial de Chepén (inscritas a nombre de Cerro Prieto), a fin de que se mantengan a nombre de INADE; b) Partida N.os 4005058, 11004865 y 11003016 del Registro Predial de Chepén (inscritas a nombre de PEJEZA) a fin de que se inscriban a nombre de Aspílllaga Anderson Hermanos S.A.
En respuesta a esta solicitud, el Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución N.º 25, de fecha 26 de junio de 2012 (fojas 895 del principal), resuelve estar pendiente a lo que, en su momento, el Tribunal Constitucional estime conveniente precisar.
37. De lo expuesto supra, para este Tribunal Constitucional surge con meridiana claridad que la conducta procesal asumida por la demandada Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C., en la etapa de ejecución de la sentencia de autos, ha estado completamente alejada de los principios de buena fe y rectitud que deben presidir esta fase del proceso, pues tanto la aludida demanda de reivindicación, como la solicitud cursada ante el Registro Predial de Chiclayo y el escrito presentado al Primer Juzgado Constitucional de Lima, evidencian palmariamente su intención de conseguir, por otras vías, lo que en la sentencia de autos le ha sido denegado, a saber: mantener la propiedad del predio “La Otra Banda”, que este Tribunal ha reconocido ser de propiedad de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., conforme se desprende del fundamento 5 de la STC N.º 03569-2010-PA/TC, que forma parte de la ratio decidendi que sustentó esta decisión.
38. Por lo tanto, en vía de ejecución de la presente sentencia, y de conformidad con el principio de prevalencia que ostentan las sentencias constitucionales por sobre las recaídas en otros procesos ordinarios (artículo 22º del Código Procesal Constitucional), corresponde declarar la conclusión del proceso de reivindicación seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo (Exp. N.º 03595-2011), iniciado por la empresa demandada Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C.; ordenándole asimismo abstenerse de iniciar procesos con idéntico fin, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución remita copias al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus competencias.
39. Asimismo, en relación a las demandas de nulidad de acto jurídico incoadas por la referida empresa, es menester precisar que en el fundamento 5 de la sentencia, antes aludido, el Tribunal Constitucional reconoció la plena validez del contrato de compraventa y de la Partida Registral de la ficha 43826 del Registro de la Propiedad Inmueble de Chiclayo, mediante las cuales se acreditó que, el 30 de octubre de 2000 Agrícola Cerro Prieto S.A.C. adquirió, a título oneroso de PEJEZA, los predios denominados Pampas de Mocupe y Cerro Colorado (fundo “La Otra Banda”). En consecuencia, resulta claro para este Tribunal que todos los actos jurídicos, contratos, obligaciones y derechos otorgados por PEJEZA y que han sido reseñados en el fundamento 36 c), supra (lo que, desde luego, incluye el contrato de establecimiento de servidumbre de acueducto, contenido en la escritura pública de fecha 24 de julio de 2003, así como sus ampliaciones, modificaciones, rectificaciones y aclaraciones), con fecha anterior a la interposición de la demanda de amparo de fecha 17 de diciembre de 2004, así como los derechos posteriores derivados de estos actos, también se encuentran protegidos por los efectos de la STC N.º 03569-2010-PA/TC, por lo que su mérito no puede ser desconocido por ningún órgano jurisdiccional ni autoridad pública alguna.
40. Por dicha razón, corresponde declarar también la conclusión de los procesos de nulidad de acto jurídico seguidos ante el Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo (Exp. N.º 02012-0384) y ante el Decimonoveno Juzgado Civil de Lima (Exp. N.º 12144-2012), iniciados por la empresa demandada Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C.; ordenándole asimismo abstenerse de iniciar procesos con idéntico fin, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución remita copias al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus competencias.
41. Al respecto, viene al caso recordar que, conforme al artículo 121º del Código Procesal Constitucional, las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, en el marco de cualesquiera de los procesos cuyo conocimiento tiene legalmente asignado, son inimpugnables, lo que es lógica consecuencia de su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y supremo intérprete de la Constitución en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 201º de la Constitución y 1º de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional). Siendo esto así, tales pronunciamientos resultan plenamente vinculantes para todos los poderes públicos, así como para los particulares, no pudiendo ser enervados por ningún otro órgano jurisdiccional a través de la activación de nuevos procesos judiciales sobre lo ya resuelto, so pena de transgredir la prohibición constitucional de avocamiento a causas pendientes ante un órgano jurisdiccional (en este caso, pendiente de ejecución) y de dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ambas reconocidas en el artículo 139º inciso 2º de la Constitución.
42. Por lo demás, no escapa a la consideración de este Tribunal que la cláusula constitucional que proscribe el abuso del derecho (artículo 103º) resulta de plena aplicación al ámbito de los procesos constitucionales, incluida a su etapa de ejecución, y supone la prohibición de desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas [Cfr. sentencia recaída en el Expediente N.º 05296-2007-PA/TC, fundamento 12]. Los derechos, pues, como el de acceso a la justicia, no pueden utilizarse de una forma ilegítima o abusiva, como ocurre en el presente caso, en que la empresa Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C. pretende enervar una sentencia constitucional a través de la activación de diversos mecanismos procesales tendientes a ese fin; lo cual, a todas luces, resulta inconstitucional.
43. Finalmente, en el presente caso, de lo expuesto en los parágrafos precedentes se evidencia que el juez de ejecución no ejecutó la sentencia mencionada en sus propios términos y dentro del plazo establecido por ella misma en su fundamento 5 y por el artículo 59º del Código Procesal Constitucional; por el contrario, desde su fecha de notificación hasta la presente ha transcurrido más un año y ésta no es ejecutada por la desidia y el actuar defectuoso del juez de ejecución. El Tribunal considera que este comportamiento jurisdiccional es negativo, pues los plazos previstos en el Código Procesal Constitucional deben ser respetados sin objeción ni condicionamiento alguno, más aún cuando se está frente a la ejecución de una sentencia constitucional. En este último supuesto, los jueces de ejecución desde la emisión de la resolución que ordena “cúmplase con lo ejecutoriado” tienen la obligación de aplicar de oficio las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional y, supletoriamente, las previstas en el Código Procesal Civil, bajo responsabilidad funcional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación por salto presentado por la parte demandante; y en consecuencia, NULA la resolución N.º 22, de fecha 19 de marzo de 2012 (fojas 812), emitida en etapa de ejecución de sentencia por el Primer Juzgado Constitucional de Lima.
2. Ordenar al Primer Juzgado Constitucional de Lima que cumpla con emitir nueva resolución ordenando a la demandada dar cumplimiento, en sus propios términos, a la sentencia recaída en el Exp. N.º 03569-2010-AA/TC, teniendo como base lo acotado en los fundamentos 26 a 34, supra; y que aplique inmediatamente las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.
3. Ordenar a las Oficinas Registrales del Registro de Propiedad Inmueble de Chiclayo y Chepén ratificar las inscripciones de dominio de Agrícola Cerro Prieto S.A.C., conforme a los considerandos de la presente sentencia.
4. Declarar que de conformidad con lo expuesto en los fundamentos 38 a 40, supra, el proceso de reivindicación seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo (Exp. N.º 03595-2011), así como los procesos de nulidad de acto jurídico seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo y ante el Decimonoveno Juzgado Civil de Lima (Exps. N.os 02012-0384 y 12144-2012, respectivamente), incoados por la empresa demandada Aspillaga Anderson Hermanos S.A.C., quedan concluidos de pleno derecho, en ejecución de la STC N.º 03569-2010-PA/TC.
5. Remitir copia de la presente sentencia a la Oficina de Control de la Magistratura y al Consejo Nacional de la Magistratura a efectos de que adopte las medidas que estime necesarias.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
El derecho constitucional a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable
Caso Justo Clodomiro Caparo Zamalloa
EXP. N.° 03515-2010-PA/TC
CUSCO
JUSTO CLODOMIRO
CAPARO ZAMALLOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Clodomiro Caparo Zamalloa, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 13 de agosto del 2010, a fojas 79 del cuaderno único, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la juez a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco, señora Dina Meza Monge, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Carlos Quispe Álvarez, Octavio Concha Mora y Luis Murillo Flores, solicitando se disponga: i) trabar embargo por la suma de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles) en las cuentas del Poder Judicial Nº 0000281743 y Nº 000310700 en cumplimiento de lo ordenado en el proceso contencioso administrativo; y ii) el pago de costas y costos procesales. Sostiene que fue vencedor en el proceso contencioso administrativo (Exp. Nº 01130-2007) seguido en contra del Poder Judicial, proceso en el cual se ordenó pagarle pensión de jubilación nivelable conforme a los extremos de la Resolución de Supervisión de Personal Nº 823-2001-S-P-GAF-GG-PJ y que se adopten las medidas legales para el cumplimiento del pago de la pensión nivelada, practicándose luego la Liquidación Nº 577-2008 que arrojó la suma de S/. 257,863.00 nuevos soles. Empero, refiere que el Poder Judicial -según cronograma elaborado- le ha venido pagando dicha suma a razón de S/. 1,500.00 nuevos soles por año, y teniendo en cuenta que la suma líquida es de S/. 257,863.00 nuevos soles, entonces recién cuando cumpla 251 años de edad se le cancelaría el total de la suma, cronograma que no ha tenido en cuenta su condición de que tiene 80 años de edad (nació el 28 de mayo de 1929) y el hecho de que la ejecución de sentencia tendría un tiempo de duración irracional de 171 años. Por ello, solicitó al juzgado dictar medida cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial, pedido que fue desestimado por los órganos judiciales demandados, razón por la cual interpone el presente proceso de amparo bajo la consideración de que dicha decisión vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pensión, entre otros.
El Segundo Juzgado Civil del Cusco, con resolución de fecha 12 de marzo del 2010, declara improcedente la demanda por considerar que el derecho de embargo tiene una reglamentación legal, mas no constitucional, por lo que no puede ser sometido a proceso de amparo; además que el petitorio no está destinado a lograr la inaplicabilidad o ineficacia de las resoluciones que desestimaron el pedido de embargo.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, con resolución de fecha 13 de agosto de 2010, confirma la apelada por considerar que la Gerencia General del Poder Judicial viene efectivizando el pago de sus obligaciones derivadas de sentencias judiciales, y por ausencia de créditos presupuestarios autorizados no se puede efectuar el pago total de las acreencias.
FUNDAMENTOS
Aplicación del principio de suplencia de la queja y delimitación del petitorio
1. De la literalidad de la demanda planteada se aprecia que una de las pretensiones solicitadas por el recurrente consistiría en trabar embargo por la suma de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles) en las cuentas del Poder Judicial Nº 0000281743 y Nº 000310700 en cumplimiento de lo ordenado en el proceso contencioso administrativo, pretensión que dio lugar a que en primera instancia el órgano judicial declare improcedente la demanda por considerar que el derecho de embargo tiene una reglamentación legal, mas no constitucional. Sin embargo, este Colegiado considera que -a los efectos prácticos- el recurrente busca o pretende declarar la nulidad de las resoluciones judiciales que desestimaron su pedido de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial en razón de que el cronograma de pago propuesto por el Poder Judicial resultaría de imposible realización. En tal sentido, aplicando el principio de suplencia de la queja, en virtud del cual “el Tribunal Constitucional (…) puede efectuar correcciones sobre el error o la omisión en la que incurre el demandante en el planteamiento de sus pretensiones, tanto al inicio del proceso como en su decurso” (STC 05637-2006-PA/TC, fundamento 14), este Colegiado entiende que el proceso de amparo tiene como finalidad cuestionar el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo.
2. Conforme a lo expuesto, se tiene entonces que el objeto de la demanda de amparo es declarar la nulidad de: i) la resolución de fecha 16 de noviembre de 2009, expedida por el Juzgado, que desestimó el pedido cautelar del recurrente de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial; y ii) la resolución de fecha 20 de enero de 2010, expedida por la Sala Civil, que confirmó la desestimatoria del pedido cautelar de embargo en forma de retención. Así expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si en el incidente de ejecución de la sentencia recaída en el proceso contencioso administrativo se han vulnerado los derechos del recurrente al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la pensión, entre otros, al expedirse en él resoluciones judiciales carentes de razonabilidad que convalidarían un cronograma de pagos de imposible realización, que no tendría en cuenta el plazo que durará la cancelación total de la acreencia, ni la particular situación del recurrente de tener avanzada edad.
Sobre la posibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto
3. Según lo planteado en la demanda, el recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la razonabilidad de resoluciones judiciales expedidas en el incidente de ejecución de sentencia del proceso contencioso administrativo, las cuales convalidarían un cronograma de pagos de imposible realización que afectaría la tutela judicial efectiva.
4. Al efecto, conforme a la jurisprudencia de este Colegiado (Cfr. STC Nº 4587-2004-AA/TC), en algunos casos es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, aun cuando la demanda haya sido declarada liminarmente improcedente en las instancias inferiores. Para evaluar la procedencia de tal decisión se tiene que tomar en cuenta si se afectan los derechos de la parte contraria que, al no haber contestado la demanda, podría quedar en estado de indefensión ante una sentencia adversa; la intensidad de la afectación en el ámbito de sus derechos como producto de la decisión del Tribunal; la importancia objetiva del caso; los perjuicios que se podrían generar al recurrente por la demora en un pronunciamiento sobre el fondo; y el hecho de que el demandado por lo menos se haya apersonado al proceso y contestado la demanda, de ser el caso.
5. Este Colegiado ha tenido la ocasión de precisar que ante la presencia de afectaciones formales y sustanciales al debido proceso, es posible condicionar la naturaleza de la participación de las partes en el amparo, puesto que las argumentaciones que éstas puedan ofrecer, esencialmente, se centran en colaborar con el juez constitucional ofreciendo criterios de interpretación en torno al significado jurídico-constitucional de los derechos fundamentales cuya afectación se cuestiona (Cfr. STC Nº 0976-2001-AA/TC). En tal sentido, este Tribunal considera que en el caso de autos no se requiere la participación del demandado, en tanto se aprecia que el recurrente cuestiona la razonabilidad de resoluciones judiciales expedidas en el incidente de ejecución de sentencia del proceso contencioso administrativo, las cuales convalidan un cronograma de pagos de imposible realización que afectaría la tutela judicial efectiva; constituyendo ello un asunto de puro derecho o de iure, lo que torna innecesaria para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa de los órganos judiciales demandados, pues estando ante la presencia de resoluciones judiciales que se cuestionan a través del amparo contra resoluciones judiciales, la posición jurídica del órgano judicial demandado siempre y en todo los casos se encontrará reflejada en las mismas resoluciones que se cuestionan.
6. No obstante lo expuesto, se advierte que en autos obra tanto el apersonamiento al proceso del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (fojas 52), así como el informe escrito presentado por él (fojas 73); todo lo cual comprueba que éste expuso ante los órganos judiciales lo conveniente a sus intereses.
Por tanto, este Colegiado estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.
El derecho constitucional a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable
7. El derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Su reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139º, en el que se menciona que “ninguna autoridad puede (…) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (…) ni retardar su ejecución”.
8. Después de haberse obtenido un pronunciamiento judicial definitivo, válido y razonable, el derecho analizado garantiza que las sentencias y resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, ya que de suceder lo contrario, los derechos o intereses de las personas allí reconocidos o declarados, no serían efectivos sin la obligación correlativa de la parte vencida de cumplir efectivamente con lo ordenado mediante las sentencias judiciales.
9. La satisfacción de este derecho tiene por finalidad que las sentencias y resoluciones judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna. Ello obedece a que el ideal de justicia material consustancial al Estado Democrático y Social de Derecho que emerge de los principios, valores y derechos constitucionales, requiere una concreción no sólo con el pronunciamiento judicial que declara o constituye el derecho o impone la condena, sino mediante su efectivización o realización material, que se logra mediante el cumplimiento de la sentencia en sus propios términos.
10. Como lo ha sostenido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el arret “Hornsby c/ Grecia”, sentencia de fecha 13 de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma parte de las garantías judiciales, pues “sería ilusorio” que “el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (…)”.
11. El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales constituye una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional y que no se agota allí, pues por su propio carácter tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (SSTC N.º 15-2001-AI/TC, 16-2001-AI/TC, 4-2002-AI/TC, fundamento 11).
12. Debe resaltarse, por otra parte, que nuestro ordenamiento jurídico está fundamentado en la necesidad de asegurar el valor de la justicia. Por ello, el artículo 44º de la Constitución establece que entre los deberes primordiales del Estado se encuentra el de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia”. La capital importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias obliga a los jueces y tribunales a adoptar las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la parte vencida el cumplimiento oportuno de los fallos judiciales.
13. En atención a lo precedentemente expuesto, el cumplimiento de los mandatos judiciales en sus propios términos debe llevarse a cabo de forma inmediata, a fin de garantizar una tutela adecuada a los intereses o derechos afectados de los justiciables. El no cumplimiento inmediato de un mandato judicial, por el contrario, puede afectar no solo a quien es la parte vencedora en el proceso (esfera subjetiva), sino también a la efectividad del sistema jurídico nacional (esfera objetiva), pues, evidentemente, de qué serviría pasar por un largo y muchas veces tedioso proceso, si al final, a pesar de haberlo ganado, quien está obligado a cumplir con el mandato resultante no lo hace; es por ello que, de darse tales circunstancias, se estaría frente un problema real que afectaría per se el derecho fundamental a la ejecución de pronunciamientos judiciales, contenido de la tutela jurisdiccional efectiva.
La razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en las resoluciones judiciales que desestimaron el pedido cautelar del recurrente
14. Mediante las resoluciones cuestionadas de fechas 16 de noviembre de 2009 (fojas 4) y 20 de enero de 2010 (fojas 8), los órganos judiciales demandados desestimaron el pedido cautelar del recurrente argumentando esencialmente que “(…) debido a la imposibilidad material por ausencia de créditos presupuestarios autorizados, por el momento no se puede efectuar el pago total de la acreencia en mención, como tampoco se puede reprogramar y hacer pagos mayores a los que se les viene haciendo (…)” (resolución de fecha 16 de noviembre de 2009) “(…) la preocupación del demandante en cuanto respecta a la latitud del pago a ejecutarse, igualmente ha sido y es preocupación no sólo de esta Sala, sino de los demás órganos, cuyas sentencias deben cumplirse en el menor término posible, sin embargo frente a la existencia de normas vigentes de cómo debe de ejecutarse ese pago, no existe otra alternativa que la que a la fecha de la demandada la está cumpliendo (…)” (resolución de fecha 20 de enero de 2010).
15. Al respecto este Colegiado considera que los actos y/o disposiciones dictadas tanto por entidades públicas, privadas y particulares, así como por autoridades judiciales, no pueden circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que en ellos debe efectuarse una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta las particulares circunstancias que lo rodean. El resultado de esta valoración y evaluación llevará pues a adoptar una decisión razonable, proporcional y no arbitraria, compatible con la llamada dimensión sustantiva del debido proceso.
16. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos” (Cfr. Exp. Nº 0006-2003-AI/TC).
17. Al reconocerse en los artículos 3º y 43º de la Constitución Política del Perú el Estado Social y Democrático de Derecho, se ha incorporado el principio de interdicción o prohibición de todo poder ejercido en forma arbitraria e injusta. Este principio tiene un doble significado: (i) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; (ii) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo (Cfr. Exp. Nº 0090-2004-AA/TC).
18. En el caso concreto se aprecia que los órganos judiciales demandados desestimaron la solicitud cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial argumentando que éste último ha venido cumpliendo con el pago de lo ordenado en la sentencia y que existen impedimentos legales (Ley Nº 27584) para cumplir, en el breve plazo, con la cancelación total de la acreencia.
19. La situación descrita obliga a este Tribunal a pronunciarse sobre la razonabilidad de las decisiones emitidas por los órganos judiciales demandados que desestimaron el pedido cautelar del recurrente sin tener en cuenta o, lo que es peor, a sabiendas de la particular situación del recurrente, quien es una persona de avanzada edad (81 años). Al respecto, es menester precisar que este mismo Colegiado en anterior oportunidad y, a propósito de las deudas a cargo del Estado, ha señalado que “(…) el procedimiento establecido [en la Ley Nº 27584] no debe servir de herramienta para postergar sine die el cumplimiento de las sentencias judiciales contra el Estado, por lo que es procedente la vía de la ejecución forzosa mientras se incumpla el pago parcial o total de la obligación, aún (sic) cuando se haya iniciado el procedimiento, (…) sin que el interesado tenga que esperar los 5 años a que se refiere la ley”. (Cfr. Exp. Nºs 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, fundamento 55).
20. Conforme a ello, resulta carente de razonabilidad el hecho de haberse desestimado el pedido cautelar del recurrente sin tener en cuenta ni evaluar su especial condición de ser de avanzada edad, situación sobre la cual debió hacerse un mayor análisis por parte de los órganos judiciales, toda vez que sobre la intención de alargarse ad infinitum la ejecución de la sentencia subyacen razones de evadirla o frustrarla. Así, la imposición de condiciones excesivas y/o irracionales (por ejemplo un cronograma de pago demasiado extenso en años) solo tendrían como finalidad que el recurrente, a su avanzada edad, teniendo aún vida, se quede tan solo en el intento de alcanzar la cancelación total de su acreencia. Y es que el Estado Constitucional de Derecho obliga e impone a las autoridades y particulares que las sentencias judiciales logren su plenitud o ejecución de manera rápida y efectiva, pero sobre todo estando en vida aquellos en cuyo favor se expidieron. En tal sentido, al no haberse tenido en cuenta esta consideración especial del recurrente, ni la habilitación señalada por este Colegiado, entonces las resoluciones cuestionadas, aparte de ser arbitrarias e irracionales, esto es, contrarias al debido proceso sustantivo, también incurren en indebida motivación, en tanto componente del debido proceso formal. Por estas razones, la demanda de amparo debe ser estimada, debiendo declararse la nulidad de las resoluciones judiciales que desestimaron el pedido cautelar del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia NULAS las resoluciones de fechas 16 de noviembre de 2009 y 20 de enero de 2010, expedidas por el Juzgado y la Sala Civil, respectivamente.
2. ORDENAR al Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco o el que haga sus veces emitir nuevo pronunciamiento cautelar atendiendo a lo señalado en los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03515-2010-PA/TC
CUSCO
JUSTO CLODOMIRO
CAPARO ZAMALLOA
FUNDAMENTO VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso tenemos una demanda de amparo interpuesta contra la jueza a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo del Cusco, señora Dina Meza Monge, y los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, señores Quispe Álvarez, Concha Mora y Murillo Flores, con la finalidad de que se disponga: i) trabar embargo por la suma de S/. 300,000.00 (trescientos mil con 00/100 nuevos soles) en las cuentas del Poder Judicial Nº 0000281743 y Nº 000310700 en cumplimiento de lo ordenado en el proceso contencioso administrativo; y ii) el pago de costas y costos procesales, puesto que se está afectado los derechos del recurrente al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la pensión, entre otros.
2. Para resolver el presente caso debemos remitirnos a los antecedentes:
a) El recurrente interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Poder Judicial, obteniendo a consecuencia de ello sentencia favorable que dispone el pago de la pensión de jubilación nivelable.
b) Practicada la Liquidación Nº 577-2008, se dispuso el pago al obligado de S/. 257,863.00 nuevos soles.
c) Ya en ejecución de sentencia el demandado y actual obligado emite el cronograma de pago favorable al demandante, disponiendo el pago anual de S/. 1, 500.00 nuevos soles.
d) En atención a dicha situación irracional solicitó al juzgado ejecutor dictar la ejecución de la sentencia final que ha hecho cosa juzgada a través de una medida cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas del Poder Judicial, pedido que fue desestimado por los órganos judiciales emplazados.
3. El Segundo Juzgado Civil del Cusco rechazo liminarmente la demanda por considerar que el embargo tiene una reglamentación legal, mas no constitucional, por lo que no puede ser sometido a proceso de amparo, además que el petitorio no está destinado a lograr la inaplicabilidad o ineficacia de las resoluciones que desestimaron el pedido de embargo. La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que la Gerencia General del Poder Judicial viene efectivizando el pago de las obligaciones derivadas de sentencias judiciales pero que por ausencia de presupuesto autorizado no se llega a efectuar el pago total de las deudas del Poder Judicial.
4. Entonces el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.
5. Al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.
6. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último párrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
7. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.
8. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto de la alzada, desde luego.
9. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto.
10. En el presente caso tenemos una situación excepcional, puesto que no solo el demandante tiene una avanzada edad, sino que se está vulnerando la ejecución de una sentencia judicial, afectando así la tutela jurisdiccional efectiva. En tal sentido considero pertinente y legítimo realizar el ingreso al fondo de la controversia a fin de tutelar la pretensión del actor. Asimismo cabe señalar que el presente caso constituye uno de los tantos casos en los que el Estado burla una sentencia judicial, puesto que basado en el argumento presupuestario prioriza otros gastos que no se encuentran ligados a la subsistencia de personas como se observa en el caso presente. Es así que es escandaloso que se haya emitido un cronograma de pago a favor del actor disponiéndose el pago anual de 1, 500.00 nuevos soles, teniendo los emplazados pleno conocimiento de que la deuda asciende a S/. 257,863.00 nuevos soles, lo que implica que la deuda se cancelaría en 251 años, conforme manifiesta el demandante, lo que no solo constituye una burla sino que muestra una realidad que se repite con muchas otras personas de avanzada edad que se encuentran a la espera de un pago que en muchos casos constituye el único sustento que tendrán. Es así que en este caso el cronograma propuesto se burla de la justicia puesto que pretende que el recurrente tenga vida eterna para que pueda ver cumplida su acreencia.
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiendose en consecuencia declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas, y se ordene al juzgado contencioso administrativo del Cusco emitir nuevo pronunciamiento cautelar conforme a lo señalado en el presente voto, para que el cronograma propuesto sea una expresión razonable.
Sr.
VERGARA GOTELLI
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03515-2010-AA.html (más…)