debida motivación

SOBRE EL COMUNICADO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REFERIDO A LOS CASOS HINOSTROZA PARIACHI Y CASTAÑEDA SEGOVIA

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PRONUNCIAMIENTO

El Instituto de Defensa Legal – IDL, ante el reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional (TC) sobre sus sentencias que declararon fundadas las demandas de amparo del juez César Hinostroza y del ex fiscal Mateo Castañeda, pone en conocimiento a la opinión pública lo siguiente:

1. El artículo 1 del Código Procesal Constitucional señala que la finalidad de los procesos de amparo es la de proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Es decir, su función es de naturaleza restitutiva. Ése es el encargo que le ha hecho el constituyente.

2. No obstante, en las decisiones sobre los procesos de amparo señalados (Nº 03891-2011-PA/TC y Nº 04944-2011-PA/TC), el TC no solo ha restituido sino que ha ido más allá. Lo que correspondía como control constitucional era disponer que se volviera a motivar, ya que el TC consideró que la decisión del CNM no estaba debidamente sustentada. Pero en su lugar, el Tribunal ordenó además volver a votar, entrando incluso a valorar algunos de los cuestionamientos (en el caso del juez Hinostroza) ya analizados por el CNM, interviniendo de esta forma en sus funciones de selección y contraviniendo el principio constitucional de corrección funcional.

3. De otro lado, preocupa que el TC haya sostenido criterios diferentes al momento de ejercer el control constitucional. Respecto a otra postulante que también cuestionaba una decisión del CNM en la misma convocatoria Nº 002-2010-SN/CNM, el TC (exp. Nº 03613-2010-PA/TC) señaló que “la convocatoria a concurso público finalizan con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos”, que “ello implica que tienen efectos cancelatorios respecto de las expectativas de los postulantes”, que ante el saldo de alguna plaza vacante y/o desierta “probablemente será, en su momento, materia de convocatoria” y que correspondía “declarar la sustracción de la materia” ya que la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados “ha devenido en irreparable”.

4. De lo anterior, no se comprende como en un caso la eventual afectación de los derechos constitucionales deviene en irreparable habiendo culminado la convocatoria, y por qué en otros no. El TC debió motivar o explicar la diferencia de criterios, más aún teniendo en cuenta que tales decisiones fueron emitidas en menos de un año por los mismos magistrados (Mesía, Álvarez, Beaumont, Eto y Urviola) y que se referían a un mismo proceso de selección.

5. El TC es el órgano competente para realizar el control constitucional, pero en ese desempeño, no puede separarse de una debida motivación de los criterios que asume en sus fallos; y mucho menos, interferir en las funciones de otros órganos constitucionales, como es en este caso. (más…)

COMUNICADO OFICIAL casos César Hinostroza Pariachi y Mateo Castañeda Segovia

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El Tribunal Constitucional (TC), con relación a los procesos de amparo instaurados por los señores César Hinostroza Pariachi y Mateo Castañeda Segovia, declara lo siguiente:

1. Los artículos 150 y 154 de la Constitución Política del Perú reconocen al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), como el órgano constitucional autónomo encargado de la selección, nombramiento y ratificación de los jueces y fiscales, así como de aplicar la sanción de destitución respectiva a los magistrados de todas las instancias. En mérito de ello, el TC no sólo reconoce dicha condición, sino que tiene el deber de garantizarla.

2. Sin embargo, ante la eventualidad de que el CNM afecte algún derecho fundamental, el artículo 202 inc. 2 de la Constitución, atribuye al TC como órgano competente para conocer, en última y definitiva instancia, el proceso de amparo orientado a la defensa de los derechos fundamentales. Ello no supone atentar contra las competencias del CNM, sino tan sólo ejercer las competencias que la norma fundamental otorga a nuestra institución en materia constitucional.

3. Además, no es la primera vez que el TC se pronuncia en relación a las decisiones que emite el CNM. Ciertamente, a lo largo de los últimos años, han sido múltiples las decisiones que nuestra instancia ha emitido en cuanto a nombramientos, ratificaciones y destituciones de jueces y fiscales, en las que ha dejado claramente establecido que en materia de defensa de los derechos fundamentales, cuya competencia corresponde a este colegiado, “no hay campos, ni zonas, ni islas exentas del control constitucional”.

4. En ambos casos, lo que el TC advirtió es precisamente un defecto de motivación – no obstante existir un mandato no sólo de la Ley de Carrera Judicial sino de su propio Reglamento de Concursos, aprobado mediante la Resolución Nº 281-2010-CNM– sobre las razones que condujeron al CNM a decidir por el no nombramiento de ambos postulantes, lo cual, en ningún caso, supone interferir en las atribuciones constitucionalmente reconocidas al CNM. Diferente sería el caso que el TC hubiera ordenado que se disponga el nombramiento de ambos postulantes, hecho que no ha ocurrido. Por tal razón, el TC estimó que corresponde al CNM, en ejercicio de su función constitucionalmente reconocida, emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado, lo que supone que previamente sus miembros vuelvan a votar su decisión, conforme lo dispuesto por el artículo 154 inc. 1 de la Constitución.

5. El Tribunal Constitucional considera legítimo que los poderes públicos defiendan las atribuciones que crean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. Considera inadecuado, sin embargo, que dicha competencia pretenda ejercerse a costa de la plena vigencia de los derechos fundamentales, cuya protección en última instancia, corresponde al TC, y a la que por imperio de la Carta Magna, no puede renunciar.

Lima, 9 de Febrero de 2012

OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL

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Caso Castañeda Segovia

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La garantía constitucional de la motivación

16. En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.

17. La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución, como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado Constitucional Democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso.

18. En el mismo sentido, a nivel de doctrina se considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución de la Administración, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite pues a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.

19. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justificaciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso.

20. De otro lado, la motivación puede generarse previamente a la decisión –mediante los informes o dictámenes correspondientes– o concurrentemente con la resolución, esto es, puede elaborarse simultáneamente con la decisión. En cualquier caso, siempre deberá quedar consignada en la resolución. La Administración puede cumplir la exigencia de la motivación a través de la incorporación expresa, de modo escueto o extenso, de sus propias razones en los considerandos de la resolución, como también a través de la aceptación íntegra y exclusiva de lo establecido en los dictámenes o informes previos emitidos por sus instancias consultivas, en cuyo caso los hará suyos con mención expresa en el texto de la resolución, identificándolos adecuadamente por número, fecha y órgano emisor.

21. Es por ello que este Tribunal reitera que un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando solo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión; de modo que, como ya se ha dicho, motivar una decisión no solo significa expresar únicamente al amparo de qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

22. En esta misma dirección y ya en el plano legal, el artículo 6º, inciso 3º de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: “(…) no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada Ley establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3º de la citada ley.

23. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en tanto constituye una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es, por sí sola, contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//04944-2011-AA.pdf

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Control de la conducta funcional de los jueces y los deberes de independencia y motivación

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20110621-Control de la conducta de los jueces Emilia Bustamante Oyague.pdf (más…)

¿La motivación de una resolución es materia de control disciplinario?

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Inv. N° 42-2008 Lima

Carlos Rivera Paz
Inaplicar tratados de derechos humanos es causal de sanción: OCMA suspende a magistrados de caso El Frontón
http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=74

Luis Huerta Guerrero
Sancionan a magistrados del Poder Judicial por motivación insuficiente de la sentencia estimatoria de hábeas corpus referida al caso “El Frontón”
http://blog.pucp.edu.pe/item/62249

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