“El deber de la motivación en sentencias y laudos”
Publicado por Dr. Julio Martín Wong Abad
En http://www.el-terno.com/El-deber-de-la-motivacion-en-sentencias-y-laudos.html
OCMA, defecto de motivación y disciplina judicial
OCMA, defecto de motivación y disciplina judicial
En la investigación 239-2014 Del Santa , publicada en enero de 2016, OCMA ha pedido la destitución de juez Abel Ever Gutiérrez Aponte por inexistencia de motivación, motivación aparente e insuficiente en tres decisiones adoptadas en el marco de un proceso penal. En dicho proceso estuvo involucrado el señor César Álvarez, entre otros cómplices, ex presidente regional de Ancash, por un sonado caso de corrupción.El ex presidente regional se excluyó de dicho proceso penal al ganar una acción de habeas corpus. En las tres resoluciones que firmó el juez Gutierrez, él consideró que si el señor Álvarez, acusado como autor de los delitos investigados ya no estaba en el caso penal, no podría continuar el caso contra los acusados como cómplices. Este argumento, apreciado individualmente, no luce descabellado.
Pero la fiscalía promovió una apelación al discrepar de la motivación del juez Gutierrez, por lo que la Sala Penal decidió que había otros elementos en el marco de la investigación preliminar que justificaban el procesamiento de los cómplices, procediendo a revocar la decisión impugnada.
Desde el punto de vista procesal, en una resolución judicial se expresaron motivos, los mismos fueron apelados por la fiscalía y la Sala revisora procedió a revocar la decisión atendiendo a la argumentación del impugnante. Y es que así y que para eso fue diseñado el sistema de recursos procesales en el ordenamiento jurídico, para discutir la fortaleza y calidad de las argumentaciones judiciales.
Sin embargo, OCMA ha creído ver el el razonamiento del juez Gutiérrez motivos solo aparentes, y por ello pide su destitución. ¿Esto es correcto desde el punto de vista disciplinario?
Es muy sabido que todos los jueces (y por extensión también fiscales, funcionarios públicos y miembros de tribunales administrativos) están obligados constitucionalmente a motivar sus decisiones. En particular, los jueces deben hacerlo citando las normas que apliquen, normas pertenecientes válidamente al ordenamiento jurídico, y contando para ello con la garantía de independencia judicial estatuida para esta función por la Constitución y la Ley de Carrera Judicial (Nro. 29277, artículo I).
El artículo 35.1 de la Ley establece la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y que ninguna autoridad puede avocarse a causa pendiente ante un juez o interferir en su actuación.
OCMA viene construyendo los linderos de su actuación sancionadora, en particular respecto al gaseoso problema de la motivación de las resoluciones judiciales.
El problema se puede expresar de varias maneras: ¿Investigar disciplinariamente a un juez por los motivos que puso o dejó de poner en una resolución judicial supone una infracción de acuerdo a la Ley de Carrera Judicial?, ¿O supone una intromisión a su derecho a la independencia judicial y que ninguna autoridad se inmiscuya en el caso que el juez tiene entre manos y decide mediante resolución?
Dado que no hay linderos claros, OCMA ha tratado de ir definiendo un determinado estándar de control, sosteniendo que ese esfuerzo tiene en consideración que el control disciplinario no debe estar referido a la evaluación del criterio jurisdiccional. En una reflexión sobre el particular, el juez contralor Carlos Valdivia Rodríguez (1) ha planteado que el estándar debe seguir lineamientos como los establecidos por el Tribunal Constitucional en el famoso caso Giuliana Llamoja (expediente 728-2008-PHC/TC) y los adoptados por el Consejo Nacional de la Magistratura para evaluar la calidad de las decisiones jurídicas en procesos de ratificación de magistrados (precedente vinculante, resolución 120-2014-PCNM).
El propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha expedido la resolución 360-2014-CEPJ en la cual determina que es sancionable como falta grave, la resolución no motivada o aquellas motivadas parcialmente o de manera aparente.
Aquí está “la madre del cordero” que inspira la actuación contralora de OCMA actualmente. La OCMA quiere encontrar no sólo existencia de motivación, sino motivación acabada, suficiente, congruente, es decir “buena motivación” o “debida motivación”. A todo ello se refiere el caso Llamoja, la resolución 120-2014-PCNM y la resolución 320-2014-CEPJ cuando exigen que la motivación no sea aparente, ni insuficiente, ni incongruente, ni contradictoria.
Pero en el caso Llamoja, el TC se pronunció anulando una decisión judicial por mala motivación, en particular sobre la pobreza argumentativa en la valoración de la prueba iniciaría. Fue una revisión alegada por el abogado de Llamoja como violación a la garantía de la motivación judicial constitucionalmente consagrada. Así, el caso llegó al TC como una impugnación constitucional, de acuerdo al sistema de recursos previstos en nuestro ordenamiento.
Por otro lado, el CNM ha fijado vinculantemente criterios de valoración sobre cuándo una decisión judicial o fiscal tiene calidad suficiente, con la finalidad de estimar si un magistrado sometido a proceso de ratificación debe o no ser confirmado en el cargo. El precedente indica que, producto de una revisión en más de 1500 procesos de ratificación, se ha identificado una serie de defectos de argumentación y redacción, los mismos que no deben repetirse en el futuro desempeño judicial y fiscal. Así, los criterios fijados hacen una serie de observaciones y recomendaciones de metodología jurídica, con la finalidad de que los magistrados no incurran en errores y mejoren la calidad de su motivación. Esto es muy similar a lo que haría un profesor universitario, calificando pruebas rendidas por sus alumnos: les indicaría fortalezas, debilidades y les haría indicaciones sobre oportunidades de mejora.
Ambos ejercicios, el del TC y del CNM, suponen evaluaciones de fondo sobre la fortaleza y calidad de las motivaciones expresadas por jueces y fiscales. Son instancias de revisión, y sin duda critican el criterio adoptado por el tomador de decisión judicial o fiscal. Aunque en ninguno de los casos se modificó la decisión material sobre cada caso concreto, sí se criticaron, y muy duramente, las consideraciones, motivaciones y criterios empleados en el razonamiento de jueces y fiscales.
Por otro lado, la resolución 360-2014-CEPJ ha sido impugnada en la vía de la acción popular. El impugnante ha sostenido que la resolución tiene defectos de forma y fondo. De forma, porque excede el poder reglamentario del CEPJ, dado que el artículo 48.13 de la Ley de Carrera Judicial sólo consigna como falta muy grave “no motivar las resoluciones judiciales” pero el Consejo reglamentariamente ha añadido “la motivación parcial y la motivación aparente”, cuestiones no tipificadas en la Ley. Por otro lado, sancionar “motivaciones aparentes” colisiona con el principio de independencia judicial, pues a un juez le puede parecer real y suficiente el conjunto de motivos escritos en su decisión, mientras que otro juez, contralor en este caso, puede discrepar considerando tales motivaciones solo aparentes.
Como puede verse, definir una actividad contralora sobre la base de criterios propios de revisiones constitucionales o auditorías sobre calidad argumentativa, exceden y desenfocan el trabajo de la OCMA. La OCMA debe encontrar claros límites a su función, porque si cruza la delgada línea que separa una decisión no motivada de una motivada de manera aparente, incongruente o insuficiente se inmiscuye en los criterios empleados por el tomador de decisión judicial.
OCMA tiene que hacer su trabajo, debe velar por la disciplina judicial y tiene que evitar que malos jueces, en particular jueces corruptos, hagan impunemente una mala actuación. Pero tiene que hacerlo no transitando la dudosa y cuestionable vía de un exceso de poder contralor, controlando supuestas “malas motivaciones”, porque ese camino está reservado para el sistema de recursos previstos en el ordenamiento. Tiene que hacerlo mediante investigaciones sólidas, oportunas, que demuestren con prueba suficiente que los magistrados hacen un mal trabajo al incumplir deberes de probidad y eficiencia.
El caso del juez Gutiérrez y del señor Álvarez pueden no gustarnos, pueden parecernos casos que podrían favorecer prácticas indebidas e incluso corruptas. Pero si en ellos hay debilidades argumentativas debe emplearse el sistema de recursos previstos por el ordenamiento. Y si en ellos hay indicios de corrupción, deben emplearse las herramientas que el ordenamiento prevé para combatir una corrupción intolerable para un ordenamiento justo y cumplido.
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(1) VALDIVIA RODRÍGUEZ, Carlos “Límites entre el criterio jurisdiccional y el control disciplinario: a propósito de la motivación de las resoluciones judiciales” En: GACETA 2014, Lima, OCMA, 2014. p.37. Ver: http://ocma.pj.gob.pe/contenido/boletin/2014/gaceta2_2014.pdf, consultado 8/10/2016.
La debida motivación de resoluciones judiciales y responsabilidad disciplinaria del Juez
Conversatorio Magistral:
“LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES Y RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEL JUEZ”
a cargo de Dr. Renzo Cavani Brain
Realizado el Martes 24 de Mayo del 2016
¿JUZGANDO A JUECES? LA OCMA Y LAS SANCIONES POR DEFECTOS EN LA MOTIVACIÓN
Las garantías constitucionales de la independencia e imparcialidad
Entre la función de control de la magistratura y la independencia e imparcialidad de los magistrados debe existir un equilibrio adecuado y razonable. Por ello es que la independencia e imparcialidad son, ante todo, garantías a favor de las partes de un proceso judicial. La Constitución les garantiza que los jueces que resolverán sus causas serán independientes e imparciales. Independencia e imparcialidad, aquí, son dos caras de la misma moneda, pues ambas se remiten al derecho fundamental al juez natural: las partes tienen derecho a que el juez sea unterceros (o sea, que un juez no sea parte) y que no tenga ningún interés en la resolución del conflicto. Los mecanismos para la tutela de la imparcialidad van desde la recusación hasta la nulidad del proceso, dado que la imparcialidad viene a configurar un auténtico presupuesto procesal.
Las partes también tienen derecho a que su juez sea independiente en el sentido de que pueda desempeñar sus funciones sin ningún tipo de perturbación ni influencia externa.[1] Esto va desde cualquier injerencia por parte de órganos jurisdiccionales superiores o inferiores, órganos o agentes políticos, públicos o privados y, principalmente, losórganos de control.
Esto está plenamente reconocido en nuestra Constitución, cuando dice:
Artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…). 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede (…) interferir en el ejercicio de sus funciones [del órgano jurisdiccional].
Se trata de una regla tajante: ninguna autoridad puede interferir en el ejercicio de la función jurisdiccional. Esta norma es extremadamente importante para la preservación de la separación de poderes (principio estructurante del Estado Constitucional) y funciones del poder público, garantizando que el Poder Judicial y, concretamente, los órganos que desempeñan la función jurisdiccional, podrán cumplir con sus deberes sin la intervención del Congreso ni de la Administración Pública, principalmente a través de procesos administrativos sancionadores.
Caso contrario, en la hipótesis de que esta norma se violase y hubiese injerencia que afecte, aunque sea en algún grado, la independencia y la imparcialidad de un juez, entonces la tutela de los derechos de las partes en ese proceso concreto quedará irremediablemente perjudicada. A fin de cuentas, se trata de proteger, en primer lugar, derechos y garantías de los ciudadanos y, en general, de toda persona que sea partícipe en un proceso, sea judicial o no.
Ello no debe hacernos perder de vista que al juez –como representante del Estado– también se le otorga la garantía de la independencia. Dentro del contenido normativo (o, también, contenido constitucionalmente protegido) de dicha garantía fundamental podemos encontrar el derecho de que no se interfiera en sus decisiones por motivo de unadivergencia de criterio jurisdiccional.
Esto vale especialmente para los órganos de control, cuya misión es celar por el cumplimiento de los deberes judiciales, verificando la ocurrencia de alguna falta disciplinaria y sancionándola como dispone expresamente la ley. Esta competencia, sin embargo, bajo ninguna circunstancia debe llegar a interferir en los criterios jurisdiccionales empleados, lo cual quiere decir, en una palabra, que la interpretación y aplicación del derecho y la valoración de la prueba corresponde de forma exclusiva al órgano jurisdiccional, y que son los medios de impugnación los que están a disposición de la parte perjudicada a fin de combatir el criterio adoptado.
Cualquier tipo de sanción disciplinaria por parte del órgano de control que, en realidad, esté sustentada en una divergencia de criterio jurisdiccional, aún cuando esté –aparentemente– amparada por la vaguedad de las palabras de la ley, es flagrantemente inconstitucional. La razón de ello es que la independencia de todo magistrado reside, principalmente, en cómo él interpreta y aplica el derecho, cómo valora prueba y, por lógica consecuencia de ello, cómo motiva su decisión.
Queda claro que cualquier regulación de rango legal o infralegal que se construya necesariamente debe ajustarse a esta regla constitucional y, asimismo, los textos normativos infraconstitucionales deberán interpretarse de conformidad con la Constitución.
Esta es una constatación esencial, como lo veremos más adelante.
Sigue: En la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Carrera Judicial: la importancia de la taxatividad.
La Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley de Carrera Judicial (Ley N° 29277) son las normas infraconstitucionales con rango de ley más importantes que tienen que ver con la regulación del ejercicio de la función jurisdiccional y, para lo que aquí interesa, con las sanciones que pueden aplicarse a los órganos jurisdiccionales por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones.
Ambos cuerpos normativos son claros en consagrar, al igual que la Constitución, la independencia e imparcialidad de los jueces.
En el caso de la LOPJ, tenemos el art. 2:
El Poder Judicial en su ejercicio funcional es autónomo en lo político, administrativo, económico, disciplinario eindependiente en lo jurisdiccional, con sujeción a la Constitución y a la presente ley (resaltado agregado).
Y también el artículo 16:
Los Magistrados son independientes en su actuación jurisdiccional dentro de su competencia. Ninguna autoridad, ni siquiera los Magistrados de instancia superior, pueden interferir en su actuación. Están obligados a preservar esta garantía, bajo responsabilidad, pudiendo dirigirse al Ministerio Público, con conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin perjuicio de ejercer directamente los derechos que les faculta la ley (resaltado agregado).
Por su parte, la Ley de Carrera Judicial, ya desde su artículo 1, consagra ambas garantías:
Los jueces ejercen sus funciones jurisdiccionales con independencia e imparcialidad, sujetos únicamente a la Constitución y a la ley.
No obstante, la existencia de una Oficina de Control de la Magistratura, reconocida en la LOPJ (arts. 102 y ss.) ya representa un auténtico desafío para conciliar la necesaria preservación de la independencia e imparcialidad frente a la investigación y sanción que pueda imponerse a los magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional.
Los jueces que son sometidos a sanciones pasan, ahora, a ser partes en un proceso y, por tanto, tienen el derecho fundamental a un debido proceso, tal como lo reconoce el art. VII de la Ley de Carrera Judicial. Además de esta garantía –consustancial en cualquier proceso o procedimiento–, hay otras que son de la más alta importancia, tales como latipicidad y legalidad, como reconoce el propio art. VII y el art. 20, LOPJ.
Nótese que esto, que ya es esencial en cualquier proceso administrativo sancionador, lo es más aún por tratarse de una sanción a una persona que detenta la función jurisdiccional, cuya independencia e imparcialidad deben ser preservadas. El hecho que ambas garantías estén consagradas con tanta efusividad en nuestra carta fundamental ofrece el mayor de los respaldos a la labor jurisdiccional. Por ello, cualquier tipo de procedimiento administrativo sancionador que pueda terminar en una sanción (que puede llegar a una suspensión o destitución), además del necesario respeto al debido procedimiento, debe sustentarse en causales taxativas de la ley y, además, que tales causales sean interpretadas de forma restrictiva.
Siendo ello así, existe un deber ineludible de controlar la constitucionalidad de la legislación respecto de las sanciones de los jueces, precisamente para que no se violente la regla constitucional que ordena preservar la independencia e imparcialidad. Esto lo veremos a continuación.
Necesidad de interpretación conforme a la Constitución del art. 48, § 1, inciso 13, de la Ley de Carrera Judicial
Para lo que interesa en el caso concreto, el art. 51, § 1, inciso 3 señala: «las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y una duración máxima de seis (6) meses, o con destitución». Así, queda claro que si un órgano contralor suspenderá –sea o no vía medida cautelar– o destituirá a un juez, en primer lugar, deberá justificar su decisión en la ocurrencia de una falta muy grave, las cuales están taxativamente enumeradas en el art. 48 de la Ley de Carrera Judicial.
Cualquier tipo de decisión sancionatoria debe, por tanto,individualizar los cargos imputados y determinar su correspondencia con las causales de falta muy grave, pero no meramente enunciando, sino demostrando, a la luz de los medios de prueba ofrecidos, exteriorizando una valoración racional, cómo es que la conducta incurre en una causal específica. El hecho que se trata de una medida cautelar no obsta en lo absoluto para que se ofrezca una valoración mínimamente racional. Por ello, no basta que el órgano contralor alegue «estar convencido»: él debe demostrar por qué es que el análisis sumario de las pruebas lo lleva a concluir que se habría incurrido en falta muy grave que amerite una suspensión preventiva.
Aquí interesa particularmente el art. 48, § 1, inciso 13, de la Ley de Carrera Judicial, que coloca como falta grave el «No motivar las resoluciones judiciales o inobservar inexcusablemente el cumplimiento de los deberes judiciales».
Esta disposición ya resulta problemática, pues estaría permitiendo que el órgano de control pueda controlar el íntegro de la motivación de cualquier resolución del juez y que, si hubiese algún defecto considerable (nótese la vaguedad de esto último), podría suspenderlo o, inclusive, destituirlo.
No obstante, como se ha mencionado, los textos infraconstitucionales deben ser interpretados de conformidad con la Constitución. Concretamente: la disposición normativa del art. 48, § 1, inciso 13, CPC, debe ser interpretada de conformidad con las garantías de la independencia y de la imparcialidad, en lo que atañe a la esfera de autonomía de los órganos jurisdiccionales respecto de la interpretación y aplicación del derecho y de la motivación de sus decisiones.
Sería plenamente inconstitucional, por ejemplo, entender que la Ley de Carrera Judicial facultaría al órgano de control a cuestionar la forma cómo el juez valora los medios probatorios, cómo interpreta el Código Civil, cómo resuelve antinomias, cómo integra lagunas o, inclusive, cómo analiza los presupuestos de una solicitud cautelar o el monto de la caución que decide fijar. Todo esto puede ser cuestionado o atacado mediante los medios impugnatorios respectivos: para eso es que existe la regulación pertinente en los códigos procesales y, además, la asignación de competencias entre los órganos jurisdiccionales (y no entre órganos administrativos).
Y es que los criterios jurisdiccionales solamente pueden ser cuestionados jurisdiccionalmente. No existe órgano administrativo que pueda suplantar esta tarea; caso contrario, el funcionario que así lo hiciese violaría la Constitución y, por si fuera poco, cometería un ilícito penal.
Si se entiende que la disposición normativa expresa una norma como la señalada, entonces sería inaplicable por inconstitucional. No obstante, como se ha advertido, es un deber de cualquier órgano estatal que haga las veces de juzgador (como es el caso del órgano juzgador en un procedimiento administrativo sancionador), interpretar de conformidad con la Constitución. Nótese que ello no presupone exactamente hacer un control difuso, en donde existe una auténtica inaplicación de cualquier norma que pueda desprenderse del texto infraconstitucional para preferir,directamente, la norma constitucional.
La técnica de la interpretación conforme implica que, entre los sentidos que un texto normativo puede expresar, debe preferirse el que sea más acorde con las normas constitucionales. Y esta técnica también está a cargo del órgano contralor.
Veamos.
Si el art. 3.2 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA (Res. Adm. n. 243-2015-CE-PJ)reconoce que «los investigados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo (…)» entonces el contenido normativo de dichos derechos debe estar en sintonía con la interpretación de la Constitución y, a partir de allí, con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que el Tribunal Constitucional, en su vasta jurisprudencia, reconoce.
La independencia e imparcialidad de los jueces está garantizada siempre que no exista ningún órgano de control que pueda investigarlos o sancionarlos por el empleo de criterios jurisdiccionales con los que la parte quejosa (o el propio órgano de control) esté en desacuerdo. De ahí que exista una disposición tan clara como la del art. 44, § 2, de la Ley de Carrera Judicial (repitiendo la disposición derogada del art. 212, LOPJ): «No da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la resolución de los procesos».
Esta constatación permite que visualicemos el art. 48, § 1, inciso 13, de la Ley de Carrera Judicial de forma más clara: se hace necesario que la sanción que pueda aplicarse por defecto de motivación no colisione, bajo ninguna circunstancia, con la independencia ni la imparcialidad y, concretamente, que dicho cuestionamiento no refleje, en realidad, una discrepancia de criterio jurisdiccional en la valoración de la prueba, interpretación y aplicación del derecho.
Se hace necesario, por tanto, interpretar el segmento normativo «no motivar las resoluciones judiciales» de forma muy restrictiva. Esto es necesario para no colisionar con el ámbito de independencia e imparcialidad que todo juez debe poseer para cumplir con su tarea encomendada por la Constitución.
Así, a mi juicio, ese «no motivar» solo puede significar la así llamada inexistencia de motivación o motivación aparente, exactamente en el sentido que el Tribunal Constitucional lo ha entendido en reiterada jurisprudencia:
-
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico (Exp. Nº 00728-2008-PHC/TC, f. j. 7, 13/10/2008, caso Giuliana Llamoja – cursivas del original).[2]
Hablar de «razones mínimas que sustenten la decisión» va mucho más allá de algún error en la motivación o en una falta de diálogo con las partes respecto de sus alegaciones. Estamos, en realidad, ante un incumplimiento total y clamoroso del deber de motivar; esto es, una decisión evidentemente arbitraria que, inclusive, podría hacer que el juez incurra en el delito de prevaricato. En una palabra, se trata de una ausencia total de motivación.
Otros casos de motivación defectuosa, como la falta de coherencia y consistencia lógica del razonamiento (justificación interna); la falta de justificación de las premisas normativa y fáctica (justificación externa – que equivale a defectos en la interpretación y aplicación del derecho y la valoración de los medios de prueba); la incongruencia entre lo pedido y lo resuelto (extra petita, infra petita, ultra petita) no pueden generar una sanción disciplinaria en el juez, puesto que la competencia para verificar y, luego, cuestionar esos defectos corresponde al órgano jurisdiccional pertinente. Destáquese el hecho que son los órganos jurisdiccionales quienes «verifican» este defecto en la motivación: solo ellos pueden hacerlo, porque su labor de revisión no viola la independencia judicial y porque deben realizar el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales impugnadas. Esta competencia escapa totalmente a la función administrativa de control.
Entonces, solamente en los casos extremos de motivación aparente, y con mucho tino para no exceder sus competencias de control disciplinario, el órgano de control podría sancionar a un juez por una «no motivación» de su resolución.
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[1] En la misma línea se encuentra el Tribunal Constitucional peruano, en la STC Exp. Nº 02851-2010-AA, de fecha 15 de marzo de 2011, concretamente en los fundamentos 15, 21, 22 y 23:
«15. Por otro lado, el principio de imparcialidad judicial—ligado al principio de independencia funcional—, se vincula a determinadas exigencias dentro del proceso, definidas como la independencia del juez frente a las partes y al objeto del proceso mismo, pudiendo entenderse desde dos acepciones: a) Imparcialidad subjetiva, que atañe a algún tipo de compromiso que el juez pueda tener con el caso. b) Imparcialidad objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable»
«20. En tanto que derecho fundamental, el derecho a un juez imparcial tiene un contenido constitucionalmente protegido. Ese contenido, como ya se dijo, está relacionado con aquello que este Colegiado ha identificado como las dos vertientes de la imparcialidad, a saber: la imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva».
«21. En lo que respecta a la imparcialidad subjetiva, ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado del mismo. (STC Nº 00197-2010-PA/TC, fundamento 16)».
«22. Al lado de la dimensión subjetiva, este Colegiado también ha destacado que el principio de imparcialidad tiene una dimensión objetiva referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable (STC N.° 00197-2010-PA/TC, fundamento 17)».
[2] En una línea similar se encuentra la Res. Adm. N° 360-2014-CE-PJ.
Caso Scotiabank vs Telefónica: ¿puede el TC revisar una sentencia de la Corte Suprema?
Autor(a): Juan Carlos Ruiz Molleda / Adrián Lengua Parra
Perú
19-07-2012
Debemos partir por reconocer la importancia de una institución como el Tribunal Constitucional (TC) en el diseño del Estado Constitucional peruano (al igual que el de la Corte Suprema). En relación al TC, desde el Instituto de Defensa Legal (IDL) realizamos una permanente labor de seguimiento y análisis crítico de sus fallos, cuestionando aquellos que nos parecen jurídicamente mal sustentados o con motivación deficiente, y respaldando aquellas sentencias que estimamos garantizan de forma efectiva los derechos, en especial, los derechos de los sectores más vulnerables o con mayores niveles de indefensión (Ver: Balance del TC).
En los últimos días se ha producido un debate mediático entre el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) y el pleno del Tribunal Constitucional[1], donde el primero acusa de una supuesta intervención del Tribunal en las atribuciones que la Constitución le otorga sólo al Poder Judicial, para decidir sobre el fondo y de manera definitiva los conflictos entre dos personas jurídicas privadas, en razón del fallo recaído en el Expediente N° 37-2012-PA/TC de fecha 25 de enero de 2012.
En la mencionada sentencia, el TC declara fundado el recurso de agravio constitucional presentado por Scotiabank contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y, en consecuencia, anula la resolución de casación Nº 3313-2009, de fecha 5 de abril de 2011, de la Sala Civil Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República.
En un primer comunicado, el CEPJ señala que éste es un antecedente inaceptable, pues genera un grave riesgo para la estabilidad del sistema de justicia y para la seguridad jurídica de los ciudadanos[2]. Mientras que, también mediante comunicado oficial, el TC responde que ha actuado conforme a las funciones que le han sido encomendadas por la Constitución en el artículo 202.2 y que solo ha restituido el derecho vulnerado, pues será el Poder Judicial quien definirá el tema de fondo[3].
¿Ha habido invasión del TC en las competencias del PJ? En nuestra opinión, no.
Si bien el Poder Judicial y más concretamente la Corte Suprema, es el máximo intérprete de la legalidad y el TC lo es de la Constitución, cuando la interpretación de las normas legales tiene incidencia directa en normas constitucionales, la última palabra la tiene el TC según nuestro ordenamiento jurídico. Lo que tiene que quedar claro es que la relación entre ambas instituciones no es de jerarquía, sino, de competencia funcional. Como señaló el TC en la sentencia 00006-2006-AC, lo que existe entre el TC y el PJ es una relación de “integración o jerarquía funcional” (fundamento jurídico 4). No obstante, dicho sea de paso, esto no significa desconocer que muchas veces, los abogados intentan que el TC a través de procesos constitucionales (amparo contra resoluciones judiciales, por ejemplo) cumpla de forma irregular una función de “cuarta instancia” revisando el fondo.
El actual conflicto surge por la interpretación del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley de Procedimientos de Ejecución Coactiva, que establece:
“Artículo 3.- Función del Ejecutor Coactivo
3.3 Sólo los Ejecutores Coactivos debidamente acreditados ante las entidades del Sistema financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento (…)”
Ambas instituciones coinciden en que el objetivo de la norma es evitar el fraude o el abuso del derecho en los procedimientos de ejecución coactiva, al impedir que terceros no autorizados por la entidad correspondiente pretendan la ejecución de embargos inexistentes (por ejemplo). Ante esto se producen dos posiciones: la interpretación del PJ, que señala que el Ejecutor Coactivo debe encontrarse acreditado ante todas las entidades consignadas en la disposición a nivel nacional (fundamento jurídico 36); mientras que la interpretación del TC discrepa y señala que el Ejecutor Coactivo solo debe acreditarse ante la entidad frente a la cual se pretende hacer efectiva la acreencia.
La pregunta central que debemos hacernos es: ¿tiene competencia el TC para emitir una sentencia sobre la controversia? ¿Posee relevancia constitucional el problema tratado? En el presente caso, el recurso de amparo se presenta contra una sentencia de la Corte Suprema, alegando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, específicamente el derecho a la debida motivación. Por ende, es necesario constatar si efectivamente existió esta presunta afectación al derecho constitucional; de lo contrario, el TC debió declarar improcedente el recurso conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
El derecho a la debida motivación busca constatar si la resolución “es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” [4] (cursivas nuestras). Por ende, la racionalidad es un requisito para corroborar si el juez ha cumplido con su obligación de motivar debidamente su resolución. Ahora bien, esta racionalidad debe ser de índole jurídica, y por ende “hace referencia a la condición que adquiere la decisión cuando viene adoptada y justificada con sumisión a las normas y principios de un ordenamiento.” [5] De esta forma, el juez está obligado a motivar conforme a las normas y principios del ordenamiento jurídico y ello implica que utilice una interpretación válida de la norma pues, “se hace necesario, para una racional aplicación del sistema de fuentes, que el juez proceda a realizar una válida interpretación de ese material normativo”.[6]
Así, en el presente caso, podemos apreciar que la Corte Suprema utiliza una interpretación literal del Reglamento de la Ley de Ejecución Coactiva, un método jurídico válido. Sin embargo, genera una interpretación inconstitucional de la disposición al afectar una garantía constitucional como la autonomía municipal (Art. 194 de la Const.) de forma innecesaria, tras no superar el test de proporcionalidad respectivo y, en consecuencia, devenir en arbitraria. Explicamos a continuación:
En su sentencia, el TC explica que la interpretación vulnera la autonomía institucional de las municipalidades pues ésta “alude a cierto grado de libertad e independencia que caracteriza la posición de la actuación de las municipalidades frente a injerencias de instancias superiores” [7]. De este modo, al exigir estar acreditado ante todas las entidades del sistema se produce una restricción en la libertad que poseen las municipalidades dentro de sus competencias.
Ahora bien, aplicando el test de proporcionalidad, si bien esta interpretación resulta idónea para el objetivo que posee la disposición, no cumple con el requisito de la necesidad, pues existen interpretaciones idóneas y menos gravosas para la garantía constitucional. Al respecto, el TC señala que “si se tratara de un embargo en forma de secuestro que requiere el auxilio de la fuerza pública, lo razonable será exigir que el Ejecutor Coactivo esté acreditado ante la Policía Nacional del Perú; tratándose de un embargo en forma de inscripción, deberá estarlo ante la oficina registral correspondiente; mientras que, tratándose de un embargo en forma de retención, como en el caso de autos, bastará con que el Ejecutor Coactivo esté acreditado ante la entidad financiera correspondiente” y por ende, no resulta necesario estar acreditado ante todas las entidades para cumplir con el propósito de la disposición.[8]
Finalmente, podemos concluir que la interpretación no cumpliría con el requisito de la racionalidad y se puede alegar válidamente una afectación del derecho a la debida motivación. Por lo expuesto, el TC tendría competencia para resolver la controversia ya que i) existe una vulneración al derecho a la debida motivación ii) la interpretación que realiza la Corte Suprema pone en riesgo bienes jurídicos constitucionales iii) únicamente cumple con su función restitutoria al disponer que se emita una nueva resolución.
Tres comentarios finales queremos hacer. Primero, que la sentencia del TC no nos parece deficiente. Uno puede criticarla pero lo que no se puede desconocer es que la posición del TC está debidamente fundamentada, luego de la realización del test de proporcionalidad y de una adecuada interpretación constitucional de la norma controvertida. En segundo lugar, el conflicto entre el TC y el PJ es un hecho recurrente en nuestro sistema de justicia, y es expresión de un lento “acomodo” del máximo órgano de control constitucional al interior del sistema de justicia, teniendo en cuenta que es recién desde el año 2002 y más claramente desde la entrada en vigencia del nuevo código procesal constitucional, que la justicia constitucional experimenta un notable desarrollo y cierto éxito, el cual ha motivado también los intentos del poder político por afectar su independencia.
Finalmente, esta sentencia tiene como tema de fondo la relación entre el principio de legalidad y el principio de constitucionalidad. Si bien el sistema de justicia debe garantizar la seguridad jurídica y la celeridad procesal, es necesario que los jueces comprendan el valor de la fuerza normativa de la Constitución y la apliquen en sus resoluciones, en tal sentido, “el principio de legalidad sólo tiene sentido si con su aplicación no se niega el principio de supremacía jurídica y fuerza normativa de la Constitución” [9]. Por ende, debemos entender al juez ordinario como colaborador en la función del control constitucional a fin de evitar resoluciones que vulneren el derecho a la debida motivación, aseguren la eficacia de la Constitución y eviten conflictos a futuro.
[1] La República, 17/07/2012.
[2] Comunicado del PJ, del 10/07/2012.
[3] Comunicado del TC, del 13/07/2012.
[4] STC N.° 00728-2008-PHC/TC.
[5] Colomer, Enrique. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Tirant Lo Blanch: 2003, pág. 308.
[6] Ídem.
[7] STC 00037-2012-PA/TC, fundamento 47.
[8] STC 00037-2012-PA/TC fundamento 58.
[9] Landa, Cesar: Principios rectores y derechos fundamentales del administrado en el marco de la Constitución de 1993. En: Justicia Constitucional, Año III, Nro 6, Palestra Editores Sac 2008, pág. 67.
En http://www.justiciaviva.org.pe/notihome/notihome01.php?noti=853 (más…)
COMUNICADO
La Oficina de Imagen y Prensa de la Corte Suprema de Justicia de la República ante el comunicado del Tribunal Constitucional, en el que se alude a la posición del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial respecto de la sentencia que dicho organismo constitucional emitió en el Expediente Nº 37-2012-PA/TC, cumple con expresar lo siguiente:
1.- Se señala en el comunicado, como no podía ser de otro modo, que es el Poder Judicial el que debe resolver definitivamente el conflicto de fondo entre dos personas jurídicas privadas. Sin embargo, se deja de mencionar que en el referido caso el Tribunal Constitucional ha anulado una sentencia de la Corte Suprema en la que sí se resolvió con calidad de cosa juzgada el conflicto jurídico en cuestión y, lo que es más grave aún, se deja de advertir que la decisión del Tribunal Constitucional solamente se apoya en una impertinente discrepancia con el Poder Judicial respecto a la interpretación de instituciones de Derecho Administrativo Material, tema cuyo análisis no corresponde a la competencia del referido Tribunal.
2.- No es necesario que el Tribunal Constitucional describa genéricamente las atribuciones de las que está investido por la Constitución, obviando sus límites. Lo urgente es que advierta las desviaciones y excesos en los que viene incurriendo, en especial contra la jurisdicción ordinaria y, sobre todo, contra la Corte Suprema de Justicia de la República.
3.- Efectivamente, en diversos procesos el Tribunal Constitucional ha invadido los fueros del Poder Judicial indicando inaceptablemente en la parte resolutiva de sus sentencias los criterios de Derecho Material que supuestamente debe seguir la Corte Suprema para resolver, las vías procedimentales en las que se debe tramitar una u otra pretensión, e inclusive pronunciándose en contra de lo señalado expresamente en el texto de la Constitución de 1993, tal como el mismo Tribunal Constitucional lo admitió en su sentencia en el caso “Provías Nacional”.
4.- Es fundamental entonces que las diferentes instituciones que conforman el sistema de justicia reconozcan el ámbito de sus atribuciones mediante acciones concretas, pasando para ello a aceptarse y corregirse los errores en que se ha incurrido. Como se acordó en la sesión de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, máximo órgano de deliberación del Poder Judicial, del jueves 12 de los corrientes, en la próxima sesión extraordinaria del Pleno del Supremo Tribunal se fijarán los lineamientos a seguir tanto para defender los fueros judiciales, como para evitar y contener injerencias arbitrarias en la potestad jurisdiccional.
5.- Cabe, entonces, esperar que el Tribunal Constitucional pueda aquí aceptar y enmendar sus equivocaciones, pues ahora de lo que se trata más bien es de proceder con pleno respeto a la normativa vigente y sus alcances, para así asegurar que las normas constitucionales que definen competencias y procedimientos se apliquen a cabalidad, a fin de no incurrir en actuaciones contrarias al texto constitucional vigente y la distribución del poder estatal allí plasmada.
Lima, 15 de Julio de 2012
Oficina de Imagen y Prensa de la Corte Suprema de Justicia de la República (más…)
INACEPTABLE SENTENCIA DEL TC CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
• Órgano de control constitucional invadió fueros del Poder Judicial al pronunciarse sobre el fondo de un proceso judicial propio del derecho ordinario.
Una manifiesta intromisión en las atribuciones que la Constitución le otorga sólo al Poder Judicial para decidir sobre el fondo, y de manera definitiva, un conflicto entre dos personas jurídicas privadas, propio de la justicia ordinaria, cometió el Tribunal Constitucional (TC) al anular, por mayoría vía proceso de amparo, una sentencia de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
En un comunicado, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ) –órgano de gobierno de este poder del Estado– precisa que la lesión a sus fueros se produjo mediante la sentencia expedida por el TC en el Expediente N.° 37-2012-PA/TC, de fecha 25 de enero de 2012.
El CEPJ indica que la potestad que la Constitución le otorga al TC no implica considerar que toda argumentación del Poder Judicial que discrepe con la suya, merezca la declaratoria de nulidad de la resolución que la contiene.
Añade que este antecedente inaceptable representa un serio riesgo para la estabilidad del sistema de justicia y para la seguridad jurídica de los ciudadanos del país.
TC se pronunció sobre el fondo
Además, considera discutible que en este caso concreto el TC se haya pronunciado sobre el fondo del proceso de amparo, cuando debió limitarse a hacerlo sobre la eventual nulidad de las decisiones de primer y segundo grado, que rechazaron dicha demanda, a fin de que los jueces de la Sala Civil Permanente puedan hacer efectiva su derecho de defensa.
En otra parte del comunicado, el CEPJ expresa que el TC no sólo resolvió vulnerando la garantía de defensa del Poder Judicial con fundamentos de derecho material ordinario discrepantes con la Corte Suprema, sino que además convierte dichas diferencias en criterios vinculantes para el caso concreto, al disponer que la Sala Civil Permanente emita una nueva resolución tomando en consideración los criterios expuestos en su sentencia.
Lo señalado anteriormente –dice el CEPJ– “demuestra una desviación de poder” cometida por el TC contra el servicio de justicia, que es necesario corregir con urgencia.
En tal sentido, dice, que ahora compete a la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, decidir con independencia y potestad soberana, lo que corresponda, sin injerencia de ninguna índole.
Lima, 10 de julio de 2012
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
En http://historico.pj.gob.pe/imagen/noticias/noticias.asp?codigo=19745&opcion=detalle
Sentencia del TC
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//00037-2012-AA.pdf
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012//00037-2012-AA%20Subsanacion.pdf (más…)
A mayor afectación de un derecho constitucional, mayor deber de motivación judicial
Por Ricardo León Pastor
En el año 2010 el Tribunal Constitucional superó el estándar de motivación de las resoluciones judiciales en el Perú.
No sólo pide hoy a los jueces incrementar la motivación si sus decisiones afectan derechos fundamentales (ver caso Guiliana Llamoja Hilares) sino que ella debe ser más fuerte si se afecta intensamente un derecho constitucional. Así lo afirmó en el caso Azalea García (Exp. 06358-HC/TC) cuando anuló parcialmente una decisión condenatoria de la Corte Suprema por no haber motivado suficientemente la imposición de una pena de cadena perpetua.
Hasta el año 2008, el Tribunal Constitucional sostuvo que cuando se afecta un derecho fundamental, los jueces se ubican en un contexto de “motivación cualificada”. Empleó por caso el análisis del artículo 135 del Código de Procedimientos Penales aún vigente, en que el legislador prevé los requisitos que le juez debe agotar para imponer provisionalmente la detención de un acusado cuando se inicia la instrucción penal. Y estos requisitos se justifican, precisamente, porque la vulneración de la libertad atenta contra dicho derecho raigal del ordenamiento jurídico.
En el caso Azalea García se va más allá. No sólo debe motivarse más cuando se afecta un derecho fundamental, sino que debe motivarse tanto más como mayor sea la intensidad de la vulneración, No cualquier motivo, no sólo unos cuantos motivos, sino tantos motivos como para que aparezca a todas luces justificada la magnitud de la afectación.
El Tribunal basa este nuevo estándar en el artículo 44 de la Constitución, en particular, en el deber del Estado peruano “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos”. Afirma que uno de tales derechos es el debido proceso legal, en especial la motivación de las resoluciones judiciales y un principio no escrito pero sí afirmado en el espíritu de la Carta: “el principio de interdicción de la arbitrariedad”.
Nótese que la interdicción de la arbitrariedad no ha sido recogida literalmente por el constituyente peruano. el Tribunal Constitucional la ha tomado del texto de la Constitución española de 1978 y la ha aplicado, como principio general del Derecho entre nosotros en reiterada jurisprudencia. Atención: no es sólo un principio que vincule a los jueces, sino a todo funcionario de la administración pública. Es virtualmente la otra cara del deber de motivación: formulamos motivos que amparan la racionalidad objetiva de cada decisión para evitar la arbitrariedad, el mero capricho subjetivo.
Puede ver el texto íntegro de la sentencia en el caso Azalea García en el siguiente enlace:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/06358-2008-HC.pdf
En http://www.leonpastor.com/2012/05/mayor-afectacion-de-un-derecho.html (más…)
Contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación
EXP. 3943-2006-PA/TC
LIMA
JUAN DE DIOS
VALLE MOLINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2006
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Valle Molina contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 163 del segundo cuaderno, su fecha 17 de noviembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 25 de octubre de 2002 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores José Antonio Silva Vallejo, Carlos Távara Calderón, Jorge Isaías Carrión Lugo, Mario Otto Torres Carrasco y José Marcial Carrillo Hernández, a fin de que se deje sin efecto tanto la resolución integrada que declara improcedente el recurso de casación que interpuso y que le fue notificada con fecha 26 de abril de 2002; como la resolución integradora notificada con fecha 11 de marzo de 2002. Alega que dichas resoluciones le causan agravio, en primer lugar, porque convalidan la falta de sustento jurídico de las resoluciones de primera y segunda instancia y, más específicamente, porque contienen una fundamentación aparente y errada por cuanto declaran improcedente el recurso “(…) adjudicándome invocaciones de [algunos] incisos [1 y 2 del artículo 386 del Código Procesal Civil] que no hice y que no figuran en mi Recurso de Casación” ( sic).
2. Que con fecha 15 de junio de 2004 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior, declaró improcedente la demanda por considerar que “(…) de la revisión de los autos no se aprecia que las resoluciones judiciales materia de la litis hayan sido emitidas dentro de un procedimiento irregular, no habiéndose acreditado la violación del derecho Constitucional Procesal (sic), en consecuencia no procede emitir, vía acción de amparo, un pronunciamiento que conlleve a la declaración de nulidad del Auto calificatorio del recurso de casación (…)” [considerando 4]. Por su parte la recurrida confirmó la apelada por considerar que el recurrente pretende que se revise el fondo de la controversia.
3. Que este Tribunal advierte que el recurrente instauró un proceso civil de “obligación de hacer” contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas a fin de que se le otorgue el despacho de “Oficial de Reserva Naval”, bajo el argumento de que el Reglamento de Capitanías y Actividades Marítimas Fluviales y Lacustres, al no contemplar tal cargo para su situación, era “discriminatorio”. La sentencia de primera instancia, con una fundamentación extensa, declaró infundada su demanda, la que fue confirmada obviamente luego de su apelación. Posteriormente el recurrente interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 21 de enero de 2002. Antes de que dicha resolución cause ejecutoria, mediante resolución de fecha 2 de abril de 2002, la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República se pronunció en torno a dos temas [pronunciamiento sobre las causales previstas en los incisos 1) y 2), artículo 386º del Código Procesal Civil] que, a su criterio, fueron omitidos al expedirse la referida resolución de fecha 21 de enero de 2002. Luego de evacuada esta resolución, a través de diferentes articulaciones el recurrente hizo ver al órgano emplazado que el pronunciamiento en torno a las causales previstas en los incisos 1) y 2) artículo 386º del Código Procesal Civil no fueron planteados en su recurso de casación. Todas esas articulaciones fueron desestimadas por el órgano judicial emplazado. Por último, el recurrente en el amparo ha considerado que el pronunciamiento sobre esos aspectos vulnera su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
4. Que el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión. Al hacerlo ha de recordar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso.
Sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio del Tribunal, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas[1], la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
5. Que en el caso presente, como se ha expuesto en el considerando 3, supra, de esta resolución, en la resolución de fecha 21 de enero de 2002 el órgano judicial emplazado se pronunció sobre el supuesto planteado en el recurso de casación, esto es, sobre la causal prevista en el inciso 3) del artículo 386º del Código Procesal Civil. Sin embargo, al expedir la resolución de fecha 2 de abril de 2002, integró la resolución del 21 de enero de 2002, pronunciándose también en torno a las causales establecidas en los incisos 1) y 2), artículo 386 del Código Procesal Civil, supuestos que no fueron invocados.
Si bien tal proceder de la Sala Civil emplazada no responde en estricto a las reglas procesales a los que se encuentra sujeto el recurso de casación, no obstante, de ello no puede deducirse una afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Esto es así porque la Corte no ha decidido por causal no invocada ni tampoco ha incurrido en ausencia o insuficiencia de motivación, puesto que lo que ha hecho en todo caso es incurrir en un “exceso” de motivación para rechazar el recurso de casación, no sólo por la causal invocada, sino también por las demás establecidas en la ley procesal.
6. Que finalmente en relación a los otros extremos descritos en la demanda, el Tribunal recuerda su doctrina jurisprudencial, constante y uniforme, según la cual el amparo no es un medio impugnatorio adicional al que existen en los procesos ordinarios, ni su interposición autoriza que los jueces constitucionales se conviertan en jueces de casación de los jueces de casación y, por tanto, que puedan corregir los errores in procedendo o in iudicando sin relevancia constitucional.
Por ello, este Colegiado, considera que debe aplicarse al caso el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese
SS.
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
——————————————————————————–
[1] Véase este criterio en la STC en el Expediente N.º 1291- 2000-AA/TC.
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007//03943-2006-AA%20Resolucion.html (más…)
Debida motivación breve y por remisión
EXP. N.° 03530-2008-PA/TC
LIMA
FRANCISCO GALLOSO
PALACIOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Galloso Palacios contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 67, su fecha 23 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de julio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y otros, con el objeto de que se declare nulas y sin efecto legal las siguientes resoluciones, emitidas por dicha instancia en el marco del proceso seguido por el recurrente contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdos societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6: i) Resolución N.º 70, de fecha 23 de abril de 2007, en virtud de la cual se confirma lo resuelto en la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de 2006, la cual declaró improcedente la nulidad deducida por el demandante contra la Resolución N.º 62, decreto emitido por el Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo; y ii) Resolución N.º 71, de fecha 21 de mayo de 2007, que confirma lo dispuesto en la resolución anterior. Alega que dichas resoluciones constituyen una vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios términos.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 12 de julio de 2007, obrante a fojas 46, rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente por aplicación de los artículos 38º y 47º del Código Procesal Constitucional, considerando que las resoluciones impugnadas habían sido emitidas en el marco de un proceso regular y que la sentencia cuya ejecución reclamaba el demandante ya había sido ejecutada en sus propios términos.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos, precisando además que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante por cuanto la sentencia favorable a sus intereses ya había sido ejecutada en sus propios términos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare nulas y que se deje sin efecto legal alguno las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, emitidas por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque en el marco del proceso seguido por el recurrente contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdo societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6, por cuanto dichas resoluciones constituirían una vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, especialmente en lo que se refiere al derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios términos.
Cuestión previa
2. Según el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, a efectos de que aquellas demandas de amparo contra resoluciones judiciales resulten procedentes, deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Que la resolución judicial que se cuestiona ostente el carácter de firme, es decir, que contra ella se hayan agotado todos los medios impugnatorios disponibles. En caso de que se trate de una resolución consentida, la demanda deberá ser rechazada liminarmente.
b. Que dicha resolución judicial constituya un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y al debido proceso.
3. Asimismo cabe precisar que de acuerdo a lo expresado por este Tribunal en la sentencia recaída en la STC 03179-2004-PA/TC (Caso Apolonia Ccollcca Ponce), especialmente en sus fundamentos 17 a 20, el amparo contra resoluciones judiciales no solamente procede ante aquellas resoluciones judiciales que supongan un atentado contra el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, sino ante todas aquellas que supongan un atentado contra cualquiera de los derechos fundamentales, en virtud de la eficacia vertical de tales derechos, conforme puede ser interpretado a partir de los artículos 1º, 38º y 138º de la Constitución.
4. Sin embargo también cabe precisar que el proceso constitucional de amparo no es un proceso que tenga por finalidad la revisión de lo ya decidido en sede jurisdiccional ordinaria, deviniendo en una suerte de suprainstancia, sino que dicho proceso está orientado específicamente a la tutela de aquellos derechos fundamentales que puedan verse afectados con el dictado de una resolución judicial.
5. En el caso de autos este Tribunal observa que las resoluciones judiciales cuestionadas, las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, ostentan el carácter de firmes por cuanto la primera de ellas ha sido emitida a consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de 2006; y la segunda, a pesar de que la anterior ya ostentaba el carácter de firme, fue expedida a raíz de la solicitud de saneamiento procesal planteada por el recurrente, habiéndose agotado en consecuencia todos los medios impugnatorios disponibles.
6. Asimismo los cuestionamientos que el demandante dirige a las resoluciones judiciales cuya nulidad pretende están referidos a la vulneración de los derechos constitucionales a la debida motivación de las resoluciones judiciales (derecho a la obtención de una resolución judicial fundada en derecho) y a la ejecución de las resoluciones judiciales (derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que le resulten favorables en sus propios términos), lo cual puede ser entendido como un manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.
7. Cabe precisar de otro lado que si bien la demanda no ha sido contestada propiamente por los vocales emplazados por cuanto la demanda fue rechazada liminarmente, consta en el folio 49 el escrito de 11 de enero de 2008, en virtud del cual el Procurador Público Ad-Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y solicita que se le otorgue el uso de la palabra en la vista de la causa, lo cual fue concedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución de 14 de enero (folio 50). Lo propio fue solicitado por la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. mediante escrito de 7 de enero de 2008 (folio 46), y concedido mediante resolución de 10 de enero de 2008 (folio 48). En consecuencia se observa que los sujetos emplazados con la presente demanda han tenido la oportunidad de ejercer oportunamente su derecho de defensa.
8. Por tanto habiéndose cumplido los requisitos de procedencia exigidos por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional respecto de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, este Tribunal resulta competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Análisis de la controversia
9. La dilucidación de la presente controversia radica en determinar si es que las resoluciones judiciales cuestionadas, las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 21 de mayo de 2007, respectivamente, constituyen una vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la ejecución éstas, en tanto ambos derechos, en forma autónoma e independiente, forman parte del contenido del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.
10. El derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución, implica, tal como ha sido explicado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que tales resoluciones deben expresar de manera razonada, suficiente y congruente las razones que fundamentan la decisión del juzgador respecto a la materia sometida a su conocimiento. En otras palabras los jueces, al emitir sus resoluciones, deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho que las fundamentan. Sin embargo ello no implica que dicha fundamentación deba ser necesariamente extensa, sino que lo importante es que ésta, aun si es expresada de manera breve y concisa o mediante una motivación por remisión, refleje de modo suficiente las razones que llevaron al jugador a adoptar determinada decisión.
11. Respecto a la alegada vulneración de este derecho en el presente caso, este Tribunal considera que no se configura propiamente por cuanto en las resoluciones judiciales cuestionadas, tanto en la Resolución N.º 70 como en la Resolución N.º 71, si bien de modo breve y conciso, se expresan las razones que justifican tales decisiones.
12. Así, en la Resolución N.º 70, de fecha 23 de abril de 2007, se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución N.º 64, de fecha 31 de octubre de 2006, aduciendo que la decisión de declarar improcedente la nulidad deducida contra la Resolución N.º 62 se encuentra debidamente justificada en el hecho de que el impugnante utilizó un medio procesal inadecuado para cuestionar dicha resolución, siendo que el medio adecuado en este caso es el recurso de reposición mas no el de nulidad, de conformidad con el artículo 358º del Código Procesal Civil. Dicha argumentación se desprende de los fundamentos tercero y cuarto de la resolución impugnada.
13. De otro lado en la Resolución N.º 71, de fecha 12 de julio de 2007, se confirma lo dispuesto en la Resolución N.º 70, remitiéndose, conforme se aprecia en su fundamento segundo, a los argumentos esgrimidos en la Resolución N.º 70.
14. En consecuencia en este caso no se ha producido una afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales por cuanto las resoluciones judiciales cuestionadas, si bien presentan una argumentación breve y concisa, habiéndose incluso en la segunda de ellas empleado la motivación por remisión, expresan las razones de hecho y de derecho que justifican su decisión. Ello por cuanto como ha señalado este Colegiado en la STC 09212-2005-AA/TC (fundamento 4): “(…) la Constitución, en los términos del inciso 5) del referido artículo 139º –aplicable también al procedimiento administrativo– no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica,
congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.
15. Por otra parte el derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales es una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el inciso 3 del artículo 139º de la Constitución, e implica el derecho a obtener el cumplimiento pleno de lo establecido en una decisión judicial, lo que supone la satisfacción real y efectiva, en tiempo oportuno, de lo decidido por el poder jurisdiccional.
16. Sin embargo corresponde a la justicia ordinaria, específicamente al juez de primera instancia, determinar la forma en que lo decidido en una sentencia será ejecutado en la realidad de acuerdo a los términos establecidos en dicha sentencia. En ese sentido está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en el Título V del Código Procesal Civil, el proceso de ejecución, el cual constituye el mecanismo procesal idóneo para hacer valer en la realidad lo decidido por una resolución judicial. Por tanto todos aquellos impedimentos que se den para hacer cumplir en la realidad lo resuelto en una resolución judicial corresponden ser dilucidados al interior del dicho proceso, mas no al interior del proceso constitucional de amparo.
17. En el caso materia del pronunciamiento lo que finalmente pretende el demandante, vía el presente proceso constitucional de amparo, es lograr la ejecución de la sentencia en su favor recaída en el proceso sobre impugnación de acuerdo societarios que venía siguiendo contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A., signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6, aduciendo la aplicación del artículo 673º del Código Procesal Civil. No obstante esta es una materia que, conforme a lo reseñado en el fundamento precedente, no corresponde ser dilucidada en la vía constitucional sino en la vía ordinaria, a través del proceso de ejecución, máxime cuando lo que se discute es la interpretación de una norma legal, que es una materia que corresponde, prima facie, a la jurisdicción ordinaria.
18. Por lo tanto el extremo de la demanda referido a la supuesta afectación del derecho constitucional a la ejecución de las resoluciones judiciales deviene en improcedente por aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la supuesta afectación del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales en que habrían incurrido las Resoluciones N.º 70 y 71, de fecha 23 de abril y 12 de julio de 2007, respectivamente, emitidas por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el marco del proceso seguido por el demandante contra la Empresa Agroindustrial Tumán S.A. sobre impugnación de acuerdos societarios, signado con el Expediente N.º 2002-1112-0-1701-J-CI-6.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYÉN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EN http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03530-2008-AA.html (más…)