JUECES DE LA CORTE DE LIMA PARTICIPAN DE CONFERENCIA SOBRE NUEVO PROCESO DE DESALOJO

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Nota Informativa N°081-2014-OPII-CSJL

JUECES DE LA CORTE DE LIMA PARTICIPAN DE

CONFERENCIA SOBRE NUEVO PROCESO DE DESALOJO

La Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima realizó la conferencia magistral “El Nuevo Proceso de Desalojo en la Ley N° 30201”, evento que fue inaugurado por el doctor Iván Sequeiros Vargas, titular de la Corte de Lima.

Sequeiros Vargas resaltó y felicitó a los asistentes por el interés y preocupación respecto de los efectos procesales que traerá cuando la Ley N°30201 entre en vigencia dentro de nuestro sistema normativo, para ello agradeció la presencia tanto de los expositores de gran prestigio académico, así como a los magistrados panelistas

El evento académico realizado el 15 de Julio contó con la presencia masiva de magistrados y personal jurisdiccional, tuvo como primer conferencista al reconocido jurista y docente universitario, el Dr. Francisco Javier Avendaño Arana, quien resaltó que éste nuevo dispositivo trae consigo algunos temas que tendría que aclararse, como en el caso de allanamiento a futuro.

Por otro lado, también se contó con la participación de la investigadora universitaria Dra. Eugenia Ariano Deho, quien fue muy crítica acerca de éste dispositivo legal, señalando que así como se encuentra redactada la Ley, deja muchas dudas. “Quizá se hubiera evitado, convirtiendo un título de ejecución judicial, conforme a la doctrina comparada de Alemania e Italia, siendo además deficiente introducir un procedimiento especial en el contexto del proceso de desalojo, que tiene la estructura del sumarísimo”, sostuvo la especialista.

Cabe resaltar que la conferencia contó como panelistas a los Jueces Superiores José Díaz Vallejos y Sara Echevarría Gaviria, así como del doctor Jaime Abanto Torres, Juez Especializado en lo Civil, y del docente universitario Julio Pozo Sánchez.

Lima, 21 de julio 2014

OFICINA DE PRENSA E IMAGEN INSTITUCIONAL

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Arbitraje con trampita

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Buena parte de los casos que pierde el Estado no tienen nada que ver con el árbitro

Alfredo Bullard
Abogado

Un padre se queja frente al televisor porque el equipo de fútbol del que es hincha está perdiendo. Su hijo le pregunta: “Papá, ¿los árbitros meten muchos goles?”. “No, hijo, ¿cómo se te ocurre?”. El chico le contesta: “Es que siempre dices que perdieron por culpa del árbitro”.

No entiendo por qué alguien quisiera ser árbitro. Si gana tu equipo, nadie se acuerda de él. Pero si pierde se acuerdan de él y de toda su familia. Y es de esperar que los equipos malos se quejen más del árbitro que los equipos buenos. Lo culpan de todos sus errores.

Un equipo que siempre pierde y es incapaz de mejorar quisiera poder influir en el árbitro. Sería perfecto que sea elegido por los hinchas del equipo y que si decide algo en contra de sus intereses, pueda ser sancionado por un comité de disciplina nombrado por el presidente del club. Pero con ello se desvirtuaría todo el juego. Sin imparcialidad no hay árbitro.

Hace unos años el Estado Peruano tomó una decisión reconocida internacionalmente como innovadora y moderna. Decidió que las controversias derivadas de contratos del Estado quedarían sujetas a arbitraje. Fue un gran avance. Se aceleraron los procesos y la calidad de la discusión mejoró y se hizo más técnica y sofisticada.

Pero el Estado se comporta como el niño picón dueño de la pelota que, si no lo dejan ganar, se va con su pelota a otro lado. Como el niño no sabe jugar bien, trata de manipular al árbitro. No solo escoge su equipo, sino que decide quién va a arbitrar y qué le pasará si no permite que su equipo gane.

Así hemos asistido por años a una escalada continua de piconería del Estado para portarse como el niño de la pelota. Ha hecho todos los esfuerzos para establecer reglas que conduzcan a los árbitros a darles la razón. Y esa escalada se ha consumado con la aprobación de la nueva Ley de Contrataciones.

No creo que el Estado pierda más arbitrajes que los que perdía en juicios. Pero, al menos en mi experiencia, buena parte de los casos que pierde no tienen nada que ver con el árbitro. El Estado ejecuta pésimo sus contratos. Es arbitrario y prepotente. Cambia un funcionario en la entidad y esta le pide cupo a la empresa para no resolverle el contrato o reconocerle sus derechos. Y además ejecuta las cosas con los pies. Las pruebas lo condenan. Su conducta en la cancha es como la de ‘Kukín’ Flores.

Pero además suele defenderse pésimo. No es extraño que nombre malos árbitros. Más de una vez me ha tocado un árbitro desconocido en un caso grande. Es pasivo y no se mete en el caso. Pareciera que el funcionario que lo designó escogió a su amigote a condición de que reparta el honorario que recibirá.

Pero como los tribunales arbitrales no deciden siempre como el Estado quiere, se ha dedicado a “estatizar” a los árbitros. Les pone requisitos, como ser expertos en derecho administrativo, que es casi como pedir que el árbitro de fútbol sea hincha de un equipo. Solo se pueden nombrar árbitros de un registro del Estado. Y en el colmo del desparpajo, se sujeta al árbitro a un consejo de ética nombrado por tres ministerios (es decir, por una de las partes, el Estado). Es casi como poner a Alfredo González en el comité de disciplina de un árbitro en un partido de la ‘U’.

¿Que el arbitraje es malo para el Estado? Eso no es cierto. Al Perú le va muy bien en otro sistema de arbitraje: el de inversiones, que suele verse en el Ciadi. El país ha ganado casi todos sus casos. Pero allí hizo lo contrario a lo que ha hecho con el arbitraje de contratación pública. En lugar de tratar de presionar al árbitro, armó un buen equipo. Creó una comisión que organiza la defensa y contrata a los mejores abogados del mundo para ver sus casos.

Y es que si se quiere ser campeón, es mala estrategia comprar árbitros. La mejor estrategia es jugar bien y tener un buen equipo. Si no el Estado va a terminar como Brasil.

El Comercio, 19 de julio de 2014

 

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Una jueza dispuesta a ir contra la corriente

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Roxana Jiménez aplica una redacción sencilla en sus sentencias. Algunos la critican, otros ya la imitan

Por Iván  Herrera Orsi

Roxana Jiménez Vargas Machuca es una jueza diferente a la mayoría: a ella le importa que se la entienda. En el mar de resoluciones que expide a diario el Poder Judicial, las suyas tienen la rara cualidad de que son claras ante los ojos inexpertos de quienes no nos dedicamos al derecho.

Es cierto que en sus fallos también aparecen algunos términos ajenos al común de las personas, y que son muy apreciados por los abogados, como “obrante a fojas”, una forma de indicar el número de página de cierto documento. Pero en los textos de Jiménez son excepciones, no la regla.

Ella ha renunciado al viejo formato en que suelen redactarse las sentencias. No escribe “Vistos” y “Considerando” para encabezar las secciones en las que presenta la cuestión por resolver y los argumentos en los que basa su decisión. En vez de eso pone “Exposición del caso” y “Análisis”. Y se trata de subtí­tulos, no de las primeras palabras de párrafos interminables.

Jiménez emplea cuantos subtí­tulos sean necesarios para organizar la información. Lo hemos confirmado, por ejemplo, en una sentencia del 2004. La primera sección (Exposició del caso) aparecía dividida en: Asunto, Petitorio, Hechos y Contestación de la demanda. Así­ nos enteramos sin dificultad de que estábamos ante una acción de amparo contra el Instituto Nacional de Desarrollo, que el demandante solicitaba una pensión de cesantía de nivelació progresiva, y cuáles eran los argumentos de ambas partes. Todo esto estaba redactado con párrafos y oraciones breves.

Jiménez, titular del Juzgado Civil 43 de Lima, cuenta que su preocupación por producir sentencias que se entiendan se originó cuando era una estudiante de la Universidad Católica y practicaba en un estudio de abogados. La asignaron al Área procesal del estudio y no lograba descifrar lo que escribí­an los jueces. “Ya te acostumbrarás”, le consolaba su jefe. Pero nunca se acostumbró.

Al postular para jueza en la Academia de la Magistratura redactó como examen final su propio modelo de sentencia y tuvo que fundamentar por qué lo había hecho así­ para obtener la calificación de sobresaliente. Este modelo lo viene usando hace seis años y, aunque no faltan los magistrados que critican su estilo, especialmente los antiguos, existen varios que han empezado a imitarlo. “Las sentencias son para los ciudadanos, no para los abogados”, dice Jiménez. Y agrega que, en su opinión, una redacción enrevesada puede ocultar el desconocimiento del caso o la intención de favorecer injustamente a alguien.

DEL CONSULTOR
Transparencia judicial (*)

¿Puede una persona asumir que su caso ha sido resuelto correctamente si no entiende lo que dice su sentencia? La respuesta es obvia. La transparencia judicial y el acceso a la justicia no solo implican que las sentencias se publiquen en una página web, sino además que puedan ser entendidas. Para ello, el lenguaje debe ser accesible a fin de permitir que las personas comprendan cuáles son las razones que justifican una decisión judicial o un dictamen fiscal. Ello, además, facilita el derecho a criticar las resoluciones judiciales, pues no es posible hacerlo si no se entiende lo que dicen. Tal situación es mucho más grave si se trata de personas que hablan quechua o aimara: el lenguaje se convierte en una trágica barrera a la justicia.

Para revertir esta situación, se requiere un cambio en la “cultura judicial”, en la propia formación universitaria y, además, incrementar el número de jueces bilingues. Si la potestad de administrar justicia “emana del pueblo”, según la Constitución, lo mínimo que podemos exigir es que aquel la pueda comprender.

(*) Samuel B. Abad Yupanqui. Abogado constitucionalista

En http://elcomercio.pe/ediciononline/HTML/2008-08-02/una-jueza-dispuesta-ir-contra-corriente.html

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Jueces y fiscales provisionales no podrán asumir funciones administrativas

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SOLO PODRÁN EJERCER LABORES JURISDICCIONALES
Jueces y fiscales provisionales no podrán asumir funciones administrativas

Se han modificado las Reglas a ser tomadas en cuenta en los procesos de selección y nombramiento y de evaluación integral y ratificación sobre la exclusividad de la función jurisdiccional y fiscal. Así se precisa que jueces y fiscales solo podrán ejercer labores jurisdiccionales y fiscales, respectivamente, mientras dure la interinidad.

El Consejo Nacional de la Magistratura ha delimitado las funciones de jueces y fiscales provisionales. Así, se ha precisado que estos magistrados solo podrán ejercer labores jurisdiccionales y fiscales, respectivamente, mientras dure la interinidad. En consecuencia, están impedidos de asumir funciones administrativas.

Así lo ha dispuesto la Resolución N° 149-2014-CNM, publicada el jueves 17 de julio del 2014 en el diario oficial El Peruano, por el cual se han modificado las Reglas a ser tomadas en cuenta en los procesos de selección y nombramiento y de evaluación integral y ratificación sobre la exclusividad de la función jurisdiccional y fiscal, aprobadas mediante Resolución N° 094-2014-CNM. En concreto se ha adicionado el numeral 13 a dichas Reglas.

Este nuevo numeral se aplicará sin perjuicio de las reglas previamente establecidas conforme a lo dispuesto por la Ley N° 29393, que modifica el artículo 5 de la Ley N° 27362, Ley que deja sin efecto la homologación de los magistrados titulares y provisionales del Poder Judicial y del Ministerio Público.

También aclara que los fiscales provisionales pueden asumir funciones de representación solo ante órganos que administren justicia hasta la designación de los titulares. Por lo tanto, se tendrá en cuenta el ejercicio funcional acorde con la regla señalada en los procesos de selección y nombramiento.

En http://laley.pe/not/1596/jueces-y-fiscales-provisionales-no-podran-asumir-funciones-administrativas

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TC DEJA SIN EFECTO ORDEN AL CNM PARA QUE NOMBRE A MATEO CASTAÑEDA COMO FISCAL SUPREMO

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Nota de Prensa Nº 072-2014-OII/TC

Primera resolución que emite nuevo colegiado

TC DEJA SIN EFECTO ORDEN AL CNM PARA QUE NOMBRE A MATEO CASTAÑEDA COMO FISCAL SUPREMO

En lo que constituye su primera resolución, el renovado pleno del Tribunal Constitucional (TC) dejó sin efecto, por unanimidad y mediante auto recaído en elExpediente 00791-2014-PA/TC, la orden dada por el anterior colegiado al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) consistente en nombrar a don Mateo Castañeda Segovia como Fiscal Supremo; decisión que obedece al hecho de haberse acreditado la vulneración de la cosa juzgada y la afectación de las competencias constitucionales del CNM.

Como se recuerda, este caso se remonta al 16 de enero de 2012, fecha en la cual el pleno del TC dictó sentencia ordenando al CNM que emita un nuevo acuerdo, debidamente motivado, pronunciándose respecto de la postulación del recurrente a ser nombrado como Fiscal Supremo. Ante el supuesto incumplimiento del CNM, el colegiado anterior expidió una nueva resolución el 9 de septiembre de 2013 disponiendo, por mayoría, que dicho órgano constitucional autónomo proceda a nombrar entre don Mateo Castañeda o don César Hinostroza para desempeñarse en el referido cargo.

Sobre el particular, el actual pleno del TC, luego de reparar en que esta última decisión modificó los alcances de la sentencia –pues ésta solo disponía un nuevo pronunciamiento motivado, mientras que la segunda resolución ordenaba que se nombre entre dos postulantes, yendo más allá de la cosa juzgada– declaró la nulidad de todo lo actuado desde la mencionada resolución del 9 de septiembre de 2013. Esta nulidad, naturalmente, también comprende la resolución dictada el 8 de mayo de 2014 por la cual se ordenó que el CNM nombre al recurrente como Fiscal Supremo una vez que exista la plaza correspondiente.

Asimismo, luego de analizar la motivación contenida en el acta de la sesión plenaria extraordinaria del CNM, de fecha 29 de noviembre de 2012 (Acuerdo Nº 1615-2012) del CNM en virtud del cual no se nombró al recurrente como Fiscal Supremo, así como teniendo en cuenta que se estaba ante un proceso de selección y nombramiento, el nuevo colegiado estimó que en la decisión del CNM se advierte la existencia de los elementos principales de la motivación que justifican legítimamente dicho acuerdo.

En ese sentido, el TC ha declarado que el CNM ha cumplido con motivar de modo suficiente su decisión de no nombrar al recurrente como Fiscal Supremo, por lo que ha dispuesto el archivo definitivo del presente proceso.

Finalmente, el Tribunal Constitucional sustenta su pronunciamiento en el respeto irrestricto que se debe exhibir ante las competencias exclusivas que están reservadas al CNM de nombrar fiscales, lo que, a su vez, determina la imposibilidad jurídica de que un juez se arrogue dicha facultad.

Lima, 15 de julio de 2014

En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/00791-2014-AA%20Reposicion.pdf

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“NUEVO PROCESO DE DESALOJO EN LA LEY Nº 30201”

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

CONFERENCIA MAGISTRAL

15 de julio de 2,014

“NUEVO PROCESO DE DESALOJO EN LA LEY Nº30201”

Expositores:

Dr. Francisco Javier Avendaño Arana

Dra. Eugenia Ariano Deho

Panelistas:

Dra. Sara Echevarría Gaviria

Dr. José Díaz Vallejos

Dr. Jaime David Abanto Torres

Dr. Julio Pozo Sánchez

Lugar: Piso Nº11 – Edificio Alzamora Valdéz
Inscripciones: psiccha@pj.gob.pe
Hora: Ingreso a partir de 2.30pm a 2.45pm

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‘La cláusula de allanamiento tiene un nombre engañoso y falso’

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FORT NINAMANCCO SOBRE LEY DE INQUILINOS MOROSOS:

“La cláusula de allanamiento tiene un nombre engañoso y falso”

El especialista en temas civiles y profesor universitario, Fort Ninamancco, es muy crítico respecto de la Ley del Registro de Arrendatarios Morosos, que modifica el artículo 594 del Código Procesal Civil. Además de señalar que se prevé una clausula de allanamiento “falsa y engañosa”, agrega que es sorprendente que se crea que esta norma permitirá un desalojo en 15 días.

En esta entrevista, el profesor Fort Ninamancco Córdova expresa las razones por las cuales duda sobre las supuestas bondades de la Ley que crea el Registro de Deudores Judiciales Morosos, Ley N° 30201 (28/05/2014), comúnmente conocida como Ley contra los Inquilinos Morosos.

Sobre el particular, afirma que donde ha existido la mayor desinformación es sobre los efectos del artículo 594 del Código Procesal Civil, pues se piensa que con este precepto se va a lograr un desalojo en 15 días contra los arrendatarios morosos. “La nueva redacción supone que el inquilino se está allanando por adelantando. Pero eso no es verdad porque no hay ningún allanamiento. La ley permite al inquilino moroso contestar esa demanda, alegando que el contrato sigue vigente”, aseveró Ninamancco.

Detalló que entre los argumentos que usaría un inquilino moroso para contestar la demanda estarían declaraciones juradas de testigos, algún documento según el cual se ha prorrogado el contrato o incluso, documentos fraguados. “La ley abre la puerta para que el demandado pueda contestar, presentando una serie de documentación. Entonces de qué allanamiento estamos hablando. No hay. Esa cláusula tiene un nombre engañoso, falso. Solo hay un intento por parte del legislador de reducir los plazos”, señaló.

Por otro lado, el abogado civilista detalló que el tema de las rentas impagas se sigue regulando por las normas del proceso único de ejecución, que está previsto en el artículo 688 del Código Procesal Civil. “Aparentemente es un proceso más rápido pero esta norma no se preocupa por la situación de las rentas. Debería hacerlo porque se suele demorar su cobro; pero si la idea es lograr un mecanismo que le permita al dueño del inmueble recuperar rápidamente su bien, esa misma idea debería inspirar al legislador para que también cobre rápidamente lo que se debe”, culminó.

En http://laley.pe/not/1539/-la-clausula-de-allanamiento-tiene-un-nombre-enganoso-y-falso-/

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Adiós inquilinos morosos

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PONEN FRENO A LA ARBITRARIEDAD Y ABUSOS

Adiós inquilinos morosos

CECILIA CATACORA TORRES

Socia del Estudio Olaechea.

Máster en Derecho Empresarial por la

Universidad de Lima.

Especialista en Litigios y Arbitrajes Comerciales.

Expositora en congresos sobre litigios y arbitrajes.

En marzo pasado leíamos una nota periodística titulada “Se viene norma que protege a propietarios de los inquilinos morosos”, en la que el gerente general del Fondo Mivivienda, Gerardo Freiberg, señalaba que frente al problema actual de los inquilinos morosos que pueden adueñarse o canibalizar la propiedad estaban trabajando activamente con el Ministerio de Vivienda, a fin de que esto se regule por una ley, la que entraría en vigencia en 2015.

Sin duda, regular y/o modificar normas que aceleren los procesos de desalojo beneficiarían al mercado inmobiliario y la inversión privada en materia de arrendamientos, toda vez que el negocio de la construcción masiva de viviendas para alquilar es una industria muy extendida en países desarrollados e inclusive en aquellos en vías de desarrollo. Sin embargo, en nuestro país se ha visto paralizado por las normas existentes que son proteccionistas para los inquilinos: desalojar (recuperar) un inmueble a un mal inquilino resulta ser muy largo y costoso.

En ese sentido, el miércoles 28 de mayo pasado, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley Nº 30201, que crea el registro de deudores judiciales morosos, además que modifica los artículos 594 y 692-A del Código Procesal Civil, así como diversas disposiciones de la Ley General del Sistema Concursal. De la revisión de la Ley Nº 30201, los siguientes cambios merecen nuestra atención:

 

Deudores judiciales morosos

En el citado registro se anotará a todas las personas naturales o jurídicas que sean determinadas por resolución judicial firme. Esta nómina incluye al registro de deudores alimentarios que ya existe y al igual que este será administrado por el Poder Judicial.

Es de resaltar que también se incluirá a los arrendatarios morosos, lo que, sin duda, permitirá a los propietarios conocer a todas las personas que deseen alquilar sus inmuebles y saber si son malos pagadores o no.

De acuerdo con lo establecido en la mencionada norma, el registro de estado de deudor judicial moroso tiene vigencia hasta que se extinga la obligación, por cualquiera de las modalidades establecidas por el Código Civil.

Una vez que el deudor judicial moroso cancela su obligación, el juez (o el juzgado que haya dispuesto la inscripción) oficiará al registro de deudores morosos, solicitando la cancelación de dicha anotación bajo responsabilidad.

Ahora bien, en el supuesto de que el deudor sea declarado deudor judicial moroso en otro proceso judicial, el registro de su nombre permanecerá vigente. El plazo para que se elimine el nombre del deudor judicial moroso que haya cumplido con el pago de sus obligaciones del registro citado es de siete días calendario, bajo responsabilidad del funcionario encargado.

Nos llama poderosamente la atención que se haya excluido al Estado del ámbito del registro de deudores judiciales morosos, cuando sabemos que el Estado es uno de los mayores deudores, y sería bueno tener conocimiento respecto a la cantidad de procesos judiciales que cuentan con sentencia firme en que se obliga al Estado a pagar, y en las que el Estado no cumple con su obligación. La transparencia debería primar.

Código Procesal Civil

Un segundo cambio que queremos comentar es aquel que pone en vigencia la famosa ‘Cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario’, que regula una nueva modalidad de desalojo.  ¿Qué entendemos por ‘Cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario’? Al respecto, señalamos que esta cláusula contiene el acuerdo de las partes firmantes en un contrato de arrendamiento (propietario e inquilino), por el cual el arrendatario se compromete a desocupar el inmueble si se presenta alguna de las dos causales que establece la ley: (i) conclusión del contrato por vencimiento del plazo o (ii) resolución del arrendamiento por falta de pago de las rentas convenidas; sin necesidad de que el arrendador tenga que ir a un proceso judicial de desalojo.

En efecto, el cambio consiste en que se agrega un párrafo al artículo 594 antes mencionado, en que se señala que tratándose de contratos de arrendamiento, con firmas legalizadas ante notario o juez de paz (en los lugares donde no haya notario) que contengan una cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario, para la restitución del bien por conclusión del contrato o por resolución del mismo por falta de pago de dos meses y quince días, interpuesta la demanda, el juez notifica la demanda al arrendatario para que en el plazo de seis días acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado.

Es decir, debemos tener presente que, los principales requisitos formales del contrato de arrendamiento son: (i) que sea por escrito, (ii) que contenga la cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario, y (iii), que tenga las firmas legalizadas de las partes intervinientes.

Ahora bien, vencido el plazo de seis días que tiene el arrendatario, sin que acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado, el juez ordenará el lanzamiento en quince días hábiles, conforme lo establece el artículo 593 del Código Procesal Civil.

Aquí un comentario importante, toda vez que el artículo 593 del Código Procesal Civil establece que consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada la demanda, el lanzamiento se ejecutará contra todos los que ocupen el predio, aunque no hayan participado en el proceso o no aparezcan en el acta de notificación.

Para que proceda el lanzamiento, entonces, no basta con la resolución de lanzamiento que expida el juez, sino también esta decisión debe haber quedado confirmada por el superior, en el supuesto de que haya sido apelada por el arrendatario. En el caso de que no haya sido apelada, la resolución de lanzamiento debe haber quedado consentida. Es decir, la restitución del inmueble no sería tan rápida como podría pensarse.

Es pertinente citar que el juez competente para conocer del proceso de restitución del inmueble en contratos con cláusulas de allanamiento futuro, creado por la Ley Nº 30201, es el juez del lugar donde está ubicado el inmueble.

Desalojos en seis días

Saludamos el ánimo de los legisladores de facilitar de alguna forma el proceso de desalojo, pero, sin duda, urge una modificación en la que no se limite a determinados supuestos (como es el caso del mencionado por la Ley Nº 30201, que solo es para el caso del artículo 594 del Código Procesal Civil, es decir, para los contratos que tengan la cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario).

El desalojo debería ser expedito, como la ejecución de bienes muebles regulada por la Ley de Garantía Mobiliaria, que sí es rápida y ha significado un cambio eficiente frente a lo que antes de la vigencia de esta norma era ejecutar bienes muebles.

En efecto, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Garantía Mobiliaria, la ejecución de bienes muebles podía demorar de uno a tres años; hoy, con esta nueva normativa, un proceso de ejecución de esta naturaleza no demora más de dos o tres meses. Esto sí es un real cambio que, sin duda, reactiva la economía en ese sector.

Para el caso de los arrendamientos, consideramos que si el contrato ha vencido y el propietario no quiere renovarlo y/o el arrendatario (inquilino) no ha pagado más de dos meses y medio de alquiler, la invitación a conciliar extrajudicialmente, como requisito previo para demandar el desalojo, constituye directamente, un preaviso respecto a la intención del propietario frente al arrendatario (inquilino), para que desocupe el inmueble. En efecto, si en la etapa de conciliación extrajudicial las partes no llegan a ningún arreglo y/o el arrendatario (futuro demandado) no asiste a ninguna de las dos invitaciones que por ley se deben efectuar antes de la audiencia de conciliación propiamente dicha; una vez que el arrendador (demandante en el futuro proceso) interponga la demanda, y si esta reúne todos los requisitos de procedibilidad fijados por el Código Procesal Civil, en el auto por el que el juez admite la demanda, sin más trámite, el juez debería disponer el lanzamiento del inmueble en el término de seis días hábiles.

Para el supuesto indicado en el párrafo anterior, la oposición al lanzamiento de parte del arrendatario (inquilino) solo cabría si el arrendatario acredita la vigencia del contrato de arrendamiento y/o presenta recibos de pago del arrendamiento que tengan como fecha una anterior a la interposición de la demanda y que demuestren que cuando el propietario interpuso la demanda, el arrendatario no debía nada. No se deberían admitir mayores dilaciones para los procesos de desalojo. Sin duda, existen varios supuestos de desalojo que habría que regular, pero lo que urge es un cambio radical de la legislación en materia de desalojo para reactivar el mercado inmobiliario y la inversión privada. Esperemos pronto tener noticias, frente a los proyectos de ley que al parecer se vienen trabajando.

Arbitrajes

Por último, ¿podremos iniciar este proceso en un arbitraje? Consideramos que sí, siempre y cuando las partes, en el contrato de arrendamiento que contenga la cláusula de allanamiento a futuro, hayan pactado el arbitraje como jurisdicción. Lo cual es válido al ser la vía arbitral una jurisdicción reconocida por nuestra Constitución.

Es hora de que a los propietarios no les tome tres o cuatro años recuperar sus inmuebles alquilados, luego de haber invertido tiempo y dinero por exigir la devolución de lo que es suyo. La realidad exige cambios radicales en la materia.

 

Jurídica de El Peruano, 3 de junio de 2014

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Ley que crea el Registro de deudores judiciales morosos

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Ley N° 30201
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7 claves para entender la Ley de Inquilinos Morosos
¿CÓMO FUNCIONARÁ LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DE INMUEBLES ARRENDADOS?
http://laley.pe/not/1426/7-claves-para-entender-la-ley-de-inquilinos-morosos/
EN 45 DÍAS PODER JUDICIAL IMPLEMENTARÁ REGISTRO

¿Qué deudas se inscribirán en el Registro de Deudores Morosos?

http://laley.pe/not/1435/-que-deudas-se-inscribiran-en-el-registro-de-deudores-morosos-/

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Las impugnaciones podrían afectar los desalojos express

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CON APELACIONES DILATARÍAN PROCESOS
Las impugnaciones podrían afectar los desalojos express
Garantía constitucional de la doble instancia prevalecerá sobre la norma que lo regula.
El proceso de desalojo rápido o express, consagrado en la Ley que crea el registro de deudores judiciales morosos puede ser afectada en lo expeditivo, si es que el arrendatario apela la decisión del juez que ordena la restitución del inmueble al propietario.
En ese caso, aquel fallo judicial deberá ser confirmado por el superior jerárquico para asegurar el lanzamiento, porque esa Ley N° 30201, no puede contrariar el inciso 6 del artículo 139 de la Constitución que garantiza la doble instancia, reveló el experto en derecho civil, Yuri Vega Mere.

PlanteamientosEn su opinión, si en el juicio de desalojo se computan los plazos correspondientes al proceso sumarísimo, éste debería durar más de cuatro o seis meses.

“Sin embargo, en la realidad tarda aproximadamente dos años e incluso cinco o seis años, con pérdida para todos”, dijo el especialista.

El propietario pierde porque no puede recolocar el bien y el deudor también, pues descuida el inmueble, detalló Vega, quien se desempeña como socio sénior del Estudio Muñiz, Ramírez, Pérez-Taiman y Olaya Abogados.

Ante este escenario, sostuvo que la citada ley propone una reducción drástica de plazos, pudiéndose recurrir al desalojo express cuando el contrato de arrendamiento del inmueble ha concluido o cuando el arrendatario ha dejado de pagar la renta.

Pero, al remitirse al artículo 1697 del Código Civil y al artículo 593 del Código Procesal Civil, se necesitará que transcurran dos meses y medio sin que el inquilino haya pagado la renta. “Lo más grave es que éste podrá pagarla, atrasarse dos meses y luego ponerse al día, y dejar de pagar mantenimiento, con lo que el propietario no tendrá acceso al desalojo express”.

Si a ello se suma que toda decisión del juez que ordene el desalojo rápido debe ser confirmada por la instancia superior; en caso exista alguna oposición del inquilino que no prospere, el proceso duraría más de lo debido, refirió.

Así, considera que con segunda instancia y la remisión del caso al juez de origen para que éste nuevamente programe el lanzamiento, el proceso de desalojo rápido o express duraría alrededor de seis meses en el mejor de los casos.

Control de la investigación (sic)

Para lograr un desalojo rápido o express debe existir una cláusula necesariamente escrita en el contrato de arrendamiento, por medio de la cual el arrendatario se compromete a desocupar inmediatamente el predio o el inmueble, que puede ser una casa, un departamento o una oficina y entregarlo al propietario, previo requerimiento judicial por conclusión del contrato o resolución del mismo, debido a falta de pago de la renta respectiva.

Además, se necesita que el contrato de arrendamiento contenga las firmas legalizadas de los contratantes ante notario público.

El Peruano, 05/07/2014

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