Sala Suprema se pronuncia en Casación Dictan criterio sobre venta de bienes de los cónyuges

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SALA SUPREMA SE PRONUNCIA EN CASACIÓN

Dictan criterio sobre venta de bienes de los cónyuges

La venta de un bien inmueble de una sociedad de gananciales celebrada por uno de los cónyuges sin la autorización del otro debe ser declarada ineficaz por el juez a solicitud del cónyuge que no dio el visto bueno para la transacción.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema estableció este lineamiento jurisprudencial mediante la sentencia recaída en la Casación N° 2893-2013 Lima, por la cual se declaró infundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de nulidad de acto jurídico.

A criterio del colegiado, el acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por un cónyuge sin autorización del otro es ineficaz por ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de gananciales generada del matrimonio y por falta de legitimación para contratar del cónyuge celebrante.

Fundamento

El artículo 315 del Código Civil prescribe que para disponer de los bienes de una sociedad de gananciales se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad si tiene poder especial del otro.

A juicio del supremo tribunal, la nulidad y la eficacia de un acto jurídico, como es la venta de un inmueble de una sociedad de gananciales, constituyen categorías distintas en cuanto a sus efectos.

La nulidad absoluta implica la existencia de un defecto intrínseco en la etapa de formación del acto jurídico, por lo que, ante un vicio de gran magnitud, dicho acto viciado no es capaz de generar efecto jurídico alguno ni entre los intervinientes ni frente a terceros, detalló la sala.

Sin embargo, el acto jurídico ineficaz es aquel que cuenta con los elementos esenciales y los presupuestos intrínsecos de validez, pero que no es eficaz por una causa ajena a la estructura de ese acto, añadió.

Por tanto, el supremo tribunal considera evidente que si uno de los cónyuges celebra un acto de disposición sin autorización del otro, carecerá de facultades de representación expresas respecto al titular del bien, que es la sociedad de gananciales; así, al celebrar el acto, el cónyuge culpable se atribuye una falsa representación. Por tanto, al carecer el enajenante de estas facultades de representación (respecto a la sociedad de gananciales) y de legitimidad para contratar, el acto jurídico es ineficaz e inoponible respecto del cónyuge inocente, quien, de creerlo conveniente podría confirmar el acto jurídico.

Debate doctrinario

La sala suprema advierte la existencia de una controversia doctrinaria y jurisprudencial respecto a las consecuencias del acto jurídico celebrado en violación del artículo 315, lo cual genera opiniones dispares, porque un sector alega que la sanción por dicho acto jurídico es la nulidad de este y otro considera que la sanción es la ineficacia de ese acto. El supremo tribunal opta por la ineficacia. Por ello, considera que no corresponde interponer una demanda de nulidad de acto jurídico cuando se celebra uno violando el citado artículo, sino que más bien debe demandarse la ineficacia del referido acto jurídico.

Corolario

Debe demandarse la ineficacia del acto jurídico celebrado en violación del artículo 315

EL PERUANO 20/10/2014

Aquí viene la sentencia. Fina cortesía de mis amigos de Cultural Cuzco

ADJCulturalCuzco/,  /Disposición de bien social sin legitimidad, acto ineficaz

CAS. N° 2893-2013 LIMA.   PUBLICADO 30 DE MAYO 2014 PAGINA 51671

SUMILLA: El acto jurídico de disposición de un bien social celebrado por uno de los cónyuges sin autorización del otro es ineficaz por ausencia de facultades de representación respecto a la sociedad de gananciales y por falta de legitimación para contratar del cónyuge celebrante; por tanto, la demanda de nulidad de dicho acto jurídico es infundada. Lima, veintinueve de noviembre de dos mil trece.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos noventa y tres guión dos mil trece, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:

1. ASUNTO: En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, la parte demandante ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas ochocientos ocho, contra la sentencia de vista de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, expedida por la Tercera Sala Civil de La Corte Superior de Justicia de Lima que revoca la sentencia que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico interpuesta por Nora Victoria Mora Palacios de Arrieta y, reformándola la declara infundada.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA: Según escrito de fojas diecinueve, Nora Victoria Mora Palacios interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Enrique Arrieta Flores, Clementes Blas Quenaya y Lucia Aquilina Curi Loayza de Blas, con la finalidad que se declare judicialmente la nulidad del contrato de compraventa de fecha veinticuatro de marzo de dos mil once, mediante el cual el primero transfiere la propiedad del inmueble ubicado en la Manzana L Lote 1-5 edifico Ñ. Departamento 402 de la Urbanización Pando Octava Etapa -Cercado de Lima. La demandante fundamenta su pretensión en que con fecha ocho de enero de mil novecientos sesenta y seis contrajo matrimonio con Enrique Arrieta Flores ante la Municipalidad de la Victoria, y que, dentro del régimen de sociedad de gananciales adquirieron, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete, la propiedad del inmueble materia de litis, de su anterior propietaria Cooperativa de Empleados Bancarios de Lima Limitada Nú 531. Señala además que por desavenencias se separó de hecho de su cónyuge, el demandado Enrique Arrieta Flores, quien, aprovechando esas circunstancias vendió, sin su autorización, el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal a favor de sus codemandados Clemente Blas Quenaya y Lucía Aquilina Curi Loayza de Blas mediante el contrato de compraventa de fecha veinticuatro de marzo de dos mil uno. Menciona que recién tomó conocimiento de dicha venta el día dos de noviembre de dos mil seis y que, dicho acto jurídico se encuentra viciado de nulidad porque no se han observado las normas imperativas, y porque se ha incurrido en las causales de nulidad de falta de manifestación de voluntad del agente, objeto física o jurídicamente imposible y porque no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad, previstas en los incisos 1, 3 y 6 del articulo 219 del Código Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Según escrito de fojas setenta y siete, los demandados Clemente Blas Quenaya y Lucia Aquilina Curi de Blas contestan la demanda sosteniendo que adquirieron el inmueble cuando el codemandado Enrique Arrieta Flores se encontraba en posesión y que no sabían que el vendedor era casado porque refirió ser soltero, lo que aparecía en su DNI, refiriendo que su conviviente habla fallecido. Al enterarse de dicha situación, el vendedor se comprometió a regularizar la situación solicitando la autorización de la cónyuge y otorgar los documentos privados y públicos correspondientes; sin embargo, no ha cumplido con lo ofrecido porque la Cooperativa no emite la documentación pertinente debido a que la demandante no está de acuerdo con transferencia. Mediante resolución de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, obrante a fojas ciento treinta y uno, el demandado Enrique Arrieta Flores fue declarado rebelde debido a que no cumplió con subsanar los defectos advertidos en su contestación de demanda.

PUNTOS CONTROVERTIDOS: Según consta de la resolución de fecha quince de julio de dos mil ocho de fojas ciento treinta y siete se establecieron los siguientes puntos controvertidos:Determinar si procede se declare la nulidad del contrato de compraventa del bien inmueble sito en la Manzana L 1-5 Edificio Ñ Departamento 402 de la Urbanización Pando Octava Etapa, suscrito por Enrique Arrieta Flores y Clemente Blas Quenaya y Lucia Aquilina Curi Loayza de Blas de fecha veinticuatro de marzo de dos mil uno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Luego del trámite procesal correspondiente, el señor Juez del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha veintidós de abril de dos mil diez emitió sentencia declarando fundada la demanda y en consecuencia, declara la nulidad del contrato de compraventa respecto del inmueble ubicado en la Manzana L. 1-5. edificio Ñ, departamento 402 de la Urbanización Pando Octava Etapa – Cercado de Lima. El Juez de Primera instancia argumenta que con la partida de matrimonio se llega a establecer que el inmueble litigioso fue adquirido en propiedad por la sociedad conyugal de Enrique Arrieta y Nora Mora Palacios, sin embargo, el veinticuatro de marzo de dos mil uno el inmueble fue transferido en compraventa a los demandados Clemente Blas y Lucia Aquilina Curo en un acto jurídico donde participó como vendedor únicamente el codemandado Enrique Arrieta, sin la participación de su cónyuge, la demandante, por lo que se ha incurrido en causal de nulidad de falta de manifestación de voluntad y contravención al orden público previstas en los incisos 1 y 8 del artículo 219 del Código Civil. Por otro lado, el A-Quo alega que se advierte que los compradores han celebrado el acto jurídico con buena fe y en la creencia de la soltería de su codemandado: pero, esta existencia de buena fe no es suficiente para desestimar la pretensión.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha diecinueve de abril de dos mil once, de fojas seiscientos sesenta y cuatro, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, argumentando que debió demandarse la ineficacia del acto jurídico y no la nulidad. Empero, dicha sentencia de vista fue declarada nula a través de la sentencia casatoria de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, de fojas setecientos doce que, además, ordenó al Ad Quem la emisión de una nueva resolución de vista. En cumplimiento del mandato Supremo, el Ad-Quem emite la sentencia de vista de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, de fojas setecientos ochenta, mediante la cual revoca la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, y, reformándola, la declararon infundada. El argumento de dicha sentencia de vista se centra en que la falta de consentimiento de uno de los cónyuges al momento de la celebración del acto jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil se orienta a denunciar la ausencia de un requisito subjetivo del acto jurídico, es decir, la ausencia de legitimidad para contratar del cónyuge interviniente en el negocio jurídico. La presencia de ambos cónyuges en un acto de disposición no es un requisito de validez del acto jurídico, sino que supone una adecuada legitimidad para contratar, en tanto que la falta de este requisito subjetivo que no constituye un defecto estructural del negocio, impide desplegar sus efectos juridicos. Consecuentemente, las causales de nulidad de acto jurídico denunciadas no se han configurado, debiendo desestimar la demanda.

RECURSO DE CASACIÓN: Contra la mencionada sentencia de vista emitida por la Sala Superior, la demandante interpuso recurso de casación, mediante escrito de fojas ochocientos ocho. Este Supremo Tribunal, mediante resolución de fecha cuatro de setiembre del año dos mil trece, declaró la procedencia del referido recurso por la causal de infracción normativa del artículo 315 del Código Civil.

III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: Es necesario establecer que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si es que es posible declarar la nulidad del acto jurídico de disposición de un bien de la sociedad de gananciales celebrado por uno de los cónyuges, sin autorización del otro; o si por el contrario, dicho acto jurídico deberla ser declarado ineficaz.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: 1. Corresponde mencionar, de manera preliminar, que la función nomofiláctica del recurso de casación garantiza que los Tribunales Supremos sean los encargados de salvaguardar el respeto del órgano jurisdiccional al derecho objetivo, evitando así cualquier tipo de afectación a normas jurídicas materiales y procesales, procurando, conforme menciona el articulo 384 del Código Procesal Civil, la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto. 2. Según se advierte del auto calificatorio de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa al artículo 315 del Código Civil que, en su primer párrafo prescribe: ‘Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro”. Atendiendo a los fines del recurso de casación y teniendo en cuenta que se denuncia la infracción de una norma material debe señalarse que no se realizará una nueva valoración de medios de prueba, sino que se procederá a dilucidar una cuestión netamente jurídica, centrándonos en la interpretación del mencionado artÍculo 315 del Código Sustantivo en cuanto a los efectos y consecuencias del acto jurídico de disposición de bien social celebrado por uno de los cónyuges sin autorización del otro, como ha acontecido en el presente caso pues, ha quedado acreditado ya que, a través del contrato de compraventa de fecha veinticuatro de marzo de dos mil uno, el codemandado Enrique Arrieta Flores transfirió, sin autorización de su cónyuge (la demandante), la propiedad del bien social consistente en el inmueble ubicado en la Manzana L, 1-5, edificio Ñ, departamento 402 de la Urbanización Pando Octava Etapa – Cercado de Lima. 3. El mandato legal requiere la intervención de ambos cónyuges en la celebración de un acto juridico de disposición, o de uno de ellos con poder de su cónyuge. El tenor del citado articulo es claro; sin embargo, ha existido ardua controversia doctrinaria y jurisprudencial respecto a las consecuencias jurídicas del acto jurídico celebrado en violación de dicho articulo, lo que ha generado opiniones dispares, pues un sector alega que la sanción de dicho acto jurídico es la nulidad y otro sector considera que la sanción es la ineficacia de dicho acto. 4. Cabe precisar que la nulidad y la ineficacia de un acto jurídico son categorías jurídicas distintas en cuanto a sus efectos, toda vez que, la nulidad absoluta implica la existencia de un defecto intrínseco en la etapa de formación del acto jurídico, por lo que, ante un vicio de gran magnitud, el acto jurídico viciado no es capaz de generar efecto jurídico alguno, ni entre los intervinientes ni frente a terceros. En efecto, el acto nulo, no puede ser opuesto ante ninguna persona, por tal motivo, cualquier persona con interés puede solicitar la nulidad de un acto jurídico. Empero, el acto jurídico ineficaz es aquel que cuenta con los elementos esenciales y los presupuestos intrínsecos de validez, pero que no es eficaz por una causa extrínseca, es decir ajena a la estructura del negocio jurídico. Por tanto, el acto jurídico es perfecto en cuanto a su constitución al no contener ningún vicio en la formación de la voluntad, sin embargo, existe un defecto externo que impide que ese acto surta efectos, ante determinadas personas. 5. En el caso del articulo 315 del Código Civil es evidente que el acto jurídico cuenta con elementos constitutivos de validez, pues, ambas partes han manifiestan su voluntad de celebrar el acto jurídico, son agentes capaces, existe un fin lícito y un objeto jurídicamente posible porque se procura la transferencia de la propiedad de un bien sobre el cual el vendedor también ostenta derechos reales (como parte de la sociedad de gananciales que conforma) aunque no exclusivos y, finalmente, tratándose de un contrato de compraventa es netamente consensual, por lo que, no existe solemnidad que deba ser respetada. Por tanto, el acto juridico de disposición cuenta con todos los elementos de constitución que lo hacen válido. Sin embargo, el acto jurídico debidamente constituido presenta un defecto extrínseco relevante, esto es, la ausencia de legitimación para contratar que ostenta el cónyuge celebrante respecto al bien social, porque la legitimación para disponer del bien es de la sociedad de gananciales como patrimonio autónomo y no de determinado cónyuge. Al respecto cabe precisar que según el articulo 292 del Código Civil, la sociedad de gananciales se encuentra representada por ambos cónyuges (conjuntamente) y, de manera excepcional, por uno de ellos cuando existe poder del otro cónyuge para que aquel ejerza la representación total de la sociedad. Por tanto, es evidente que si uno de los cónyuges celebra un acto de disposición sin autorización del otro carecerá de facultades de representación expresas respecto al titular del bien, que es la sociedad de gananciales. Ergo, al celebrar el acto, el cónyuge culpable se atribuye una falsa representación. Por tanto, al carecer el enajenante de estas facultades de representación (respecto a la sociedad de gananciales) y de legitimidad para contratar, el acto jurídico es ineficaz e inoponible respecto del cónyuge inocente, quien, de creerlo conveniente podría confirmar el acto jurídico. 6. Al determinarse que el acto jurídico de disposición de bien social celebrado por uno de los cónyuges es ineficaz y no nulo, es evidente que la presente demanda de nulidad de acto jurídico deviene en infundada, quedando a salvo el derecho de la actora de interponer la demanda correspondiente en la vía pertinente. Se advierte así que la recurrida ha sido emitida conforme a derecho, por lo que, de conformidad con lo prescrito por el articulo 397″ del Código Procesal Civil corresponde declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante.

V. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas, esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado en el articulo 397° del Código Procesal Civil; declara: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas ochocientos ocho. interpuesto por Nora Victoria Mora Palacios de Arrieta; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas setecientos ochenta, de fecha veinticinco de junio de dos mil trece, b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron: en los seguidos por Nora Victoria Mora Palacios de Arrieta con Enrique Arrieta Flores y otros, sobre nulidad de acto jurídico; intervino como ponente, la Juez Supremo señora Rodríguez Chávez.- SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANi LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CALDERÓN PUERTAS C-1082130-100

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Lejos de ti

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Pelo D’Ambrosio

Hace tiempo que mi vida no tiene valor
será porque dentro mío llevo un gran dolor
tu decidiste no volver
aquella noche yo morí

Desde esa noche nunca mas volví a reir
llevo dentro el castigo de no serte fiel
parece que ahora si entendí
que te he perdido para siempre

Como te digo que me enseñes a vivir
si cada noche me muero de recordar
tu gran amor (oooh)
tu triste adios (oooh)
ay tu cariño (ooooooh) aun vive en mi
no puedo más (oooh)
vivir sin ti (oooh)
lejos de ti (ooooooh)
voy a morir (oooh)

lejos de ti
voy a morir
ay como duele
vivir sin ti

lejos de ti
voy a morir
ay como duele
vivir sin ti

Hace tiempo que mi vida no tiene valor
sera por que dentro mío llevo un gran dolor
tu decidiste no volver
aquella noche yo morí

Desde esa noche nunca mas volví a reir
llevo dentro el castigo de no serte fiel
parece que ahora si entendí
que te he perdido para siempre

Como te digo que me enseñes a vivir
si cada noche me muero de recordar
tu gran amor (oooh)
tu triste adios (oooh)
ay tu cariño (ooooooh) aun vive en mi
no puedo más (oooh)
vivir sin ti (oooh)
lejos de ti (ooooooh)
voy a morir (oooh)

lejos de ti
voy a morir
ay como duele
vivir sin ti

lejos de ti
voy a morir
ay como duele
esta vida sin ti

quiero solo escuchar tu voz
y mirarte solo un minuto mas

lejos de ti
voy a morir
ay como duele esta vida sin ti

quiero solo escuchar tu voz
y mirarte solo un minuto mas (oooh)

lejos de ti
voy a morir
ay como duele esta vida sin ti

quiero solo escuchar tu voz
y mirarte solo un minuto mas (oooh)

Enrique Iglesias
Bailando

El parecido no parece coincidencia

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Corte Suprema: embargo inscrito prevalece sobre propiedad no registrada

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CRITERIO JUDICIAL PODRÍA SER ANALIZADO EN PRÓXIMO PLENO CASATORIO
Corte Suprema: embargo inscrito prevalece sobre propiedad no registrada

En un reciente caso sobre tercería de propiedad, la Corte Suprema resolvió que el derecho del acreedor que inscribió el embargo sobre un inmueble deberá prevalecer sobre el derecho de propiedad de un tercero que no fue inscrito en Registros Públicos. Sin embargo, este criterio no siempre ha sido uniforme. Por ello, fuentes del Poder Judicial nos han informado que en el próximo VII Pleno Casatorio Civil los magistrados supremos unificarán su jurisprudencia sobre el particular.

Se debe dar preferencia al derecho del acreedor que inscribió su embargo sobre el derecho de propiedad no inscrito que alegue un tercero. Es por ello que, cuando se susciten controversias de este tipo, deberá analizarse quién inscribió primero su derecho en los Registros Públicos. De no ser así, se resquebrajaría la razón de ser de la institución registral y se propiciaría el fraude procesal en detrimento de quien cauteló su derecho debidamente.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la sentencia casatoria N° 5135- 2009-Callao. En dicha resolución se precisó además que, pese al vacío que existe en la norma sobre la materia, el juez debe recurrir a los principios de integración normativa para resolver el caso (artículo IV del Título Preliminar del Código Civil), en específico, al principio de analogía.

Dicho principio consiste en encontrar un caso similar en la que sí existe norma jurídica que la resuelva, cuyas consecuencias pueden ser utilizadas para el caso que contenga un vacío legal. En ese sentido, la Corte considera que, de la lectura de los artículos 1708 y 2023 del Código Civil, puede interpretarse que se preferirá el derecho del acreedor frente al derecho de propiedad no inscrito.

Asimismo, la Sala Suprema señaló que para solucionar este tipo de conflictos deberá acudirse también a los principios de publicidad material, de legitimación y de prioridad registral, pues ello permite la libre circulación de bienes, así como brinda a los terceros y al Estado los respaldos necesarios para realizar los negocios jurídicos.

Por último, en la referida sentencia se afirma que esta decisión en nada contradice lo previsto en el artículo 949 del Código Civil, precepto que establece que la transferencia de inmuebles opera bajo la simple consensualidad. Sin embargo, se precisa que dicha norma regula una forma de transmitir la propiedad y no resulta útil para resolver los casos en los que se opone un embargo al referido derecho real.

La necesidad de un Pleno Casatorio Civil

Si bien en esta resolución la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema privilegia el derecho del acreedor sobre el derecho de propiedad no inscrito, debemos advertir que este criterio no ha sido uniforme en la jurisprudencia nacional. Es más desde hace varios años en sede casatoria se viene emitiendo sentencias contradictorias sobre el particular, a veces privilegiando el crédito (como en este caso) y otras en las que se opta por privilegiar el derecho de propiedad no inscrito.

Por citar algunos ejemplos, la Corte Suprema ha señalado que la propiedad no inscrita debe primar sobre el embargo inscrito en las Cas. N° 5239-2009-Lambayeque y N° 720-2011-Lima; mientras que, por el criterio contrario, esto es, en favor del embargo inscrito, podemos citar las Cas. N° 4448-2010-Arequipa y N° 1117-2011-Lima. Dicha situación, por supuesto, ha generado una situación de impredictibilidad entre los justiciables.

Para solucionar este grave problema, diversas fuentes han confirmado a LA LEY que en los próximos meses la Corte Suprema estaría realizando el VII Pleno Casatorio Civil. Este nuevo Pleno tendrá por finalidad unificar criterios respecto de la correcta interpretación de la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, que es la norma clave para resolver el conflicto entre el embargo inscrito y la propiedad no inscrita.

En http://laley.pe/not/1785/embargo-inscrito-prevalece-sobre-propiedad-no-registrada/

Cas. 5135-2009 – Callao

Colisión del embargo inscrito con una tercería de propiedad.

El derecho real, oculto o clandestino, no puede ser opuesto al legitimado registral quien precisamente utilizando los datos de publicidad, realiza actos jurídicos o protege de manera eficaz sus derechos. El Tribunal Supremo señala que la solución que brinda cuando se presentan este tipo de conflictos es acudir a los principios de publicidad material, de legitimación y prioridad registral, pues ello permite la libre circulación de bienes, y concede al Estado y a los terceros los respaldos necesarios para realizar los negocios jurídicos.   

Base legal arts. 2022, 2014, 1708 y 2023 del C.C.

20141019-5135-2009_.pdf

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Valicha

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Wayruro

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Alice (Não Me Escreva Aquela Carta de Amor)

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Kid Abelha

Tantos sonhos morrem
Em poucas palavras
Um bilhete curto
E já não há nada
Alice, não se esqueça
Do nosso amor
Será que eu tenho sempre
Que te lembrar?
Todo dia, toda hora
Eu te imploro
Por favor

Alice não me escreva
Aquela carta de amor

Sempre tive medo
Das suas idéias
Por que você precisa
Ser tão sincera?
Alice, eu tô treinando
Pra te enfrentar
Tenho mil motivos pra
Você me suportar
Fica mais uma semana
Nesse tempo a gente engana

Alice não me escreva
Aquela carta de amor

Todo mundo sabe de alguma coisa que eu não sei
De um filme que eu não vi
De uma aula que eu faltei
Por mais que eu tente eu nunca chego no horário
Eu perco tudo que eu ponho no armário

Tudo atrapalha o que eu faço
Mas pros outros parece tão fácil

A fila que eu escolho vai sempre andar mais devagar
E o troco acaba bem na hora em que eu vou pagar
Se eu me distraio um único instante
Pode apostar que eu perco o mais importante

Tudo atrapalha o que eu faço
Mas pros outros parece tão fácil

Os vizinhos devem rir por trás do jornal
Eu desconfio de um complô
O maior que já se armou
Uma conspiração internacional

Os vizinhos devem rir por trás do jornal
Eu desconfio de um complô
O maior que já se armou
Uma conspiração internacional

Alice não me escreva
Aquela carta de amor

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LOS BUENOS TIEMPOS, LA PASIÓN POR EL DERECHO Y ENVEJECER

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Lily Ku Yanasupo*

De un tiempo acá se ha vuelto frecuente en mí tomar conciencia del desfase cronológico que tengo con el resto de personas que me rodean, y no necesariamente esto se ha dado por una reducción en la vitalidad que requiere mi organismo para seguir con mi rutina diaria o porque las arrugas y la gravedad ya me estén mostrando su inevitable rostro más oscuro, eso no se ha dado…todavía. Aunque, para el agrado de muchos, mi opinión particular construida sobre la base de cierta experiencia es que un aspecto más maduro en el mundo de la Administración Pública (en el que aún me desenvuelvo) puede convertirse en una ventaja en cierto sentido; de manera contraria, verse joven puede resultar siendo una desventaja temporal, pues algunas veces es interpretado como un signo de inexperiencia, irreverencia y poca seriedad en el trabajo.

Volviendo a mi idea primigenia relacionada con el transcurso del tiempo y la edad; quisiera contar que pasé mi Pregrado en Derecho leyendo artículos de reconocidos abogados civilistas y penalistas (recuerdo que esas especialidades eran muy demandadas en dicha profesión, pues era la voz hacer prácticas en algún estudio jurídico de reconocido nombre, de esos que suelen ser compuestos y nadie termina por memorizar, salvo que trabajes en uno de ellos), algunos de los cuales explicaban muy afanosamente el por qué sería un orgullo transmitir o despertar en sus hijos la pasión por el Derecho, y lo más seguro es que estos jóvenes -quizás en ese momento mis contemporáneos- fueron formados con esa mística; me refiero a una época en la que todavía el Derecho se enseñaba con exaltación y las vicisitudes de nuestras propias vidas, sumadas a nuestra realidad nacional, se conjugaban en una necesidad de “justicia”; tiempos en los que era más frecuente encontrar estudiantes de Derecho a los que nadie debía convencer sobre la grandeza de ejercer esta profesión [el Derecho], tan igual de magnificente o más que ejercer la medicina, decían algunos profesores en las aulas sanmarquinas.

Ahora, en estos tiempos en los que transcurre mi etapa de adulta joven, la realidad tristemente me muestra una generación de jóvenes indecisos de espíritus letargosos y de sobresaltos momentáneos, cuya formación de una u otra manera se ha visto envuelta por esta era tecnológica y por un contexto nacional de problemáticas no tan evidentes que requieren de análisis mucho más profundos y acuciosos, una realidad en la que tal parece que el Derecho se ha reducido sólo a formas y formatos; nos referimos a jóvenes que también -por esas cosas de la vida- podrían verse influenciados por la contribución ética, profesional y académica que los de más edad estamos llamados a hacer desde nuestros modestos espacios.

Son tiempos en los que llevar un libro físico en la mano puede resultar incómodo o fuera de moda, tiempos en los que “Wikipedia” se ha establecido como la única solución a los problemas conceptuales de muchos estudiantes universitarios…y para qué más; una época en la cual las cosas ya están dadas y no existe la necesidad de discutir o debatir sobre la naturaleza y la racionalidad de las cosas, y por qué negarlo, estos cambios han incidido fuertemente en la forma como se enseña actualmente el Derecho, cuyos métodos están más dados hacia el pragmatismo y la complacencia a la inercia intelectual que suele admitir argumentos como: “son jóvenes, no debemos aburrirlos o cargarlos con tanta lectura” o “son demasiado adultos, fueron formados en la vieja escuela”, y todo se resume al “resumen”; esto sin contar que detrás muchas veces se esconde el elemento lucrativo que lleva a que diversas universidades o instituciones de educación superior en nuestro país adopten dichas prácticas para tener contentos a todos y mantener el negocio a flote, derivando esto en lo mismo: el conformismo intelectual y el incremento nefasto del umbral de tolerancia de muchos jóvenes a la baja calidad educativa, de los cuales un gran grupo terminará ejerciendo el Derecho. Y al final, es como dijo Jorge Drexler, el mundo sigue siendo lo que es por causa de las certezas.

No se piense que pretendo generalizar, tómese mis apreciaciones como los relatos de una experiencia personal reiterativa que en su mayoría se restringe al ámbito de la Administración Pública, y sobre la cual se busca una reflexión para no sentirse extraño o conformarse con integrar pequeños grupos de alabanza hacia lo pasado, para no saberse “viejo”: “¿Qué te apasiona del Derecho?: en realidad, mi primer intento fue con otra carrera pero no alcancé puntaje”, o “¿Qué autores son tus referentes de la especialidad que te gusta?: los he leído en mis tiempos de universidad, tendría que retomar la lectura”.

Sumado a lo anterior, se nos presenta un mercado cada día más crecido de abogados con diversas formaciones en todo y en casi nada en particular, todos agrupables en una lista incontable de abogados egresados o por egresar, cuya aspiración principal simplemente es ser “empleables”, es decir, obtener un empleo y mantenerse en él, sin buscar mayores retos sino que, por el contrario, tratando de adaptarse constantemente a la evolución del mismo; aunque, ya saben, como supliendo algún test vocacional se dice que nunca habrán demasiados abogados en un mundo plagado de tantas injusticias. Entonces, para muchos estudiantes de Derecho la meta ya no es lograr el título profesional de Abogado -que a muchos tanto nos costó- gracias al mérito y al desempeño académico, la meta sólo es “sacar” el título, y como algún político por allí dijese públicamente en el marco de su campaña electoral: de la manera más rápida y fácil.

Lo cierto es que más allá de las limitaciones que se nos puedan presentar durante nuestros estudios profesionales, uno nunca debe olvidar que la capacidad del estudiante de poder exigirse a sí mismo es y siempre será un elemento esencial de la calidad educativa. Atrás quedaron los tiempos en que estudiar o egresar de tal o cual universidad te marcaba necesariamente como un buen o mal profesional del Derecho, por mi propia experiencia esto ya no es así, aunque algunas instituciones lamentablemente todavía restrinjan sus perfiles de contratación a ello. Considero que prejuicios de esa naturaleza no deberían existir en nuestro mercado laboral, pero en cierto grado se podrían revertir en tanto cada estudiante haya colaborado en agenciar su propia formación a través de las diversas fuentes de conocimiento que actualmente abundan.

Y como las pasiones también se despiertan, cabe preguntarnos: ¿Qué nos puede apasionar del Derecho? Unas amigas con las que no sólo comparto el apelativo de “mosqueteras” sino también la pasión por el Derecho Constitucional, me respondieron: “la conjugación entre razón y moral”, “esa capacidad que nos brinda para reflexionar sobre problemas prácticos de nuestra vida cotidiana, y que desde su ejercicio se puedan impulsar cambios transformadores de la realidad a nivel general y particular”. Mi motivo: que el Derecho no siempre es el mismo, y lo digo reconociendo mi corto recorrido; la versatilidad de sus teorías y de su práctica quizás es uno de los principales atractivos que uno puede ir descubriendo de esta profesión, sea que pretendamos asentarnos en esta o en aquella de sus ramas, uno puede darse el lujo de aprender a diario que una o varias nociones de justicia escondidas en antiguos libros y autores pueden tomar vida en actividades diversas del quehacer jurídico, o trascender a nuestro propio accionar en un sentido principalista o valorativo (incluso con eficacia normativa, aunque ello pueda ser materia de divergencia según las teorías de Luigi Ferrajoli [1]).

A esto debemos sumarle la posibilidad que nos brinda el Derecho de maravillarnos cuando se nos presentan buenos argumentos para justificar una medida que procura el bienestar para alguien o para los demás, es una experiencia que se vive cuando se escudriña más de lo debido y se guarda diligencia en ello. Gustavo Zagrebelsky en uno de sus últimos libros[2] -cuya primera parte nos lleva por un interesante recorrido histórico sobre el desarrollo de las nociones de ley y Derecho para luego demostrar la intrínseca dualidad de este último, es decir, como sustancia y forma-, nos dice que la relación de la justicia con la ley es constitutiva del concepto mismo de ley, de no ser así, en la legislación no cabría la discusión entre argumentos ni la exigencia de la persuasión, sino que bastaría con conocer quién detenta el poder o quién dictó la norma para dar por sentada su obligatoriedad; no obstante, como nos dice este autor, el campo del Derecho ha sido siempre de la retórica, es decir, del arte de la persuasión mediante el discurso, el cual puede resultar convincente para unos pero no para otros, convincente hoy pero no mañana. (2014: 24, 69). Entonces, la argumentación y saber argumentar es parte del Derecho y consustancial a las democracias, en una democracia como la que vivimos y en la que seguramente queremos seguir viviendo.

¿A dónde vamos con todo esto? Sabemos que es inevitable el transcurso del tiempo, eso hay que aceptarlo; un cambio que sí podemos generar es que desde nuestros espacios nos arriesguemos a motivar a los jóvenes que se han aventurado a seguir la carrera de Derecho, a que lo hagan con compromiso, lo hagan con seriedad, lo hagan sabiendo de antemano que esta profesión requiere predisposición a la lectura e investigación, y para aquellos que se sienten atraídos por la Administración Pública: vocación de servicio; esto hace indispensable la exigencia continua hacia ellos y por parte de ellos, lo que en gran medida podría contribuir a asegurar una adecuada preparación de nuestras huestes jurídicas en un mundo que, ahora más que nunca, requiere de buenos argumentos para combatir lo que no es evidente, lo que se esconde en verdades viejas y asentadas. En suma, qué tanto debemos escuchar a quienes nos dicen que siempre hay tiempo para que las personas se terminen encontrando a sí mismas en esta profesión.

Concluyo este post que he impregnado de manera deliberada de un lenguaje libre y heterodoxo, y de apreciaciones netamente personales que albergan un mensaje constructivo, muy lejano de ser solamente jurídico, señalando que he comprobado que hasta los menos pensados se sienten prohibidos de abordar libremente, con apertura y sinceridad una problemática como es la baja calidad educativa universitaria en la carrera de Derecho en nuestro país, o siquiera para dar cabida o espacio a la discusión, con excusas que parecieran decir: “lo que señalas no va con nuestro perfil, no nos atañe” o “es que sí debe importar de qué universidad egreses para que seas bien considerado en el mercado laboral”. Ciertamente que esto se desdice con el rostro inclusivo y la formación librepensadora que algunas casas de estudios de “prestigio” quieren mostrar y dicen impartir. Felizmente aún quedan espacios -como éste- para decir lo que muchos piensan pero no dicen, ¿acaso ello no le da mayor sentido a esta breve reflexión?

* Abogada por la UNMSM. Postítulo en Derechos Fundamentales y en Derecho Procesal Constitucional por la PUCP. Diploma en Justicia Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad de Alcalá. Magíster en Derecho Constitucional por la PUCP.

[1] Ferrajoli, Luigi. Constitucionalismo principalista y constitucionalismo garantista. DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 34 (2011), pp. 15-53.

[2] Zagrebelsky, Gustavo. La ley y su justicia. Tres capítulos de justicia constitucional. Editorial Trotta, Madrid, 2014.

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Lo más grande que existe es el amor

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We all together

Hay algo que reflejas al hablar
que fue en silencio ansiado por los dos
y al encontrarnos nuevamente hoy
tus ojos al brillar
a amar nos llevará

El tiempo pasa y veo que es mejor
existe mucho en ti que ya cambió
ahora eres ya una mujer
y puedes comprender
que una es la vida
acércate esperando estan mis brazos
Tenerte como antes
sintamos y vivamos lo mas grande
que existe en el amor

Me hiciste ayer sentir la soledad
la soledad se hizo sentir en ti
el claro cielo que me hizo vivir
teniendo que sufrir
y ya lo oscureció

Sufriendo solo ya mi soledad
me dije no hay razón para vivir
pues todo aquello que nos separó
tu sabes que pasó
sin esperarlo
parece que son cosas de la vida
que nos imaginamos
sentimos y vivimos es lo grande
que existe en el amor

Aún en mi mente estan aquellos sentimientos
sería imposible el borrar esos momentos
al despuntar el día
estabas en mis brazos
gritando de dolor

Amarnos ahora ha sido como ayer
sentir lo mismo para estremecer
por ese fuego que no se apagó
así nos envolvió hoy
lo deseabamos
hoy vemos que son cosas de la vida
que muy dentro llevamos
sentimos y vivimos lo mas grande
que existe en el amor.

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(El amor) la peor de las guerras

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La Liga del Sueño

Wa ah ah ah
El amor la peor de las guerras
uno y dos los cuerpos caen y a comenzar
el amor la sonrisa violenta
el grito perdido de una lágrima encontrada
universo demencial gira un mundo en la tormenta
ciego un hombre terca una mujer, mil brazos por torcer
desentierros de bondad
para que darnos las manos
si solo somos fantasmas
un reclamo en extinción

ah ah ,ah ah
wa ah ah ah

voy a esperar el amor en los últimos sitios
en los que habría de haberlos … woh
sin pensar en nada, observándolo
y estrellarme a la luz de la idea en los ojos que ven y dicen nada wah
sin desvanecerme entre cristales encendidos
la botella que se va
en tus pasos el incendio de un momento tibio y lento
del telon de una ilusión
las palabras como el gas
que se escapa en este juego

un bis nuevo siempre ajeno a ley
stop, rec,  pausa, play
ah ah.ah ah
ah ah.ah ah
ah ah.ah ah

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Ley que modifica el Artículo 108 del Código Penal y el Artículo 58 del Código de Ejecución Penal

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20141024-ley30253.pdf

 

ADEMÁS DE LA ELIMINACIÓN DEL HOMICIDIO POR ENVENENAMIENTO
Nuevo delito de asesinato por codicia: 5 datos clave que debes saber

Se ha modificado el artículo 108 del Código Penal, a fin de incorporar a la codicia como un móvil autónomo e independiente del delito de homicidio calificado. Igualmente se ha eliminado el móvil por uso de veneno.

Matar por codicia es ahora una circunstancia más que será considerada como asesinato. Con ello, si se prueba que el homicida actuó por codicia recibirá una pena de cárcel no menor a los 15 años.

Así lo ha establecido la Ley N° 30253, publicada en el diario oficial El Peruano, la cual modifica el artículo 108 del Código Penal y el artículo 58 del Código de Ejecución Penal.

Ahora bien, qué debemos entender por esta nueva figura penal. Si no ha tenido oportunidad de revisar el dictamen de esta norma, acá se lo resumimos:

1. ¿Qué es la codicia?

La codicia es el apetito desmesurado de riqueza. En otras palabras, es cuando el agente obra por el siguiente móvil: un deseo inmoderado o desordenado de obtener, a través del homicidio de la víctima, dinero, bienes o in extremis también distinciones o condecoraciones de orden honorífica, que en vida hubieran correspondido a la víctima.

2. ¿Cómo diferenciar al asesinato por codicia del asesinato por lucro?

La codicia no debe confundirse con la simple finalidad lucrativa porque esta se da siempre que el homicida pretenda obtener una ganancia o provecho de su crimen. En cambio, la codicia se refiere a una característica espiritual del autor, vale decir, su inclinación exagerada al lucro.

Por ello, la codicia tiene un contenido suficientemente distinto al del lucro como móvil para la configuración del asesinato. Por ello se le ha incorporado de manera expresa en el artículo 108 del Código Penal.

3. ¿En qué casos se produciría un homicidio por codicia?

Estaremos ante un asesinato por codicia cuando el agente mata con la finalidad de obtener un beneficio económico producto de un acto testamentario o sucesorio. Así, por ejemplo, cuando el heredero mata a su causante porque apetece anheladamente el patrimonio del pariente rico, cuya existencia prolongada le obstaculiza el disfrute de su riqueza.

Del mismo modo, cometerá este delito aquella persona que conoce ser legataria (beneficiaria) de un acto de libre disponibilidad testamentaria por parte de otra, y lo mata para obtener dicho provecho.

También habrá homicidio por codicia cuando una persona mata para lograr una mejor posición e ingresos en el empleo, para lo cual le quita la vida a quien está gozando dicha posición laboral.

Otro ejemplo: cuando una persona mata a otra para luego casarse con la viuda de este y de esa manera acceder al patrimonio del occiso.

Igualmente se configurará este tipo de asesinato cuando una persona mata para obtener una distinción honorífica que hubiera correspondido al muerto.

4. ¿Por qué se ha eliminado el asesinato por veneno?

Desde hace mucho tiempo atrás el móvil del envenenamiento constituye un mecanismo o instrumento del homicidio por crueldad o por alevosía, esto es, era un medio para perpetrar estos delitos.

El veneno es cualquier sustancia mineral, vegetal o animal capaz de obrar en forma instantánea y destructiva en el organismo, provocando padecimientos y dolores inhumanos, físicos o psíquicos. Es suministrado por el agente en forma de alevosía, prestando el sujeto pasivo su consentimiento sin saber la sustancia que está consumiendo debido al engaño del agresor; o, en otros casos, el agente lo administra a su víctima de manera irreflexiva y con gran crueldad.

Detrás del actuar del agente de entregar veneno a la víctima, existe un móvil de crueldad o de alevosía (móviles contemplados en el artículo 108 del Código Penal). Por lo tanto, se ha considerado que la previsión expresa del asesinato por veneno era ya innecesaria, por lo que se optado por su supresión.

5. ¿Cómo queda entonces regulado el homicidio calificado?

El texto actual del artículo 108 del Código Penal ha quedado redactado de la siguiente manera:

“Artículo 108.- Homicidio calificado.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Por ferocidad, codicia, lucro o por placer.
2. Para facilitar u ocultar otro delito.
3. Con gran crueldad o alevosía.
4. Por fuego, explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas”.

En http://laley.pe/not/1834/nuevo-delito-de-asesinato-por-codicia-5-datos-clave-que-debes-saber/

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LA OCMA El control disciplinario jurisdiccional en agenda

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Especial de la OCMA en suplemento Jurídica de El Peruano

El suplemento Jurídica de El Peruano ha publicado una edición especial con la colaboración de los magistrados de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), liderados por la doctora Ana María Aranda Rodríguez.

Para dicha edición, la jefa de la OCMA escribió un artículo titulado “El control judicial con visión de futuro”, en el cual resalta la implantación de las notificaciones electrónicas en el órgano contralor y el uso de videoconferencias. Además, explica los avances y perspectivas de la OCMA durante su gestión.

También se publicaron los artículos del doctor Alfredo Salinas Mendoza, jefe de la Unidad de Investigación y Anticorrupción (UIA), denominado “Las acciones de control de la OCMA”, y de la doctora Eddy Luz Vidal Ccanto, magistrada de la UIA, titulado “Por la rectitud de las resoluciones”.

20141023-juridica524.pdf

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