Jueces dan via libre para fijar un paro y convocan a una marcha

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CONFLICTO: LE DAN DIEZ DÍAS AL GOBIERNO PARA ENCONTRAR UNA SOLUCIÓN

Jueces dan vía libre para fijar un paro y convocan a una marcha

La asamblea de la Asociación de Magistrados dio ayer vía libre para decretar el primer paro de jueces de la historia, en el marco del conflicto salarial que mantienen con el gobierno. Si no hay avances en la negociación, habrá una movilización.

PABLO MELENDREZ dom nov 16 2014

La Asociación de Magistrados del Uruguay (AMU) inauguró oficialmente ayer su nueva sede social y el local —ubicado en el primer piso de la Galería Cristal, en el Centro de Montevideo— fue escenario de una asamblea histórica que puede derivar en pocos días en el primer paro de jueces a consecuencia del dilatado conflicto salarial que mantienen con el Poder Ejecutivo desde 2011.

La asamblea, que se extendió durante más de cinco horas y de la que participaron 270 magistrados entre jueces presentes y los que intervinieron mediante poder entregado a otros colegas, habilitó a la Comisión Directiva de la AMU a adoptar las “medidas gremiales que correspondan, incluyendo las más extremas” en caso de que en un plazo de diez días no surjan novedades en las reuniones que mantendrán las autoridades del Poder Ejecutivo con los ministros de la Suprema Corte de Justicia (SCJ).

La moción que finalmente fue aprobada, que resultó de la combinación de varias propuestas, mandató la Comisión Directiva a “adoptar progresivamente” medidas gremiales hasta llegar a un “paro total de actividades”, aunque se estableció expresamente que en ese caso se mantendrá una “guardia gremial” que atenderá “las materias sensibles”, sobre todo lo relacionado con los juzgados penales.

Así, y según el “principio de gradualidad” establecido en la asamblea de ayer, antes de concretar un paro de actividades los jueces podrán realizar dos medidas previas: la suspensión de audiencias y la interrupción del dictado de decretos en procesos en trámite y la emisión de sentencias. La Comisión Directiva de la AMU quedó habilitada para disponer ambas medidas a partir de mañana lunes.

La gremial, a la que están afiliados 480 de los 500 jueces de todo el país, también definió que si el Poder Ejecutivo no ofrece “un compromiso de pago concreto y razonable” antes del lunes 24, el miércoles 26 realizará una “concentración y marcha masiva de magistrados de todo el país en la ciudad de Montevideo” a la hora 11.00. La asamblea exceptuó de asistir a esta manifestación a los jueces penales y de violencia doméstica que se encuentren de turno.

El conflicto salarial entre los jueces y el Poder Ejecutivo se remonta a 2011, con la aprobación de la Ley de Presupuesto de la Administración de José Mujica. En esa norma el gobierno quiso mejorar los salarios de los ministros del gabinete equiparando sus ingresos a los de los senadores, pero no tuvo en cuenta que por otras disposiciones legales el beneficio también abarcaría a los ministros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral.

En el Poder Judicial, por ley, los jueces deben ganar un porcentaje del salario que perciben los ministros de la SCJ.

Lo mismo ocurre con los funcionarios administrativos y profesionales que no tienen la calidad de magistrado (actuarios, peritos, defensores de oficio, etcétera), que están “enganchados” al sueldo de los integrantes del máximo organismo del Poder Judicial.

Por esas normas de “enganche” es que el conflicto también alcanza a los funcionarios de los registros públicos y a los de las fiscalías, servicios que dependen del Ministerio de Educación y Cultura.

El gobierno promovió una ley interpretativa para especificar que el aumento regía solamente para los ministros de Estado, norma que fue declarada inconstitucional por la SCJ. Esa sentencia dio lugar a reclamos de los colectivos implicados, entre ellos, una importante cantidad de magistrados.

El Poder Ejecutivo ya calculó que pagar los salarios con el aumento implicará un incremento de US$ 60 millones en el presupuesto de cada año.

“Contumaz”.
La asamblea de la AMU ratificó su decisión de mantenerse en un “grave conflicto” con el Poder Ejecutivo, al que acusó de mantener una “contumaz e ilegítima negativa” a cumplir con el pago correspondiente en función de los fallos judiciales.

“Los jueces estamos convencidos de que así como nosotros aplicamos la ley también queremos que nos apliquen la ley a nosotros y tenemos una ley que nos favorece y dos sentencias de inconstitucionalidad que también lo hacen. Entonces estamos esperando que se nos pague”, declaró el vicepresidente de la AMU, Marcos Seijas, al terminar la asamblea.

Otra de las medidas aprobadas ayer por la gremial de jueces es promover la derogación de las normas que fueron declaradas inconstitucionales, debido a que son ellas las que “han obstaculizado” el cobro de los salarios con el aumento que “legítimamente” le “corresponde” a los magistrados, argumentan.

Jueces de Salto plantearon ir a la huelga desde mañana
La comisión departamental de jueces de Salto presentó ayer en la asamblea de la AMU una moción para que el gremio se declarara en huelga a partir de mañana lunes. Por su parte, un magistrado de Cerro Largo propuso dejar de tramitar los juicios en los que el reclamante sea el Estado.

Si bien un informe elaborado por una comisión designada por la gremial entendió que los jueces pueden realizar acciones gremiales, incluso la huelga, la asamblea por amplia mayoría rechazó ambas propuestas.

El abogado laboralista Nelson Larrañaga, socio del estudio Ferrere, consideró que los jueces “no podrían realizar un paro de actividades” en función de lo que establece la ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales y las normas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) avaladas por Uruguay.

“Los jueces ejercen la autoridad jurisdiccional del país y expresan la voluntad del Poder Judicial como uno de los tres poderes del Estado. Por tanto, para la OIT puede ser restringido o prohibido el derecho de huelga de los jueces en tanto que si hacen huelga, los órganos jurisdiccionales se quedan sin titulares que puedan juzgar los casos sometidos a sus decisiones y hacer ejecutar lo juzgado. Esta es la función jurisdiccional fundamental que solo la pueden ejercer los jueces y tribunales”, dijo el experto.

Campaña en prensa y afiches
De acuerdo con lo resuelto en la asamblea de ayer, la Asociación de Magistrados del Uruguay realizará una “campaña masiva de comunicación” para explicar el conflicto salarial con el Poder Ejecutivo. Además, la gremial confeccionará afiches “alusivos a la situación” y los colocará “en todas” las sedes judiciales del país. Finalmente, los jueces usarán “un distintivo simbólico” del diferendo “a lucir en ámbitos y horarios de trabajo”.

En http://www.elpais.com.uy/informacion/jueces-dan-via-libre-fijar.html

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El arbitraje de derecho

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ARBITRA PERÚ

El arbitraje de derecho

Carlos Castillo
Coordinador del Programa de Arbitraje Popular

En el arbitraje de derecho, el árbitro lauda basándose estrictamente en la norma positiva que invoca como fundamento jurídico de su decisión, así como en la convicción generada por los medios probatorios actuados, citados como fundamentos fácticos del laudo.

De suerte que la decisión arbitral exige la indispensable interpretación y aplicación de la norma jurídica al caso concreto.

Por esta prioridad de conocer las fuentes jurídicas de la decisión es que se exige que el árbitro de derecho sea abogado de profesión (salvo que las partes decidan que alguien que no es abogado laude en derecho). Mientras que en el caso del árbitro de conciencia su procedencia profesional es indiferente. Cualquiera sea la profesión del árbitro, hasta en el supuesto de carecerlo, siempre estará en capacidad para remitirse a su conciencia, a ese sustrato donde se pergeña el juicio moral y del cual se alimenta cualquier sentido de justicia.

Pero si hay una singularidad en el rol del árbitro es que forja una noción de justicia, en la que la decisión vinculante, a diferencia de la justicia estatal, es obligatoria sobre partes que de manera voluntaria y consensuada (y en ese sentido equitativa), la hicieron posible desde mucho antes, al suscribir el convenio arbitral.

Usando una metáfora podríamos decir que esta justicia arbitral goza de alas y raíces: se arraiga en su función jurisdiccional, reconocida en el artículo 139 de la Constitución Política, mientras que se remonta gracias a la libertad de contratar de las partes, (del cual el convenio arbitral es una expresión), tal como se declara en el artículo 62 de la Carta Magna.

El carácter desregulado del arbitraje, al amparo de la autonomía de voluntad de las partes y deudora de su naturaleza contractual, (sus alas); se compagina con su impronta jurisdiccional, que otorga al laudo el efecto jurídico de cosa juzgada y convierte al árbitro (o debiera hacerlo) en un guardián de la legalidad (sus raíces).

De la capacidad de entender esta dinámica entre voluntariedad y jurisdicción, dependerá que los ciudadanos nos beneficiemos mejor de esta justicia arbitral.

EL PERUANO 20 de noviembre de 2014

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La inútil e irresponsable distribución de la miseria

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ENTRE CORTES Y EXPEDIENTES
La inútil e irresponsable distribución de la miseria

Juan Monroy Gálvez

Si urgía una nueva Corte al Este de Lima no está en discusión. Lo asombroso es la facilidad para decidir distribuir la mora, la desconfianza, la ineficiencia y la crisis de un sistema que soporta un desprestigio social casi unánime. La medida es impecablemente perniciosa: jueces afectados en su derecho constitucional a la inamovilidad y justiciables con procedimientos suspendidos hasta que el expediente llegue a un juez saturado de trabajo y que no conoce lo ya tramitado.

Si eligiéramos dos rasgos del Derecho a comienzo del siglo XXI, estos serían la sobre- constitucionalización de los derechos y la judicialización de la política. Prueban lo primero las sentencias del Tribunal Constitucional (TC), sea en lo referente a los derechos fundamentales como a las políticas públicas. Por eso, cuando pretextando cumplir sus funciones, las sentencias satisfacen intereses ajenos (crematísticos por ejemplo), cunde la incertidumbre y la desconfianza. Ello explica por qué el nuevo TC se ha tomado su tiempo para organizarse y recuperar así la confianza social.

Los procesos que el TC resuelve en definitiva son tramitados previamente por jueces –individuales y colegiados– adscritos al sistema judicial. Siendo procedimientos para tutelar derechos fundamentales deben ser rápidos, pero lamentablemente esto no se cumple. El caso de la Corte Superior de Lima es patético. Aunque los estándares internacionales indican que un juez debe tramitar entre 500 a 800 casos al año, nuestra realidad es distinta: cada juez constitucional de Lima (eran diez) tiene 4,000 expedientes a su cargo. En Lima, entonces, se niega tutela constitucional a los requeridos de ella. La insatisfacción social es enorme.

Sin embargo, no lo cree así el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial (CEPJ), encargado de la política judicial nacional. Aunque conoce que los problemas de los jueces y trabajadores del Poder Judicial no han sido resueltos, y que los reclamos de ambos se han “solucionado” con medidas cicateras y falsas que encubren y acumulan un desastre mayor, el CEPJ –incapaz de liderar una lucha para ejecutar una sentencia del TC ordenando que el presupuesto que presente el Poder Judicial no sea recortado, como ocurre con el Legislativo y el Ejecutivo– ha decidido “inventar la realidad”: creó la Corte Superior de Justicia de Lima Este.

Para gozo del Ministro de Economía, el CEPJ no ha gastado nada (hubiera sido milagroso que invirtiera sin presupuesto). ¿Entonces? Muy sencillo, trasladó juzgados y salas de la Corte de Lima a la nueva de Lima Este. Por eso Lima tiene ahora solo ocho juzgados constitucionales. Como los dos jueces trasladados se van sin carga procesal, los 8000 casos que tramitaban han caído, como un alud de plomo, sobre la mesa de los ocho que quedan. Es decir, a la carga insoportable e inhumana de cada uno, se le ha agregado 1000 procesos más.

Si urgía una nueva Corte al Este de Lima no está en discusión. Lo asombroso es la facilidad para decidir distribuir la mora, la desconfianza, la ineficiencia y la crisis de un sistema que soporta un desprestigio social casi unánime. La medida es impecablemente perniciosa: jueces afectados en su derecho constitucional a la inamovilidad y justiciables con procedimientos suspendidos hasta que el expediente llegue a un juez saturado de trabajo y que no conoce lo ya tramitado.

En un mes se renovará la jerarquía judicial. Para seguir creyendo que el cambio es posible, el nuevo Presidente del PJ debe ser consciente de que la lucha que debe dar y ganar es la que asegure la autonomía económica de su representado. Lo demás son arreglos cosméticos para perfeccionar la miseria del sistema judicial, como la nueva Corte Superior de Justicia de Lima Este.

En http://laley.pe/not/1885/la-inutil-e-irresponsable-distribucion-de-la-miseria

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El buen juez empieza por casa

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Homenaje por el Día del Juez – Lunes 04 de agosto de 2014

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Elección de magistrados Parte II

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RERUM NATURARERUM NATURA
Elección de magistrados Parte II (*)
Carlos Ramos Núñez
Magistrado del tribunal constitucional

¿Quizá incluso sea pertinente fijar hasta un patrimonio base como requisito?
Pero si la riqueza del aspirante no es necesariamente una vacuna contra la corrupción, quizá la edad tampoco lo sea.

Un individuo rico puede ser tan corrupto como otro pobre y, del mismo modo, no está libre de ella un hombre de mediana edad o un anciano.

Conviene quizá introducir una modificación en el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional: la prohibición absoluta de que un magistrado que se ha inhibido por decoro (no existe la recusación en este cuerpo jurisdiccional), cualquiera sea la causa que se invoque, ya sea por voluntad propia o de sus colegas, pueda conocer de la misma.

Una vez producida la inhibición, esta debe ser absoluta e irreversible.

De momento, con mucho olfato, la ciudadanía o, por lo menos, un sector de ella (que tiene un sentido zahorí), hace año y medio, desde distintas vertientes ideológicas, fiscalizó con éxito una primera elección polémica, y en extremo partidarizada, que la conciencia pública bautizó con sutil ironía.

(*) Este texto constituye la segunda parte del artículo del magistrado del Tribunal Constitucional Carlos Ramos Núñez, publicado en la columna Rerum Natura de la página 13 de la sección Derecho del martes 11 de noviembre de 2014.
EL PERUANO 14 de noviembre de 2014

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Elección de magistrados Parte I

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RERUMNATURA
Elección de magistrados Parte I
Carlos Ramos Núñez
Magistrado del Tribunal Constitucional
A propósito de las recientes declaraciones de un allegado de Roberto Torres, el controvertido exalcalde de la provincia de Chiclayo, que decidió convertirse en colaborador eficaz en el proceso penal que por delito de corrupción y otros innumerables ilícitos penales impulsa con mano firme el fiscal lambayecano Lucio Zapata, que implican a dos exmagistrados (ojo, no magistrados en ejercicio) del Tribunal Constitucional; sin perjuicio del principio de presunción de inocencia, que debe respetarse escrupulosamente, así como la rápida e inmediata reacción del pleno del Tribunal Constitucional que conformó una comisión cuyo informe será entregado en unos días al Ministerio Público, conviene reflexionar en algunos aspectos que se derivan de la denuncia.

Por un lado, podría decirse que es resultado de lo nefasto que fue el sistema de elección de magistrados por cuotas partidarias y que prescindía absolutamente del mérito personal o del mérito profesional, en verdad, el mejor barómetro de selección, sin ser este perfecto

El sistema de cuotas hacía virtualmente inviable que los mejores calificados en los primeros puestos por la comisión evaluadora fueran, finalmente, elegidos por el Pleno del Congreso de la República.

El sistema de cuotas, sin embargo, tampoco fue del todo malo, cuando los partidos políticos hicieron un esfuerzo por elegir a un jurista de nota, a pesar de haber detentado, antes de ser magistrado se entiende, carné partidario. Tal fue el caso de Víctor García Toma, por ejemplo.

¿A la luz de esta experiencia será necesario establecer nuevos requisitos o un reglamentarismo? ¿Será que no es conveniente que lleguen magistrados muy jóvenes al Tribunal Constitucional, que apenas alcanzaron los 45 años, como en el caso de los exmagistrados implicados? ¿No sería mejor fijar, más adelante, por supuesto y previa reforma, los 50 años como edad límite cuando las personas ya se han hecho de un patrimonio?

EL PERUANO 11 de noviembre de 2014

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‘Ahora el juez debe controlar rigurosamente el saldo deudor’

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RENZO CAVANI SOBRE LA IMPORTANCIA DEL SEXTO PLENO CASATORIO CIVIL:
“Ahora el juez debe controlar rigurosamente el saldo deudor”

Renzo Cavani, abogado especialista en temas procesales, comenta las principales consecuencias del Sexto Pleno Casatorio Civil. Afirma que resulta positivo que se ordene al juez la labor de verificar de forma exhaustiva el estado de cuenta del saldo deudor en los procesos de ejecución de garantías; pero, no obstante, considera que la Suprema ha perdido una brillante oportunidad para precisar cómo el ejecutado puede defenderse ante un saldo deudor incorrecto.

Recientemente, la Corte Suprema ha publicado el Sexto Pleno Casatorio Civil. En esa sentencia, los jueces civiles supremos han unificado criterios con respecto a la documentación que debe presentar el ejecutante de una garantía real, ya sea un particular o un banco.

Sobre el particular, Renzo Cavani, abogado especialista en temas procesales, indica que el propósito de la Corte Suprema con este pronunciamiento ha sido el de poner freno a los abusos que, en muchos casos, cometían los ejecutantes, especialmente tratándose de empresas del sistema financiero. Excesos que se evidenciaban al elaborar de forma unilateral el estado de cuenta del saldo deudor. “Lo que pasa es que el Código Procesal Civil, en la regulación de ejecución de garantías, no reguló adecuadamente este título de ejecución”, explica Cavani.

Para el especialista, el segundo y cuarto precedente de la sentencia del Sexto Pleno Casatorio Civil son los más relevantes. Esto es así porque se “establece una serie de requisitos de ejecución que el juez debe controlar del saldo deudor para poder admitir la demanda. Por ejemplo, el juez tiene que controlar que quien firme el saldo deudor sea el representante con poderes especiales y expresos para la liquidación. Además, que exista un cronograma de los cargos y abonos que se han hecho, contando los pagos parciales, y se requiera que se exprese cuál es la tasa de interés, cómo han sido calculados los intereses, entre otros requisitos muy formales”, detalla el procesalista.

Más allá de las virtudes del Pleno Casatorio, sin embargo, Cavani advierte que “la Corte ha perdido una gran oportunidad de precisar cómo es que el ejecutado puede defenderse si es que el juez no controla bien el título ejecutivo, concretamente, el saldo deudor. ¿Qué sucede si es el juez deja pasar un saldo deudor que esté incorrecto? ¿Cómo el deudor se podrá defender?”, critica el especialista.

En http://laley.pe/not/1854/-ahora-el-juez-debe-controlar-rigurosamente-el-saldo-deudor-/

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VI PLENO CASATORIO ESTABLECE SIETE PRECEDENTES APLICABLES AL PROCESO EJECUCIÓN DE GARANTÍAS

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La Corte Suprema a través del Sexto Pleno Casatorio, expedido en la Casación N° 2402-2012-Lambayeque, ha establecido siete precedentes vinculantes aplicables al proceso de ejecución de garantías.

Los precedentes aprobados son:

  1. Para la procedencia de una ejecución de garantías reales, en el caso de personas ajena al sistema financiero, a la demanda de ejecución deberá acompañarse:i) Documento constitutivo de la garantía real, que cumpla con las formalidades y requisitos de validez establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil o, en su caso,  por ley especial, con las siguientes particularidades:a) Tratándose de una garantía real constituida expresamente para asegurar una obligación determinada, siempre que aquella esté contenida en el propio documento constitutivo de la garantía, a los efectos de la procedencia de la ejecución, no será exigible ningún otro documento.b) Tratándose de una garantía real constituida para asegurar una obligación determinable, existente o futura, documento reconocido por ley como título ejecutivo u otro documento idóneo que acredite la existencia de la obligación que contenga la determinación de la misma a cancelar a través de la ejecución judicial de la garantía, que cumpla con los requisitos del artículo 689 del Código Procesal Civil.ii) Estado de cuenta de saldo deudor, suscrito por el acreedor, detallando cronológicamente los pagos a cuenta, si hubiere, desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor; así como el monto de los intereses pactados sin contravenir la norma imperativa o intereses legales, si fuere el caso.}iii) Los demás documentos indicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil.
  2. Para la procedencia de una ejecución de garantías a favor de empresas que integran el sistema financiero, a la demanda de ejecución deberá acompañarse:i) Documento constitutivo de la garantía real, que cumpla con las formalidades y requisitos de validez establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil o, en su caso,  por ley especial, con las siguientes particularidades:a) Tratándose de una garantía real constituida expresamente para asegurar una obligación determinada, siempre que aquella esté contenida en el propio documento constitutivo de la garantía –a los efectos de la procedencia de la ejecución– no será exigible ningún otro documento.b) Tratándose de una garantía real constituida para asegurar cualquier obligación que tuviera el constituyente  de la garantía frente a una empresa del sistema financiero o para asegurar una obligación existente, determinable o futura, se deberá:b.1. Tratándose de operaciones en cuenta corriente, la letra de cambio a la vista debidamente protestadas emitida conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 228 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.b.2. Tratándose de operaciones materializadas en títulos valores, en particular letra de cambio y pagarés, el respectivo título valor debidamente protestado, salvo que contenga la cláusula “sin  protesto” u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley de la materia según el tipo de título valor.b.3. Tratándose de operaciones distintas a las indicadas en los dos acápites anteriores, documento que contenga la liquidación de saldo deudor  conforme a lo establecido en el artículo 132 inciso 7 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, suscrito por apoderado de la entidad del sistema financiero con facultades para liquidación de operaciones, detallando cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos de intereses aplicables para obtener el saldo deudor; asimismo, la parte ejecutante puede presentar prueba idónea y especialmente documental, para acreditar la obligación objeto de la demanda, teniéndose en cuenta para ello los fines de los medios probatorios previstos en el artículo 188 del Código Procesal Civil.

    ii) Los demás documentos indicados en el artículo 720 del Código Procesal Civil.

  3. El juez de la demanda, a los efectos de determinar la procedencia de la ejecución de garantías, debe examinar, evaluar, enjuiciar y dar cuenta expresamente en la motivación de su resolución si en el caso:i) Se cumplen los requisitos establecidos en los PRECEDENTE PRIMERO y/o SEGUNDO;ii) El saldo deudor realizado por la parte ejecutante comprende abonos y cargos, o pagos a cuenta si los hubiere, atendiendo que el pacto de capitalización de intereses solo es lícito en los supuestos indicados en los artículo 1249 y 1250 del Código Civil, esto es, cuando se trate de cuentas bancarias, mercantiles y similares, o cuando se celebre por escrito el pacto después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses.
  4. El juez, de considerar que el estado de cuenta de saldo deudor presenta evidente omisiones de los requisitos y formalidades ya precisadas o tiene notorias inconsistencias contables, debe declarar inadmisible la demanda a los efectos de que el ejecutante presente nuevo estado de cuenta de saldo deudor conforme a sus observaciones.
  5. El juez ejecutor una vez determinada la procedencia de la ejecución, debe emitir el mandato de ejecución, disponiendo el pago íntegro de la suma liquidada en el plazo indiciado en el artículo 721 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de proceder al remate judicial del bien dado en garantía, incluso si aquella suma excede del monto del gravamen establecido en el acto de constitución de la garantía o en sus actos modificatorios y/o ampliatorios.
  6. El pago dispuesto en el mandato ejecutivo debe ser por suma líquida, no pudiendo emitirse mandato ejecutivo disponiendo el pago de la suma dineraria en parte líquida y en parte ilíquida, a liquidarse tras el remate judicial o el pedido de adjudicación en pago del ejecutante conforme al artículo 746 del Código Procesal Civil, salvo en lo atinente a los intereses, costas y costos que se generen después de la emisión del mandato de ejecución hasta la fecha de pago.
  7. El acreedor tan solo podrá ejecutar la hipoteca por el monto de esa garantía, es decir, que su concesión está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y que también está limitada a la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca. En los supuestos en que la suma dispuesta en el mandato ejecutivo exceda el monto del gravamen de la garantía real,  la parte ejecutante a fin de asegurar la posibilidad de ejecución debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 724 del Código Procesal Civil (por el saldo deudor tras la realización del remate del bien o, en su caso, la adjudicación en pago al ejecutante).

20141101-noti-30102014-1.pdf

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Los 7 puntos que debes conocer sobre el Sexto Pleno Casatorio Civil

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CORTE SUPREMA UNIFICA CRITERIOS SOBRE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECAS
Los 7 puntos que debes conocer sobre el Sexto Pleno Casatorio Civil

Ya se ha hecho público el Sexto Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema. ¿Quieres saber de qué trata y en qué sentido se resuelve? Dale un vistazo a esta nota.

La Corte Suprema ha publicado su más reciente Pleno Casatorio. Esta vez, al resolver la Casación N° 2402-2012-Lambayeque, los jueces civiles supremos han aprovechado para unificar criterios respecto a la documentación que debe presentar el ejecutante de una garantía real, ya sea un particular o un banco. En particular se han dado importantes pautas para la presentación del estado de cuenta del saldo deudor.

Si no te ha dado tiempo para leer el Sexto Pleno (ver texto completo aquí), acá te resumimos lo más importante de cada uno de los 7 precedentes aprobados:

1. ¿Qué exigencias ahora debe cumplir quien pretende ejecutar una hipoteca?

El Pleno ha establecido que para la procedencia de una demanda de ejecución de garantía real, además de los documentos previstos en el artículo 720 del Código Procesal Civil, el ejecutante deberá acompañar a su demanda el documento constitutivo de la garantía real. Este documento deberá cumplir –establece la Corte Suprema– con las formalidades y requisitos de validez de la hipoteca (establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil) o, en su caso, por la ley especial.

El Pleno precisa que tratándose de una hipoteca constituida expresamente para asegurar una obligación determinada, para la procedencia de su ejecución no será exigible ningún otro documento. Bastará únicamente que la obligación esté contenida en el documento constitutivo de la garantía.

Distinto es el caso de una hipoteca constituida para asegurar una obligación determinable, existente o futura. En este caso, se precisa que deberá adjuntarse el documento reconocido por ley como título ejecutivo o, en su defecto, otro documento idóneo que acredite la existencia y la determinación de la obligación a cancelar.

Otro documento que deberá presentar el ejecutante es el estado de cuenta del saldo deudor. En él se deberá detallar cronológicamente –precisa el Pleno–, los pagos a cuenta, si hubiere, desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor. También se detallará el monto de los intereses pactados sin contravenir la norma imperativa o intereses legales, si fuere el caso.

2. ¿Y si el ejecutante es un banco? ¿Qué requisitos deberá presentar para la ejecución?

La Corte Suprema ha precisado qué documentos deberán anexar las empresas del sistema financiero para ejecutar hipotecas constituidas para asegurar cualquier obligación que tuviera el constituyente de la garantía frente a un banco o para asegurar una obligación existente, determinable o futura.

Así, tratándose de operaciones en cuenta corriente, se señala que deberá adjuntarse una letra de cambio a la vista. Dicho título valor deberá estar debidamente protestado y emitido conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 228 de la Ley de Bancos, Ley N° 26702.

Si se trata de operaciones materializadas en títulos valores, en particular letras de cambio y pagarés, el respectivo título también deberá estar debidamente protestado. Pero se exceptúa de esta formalidad cuando el título contiene la cláusula “sin protesto” u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación.

Y, finalmente, tratándose de operaciones distintas a las indicadas anteriormente, el Pleno precisa que deberá presentarse el documento que contenga la liquidación de saldo deudor, debidamente suscrito por el apoderado del banco con facultades para liquidación de operaciones. Además, allí deberá detallarse cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación así como la tasa y tipos de intereses aplicables para obtener el saldo deudor. El Pleno agrega que la parte ejecutante puede presentar prueba idónea y especialmente documental, para acreditar la obligación objeto de la demanda.

3. Lo que el juez debe examinar para la procedencia de la demanda de ejecución de garantías

Se establece que el juez de la demanda, para calificar la procedencia de la ejecución de garantías, debe examinar, evaluar, enjuiciar y dar cuenta expresamente del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Precedentes 1 y 2.

El juez también deberá verificar que el saldo deudor comprenda los abonos y cargos, o pagos a cuenta si los hubiere. Sobre el particular, el Pleno advierte que el pacto de capitalización de intereses solo es lícito en dos supuestos: cuando se trate de cuentas bancarias, mercantiles y similares; o cuando se celebre por escrito el pacto después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses (artículos 1249 y 1250 del Código Civil).

4. Si el saldo deudor tiene errores o defectos, el ejecutante deberá presentar uno nuevo

¿Qué pasa si el juez verifica que el estado de cuenta de saldo deudor contiene evidente omisiones de sus requisitos y formalidades o tiene notorias inconsistencias contables? Pues deberá declarar inadmisible la demanda a los efectos de que el ejecutante presente un nuevo estado de cuenta de saldo deudor conforme a sus observaciones.

En http://laley.pe/not/1838/los-7-puntos-que-debes-conocer-sobre-el-sexto-pleno-casatorio-civil/

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El problema del juez competente para la ejecución de las actas de conciliación en sede judicial Crónica de una realidad limeña

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Jaime David Abanto Torres

El autor advierte que en el Distrito Judicial de Lima existen graves problemas para determinar el juez competente, cuando se demanda la ejecución judicial de un acta de conciliación.

A su criterio, al haberse establecido por la ley procesal que el acta es un título ejecutivo de naturaleza extrajudicial, corresponde al juez comercial y no al juez civil conocer su eventual ejecución. Coincide finalmente con un pronunciamiento de la Primera Sala Comercial, en cuanto acoge la tesis de que los jueces comerciales son los  deben conocer de la ejecución de títulos ejecutivos.

Análisis – Dr. Abanto

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