Reivindicación y mejor derecho de propiedad: ¿no generan cosa juzgada?

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Alan Pasco Arauco

Martes, 20 de diciembre de 2016

SOBRE UNA RECIENTE SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Reivindicación y mejor derecho de propiedad: ¿no generan cosa juzgada?

El autor critica que la Corte Suprema haya descartado que pueda existir cosa juzgada en los procesos de mejor derecho de propiedad. Señala que la judicatura no ha tomado en cuenta aquellos casos en donde la sentencia expedida en una reivindicación es el resultado de una “oposición” de “derechos de propiedad” que las partes invocan y acreditan al interior del proceso.

El 31 de octubre pasado fue publicada en el diario oficial El Peruano la Casación N° 2937-2011-Arequipa, en donde la Corte Suprema resolvió que la pretensión en un proceso de reivindicación no es idéntica a la de un proceso de mejor derecho de propiedad (MDP) y, por ende, aquella no genera cosa juzgada.

 

Los hechos fueron los siguientes:  “A” interpuso demanda de MDP contra “B”, quien se defendió deduciendo excepción de cosa juzgada, ya que previamente “A” había perdido contra él un proceso de reivindicación.

 

El Juez declaró infundada la excepción, pues – según señaló – se trata de pretensiones distintas: mientras en la pretensión reivindicatoria el demandado necesariamente se encuentra en posesión del bien en litigio, en el MDP es irrelevante que el demandado ejerza posesión, pues lo que se busca no es acceder al bien sino una declaración judicial que reconozca un mejor derecho sobre la contraparte.

 

La Sala Superior revocó la sentencia y amparó la excepción de cosa juzgada, en tanto consideró que la pretensión de MDP se subsume en la reivindicatoria, pues en ambos casos el factor motivante es ser declarado propietario del bien.

 

Finalmente la Corte Suprema amparó el recurso de casación y – en sentido contrario a lo resuelto por la Sala Superior – desestimó la excepción de cosa juzgada. El argumento fue el siguiente: “la pretensión reivindicatoria se dirige contra el poseedor a efectos de que el accionante recupere la posesión del bien; mientras que la pretensión de MDP sólo busca que se declare al demandante como verdadero propietario del bien, siendo indiferente que el demandado se encuentre en posesión del objeto litigioso”. Asimismo, “la acción de MDP tiene como única finalidad obtener una declaración de que la accionante es la verdadera propietaria del bien, por tanto, no se procura la restitución del bien a favor del propietario no poseedor, como sí ocurre en la reivindicación”.

 

Si bien estoy de acuerdo con la distinción teórica entre ambas pretensiones, el error de la Corte está en no advertir que existe un punto en donde ambas pretensiones coinciden, por lo que correspondería (en ese caso puntual) amparar la excepción de cosa juzgada.

 

En una reivindicación no siempre se enfrenta el propietario contra el mero invasor. Dicho proceso podría confrontar al propietario contra alguien que invoca algún derecho sobre el bien: un usufructo, uso, habitación, superficie, e incluso el demandado podría alegar – y probar – su condición de propietario sobre el mismo bien en litigio. En estos casos, la reivindicación se convierte internamente en un proceso de oponibilidad.

 

Generalmente en clases se estudia la oponibilidad de derechos: el 2022° CC, la inscripción como elemento determinante, la buena fe con que debe darse tal inscripción, el riesgo para aquel que adquiere y no inscribe, etc. Sin embargo, no siempre se dice que es en el proceso de reivindicación en donde las reglas de la oponibilidad aterrizan y se materializan.

 

Son tan variados los escenarios que se presentan dentro de la reivindicación, que resulta factible que lo resuelto en un primer proceso no genere cosa juzgada respecto de lo que se discute en un segundo proceso de reivindicación, siempre que las situaciones confrontadas en ambos procesos no sean las mismas. Me explico:

 

Imagínese que “A” (propietario) vende el bien a “B” pero éste no lo inscribe. Luego “A” da el bien en usufructo (inscrito) a “C” por cinco años. Si “B” demanda reivindicación perderá, porque el usufructo de “C” al estar inscrito goza de oponibilidad (2022          ° CC). Supongamos que el plazo del usufructo vence pero “C” se niega (esta vez sin derecho) a entregarle el inmueble a “B”. Si “B” interpone una segunda demanda de reivindicación la excepción de cosa juzgada que plantee “C” no debiera ser amparada, porque lo que se controvirtió en la primera reivindicación fue la propiedad no inscrita de “B” frente un usufructo inscrito de “C”, mientras que aquello que será materia de litigio en el segundo proceso es un derecho de propiedad de “B” frente a una posesión sin título de “C”. No hay razón para cerrarle las puertas de la reivindicación a “B”, pese a que perdió con anterioridad un proceso de reivindicación contra la misma persona.

 

Ahora analicemos lo dicho por la Corte ¿Lo resuelto en la reivindicación genera cosa juzgada respecto de lo que se discuta en el MDP? La respuesta no siempre será la misma. Podría no generar cosa juzgada. Me explico:

 

En el mismo caso recién planteado: “B” propietario sin derecho inscrito pierde la reivindicación contra “C” porque éste tiene un usufructo inscrito. Al vencimiento del usufructo “C” compra el bien del anterior propietario (“A”), el mismo que en su momento se lo vendió a “B”. Enterado de ello “B” interpone una demanda de MDP contra “C” para obtener una sentencia que reconozca que su derecho de propiedad. Sin duda alguna lo resuelto en la reivindicación no genera cosa juzgada respecto de aquello que “B” pretende ahora mediante el proceso de MDP.

 

Lo mismo pasaría si el proceso de reivindicación lo gana “B” porque el demandado (“C”) no tenía ningún título con el cual defenderse. Luego de ello “C” le compra el bien a quien él considera verdadero propietario y demanda a “B” por MDP. Lo resuelto en la reivindicación no es impedimento para que se discuta la oponibilidad de las propiedades en el MDP: en la reivindicación se discutió “propiedad vs posesión”; en el MDP se discutirá “propiedad versus propiedad”. Son distintas las situaciones en controversia, por lo que no se genera cosa juzgada.

 

Sin embargo – y esto es lo que la Corte no vio – sí es posible que se genere cosa juzgada cuando en el proceso de reivindicación se discutió un MDP. Por ejemplo: si la demanda de reivindicación de “B” es contestada por “C” invocando un MDP sobre el bien en litigio, se genera una confrontación de derechos que da lugar a la aplicación de las reglas de oponibilidad. Lo que se resuelva en la reivindicación determinará cuál de las partes tiene una mejor  propiedad sobre el bien. Si este análisis ya se hizo dentro de la reivindicación no hay ninguna razón para permitir que el debate se reabra en otro proceso, que si bien llevará un nombre distinto (MDP), se reducirá a determinar lo mismo que ya fue resuelto en la reivindicación: quién tiene el MDP sobre el bien.

 

Como es obvio, en su demanda de MDP el accionante no solicitará la restitución del bien, porque ello correspondería hacerlo mediante la reivindicación, pero el demandante sabe que si plantea una reivindicación la excepción de cosa juzgada será amparada sin problemas, porque previamente ya perdió una reivindicación. La estrategia, entonces, es ganar en el MDP (evitando así la excepción de cosa juzgada) y una vez se tenga la sentencia favorable interponer una demanda de desalojo.

 

Esto generaría un efecto pernicioso, pues quedaríamos en un callejón sin salida: si “B” ganó la reivindicación y “C” resulta ganador en el MDP, ¿cómo deberá resolver el Juez en el eventual proceso de desalojo que plantee “C”? El argumento de “C” será que cuenta con una sentencia expedida en un proceso de MDP que lo reconoce como “mejor propietario” que “B”. Por su parte, “B” sostendrá que cuenta con una sentencia  expedida en un proceso de reivindicación en donde se discutió la oponibilidad de derechos y se concluyó que su derecho de propiedad era mejor que el de “C”. Si en ambos procesos judiciales se discutió lo mismo, sólo que con resultados opuestos, ¿por cuál de los fallos deberá inclinarse el juez del desalojo? Este callejón sin salida se habría evitado de haberse amparado la excepción de cosa juzgada planteada en su momento.

 

Un segundo problema que podría generar la sentencia de la Corte Suprema es que los jueces comiencen a tomar posición a favor de aquella postura según la cual en la reivindicación no se puede discutir una oponibilidad de derechos, porque ello es propio del proceso de MDP. Cada vez que en la reivindicación el demandado se defienda invocando tener sobre el mismo bien un mejor derecho de propiedad que el demandante, los jueces – aplicando la distinción teórica que la Corte ha sustentado – podrían sostener que dilucidar la “oponibilidad” es materia de un MDP y no de uno de reivindicación. Si esto sucede, entonces el remedio dado por la Corte habría sido peor que la enfermedad, porque se terminarían cerrarían injustificadamente las puertas para que en la reivindicación se discutan derechos en conflicto (oponibilidad).

 

En conclusión, el problema lo ha generado la Corte Suprema al haber tomado una decisión demasiado genérica (“no se genera cosa juzgada”), sin tener en cuenta aquellos casos (bastante frecuentes) en donde la sentencia expedida en una reivindicación es el resultado de una “oposición” de “derechos de propiedad” que demandante y demandado invocan y acreditan al interior del proceso. Si este caso se presenta. la excepción de cosa juzgada deberá ser amparada, pues los derechos en disputa en ambos procesos (reivindicación y MDP) son los mismos. Por el contrario, aquellos procesos de reivindicación que no hayan derivado internamente en una controversia sobre MDP, no cierran la puerta para que quien perdió en la reivindicación pueda, posteriormente, interponer una demanda de MDP.

 

Estas y otras ideas las desarrollaré con mayor detalle en el número de Gaceta Civil & Procesal Civil correspondiente al mes de enero del 2017.

 

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(*) Alan Pasco Arauco es asociado del Estudio Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Docente de Derecho Civil en la UNMSM, Universidad de Lima, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y de la Universidad de San Martín de Porres.

En http://laley.pe/not/3683/reivindicacion-y-mejor-derecho-de-propiedad-no-generan-cosa-juzgada

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Reivindicación y mejor derecho de propiedad: ¿pretensiones con “naturaleza distinta”?

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Renzo CAVANI*

El autor se muestra en desacuerdo con la solución alcanzada por la Corte Suprema de Justicia en la Casación N° 2937-2011-Arequipa, pues considera que el colegiado supremo habría hecho caso omiso a la solución brindada anteriormente en otro proceso en donde se discutió sobre el derecho de propiedad. Esto último constituiría, en palabras del autor, cuestión prejudicial, la cual fue inobservada por el máximo órgano jurisdiccional. Asimismo, el autor precisa que si bien con la pretensión reivindicatoria se busca la restitución de la cosa, ello no debe ser óbice para entender que con esta lo que se busca también es el esclarecimiento de la propiedad.

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SENTENCIA DEL IX PLENO CASATORIO CIVIL SOBRE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

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Sentencia

Noveno Pleno Casatorio Civil CAS. N.° 4442-2015 Moquegua

 

El VII Pleno Casatorio Civil se dictó en un caso que se tramitó en el Juzgado a mi cargo.
Hoy 19 de enero de 2017 me entero que mi artículo “La nulidad de oficio declarada por el juez en el Código Civil de 1984 Estado de la cuestión a 76 años de su vigencia” ha sido citado en el IX Pleno Casatorio Civil publicado hoy en el Diario Oficial El Peruano.
Ojalá la Corte Suprema se de cuenta del necesario aporte de los jueces de las instancias inferiores para futuros plenos casatorios.

 

IV Pleno y la nulidad de oficio Una nulidad con efectos post proceso

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MBA Carlos E. Polanco Gutiérrez

Juez del 7mo. Juzgado Especializado Civil

 

  1. INTRODUCCION

El presente trabajo analiza uno de los problemas abordados en el IV Pleno Casatorio, que si bien es cierto no fue la razón del Pleno, arroja luces sobre los grandes divorcios que se presentan en la jurisprudencia peruana, puesto que una de las conclusiones de este Pleno es, por completo opuesta a lo acordado en el Pleno Jurisdiccional Civil del año 2009, y la propia jurisprudencia de la Corte Suprema.  Una institución que tiende a contradecirse en público, sin darse cuenta, desmejora su imagen y en el caso del Poder Judicial, hace más difícil la vida en sociedad y atenta contra el desarrollo del país.

Si bien, en principio un Pleno Casatorio es vinculante y los plenos jurisdiccionales no, la realización de estos se convierten, en materia civil, simples conversaciones sobre recomendaciones jurisprudenciales; ello evidencia los dobles e inútiles esfuerzos por unificar jurisprudencia en aras de una seguridad jurídica.  Además, lo decidido en el IV Pleno Casatorio, sobre la nulidad de oficio consagrada en el Art. 220 del Código Civil, es contraria a la posición mayoritaria de dejar sin efecto actos jurídicos nulos, manifiestamente.  Con lo resuelto en el numeral 5.3 del pleno, un acto jurídico manifiestamente nulo, en un proceso determinado no tiene valor, pero fuera del proceso sigue generando efectos jurídicos, pues no debe olvidarse que un negocio inválido produce efectos hasta que, mediante sentencia judicial, no se declare su invalidez, por lo que no sería es del todo cierto el adagio “quod nullum est, nullum producit effectum”. 

 

  1. LA NULIDAD DE OFICIO

El artículo 220 del Código Civil de 1984, señala que: “La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público. Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.  No puede subsanarse por la confirmación”. (subrayado nuestro).

El antecedente normativo, se encuentra en el Art. 1124 del Código Civil de 1936, que otorgaba similares facultades al Juez; en tanto que si bien en el Código Civil de 1852, no se halla una norma expresa al respecto, de la lectura de sus artículos 2278 y 2279, se podría interpretar tal facultad de modo implícito[1].

Esta norma en su aplicación ha presentado tres tipos de problemas, los que se desarrollan: El primero es cuándo se está frente a una nulidad manifiesta; el segundo sobre si la aplicación de la nulidad vulnera el principio de congruencia procesal; y finalmente, si se trata de una facultad o un deber del Juez que ve el caso.  Una vez terminado este análisis se analiza los alcances del IV Pleno casatorio.

 

2.1.   La nulidad manifiesta

Una primera aproximación al término manifiesto es evidente; es decir que, se trata de una apreciación sin necesidad de actuar prueba alguna.  Para Freddy Escobar, una nulidad es manifiesta “… cuando la causal que la produce se encuentra al descubierto de una manera clara y patente (piénsese el caso del negocio celebrado en un instrumento que no es el que representa la forma solemne exigida por la ley)”[2].  Guillermo Lohmann señala que “… puede ser aquello ostensible, patente, que se expresa, muestra, expone, evidencia y revela por y en el acto mismo y que, por tanto, no requiere de prueba extrínseca de su demostración” … (ii) que la causal de nulidad esté de manifiesto en el propio acto …” [3].

Ospina y Ospina[4], refiriéndose al derecho colombiano, tienen similar opinión, es decir que la patología se presenta exclusivamente en el acto o contrato, por lo que el Juez no podrá revisar otros medios probatorios.

Un ejemplo de nulidades manifiestas, son los defectos de forma de los negocios jurídicos sujetos a formalidad, por ejemplo en la donación (donación de inmueble por documento privado), la fianza (por audio), anticresis (documento con firmas legalizadas) o similares; es decir al no cumplir la formalidad preestablecida por la ley, el Juez de la causa aplica el Art. 220 del Código Civil.  Más allá de la formalidad, se presentan en otros actos, como la del menor de ocho años que aparece celebrando, como vendedor, un contrato de compraventa.

Guillermo Lohmann cita ejemplos, en los cuáles la nulidad no es manifiesta:

  • Simulación, pues se presume la autenticidad del acto; es decir que se tiene que actuar medios probatorios para concluir ello, por tanto no es manifiesta.
  • Objeto indeterminado pero cuya determinabilidad no consta del acto, ya que se supone la determinabilidad del objeto y no que las partes han querido lo impreciso.
  • Objeto cuya imposibilidad física sea relativa o singularmente subjetiva, pero no objetiva ni absoluta, se supone la posibilidad del objeto, y se requiere de medios probatorios adicionales, el demostrar tal imposibilidad.
  • Finalidad ilícita que no conste del propio acto y que requiera ser comprobada: ya que requiere prueba externa y además se presume la rectitud así como la licitud (como la buena fe) de los contratantes.

En conclusión, si la nulidad es manifiesta no necesita demostración alguna; sin embargo, existe jurisprudencia que considera que la nulidad manifiesta puede ser demostrada por otros negocios jurídicos, criterio que no compartimos.  Por ejemplo, se suele señalar que puede declararse la nulidad de oficio, del negocio jurídico del interdicto que asume una obligación, cuando ya se había declarado su incapacidad judicialmente, haciendo referencia a la sentencia consentida que así lo establece.  Allí, estimamos que no hay nulidad manifiesta; es probable que el negocio jurídico sea nulo porque no cumple con el requisito del agente capaz, pero ello no puede ser declarado de oficio, porque para llegar a esa convicción el Juez tiene que salir del ámbito del negocio que analiza y formar, con otros medios probatorios, tal convicción, ergo ya no es manifiesta.

En la sentencia dictada en segunda instancia de la Corte Superior de Justicia de Lima en el expediente 256-98, se consideró que: “(…) Noveno (…) la «nulidad manifiesta» se orienta a dos significados. El primero, en su significado semántico, la «nulidad que resulte manifiesta» es aquella que se presenta al descubierto, de manera clara y patente, y frente a la cual el juzgador fácilmente se percata de ella y la declara, como cuando se trata de una donación de inmueble en documento privado, siendo así que debe hacerse por escritura pública bajo sanción de nulidad (artículo 1625), o cuando un testamento ológrafo se presenta mecanografiado, cuando debe ser totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador (artículo 707). El segundo significado no radica en «lo manifiesto» de la nulidad, sino que ésta se encuentra encubierta pero luego resulta «manifiesta», como cuando se celebra un contrato con una finalidad ilícita que no ha sido expresada. Si alguna de las partes recurre a la acción judicial para alcanzar la pretensión a la que se siente con derecho, el juzgador podrá valorar la finalidad del contrato y declararlo nulo, aún cuando su invalidez no sea, precisamente, la materia de la controversia”.  Si bien la sentencia ejemplifica lo que debe entenderse por manifiesto, desde dos puntos de vista; yerra en, opinión personal, al considerar ello como una facultad, debido a que no se debe considerar una simple facultad, sino que además es un deber: El Juez no puede apreciar actos manifiestamente nulos y no expresar pronunciamiento alguno (en el considerando décimo del indicado fallo, la Sala intenta efectuar diferencias entre cuestión probatoria y nulidad de oficio[5], con relación a la actuación del Juez); sobre lo que se incidirá más adelante.

 

2.2    La congruencia procesal

El principio de congruencia procesal, obliga a los jueces a resolver una causa, emitiendo un pronunciamiento sobre los hechos expuestos en la demanda y cada uno de los extremos del petitorio; esto incluye los hechos expuestos y los fundamentos sostenidos en la contestación de la demanda, de lo contrario la sentencia que se dicte no será válida.  El Juez, dentro del debido proceso, debe garantizar el derecho de defensa de las partes.

Se cuestiona si el ejercicio de la facultad/deber establecido en la segunda parte del Art. 220 del Código Civil, vulnera el derecho al debido proceso, pues el juez emitiría un pronunciamiento declarando nulo un acto jurídico que no fue materia de proceso.

Si bien es cierto, que la jurisprudencia nacional, no ha tenido una posición uniforme, en forma mayoritaria se ha inclinado por reconocer que no se vulnera el debido proceso, cuando se declara una nulidad de oficio.  Por ejemplo en la Casación N° 3737-97, se señaló que la declaración de nulidad de oficio no vulnera el derecho del debido proceso.  En la Casación 2081-98, la Suprema señaló:

“(…) Sexto, que en consecuencia cuando los jueces declaran de oficio la nulidad manifiesta de un acto jurídico que conocen con objeto de resolver una controversia, aplicando las causales a que se refiere el artículo doscientos diecinueve del Código Civil, no contravienen lo dispuesto en el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal Civil” (Casación N° 2081-98-Lima).

En el mismo sentido se hallan las Casaciones 1843-98 (procedencia de nulidad de oficio cuando sea manifiesta) 1864-00 (procedencia de la declaración de oficio de la nulidad manifiesta, aunque no haya sido invocada), entre otras, resaltando entre las últimas la Casación N° 2250-2007-Moquegua:

(…) Tercero: Que se entiende por congruencia procesal a la obligatoria presencia de identidad que debe existir entre lo resuelto por el órgano jurisdiccional y lo controvertido por las partes …. Cuarto: Que, no obstante lo anterior, debe precisarse que en el tema de la nulidad absoluta del artículo doscientos veinte del Código Civil, segundo párrafo, del Código Civil, establece que la nulidad a que se refiere el artículo 219 «Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta»; que esta declaración de oficio es explicada por la doctrina en el sentido que “… es una consecuencia inherente de la nulidad ipso jure del acto nulo que, como hemos señalado significa que no requiere de una sentencia judicial que así lo declare.  Y se explica, por ello, en cuanto constituye una excepción a los Principios el Derecho Procesal Civil, según los cuales la potestad jurisdiccional requiere de las pretensiones alegadas por las partes (…) Basta pues, que el Juez que conoce una litis constate la existencia e una causal de nulidad absoluta, para que, de oficio, sin pedido de parte, declare la nulidad del acto jurídico vinculado a la controversia … Quinto:  Que, en tal virtud, no obstante la controversia que aún subsiste sobre la refería declaración de oficio, entre la doctrina del derecho civil y la del derecho procesal civil, el mencionado dispositivo sigue vigente, y por tanto, aplicable en el caso de encontrarse frente a un acto jurídico nulo de manera manifiesto”.

Sin embargo existe pronunciamientos contrarios, como la Casación N° 1479-2000 Lambayeque, en la que la Suprema indicó:

“(…) Cuarto: Que, tal como se puede constatar de una simple comparación entre los puntos controvertíos y lo resuelto en la resolución impugnada aparece con claridad que esta incurre en defecto de incongruencia por pronunciamiento extrapetita basado en un hecho autónomo no invocado por las partes, lo cual origina la nulidad de la resolución impugnada atendiendo a lo dispuesto en los artículos VII del Título Preliminar y ciento veintidós, inciso cuatro del Código Procesal Civil.  Quinto: Que, la Corte Superior ha pretendido utilizar como sustento, para traspasar el principio de congruencia lo dispuesto por el artículo doscientos veinte del Código Civil que contiene la facultad del Juzgador de declarar de oficio las nulidades absolutas manifiestas, por lo que es menester analizar la pertinencia de dicha invocación.  Sexto:  Respecto a la norma bajo estudio el tratadista José León Barandarián, no señala lo siguiente: “Planiol y Ripert resumen así las características del acto que padece nulidad absoluta por oposición a la relativa: 1) él no tiene la necesidad de ser declarado nulo por los tribunales; 2) toda persona puede invocar la nulidad; 3) el acto no produce efecto alguno; 4) la confirmación queda descartada; 5) la prescripción de treinta años no es aplicable … Octavo: Que, desde este punto de vista, la facultad de declarar la nulidad de un acto aparece no como una declaración que puede ser objeto de un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva del fallo, pues eso atentaría contra el principio de congruencia a que se refiere el artículo VII el Título Preliminar del Código Procesal Civil, sino una declaración que conformando una parte considerativa del fallo expedido en un proceso en que se discute otros aspectos relacionados con el mismo acto sirve de fundamento para disponer, por ejemplo la inexigibilidad de las prestaciones nacidas en un acto inválido.  … Décimo: Que, siendo la congruencia la adecuación del fallo con las pretensiones que intervienen en la litis, aparece de las citas a que se refieren los considerandos precedentes que el Juez ha rebasado el límite de las mismas y, ha resuelto más allá de lo que las partes han propuesto, pronunciándose en la parte resolutiva del fallo por la nulidad sustentada en causas distintas a las invocadas por la parte accionante, situación que debe ser remediada por esta Sala”.

Eugenia Ariano, cuestiona la denominada “excepción a la congruencia”, pues todo fallo que vaya más allá de la pretensión del autor es una sentencia extra petita y nula por tal; por ello considera que el Art. 220 del Código Civil, debe ser leído como el Art. 2006 del Código Civil, sobre caducidad.  El citado artículo 2006, sobre caducidad señala que el juez puede fundar sus fallos aun cuando ésta no haya sido invocada, por lo que la correcta lectura del segundo párrafo del Art. 220 del Código Civil sería: “el juez puede fundar sus fallos en la nulidad que le resulte manifiesta aunque no haya sido invocada”[6], y así evitar una sentencia extra petita.

Como se aprecia,  la jurisprudencia ni la doctrina eran uniformes, lo que motivó que se tratara como IV tema el Pleno Nacional Jurisdiccional Civil del 2009, llevado a cabo en la ciudad de Lima.  Al inicio del debate, existieron dos ponencias:

  1. Primera Ponencia: El Juez sí puede declarar de oficio la nulidad del acto jurídico en la parte resolutiva de la sentencia, en la medida que haya tenido en cuenta como pautas a seguir, que lo fije como punto controvertido y que hubiera dado la posibilidad a las partes procesales para el contradictorio respectivo[7]; sin que ello implique vulneración alguna al principio de congruencia procesal, habida cuenta que como todo principio, éste no es absoluto; por tanto admite excepciones, siendo una de ellas la faculta contenida en el Art. 220 del Código Civil.
  2. Segunda ponencia: El Juez puede utilizar el argumento de la nulidad manifiesta en la parte considerativa de la sentencia, a efecto de enervar la pretensión postulada, sustentada en el acto manifiestamente nulo, sin necesidad de declarar la nulidad del acto en la parte resolutiva.  La aplicación de esta norma debe hacerse de manera restrictiva, y solo para aquellos supuestos de actos jurídicos manifiestamente contrarios al orden público y a las buenas costumbres, de acuerdo con el artículo 219 inciso 8) del Código Civil

Esta posición sostiene que el negocio jurídico nulo, para efectos de ese proceso es nulo de oficio y en tal sentido el medio probatorio no es tomado en cuenta al momento de sentenciar, empero en la parte resolutiva de la sentencia, el Juez de la causa, no señala nada al respecto, por lo que el negocio es nulo solamente para el caso sentenciado y no es efectiva en contra de terceros.

En el debate surgió una tercera posición:

  1. Antes de declarar la nulidad de oficio, el Juez debería poner en conocimiento del Ministerio Público tal situación. Esta última posición que tiene un carácter conciliador, carece de todo fundamento, pues aparece el Juez solicitando al Ministerio Público que pida la nulidad de oficio de un negocio jurídico del que ya tiene la convicción de que es nulo.

Efectuada la votación, se prefirió la primera posición y, como consecuencia de ello, en la parte resolutiva de la sentencia se concluyó que el Juez debe disponer la nulidad del negocio jurídico manifiestamente nulo y con la fijación en los puntos controvertidos salvar la indefensión que un fallo extra petita, puede ocasionar a las partes.

Pero ello no resuelve el problema de que el Juez, al momento de sentenciar y apreciar los medios probatorios, llega recién a la conclusión que el negocio jurídico analizado está incurso en causal de nulidad manifiesta y, al percatarse en este momento, que ello no fue materia de los puntos controvertidos ni tuvo la posibilidad de un contradictorio.  En este caso, lo correcto será que el Juez comunique el hecho a las partes, es decir la inclusión de un nuevo punto controvertido, para que ejerzan el derecho de defensa y luego emitir el pronunciamiento correspondiente, de esta manera no se afecta el derecho de defensa de las partes, ni se causa indefensión, pues quien se vea afectado inclusive podrá deducir la excepción de prescripción, de ser el caso y cualquier otro medio de defensa procesal.

En conclusión, la norma VII del Título Preliminar del Código Civil, que desarrolla el principio de la “iura novit curia” y consagra la congruencia procesal; por la trascendencia del vicio del negocio jurídico, cede ante él, tal cual lo señala el Art. 220 del Código Civil, pero para no causar indefensión, deberá otorgarse a las partes la posibilidad de formular sus alegaciones correspondientes.

 

  • La nulidad como deber del juez

Como se adelantó (en 2.1), la declaración de nulidad de oficio, es un poder-deber. El Art. 220 del Código Civil, en comentario, señala expresamente que la nulidad “… puede ser declarada de oficio por el juez…”; este “puede” es la autorización que se le da al Juez para que lo haga cuando percibe una nulidad manifiesta; es decir, que no es solamente una facultad, sino que además es un deber.

Para el tratadista León Barandiarán[8] la nulidad era una facultad del Juez que la ejercía de oficio y sin que se requiera petición de parte, que conocía un acto, y hallaba un vicio de nulidad absoluta que atacaba a aquel, siempre que tal vicio sea manifiesto, esto es, que aparezca inequívoca e inmediatamente del acto mismo, sin necesidad de otra comprobación.  Consideramos que esa facultad que señala el Código es una posibilidad procesal, pero encierra un deber sustancial, porque el juez no puede permanecer impasible ante negocios manifiestamente nulos, lo contrario sería el retorno al dogma de la voluntad por encima de un sistema jurídico.

El profesor español De los Mozos[9], también coincide al señalar que la nulidad puede ser declarada de oficio, aunque no haya sido solicitada en el pleito, por más que esto vaya en contra del llamado principio de congruencia.  En conclusión, no se está frente a una facultad como poder, sino como poder-deber.

 

2.4    La propuesta de reforma del Art. 220 del Código Civil

El Art. 220 del Código Civil, según los legisladores, requiere ser modificado, y por ello, en el mes de abril del 2006, en el diario oficial El Peruano, se publicó un proyecto de reforma que contiene la siguiente redacción:

“Art. 220, … Inciso 2.  Si el juez advierte de una nulidad que no es materia de las pretensiones demandadas, la pondrá en conocimiento del Ministerio Público y de las partes. En ningún caso, el juez puede declarar la nulidad de oficio”.

Esta propuesta es imperfecta, no sólo por lo impreciso de su texto (por ejemplo no se sabe si es una nulidad manifiesta o si es oculta, pero intuida por el juez), sino que además regula deficientemente la facultad/deber de los jueces en la nulidad de oficio.  Algunos destacados civilistas, como los magistrados Jaime Abanto Torres[10] y Héctor Lama More[11], han criticado esta propuesta.  Lama More considera el abandono de una tradición legislativa nacional en la materia; que permitía al juez, en el trámite de cualquier proceso civil, invalidar –de oficio- aquellos actos jurídicos que de su propio texto y sin necesidad de actuar alguna prueba especial, se aprecie de modo evidente o manifiesta la nulidad.

La propuesta de reforma exige un traslado previo que no resulta claro. Una interpretación sería para: 1) que la parte ejerza su derecho de defensa, ello porque, aun cuando la causal de nulidad aparezca en el acto de manera manifiesta, dicha parte deberá ser consciente que el Juez en el fallo que dictará, incluirá el pronunciamiento sobre la validez del negocio en definitiva y no solamente para el proceso determinado; 2) que la sentencia sea congruente con lo debatido por las partes y lo apreciado por el Juez; 3) que el pronunciamiento trascienda al proceso y el juez dicte una resolución que prive de validez al acto jurídico y ello conste en la parte resolutiva de la sentencia y tenga el valor de cosa juzgada.  Sin embargo otra interpretación sería que el Juez comunica su “intuición” para que se haga valer en otro proceso judicial. Deben evitarse reformas que contengan más de una interpretación.

Lama More sostiene que lo manifiesto de la nulidad, era la razón suficiente para que el Juez declare la nulidad del negocio, sin que sea necesario que se lo pidieran, por ello no es necesario que el Juez corra traslado a las partes.  Discrepando con lo anterior, se asume que la intención de la pretendida reforma era avisar a las partes que el Juez estima conveniente incluir en su decisión una declaración de nulidad manifiesta, para que las partes puedan exponer sus argumentos.

Lo inaceptable, en el proyecto, es que se deje a las partes la decisión sobre la validez del negocio, y que en ningún caso el Juez pueda declarar la nulidad de oficio, ya que en la lectura de la exposición de motivos de la propuesta de reforma se indica que: “: “El numeral 2 introduce un cambio importante. El juez no puede declarar de oficio la nulidad, esto es, cuando no forma parte de las cuestiones demandadas y controvertidas en el proceso. El juez sin embargo pondrá su apreciación en conocimiento  de las partes y del Ministerio Público para que, si lo desean, esa cuestión sea materia de otro proceso.  Ante un supuesto de nulidad manifiesta, no se puede limitar al juez a que las partes decidan sobre la validez y efectos de un negocio jurídico, nulo por excelencia.

Lo positivo de la propuesta es el avisar a las partes que se incluirá en la sentencia, tanto en la parte considerativa como decisoria, el pronunciamiento sobre la validez de un negocio que, descubre el Juez, está incurso en manifiesta causal de nulidad, y allí debe quedar la propuesta de reforma, sin negarle al Juez la declaración de nulidad de oficio de la que formó convicción.

 

2.5    El IV Pleno y la nulidad de oficio

El IV Pleno Casatorio Civil, con ocasión de la resolución en el expediente N° 2195-2011, establece los precedentes vinculantes sobre la posesión y el ocupante precario.  Uno de los temas analizados fue la condición de precario de quien presenta en pleno proceso de desalojo, un título que autoriza su posesión, cuya nulidad es manifiesta.  La jurisprudencia, ya había determinado que el Juez de la causa, en aplicación del Art. 220 del Código Civil, podría considerar un título nulo y por tanto el ocupante que presentara tal título, es un ocupante precario[12].  Como se ha visto, lo que quedaba en cuestión es determinar si esa nulidad solamente se quedaba en la parte considerativa de la sentencia, o si el Juez debería emitir pronunciamiento en la parte resolutiva, lo que estimamos un avance del IV Pleno Jurisdiccional Nacional en materia civil del 2009.  En el pleno casatorio en comento, se ha concluido, que el Juez que llegue a tal conclusión, simplemente lo señalará en la parte considerativa, pero de ninguna manera dispondrá la nulidad del acto jurídico en la parte resolutiva.

En la conclusión 5.3[13], del IV Pleno Casatorio Civil, la Suprema así lo establece y al ser jurisprudencia vinculante deberá ser observado por los jueces de la república, no sólo en procesos de desalojo, sino en todo tipo de procesos judiciales.

 

 

  • A MANERA DE CONCLUSION

Tal como se desarrolla a lo largo de trabajo, existe contradicción manifiesta entre lo que se aprobó en el IV Pleno Jurisdiccional Nacional en materia civil, con lo establecido por el IV Pleno Casatorio Civil.  Como lo dispone el artículo 400 del Código Procesal Civil, la decisión del Pleno es vinculante; por lo que debe ser observado por todas las instancias judiciales.  Si lo debatido en un Pleno Jurisdiccional Nacional no es tomado en cuenta, deberíamos repensar la manera de que tengan un contenido válido, de lo contrario recursos económicos y tiempo se consumirán sin sentido.

Con lo resuelto por la Suprema, se podrá formar convicción de que un acto jurídico es manifiestamente nulo, se podrá considerar ello, pero de ninguna manera tal nulidad se podrá declarar en la sentencia.  Es cierto que ello evita una posible sentencia extra petita, pero también es cierto que el pleno jurisdiccional nacional civil, proporcionaba una solución más acorde con la doctrina del acto jurídico y su carencia de efectos jurídicos, no sólo en un proceso, sino en todo momento.

[1] O a través de la figura del acto jurídico inexistente.

[2] Escobar Rozas, F., en Código Civil Comentado, Tomo I, Pág. 932, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, Marzo 2003.

[3] Guillermo Lohmannn Luca de Tena, La nulidad manifiesta:  Su declaración judicial de oficio, Págs. 59-63, en Ius Et Veritas Nro. 24, Estudiantes PUCP, Lima 2002.

[4] Ospina Fernández, G. y Ospina Acosta, E., Pág. 455, Teoría general del contrato y de los demás actos o negocios jurídicos. 4ª ed., Editorial Temis, Bogotá 1994.

[5] Décimo.- A lo expresado hay que agregar, ya en sede procesal, que nuestro Código Procesal Civil, en sus artículo 242 y 243, establece la ineficacia de un documento por falsedad o por nulidad: en el primer caso al declararse fundada la tacha, por haberse acreditado la falsedad, el documento carece de eficacia probatoria, y en el segundo, de oficio o cuando se declara fundada una tacha, por ausencia manifiesta de una formalidad esencial que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, se declara también la ineficacia del documento. Una cosa es la declaración de ineficacia, en la que el Juzgador, a partir de la misma, no toma en cuenta el documento para fundar su decisión, y otra la declaración de nulidad en la que, a partir de la misma, el documento deviene en ineficaz. El juzgador, cuando el documento no es o no forma parte de la materia controvertida, sólo puede hacer lo primero, más no lo segundo…”

[6] Eugenia Ariano Deho, Problemas del Proceso Civil, Pág. 149, Jurista Editores, Lima 2003.

[7] Subrayado nuestro.

[8] León Barandarián, J. Tratado de Derecho Civil, Tomo II – Acto Jurídico, Pág.364, Walter Gutiérrez Editor, Lima 1991

[9] De Los Mozos, J., “el acto jurídico”, Pág. 573, Editorial Monteacorvo S.A., Madrid 1987.

[10] http://www.derechoycambiosocial.com/revista008/nulidad%20de%20oficio.htm

[11] http://www.rimjc.org/w

[12] “(…) Séptimo, el contrato notarial de anticresis, no se encuentra formalizado por escritura pública, de conformidad con lo que establece el artículo 1005 del CC de 1936, corroborado con el artículo 1092 del CC actual, resultando por tanto nulo por carecer del requisito de forma a que se refiere el inciso tercero del artículo 1123 del CC de 1936, referido a que el acto jurídico es nulo, cuando no reviste la forma prescrita en la ley.” … Noveno “siendo nulo el contrato de anticresis, los demandados resultan ser precarios, de conformidad con el artículo 911 del CC, que establece que la posesión precaria  es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía feneció”. (Casación. Nº 2009-2002-Puno, publicada en el Boletín “Sentencias de Casación” del diario oficial El Peruano, el 31 de enero del 2005).

[13] Derivado del análisis efectuado en el numeral 63, iii) de la parte considerativa.

«El sistema que forma al jurista no puede limitarse a textos legales. Es muy acrítico»

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José Calvo. La pasión literaria al servicio de su vocación jurídica le ha convertido en el autor hispano más destacado de la corriente Derecho y Literatura que inspira a juristas atentos al mundo de la ficción, más cultos y con más capacidad crítica. Catedrático de Filosofía del Derecho, juez y autor de ensayos singulares, aboga por la formación humanística y la cultura literaria tanto como por un derecho para el ciberespacio.

En http://www.diariosur.es/malaga-capital/201701/29/sistema-forma-juristano-puedelimitarse-20170129005358-v.html?ns_campaign=rrss&ns_mchannel=boton&ns_fee=0&ns_source=fb&ns_linkname=malaga-capital

¿Qué debió cambiarse en la Sentencia del IV Pleno Casatorio?

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Alan Pasco Arauco

Viernes, 27 de enero de 2017

INTERPRETACIONES DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES

¿Qué debió cambiarse en la Sentencia del IV Pleno Casatorio?

El autor analiza dos precedentes vinculantes contenidos en el IV Pleno Castorio. Se refiere a la improcedencia del desalojo por alegar usucapión y al plazo prescriptorio para demandar el desalojo.

La sentencia del IX Pleno Casatorio modificó (a través del overruling) el precedente vinculante contenido en el punto 5.3 del IV Pleno. El análisis sobre el particular lo hice en mi última publicación (1),  pero dejé pendiente el estudio de dos precedentes contenidos en el IV Pleno que, desde mi punto, ameritaban también algún tipo de pronunciamiento en la sentencia del IX Pleno.

 

El precedente vinculante 5.6. del IV Pleno:

 

De acuerdo con este precedente:

 

“La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión [,,,] De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso, donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble”.

 

Es decir, si el demandado invoca haber adquirido el bien por prescripción, el juez VALORA las pruebas presentadas en el desalojo para determinar si ampara o no la demanda, pero no puede DECLARAR la usucapión en la parte resolutiva. Es decir, no se genera cosa juzgada respecto de la prescripción adquisitiva por parte del demandado. Por ello: (i) aun cuando se declare fundada la demanda de desalojo por haberse considerado que el demandado no era un prescribiente, éste podrá iniciar posteriormente un proceso de usucapión y salir victorioso (en sentido contrario a lo resuelto en el desalojo); y (ii) en caso la demanda de desalojo fuese desestimada por haberse considerado que el demandado sí era un prescribiente, el demandante perdedor podrá, posteriormente, recuperar el bien mediante una acción reivindicatoria, acreditando que el demandado no era realmente un prescribiente (en sentido contrario a lo resuelto en el desalojo).

 

Si seguimos el criterio empleado por la Corte Suprema en la Sentencia del IX Pleno Casatorio para modificar el precedente 5.3 del IV Pleno, entonces  el precedente 5.6 también debió ser cambiado. Me explico: con relación al precedente 5.3 la Corte modificó su original criterio y concluyó que sí es posible que en la parte resolutiva de la sentencia expedida en un proceso de desalojo, el Juez DECLARE la nulidad de los títulos de las partes: es decir, el Juez puede declarar nulo el título del demandante y por ende infundado el desalojo, o nulo el título del demandado y fundado el desalojo. De este modo, se genera cosa juzgada respecto de la validez o nulidad del título de las partes (principalmente el del demandado).

 

¿Cuáles fueron las razones que invocó la Corte para modificar dicho precedente? “La necesidad de conciliar en la mayor medida posible la tutela de los intereses generales que se ven perjudicados con la nulidad y la tutela de las garantías procesales de las partes del proceso, así como las ventajas que, en coherencia y economía procesal, determina “declarar” en la parte resolutiva la nulidad manifiesta de determinado acto”.

 

De este modo, lo que ha buscado la Corte Suprema es que no existan soluciones contradictorias entre lo declarado en el desalojo y lo que se resuelva posteriormente en un proceso de conocimiento. Así, se quiere evitar que en el desalojo se declarare como válido el título posesorio del demandado y luego, en un proceso de nulidad de acto jurídico, el demandante obtenga una sentencia que declara nulo ese mismo título considerado como válido en el desalojo. O viceversa: evitar que un título valorado como nulo en el proceso de desalojo, sea usado posteriormente por el mismo demandado para ganar un proceso de reivindicación o de prescripción adquisitiva contra aquel que previamente lo había desalojado.

 

Siguiendo esta misma lógica, ¿no debió modificarse el precedente 5.6., indicando que la usucapión no sólo podrá ser “valorada” por el Juez del desalojo, sino también “declarada” como tal en la parte resolutiva de la sentencia? Así se evitarían fallos contradictorios (tal como se ha querido evitar tratándose de la validez/nulidad del título posesorio del demandado): por ejemplo, se evitaría que en el desalojo el Juez valore positivamente el argumento de usucapión del demandado y luego, en el respectivo proceso de prescripción adquisitiva, la demanda sea desestimada. Y viceversa, se evitaría que luego de haberse declarado fundado el desalojo por considerar que el demandado no es un prescribiente, ese mismo demandado gane un proceso de usucapión contra aquel que antes lo había desalojado.

 

Si seguimos los criterios que llevaron a la Corte a permitir que una “nulidad” sea declarada dentro de un desalojo – economía procesal, coherencia –, tiene absoluto sentido que se permita una declaración de prescripción dentro del mismo desalojo. ¿Por qué razón la Corte no modificó el precedente 5.6 del IV Pleno?

 

El precedente vinculante 7 del IV Pleno:

 

Este precedente señala lo siguiente:

 

“En lo que concierne a lo dispuesto por el artículo 601° del Código Procesal Civil(2), cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien”.

 

El precedente admite – a mi modo de ver – dos interpretaciones: una peor que la otra.

 

Primera interpretación: En todos los casos, vencido el plazo de un año desde que el actual poseedor (a quien se pretende desalojar) entró en contacto con el bien, prescribe el derecho de exigir la restitución del bien mediante el desalojo. Por ello, si el demandado se defiende de la demanda planteando una excepción de prescripción, el accionante no tendrá más remedio que buscar la recuperación del bien mediante un proceso de conocimiento (una reivindicación, por ejemplo).

 

Así interpretado, el precedente genera tres problemas:

 

  • Se vulnera el artículo 2000 CC, según el cual los plazos prescriptorios sólo los fija la Ley, no la Corte Suprema.

 

  • Se vulnera el artículo 2001 inciso 1 CC, pues el plazo prescriptorio para una “acción” real es 10 años. El desalojo, en tanto está encaminado a lograr la recuperación de un bien, califica como una acción real, por lo que no se entiende a razón de qué la Corte reduce el plazo prescriptorio de 10 a 1 año.

 

  • Se deja sin ningún sentido lo dispuesto en el precedente 5.6. del IV Pleno, según el cual el demandado puede evitar el desalojo aportando las pruebas que acrediten que adquirió el bien por usucapión. Y es que si el plazo para plantear la demanda de desalojo es de 1 año, al demandado le bastará con probar que posee el bien hace un año para así deducir la excepción de prescripción extintiva y conseguir que el desalojo sea desestimado. Es decir, el demandado ya no necesitaría recurrir a la prescripción adquisitiva (probando 10 años de posesión), sino sólo a la prescripción extintiva (probando 1 año de posesión).

 

Segunda interpretación: una segunda forma de entender el precedente 7 del IV Pleno es el siguiente: el plazo prescriptorio para demandar el desalojo es de 1 año SOLO cuando el demandante no planteó el respectivo interdicto de recobrar dentro del año de haber perdido la posesión. Si tenemos en cuenta que el interdicto de recobrar sólo lo puede interponer quien, habiendo tenido la posesión en algún momento, la perdió a manos de un tercero (actual poseedor), tendríamos dos plazos prescriptorios para demandar el desalojo, dependiendo de si el demandante estuvo o no previamente en posesión del bien:

 

  • Si el demandante estuvo en la posibilidad de plantear un interdicto de recobrar (es decir, en algún momento fue poseedor) y no lo hizo, permitiendo que venza el plazo de 1 año que el artículo 601° del Código Procesal Civil le otorga, entonces también pierde el derecho de recurrir al desalojo (el plazo de 1 año se contabilizaría desde que el demandante perdió la posesión).

 

  • Cuando el demandante no estuvo en posibilidad de plantear un interdicto de recobrar (porque nunca antes había poseído el bien: por ejemplo, quien compra un inmueble y al querer tomar posesión por primera vez se encuentra con el precario), el desalojo “mantendría” su condición de “acción real”, por lo que el plazo para interponerlo sería de 10 años.

 

Esta segunda interpretación genera efectos más nocivos que la primera, pues no sólo se mantienen las críticas ya señaladas para esta última, sino que adicionalmente genera una distinción sin sustento legal: ¿Por qué razón el plazo para demandar el desalojo variará de 10 a 1 año dependiendo de si el accionante estuvo antes en posesión del bien?

 

Los precedentes contenidos en los puntos 5.6 y 7 merecían sin duda algún tipo de aclaración o adecuación, tal como se hizo con el precedente 5.3. Estas omisiones generan dudas con relación a la correcta aplicación del IV Pleno Casatorio. La Corte Suprema tardó más de 10 años en corregir el nefasto precedente sentado en el Primer Pleno Casatorio. ¿Cuántos años dejará que pasen – y cuantos intereses merecedores de tutela permitirá que se vulneren – para modificar estos precedentes?

 

 

 

(1)http://laley.pe/not/3759/-como-ha-quedado-la-posesion-precaria-luego-de-la-sentencia-del-ix-pleno-cambiar-para-empeorar

 

(2)Artículo 601° CPC.- La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento.

 

(*) Alan Pasco es asociado del Estudio Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Docente de Derecho Civil en la UNMSM, Universidad de Lima, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y de la Universidad de San Martín de Porres.

 

En http://laley.pe/not/3779/-que-debio-cambiarse-en-la-sentencia-del-iv-pleno-casatorio-

Los 18 puntos claves del IX Pleno Casatorio Civil

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Jimmy Ronquillo Pascual

Lunes, 30 de enero de 2017

¿CUÁLES SON LOS TEMAS MÁS RELEVANTES DEL ÚLTIMO PLENO DE LA CORTE SUPREMA?

Los 18 puntos claves del IX Pleno Casatorio Civil

El autor comenta los aspectos que considera más relevantes del Noveno Pleno Casatorio Civil, mediante el cual la Corte Suprema ha establecido importantes reglas relativas al proceso de otorgamiento de escritura pública y otros tópicos.

El 18 de enero de 2017 se dio a conocer la sentencia del IX Pleno Casatorio Civil [Casación N° 4442-2015-Moquegua] por medio de la cual se han establecido importantes reglas relativas [no sólo] al proceso de otorgamiento de escritura pública. A continuación expondremos los que, en nuestra opinión, constituyen los puntos claves de esta sentencia.

 

  1. El punto de partida del análisis es la distinción entre proceso plenario rápido y proceso sumario. En el primero no existen limitaciones relativas a las alegaciones ni a los medios probatorios que las partes podrían aportar, en el segundo sí. En el primero existe una cognición completa sobre la controversia, en cambio en el segundo la cognición es limitada, de ahí que la sentencia que se emita en el primero pueda adquirir la calidad de cosa juzgada, mientras que la sentencia recaída en el segundo, no. El proceso [sumarísimo] de OEP es un proceso plenario rápido, es decir, un proceso de cognición completa por lo que, dentro de él, es posible realizar un control de legalidad del acto que se pretende formalizar.

 

  1. El control de legalidad del acto que se pretende formalizar será de dos clases: El control de validez y el control de eficacia. Creemos que hubiese sido mejor hacer referencia a un triple control, anteponiendo a los dos mencionados, el control de relevancia, de manera que estos controles de legalidad del acto que se pretende formalizar guarden conformidad con las tres fases del proceso de calificación del negocio jurídico [juicio de relevancia, juicio de validez y juicio de eficacia]. No obstante, es claro que el que no se haya desarrollado en forma independiente el control de relevancia obedece a que en el V PCC se descartó la vigencia de la categoría de la inexistencia en nuestro sistema jurídico, por lo que en el IX PCC los casos de inexistencia del acto, es decir, aquellos que no superen el juicio de relevancia, tuvieron que ser reconducidos a una categoría propia del control de validez: la nulidad.

 

  1. Dentro del control de validez se podrá analizar y discutir la nulidad manifiesta del acto que se pretende formalizar, no la anulabilidad ni la nulidad encubierta.El debate en torno a la nulidad manifiesta incluso puede ser incorporado de oficio por el Juez. Consideramos que se hubiese podido adoptar la solución recogida en el sistema español, en el sentido de que es posible que la parte demandada alegue la nulidad [no manifiesta], anulabilidad, resolución o rescisión del acto en el que se funda la pretensión, en cuyo caso el Juez correrá traslado a la parte demandante para que ésta, dentro del mismo plazo que el demandado tuvo para contestar la demanda [en nuestro caso, 05 días (art. 554 CPC)], absuelva lo concerniente a su derecho, y emitirá pronunciamiento sobre el particular al resolver el fondo de la controversia [en el fallo], pronunciamiento que tendrá autoridad de cosa juzgada(1). Un cambio de este tipo hubiese sido verdaderamente drástico y si bien nulidad [no manifiesta] y anulabilidad no serán materia de discusión en los procesos de OEP sí podrían determinar la suerte de la pretensión de formalización del acto.

 

  1. La nulidad [no manifiesta] o la anulabilidad del acto que se pretende formalizar son circunstancias que podrán determinar la suerte de la pretensión de formalización siempre que se hagan valer en vía de acción. En dicho caso, la parte demandada podría solicitar, al amparo del artículo 320 CPC, la suspensión de la emisión de la sentencia en el proceso de OEP, hasta que se resuelva el proceso de nulidad o anulabilidad que haya iniciado, de manera que en caso se declare fundada la demanda de nulidad o anulabilidad, se desestimará la demanda de OEP. El uso de esta alternativa [solicitar la suspensión de la emisión de la sentencia] no ha de ser malintencionado [buscar simplemente la dilación] pues, en caso de serlo, se impondrá una multa y la remisión de copias a la Presidencia de la Corte superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente [arts. 110 y 111 del CPC].

 

  1. Se define a la nulidad manifiesta y se precisa que ésta puede estar referida a cualquiera de las causales de nulidad y puede desprenderse del acto mismo o de algún otro medio de prueba. Se define a la nulidad manifiesta como “aquélla que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso”, precisándose que puede estar referida a cualquiera de las causales de nulidad previstas en el art. 219 del CC [recuérdese que los casos de inexistencia deberán ser reconducidos a alguna de estas causales]. Esta postura nos parece acertada: Un contrato que aparece firmado por una persona que ha fallecido antes de la fecha en que aquél supuestamente fue celebrado, un contrato que aparece firmado por una persona inexistente, un contrato que aparece firmado por una sola de las partes, un contrato en el que no se hace referencia al objeto del mismo [el bien], es tan manifiestamente nulo como aquel contrato en el que no se observó la formalidad solemne.

 

  1. La nulidad manifiesta se podrá “declarar” pero siempre que se haya promovido el contradictorio entre las partes y generará cosa juzgada. Esta solución nos parece acertada pues si se les ha dado a las partes la posibilidad de discutir la nulidad manifiesta del acto que se pretende formalizar, aportando argumentos y medios probatorios, es viable que se emita pronunciamiento sobe el particular en la parte resolutiva de la sentencia y que, así, dicho pronunciamiento adquiera la calidad de cosa juzgada de manera que no se pueda reabrir el debate en torno a la nulidad manifiesta del acto en un nuevo proceso. Hay que precisar que el IX PCC ha establecido que solo se emitirá pronunciamiento respecto de la nulidad manifiesta del acto, en la parte resolutiva, en caso se ampare dicha pretensión, en cuyo caso –evidentemente- se declarará infundada la pretensión de OEP.

 

  1. El momento adecuado para que el Juez promueva el contradictorio entre las partes, respecto a la posibilidad de declarar la nulidad manifiesta del acto, es antes de realizar el saneamiento del proceso. Esta solución nos parece acertada y tuitiva del derecho de defensa de las partes. En efecto, al incorporarse, de oficio, la pretensión de OEP antes del saneamiento del proceso, se posibilita que las partes puedan formular excepciones procesales respecto a dicha pretensión, por ejemplo, la excepción de cosa juzgada o litispendencia. Excepcionalmente, en caso de que ya se haya pasado la etapa de saneamiento del proceso, el Juez, igualmente, promoverá el contradictorio y de ser necesario [entiéndase, en caso de que se formulen excepciones procesales y/o se aporten medios probatorios que precisen actuación] se citará a las partes a una audiencia complementariaConsideramos que esta solución debe ser necesariamente acogida en el VIII PCC en caso de que se opte por la tesis de la ineficacia y, por ende, deba afrontarse el problema de la reconducción de pretensiones [de nulidad (procesos que ya se encuentran en trámite) a ineficacia](2).

 

  1. Se ha precisado el objeto de los procesos de OEP:Mutar la forma de un negocio jurídico, de escritura privada a escritura pública, siempre que esta última no constituya una forma solemne. Podría entenderse, entonces, que, tácitamente, se ha descartado que la inscripción registral del acto formalizado sea objeto del proceso de OEP.

 

  1. Dentro del control de eficacia del acto que se pretende formalizar se analizará: la condición suspensiva, el plazo suspensivo, el plazo de cumplimiento, la excepción de incumplimiento y la resolución del contrato [y también la rescisión]. Con acierto se ha precisado que el elenco de supuestos antes mencionado no es taxativo sino meramente enunciativo, dejando abierta la posibilidad de que también se puedan analizar otros supuestos de ineficacia como, por ejemplo, la inoponibilidad.

 

  1. Si el contrato está sujeto a plazo suspensivo que aún no ha vencido o la específica obligación de elevar a escritura pública se encuentra sujeta a plazo de cumplimiento que aún no ha vencido, la demanda será declarada improcedente. La obligación de formalizar el contrato es un efecto que emerge de este último, sea porque las partes la pactaron o porque es incorporada por disposición legal, de manera que si el contrato no produce ninguno de sus efectos o el específico efecto obligacional de formalizar el contrato aún no resulta exigible, no se puede peticionar la formalización del contrato, siendo pertinente que se desestime la demanda por improcedente.

 

  1. Si la obligación de otorgar la escritura pública está sometida a condición suspensiva y ésta aún no se ha verificado la demanda será declarada improcedente. Con esto se soluciona un caso frecuente en la praxis judicial. Si las partes han subordinado el otorgamiento de escritura pública a la cancelación del precio de venta, entonces el comprador no podrá peticionar la formalización de su contrato sin dejar de acreditar que ha cancelado el precio de venta. Si no se acredita esto último, es decir, si no se acredita que se ha verificado la condición, entonces la demanda será declarada improcedente.

 

  1. El demandado podrá suspender el cumplimiento de su obligación de otorgar la escritura pública, vía excepción de incumplimiento, en caso de que el demandante haya incumplido alguna obligación principal a su cargo. Con acierto se ha precisado que la obligación de otorgar escritura pública constituye una obligación principal del contrato de compraventa, al igual que la obligación de entregar el bien o la obligación de pagar el precio, de manera que el vendedor [demandado] podrá deducir la excepción de incumplimiento frente a la pretensión de OEP en caso de que el demandante no haya cumplido, por ejemplo, con su obligación de pagar el precio. La excepción de incumplimiento, al ser una excepción material y no una procesal, será resuelta al resolver el fondo de la controversia, y en caso de considerársele legítima, se declarará improcedente la demanda.

 

  1. Si existe un pronunciamiento judicial firme que haya declarado la resolución o la rescisión del contrato que se pretende formalizar, la demanda de OEP será declarada infundada. Debe entenderse que sucederá lo mismo si existe pronunciamiento judicial firme que haya declarado la nulidad o anulabilidad del contrato. Si el proceso judicial de resolución [por incumplimiento, por imposibilidad sobreviniente o por excesiva onerosidad] o rescisión del contrato que se pretende formalizar se encuentra en trámite, la parte demanda –tal y como sucede cuando se encuentra en trámite un proceso de nulidad o anulabilidad- podrá solicitar la suspensión de la emisión de la sentencia en el proceso de OEP.

 

  1. Si se alega la resolución extrajudicial del contrato que se pretende formalizar, el Juez analizará la situación en la parte considerativa mas no emitirá pronunciamiento sobre el particular en la parte resolutiva de la sentencia. La solución es la misma que se adoptó en el IV PCC. El Juez verificará la legalidad de la resolución extrajudicial. Si el resultado de su análisis es que, prima facie, sí concurrirían los presupuestos necesarios para que opere el mecanismo resolutorio extrajudicial correspondiente [resolución por intimación o por cláusula resolutoria expresa] declarará infundada la demanda de OEP, en caso contrario, es decir que, prima facie, no concurrirían tales presupuestos, amparará la demanda. Sobre la resolución extrajudicial no se emitirá pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia de manera que es posible reabrir el debate sobre el particular en otro proceso. El trato diferenciado en relación a la nulidad manifiesta se justifica toda vez que ésta involucra la afectación de intereses generales, mientras que la resolución concierne a intereses particulares.

 

  1. No se puede peticionar el OEP de un contrato que debe revestir dicha forma para que se le considere válidamente celebrado. Es decir, no se puede peticionar el otorgamiento de una forma solemne. En caso de hacerse la demanda será declarada improcedente por petitorio jurídicamente imposible [art. 427.5 CPC]. Se hace específica referencia a dos contratos que deben celebrarse por escritura pública bajo sanción de nulidad: la donación inmobiliaria y la anticresis. Hubiese sido interesante que el análisis se complemente con aquellos casos en donde la ley hace referencia a que el contrato se celebra por escritura pública pero no sanciona con nulidad la inobservancia de dicha forma, como son los casos de hipoteca y de leasing.

 

  1. Se modifica el I PCC de manera que, en adelante, la Corte de Casación puede advertir la nulidad manifiesta de un negocio jurídico, aun cuando las instancias de mérito no se hayan pronunciado sobre el particular y aun cuando las partes no la hayan invocado en sus recursos impugnatorios. No obstante, a fin de no vulnerar el principio del contradictorio y el principio de doble instancia, se retrotraerá la causa a la primera instancia a fin de que se promueva el contradictorio y se emita pronunciamiento sobre la posible nulidad manifiesta.

 

  1. Se modifica el IV PCC de manera que, en adelante, si el Juez advierte la nulidad manifiesta del título posesorio, promoverá el contradictorio entre las partes y, de ser el caso, declarará la nulidad en la parte resolutiva de la sentencia. El cambio era necesario: Nada justificaba que el poder que le confiere al Juez el art. 220 del CC, sea ejercido de una forma en el proceso [sumarísimo] de OEP y de una forma distinta en el proceso [sumarísimo] de desalojo.

 

  1. Tres son los temas que quedaron pendientes:¿la “acción” de OEP esta sujeta a un plazo de prescripción o no? ¿es posible peticionar el OEP de una minuta de hipoteca y de leasing o no? y ¿es posible apreciar de oficio la inoponibilidad manifiesta del contrato o no? Este último tema no se abordó probablemente porque se trata de una categoría que deberá abordarse en el VIII PCC.

 

Al margen de las omisiones, nos parece que la sentencia del IX PCC ha mostrado rigurosidad en el manejo de las categorías [sustanciales y procesales] que se han visto involucradas en su elaboración. Puede alguien no estar de acuerdo con alguna de las soluciones que se han adoptado en la sentencia pero nadie podrá negar que se ha justificado adecuadamente cada una de éstas. Esta pendiente de emitirse el VIII PCC, esperamos siga el camino marcado por el IX PCC.

 

 

 

 

(*) Jimmy J. Ronquillo Pascual es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Egresado de la Maestría en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de juez superior en la Corte Superior de Justicia de Lima. Docente y expositor en diferentes diplomados, cursos y seminarios en temas de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil. Miembro del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán de la UNMSM.

(1) Artículo 408 de la Ley 1/2000, Ley de Enjuiciamiento Civil: “1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial mediante decreto.

La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada” [el resaltado es nuestro].

(2) Nos hemos ocupado de este tema en: RONQUILLO PASCUAL, Jimmy. “¿Es imprescriptible la “acción” de ineficacia y deberán reconducirse las demandas de nulidad? Los temas “secundarios” del VIII Pleno sobre actos de disposición de bienes sociales”, Disponible en: <http://laley.pe/not/3065/-es-imprescriptible-la-ldquo-accion-rdquo-de-ineficacia-y-deberan-reconducirse-las-demandas-de-nulidad-/> (Consulta: 30/01/16).

En http://laley.pe/not/3783/los-18-puntos-claves-del-ix-pleno-casatorio-civil

 


En nuestra opinión es una buena síntesis para introducirnos a la lectura del IX Pleno y para discutir los temas que se quedaron en el tintero de la Corte Suprema

EL CALCULO DE INTERESES LEGALES EN EJECUCION DE SENTENCIAS

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  • Dr. Carlos E. Polanco Gutiérrez
    I. RESUMEN
    El presente trabajo pretende ser una guía para jueces que tienen que aprobar o
    desaprobar pericias que liquidan intereses sobre deudas pensionarias, teniendo
    presente el precedente vinculante contenido en la Casación Nro. 5128-2013-
    Lima, que establece la prohibición de capitalizar intereses (anatocismo), en las
    deudas previsionales a cargo del Estado.
    SUMMARY
    This current document aims to be a guide for judges who have to approve or
    disapprove expertises that settle interest regarding on pension debt, keeping in
    mind the binding precedent contained in Case N° 5128-2013-Lima, which
    establishes the prohibition of capitalizing interests (anatocism) in the pension
    government’s debts.

Procede reivindicación del terreno aunque se desconozca quién es propietario de lo edificado

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Jueves, 26 de enero de 2017

CORTE SUPREMA APLICA ANALÓGICAMENTE EL IV PLENO CASATORIO CIVIL

Procede reivindicación del terreno aunque se desconozca quién es propietario de lo edificado

La Corte Suprema ha establecido que para declarar fundada una demanda de reivindicación sobre un predio no es necesario que se pruebe la titularidad de las eventuales edificaciones existentes sobre el terreno. Más detalles aquí.

No debe declararse improcedente la acción reivindicatoria de un terreno cuando en él se hayan construido edificaciones (viviendas) sobre las cuales se desconozca a quien pertenecen. En ese sentido, el juez deberá resolver el fondo de la pretensión reivindicatoria del predio, sin que sea necesario que el reivindicante pruebe el derecho de propiedad sobre los bienes construidos o haya demandado la accesión.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 2529-2015-Lima Norte, publicada en el diario oficial El Peruano del 30 de noviembre de 2016.

El caso fue así: Una persona demandó reivindicación de un terreno contra varias personas y presentó como medio de prueba sus títulos debidamente inscritos en los Registros Públicos. Al momento de contestar  la demanda, uno de los demandados argumentó que una porción del terreno sublitis le fue concedida en uso y usufructuo por la Comunidad Campesina de Jicamarca. Asimismo, indicó que ha hecho mejoras y ha construido en el espacio que le fuera asignado. Expone que, posteriormente la comunidad campesina independizó el área concedida y la enajenó a diversas personas, entre ellas, a quien habría transferido la propiedad a la ahora demandante.

Otra persona, en calidad de litisconsorte, contestó la demanda y argumentó que la misma comunidad campesina le concedió el terreno en uso y usufructuo. También alegó que son alrededor de diez familias las que han edificado sus viviendas de material noble y rústico en el terreno sublitis. Asimismo, alegó que el terreno había sido vendido cuando él ya tenía más de quince años de posesión.

El juez de primera instancia, al verificar el título que acreditaba la posesión y propiedad de la demandante, concluyó que en efecto esta tenía un mejor derecho sobre los demandados, pues estos últimos alegaban un derecho de uso y usufructuo sobre el bien, el cual, en sus palabras, es de menor valor frente al derecho de dominio que ostentaba la recurrente.

Apelada la sentencia, el ad quem precisó que no se había identificado específicamente a quiénes correspondían las viviendas que se edificaron en el terreno sublitis, y que la demandante no ha peticionado la accesión de estas última construcciones. Por ende, se debería declarar improcedente la demanda reivindicatoria, en tanto no habría conexidad lógica.

Interpuesto el recurso de casación, la Corte Suprema estableció que existía una motivación aparente por parte del ad quem, toda vez que ha declarado improcedente la acción reivindicatoria con el pretexto de que en el terreno existen edificaciones de las cuales no se sabe quiénes son sus propietarios. La Sala estableció que es necesario pronunciarse sobre el fondo, toda vez que el presunto derecho de los propietarios de las edificaciones podría ser resuelto en un proceso distinto sin que se llegue afectar el derecho de defensa. Asimismo, explicó que debería aplicarse analógicamente lo resuelto en el IV Pleno Casatorio Civil en el extremo de que no debe declararse improcedente la demanda de desalojo cuando el demandado alegue haber hecho modificaciones o construcciones en el bien a restituirse, debiéndose dejar para una posterior discusión estos derechos.

Así las cosas, la Suprema declaró fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista y ordenó al ad quem que emita un nuevo pronunciamiento.

 

 

El haz del IX Pleno Casatorio Civil: los problemas de nulidad

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Fort Ninamancco Córdova

Miércoles, 25 de enero de 2017

A PROPÓSITO DE LA RECIENTE SENTENCIA DEL IX PLENO

El haz del IX Pleno Casatorio Civil: los problemas de nulidad

El autor afirma que algunas cuestiones relativas a la nulidad del negocio jurídico no han quedado dilucidadas en el IX Pleno Casatorio Civil. Así, analiza críticamente la posibilidad de que el Juez declare nulidades ya prescritas, así como la aplicación práctica del concepto de “nulidad manifiesta”, previsto en la cuarta regla vinculante de este Pleno.

La sentencia del IX Pleno Casatorio Civil trata de resolver, como bien se señala en su fundamento 7, un problema que tiene muchas aristas, e involucra cuestiones tanto de derecho sustantivo como de derecho procesal. Pienso que esta sentencia, como la hoja de una planta, tiene un haz y un envés. El haz es la cara superior de la hoja, que es la que se suele apreciar. En este caso, los problemas relativos a la nulidad son el haz de la sentencia, pues han concitado la mayor atención. El envés, en cambio, es la cara inferior, que nuestros ojos suelen pasar por alto. En este caso, los problemas de ineficacia y anulabilidad son el envés de la sentencia.

Sin embargo, pese a ser objeto de mayor atención, el haz de la sentencia ofrece cuestiones que los Jueces Supremos no han dilucidado. Una primera cuestión se refiere a si el Juez puede declarar una nulidad manifiesta que ya ha prescrito. En un proceso de otorgamiento de escritura pública, el Juez, de oficio, promueve el contradictorio sobre una posible nulidad manifiesta ¿Qué sucede si el demandante alega que ya expiró el plazo de prescripción? ¿Podrá el demandado postular que eso no importa, pues el plazo de prescripción se opone a una demanda, mediante la respectiva excepción procesal, y no a una actuación judicial de oficio? La sentencia no responde estas inquietudes. En mi opinión, tomando en consideración que es un error que la pretensión de nulidad de un negocio jurídico esté sometida a un plazo de prescripción, no debería poder alegarse la prescripción como medio para impedir que el Juez declare la nulidad de oficio. No puede admitirse la idea según la cual el mero transcurso del tiempo puede hacer válido al negocio jurídico nulo.

Por otro lado, me complace apreciar que las ideas que sostuve en mi columna publicada en la víspera de la audiencia pública del Pleno Casatorio, hayan sido recogidas plenamente en el considerando  65 de la sentencia. En efecto, allí postulé que este Pleno Casatorio necesariamente iba a alterar la regla vinculante 5.3 del IV Pleno Casatorio Civil, que se refiere al análisis de la nulidad manifiesta en los procesos de desalojo. Aquí surge la segunda cuestión  que deseo plantear: ¿cuándo hay nulidad manifiesta? En otro lugar he opinado que la nulidad manifiesta no puede ser otra más que la nulidad por falta de formalidad ad solemnitatem. Sobre la base del principio de conservación del negocio jurídico, entiendo que el término “manifiesta” debe interpretarse en el sentido más restringido posible, de manera que el carácter manifiesto solo debe ser aplicable a la causal de nulidad que es más sencilla de detectar dentro del elenco contemplado en el artículo 219 del Código Civil. Así, el artículo 220 del Código Civil debería aplicarse solo cuando nos hallemos ante la falta de una formalidad cuya ausencia está sancionada con nulidad. El Supremo Tribunal, en su fundamento 37, ha hecho referencia explícita a mi postura, cosa que agradezco ciertamente. No obstante, sin expresar fundamentos críticos sobre el particular, terminó patrocinando una postura distinta.

En efecto, el Pleno Casatorio dictaminó, en su cuarta regla vinculante, que la nulidad manifiesta es “aquélla que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso. La nulidad manifiesta no se circunscribe a algunas o a alguna específica causal de nulidad, sino que se extiende a todas las causales que prevé el artículo 219 del Código Civil”.

Mi postura busca proteger al negocio jurídico, que es la manifestación por excelencia de la libertad económica de los individuos. Busca evitar que, sin mayores fundamentos, se pueda declarar su nulidad de forma indebida. Cuando se dice que la nulidad manifiesta es la que “resulta fácil de detectar”,  se está expresando una regla demasiado gaseosa, vaga e imprecisa. Lo que puede ser fácil para usted, amable lector o lectora, no necesariamente puede serlo para mí o para un tercero. De acuerdo a la segunda regla vinculante del Pleno Casatorio, el Juez, en el marco de un proceso de otorgamiento de escritura pública, solo puede declarar una nulidad de negocio jurídico que resulte manifiesta. Ergo, si el negocio no es manifiestamente nulo, el Juez no podrá declarar su nulidad. Pero, a fin de cuentas, al Juez solo le bastará decir que la nulidad le resulta “fácil” de detectar, para poder declararla en la parte resolutiva de la sentencia. De esta manera, guste o no, se termina por exponer al negocio jurídico a un alto riesgo de ser declarado nulo injustificadamente.

Ni bien salió publicada la sentencia del IX Pleno Casatorio Civil, propuse el siguiente caso a dos Jueces especializados en lo Civil y a un Juez Superior de Sala Civil: se tiene una compraventa de un bien inmueble que consta solo en copia, pues el comprador no da noticia exacta sobre la ubicación del original. El notario que supuestamente legalizó las firmas, se niega a reconocer la certificación, alegando que necesita el original para ello. Por último, el vendedor alega que nunca firmó ese contrato. Qué opina usted, amable lector o lectora, ¿hay o no una nulidad manifiesta por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil?

 

Un Juez especializado en lo Civil me dijo que sí, pues el comprador debería mostrar el original y no responder de manera evasiva cuando se le interroga por la ubicación de este. Esto probaría que el original, en realidad, no existe. Además agregó que el notario se ha negado a reconocer la certificación. El otro Juez especializado me dijo que no, pues la copia ya es una prueba de la existencia del negocio. El vendedor tendría que refutar eso, no bastando su dicho para considerar “evidente” la existencia de la causal de nulidad. Agregó que la declaración del notario no favorece a ninguna de las partes. Por último, el Juez Superior respondió que “no necesariamente”. Así, me dijo que si bien no habría nulidad manifiesta, tampoco podría considerar que una mera copia causa convicción suficiente para declarar fundada una demanda, más todavía si esa copia carece de respaldo notarial. Invocó el artículo 200 del Código Procesal Civil.

Es claro que la aplicación de la citada cuarta regla no será uniforme. Y es que cada Juez, cada operador jurídico, tiene su propia idea de “identificación fácil” de una causal de nulidad negocial. Por esta razón, sigo pensando que el precedente debió circunscribir la nulidad manifiesta a una específica causal de nulidad. De este modo sí podría alcanzarse el objetivo último del Pleno Casatorio: generar una jurisprudencia uniforme y predecible.

Pero el haz de esta sentencia ofrece más cuestiones interesantes. Espero analizarlas pronto.

En http://laley.pe/not/3772/el-haz-del-ix-pleno-casatorio-civil-los-problemas-de-nulidad

 

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