Alegato de oreja en horario de entrevistas de los jueces a los abogados y litigantes

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Veamos qué pensaban y piensan  los abogados argentinos:

(Fina cortesía de mi colega Roxana Jiménez  Vargas-Machuca)

Gordillo

Lo cual nos lleva a la práctica, por nadie desconocida, del «alegato de oreja» en Tribunales o del lobbying en la Administración o en el Congreso. En el Poder Judicial, algunos jueces no la aceptan si no es en presencia de ambas partes 2, otros incluso la fomentan porque favorece la inmediación 3. Los abogados litigantes tratan de hacerlo 4. Pero convengamos que en nuestro procedimiento escrito no siempre el abogado tendrá la oportunidad de hacer el «alegato de oreja» al magistrado o funcionario, e incluso a veces desconocerá qué asesor o funcionario será el que verdaderamente preparará, en base al expediente, el proyecto que finalmente suscriba la autoridad 5.

 

_________

2 Lord DENNING, para mencionar uno.

3 Lo cual es admisible si recibe o cita a ambas partes, y las escuchan en igual medida. Lo mejor, desde luego, es hacerlo a través de audiencias públicas convocadas por el propio Tribunal citando a ambas partes, para una misma oportunidad procesal. Lo trágico es que hay quienes escuchan el «alegato de oreja» de una sola de las partes, y no recibe o escuchan a la otra…

4 CARRIÓ, Cómo argumentar…, art. cit., pp. 50 y 51, quién también señala sus inconveniente, concluyendo «que no puede recomendarse su adopción universal», p. 51.

5 Es la vieja observación de Sauvy, que desarrollamos en La administración paralela, Civitas, Madrid, 1982, pp. 51 a 53.

 

 

 

Cambio en el reglamento para la Justicia Nacional

 

   Fin de los “alegatos de oreja

 

Por Acordada 7/2004 la Corte Suprema de Justicia de la Nación modificó el segundo párrafo del art. 72 del Reglamento para la Justicia Nacional, estableciendo que en los juicios contenciosos una parte sólo podrá acceder a tener una audiencia personal con el Juez, cuando obtenga la presencia de la contraparte o de su letrado.

 

En el ámbito judicial argentino es muy común -o era hasta ahora- que un letrado accediera unilateralmente a hablar acerca de un expediente con el Juez, sin el debido contralor de la parte contraria.

Es lo que en la jerga se conoce como el “alegato de oreja”, porque de dicha entrevista no queda ninguna constancia y la contraparte no sabe qué fue lo que su oponente habló con el juez.

Esto no ocurre en ningún lugar del mundo. Lo habitual es que el juez hable con un letrado en presencia de los representantes de todas las partes que integran la litis.

Ahora, con esta reforma, el abogado de una de las partes debe lograr que la contraria o su abogado estén presentes para poder concretar esa entrevista.

El Texto de la Acordada es el siguiente:
En Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de febrero del año dos mil cuatro, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores ministros que suscriben la presente,

 

CONSIDERARON:
Que resulta conveniente asegurar la bilateralidad de las entrevistas que suelen efectuarse a pedido de los litigantes, como medio idóneo para aventar cualquier suspicacia y brindar a las partes la posibilidad de ser oídas cuando alguna de ellas aduzca ante el juzgador argumentos a favor de su pretensión o vinculados al objeto del litigio.
Por ello,
ACORDARON:

Agregar como segundo párrafo del artículo 72 del reglamento para la Justicia Nacional el siguiente texto:

Cuando los litigantes y profesionales soliciten audiencia con alguno de los jueces del Tribunal, ella tendrá lugar siempre que dichas personas obtengan la presencia de la contraparte o de su letrado en la causa contenciosa de que se trate.

Todo lo cual, dispusieron y mandaron ordenando que se comunicase y registrase en el libro correspondiente, por ante mí, que doy fe. Enrique S. Petracchi. Augusto Cesar Belluscio. Carlos S. Fayt. E. Raúl Zaffaroni. Adolfo Roberto Vázquez. Juan Carlos Maqueda. Antonio Boggiano

Esta nota fue publicada en Fojas Cero Nº 136 de Marzo de 2004

En http://www.fojas0.com/FC136Alegatos.htm

 

JULIO 23, 2010

 

¿Son democráticas las audiencias de “oreja u oído”?

Uno de los temas que surgió durante los días en que los ministros de la Suprema Corte decidieron el caso Guardería ABC, fue la ausencia de los argumentos de los funcionarios señalados como responsables. Es decir, a lo largo de cada una de las sesiones en que se discutió este asunto, la opinión pública no pudo enterarse de cuáles eran los razonamientos de estas personas para sostener que ni por su acción ni omisión habían propiciado el trágico incendio y, por tanto, no debían ser considerados como responsables.

Algunos comentaristas opinaron que esto les viola a tales funcionarios el derecho de audiencia. En respuesta, ciertos académicos señalaron que en virtud de que esta facultad de la Corte para investigar violaciones graves de derechos humanos no es en sentido estricto un juicio, entonces, no era aplicable este derecho de audiencia.

Lo cierto, sin embargo, es que estos funcionarios públicos, al igual que los padres de las víctimas, sí tuvieron oportunidad de plantearles a los ministros los puntos de su defensa. Una vez que el ministro Arturo Zaldívar diera a conocer su proyecto de resolución y se suspendieran las sesiones de la Corte durante una semana para que el resto de los ministros pudiesen estudiarlo, funcionarios como Daniel Karam y Juan Molinar Horcasitas desfilaron por la Suprema Corte para entrevistarse en privado, sin la presencia de la contraparte, con varios ministros.

La Suprema Corte aclaró que no había de que preocuparse: ésta es una práctica común. Y, por tanto, no había motivo para suspicacias o malentendidos. Lo cual es cierto: estas entrevistas privadas, llamadas en la jerga judicial como “audiencias de oreja u oído”, son parte de la rutina diaria de nuestro máximo tribunal.

La pregunta, no obstante, es la siguiente: ¿Son democráticas y transparentes este tipo de audiencias que se realizan en la mayoría de los asuntos que resuelve la Suprema Corte sean acciones de inconstitucionalidad, juicios de amparo, controversias constitucionales o facultades de investigación?

Al respecto, hace algunos meses, aquí mismo en la revista Nexos (No. 369, Septiembre 2008, pp. 57-63), los académicos Ana Laura Magaloni y Carlos Elizondo Mayer-Serra trazaron con claridad los riesgos de esta rancia práctica judicial en un contexto democrático:

La institucionalización en la “nueva” Suprema Corte del denominado “alegato de oreja o de oído” revela que los ministros no se han hecho cargo cabalmente de la historia autoritaria que les antecede. Las reglas, formales e informales, que guiaban la relación de los ministros con los quejosos en el contexto de un régimen autoritario no se modificaron con el nuevo contexto político del país.

Aunque hay casos donde los ministros han optado por celebrar una consulta pública para ver los argumentos de las partes, incluidos ciudadanos interesados en el tema, como se ha visto en la controversia entorno a la despenalización del aborto, son casos excepcionales. Además, ello no implica que quede desterrado el “alegato de oreja”.

De nuevo el contraste con otros países es revelador. Prácticamente en todos los países en donde existen códigos de ética judicial, está prohibido que el juez se reúna con alguna de las partes en privado. Tal es el caso de Estados Unidos, a nivel federal y local, y de muchos otros países, cabe mencionar dos: Honduras y Venezuela. Tratándose de España, Portugal, Cuba, Brasil, Colombia, Uruguay, Chile, y otros Estados miembros de la Cumbre Judicial Iberoamericana, decidieron suscribir en forma conjunta el Código Iberoamericano de Ética Judicial, cuyo artículo 15 expresamente proscribe las reuniones privadas entre juez y parte.

En los regímenes democráticos las reuniones privadas entre jueces y justiciables están prohibidas, ya que estás menoscaban la percepción sobre la incorruptibilidad e imparcialidad de los jueces y, en este sentido, debilitan los cimientos mismos de un Estado de derecho. Tratándose del caso de los máximos jueces del país, resultan aún más delicada está práctica judicial propia de un régimen autoritario y poco transparente.

Ahora bien: ¿Los ministros siempre le otorgan a ambas partes esta posibilidad de audiencia de “oreja u oído”? ¿En cada uno de los casos son los ministros quienes atienden estos alegatos o, en ciertas ocasiones, son sus colaboradores los encargados de presenciarlos? ¿Cuál es el criterio para determinar el tiempo que tendrá cada una de las partes en este tipo de audiencias? ¿Por qué en la mayoría de los casos no están presentes ambas partes?

La enorme secrecía de estos alegatos de “oreja u oído” es la condición necesaria para una dinámica de discrecionalidad, corrupción y tráfico de influencias. ¿No debería, entonces, la Suprema Corte adecuar el formato de las audiencias de las partes a las exigencias de un contexto democrático? ¿Es viable impulsar este cambio con el abultado número de asuntos que cada año resuelve nuestro tribunal constitucional? Lo más grave es que, con su característica vanidad autocomplaciente, nuestra Corte ni siquiera se ha planteado en serio éstas y otras urgentes preguntas.

http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=502

EL JUEZ NO DEBE REUNIRSE A SOLAS CON UNA DE LAS PARTES

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Jordi Nieva-Fenoll

Últimamente ha trascendido al gran público algo que solamente conocían los profesionales que tienen relación con la justicia. En ocasiones, los abogados piden entrevistas privadas al juez para abordar un proceso que está bajo su jurisdicción. A veces lo solicitan para hacerles saber de la urgencia de una medida cautelar que han pedido, o bien para transmitirles el drama humano que se esconde detrás de los escritos judiciales, y que estos sólo parcialmente permitirían comunicar, y además con retraso. En otros casos se trata de hacer saber al juez el especial interés general, o el tremendo impacto económico, que subyace tras el asunto. También se pide consulta al juez sobre cómo abordar mejor una actuación procesal desde el punto de vista procedimental, tras no haber conseguido el resultado apetecido con los medios que dispone la la ley. Una simple conversación cordial puede servir para desbloquear fácilmente una situación procedimentalmente atascada.

También acceden a reuniones algunos jueces para enfocar mejor su labor, por ejemplo durante la instrucción de los procesos penales. Los jueces de instrucción, como es lógico, conversan habitualmente con los cuerpos policiales. Muchos de esos jueces se dejan guiar puntualmente por las sugerencias de esos cuerpos de seguridad. Pero cuando esas labores policiales no son realmente relevantes en razón del delito investigado –delitos fiscales, urbanísticos y muchos de corrupción en general–, en ocasiones deciden reunirse con los abogados de las acusaciones persiguiendo esa misma orientación. Ello mismo sucede con la comunicación con los fiscales, aunque a veces permanecen –voluntaria o involuntariamente– alejados de las instrucciones, siguiendo la restrictiva directriz de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sólo prevé su intervención en momentos puntuales y siempre limitados por el juez de instrucción. No obstante, la práctica es rica en todo tipo de situaciones de relación personal y profesional entre jueces y fiscales.

Pues bien, todo lo que acabo de describir, por más moneda de uso común que sea, es, en su enorme mayoría, inaceptable. Que se diga que algo está bien porque lo hagan todos, o porque se haga desde mucho tiempo atrás, no son razones para declarar la bondad de la acción. Las indicadas “razones” son simples y burdas falacias para justificar un comportamiento erróneo, en concreto la falacia ad populum y ad antiquitatem, dos de las más utilizadas en las conversaciones cotidianas y en las pseudotertulias de varios platós de televisión, junto con la sempiterna falacia del hombre de paja, la estrella mediática por excelencia en “argumentación” tertuliana.

Explicado muy simplemente, el proceso judicial es un método diálectico concebido para permitir que el juez pueda tomar su decisión tras haber oído a ambas partes desde una posición de imparcialidad. Una de sus principales garantías consiste en que el juez, para formar su decisión, solamente tenga en cuenta lo que sucede en el proceso, como mecanismo para aislarlo de otras influencias que frustrarían las posibilidades de defensa de las partes o, lo que es peor, de una de las partes.

Y es que eso es justamente lo que sucede cuando el juez se reúne a solas con un litigante. Puede parecer una acción muy transparente, democrática, aperturista, etc, pero en realidad da lugar a una actuación cubierta por la más absoluta clandestinidad, porque la otra parte no se entera de nada de lo sucedido. Es absurdo pensar que lo conversado no puede influir al juez o, aún peor, que el mismo puede tener suficiente criterio objetivo para decidir si le ha influído o no o para aislarse de la influencia. Como recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de imparcialidad hasta las apariencias cuentan, y aquí la apariencia juega claramente en contra del juez que se reúne privadamente con una sola de las partes. Y una vez que ha llevado a cabo esa actuación a espaldas de la otra parte, asumamos que reconocer su influencia en el proceso le puede ser poco menos que imposible. La Psicología cognitiva lo explica a la perfección.

Para bien o para mal, es difícil que lo que hayan comentado con una de las partes no les condicione. Hace poco un magistrado, muy acertadamente, recomendó a los jurados no hablar del asunto que juzgan con extraños al cuerpo juzgador. Ciertamente, con la mentalidad actual, esa misma recomendación es de casi imposible materialización para jueces y fiscales. Se conocen, muchos de ellos tienen confianza mutua, que además comparten con algunos abogados. Sería irreal pensar que todos ellos no pueden tener relaciones personales entre sí, pero la frontera de las mismas, con respecto a la prestación de su función, debe estar en guardar el debido sigilo sobre los asuntos que tramitan, a fin de conservar uno de los bienes más preciados que deben tener como jueces: su imparcialidad.

Al menos debieran ser conscientes de que “comentar” un asunto con un compañero, más allá del estricto debate jurídico, no es adecuado y mucho menos inocuo. Es inaceptable conversar reservada y separadamente con los litigantes o sus abogados al margen del proceso, porque se rompe la debida igualdad de partes. Qué decir de quedar para comer o para tomar un café con ese mismo fin… Cualquier conversación con los litigantes –o con el fiscal, o con la policía– que tenga trascendencia para el proceso, debe realizarse con plena publicidad y posibilidad de contradicción, porque de lo contrario se frustra completamente el derecho de defensa.

Esa es la auténtica trasparencia que debe demostrar la Justicia en su conjunto en la prestación de su labor. Que no pueda suceder nada relevante para el proceso sino de cara al público, parafraseando al Conde de Mirabeau. Actualmente sobran oportunidades mediáticas para explicar a la ciudadanía la función judicial, sin tener que referirse a los casos concretos. Y, desde luego, sobran ocasiones para mostrar a los ciudadanos proximidad, afecto, condescendencia y consideración en el trato que tengan durante el proceso. Pero a ambas partes. Y ante ambas partes.

En http://agendapublica.es/el-juez-no-debe-reunirse-a-solas-con-una-de-las-partes/

Cuadro de cuantías

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Este cuadro tiene los valores para el año judicial 2017

CUADRO DE CUANTIAS 2017

Caso Oscar Peña Gonzales VS. CNM

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7° JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA

EXPEDIENTE: 11794-2016

DEMANDANTE: OSCAR PEÑA GONZALES

DEMANDADO: CNM

MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO

1.- DEMANDA

DEMANDA

2.- AUTO ADMISORIO

ADMITEN.1ADMITEN.2

Kárdex notarial otorga fecha cierta al documento privado

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Jueves, 9 de febrero de 2017

CORTE SUPREMA PRECISA CRITERIO PARA DECLARAR FUNDADA LA TERCERÍA DE PROPIEDAD

Kárdex notarial otorga fecha cierta al documento privado

En una reciente casación, la Corte Suprema ha precisado que la presentación del documento privado en sede notarial, a efectos de que se certifiquen las firmas, acredita la fecha de elaboración del documento que contiene el negocio jurídico traslativo.

Si el sello de recepción de una notaría no es cuestionado a nivel probatorio, entonces, permite generar convicción sobre la fecha desde la cual tiene existencia el documento privado que contiene un negocio jurídico. Esto último constituirá un caso análogo de documento de fecha cierta, conforme lo prescribe el inciso 3 del artículo 245 del Código Procesal Civil.
Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 3899-2015 Lima, publicada en el diario oficial El Peruano del 30 de enero del 2017.

 

Veamos los hechos: el 05 de diciembre de 2006, una persona celebró, en calidad de adquirente, un contrato de compraventa, generándose un documento privado que no fue elevado a escritura pública en su oportunidad. Valiéndose de esto último, la vendedora, quien aún aparecía en Registros Públicos como propietaria aparente, solicitó un préstamo a un banco que no pagó, ante lo cual la empresa financiera solicitó un embargo en forma de inscripción sobre dicho inmueble el 28 de  noviembre de 2008.
Ante ello, la compradora presentó una demanda de tercería de propiedad. La demandante alegó que su título es de fecha anterior al embargo, por lo que correspondería que se respete su derecho de propiedad del inmueble sub Litis. Además afirmó haber pagado el impuesto de alcabala coetáneamente a la compra del bien. Para probar sus alegaciones presentó como medio de prueba una copia de la minuta ingresada en una notaría pública.
Por su lado, el banco demandado aseveró que la tercería debía ser desestimada, pues el título presentado como medio para probar que la fecha de la adquisición del bien fue anterior al embargo no es uno que tenga la calidad de fecha cierta, conforme al artículo 245 del Código Procesal Civil.
El juez de primera instancia declaró infundada la pretensión de la accionante, acogiendo los argumentos del banco, esto es, que el documento que presentó la demandante no tenía la calidad de documento de fecha cierta. Por ello, aseveró que no podría generarse convicción de que la transferencia de la propiedad fue anterior al embargo, en los términos previstos en el artículo 535 del Código Procesal Civil.
Por su parte, el colegiado superior revocó la apelada en el sentido de que no se ha cuestionado el sello de recepción notarial ni el documento presentado.  En ese sentido, mencionó que la fecha de recepción (13 de diciembre de 2006) es el momento desde el cual adquiere el documento la calidad de fecha cierta. Asimismo, el ad quem precisó que se debería tener en cuenta la fecha del pago del pago de la alcabala (12 de diciembre de 2007), con lo que se acreditaría hechos provenientes de la accionante anteriores a la inscripción del embargo. De esa forma, el colegiado argumentó que se debe aplicar la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil en concordancia con los dispuesto en el 535 del Código Procesal Civil.
Interpuesto el recurso de casación por el ejecutante, la Corte Suprema precisó que la fecha de ingreso del documento privado a sede notarial implica la certificación de la fecha de existencia de dicho documento, lo que condiciona a reconocer la existencia del documento como anterior a la inscripción del embargo. En ese sentido, la Suprema señaló que debe aplicarse lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, el cual prescribe la aplicación de las normas del derecho común en el caso de concurrencia de derechos de distinta naturaleza.  En ese sentido, conforme lo indica el colegiado supremo, las deudas de una persona no deberían pagarse con bienes ajenos.
Así las cosas, la Corte suprema declaró infundado el recurso de casación, y no casó la sentencia de vista.

 

En http://laley.pe/not/3805/kardex-notarial-otorga-fecha-cierta-al-documento-privado/

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Ciriaco de Urtecho: Litigante por amor

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http://macareo.pucp.edu.pe/ftrazeg/aagc.htm

 

IX PLENO CASATORIO CIVIL

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(Publicado el 18-01-2017) Silvia Jenifer Herencia Espinoza

Comentarios a la sentencia emitida en el IX Pleno Casatorio Civil, Casación N° 4442-2015-MOQUEGUA, en la que la  Corte Suprema de la Republica declara que sí es posible discutir la nulidad de un acto jurídico al interior de un proceso sumarísimo.

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Los prácticos deben enseñar derecho procesal civil

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Por Jaime David Abanto Torres –  febrero 7, 2017

Hace algún tiempo leí un comentario de un profesor universitario que opinaba que un práctico no debía enseñar derecho procesal[1]. El autor, de manera injusta obsequió a todos los jueces que ejercen la docencia universitaria con un complejo de inferioridad. No  tengo noticias de juez peruano alguno que haya respondido a tan equivocada opinión. Al menos la voz del exjuez peruano y profesor universitario José Hurtado Pozo no se hizo esperar y respondió desde la lejana Friburgo[2]. Hago mía su opinión agregando lo que aparece en las siguientes líneas.

El silencio de la judicatura peruana me duele en mi condición de juez en ejercicio, no de docente, porque no ejerzo la docencia universitaria. Me causan sorpresa las palabras del autor, primero, porque se formó en el mismo claustro que yo pero pierde totalmente de vista el lema de nuestra alma máter: Scientia & Praxis.

Es probable que con el paso de los años me haya quedado viviendo en el pasado y que para las nuevas promociones de mi universidad, como las del autor del comentario, la frase Scientia & Praxis ya no signifique absolutamente nada. En español castizo significa «Ciencia y Práctica». A mi modo de entender, ni abogados teóricos sin práctica, ni abogados prácticos sin teoría, bajo esa filosofía fui formado en mi universidad entre 1984 y 1989. Como me decían en el colegio: los jóvenes con su ciencia, los viejos con su experiencia. Nada de eso, creo que lo adecuado es un equilibrio.

Y recuerdo mis clases de Seminario de tesis con José Tamayo Herrera quien nos aconsejaba no cometer el pecado de Hybris, (orgullo intelectual) del cual había que huir como del demonio, como decía en uno de sus libros. Advertencia reiterada en una conversación personal nada menos que por el profesor Domingo García Belaunde cuando emprendía la aventura de hacer mi tesis de bachiller. Y lo digo porque percibo mucha intolerancia en nuestro medio académico en el que muchos quieren imponer sus ideas y opiniones como si fueran un dogma y no toleran las opiniones discrepantes, intolerancia que se puede ver con preocupación en las redes sociales, ya no solo entre el común de las personas sino entre académicos que es mejor no mencionar.

El autor del comentario dice:

Entiendo por práctico a un abogado cuyos conocimientos provienen preponderantemente de la práctica forense y judicial. Este abogado suele ser un  litigante, juez, procurador o fiscal cuya principal carga de tiempo está dedicada a su trabajo y, en el caso del derecho procesal, el contenido teórico de sus clases radica en doctrina mayoritaria nacional, no siempre actualizada. Ello hace que el contenido teórico sea muchas veces bastante pobre. Las lecciones contienen ideas repetidas hace mucho y no suele ofrecer un abordaje teórico-crítico.

En este punto, ¿podemos decir con propiedad, que en materia de derecho procesal civil existe en el Perú doctrina mayoritaria? ¿Acaso existe una Exposición de Motivos Oficial del Código Procesal Civil? ¿Acaso no recurre la mayoría de docentes universitarios y de la Academia de la Magistratura, a obras de autores extranjeros que datan del siglo pasado? Algunas de ellas nunca perderán vigencia, lo admitimos, pero otras están desfasadas y limitadas a comentar un ordenamiento extranjero, a veces hoy derogado.

¿Acaso un práctico no puede investigar y conseguir libros que contengan los fundamentos teóricos suficientes para poder estudiar y aprender críticamente el derecho procesal civil? Es verdad que la conexión con la teoría del derecho, filosofía del derecho y derecho constitucional es imprescindible, pero el autor pierde de vista que precisamente el derecho vivo es el derecho jurisprudencial.

En el curso de derecho romano, en el primer año de Derecho de una limeña Facultad, se consideraba al jurisprudens como el nivel superlativo del Derecho. Se decía, que el jurisprudens era un jurista que combinaba el Derecho con la ciencia, el arte y la filosofía[1].

Sin ir muy lejos, en materia de derecho procesal civil, y esto no lo dice el autor de la nota, la doctrina pisa tierra en las plenos casatorios y en las sentencias y resoluciones de los jueces de todas las instancias, de la Corte Suprema y del Tribunal Constitucional.

Los aspectos problemáticos de la ciencia procesal civil (aspectos que hunden sus raíces en complejas cuestiones teórico-filosóficas de no fácil aprehensión ni explicación) se hacen carne en el día a día de los despachos judiciales. Y eso se lo pueden preguntar a los estudiantes de Derecho que han tenido oportunidad de hacer el SECIGRA en el Juzgado a mi cargo, o a cualquier auxiliar jurisdiccional, juez o abogado litigante en ejercicio.

La enseñanza universitaria es un proceso de comunicación. De nada vale la erudición del profesor si es incapaz de transmitir sus conocimientos haciendo que el mensaje llegue al estudiante. Si es incapaz de motivarlo a cuestionar a los autores, a la norma, y a las resoluciones de los jueces. Se trata de brindar al estudiante los fundamentos de la teoría del proceso en lenguaje claro y accesible y de una manera amena. Simplemente combinando la teoría con la práctica. «Ciencia y Práctica»como dice el lema de mi alma mater. Y el objeto de una Facultad de Derecho en pregrado es formar un abogado. No un jurista, pues para eso están las maestrías y los doctorados. Es por todo lo expuesto que insisto en que un juez debe enseñar derecho procesal civil, no solo práctica de derecho procesal civil.

[1] CAVANI, Renzo. Los prácticos y la enseñanza del Derecho Procesal. En https://afojascero.com/2016/01/09/los-practicos-y-la-ensenanza-del-derecho-procesal/

[2] HURTADO POZO, José. Pobres magistrados dedicados a la enseñanza del derecho. En http://legis.pe/pobres-magistrados-dedicados-la-ensenanza-del-derecho/

[3] ABANTO TORRES, Jaime David. En Derecho y Literatura: de cómo la Literatura puede enderezar el camino del Derecho hacia una justicia con rostro humano. En REVISTA PERUANA DE DERECHO Y LITERATURA N° 1. Lima, GRIJLEY, 2006, pp. 47.

En http://legis.pe/los-practicos-deben-ensenar-derecho-procesal-civil/

Caso Óscar Ugarteche

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Sentencia de primera instancia

7° Juzgado Constitucional de Lima

Jueza: Malbina Saldaña Villavicencio

Caso Oscar Ugarteche

Opiniones:

A favor

1.- Samuel Abad

Reconociendo el matrimonio de una pareja del mismo sexo

http://laley.pe/not/3733/reconociendo-el-matrimonio-de-una-pareja-del-mismo-sexo/

2.- Gonzalo Monge

La igualdad se va abriendo paso

http://laley.pe/not/3745/la-igualdad-se-va-abriendo-paso/

3.- Carolina Loayza

De la jueza Saquicuray a la Jueza Saldaña. A propósito de la sentencia que dispone la inscripción en el RENIEC del matrimonio Ugarteche-Aroche

http://legis.pe/la-jueza-saquicuray-la-jueza-saldana-proposito-la-sentencia-dispone-la-inscripcion-reniec-del-matrimonio-ugarteche-aroche/

4.- Así reaccionaron las abogadas frente a la sentencia a favor del matrimonio homosexual

http://legis.pe/asi-reaccionaron-las-abogadas-frente-la-sentencia-favor-del-reconocimiento-del-matrimonio-homosexual/

5.- Así reaccionaron los profesores de derecho frente a la sentencia a favor del matrimonio homosexual

http://legis.pe/profesores-de-derecho-frente-a-la-sentencia-a-favor-del-matrimonio-homosexual/

6.- Juan Monroy Gálvez

http://elcomercio.pe/opinion/colaboradores/matrimonio-homosexual-y-derecho-peruano-juan-monroy-noticia-1965500

 

En contra

1.- Federico Salazar

http://elcomercio.pe/opinion/columnistas/matrimonio-sin-ley-federico-salazar-noticia-1962407

2.- Nadia Karina Nuñez Masias

http://legis.pe/la-inscripcion-de-una-institucion-juridica-atipica/

TC: reposición laboral no forma parte del contenido protegido del derecho al trabajo

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Viernes, 3 de febrero de 2017

LA CONSTITUCIÓN NO AMPARA LA ESTABILIDAD LABORAL ABSOLUTA

TC: reposición laboral no forma parte del contenido protegido del derecho al trabajo

El Tribunal Constitucional ha precisado que el régimen de reposición laboral, en el cual cada puesto es monopolio de quien lo ocupa, perjudica a las empresas existentes, desincentiva la creación de empresas nuevas y fomenta el desempleo. Más detalles sobre esta polémica sentencia aquí.

Si bien es cierto que la Constitución establece que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario (art. 27), dicho artículo debe interpretarse conforme a lo dispuesto por los tratados internacionales ratificados por el Perú. De esto se desprende que la reposición es una opción que puede válidamente ser sustituida por el pago de una indemnización sin que ello implique desproteger al trabajador frente a un despido arbitrario.

Este criterio ha sido fijado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 01647-2013-PA/TC, mediante la cual se resuelve el recurso de agravio constitucional formulado por el demandante en un proceso de reposición laboral.

Se trata del caso de un trabajador que interpuso una demanda de amparo contra su empleador, el Proyecto Especial Regional de Plan de Mejoramiento de Riego en Sierra y Selva (Plan Meriss Inka), solicitando que se le reincorpore a su puesto de trabajo por vulneración del derecho a la estabilidad laboral y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

El trabajador manifestó que suscribió contratos civiles y de trabajo desde el año 1975, por lo que en realidad tiene la condición de un trabajador a plazo indeterminado. Por su parte, el empleador indicó que no existió ningún despido, pues lo que se produjo fue la culminación del Plan Operativo Anual que es elaborado cada año.

Al resolver la demanda, el TC precisó que nuestra Constitución no prescribe un régimen de estabilidad absoluta en el empleo. Igualmente, el Colegiado indicó que los artículos 2 (inciso 15) y 22 de la Constitución protegen y reconocen el derecho al trabajo, por medio del cual se garantiza a las personas la posibilidad de obtener ingresos y hacer efectivo su proyecto de vida dedicándose a la profesión u oficio de su elección.

En ese sentido, el Colegiado aseveró que existen dos tipos de protección: una, en sentido positivo, que implica permitir la realización de labores lícitas por parte de las personas; y, otra, en sentido negativo, que garantiza a las personas que no serán forzadas a realizar labores en contra de su voluntad, lo cual comprende la facultad de renunciar a su trabajo. Desde esa perspectiva, el derecho al trabajo está estrechamente ligado a las garantías jurídicas a la libre iniciativa privada y a la libre competencia, previstas, respectivamente, en los artículos 58 y 61 de la Constitución.

Bajo estos alcances, el TC afirmó que el derecho al trabajo se contrapone al régimen de reposición laboral, en el cual cada puesto es monopolio de quien lo ocupa, perjudicando a las empresas existentes, desincentivando la creación de empresas nuevas, fomentando el desempleo y reduciendo el tamaño de los mercados laborales.

Por ende, al no formar parte la reposición laboral del contenido constitucionalmente protegido por el derecho al trabajo, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

Cabe indicar que los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Ledesma Narváez, si bien se expresaron de acuerdo con la declaración de improcedencia de la demanda, consideraron que la medida de reposición laboral sí pertenece al contenido del derecho fundamental del trabajo y es además una medida adecuada para proteger a los trabajadores contra el despido arbitrario.

En http://laley.pe/not/3792/tc-reposicion-laboral-no-forma-parte-del-contenido-protegido-del-derecho-al-trabajo/

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