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Viernes, 3 de febrero de 2017

LA CONSTITUCIÓN NO AMPARA LA ESTABILIDAD LABORAL ABSOLUTA

TC: reposición laboral no forma parte del contenido protegido del derecho al trabajo

El Tribunal Constitucional ha precisado que el régimen de reposición laboral, en el cual cada puesto es monopolio de quien lo ocupa, perjudica a las empresas existentes, desincentiva la creación de empresas nuevas y fomenta el desempleo. Más detalles sobre esta polémica sentencia aquí.

Si bien es cierto que la Constitución establece que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario (art. 27), dicho artículo debe interpretarse conforme a lo dispuesto por los tratados internacionales ratificados por el Perú. De esto se desprende que la reposición es una opción que puede válidamente ser sustituida por el pago de una indemnización sin que ello implique desproteger al trabajador frente a un despido arbitrario.

Este criterio ha sido fijado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 01647-2013-PA/TC, mediante la cual se resuelve el recurso de agravio constitucional formulado por el demandante en un proceso de reposición laboral.

Se trata del caso de un trabajador que interpuso una demanda de amparo contra su empleador, el Proyecto Especial Regional de Plan de Mejoramiento de Riego en Sierra y Selva (Plan Meriss Inka), solicitando que se le reincorpore a su puesto de trabajo por vulneración del derecho a la estabilidad laboral y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

El trabajador manifestó que suscribió contratos civiles y de trabajo desde el año 1975, por lo que en realidad tiene la condición de un trabajador a plazo indeterminado. Por su parte, el empleador indicó que no existió ningún despido, pues lo que se produjo fue la culminación del Plan Operativo Anual que es elaborado cada año.

Al resolver la demanda, el TC precisó que nuestra Constitución no prescribe un régimen de estabilidad absoluta en el empleo. Igualmente, el Colegiado indicó que los artículos 2 (inciso 15) y 22 de la Constitución protegen y reconocen el derecho al trabajo, por medio del cual se garantiza a las personas la posibilidad de obtener ingresos y hacer efectivo su proyecto de vida dedicándose a la profesión u oficio de su elección.

En ese sentido, el Colegiado aseveró que existen dos tipos de protección: una, en sentido positivo, que implica permitir la realización de labores lícitas por parte de las personas; y, otra, en sentido negativo, que garantiza a las personas que no serán forzadas a realizar labores en contra de su voluntad, lo cual comprende la facultad de renunciar a su trabajo. Desde esa perspectiva, el derecho al trabajo está estrechamente ligado a las garantías jurídicas a la libre iniciativa privada y a la libre competencia, previstas, respectivamente, en los artículos 58 y 61 de la Constitución.

Bajo estos alcances, el TC afirmó que el derecho al trabajo se contrapone al régimen de reposición laboral, en el cual cada puesto es monopolio de quien lo ocupa, perjudicando a las empresas existentes, desincentivando la creación de empresas nuevas, fomentando el desempleo y reduciendo el tamaño de los mercados laborales.

Por ende, al no formar parte la reposición laboral del contenido constitucionalmente protegido por el derecho al trabajo, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

Cabe indicar que los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Ledesma Narváez, si bien se expresaron de acuerdo con la declaración de improcedencia de la demanda, consideraron que la medida de reposición laboral sí pertenece al contenido del derecho fundamental del trabajo y es además una medida adecuada para proteger a los trabajadores contra el despido arbitrario.

En http://laley.pe/not/3792/tc-reposicion-laboral-no-forma-parte-del-contenido-protegido-del-derecho-al-trabajo/

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