DISCURSO DEL SANTO PADRE JUAN PABLO II – PARA LOS JUECES

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DISCURSO DEL SANTO PADRE JUAN PABLO II AL TRIBUNAL DE LA ROTA ROMANA CON OCASIÓN DE LA APERTURA DEL AÑO JUDICIAL

Sábado 29 de enero de 2005

1. Esta cita anual con vosotros, queridos prelados auditores del Tribunal apostólico de la Rota romana, pone de relieve el vínculo esencial de vuestro valioso trabajo con el aspecto judicial del ministerio petrino. Las palabras del decano de vuestro Colegio han expresado el compromiso común de plena fidelidad en vuestro servicio eclesial.
En este horizonte quisiera situar hoy algunas consideraciones acerca de la dimensión moral de la actividad de los agentes jurídicos en los tribunales eclesiásticos, sobre todo por lo que atañe al deber de adecuarse a la verdad sobre el matrimonio, tal como la enseña la Iglesia.

2. Desde siempre la cuestión ética se ha planteado con especial intensidad en cualquier clase de proceso judicial. En efecto, los intereses individuales y colectivos pueden impulsar a las partes a recurrir a varios tipos de falsedades e incluso de corrupción con el fin de lograr una sentencia favorable.
De este peligro no están inmunes ni siquiera los procesos canónicos, en los que se busca conocer la verdad sobre la existencia o inexistencia de un matrimonio. La indudable importancia que esto tiene para la conciencia moral de las partes hace menos probable la aquiescencia a intereses ajenos a la búsqueda de la verdad. A pesar de ello, pueden darse casos en los que se manifieste esa aquiescencia, que pone en peligro la regularidad del proceso. Es conocida la firme reacción de la norma canónica ante esos comportamientos (cf. Código de derecho canónico, cc. 1389, 1391, 1457, 1488 y 1489).

3. Con todo, en las circunstancias actuales existe también otro peligro. En nombre de supuestas exigencias pastorales, hay quien ha propuesto que se declaren nulas las uniones que han fracasado completamente. Para lograr ese resultado se sugiere que se recurra al expediente de mantener las apariencias de procedimiento y sustanciales, disimulando la inexistencia de un verdadero juicio procesal. Así se tiene la tentación de proveer a un planteamiento de los motivos de nulidad, y a su prueba, en contraposición con los principios elementales de las normas y del magisterio de la Iglesia.
Es evidente la gravedad objetiva jurídica y moral de esos comportamientos, que ciertamente no constituyen la solución pastoralmente válida a los problemas planteados por las crisis matrimoniales. Gracias a Dios, no faltan fieles cuya conciencia no se deja engañar, y entre ellos se encuentran también no pocos que, aun estando implicados personalmente en una crisis conyugal, están dispuestos a resolverla sólo siguiendo la senda de la verdad.

4. En los discursos anuales a la Rota romana, he recordado muchas veces la relación esencial que el proceso guarda con la búsqueda de la verdad objetiva. Eso deben tenerlo presente ante todo los obispos, que por derecho divino son los jueces de sus comunidades. En su nombre administran la justicia los tribunales. Por tanto, los obispos están llamados a comprometerse personalmente para garantizar la idoneidad de los miembros de los tribunales, tanto diocesanos como interdiocesanos, de los cuales son moderadores, y para verificar la conformidad de las sentencias con la doctrina recta.
Los pastores sagrados no pueden pensar que el proceder de sus tribunales es una cuestión meramente “técnica”, de la que pueden desinteresarse, encomendándola enteramente a sus jueces vicarios (cf. ib., cc. 391, 1419, 1423, 1).

5. La deontología del juez tiene su criterio inspirador en el amor a la verdad. Así pues, ante todo debe estar convencido de que la verdad existe. Por eso, es preciso buscarla con auténtico deseo de conocerla, a pesar de todos los inconvenientes que puedan derivar de ese conocimiento. Hay que resistir al miedo a la verdad, que a veces puede brotar del temor a herir a las personas. La verdad, que es Cristo mismo (cf. Jn 8, 32 y 36), nos libera de cualquier forma de componenda con las mentiras interesadas.
El juez que actúa verdaderamente como juez, es decir, con justicia, no se deja condicionar ni por sentimientos de falsa compasión hacia las personas, ni por falsos modelos de pensamiento, aunque estén difundidos en el ambiente. Sabe que las sentencias injustas jamás constituyen una verdadera solución pastoral, y que el juicio de Dios sobre su proceder es lo que cuenta para la eternidad.

6. Además, el juez debe atenerse a las leyes canónicas, rectamente interpretadas. Por eso, nunca debe perder de vista la conexión intrínseca de las normas jurídicas con la doctrina de la Iglesia. En efecto, a veces se pretende separar las leyes de la Iglesia de las enseñanzas del Magisterio, como si pertenecieran a dos esferas distintas, de las cuales sólo la primera tendría fuerza jurídicamente vinculante, mientras que la segunda tendría meramente un valor de orientación y exhortación.
Ese planteamiento revela, en el fondo, una mentalidad positivista, que está en contraposición con la mejor tradición jurídica clásica y cristiana sobre el derecho. En realidad, la interpretación auténtica de la palabra de Dios que realiza el Magisterio de la Iglesia (cf. Dei Verbum, 10) tiene valor jurídico en la medida en que atañe al ámbito del derecho, sin que necesite de un ulterior paso formal para convertirse en vinculante jurídica y moralmente.
Asimismo, para una sana hermenéutica jurídica es indispensable tener en cuenta el conjunto de las enseñanzas de la Iglesia, situando orgánicamente cada afirmación en el cauce de la tradición. De este modo se podrán evitar tanto las interpretaciones selectivas y distorsionadas como las críticas estériles a algunos pasajes.

Por último, un momento importante de la búsqueda de la verdad es el de la instrucción de la causa. Está amenazada en su misma razón de ser, y degenera en puro formalismo, cuando el resultado del proceso se da por descontado. Es verdad que también el deber de una justicia tempestiva forma parte del servicio concreto de la verdad, y constituye un derecho de las personas. Con todo, una falsa celeridad, que vaya en detrimento de la verdad, es aún más gravemente injusta.

7. Quisiera concluir este encuentro dándoos las gracias de corazón a vosotros, prelados auditores, a los oficiales, a los abogados y a todos los que trabajan en este Tribunal apostólico, así como a los miembros del Estudio rotal.
Ya sabéis que podéis contar con la oración del Papa y de muchísimas personas de buena voluntad que reconocen el valor de vuestra actividad al servicio de la verdad. El Señor os recompensará por vuestros esfuerzos diarios, no sólo en la vida futura, sino también ya en esta con la paz y la alegría de la conciencia, y con la estima y el apoyo de los que aman la justicia.
A la vez que expreso el deseo de que la verdad de la justicia resplandezca cada vez más en la Iglesia y en vuestra vida, de corazón imparto a todos mi bendición.

Tomado de la página web de la Santa Sede http://www.vatican.va/holy_father/john_paul_ii/speeches/2005/january/documents/hf_jp-ii_spe_20050129_roman-rota_sp.html
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El bambú japonés

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No hay que ser agricultor para saber que una buena cosecha requiere de buena semilla, buen abono y riego constante. También es obvio que quien cultiva la tierra no se para impaciente frente a la semilla sembrada y grita con todas sus fuerzas: “¡Crece, maldita seas!”… Hay algo muy curioso que sucede con el bambú japonés y que lo transforma en no apto para impacientes: Siembra la semilla, la abonas, y te ocupas de regarla constantemente.
Durante los primeros meses no sucede nada apreciable. En realidad no pasa nada con la semilla durante los primeros siete años, a tal punto, que un cultivador inexperto estaría convencido de haber comprado semillas infértiles. Sin embargo, durante el sétimo año, en un periodo de solo seis semanas la planta de bambú crece ¡más de 30 metros! ¿Tardó solo seis semanas en crecer? No. La verdad es que se tomó siete años y seis semanas en desarrollarse.
Durante los primeros siete años de aparente inactividad, este bambú estaba generando un complejo sistema de raíces que le permitiría sostener el crecimiento que iba a tener después de siete años. Sin embargo, en la vida cotidiana, muchas personas tratan de encontrar soluciones rápidas, triunfos apresurados sin entender que el éxito es simplemente resultado del crecimiento interno y que éste requiere tiempo.
Quizás por la misma impaciencia, muchos de aquellos que aspiran a resultados en corto plazo, abandonan súbitamente justo cuando ya estaban a punto de conquistar la meta. Es tarea difícil convencer al impaciente que solo llegan al éxito aquellos que luchan en forma perseverante y saben esperar el momento adecuado.
De igual manera es necesario entender que en muchas ocasiones estaremos frente a situaciones en las que creeremos que nada está sucediendo. Y esto puede ser extremadamente frustrante. En esos momentos (que todos tenemos), recordar el ciclo de maduración del bambú japonés, y aceptar que –en tanto no bajemos los brazos-, ni abandonemos por no “ver” el resultado que esperamos-, sí está sucediendo algo dentro nuestro: estamos creciendo, madurando.
Quienes no se dan por vencidos, van gradual e imperceptiblemente creando los hábitos y el temple que les permitirá sostener el éxito cuando este al fin se materialice. El triunfo no es más que un proceso que lleva tiempo y dedicación. Un proceso que exige aprender nuevos hábitos y nos obliga a descartar otros. Un proceso que exige cambios, acción y formidables dotes de paciencia.

Tomado de http://www.judoencostarica.com/humor/bambujap.html (más…)

Apuntes para convertir la función de control en un instrumento para brindar un buen servicio de justicia

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El valor probatorio de los ofrecimientos conciliatorios

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A propósito de una Resolución del Tribunal del Indecopi

Allá por 1996, me encomendaron que preparara un recurso de apelación a interponerse contra una resolución expedida por la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi. Dicha Comisión había resuelto sancionar a nuestra comitente con una multa equivalente al 50% de la UIT, tras declarar fundada una denuncia presentada en su contra por violación al Decreto Legislativo Nº 716º denominado Ley de Protección al Consumidor 1.

El denunciante había señalado que había adquirido de nuestra clienta un par de zapatos de cuero que se encontraban defectuosos. En el acto de la audiencia de Conciliación y Pruebas, el denunciante solicitó la devolución del valor de los zapatos y la restitución del costo del procedimiento administrativo y de los honorarios de su abogado. Por su parte, la representante de nuestra patrocinada había expresado su ofrecimiento de hacer efectiva la devolución del valor de los zapatos.

El denunciante consideró este ofrecimiento como un reconocimiento de responsabilidad. En buen romance, pretendía y logró que la Comisión tuviera en cuenta la propuesta de mi comitente como una confesión o declaración asimilada, al más puro estilo del artículo 221º del Código Procesal Civil 2.

Nuestro recurso de apelación, entre otros argumentos, resaltó el hecho de que nuestra patrocinada había manifestado su intención de llegar a un acuerdo con el denunciante en la Audiencia de Conciliación y Pruebas, llegando al extremo de ofrecer la devolución del importe del dinero, de acuerdo a lo solicitado por aquel; lo que no implicaba que recociera responsabilidad alguna respecto de la calidad del producto, sino que nuestra patrocinada, en armonía con su política de lograr la satisfacción del cliente estuvo dispuesta inclusive a reembolsar al denunciante el valor de la mercadería, en aras de llegar a una solución armoniosa, aún en desmedro de su economía. Así mismo, se resalto el hecho de que en la Audiencia Conciliatoria el denunciante incrementó sus pretensiones, solicitando además que se le pague las costas y costos del procedimiento, poniendo de manifiesto su ánimo intransigente y su intención de perjudicar a nuestra clienta. Una clara muestra del curialesco juego, de “arreglamos, pero primero te gano, o arreglamos después, en ejecución de sentencia”.

No todas las normas del proceso civil pueden aplicarse a rajatabla al proceso administrativo, porque ambos son de naturaleza diferente. Algo en mi interior me decía que no era justo que quienes quisieron solucionar un problema accediendo a lo solicitado por el denunciante, sean sancionado por la intransigencia de éste. Como el acreedor que primero exige el pago, y en el día, hora y lugar convenidos, rehusa recibirlo, porque quiere embargar, en un claro ejemplo de mora del acreedor conforme al artículo 1336º del Código Civil3 y de ejercicio abusivo del derecho, proscrito por la Constitución y el Código sustantivo 4.

Descubrí que en la vida real, uno hace concesiones para evitar un problema o el consabido litigio. En las concesiones está la solución al conflicto. Poco importa saber quién es culpable o inocente, si no se logra satisfacer el interés de las partes. Muchas veces hemos pagado porque era lo más conveniente para evitar un problema mayor. Porque era muy costoso y hasta quijotesco, defender una posición sólida, y con indiscutible amparo legal, cuando era más práctico hacer una concesión para obtener una solución más rápida y económica. Sobretodo cuando el cliente desea ahorrar tiempo y dinero.

Advertí que el interés del denunciante era que mi comitente fuera sancionada, para luego negociar el pago de una indemnización por daños y perjuicios. No le interesaba para nada el producto defectuoso, ni su reposición, ni la devolución de su dinero. No soy el más indicado para arrojar la primera piedra, porque muchos abogados hacemos o pretendemos hacer lo mismo todos los días.

En las audiencias conciliatorias de los procesos civiles, los Jueces solían pedir a las partes alguna fórmula conciliatoria. Yo pensaba que nadie lo haría jamás, si supiera que el Juez lo tomaría como una confesión de responsabilidad del demandado, o de falta de fundamento legal de la demanda interpuesta por el actor. Pensé que si esto se trasladaba al proceso administrativo, la Conciliación no iba a funcionar. Confieso que entonces, para mí la conciliación no era más que una etapa del proceso civil injertada en el proceso administrativo. Los tiempos no estaban maduros para la conciliación extrajudicial y los MARC’S. Pero mi intuición jurídica me orientaba en el sentido correcto.

Felizmente la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad del INDECOPI puso las cosas en su sitio mediante Resolución Nº 085-96-TDC recaída en el Expediente Nº 005-96 C.P.C. Aunque finalmente perdimos el caso, de alguna manera colaboramos poniendo nuestro pequeño granito de arena para que se hiciera jurisprudencia administrativa.

Transcribimos a continuación las consideraciones de la Sala 5:

” …
III.3. Valor probatorio de los ofrecimientos conciliatorios.

Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, la Comisión concluye en su resolución que el ofrecimiento hecho por Kouros al señor Tori durante la audiencia de conciliación constituye una aceptación tácita de la calidad defectuosa de, por lo menos uno de los zapatos, sin tener en cuenta que puede responder a la voluntad de llegar a un arreglo o resolver el conflicto de intereses de la manera menos costosa, o a políticas empresariales de atención a los clientes. Atendiendo a que el criterio adoptado por la Comisión contiene una apreciación subjetiva sobre el origen o la motivación de los agentes del mercado para efectuar ofertas conciliatorias, esto podría desincentivar al uso de los mecanismos de conciliación como medio alternativo de solución de conflictos. La audiencia de conciliación o las ofertas de conciliación hechas fuera de ella, no tienen la naturaleza de pruebas ni implican una “confesión” de responsabilidad. Bajo tal supuesto las empresas que tienen políticas de total satisfacción al cliente y que aceptan cambios sin expresión de causa podrían ser hechas siempre responsables por aceptar los cambios. La conciliación es un mecanismo que ha permitido solucionar la inmensa mayoría de los casos que en el área de protección al consumidor ha recibido el INDECOPI. Se debe por tanto reforzar dicho mecanismo 6. El criterio de usar el ofrecimiento conciliatorio en si como prueba, por el contrario, debilita la institucionalización de la conciliación. Así, salvo que en el Acta de Conciliación exista un reconocimiento expreso e indubitable de responsabilidad por parte de quien los formula, los ofrecimientos que se hagan no pueden ser considerados como prueba de la existencia o aceptación de responsabilidad. Incluso, a fin de fomentar la vocación de conciliación de las partes, esta Sala considera que los ofrecimientos de conciliar hechos de buena fe si podría ser considerados como elementos que deben ser merituados al momento de graduar y atenuar la sanción aplicable a quienes resulten responsables de los hechos materia de denuncia en un procedimiento.

IV.- RESOLUCIÓN DE LA SALA

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 7, considerar que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación de los siguientes principios:

c) La voluntad conciliadora de las partes, manifestada a través de los ofrecimientos que se hacen en las audiencias de conciliación o fuera de ellas, no puede ser utilizada como medio probatorio de su responsabilidad, a no ser que los mencionados ofrecimientos contengan un reconocimiento expreso e indubitable de responsabilidad por parte de quien los formula.

En un proceso administrativo, el Indecopi hizo jurisprudencia en materia de conciliación extrajudicial, adelantándose a las normas de la Ley Nº 26872. El Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, establece dos normas sobre Conciliación y MARCS8 en el Procedimiento Unico de la Comisión de Protección al Consumidor y de Represión de la Competencia Desleal.

El artículo 2º de la Ley de Conciliación Extrajudicial Nº 26872 9 establece que uno de los principios de la Conciliación Extrajudicial es el de la Confidencialidad. Desarrollando el principio, el artículo 8º de la Ley acotada10 señala que nada de lo que se diga o proponga en el proceso conciliatorio tendrá valor probatorio. En el mismo sentido, el artículo 8º del Reglamento11 prescribe que todo lo sostenido o propuesto en el proceso de conciliación carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial o arbitraje que se promueva posteriormente, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia materia de conciliación.

Marianella Ledesma Narváez12 señala que:
“Este es tal vez uno de los principios de difícil convencimiento para las partes que se encuentran involucradas en el conflicto. Los conciliadores juegan un rol importantísimo para el logro de ello, pues, conforme lo señala Linda Singer es necesario obtener el conocimiento suficiente de las necesidades y prioridades de las partes, para poder ayudarlas a desarrollar soluciones satisfactorias; las partes deben sentirse libres para crear opciones de acuerdo sin tener miedo a que éstas puedan hacerse públicas. Este principio protege de quienes pretendan utilizar el procedimiento conciliatorio para hacer abuso de la información que pudieren conseguir de sus oponentes; en igual forma las partes deben estar seguras que lo que se manifieste en la audiencia conciliatoria no se pueda utilizar ello, en un futuro proceso”.
Comentando el valor probatorio que los órganos jurisdiccionales reconocen a las declaraciones de las partes en las audiencias conciliatorias la Dra. Ledesma anota la dualidad en el tratamiento de la conciliación, señalando que la Conciliación Judicial está influenciada por el principio de publicidad, y por ello todo lo dicho por las partes tiene valor probatorio. Por el contrario, la Conciliación Extrajudicial tiene como principio rector la confidencialidad, motivo por el cual lo actuado en el proceso conciliatorio carece de todo valor probatorio.
Como buena conciliadora, la Dra. Ledesma propone que las audiencias conciliatorias (en los procesos judiciales) (no) sean expresión del principio de publicidad en el proceso judicial, estando premunidas de la confidencialidad en su contenido, a fin de que a) no sean materia de argumentación su desarrollo en las decisiones jurisdiccionales y; b) sea elemento motivador para el éxito de la conciliación en sede judicial; culminando su estudio con las siguientes conclusiones:
“1. El principio de publicidad constituye garantía del individuo respecto de la obra de la jurisdicción.
2. La audiencia de conciliación en sede judicial debe realizarse –a manera excepcional- como un acto judicial en privado, porque no constituye acto jurisdiccional.
3. Las declaraciones vertidas en la audiencia conciliatoria no deben ser argumento para las decisiones finales de los magistrados, pues, están realizadas bajo el principio conciliatorio de la confidencialidad”.
Nos parece que el legislador reglamentario omitió considerar a los procedimientos administrativos en el ámbito de aplicación del artículo 8º de la Ley. Sería conveniente extender el ámbito de aplicación de la norma reglamentaria, a fin de evitar dudas de interpretación, en virtud del apotegma jurídico, a la misma razón, el mismo derecho. Una propuesta de modificatoria podría ser la siguiente:

“Artículo 8. – Con relación a la confidencialidad que dispone el Artículo 8 de la Ley, entiéndase que todo lo sostenido o propuesto en el proceso de conciliación carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial, administrativo o arbitraje que se promueva posteriormente, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia materia de conciliación.
Constituyen excepciones a la regla de la confidencialidad el conocimiento en el procedimiento de conciliación de la inminente realización de un delito, o ante uno ya consumado. En estos casos, el conciliador debe poner el hecho en conocimiento de las autoridades pertinentes.
El conciliador que viole el principio de confidencialidad será sancionado, según la gravedad de su falta, con multa, suspensión de seis meses a un año o inhabilitación permanente para desempeñarse como conciliador, sin perjuicio de la responsabilidad civil que exista. Las sanciones serán impuestas por el Ministerio de Justicia.
Si el conciliador viola el principio de confidencialidad la responsabilidad del Centro de Conciliación se rige sistemáticamente, por lo dispuesto en el Artículo 1325 del Código Civil. Todo pacto que exima de responsabilidad al Centro de Conciliación, en este sentido, es nulo”.

Obviamente con estas líneas no hemos pretendido agotar el tema de la Conciliación en los Procedimientos Administrativos ante el Indecopi, lo que será materia de un próximo trabajo. Simplemente hemos querido dedicar estas líneas como un pequeño tributo a los funcionarios de dicha Institución que toman en serio a la Conciliación como un Medio Alternativo de Resolución de Conflictos.

Lima, diciembre de 2000

1 El 11 de diciembre del 2000 se publicó el D.S. Nº 039-2000-ITINCI que aprobó los Textos Unicos Ordenados de las Leyes de Protección al Consumidor, de Represión de la Competencia Desleal y de Normas de Publicidad en Defensa del Consumidor.
2 Artículo 221º. – Declaración asimilada.- Las afirmaciones contenidas en actuaciones judiciales o escritos de las partes, se tienen como declaración asimilada de éstas, aunque el proceso sea declarado nulo, siempre que la razón del vicio no las afecte directamente.
3 Artículo 1338.- El acreedor incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación.
4 Artículo 103.- …
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
Artículo II.- La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho.
5 El texto completo de las Resoluciones de la Comisión y del Tribunal pueden encontrarse en la página web del Indecopi: http//.www.indecopi.gob.pe.
6 Comentando las bondades del nuevo Procedimiento Unico de la Comisión de Protección al Consumidor y de la Comisión de la Represión de la Competencia Desleal, la Exposición de Motivos Oficial del D. Leg. Nº 807, publicada el 18 de abril de 1996 señala que “el segundo objetivo de la norma es fomentar los mecanismos alternativos de resolución de disputas, pues constituyen formas menos onerosas y más rápidas de solucionar las controversias, en las que las propias partes, a través de un proceso de negociación, ponen fin al conflicto. Esto ha quedado demostrado por el hecho que en la Comisión de Protección al Consumidor el 57% y en la Comisión de Supervisión de la Publicidad y Represión de la Competencia Desleal el 64% de los casos se han resuelto por esta vía (…). En tal sentido, se ha establecido la facultad de citar a las partes a audiencias de conciliación en cualquier estado del procedimiento e incluso antes de admitir a trámite la denuncia. Asimismo, se prevé la posibilidad de que las partes decidan voluntariamente someter sus conflictos a arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos de resolución de disputas a cargo de terceros”.
7 TÍTULO VII
PUBLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
Jurisprudencia administrativa
Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio del Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el diario oficial “El Peruano” cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior, o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.
8 Conciliación
Artículo 29º.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, el Secretario Técnico podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante el Secretario Técnico o ante la persona que éste designe. Si ambas partes arriban a un acuerdo respecto de la denuncia se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá efectos de transacción extrajudicial. En cualquier caso, la Comisión podrá continuare de oficio el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.

Medios alternativos de solución de conflictos
Artículo 30º.- En cualquier estado del procedimiento, e incluso antes de admitirse a trámite la denuncia, las partes podrán someterse a arbitraje, mediación, conciliación o mecanismos mixtos de resolución de disputas a cargo de terceros. Si las partes decidieran someterse a arbitraje, podrán suscribir inmediatamente el convenio arbitral correspondiente, de conformidad con el reglamento que para dicho efecto aprobará el Directorio de Indecopi a propuesta de las Comisiones correspondientes, En cualquier caso, la Comisión podrá continuar de oficio con el procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados considera que podría estarse afectando intereses de terceros.
9 Artículo 2. – Principios.- La Conciliación propicia una cultura de paz y se realiza siguiendo los principios éticos de equidad, veracidad, buena fe, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad, legalidad, celeridad y economía.

10 Artículo 8. – Confidencialidad.- Los que participan en la Conciliación deben mantener reserva de lo actuado. Nada de lo que se diga o proponga tendrá valor probatorio.

11 Artículo 8. – Con relación a la confidencialidad que dispone el Artículo 8 de la Ley, entiéndase que todo lo sostenido o propuesto en el proceso de conciliación carece de valor probatorio en cualquier proceso judicial o arbitraje que se promueva posteriormente, aún en aquellos que se originen en hechos distintos a los que dieron origen a la controversia materia de conciliación.
Constituyen excepciones a la regla de la confidencialidad el conocimiento en el procedimiento de conciliación de la inminente realización de un delito, o ante uno ya consumado. En estos casos, el conciliador debe poner el hecho en conocimiento de las autoridades pertinentes.
El conciliador que viole el principio de confidencialidad será sancionado, según la gravedad de su falta, con multa, suspensión de seis meses a un año o inhabilitación permanente para desempeñarse como conciliador, sin perjuicio de la responsabilidad civil que exista. Las sanciones serán impuestas por el Ministerio de Justicia.
Si el conciliador viola el principio de confidencialidad la responsabilidad del Centro de Conciliación se rige sistemáticamente, por lo dispuesto en el Artículo 1325 del Código Civil. Todo pacto que exima de responsabilidad al Centro de Conciliación, en este sentido, es nulo (*).
(*) Texto según el artículo 1° del Decreto Supremo N° (003-98-JUS, publicado el 17.04.98.
12 Recomendamos revisar el comentario denominado “El principio de publicidad en la Audiencia Conciliatoria”, en su Obra El procedimiento Conciliatorio, p. 339-346.
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Susana y el juicio de Daniel

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El niño que supo fallar mejor que el cadí

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Historia de los dos mercaderes de Bagdad y del tarro de aceitunas
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El juicio de Salomón

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Elogio a Sancho Panza por un Juez

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“CAPÍTULO XLV

 

De cómo el gran Sancho Panza tomó la posesión de su ínsula, y del modo que comenzó a gobernar

“… Ante el cual se presentaron dos hombres ancianos; el uno traía una cañaheja por báculo, y el sin báculo dijo:

–   Señor a este buen hombre le presté días ha diez escudos de oro en oro, por hacerle placer y buena obra, con condición que me los devolviese cuando los pidiese; pasáronse muchos días sin pedírselos, por no ponerle en mayor necesidad, de volvérmelos, que la que el tenía cuando yo se los presté; pero por parecerme que se descuidaba en la paga, se los he pedido una y muchas veces, y no solamente no me los vuelve, pero me los niega y dice que nunca tales diez escudos le presté, y que si se los presté, que ya me los ha vuelto. Yo no tengo testigos ni del prestado ni de la vuelta, porque no me los ha vuelto; querría que vuestra merced le tomase juramento, y si jurare que me los ha vuelto, yo se los perdono para aquí y para delante de Dios.

–   ¿Qué decís vos a esto, buen viejo del báculo? – dijo Sancho.

A lo que dijo el  viejo:

–   Yo, señor, confieso que me los prestó, y baje vuestra merced esa vara; y pues él lo deja en mi juramento, yo juraré como se los he vuelto y pagado real y verdaderamente.

Bajó el gobernador la vara, y en tanto, el viejo del báculo dio el báculo al otro viejo, que se le tuviese en tanto que juraba, como si le embarazara mucho, y luego puso la mano en la cruz de la vara, diciendo que era verdad que se le habían prestado aquellos escudos que se le pedían; pero él se los había vuelto de su mano a la suya, y que por no caer en ello se los volvía a pedir por momentos. Viendo lo cual el gran gobernador, preguntó al acreedor qué respondía a lo que decía su contrario, y dijo que sin duda alguna su deudor debía de decir verdad, porque le tenía por hombre de bien y buen cristiano, y que a él se le debía de haber olvidado el cómo y cuando se los había vuelto, y que desde allí en adelante jamás le pediría nada. Tornó a tomar su báculo el deudor y bajando la cabeza, se salió del juzgado. Visto lo cual Sancho, y que sin más ni más se iba, y viendo también la paciencia del demandante, inclinó la cabeza sobre el pecho, y poniéndose el índice de la mano derecha sobre las cejas y las narices, estuvo como pensativo un pequeño espacio, y luego alzó la cabeza y mandó que le llamasen al viejo del báculo, que ya se había ido. Trujéronsele, y en viéndole Sancho le dijo:

–   Dadme, buen hombre, ese báculo; que le he menester.

–   De muy buena gana, – respondió el viejo -: héle aquí señor-

Y púsosele en la mano. Tomóle Sancho y dándosele al otro viejo le dijo:

–   Andad con Dios, que ya váis pagado.

–   ¿Yo señor? – respondióle el viejo -. Pues ¿vale esta cañaheja diez escudos de oro?

–   Sí – dijo el gobernador-; o si no, yo soy el mayor porro del mundo. Y ahora se verá si tengo yo caletre para gobernar todo un reino.

Y mandó allí, delante de todos, se rompiese y abriese la caña. Hízose así, y en el corazón della hallaron diez escudos en oro; quedaron todos admirados, y tuvieron  a su gobernador por un nuevo Salomón.

Preguntáronle de dónde había colegido que en aquella cañaheja estaban aquellos diez escudos, y respondió que de haberle visto dar el viejo que juraba, a su contrario, aquel báculo, en tanto que hacía el juramento, y jurar que se los había dado real y verdaderamente, y que en acabando de jurar le tornó a pedir el báculo, le vino a la imaginación que dentro dél estaba la paga de lo que pedían. De donde se podía colegir que los que gobiernan, aunque sean unos tontos, tal vez los encamina Dios en sus juicios; y más que él había oído contar otro caso como aquel al cura de su lugar, y que él tenía tan gran memoria, que a no olvidársele todo aquello de que quería acordarse, no hubiera tal memoria en toda la ínsula. Finalmente el un viejo corrido y el otro pagado, se fueron, y los presentes quedaron admirados, y el que escribía las palabras, hechos y movimientos de Sancho no acababa de determinarse si le tendría por tonto, o por discretoLuego, acabado este pleito, entró en el juzgado una mujer asida fuertemente de un hombre vestido de ganadero rico, la cual venía dando grandes voces, diciendo:

–   ¡Justicia, señor gobernador, justicia, y si no la hallo en la tierra, la iré a buscar al cielo! Señor gobernador de mi ánima, este mal hombre me ha cogido en la mitad dese campo, y se ha aprovechado de mi cuerpo como si fuera trapo mal lavado, y, ¡desdichada de mí!, me ha llevado lo que yo tenía guardado más de veinte y tres años ha, defendiéndolo de moros y cristianos, de naturales y extranjeros, y yo, siempre dura como un alcornoque, conservándome entera como la salamanquesa en el fuego, o como la lana entre las zarzas, para que este buen hombre llegase ahora con sus manos limpias a manosearme.

–   Aun eso está por averiguar: si tiene limpias o no las manos este  galán – dijo Sancho.

Y volviéndose al hombre, le dijo qué decía  y respondía a la querella de aquella mujer. El cual, todo turbado, respondió:

–   Señores, yo soy un pobre ganadero de ganado de cerda y esta mañana salía deste lugar de vender, con perdón sea dicho, cuatro puercos, que me llevaron de alcabalas y socaliñas poco menos de lo que ellos valían; volvíame a mi aldea, topé en el camino a esta buena dueña, y el diablo, que todo lo añasca y todo lo cuece, hizo que yogásemos juntos; páguele lo soficiente, y ella, mal contenta, asió de mí y no me ha dejado hasta traerme a este puesto. Dice que la forcé, y miente, para el juramento que hago o pienso hacer; y esta es toda la verdad, sin faltar meaja.

Entonces el gobernador le preguntó si traía consigo algún dinero en plata; él dijo que hasta veinte ducados tenía en el seno, en una bolsa de cuero. Mandó que la sacase y se la entregase, así como estaba, a la querellante; él lo hizo temblando; tomóla la mujer, y haciendo mil zalemas a todos y rogando a Dios por la vida y salud del Señor gobernador, que así miraba por las huérfanas y menesterosas y doncellas; y con esto se salió del juzgado, llevando la bolsa asida con entrambas manos; aunque primero miró si era de plata la moneda que llevaba dentro.

Apenas salió, cuando Sancho dijo al ganadero, que se le saltaban las lágrimas, y los ojos y el corazón se le iban tras su bolsa:

–   Buen hombre, id tras aquella mujer, y quitadle la bolsa, aunque no quiera, y volved aquí con ella.

Y no lo dijo a tonto ni a sordo; porque luego partió como un rayo y fue a lo que se le mandaba. Todos los presentes estaban suspensos, esperando el fin de aquel pleito, y de allí poco volvieron el hombre y la mujer más asidos y aferrados que la vez primera, ella la saya levantada y en el regazo puesta la bolsa, y el hombre pugnando por quitársela; mas no era posible, según la mujer la defendía, la cual daba voces diciendo:

–   ¡Justicia de Dios y del mundo! Mire vuestra merced, señor gobernador, la poca vergüenza y el poco temor de este desalmado, que en mitad del poblado y en mitad de la calle me ha querido quitar la bolsa que vuestra merced mandó darme.

–   Y ¿Háosla quitado? – preguntó el gobernador.

–   ¿Cómo quitar?- respondió la mujer-. Antes me dejara yo quitar la vida que me quiten la bolsa. ¡Bonita es la niña! ¡Otros gatos me han de echar a las barbas, que no este desventurado y asqueroso! ¡Tenazas y martillos, mazos y escoplos no serán bastantes a sacármela de las uñas, ni aún garras de leones: antes el ánima de mitad en mitad de las carnes!

–   Ella tiene razón – dijo el hombre-, y yo me doy por rendido y sin fuerzas, y confieso que las mías no son bastantes para quitársela, y déjola.

Entonces el gobernador dijo a la mujer:

–   Mostrad, honrada y valiente, esa bolsa.

Ella se la dio luego, y el gobernador se la volvió al hombre, y dijo a la esforzada y no forzada:

–   Hermana mía, si el mismo aliento y valor que habéis mostrado para defender esta bolsa le mostrárades, y aun la mitad menos, para defender vuestro cuerpo, las fuerzas de Hércules no os hicieran fuerza. Andad con Dios, y mucho de enhoramala, y no paréis en toda esta ínsula ni en seis leguas a la redonda, so pena de doscientos azotes ¡Andad luego digo, churrillera, desvergonzada y embaidora!

Espantóse la mujer y fuese cabizbaja y mal contenta, y el gobernador dijo al hombre:

–                                             Buen hombre, andad con Dios a vuestro lugar con vuestro dinero, y de aquí en adelante, si  no le queréis perder, procurad que no os venga en voluntad de yogar con nadie.

El hombre le dio las gracias lo peor que supo, y fuese, y los circunstantes quedaron admirados de nuevo de los juicios y sentencias de su nuevo gobernador…”

 

CAPÍTULO LI

 

Del progreso del gobierno de Sancho Panza, con otros sucesos tales como buenos

…”pero con su hambre y con su conserva se puso a juzgar aquel día, y lo primero que se le ofreció fue una pregunta que un forastero le hizo, estando presentes a todo el mayordomo y los demás acólitos, que fue:

–   Señor, un caudaloso río dividía dos términos de un mismo señorío (y esté vuestra merced atento, porque el caso es de importancia y algo dificultoso). Digo, pues, que sobre este río estaba un puente, y al cabo della, una horca y una como casa de audiencia, en la cual de ordinario había cuatro jueces que juzgaban la ley que puso el dueño del río, de la puente y del señorío, que era en esta forma. “Si alguno pasare por esta puente de una parte a otra, ha de jurar primero adónde y a qué va; y si jurare verdad, déjenle pasar; y si dijere mentira, muera por ello ahorcado en la horca que allí se muestra, sin remisión alguna.” Sabida esta ley y la rigurosa condición della, pasaban muchos, y luego en lo que juraban se echaba de ver que decían verdad, y los jueces los dejaban pasar libremente. Sucedió, pues, que tomando juramento a un hombre, juró y dijo que para el juramento que hacía, que iba a morir en aquella horca que allí estaba, y no a otra cosa. Repararon los jueces en el juramento, y dieron: “Si a este hombre le dejamos pasar libremente, mintió en su juramento, y, conforme a la ley, debe morir; y si le jurado verdad, por la misma ley debe ser libre.” Pídese a vuesa merced, señor gobernador, qué harán los jueces de tal hombre; que aun hasta agora están dudosos y suspensos. Y habiendo tenido noticia dela agudo y elevado entendimiento de vuestra merced, me enviaron a mí a que suplicase a vuestra merced de su parte diese su parecer en tan intrincado y dudoso caso.

–   A lo que respondió Sancho:

–   Por cierto que esos señores jueces que a mí os envían lo pudieran haber escusado, porque yo soy un hombre que tengo más de mostrenco que de agudo; pero, con todo eso, repetidme otra vez el negocio de modo que yo le entienda: Quizá podría ser que diese en el hito.

Volvió otra vez el preguntante a referir lo que primero había dicho, y Sancho dijo:

–   A mi parecer,  este negocio en dos paletas le declararé yo, y es así: el tal hombre jura que va a morir en la horca, y si muere en ella, juró verdad, y por la ley puesta merece ser libre y que pase la puente; y sino le ahorcan, juró mentira, y por la misma ley merece que le ahorquen.

–   Así es como el señor gobernador dice – dijo el mensajero; y cuanto a la entereza y entendimiento del caso, no hay más que pedir ni que dudar.

–   Digo yo, pues agora – replicó Sancho – que deste hombre aquella parte que juró verdad la dejen pasar, y la que dijo mentira la a ahorquen, y desta manera se cumplirá al pie de la letra la condición del pasaje.

–   Pues, señor gobernador – replicó el preguntador-, será necesario que el tal hombre se divida en partes, en mentirosa y verdadera; y si se divide, por fuerza ha de morir, y así no se consigue cosa alguna de lo que la ley pide, y es de necesidad espresa que se cumpla con ella.

–   Venid acá, señor buen hombre – respondió Sancho-; este pasajero que decís, o yo soy un porro, o él tiene la misma razón para morir que para vivir y pasar la puente; porque si la verdad le salva, la mentira le condena igualmente; y siendo esto así, como lo es, soy de parecer que digáis a esos señores que a mí os enviaron que, pues están  en un fil las razones de condenarle o absolverle, que le dejen pasar libremente, pues siempre es alabado más el hacer bien que el mal, y esto lo diera firmado de mi nombre si supiera firmar, y yo en este caso no he hablado de mío, sino que se me vino a la memoria un precepto, entre otros muchos que me dio mi amo don Quijote la noche antes que viniese a ser gobernador desta ínsula: que fue que cuando la justicia estuviese en duda, me decantase y acogiese a la misericordia; y ha querido Dios que agora se me acordase, por venir en este caso como de molde.

–   Así es – respondió el mayordomo-, y tengo para mí que el mismo Licurgo, que dio leyes a los lacedemonios, no pudiera dar mejor sentencia que la que el gran Panza ha dado. Y acábese con esto la audiencia desta mañana, y yo daré orden como el señor gobernador coma muy bien a su gusto“El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha” es una joya de la literatura española y universal. En ella intervienen dos personajes principales: el idealista don Quijote, que en su locura es capaz de pelearse con los molinos de viento, creyendo que son unos gigantes. Aunque los escépticos de nuestros días emplean calificativos peyorativos como quijotesco para referirse a lo que es inútil por ser difícil de realizar.

No obstante ello, considero don Quijote encarna el idealismo, sin el cual la humanidad no puede progresar. Un hombre sin ideales será siempre un conformista. Quizá sea el momento de forjarnos un ideal hacia el cual dirigirnos.

Pero estas líneas están consagradas al otro personaje, el escudero Sancho, quien es considerado por muchos como el arquetipo del hombre vulgar e inculto. Para otros, encarna al hombre realista, pragmático, utilitario.

Me atrevo a discrepar  con José Ingenieros cuando dice que “Ningún Dante podría elevar a Gil Blas, Sancho y Tartufo hasta el rincón de su paraíso, donde mora Cyrano, Quijote y Estockmann. Son dos mundos morales, dos razas, dos temperamentos: Sombras y Hombres, seres desiguales que no pueden pensar de igual manera. Siempre habrá evidente contraste entre el servilismo y la dignidad, la torpeza y el genio, la hipocresía y la virtud. La imaginación dará a unos el impulso original hacia lo perfecto. La imitación organizará en otros los hábitos colectivos. Siempre habrá, por fuerza, idealistas y mediocres”.

En los pasajes comentados, el comportamiento de Sancho dista mucho de la mediocridad. Miguel Torres Méndez, señala que, “como se sabe, algunos pasajes de la obra literaria en la que interviene el fiel escudero de Don Quijote tienen bastante contenido jurídico, sobre todo los pasajes que sacan a relucir lo que se conoce como al “prueba pancista”, el cual es un criterio de probanza judicial. Dichos pasajes son de un contenido jurídico tan rico e interesante que han dado lugar a que se califique para la posteridad el criterio susodicho, “prueba pancista”, calificativo que se le da en símil o comparación con otro criterio de probanza judicial conocido literariamente, el cual es el de la “prueba salomónica””Como parte de una broma, Sancho es nombrado gobernador de un lugar llamado ínsula Barataria. Como tal, le corresponde administrar justicia. Entonces no existía el Poder Judicial como el órgano estatal encargado de impartir justicia. Lejos estaba la montesquiana teoría de la separación de poderes. Era el gobernante quien realizaba las funciones jurisdiccionales.

A fin de probar su ingenio, los habitantes de la ínsula le traen  varios casos. No obstante el bromista contexto de la obra, considero que en los pasajes comentados, Sancho, estuvo genial. Y es que todos tenemos un poco que don Quijote y un poco de Sancho Panza. Ojalá aflorara siempre en nuestros actos lo bueno que tenemos de cada uno de ellos.

En el pasaje del viejo del báculo nos encontramos con un medio probatorio de nuestros ordenamientos procesales derogados: el Código de Procedimientos Civiles de 1912El anciano del báculo manifiesta en un primer momento que no ha recibido el dinero y que si lo recibió ya lo devolvió. El paciente acreedor señala que no recuerda haber recibido el pago, pero difiere al juramento de su contrario a quien considera un buen cristiano. PERLA VELAOCHAGA anota que “sólo debe emplearse esta probanza en el caso de tener completa confianza en la calidad moral de la persona a quien se le  solicita, cuando no hay otras pruebas que la eventual confesión del contrario, o cuando se esté dispuesto a cualquier riesgo antes de hacer públicos, mediante los otros medios de probanzas, hechos bochornosos o denigrantes. En tales supuestos debe emplearse esta prueba”.

El viejo del báculo jura haber pagado la deuda. Y dice la verdad porque el báculo contenía el dinero que debía a su acreedor. Al entregar el báculo a su adversario para que se lo sostuviera, era cierto que le había dado el dinero. Sin embargo, Sancho va más allá del artificio y ordena que se entregue la cañaheja en propiedad al acreedor. Al romper el báculo, Sancho se convenció de que el dinero prestado no había sido devuelto. No olvidemos que la prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuadoLa experiencia de vida de Sancho le fue muy útil, al recordar el relato del cura respecto a un caso similar. La experiencia es un fruto que se cosecha con el paso de los años. No hemos de menospreciarla, antes bien, hemos de sembrarla y regarla cada día. La sentencia de Sancho al decir “Andad con Dios que ya vais pagado”, no sólo obligó al deudor malicioso a pagar contra su voluntad, como sucede al dictarse toda sentencia de condena. Fue una ejecución de sentencia instantánea. El ideal de todo demandante. La negación de la maldición gitana: “Pleitos tengas, y los ganes”.

La gente asombrada por el fallo compara a Sancho con el rey Salomón. Tras semejante comparación ¿puede considerarse a Sancho como un hombre mediocre? Considero que hacerlo sería una injusticia. De pronto Ingenieros no leyó el Quijote con ojos de jurista.  Sancho es un hombre común, y serlo no es un demérito.

En el pasaje de la mujer y el ganadero, tenemos las versiones contradictorias de la mujer, quien alegaba haber sido violada y la del ganadero que alegaba que en realidad la mujer reclamaba un mejor pago por la prestación de servicios sexuales. O sea que la mujer presuntamente deshonrada  era una  prostituta.

A fin de resolver la querella, Sancho ordena al ganadero que entregue su bolsa de dinero a la mujer. De esta manera actúa una singular reconstrucciónAl no dejarse quitar la bolsa pese a los constantes forcejeos, es evidente que la mujer no hubiese permitido que el ganadero abusara de ella.  Asimismo Sancho toma en cuenta la declaración asimilada de la mujerLa sentencia de Sancho tiene una estupenda valoración de la prueba: “Hermana mía, si el mismo aliento y valor que habéis mostrado para defender esta bolsa le mostrárades, y aun la mitad menos, para defender vuestro cuerpo, las fuerzas de Hércules no os hicieran fuerza”. Como consecuencia de la reconstrucción, Sancho llega a la convicción de que ni siquiera el mitológico hijo de Júpiter hubiese sido capaz de violar a la mujer. Ergo, esta consintió la relación sexual a cambio de una paga, pretendiendo luego una paga mejor de la recibida, no dudando en calumniar a su ocasional amante. Abuso del derecho es pretender el pago de una retribución mayor a la convenida.

En el pasaje del puente, Sancho da otra gran muestra de ingenio, dictando una sentencia que escarnecería a más de un magistrado. Según la norma, el hombre mentiroso debía morir ahorcado. Al decir que iba a morir ahorcado, el viajero puso a sus juzgadores en un dilema: no podían ahorcarle por decir la verdad o tenían que ahorcarlo por haber mentido. Al igual que Salomón ordenó que partieran al niño que era reclamado por las dos prostitutas, Sancho en un primer momento señala que la mitad veraz del hombre debía morir y la mitad mentirosa debía morir. Al advertir su interlocutor que ello no era posible, en lugar de perder tiempo en un estéril análisis sobre la tipicidad de la norma, Sancho fija la cuestión en discusión o controversia de una manera muy sencilla: no pudiendo demostrarse antes de cruzar el puente si el hombre mintió o dijo la verdad, al manifestar que iba a morir en la horca, ante la existencia de una duda razonable, usando la misericordia resuelve ordenando la absolución del reo.

Mención aparte merecen los consejos que le diera don Quijote antes que fuese a gobernar la ínsula. En un pequeño folleto denominado “Administración de la JusticiaEl buen Sancho, sin saberlo, aplicó el principio del in dubio pro reo. Aquel principio que es el eje fundamental del proceso, no solo penalEl reconocimiento del mayordomo al considerar a  Sancho con Licurgo, el gran legislador de los lacedemonios, es el reconocimiento de la trascendencia de la función jurisdiccional frente a la legislativa. Los roles son distintos. El legislador crea la norma. El juez la interpreta aplicándola a un caso concreto.

Sin embargo hoy día muchos legisladores pretenden impartir justicia a su leal saber y entender. Otras veces algunos jueces pretenden legislar, cuando con motivación aparente dan cabida a curiosas interpretaciones que distorsionan el sentido de la norma, dictando sentencias arbitrarias.

Es el legislador quien debe legislar. Y el juez el llamado a impartir justicia. Cada quien tiene su lugar en el sistema democrático. Lamentablemente nuestro atávico autoritarismo surge a cada instante y nos cuesta vivir en democracia.

En los dos primeros casos, una causa civil y una querella penal, Sancho logra la finalidad de los medios probatorios y se forma convicción respecto de los hechos expuestos por las partes. En el último, en la consulta respecto de una causa penal, ante una duda razonable en las cuestiones de hechos, absuelve al procesado.

Sancho es un hombre humilde  En el caso del puente, reconoce hidalgamente que ha sido su amo don Quijote el que le ha enseñado el precepto y en el caso del viejo del báculo que fue el cura quien le contó un caso similar.

Otro detalle que enaltece a Sancho es agradecer a Dios por haberle permitido resolver con acierto. Esa humildad salomónica que es inherente a la magistratura y que olvidamos muy de vez en cuando. Porque Sancho es consciente de sus limitaciones: es un analfabeto, un hombre vulgar, para muchos indigno de administrar justicia. No obstante ello, es un hombre que tiene sentido de justicia como cualquier persona.

Esperemos que muy pronto muchos Sanchos administren justicia en el Perú, y que la prueba pancista nos ayude a mejor resolver las controversias. Ojalá que al momento de resolver un asunto complejo, al igual que el fiel escudero del caballero de la triste figura,  nos acordemos de pedir la ayuda del Altísimo.

 


Rosendo Maqui

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Jaime David Abanto Torres

Rosendo Maqui: A propósito de las cualidades personales del Juez, la  prueba de oficio, los medios probatorios atípicos, el derecho consuetudinario y los Jueces de Paz

“…Desde entonces vio aumentar su fama de hombre probo y justiciero y no dejó nunca de ser alcalde. En veinte leguas a la redonda, la indiada hablaba de su buen entendimiento y su rectitud y muchas veces llegaban campesinos de otros sitios en demanda de su justicia. El más sonado fue el fallo que dio en el litigio de dos colonos de la hacienda Llacta. Cada uno poseía una yegua negra y dio la coincidencia de que ambas tuvieron, casi al mismo tiempo, crías iguales. Eran dos hermosos y retozones potrillos también negros. Y ocurrió que uno de los potrillos murió súbitamente acaso de una coz propinada por un miembro impaciente de la yeguada, y los dos dueños reclamaban al vivo como suyo. Uno acusaba al otro de haber obtenido, con malas artes nocturnas, que el potrillo se “pegara” a la que no era su madre. Fueron en demanda de justicia donde el sabio alcalde Rosendo Maqui. El oyó a los dos sin hacer un gesto y sopesó las pruebas y contrapruebas. Al fin dijo, después de encerrar al potrillo en el corral de la comunidad “llévense sus yeguas y vuelvan mañana”. Al día siguiente regresaron los litigantes sin las yeguas. El severo Rosendo Maqui masculló agriamente. “traigan también las yeguas” y se quejó de que se le hicieran emplear más palabras de las que eran necesarias. Los litigantes tornaron con las yeguas, el juez las hizo colocar en puntos equidistantes de la puerta del corralón y personalmente la abrió para que saliera el potrillo. Al verlo, ambas yeguas relincharon al mismo tiempo, el potrillo detúvose un instante a mirar y, decidiéndose fácilmente, galopó lleno de gozo hacia una de las emocionadas madres. Y el alcalde Rosendo Maqui dijo solemnemente al favorecido: “El potrillo es tuyo”, y al otro, explicándole: “El potrillo conoce desde la hora de nacer el relincho de su madre y lo ha obedecido”. El perdedor era el acusado de malas artes, quien no se conformó y llevó el litigio ante el juez de la provincia. Éste, después de oír, afirmó: “Es una sentencia salomónica”. Rosendo lo supo y, como conocía quién era Salomón –digamos nosotros, por nuestro lado, que éste es el sabio más popular del orbe-, se puso contento. Desde entonces han pasado muchos, muchos años…” Ciro Alegría es uno de nuestros mejores narradores. Seguidor de la corriente del indigenismo, nos ha legado obras imperecederas como La serpiente de oro, Los perros hambrientos y El mundo es ancho y ajeno, de donde extraemos el pasaje que inspira el presente comentario. Las siguientes líneas están consagradas a describir a uno de los personajes de la obra, antes que a un análisis literario de la mismaLa trama de la novela trata sobre el conflicto entre la Comunidad de Rumi y don Álvaro Amenábar, por el despojo de las tierras comunales por parte de éste último. En los primeros capítulos, se hace una semblanza de uno de los personajes principales de la obra: Rosendo Maqui. Este personaje reúne algunas de las cualidades personales que debe tener un juez. Dicho en términos más sencillos, el personaje sintetiza el perfil del juez.  Es un hombre probo y justo.  Su buen entendimiento, que resulta indispensable para resolver las controversias, y la rectitud, indispensables para dictar el fallo conforme a la ley y al merito de lo actuado, son percibidas por la colectividad. Estas son cualidades que enaltecen a la magistratura.

Rosendo Maqui es un personaje que goza de la aceptación social, no por su afán de protagonismo, ni por ser un héroe, sino por su trabajo silencioso, como el de muchos magistrados de nuestros días. Su prestigio era notable aún en una época en que no se habían desarrollado tanto los medios de comunicación como en la actualidad. Si en el derecho constitucional de nuestros días se distingue los conceptos de legalidad y legitimidad, Rosendo Maqui era un juez de paz nombrado o elegido legalmente y su legitimidad social era indiscutible.

Tengamos en cuenta que Rosendo Maqui no es un letrado. Es el Alcalde o varayok de una Comunidad Campesina, siendo muy posible que haya sido el Juez de Paz, que administraba justicia  aplicando su leal saber y entender o en buena cuenta, el derecho consuetudinarioEl Tribunal Constitucional resalta el  reconocimiento constitucional de fueros especiales, como el de las Comunidades Campesinas y Nativas (artículo 149°)El pasaje se desarrolla cuando le presentan el caso de dos campesinos que se disputan la propiedad de la cría de una yegua negra. El paralelismo con el Juicio de Salomón es evidente. Cada una de las partes en conflicto tiene una yegua negra, y cada una de éstas ha parido una cría de las mismas características. Una de las crías murió y la otra es reclamada por ambas partes.

Resulta evidente que las leyes de MéndelComo muchos jueces de nuestros días, resolvió con la información que le proporcionaban las partes en un ejercicio pleno del principio de inmediación hoy socavado por una reforma procesal discutible. Como decía nuestro maestro César Augusto Mansilla Novella, en las aulas de la Universidad de Lima en las clases de Derecho Procesal Civil, “el legislador hizo la reforma con una tijera”. Sus palabras cobran vida, en esta hora cuando el legislador delegado, movido por los principios de celeridad y concentración, suprime la audiencia conciliatoria, socavando el principio de inmediación.

Nos explicamos: Según el Artículo V del Código Procesal Civil, conforme al principio de concentración, el proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales. Conforme al principio de economía procesal el Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. En virtud del Principio de Inmediación, las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.

En el mismo sentido, hago míos los  comentarios de mi maestra de la misma materia Carmen Yleana Martínez MaravíComo decía Juan Pablo II:

“5. La deontología del juez tiene su criterio inspirador en el amor a la verdad. Así pues, ante todo debe estar convencido de que la verdad existe. Por eso, es preciso buscarla con auténtico deseo de conocerla, a pesar de todos los inconvenientes que puedan derivar de ese conocimiento. Hay que resistir al miedo a la verdad, que a veces puede brotar del temor a herir a las personas. La verdad, que es Cristo mismo (cf. Jn 8, 32 y 36), nos libera de cualquier forma de componenda con las mentiras interesadas.

El juez que actúa verdaderamente como juez, es decir, con justicia, no se deja condicionar ni por sentimientos de falsa compasión hacia las personas, ni por falsos modelos de pensamiento, aunque estén difundidos en el ambiente. Sabe que las sentencias injustas jamás constituyen una verdadera solución pastoral, y que el juicio de Dios sobre su proceder es lo que cuenta para la eternidad”.

Más adelante agrega:

“Por último, un momento importante de la búsqueda de la verdad es el de la instrucción de la causa. Está amenazada en su misma razón de ser, y degenera en puro formalismo, cuando el resultado del proceso se da por descontado. Es verdad que también el deber de una justicia tempestiva forma parte del servicio concreto de la verdad, y constituye un derecho de las personas. Con todo, una falsa celeridad, que vaya en detrimento de la verdad, es aún más gravemente injustaEl Santo Padre Juan Pablo II pone de manifiesto que el Juez canónico debe buscar la verdad. Lo que el artículo 1.11 de la Ley 27444 denomina verdad materialRosendo Maqui oyó a los dos campesinos. Es decir, que escuchó atentamente a las dos partes para que la inmediaciónEl término audiencia viene de escuchar. Es un derecho fundamental del  justiciable el de ser oído antes de que se determine su responsabilidad en cualquier proceso judicial o administrativoNuestro personaje no hizo ningún gesto. A veces nuestro lenguaje corporal adelanta opinión, lo cual es fácilmente percibido por las partes y abogados experimentados en los litigios. También puede ser malinterpretado, o lo que es peor, manipulado y empleado tendenciosamente por litigantes y defensores deshonestos, para interponer maliciosos pedidos de recusación, inhibición o de  abstención por decoroEs muy importante saber escuchar. En el proceso, las resoluciones son un medio de comunicación entre el Juez y las partes. De pronto, Rosendo Maqui no fue muy explícito con los litigantes, al no decirles que volvieran al día siguiente con sus yeguas. O de pronto para ellas no era evidente lo que para Rosendo sí lo era. Considero que teniendo en cuenta el grado de cultura de las partes, y del propio Rosendo, no puede reprochársele su falta de explicitud. Aún en nuestros días, es un verdadero reto para los jueces letrados redactar resoluciones que sean entendibles para cualquier persona y no sólo para los iniciados en el lenguaje forense que se emplea en el proceso judicial.

Lo cierto es que Rosendo sí sabía escuchar. Eso que los formadores de conciliación extrajudicial llaman escucha activa. En palabras más sencillas, escuchar no es lo mismo que oír. Nuevamente la escucha es verbo y no sustantivo. Como cantaban Simon & Garfunkel en The sounds of silence (El Sonido del Silencio):

“Y en la luz desnuda ví
Diez mil personas, quizás más.
Gente hablando sin conversar,
Gente oyendo sin escuchar.
Gente escribiendo canciones que las voces jamás compartirán
Y nadie osó molestar a los sonidos del silencio 

Ello permitió que Rosendo Maqui sopesara las pruebas y contrapruebas. Hubiese podido resolver en el acto, si los medios probatorios le hubiesen causado convicción. Pero no fue así. Aun confrontadas, muchas veces las partes se ratifican en sus dichos, y uno termina sin saber a quién creerle. Sobretodo cuando las dos mienten.

Rosendo Maqui, sin saberlo, ordenó la actuación de un medio probatorio de oficioMuchos dicen que ello es problema del abogado y del justiciable que lo contrató. Que el magistrado que actúa el medio probatorio de oficio se complica la vida o en realidad lo hace porque no quiere resolver. Sin embargo, teniendo en cuenta  que nuestro Código Procesal Civil contiene el Principio de Socialización del ProcesoRosendo Maqui actuó un medio probatorio de oficio. Colocar las yeguas en puntos equidistantes de la puerta del corralón, y abrir la puerta para que saliera el potrillo a fin de que éste reconociera a su madre, constituye la actuación una  inspección judicialPara quienes consideren que no se trata de una inspección judicial,  el mérito de Rosendo sería mayor, porque habría actuado un medio probatorio atípicoSea inspección judicial o medio probatorio atípico, lo cierto es que Rosendo Maqui logró exitosamente la finalidad de los medios probatorios prevista en el  Artículo 188 del Código Procesal CivilFinalmente, Rosendo Maqui dicta sentencia, fundamentándose en la conclusión a la que lo llevan las reglas de la experiencia: “El potrillo conoce desde la hora de nacer el relincho de su madre y lo ha obedecido”. Es la sencilla y contundente motivación del fallo. Una decisión acertada, porque el perdedor era precisamente el que había empleado malas artes nocturnas, al igual que en el caso de las dos prostitutas que acudieron ante el rey Salomón.

Felizmente, la decisión fue confirmada por el superior. Una sentencia salomónica, dice gratamente sorprendido el Juez de la Provincia, de pronto un Juez de Primera Instancia, que confirma la decisión de Rosendo Maqui.

En este caso concreto se hizo justicia. Ojalá suceda ello en todas las causas, de tal suerte que la magistratura peruana se prestigie. Esto es un verdadero reto en el momento actual.

Tampoco perdamos de vista que la aplicación de la ley formal no es el único medio para solucionar los conflictos. En muchas partes del Perú existe el derecho consuetudinario

Ni qué decir de los llamados MARC’s como la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje de conciencia o de equidad.

Y tampoco perdamos de vista que en el Perú la mayor parte de los jueces son los jueces de paz (no letrados) Sin ir muy lejos, en la Corte Superior de Justicia de Lima, cuya competencia llega hasta Matucana en la Provincia de Huarochirí, tenemos 64 Jueces de Paz. Y precisamente esos jueces de paz son jueces de conciliación, que resuelven las causas a su leal saber y entender y eventualmente aplican el derecho consuetudinario

Ellos son la fuente del conciliador en equidad colombiano, y pasaron tan desapercibidos que un derogado Decreto Supremo 001-98-JUS que reglamentaba la Ley Nº 26872

ORMACHEA CHOQUENosotros no compartimos dicha opinión. Si el Conciliador en Equidad no es más que el fruto de la experiencia de nuestros Jueces de Paz, lo lógico era que fortaleciéramos a éstos en lugar de importar una institución inspirada en nuestra propia realidad, que en la práctica duplicaría las funciones que aquellos vienen realizando desde tiempos inmemoriales.

Como bien anota LEDESMA NARVÁEZ, nosotros hemos copiado el nomen juris “conciliación en equidad” y le hemos aportado a ellos nuestra rica experiencia que se resume así: conciliación practicada al interior de la comunidad, cuyo conciliador es propuesto por la comunidad para que trabaje únicamente al interior de dicho grupo solucionado conflictos con fórmulas no legales sino consuetudinariasSin embargo, la conciliación en equidad de los Jueces de Paz tiene sus bemoles. Hubo un caso en el que dos partes  suscribieron un acta de conciliación, ante un Juzgado de Paz en cuya cláusula segunda se previó el pago de una suma indemnizatoria si es que se producía agresiones verbales y/o físicas entre ellas.

Una de las partes manifestó haber sido objeto de  agresión, por lo que con fecha veintitrés de agosto de dos mil, el Juzgado expidió una resolución por virtud del cual le confiere al beneficiario tres días para “aportar” la indemnización, y  sin apercibimiento decretado, mediante un simple oficio dirigido a la Policía Nacional del Perú, dispuso la  detención corporal del presunto agresor, quien interpuso un hábeas corpus ante una amenaza de violación a  su derecho constitucional a la libertad física, y particularmente, la libertad de circulación.

El Tribunal Constitucional amparó la demanda por considerar que no se ha observado en el caso, y concretamente en la suscripción, con anuencia de la accionada, y posterior ejecución por ella misma de la cláusula segunda del Acta de Conciliación, obrante a fojas veintiuno, que faculta a sancionar al beneficiario en caso de reincidir en agredir física o verbalmente a doña Dina Patricia Paz García, entre otras cosas, con su detención corporal por espacio de veinticuatro horas, ya que las limitaciones o restricciones del ejercicio de la libertad personal no pueden ser objeto de pactos o convenios entre particulares, conforme se establece en el literal “b” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución Política del Estado.

El Tribunal resalta que la orden de detención se ha dictado al amparo de un pacto nulo, con lo que  se ha acreditado la amenaza cierta e inminente de violación del derecho a la libertad y seguridad personal del beneficiario, dejando a salvo el derecho de la contraparte para que pueda ejercer las acciones legales que en resguardo de sus derechos e integridad personal existan en nuestro ordenamiento jurídicoPodemos apreciar que muchas veces nuestros Jueces de Paz  formalizan acuerdos conciliatorios nulos e inejecutables, lo que debe evitarse con una adecuada capacitación de los mismos.

El tema de la Justicia de Paz no es un tema olvidado para los jueces y fiscales


GUERRA CERRÓN, María Elena. Hacia una Justicia de Paz. Un asunto de interés nacional. Lima, Grijley E.I.R.L., 2005. Esta es una obra muy completa que abarca los temas de la Justicia y Cultura de Paz, el Estado de Derecho y acceso a la Justicia, la administración de justicia nacional, loa antecedentes de la justicia de paz, la relación del Poder Judicial y justicia de paz, la justicia de paz: una instancia singular, los principios, preceptos y valores en justicia de paz, la justicia de paz en la reforma de justicia y la justicia de paz en los Andes.

GUERRA CERRÓN, Maria Elena, Justicia de Pequeñas causas. En http://www.cejamericas.org/doc/documentos/Guerra_JUSTICIADEPEQUENASCAUSAS1.pdf. Trabajo que resalta la importancia de los jueces de paz en el sistema de justicia

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. La Justicia de Paz en Lima, con la colaboración de Teresa Quezada Martínez. Lima, Universidad Inca Garcilazo de la Vega. Fondo Editorial Derecho, 2002. Obra que describe los avatares de los jueces de paz en Lima.

PALOMINO ENRÍQUEZ, Hugo. El Libro Blanco del Juez de Paz. Tarapoto, San Martín, Benita Editores E.I.R.L. 2006. Es un manual de capacitación de los jueces de paz.

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La conciliación extrajudicial en las sentencias del Tribunal Constitucional: Un vistazo a algunos problemas entre sus operadores

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http://www.jusdem.org.pe/webhechos/N007/conciliacion%20extrajudicial.htm (más…)

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