El nuevo proceso penal garantista
César Augusto Riveros Ramos
Uno de los muchos instrumentos legales que demuestran a la comunidad jurídica internacional el avance de nuestro país en el total respeto al estado de derecho es el nuevo proceso penal que recoge el nuevo Código Procesal Penal, que se construye sobre la base de los principios recogidos en la Constitución, con el fin de garantizar de manera enfática los derechos fundamentales del inculpado, buscando su reconocimiento no sólo formal sino material.
Con este nuevo proceso penal una probable afectación a los derechos fundamentales del investigado, por parte del Fiscal durante la investigación, requiere autorización o convalidación en sede judicial en el marco de las garantías constitucionales, quien velará por un equilibrio puro entre la eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediando ponderación de intereses, buscando una mínima afectación de derechos fundamentales de aquél.
En el desarrollo de las etapas procesales existe una clara separación de funciones, entre el funcionario estatal que investiga y acusa con aquel que juzga, los fiscales son titulares del ejercicio de la acción penal pública, sin embargo siempre debe solicitar al Juez que ejerza las funciones de control de garantías, cuando las medidas promovidas puedan afectar derechos fundamentales del investigado, y sólo de manera excepcional podría actuar por propia iniciativa con la consecuente sometimiento al control judicial, tales como: adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones.
Se observa en consecuencia, un control judicial previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad, y un control judicial posterior sobre las medidas de registro, allanamiento incautación en interceptación de llamadas entre otros, por lo que se debe solicitar autorización judicial para cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga autorización expresa en la Constitución.
Finalmente, las normas que regulan el nuevo proceso penal deberán ser interpretadas y aplicadas conforme a las disposiciones constitucionales pertinentes, incluidas aquellas que integran el bloque normativo constitucional así como la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, etc.
En conclusión, debemos comunicarles estimados lectores que la introducción del nuevo Código Procesal Penal beneficiará mucho a la sociedad porque el acusado y la víctima serán tratados como sujetos de derecho y no objetos sin voz ni voto dentro del proceso.
(*) Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima (más…)
Garzón y las sombras de la justicia española
* Jorge Pellicer
* Juan Carlos La Puente
Amnistía Internacional
El sacerdote Michael Woodward se vio obligado a subir a un barco, de nombre Armada Esmeralda, en el año 1973. Anclado en la costa chilena, el que años después se acertó en llamar el Barco Tortura, fue escenario del maltrato y muerte de Woodward por parte de las fuerzas policiales y militares de Pinochet. El fallecimiento del religioso, junto con el de más de dos mil personas, formó parte del bochornoso catálogo de violaciones de derechos humanos cometidas durante el régimen del dictador.
Por suerte para la justicia universal y la dignidad humana alguien, al otro lado del charco, pensó que los crímenes de Pinochet no podían pasar desapercibidos. Woodward y otros tantos miles de chilenos lo merecían.
Así fue como Baltasar Garzón Real, en aquel entonces juez de la Audiencia Nacional española, dictó el auto de prisión el 18 de octubre de 1998, atribuyendo al ex dictador Augusto Pinochet un delito de genocidio conformado por numerosas detenciones ilegales, torturas, desapariciones forzosas y asesinatos que el propio juez español llegó a tipificar como “terrorismo”.
De esta manera, y de acuerdo al Código Penal español y a los convenios internacionales firmados por España, el delito de genocidio o, lo que es lo mismo, el “propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso”, iba a ser juzgado por primera vez cruzando las fronteras.
A diferencia de Michael Woodward, Marcos Ana sigue vivo, aunque también fue víctima de un dictador. Fue el preso que durante más tiempo sufrió las cárceles de la dictadura franquista. Nada menos que 23 años. Fue encarcelado en 1938 por defender un gobierno democráticamente constituido. Su padre, también republicano, murió durante un bombardeo franquista durante la Guerra Civil Española. Su madre, como Marcos cuenta, “murió de desesperación” siguiéndolo de cárcel en cárcel por todo del país.
Durante el tiempo que permaneció recluido, fue numerosas veces vejado y torturado, por estar en contra del régimen impuesto. Otra víctima de las persecuciones políticas del franquismo, de la intolerancia, de sus métodos de tortura. Con todo, Marcos tuvo la fuerza para seguir vivo, hasta que, en 1961, por fin cambió la dolorosa vista de los paredones de las cárceles franquistas por el de los amplios paisajes de la libertad.
Pero no todos los detenidos del franquismo corrieron igual suerte: solo entre el 17 de julio de 1936 y diciembre de 1951 el régimen dejó un rastro de 114 mil desapariciones forzosas. Una cifra a todas luces escandalosa.
Viendo la paja en el ojo ajeno y no la viga en el propio
De esta forma debió de considerarlo Garzón cuando, en virtud de los mismos tratados de defensa de los derechos humanos que habían avalado la extradición, enjuiciamiento y condena de Pinochet, emprendió la investigación sobre los abusos y violaciones de derechos humanos cometidos durante el franquismo.
De hecho, según sus propias palabras, “había sospechas fundadas para investigar el franquismo por tener un plan preconcebido para la eliminación, detención y desaparición de personas”. Estas declaraciones corresponden a la vista judicial que se está cursando en su contra desde el pasado 23 de enero en la sede del Tribunal Supremo de Justicia en Madrid, donde asistimos a una incoherencia en el sistema judicial español: el que permite investigar crímenes de lesa humanidad en el extranjero en pro de la justicia universal y los veta en su propio feudo en un dudoso acto de justicia doméstica.
Es importante tener en cuenta quién es quién en este caso: el grupo que ha formulado la denuncia contra el magistrado español es un autodenominado sindicato de nombre Manos Limpias del que su máximo dirigente es un reconocido simpatizante franquista galardonado años atrás como “Caballero de Honor de la Fundación Nacional Francisco Franco” por sus “servicios en defensa de los ideales del Movimiento”.
Su acusación se cimienta en la Ley de Amnistía de 1977, por la que la España de la transición hizo un borrón en el pasado para así solidificar la construcción de la democracia.
En base a esta ley no se deben de investigar ni el franquismo ni la Guerra Civil. No se debe de tocar a los culpables de las masacres, de la tortura o de la intimidación. De esta forma, las investigaciones del juez Garzón sobre las desapariciones producidas durante la dictadura se consideraron ilegales y se admitió la denuncia a trámite.
Pero aquí entra la paradoja. Según la legalidad internacional, la misma que España suscribió en el pasado y a la que está obligada a adaptar sus leyes nacionales, los crímenes de derecho internacional son imprescriptibles y no pueden conllevar amnistías o indultos a sus perpetradores. Con lo que la investigación del juez Baltasar Garzón no solamente sería legal, sino que pondría en evidencia la propia ilegalidad de la Ley de Amnistía de 1977 en base a la cual está siendo juzgado.
Las víctimas, sepultadas bajo la indiferencia
Ante estos hechos, Amnistía Internacional considera espeluznante que el juicio se siga llevando a cabo en estos términos y ve con profunda preocupación la dilación que ha sufrido la investigación de los crímenes de desaparición forzada durante la guerra civil y el franquismo.
De hecho, una de las investigaciones de Amnistía Internacional actualmente en curso, cuyas conclusiones se harán públicas este año, parece evidenciar que al menos cuatro procesos de investigación de dichos crímenes se han visto postergados y su avance ha sido condicionado a la decisión final por parte del Tribunal Supremo en la causa contra Garzón. Además, hay indicios de que los criterios utilizados para fundamentar los cargos contra el juez han sido esgrimidos por juzgados territoriales que investigaban los crímenes cometidos durante el franquismo para archivar masivamente los procedimientos, con el consecuente perjuicio de los derechos de las víctimas y sus familias.
No obstante, irónicamente, el juicio a Garzón está devolviendo a las portadas de los periódicos españoles los horrores del franquismo, las familias olvidadas.
María Martín, de 75 años, ha reclamado en público el cuerpo de su madre, fusilada en 1936. María Antonia Oliver ha denunciado también la desaparición de su abuela. Ellas son solo una mínima representación de las familias que siguen sufriendo en el olvido, y que seguirán penosamente enterradas en la memoria colectiva si Garzón resulta condenado.
Parafraseando a Marcos Ana cuando se refería a quienes prefieren no tocar el pasado: no hay que pasar página. No. Hay que leerla, releerla y memorizarla para no recaer en los mismos errores.
Algo que, en su momento, aprendió bien el pueblo peruano y quedó reflejado en el informe y recomendaciones de la Comisión de la Verdad y Reconciliación en Perú. Todo un desafío para el ejercicio pleno de los derechos humanos. Ahora también en España.
En http://www.revistaideele.com/content/garz%C3%B3n-y-las-sombras-de-la-justicia-espa%C3%B1ola (más…)
El paradigma Garzón ha sido condenado
Luis García Miró Elguera
El juez Baltasar Garzón ha sido condenado por la Suprema a 11 años de inhabilitación en el juicio del llamado caso Gurtel. Allí el todopoderoso juez caviar ordenó interceptar las conversaciones entre los abogados y los acusados, mientras éstos se hallaban en la cárcel sin condena. Es la primera de tres sentencias que le espera. Las otras son: 1) por investigar los crímenes del franquismo sin tener la debida competencia; y 2) el patrocinio de unos cursos a su cargo en la Universidad de Nueva York. Se trata del delito de cohecho propio y continuado, en relación a unos “patrocinios” financiados por Telefónica, BBVA, CEPSA y Endesa precisamente para solventar los citados cursos. Existe otro pedido de condena de prevaricación contra Garzón por una querella contra el presidente del Banco Santander, Emilio Botín –uno de los “patrocinadores” de sus cursos en NY– que, ¡oh sorpresa! se ventilaba nada menos que en el juzgado del súper juez. Garzón aprovechó la coyuntura para dirigirle sendas cartas –con membrete del juzgado– al banquero Botín, solicitándole decenas de miles de dólares para que auspicie sus cursos. Lo que reúne visos de extorsión. A lo largo de los tres procesos, Garzón ha recurrido a infinidad de tachas a los vocales que integrarían las salas donde caerían sus juicios, tratando de hallar jueces a su medida. Para desgracia del súper juez, engreído de la progresía, la Suprema no le dio gusto en todas.
Pero si Garzón es el ícono de la progresía, ¿cómo lo condena la Justicia? ¡Los evangelios por tierra! Por supuesto la reacción de los caviares ha sido denunciar a la Justicia por fascista, aduciendo que “castiga a Garzón porque se atrevió a perseguir al franquismo”. No, señor. Garzón incumplió la norma, por tanto prevaricó. Y en el asunto del “patrocinio” a sus cursos –pedir cientos de miles de dólares a las grandes firmas españolas, en tono de ucase y a sabiendas de que, tarde o temprano, caerían en sus manos– revela que Garzón cometió un obvio chantaje. Indigna por eso el aura de corrección que rodea a todo lo relacionado con la progresía internacional. Es que los caviares actúan como todo grupo mafioso. Sólo ellos son honestos, incorruptibles, dueños de la verdad, etc. Y por si fuera poco, se alaban mutuamente y blindan entre sí usando la maquinaria mediática de la que disponen, gracias a que muchos propietarios de diarios, radios y canales de tv sucumben ante el chantaje de la progresía que no tiene reparo en crucificarlos por lo que fuere. Por eso prefieren tener al enemigo a sueldo, para apaciguar el ataque. Bienvenidos al mundo de los caviares. Todo aquel que se manifieste contra ellos la pagará con la deshonra. ¿Y si delinque alguno del clan, como Garzón? Pues a defenderlo y a crucificar a sus acusadores, enrostrándoles los clásicos epítetos de corruptos, fascistas, violadores de ddhh, etc.
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http://www.expreso.com.pe/el-mundo-al-reves/el-paradigma-garzon-ha-sido-condenado
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Zaffaroni: ‘Fallo contra Garzón es un peligro como modelo para los jueces de todo el mundo’
El ministro de la Corte Suprema de Justicia Raúl Eugenio Zaffaroni consideró que la condena contra el juez español Baltasar Garzón “es la expresión de un corporativismo judicial autoritario”, y lo calificó como “la aberración propia de un Poder Judicial de herencia napoleónica y un peligro como modelo para todos los jueces del mundo”.
Zaffaroni sostuvo que la condena del Tribunal Supremo de España a Garzón a 11 años de inhabilitación “significa la pérdida total de independencia interna de los jueces”.
“El fallo tiene un sentido disciplinante para abajo”, consideró, y agregó que “es una suerte de dictadura de los cuerpos colegiados de los propios poderes judiciales”, dijo en declaraciones a Télam, en las que añadió que cualquier magistrado puede preguntarse “qué no podrían hacerme a mí si le hacen esto a Garzón”.
El integrante de la Corte dijo que espera “que el tribunal constitucional español remiende este terrible papelón que hace la Justicia española y, si no lo recompone Tribunal Constitucional de España, lo tendrá que recomponer el Tribunal de Estrasburgo”, instancia ante la cual puede llevar el caso el propio Baltasar Garzón, o el mismo ministerio público.
Zaffaroni rescató también que “el mismo ministerio público español, en este caso, actuó con una dignidad que merece el mayor elogio”.
Consultado sobre si ese intento de disciplinamiento intentaba cortar la posibilidad de que se investiguen delitos “globales” como los vuelos clandestinos que trasladaron prisioneros de un país a otro, Zaffaroni aceptó esa posibilidad y recordó que “hemos tenido un caso de esa naturaleza; en Italia se intentó sancionar a un ministerio público que quiso investigar esos vuelos”.
También indicó que Garzón no podría haber investigado los crímenes de lesa humanidad cometidos por la dictadura argentina cuando esa posibilidad estaba negada en el país.
Zaffaroni afirmó que “hay dos independencias de los jueces, una externa, que es que el judicial no reciba presiones de facto de poderes como el económico y el político; y una interna, que hay que preservar para que el juez no reciba presiones de los propios órganos del Poder Judicial”
Esto último, consideró, “es lo que garantiza la autonomía del juez para interpretar el derecho, de lo contrario todos los jueces se convierten en empleados o amanuenses del órgano supremo”.
El ministro de la Corte y catedrático consideró que “el Poder Judicial no es corporativo ni vertical, cada juez tiene su propia responsabilidad e independencia interna; lo que los jueces tenemos son diferencias de competencia”.
“Si entendemos que está equivocado algo que hizo alguien de otra instancia, lo corregimos; pero no podemos imponer una dictadura ideológica desde un cuerpo colegiado supremo. Eso es creer que el Poder Judicial es un ejército”, subrayó.
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Nota Pública de Garzón ‘Rechazo frontalmente la sentencia’
Nota Pública de Garzón
“Rechazo frontalmente la sentencia”
Garzón emite un comunicado en el que asegura que la decisión del Tribunal Supremo “no se ajusta a derecho” y le condena “de forma injusta y predeterminada”
Baltasar Garzón acaba de hacer pública una nota como respuesta a la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que le considera culpable de un delito de prevaricación por ordenar grabar las conversaciones entre la trama Gürtel y sus abogados, por lo que le condena a 11 años de inhabilitación. Este es el comunicado:
NOTA DE BALTASAR GARZÓN REAL ANTE LA SENTENCIA DE LA SALA 2 DEL TRIBUNAL SUPREMO EN LA CAUSA SEGUIDA CONTRA EL MISMO
“Rechazo frontalmente la sentencia que me ha sido notificada en el día de hoy.
Lo hago por entender que no se ajusta a derecho, que me condena de forma injusta y predeterminada.
He trabajado contra el terrorismo, el narcotráfico, los crímenes contra la humanidad y la corrupción. Lo he hecho con la ley en la mano y en unión de fiscales, jueces y policía. En este trabajo, siempre he cumplido con rigor las normas, he defendido los derechos de los justiciables y de las víctimas en situaciones muy adversas.
Ahora y a lo largo de este procedimiento, mis derechos han sido sistemáticamente violentados, mis peticiones de defensa desatendidas, el juicio oral una excusa, cuyo contenido ha sido utilizado sólo contra mí, prescindiendo de los elementos favorables que me beneficiaban, para, con ello, poder dar forma a una sentencia que ya estaba anunciada desde hace meses.
Mi actuación en el denominado caso Gürtel, se ajustó a la ley y en su desarrollo, tomé todas las medidas para garantizar el derecho de defensa y la investigación de delitos muy graves relacionados con la corrupción, partiendo de los contundentes indicios y para evitar la continuidad delictiva de blanqueo de dinero de los jefes mafiosos que utilizaban, como ya lo habían hecho antes, a los abogados designados.
Se me ha impedido aportar las pruebas que lo demostraban y se ha prescindido de la implicación y participación de abogados en la trama.
La afirmación que se contiene en la sentencia para justificar el supuesto dolo de que “la inclusión de la cláusula previniendo el derecho de defensa dejando a un lado su efectividad, revela que sabía que su resolución afectaba a este derecho” es una aberración que contradice todo el sentido de la misma y se utiliza para eliminar la base de mi absolución. La sentencia no dice en ningún momento cual es el daño producido en el derecho de defensa y no lo dice sencillamente porque no existe. Lo inventa. Así mismo falta a la verdad cuando se dice que no se ejecutó la medida de salvaguardar dicho derecho, cuando personalmente me cuide de garantizarlo y así lo avalan las pruebas practicadas e ignoradas por el tribunal.
Esta sentencia, sin razón jurídica para ello ni pruebas que la sustenten, elimina toda posibilidad para investigar la corrupción y sus delitos asociados abriendo espacios de impunidad y contribuye gravemente, en el afán de acabar con un concreto juez, a laminar la independencia de los jueces en España.
Acudiré a las vías legales que correspondan para combatir esta sentencia y ejerceré todas las acciones que sean pertinentes para tratar de paliar el perjuicio irreparable que los autores de esta sentencia han cometido.
Madrid a 9 de febrero de 2012
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EFECTOS CONSTITUTIVOS DE LA INSCRIPCION DE LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD VEHICULAR
Autora: Rosalía Mejía Rosasco de Elías
Notaria de Lima
CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES:
Los vehículos terrestres de cualquier clase son considerados como bienes muebles por el artículo 886 del Código Civil, que contiene su descripción que ha sido complementada por el artículo 4 de la Ley de Garantía Mobiliaria 28677 que considera como bienes muebles objeto de otorgamiento de garantía mobiliaria entre otros, los vehículos terrestres de cualquier clase, incorporando también dentro de esta categoría a las naves y aeronaves que han sido clasificadas como bienes muebles. En la Sexta Disposición Final de esta norma se han modificado los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885 del Código Civil que consideraba como bienes inmuebles, entre otros, a las naves y aeronaves. La ubicación de los vehículos como uno más de los otros bienes señalados en sus 23 incisos, no permite distinguir su naturaleza especial.
Bajo la denominación de bienes muebles, la norma ha considerado de manera general a todos los bienes que no cumplen con los requisitos para ser considerados bienes inmuebles – que es la clasificación tradicional común para los bienes – vigente-, aunque sujeta a cuestionamiento cada vez más por la doctrina.
Esta categoría tan generalizada ha pretendido agrupar por oposición a una serie de bienes de diferente naturaleza cada uno con características propias pero disímiles, que no permiten la uniformidad de disposiciones legales que los regulan.
La calificación de los bienes se inicia con el reconocimiento de los derechos del hombre frente a las cosas (principalmente a su vivienda, al suelo que comparte con su familia donde realiza su principal actividad para obtener su sustento y el intercambio de los alimentos o los animales con otros). La necesidad de que otros reconocieran los derechos exclusivos de un sujeto frente a las otras cosas es lo que fue generando toda la teoría jurídica acerca de la propiedad de los bienes cuya primera clasificación fue de los vinculados el suelo (bienes inmuebles) y los otros que son los muebles, para de ahí derivar las formalidades de su transferencia.
Desde sus inicios se distinguió a los bienes inmuebles vinculados a la tierra, al suelo, que eran inamovibles, estáticos de los otros bienes que fueron denominados muebles que tenían en común ser movibles, trasladables, de permanencia variable – entendido como no permanente- en la vida del hombre.
En estas épocas los animales que podían servirle de transporte al hombre se encontraban entre sus bienes privilegiados. Desde la época del caballo usado para transporte mereció éste una especial atención. Siendo uno de los animales más caros, su conservación fue privilegiada, siendo un signo de bienestar económico del propietario llegando inclusive ser usado para intercambio de las mejores mercaderías de la época. La importancia que tenía entre los bienes de su propietario lo llevó a sistemas de identificación y reconocimiento de su derecho de propiedad. De ahí las marcas con fuego que se realizaban en cada animal. El delito de abigeato vinculado al robo de animales fue uno de los más severamente sancionados en el derecho penal y lo sigue siendo todavía aunque en menor grado.
En el aspecto económico desde un principio los bienes inmuebles eran los más preciados por el hombre, los que le permitían ostentar mayor poder económico y de influencia con respecto a los que tenían una propiedad menor, como era el caso de los bienes muebles considerados como de menor valor, lo que determinó un menor interés en su reglamentación.
Con la evolución de la tecnología, los bienes muebles se han convertido en más sofisticados y refinados en sus características lo que ha permitido mayor aprovechamiento del sujeto del derecho respecto de ellos, y el reconocimiento de los derechos que se pueden ejercer respecto de él. Como consecuencia de ello, se ha promulgado legislación especial que regula los derechos y obligaciones del sujeto del derecho respecto a algunos de los bienes muebles. De manera particular el reconocimiento en algunos muebles que por sus características se diferencian respecto de los otros bienes muebles, encontrando inclusive en alguno de ellos características más parecidas a los bienes inmuebles, lo que ha llevado al legislador a reconocerle características especiales.
La clasificación actual de los bienes muebles es variada en las legislaciones, atendiendo a la atención prestada por los legisladores al reconocimiento de la heterogeneidad de ellos que generan consecuencias jurídicas diferentes. Algunas legislaciones han aceptado distinguir entre bienes muebles registrables y los no registrables.
Los bienes muebles registrables tienen en común su posibilidad de ser individualizados y por tanto identificables, lo que responde al mayor valor o significación en el otorgamiento de derechos a su titular y que además le aporta la posibilidad de ingresar al tráfico jurídico para ejercer distintos derechos como los de garantía, similares a la hipoteca para los bienes inmuebles. La consecuencia que trae esto consigo es la importancia de la titularidad del propietario del bien y la necesidad de la inscripción de la transferencia, para que el registro proporcione la garantía de la publicidad que se deriva de ella y las principales situaciones jurídicas relativas a los bienes inscritos.
De otro lado, los bienes muebles registrables por ser bienes utilizados para la circulación, no siempre son conducidos por sus propietarios, esto es el uso no es exclusivo de los titulares, y su facilidad de traslado les permite circular ostentando una posesión que no necesariamente coincide con la calidad de propietario, lo que permite incidir en la necesidad de que estos bienes requieran además de la tradición para el traslado del dominio la inscripción registral.
El derecho italiano distingue entre bienes muebles “ordinarios” y “registrados” atendiendo a su naturaleza jurídica. Entre los bienes registrados se encuentran comprendidos los buques, aeronaves y vehículos de motor, además de derechos de propiedad industrial e intelectual.
Dentro de esta categoría se encuentran principalmente los vehículos automotores, las naves y las aeronaves que son bienes registrables, que además tienen otras características comunes, siendo la principal el ser bienes de transporte destinados a la circulación.
En un sistema de registro pleno de bienes muebles, los bienes ingresan al registro por medio de su inmatriculación o primera inscripción de dominio, con lo que se les abre una partida de folio real en mérito al elemento identificador del vehículo. A continuación se inscriben las siguientes transferencias de propiedad y otras situaciones jurídicas de trascendencia real.
Los bienes muebles que acceden al registro tienen en común la riesgosa posición en la que se encuentran expuestos si resultara de aplicación en ellos la presunción de propiedad sobre la posesión de los bienes muebles. Puede concluirse que la sola posesión en estos bienes alienta el fraude por la falta de exactitud de la realidad con la publicidad posesoria. En estos bienes la posesión coincide cada vez menos con la propiedad.
EL VEHÍCULO DE TRANSPORTE VEHICULAR DENTRO DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES MUEBLES:
El vehiculo automotor, entendido como bien mueble de transporte terrestre ha tenido transformaciones en cuanto a su creación y relación con el sujeto de derecho y con la sociedad en su conjunto, lo que ha determinado que este tenga un tratamiento legal y registral diferente, respecto de los demás bienes muebles.
Varias de las características especiales que se encuentran en los vehículos automotores son compartidas por otros bienes muebles como son las naves y aeronaves conforme señalamos en una breve síntesis a continuación:
– Son bienes muebles creados, elaborados, fabricados por el hombre, no se encuentran en la naturaleza de manera espontánea. Con el desarrollo de la tecnología, estos bienes pueden fabricarse en serie y con características casi idénticas.
– Son bienes que tienen un contenido patrimonial significativo que algunas veces es bastante superior a lo que puede alcanzar un bien inmueble. Aun en el caso de los vehículos en nuestra realidad ocurre que la mayoría de las veces este es el primer bien de importancia pecuniaria que adquiere un sujeto antes de adquirir un bien inmueble.
– Son bienes no perecederos, de utilización continua y por un tiempo prolongado, en contradicción absoluta con los bienes perecederos o consumibles.
– Son bienes que físicamente resultan de tal dimensión que resulta difícil su ocultamiento o destrucción inadvertida.
– Son bienes sustancialmente inalterables en sus características principales.
– Su finalidad principal es el transporte. Son creados para desarrollar a circulación del hombre, entendida esta como uso personal, de transporte de otros bienes ó de transporte público. El sujeto de derecho puede desarrollar con su uso una actividad personal ó de servicio público.
– Para cumplir con sus objetivos requieren el uso de las vías de transporte comunes a toda la sociedad; circulan en vías privadas excepcionalmente. El transporte de los vehículos automotores, naves y aeronaves se desarrolla en las carreteras, el mar o las vías fluviales y el espacio aéreo, que por su naturaleza son administrados por el estado quien determina las reglas para su circulación.
– El estado se ve obligado a realizar una inversión pública para permitir el desarrollo de la actividad de estos bienes.
– La utilización de estos bienes se encuentra regulada en forma detallada por normas administrativas y su cumplimiento es verificado y sancionado por las respectivas entidades designadas para ello.
– Son considerados bienes de alto riesgo. El uso del vehículo por el propietario o por un tercero puede ocasionar serios daños a los ocupantes o a terceros, lo que salvo el caso de las armas de fuego, solo ocurre ocasionalmente con otros bienes muebles. En el caso de los vehículos, el grado de siniestralidad es tan alto y el costo social imposible de ser atendido, lo que ha determinado entre otras cosas el establecimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – que analizaremos más adelante-. En el caso de las naves y aeronaves no existe un seguro idéntico, pero sí normas especiales que regulan la contratación de seguros para cubrir los daños que pudieran ocasionar a sus ocupantes en caso de un siniestro.
– La legislación y la jurisprudencia se han ocupado de determinar las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que pueden incurrir los conductores y propietarios de estos bienes. El uso de estos bienes genera responsabilidades jurídicas en los tres ámbitos legales antes mencionados.
– El dinamismo de las transferencias de propiedad en especial de los vehículos de transporte terrestre, que también son los de más alto grado de riesgo por daños a terceros, exige la identificación individual de cada uno de estos bienes, lo que resulta conveniente para el propietario y para el estado en su rol de vigilancia del desarrollo de la actividad que haga el hombre de estas vías donde circulan por ser vías públicas. Esta característica incide directamente en el tema de la inscripción de estos bienes en un registro que garantice la autenticidad de su correlato con la realidad. Estos registros deben tener una casi perfecta coincidencia con el titular del bien y las características que este tenga para que obtengan la aplicación de los principios de oponibilidad y fe pública registral.
El Registro de vehículos motorizados se presenta en la segunda mitad del Siglo XX coincidiendo con el uso de las calles y los caminos utilizados por la creciente cantidad de vehículos motorizados que invadieron las ciudades al desarrollarse la fabricación de los vehículos de transporte terrestre.[1] Es por tanto un registro de la vida moderna, que recae sobre bienes muebles en particular.
La definición de vehículo motorizado utilizada por Fernando Fueyo Laneri señala: “Es un bien mueble, que adquiere diversidad de formas, accionado (generalmente) por una fuerza propia, bajo la dirección del hombre, que permite transportar personas o cosas por las diversas vías públicas de circulación.
A diferencia de las naves, aeronaves y objetos ultraterrestres con variada denominación, el automotor circula sobre la corteza terrestre. ”
EL VEHÍCULO AUTOMOTRIZ COMO BIEN MUEBLE DE RIESGO POR LOS DAÑOS POR ACCIDENTE QUE PUEDEN GENERARSE CON MOTIVO DE SU USO:
Las consecuencias jurídicas del alto grado de riesgo que significa la conducción del vehículo automotriz y el incremento del índice de siniestralidad por los accidentes de tránsito ocasionados por los vehículos automotores ha motivado importantes decisiones en materia legislativa.
La inscripción constitutiva del traslado de dominio de los vehículos automotores se vincula con la preocupación que genera el alto índice de siniestralidad que se presenta por accidentes de tránsito producidos por vehículos automotores.
En nuestro país el legislador tratando de ofrecer una alternativa de solución para este problema que por su envergadura se convirtió en un problema social, estableció en reciente legislación el Sistema del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, como una medida de necesidad social para atender los daños ocasionados con motivo de los accidentes de tránsito que ya han generado inclusive numerosos pronunciamientos de los tribunales que han ido configurando la teoría de responsabilidad que resulta de aplicación.
La naturaleza de la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito ha sido definida como responsabilidad objetiva por el artículo 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, señalándose que existe responsabilidad solidaria entre el conductor, el propietario y, de ser el caso el prestador del servicio de transporte terrestre por los daños y perjuicios causados. El Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito coincide plenamente con este texto.
Mediante Decreto Supremo No. 024-2002-MTC publicado en El Peruano el 14 de junio del 2002 se aprobó el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito. En esta norma se regulan en forma detallada la determinación de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito terrestre con definiciones y responsabilidades específicas para estos casos.
Algunas de las definiciones del Reglamento de relevancia para este trabajo son las siguientes:
– “La responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores se regula por lo dispuesto en el presente Reglamento y en el Código Civil. El conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio de transporte terrestre son solidariamente responsables por los daños personales y materiales, así como perjuicios, causados a los ocupantes y terceros no ocupantes del vehículo automotor.” (art. 2)
– “Accidente de Tránsito.- Evento súbito, imprevisto y violento (incluyendo incendio y acto terrorista) en el que participa un vehículo automotor en marcha o en reposo en la vía de uso público, causando daño a las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículo automotor, que pueda ser determinado de manera cierta.” (art. 5).
– “Vehículo automotor.- Aquel que se desplaza por vías de uso público terrestres con propulsión propia.” (art.5).
– “La obligación de contratar el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito recaerá sobre el propietario del vehículo automotor o el prestador del servicio de transporte. Para tal fin se presumirá como propietario, la persona cuyo nombre aparezca inscrito en la tarjeta de identificación vehicular o tarjeta de propiedad del vehículo expedido por el Registro de Propiedad Vehicular.
Para todos los efectos de este Reglamento se considerará como tomador del seguro al propietario o a quienes durante la vigencia del seguro se haya transferido o transmitido la propiedad del vehículo o al prestador del servicio de transporte u otra persona que hubiere contratado el seguro, en adelante el contratante.” (art. 7).
– “El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito actúa bajo la modalidad de un seguro de accidentes personales y cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufren las personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de un vehículo automotor, como consecuencia de un accidente de tránsito en el que dicho vehículo haya intervenido.
– “El incumplimiento de la obligación de contar y mantener vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, no portar el certificado correspondiente, o que la póliza, certificado o calcomanía sean falsificadas, inhabilita al vehículo automotor para transitar por cualquier vía pública terrestre del país, debiendo la Policía Nacional del Perú asignada al control de tránsito, retener el vehículo, impedir su circulación e internarlo en el depósito oficial de vehículos hasta que se acredite la contratación del seguro de accidentes de tránsito, independientemente de la sanción administrativa a que hubiere lugar” (Art. 38).
Los tribunales han emitido diversos pronunciamientos en demandas o denuncias ocasionadas con motivo de los accidentes de tránsito producidos por los vehículos automotores en los que se ha definido importantes conceptos relacionados con las implicancias del riesgo que implica la conducción de un vehículo automotor, la responsabilidad de los involucrados y otros conceptos que aportan a las conclusiones de nuestro trabajo, algunos de los cuales reseñamos a continuación.
– “… los progresos materiales han traído como contrapartida el crecimiento de los riesgos que deben sufrir las personas y sus bienes, dando lugar a la doctrina de la responsabilidad por cosas riesgosas o actividades, en cuyo caso no es necesario determinar la culpa o el dolo del agente, el que responde solo por daños causados por cosas o actividades que se consideran como tales.
… la teoría del riesgo se funda en el principio “quit sentit commodum sentire debet et imcommodum: El que aprovecha de los medios que han causado un daño y obtiene sus ventajas, es de equidad que también sufra las consecuencias de tales daños”. No será justo que uno se llevara los beneficios y otro los daños”. Casación No. 2248-98, publicada el 23 de abril de 1999.
– “Debe tenerse presente que el vehículo como tal constituye un bien riesgoso o peligroso y su conducción una actividad que tiene las mismas características, los que conlleva a la obligación de parte del conductor a reparar el daño causado”. Casación No. 2691, publicada el 30 de enero del 2001.
– “ Por el solo hecho de haberse encontrado el vehículo automotor en movimiento o en su uso ordinario, constituye este un peligro potencial; es criterio aceptado y reconocido uniformemente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que se entiende por actividades peligrosas aquellas realizadas por medio de transporte”. Casación No. 12-2000, publicada el 25 de agosto del año 2000.
– “Que, en este orden de ideas las diferencias se resuelven, no atendiendo a la culpa o dolo del conductor, como lo señala el recurrente, sino, que debe aplicarse el artículo 29 de la Ley No. 27181 Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, concordante con el artículo 1970 del Código Civil; en virtud a que los hechos sucedieron como consecuencia de haberse puesto en actividad dos vehículos automotores, el transporte terrestre y el camión volquete, que al ser puestos en marcha constituyen bienes riesgosos y en tal caso, los resultados se miden objetivamente por el daño causado, independientemente de la conducta de la víctima, cuya concurrencia en la producción del daño sólo sirve para graduar equitativamente el monto reparador tal como lo establece el artículo 1973 del Código Civil, normativa que ha sido tenida en cuenta por las instancias de mérito para la reducción del monto indemnizatorio.” Casación No. 630-2004-Cajamarca, publicada el 14 de junio del año 2005.
La aplicación del SOAT y los accidentes vehículares son motivo de preocupación constante en los legisladores, por lo que se evalúa constantemente sus implicancias y mejorando las respuestas legislativas. En el año 2005 fue presentado el Proyecto de Ley 13784/2005 en cuya exposición de motivos se presenta en forma resumida el alto índice de siniestralidad por accidentes de tránsito ocurridos. Transcribo a continuación la parte pertinente:
“Durante el último año, la cantidad de víctimas por accidentes de tránsito ha aumentado considerablemente. Sólo en Lima y el Callao, el número de muertos por estos siniestros creció en 150%, en tanto que la cantidad de lesionados se incrementó en alrededor del 144%, entre el 2003 y el 2004.
Desde junio del 2002 hasta junio del 2005 según estadísticas de transporte interprovincial del número de vehículos ha subido en tres veces. Según las estadísticas se tiene 144 mil víctimas de accidentes, 138 mil heridos, 6,500 fallecidos. El grado de siniestralidad excede de los 100 millones de dólares.
Perú tiene el índice de muertes por accidente de tránsito más alto del mundo, según “Transport and Road Research Laboratory” (TRRL), en el país ocurren 3 mil muertes por accidentes de tránsito por cada millón de vehículos”.
No podemos terminar este breve recuento de normas y jurisprudencia que acreditan al detalle la calificación de los transporte vehicular sin mencionar que la aplicación de la obligatoriedad de contratar el SOAT ha sido motivo de reclamo por los transportistas públicos especialmente, que cuestionan su costo, considerándolo elevado, lo que ha motivado muchos de los proyectos de ley en el sentido de procurar bajar o eliminar el costo directo para el transportista para contratarlo. Inclusive fue motivo de pronunciamiento del Tribunal Constitucional que en el proceso de inconstitucionalidad presentado contra los artículos 29 y 30 de la Ley 27181 sustentado en la aparente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 58, 59 e inciso 14 de la Constitución referidos a la libertad de iniciativa privada, de libertad de empresa y de libertad de contratación respectivamente que fue declarada infundada en todos sus extremos.
La sentencia además resulta importante para el tema en revisión porque realiza un análisis detallado de la responsabilidad en nuestra legislación, ratificando que la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito es objetiva y que no resulta inconstitucional.
REGULACIÓN LEGAL DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES:
La inscripción registral de la propiedad vehicular ha sufrido serias modificaciones por lo que resulta conveniente desarrollar sus antecedentes y evolución para después interpretar las disposiciones legales que la regulan y los efectos jurídicos de ésta.
No existe en el Código Civil norma alguna que disponga en forma expresa y directa que dicha inscripción requiere para su validez la inscripción previa en los registros públicos. Sin embargo, encontramos diversas normas que contienen disposiciones legales referidas a la inscripción de los vehículos de transporte terrestre que nos permiten concluir que dicha inscripción es condición obligatoria para la validez de la transferencia de la propiedad vehicular; lo que permite afirmar que la inscripción de las transferencias vehiculares es constitutiva.
Ello sucede en otros países. Tal es el caso de Chile en que por ejemplo la legislación establece que “el dominio de los automotores obligatoriamente debe formalizarse por instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad del Automotor”. (Artículo 1 del Decreto Ley No. 6.582/58 ratificado por la Ley No. 22.977 t.o. del Decreto No 1.114/97. B:O: del 29/10/97). El artículo 26 del mismo decreto dispone que la falta de inscripción de la transferencia del dominio de los automotores presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figura inscripto el vehiculo. [2]
Siendo la inscripción constitutiva en la transferencia de propiedad automotor, la legislación chilena modificó desde hace dos años las formalidades requeridas para la inscripción. Establece la obligación del Notario que interviene en la formalización, de inscribir el contrato de transferencia, sea cual fuere su intervención en tal acto.
La legislación chilena contempla dos formas de formalización notarial del documento legal de transferencia. Una de ellas es el documento privado con firmas autenticadas y la otra forma es mediante un acta que no es escritura pública ni se protocoliza, pero que el notario está obligado a extender otorgándole número correlativo de registro. Adicionalmente, está obligado a llevar un índice; conservar copia del documento de la transferencia, y, llevar un Libro de Repertorio en el que se consigna el nombre de los contratantes, número de motor del vehículo, tipo de vehículo, patente y la copia del comprobante del pago de impuesto automotor, en los casos en que éste haya sido requerido, de lo cual además tiene que dejar constancia en el documento presentado para su inscripción.[3]
En la Argentina la transferencia de los vehículos automotores es constitutiva, se utiliza un Formulario seriado y numerado preestablecido de obtención directa por los contratantes. La función notarial se limita a la certificación de las firmas. La presentación al registro la efectúa el interesado. El Notario no protocoliza los formularios de transferencia, pero sí lleva un Registro en donde anota el nombre de los rogantes, que viene a ser él o los contratantes, porque se admiten documentos parciales, esto es solo el vendedor declarando su voluntad de transferir ó sólo el comprador declarando su voluntad de adquirir, la marca del vehículo, número de motor y chasis, la patente del vehiculo y otras características más del contrato celebrado.[4]
En el Perú, el Sistema Nacional de Registros Públicos fue creado con la Ley 26366 (promulgada en el mes de octubre de 1994) “… con la finalidad de mantener y preservar la unidad y coherencia del ejercicio de la función registral en todo el país, orientado a la especialización, simplificación, integración y modernización de la función, procedimientos y gestión de todos los registros que lo integran”, tal como lo señala la norma en su artículo primero.
En la Cuarta Disposición Transitoria de la citada ley se dispuso que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones transfiera las funciones, personal, recursos materiales, económicos y financieros y todo el acervo documental de los Registros de Propiedad Vehicular y Prenda de Transporte que se encontraban en el ámbito de la Dirección General de Circulación Terrestre, que debían ser incorporados al Sistema Nacional de la SUNARP.
Este traslado a las Oficinas Registrales de la SUNARP se llevó a cabo recién en octubre de 1997 conforme a lo dispuesto en la Resolución Ministerial No. 467-97-MTC/15.02 y las Resoluciones del Gerente General de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nos. 011 y 012 SUNARP/GG en que fueron efectivamente
Las implicancias de éste cambio, no fueron únicamente de sede sino que generó otros efectos trascendentes. Es cierto que ambos registros tienen características administrativas originando implicancias jurídicas trascendentales, pero su organización, funcionamiento, facultades y efectos son sustancialmente diferentes.
Los registros administrativos, (como eran los de Propiedad Vehicular y Prenda de Transporte a cargo de la Dirección General de Circulación Terrestre), eran registros de archivo de datos útiles para la administración a cargo de esta dependencia, que les facilitaban el cumplimiento de sus funciones, en los que se anotaban básicamente las características del bien en su primera inscripción y las que le permitían circular a nivel nacional. Sin embargo no cumplían con satisfacer las necesidades o requerimientos de los usuarios.
El Registro de Propiedad Vehicular a cargo de la SUNARP es un registro jurídico cuya actividad y principal función es proporcionarle a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades y las situaciones jurídicas relevantes y derivadas de tal situación. La seguridad jurídica de este registro otorga las garantías y el reconocimiento de los principios registrales, tales como la legitimidad, publicidad, prioridad, fe pública registral, etc.
La diferencia entre ambos registros no los convierte en antagónicos. Antes bien, se complementan para poder cumplir con sus respectivas funciones. El registro administrativo que actualmente se encuentra en el ámbito del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción se encuentra íntimamente relacionado con el Registro de Propiedad Vehicular a cargo de la SUNARP, intercambiando información que es registrada por cada uno de ellos, advirtiéndose que la legislación que regula las situaciones jurídicas relevantes de los bienes vehiculares, contiene normas para ambos, así como sobre la actuación de cada uno de ellos y también normas acerca de su vinculación.
A pesar de la relevancia que alcanzó la incorporación de los vehículos al Registro de Propiedad Vehicular a cargo de la SUNARP, no se establecieron disposiciones expresas respecto a la naturaleza de los efectos jurídicos de la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular, así como tampoco se determinó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2022 del Código Civil[5] que regula de manera exclusiva el derecho de oponibilidad de la inscripción registral respecto de los terceros.
DISPOSICIONES LEGALES REFERIDAS A LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD VEHICULAR:
Las disposiciones legales emitidas para implementar este nuevo Registro de Propiedad Vehicular, han ido modelando las características tanto jurídicas como administrativas que en nuestra opinión resultan otorgándole el carácter constitutivo a la inscripción registral de la propiedad vehicular.
La Ley No. 27181[6], denominada “Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre”, que contiene disposiciones de carácter administrativo especialmente, en el Título VI denominado “Registro Vehicular y otros Registros”, regula las características de la Placa Única Nacional de Rodaje; Del Registro de Propiedad y Tarjeta de Identificación Vehicular; De la Transferencia de propiedad, constitución de garantías y actos modificatorios; y, crea otros registros administrativos denominado Registro Nacional de Conductores Capacitados para la prestación de servicios de transporte.
Las disposiciones legales que contienen los artículos 32 al 35 de la Ley 27181 acreditan la estrecha vinculación en materia de inscripción de vehículos de transporte automotor entre el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, SUNARP.
Estas disposiciones establecen que los vehículos de transporte automotor para circular por vías públicas están obligados a exhibir una placa única nacional de rodaje cuyos requisitos y características las establece el Ministerio. Además, para circular se requiere de un conductor con licencia de conducir; el vehículo debe estar inscrito en el Registro de Propiedad Vehicular, que informa de la inscripción al Ministerio; la transferencia de la propiedad vehicular se formaliza con la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular y la constitución de garantías y sus modificatorias se rige por el Código Civil.
El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, si bien dejó de tener a su cargo el Registro de Propiedad Vehicular, es la entidad encargada de la circulación vial a nivel nacional y como tal mantiene estrecha vinculación con el Registro de Propiedad Vehicular.
En esta norma encontramos diversas disposiciones de carácter administrativo a ser verificadas por el Ministerio, así como los canales de información y vinculación con la SUNARP, pero lo que es más importante tener en cuenta es que se han establecido de manera expresa y directa los efectos de la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular.
En el caso de los vehículos nuevos, el artículo 32 denominado “De la Placa Única Nacional de Rodaje” establece la obligación de obtener la placa única nacional de rodaje como requisito previo para la circulación del vehículo en las vías públicas. Entendemos que en el caso de los vehículos de transporte terrestre la circulación en las vías públicas es el objeto y fin del vehículo no puede ser cumplido si no se encuentra previamente inscrito en el registro, salvo algunas excepciones como son los vehículos de colección que no lo requieren.
El cumplimiento de este requisito es verificado por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción que ejerce a nivel nacional la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre.
Adicionalmente, el artículo 33 de la Ley 27181 establece la obligación del conductor de exhibir la tarjeta de identificación vehicular que le otorga el Registro de Propiedad Vehicular al efectuar su inscripción.
Teniendo en cuenta la verificación de la circulación que ejerce el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, el artículo 33.2 de la Ley ha dispuesto la obligación de la SUNARP de poner a disposición del Ministerio la información que se consigne en el registro de Propiedad Vehicular y mantener actualizado su registro administrativo.
Respecto a las formalidades de la transferencia de la propiedad vehicular, estas se encuentran reguladas en el artículo 34.1 de la Ley 27181 que establece que “La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular”)
La palabra “formalizar” no tiene un contenido legal unívoco y claro, sin embargo las implicancias jurídicas que se originan a partir de ésta norma merecen especial atención.
El Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española en su segunda edición contiene diversas acepciones, entre ellas: “Revestir algo de los requisitos legales.” “Dar carácter de seriedad a lo que hasta entonces no la tenía.”
Consideramos que debe entenderse que “formalizar” está referido a darle forma al acto de manera tal que le otorgue efectos jurídicos.
De la lectura y análisis de la Ley 27181, se advierte que es una norma detallista que específica que establece “los lineamientos generales, económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre y rige en todo el territorio de la República”, como lo señala en su artículo 1. En consecuencia, cuando la norma indica que la transferencia de propiedad se formaliza mediante su inscripción, cabe preguntarnos ¿Qué efectos tiene antes de su inscripción?, la respuesta es que “No se ha formalizado”. En consecuencia, los efectos del acto de transferencia que pudieran haber celebrado las partes en cualquier otra forma de las aceptadas en la ley para éstos actos, sin haberse obtenido la inscripción sería sólo obligacional y no tendría efectos frente a terceros, sean estos personas particulares ó inclusive el propio Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción que verifica y controla la circulación terrestre ó el Registro de Propiedad Vehicular donde se publicita las titularidades de los vehículos de transporte terrestre. Todo ello con las implicancias que se pudieran derivar, no solo del desconocimiento de la propiedad, sino además de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que se pudieran derivar del propio vehiculo conducido por un tercero.
Consideramos que la formalización que obtiene la transferencia de la propiedad vehicular con la inscripción registral es la única que le otorga los requisitos legales de validez al acto o negocio jurídico de la transferencia.
Es importante tener en cuenta que la formalización de la transferencia de propiedad vehicular mediante la inscripción no elimina el requisito de la tradición aplicable a los bienes muebles y por tanto a los vehículos automotores, pero que tal como lo reconoce el artículo 947, la tradición es suficiente para la transferencia del bien mueble, salvo disposición legal en contrario. Los vehículos automotores se encuentran por tanto, entre los bienes muebles que tienen disposición legal en contrario, que es el requisito de la inscripción registral para que se formalice el traslado de dominio.
FORMALIDADES DEL ACTA NOTARIAL DE TRANSFERENCIA:
En cuanto a las formalidades del Acta Notarial de Transferencia, el artículo 25 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular ha establecido lo siguiente:
– Toda transferencia se inscribe en mérito al Acta Notarial.
– Debe acreditarse el pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular.
– Para efectos registrales se la presume que ha ocurrido la tradición del vehículo, una vez otorgada el Acta Notarial, salvo declaración expresa en contrario en el mismo instrumento.
– Obliga al registrador a observar el título que contenga el contrato de transferencia de propiedad vehicular en donde se desprenda que no ha ocurrido la tradición del vehículo.
– Quedan exceptuados los casos en que el adquirente ya era poseedor ó cuando se reconoce la posesión de un tercero en el mismo contrato, esto es, la entrega ficta.
Esta norma ratifica el carácter de formalidad legal que se encuentra revestida la transferencia de propiedad vehicular, pero también ratifica la obligación de cumplir con la tradición tal y conforme es la regla general establecida en el artículo 947 del Código Civil.
LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA EN LA TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD VEHICULAR:
El Código Civil en sus artículos 885 y 886 contiene la división clásica de los bienes inmuebles y muebles. El 4º de la Ley de Garantías Mobiliarias, Ley 28677 derogó los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885 del Código Civil [7] que consideraba como inmuebles a las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio, que a partir de la vigencia de ésta norma fueron considerados bienes muebles.
Para efectos de nuestro trabajo señalamos que todos los bienes cuya naturaleza jurídica fue modificada tienen un común denominador: que son bienes destinados a la circulación por vías aéreas, navales ó terrestres, esto es, bienes destinados a facilitarle al hombre la movilidad ó circulación. Consideramos que si los vehículos de transporte terrestre hubieran estado contemplados expresamente como tales en el artículo 885 del Código Civil como bienes inmuebles, también habrían sido modificados para ser considerados como bienes muebles.
EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN LA LEGISLACIÓN EXTRANJERA:
En lo que se refiere a la legislación de inscripción de bienes inmuebles y muebles, encontramos legislación nacional y extranjera que regulan el tema. Asimismo encontramos posiciones doctrinarias que han estudiado el estableciendo principios y características recogidas casi uniformemente.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la transferencia de la propiedad mueble, no encontramos un tratamiento doctrinario de similar naturaleza resultando común la exigencia de la tradición ó entrega de la posesión como el requisito indispensable para que ocurra la transferencia de propiedad mueble sin que se condicione la transferencia del dominio al acto de inscripción.
El carácter declarativo de la inscripción de los bienes inmuebles es la norma generalizada en casi todos los sistemas. La inscripción constitutiva de la transferencia de la propiedad inmueble se reconoce casi exclusivamente en el sistema alemán. Podríamos decir que es la excepción que confirma la regla. También es importante mencionar que este sistema con efectos constitutivos se sustenta en una realidad ideal y poco alcanzada en los demás países, esto es la existencia de un catastro de todas las unidades inmobiliarias, según afirman todo el suelo alemán esta reconocido y catastrado, lo que permite que sea identificable cada centímetro de su suelo.
En nuestra legislación la transmisión de la propiedad inmueble se rige por el principio consensualista recogido en el artículo 949 del Código Civil.[8] Como consecuencia de ello, la sola voluntad de enajenar, ó lo que se conoce como el acuerdo de “cosa y precio” entre el propietario y el adquirente es suficiente que opere la transferencia del dominio.
EVOLUCION DEL SISTEMA DE TRANSFERENCIA EN LA LEGISLACION NACIONAL:
El desarrollo del sistema de transferencia de la propiedad en los diversos códigos nacionales fue evolucionando, según se detalla a continuación.
El Código Civil de 1852 comprendía dentro del concepto de enajenación tanto la transferencia de dominio a título oneroso como gratuito. Establecía en su artículo 574 que “la enajenación se completa por la tradición, que es la entrega que se hace de una cosa poniéndola a disposición del dueño”. En la transferencia por donación entre vivos consideraba que había ocurrido la transferencia con la aceptación del donatario ó con la entrega de la cosa (aceptación ficta).
El Código Civil de 1936 no dedicó un título especial a las formas de transferencia de la propiedad al legislar sobre la propiedad inmueble y mueble, pero en otros libros del código, tales como en el Libro de las Obligaciones, reguló la transferencia de la propiedad recogiendo la teoría consensualista o “espiritualista” del influyente Código Francés de 1804 que modificó la teoría establecida en el Derecho Romano del título y modo referidos a la tradición causal como requisito para que ocurra la transferencia de la propiedad, Se eliminó así todo requisito adicional al consentimiento de los contratantes para que ocurra la transferencia de la propiedad.
El artículo 1172 del Código Civil de 1936 establecía: “La sola obligación de dar una cosa inmueble determinada hace al acreedor propietario de ella, salvo pacto en contrario”. Con ello eliminaba la tradición como requisito para la transferencia de la propiedad inmueble.
Manuel Augusto Olaechea comentando la posición espiritualista asumida por el Código de 1936 dice “la obligación de entregar se reputa mentalmente ejecutada, la tradición que viene después del pacto, es un hecho que no tiene la virtud de transferir el dominio sino únicamente de poner al adquirente en aptitud de servirse de la cosa. La obligación nace y muere sin solución de continuidad. Se le considera perfecta y ejecutada en el mismo momento de su formación”.[9]
El sistema francés que originalmente estableció solo el consentimiento para la transferencia de la propiedad, fue modificado por Ley de 23 de Marzo de 1855 incorporando el valor del derecho inscrito. Reconoció el principio de oponibilidad del derecho inscrito frente al que no está inscrito. De esta manera, el Código de 1936 que sólo recogió el sistema consensualista fue criticado por el mismo Manuel Augusto Olaechea al reconocer que otorgarle la propiedad absoluta al derecho inscrito, genera en algunos casos una doble realidad, la inscrita, versus la que se presenta en la realidad, en que por diversas razones un título de transferencia de propiedad inmueble no logra ingresar a los registros.
El artículo 949 del Código Civil vigente si bien parece idéntico a su predecesor artículo 1172 del Código anterior, tiene una importante modificación al final de su redacción. En efecto, si bien ambos reconocen que la sola obligación de dar ó enajenar transmite la propiedad inmueble, antes sólo se aceptaba que las partes establecieran lo contrario, ahora la norma ha incorporado la posibilidad que el legislador establezca norma en contrario.
La concurrencia de acreedores ha sido de esta manera resuelta en el mismo Código Civil, en el artículo 1135 otorgándole preferencia al acreedor de buena fe con título inscrito, ó en defecto de inscripción al acreedor de título de fecha cierta anterior.
En lo que respecta a los bienes muebles, la evolución histórica de la regulación de la transferencia de propiedad ha reconocido siempre el valor de la tradición ó entrega de la posesión, hasta el punto inclusive que el propio legislador confundía la posesión con la propiedad. El Código Civil de 1936 en su artículo 890 disponía : “aquel que de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de un mueble, adquiere el dominio aún cuando el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo”.
El legislador en el artículo 947 del Código Civil vigente ha establecido claramente la regulación de la transferencia de propiedad de una cosa mueble, lo que ocurre “con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente”.
Como conclusión de éste recuento histórico podemos señalar:
– En la legislación peruana la tradición fue un requisito indispensable para la transferencia de propiedad de bienes muebles e inmuebles.
– A partir del Código Civil de 1936 la transferencia de la propiedad inmueble se entiende que ocurre con el solo consentimiento.
– Actualmente el Código vigente establece la teoría consensualista de la transmisión de la propiedad inmueble, salvo disposición legal ó contractual diferente, habiéndose incorporado el principio de oponibilidad del derecho inmueble inscrito y el principio de la buena fe registral.
– En cuanto a los bienes muebles, la tradición es requisito indispensable en la transferencia de la propiedad de bienes muebles, salvo disposición legal en contrario.
– Conforme ya hemos adelantado nuestra opinión, existen bienes muebles, tales como las naves y los buques así como los vehículos de transporte vehicular que por disposiciones legales expresas y posteriores al Código Civil de 1984 establecen como requisito especial para la transferencia de la propiedad de estos bienes la inscripción registral.
VENTAJAS DE LA APLICACIÓN DE UN SISTEMA CONSTITUTIVO EN LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD VEHICULAR:
Si bien estamos arraigados al sistema imperante de aplicación del principio consensualístico de transferencia de propiedad inmueble la utilización de éste mismo sistema al traslado de dominio de la propiedad vehicular consideramos que no resulta igual de ventajosa. Más bien resaltaría las desventajas de éste sistema, las que inclusive ya vienen siendo advertidas en su aplicación en el Registro de la Propiedad Inmueble y que dejan de manifiesto la conveniencia de la teoría constitutiva en el Registro de Propiedad Vehicular.
– Los defensores de la teoría consensualista señalan como ventaja que facilitan el traslado del dominio, eliminando los problemas, demoras y costos de la inscripción registral. Esta supuesta ventaja, ausente en la teoría constitutiva, tiene una realidad muy diferente en la propiedad vehicular, cuya circulación en el mercado es bastante ágil y constante, las formalidades para su inscripción son mínimas en comparación con el contrato de enajenación de un bien inmueble, las vicisitudes jurídicas propias de los bienes territoriales no se presentan en los vehículos automotores y los costos de inscripción resultan porcentualmente bastante menores a los requeridos para la inscripción inmobiliaria.
El legislador ha sido generoso en la simplificación del documento requerido para la presentación de la solicitud de inscripción en los registros públicos en el caso de los vehículos con el Acta de Transferencia Vehicular otorgada ante el Notario, de manera directa por los contratantes, sin requerir intervención de abogado, ni presentación de documento privado previamente suscrito por las partes.
Como una garantía de seguridad, la norma ha establecido que la presentación de los partes del Acta de Transferencia Vehicular sólo la pueden efectuar los notarios o sus empleados previamente inscritos como presentantes ante la Oficina Registral, consiguiendo de esta manera una mayor garantía que solo los títulos de transferencia de dominio válidamente otorgados tendrán acceso a la inscripción registral, facilitando con ello la legitimidad en la exactitud de las inscripciones y las garantías de la publicidad que otorga.
En materia registral de la propiedad vehicular existen por tanto ventajas provenientes de la naturaleza jurídica del propio bien. Es más simple identificar un vehículo que un bien inmueble. Ello simplifica el “estudio de títulos anteriores” al de traslado de dominio a ser inscrito; se han simplificado los requisitos para la formalización del acto de traslado de dominio, la inscripción registral ofrece menos requerimientos y resulta más eficiente. Todo ello permite que exista una mayor concordancia entre la realidad y los hechos que publicita el registro.
En conclusión, desde el punto de vista de celeridad en la circulación de los bienes y facilitación de los intercambios la teoría consensualista no aporta ninguna ventaja al traslado de dominio de los vehículos automotores, ni resulta más económica o simplificada.
Una de las desventajas de la teoría consensualista es la señalada por el Dr. Gunther Gonzáles Barrón que dice “descarta en principio la utilización de un instrumento publicitario para dar a conocer las transferencias y, en general, para dar a conocer el estado jurídico de los inmuebles”.[10]
Esta situación de desventaja en la que se encuentra el comprador de un inmueble que no puede conocer con exactitud de las realidades que han ocurrido al margen del registro es una situación que se agravaría en el caso de la propiedad vehicular en que el bien por su propia naturaleza es posible que el comprador lo reciba de quien teniendo la posesión no es el verdadero propietario.
La facilidad con que puede un sujeto encontrarse en posesión de un vehículo no puede asimilarse a las ocasionales situaciones que en el caso de los inmuebles pueden generar tal discrepancia entre los hechos y la realidad registral.
En el sistema anterior de transferencia de la propiedad vehicular por documento privado con firmas legalizadas, la falsificación de las firmas de los notarios y de los propios contratantes generó un sistema de caos en la propiedad vehicular y una gran discrepancia entre las titularidades inscritas en el registro y las transferencias que ocurrían fuera del registro. El perjuicio de titulares con derecho inscrito y propietarios que habían adquirido al margen del registro, perjudicó a todos los involucrados. El legislador advirtiendo éste reclamo y las graves consecuencias que además trajo con las injustas denuncias penales para los usuarios, los notarios y los registradores motivó el cambió a la regulación que hoy se aplica en materia registral a la transferencia de propiedad vehicular.
– Una de las críticas más severas que le formulan los tratadistas al sistema constitutivo alemán es que no reconoce la causa como un elemento necesario para la constitución los contratos. En el caso del contrato de transferencia de la propiedad inmueble la declaración de voluntad de las partes contratantes es suficiente para su eficacia aunque no exista la causa del negocio o ésta sea ilícita. Lo que supuestamente afectaría la legitimidad del contrato inscrito. Entendemos que éstas preocupaciones pueden resultar válidas en contratos en los que se encuentran involucradas situaciones jurídicas o bienes cuya naturaleza puede resultar menos identificables o determinadas que en el caso de los vehículos automotores cuya identificación del bien y de las partes más importantes que lo integran son perfectamente identificables.
Pero el reconocimiento del efecto constitutivo de la inscripción no desconoce los deberes y derechos obligacionales que pudieran presentarse en mérito de un contrato de transferencia efectuado al margen del registro.
CONCLUSIONES:
El establecimiento del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito para todo vehículo de circulación terrestre es un reconocimiento de la alta siniestralidad de los accidentes de tránsito, lo que a su vez hace referencia al tema de la responsabilidad objetiva reconocida en nuestro sistema al propietario del vehículo automotor, aunque no haya estado conduciendo el vehículo, lo que determina la importancia de la inscripción como elemento constitutivo de la transferencia de propiedad.
La concordancia exacta de lo que inscrito con lo que ocurre en la realidad, es lo único que puede garantizar las ventajas de la publicidad registral que en el caso de los vehículos automotores no solo es de interés para el adquirente y los terceros, sino del transferente que también puede sufrir graves consecuencia para él mismo por la no inscripción del traslado de dominio que hubiera efectuado.
El reconocimiento de un sistema declarativo de transferencia de la propiedad vehicular resultaría riesgoso, costoso y afectaría la teoría de la responsabilidad del daño ocasionado por el vehiculo, por cuanto no existiría voluntad alguna de acceder al registro a inscribirse como propietario si las sucesivas transferencias posteriores no se inscriben.
Los efectos de un sistema declarativo de transferencia de la propiedad vehicular son mucho mayores en sus implicancias a lo que ocurre en el caso de los bienes inmuebles, que por su propia naturaleza la falta de coincidencia entre la realidad registral y la realidad, solo afecta al tercero interesado en adquirir la propiedad.
Por tanto, el sistema legal que regula los vehículos automotores y sus efectos o implicancias en el uso para el cual están destinados requiere que el sistema de traslado de dominio sea uno constitutivo, como ya lo reconocen los últimos dispositivos legales.
Finalmente, la decisión que ha tomado el legislador para los bienes, distinguiendo el sistema de aplicación entre los bienes inmuebles, muebles en general, vehículos automotores y naves o buques resulta siendo perfectamente valida en cada caso con lo podemos concluir coincidiendo con lo señalado por Gunther Gonzáles Barrón que comentando los planos de protección registral en su obra “Tratado Derecho Registral Inmobiliario” dice: “Por tanto, la decisión que se tome entre la “publicidad necesaria-constitutiva” o la “publicidad necesaria-declarativa ” es un asunto de política legislativa, en la que se encuentra involucrados aspectos de orden social, cultural y económico, no siendo suficiente ampararse en conceptos o dogmas jurídicos.”[11]
RECOMENDACIÓN FINAL:
Se recomienda la promulgación de una norma que detallando en los considerandos las razones anotadas en el presente trabajo y publicitando el sistema actualmente vigente en las normas que han sido analizadas, establezca expresamente lo siguiente:
“La inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular de la inmatriculación y de las sucesivas transferencias posteriores tiene efecto constitutivo. En los casos en que ocurra el traslado de dominio sin obtenerse la inscripción sólo quedan a salvo los derechos obligacionales entre las partes.”
BIBLIOGRAFÍA
LIBROS Y ARTÍCULOS PUBLICADOS EN REVISTAS:
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· ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la Responsabilidad Civil. 1º Edición, Gaceta Jurídica S. A. Lima, 2002. 502 pp.
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· FUEYO LANERI, Fernando. Teoría General de los Registros. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires. Año 1982.
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· GUEVARA PEZO, Víctor. Derecho Civil Peruano (Visión histórica). Tomo III Cultural Cuzco S.A. Lima 2006. 2399 pp.
· MOISSET DE ESPANÉS, Luis. La Publicidad Registral. 4º Edición, PALESTRA Editores. Lima, 2004. 490 pp.
· PACORA BAZALAR, Marco Antonio Martín. La Calificación de las Partidas Registrales provenientes de un Registro Administrativo. (a propósito del Registro de Propiedad Vehicular y el Tratamiento de la Reconstrucción de Antecedentes). En Folio Real, Revista Peruana de Derecho Registral y Notarial. Año 2, Nº 5. 179-194 pp.
SITIOS EN INTERNET:
· ABANTO TORRES, Jaime David. Responsabilidad civil por Accidentes de Tránsito. (Diapositivas).
http://blog.pucp.edu.pe/item/16989
· OLAECHEA, Manuel Augusto. La Transferencia de la Propiedad Inmobiliaria. Córdoba, 2000.
http://www.acader.unc.edu.ar/artDiscursoAcadCordobaCardenas.pdf.
· TORRES SÁNCHEZ, Tito Augusto. Eficacia Constitutiva de la transferencia de Propiedad Vehicular.
http://www.galeon.com/ceif/REVISTA2/TRANSFERENCIA.htm
(*)Artículo publicado en el Portal Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres: http://www.derecho.usmp.edu.pe/postgrado/tesinas.htm
[1] FUEYO LANERI, Fernando. “Teoría General de los Registros”. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma. Buenos Aires. Año 1982. Pág. 45.
[2] GOMEZ GALLIGO, Javier. “El Registro de Bienes Muebles”. En: Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, Y SSN0210-0444, año Nº 76, Págs. 973-1046.
[3] Información proporcionada por el Notario de Chile Francisco Leyva en consulta telefónica realizada a su oficio notarial al teléfono No. 005625533522, con oficio notarial en Vicuña Maquena 3125 La Florida, Santiago de Chile.
[4] Información proporcionada por el Colegio de Escribanos de Buenos Aires en consulta telefónica realizada a su teléfono No. 00541148010088.
[5] Art. 2002 del Código Civil.- “Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone éste inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone.
Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común”.
[6] Ley promulgada el 8 de octubre de 1999.
[7] Sexta Disposición Final de la Ley 28677.
[8] “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”
[9] Cita de: GUEVARA PEZO, Victor: “Bienes y Cosas”. Instituciones del Derecho Civil.- Derechos Reales (Visión Histórica) Tomo III. P. 1496. Universidad Femenina del Sagrado Corazón. Editorial Cuzco S.A, julio de 1996.
[10] GONZALES BARRÓN, Gunther: “Introducción al Derecho Registral y Notarial”. Juristas Editores. Lima, 2008. Págs. 198-200.
[11] GONZALES BARRÓN, Gunther. “Tratado Derecho Registral”. 2da. Edición, Jurista Editores, Lima, 2004. 128 pp.
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COMUNICADO OFICIAL casos César Hinostroza Pariachi y Mateo Castañeda Segovia
El Tribunal Constitucional (TC), con relación a los procesos de amparo instaurados por los señores César Hinostroza Pariachi y Mateo Castañeda Segovia, declara lo siguiente:
1. Los artículos 150 y 154 de la Constitución Política del Perú reconocen al Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), como el órgano constitucional autónomo encargado de la selección, nombramiento y ratificación de los jueces y fiscales, así como de aplicar la sanción de destitución respectiva a los magistrados de todas las instancias. En mérito de ello, el TC no sólo reconoce dicha condición, sino que tiene el deber de garantizarla.
2. Sin embargo, ante la eventualidad de que el CNM afecte algún derecho fundamental, el artículo 202 inc. 2 de la Constitución, atribuye al TC como órgano competente para conocer, en última y definitiva instancia, el proceso de amparo orientado a la defensa de los derechos fundamentales. Ello no supone atentar contra las competencias del CNM, sino tan sólo ejercer las competencias que la norma fundamental otorga a nuestra institución en materia constitucional.
3. Además, no es la primera vez que el TC se pronuncia en relación a las decisiones que emite el CNM. Ciertamente, a lo largo de los últimos años, han sido múltiples las decisiones que nuestra instancia ha emitido en cuanto a nombramientos, ratificaciones y destituciones de jueces y fiscales, en las que ha dejado claramente establecido que en materia de defensa de los derechos fundamentales, cuya competencia corresponde a este colegiado, “no hay campos, ni zonas, ni islas exentas del control constitucional”.
4. En ambos casos, lo que el TC advirtió es precisamente un defecto de motivación – no obstante existir un mandato no sólo de la Ley de Carrera Judicial sino de su propio Reglamento de Concursos, aprobado mediante la Resolución Nº 281-2010-CNM– sobre las razones que condujeron al CNM a decidir por el no nombramiento de ambos postulantes, lo cual, en ningún caso, supone interferir en las atribuciones constitucionalmente reconocidas al CNM. Diferente sería el caso que el TC hubiera ordenado que se disponga el nombramiento de ambos postulantes, hecho que no ha ocurrido. Por tal razón, el TC estimó que corresponde al CNM, en ejercicio de su función constitucionalmente reconocida, emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado, lo que supone que previamente sus miembros vuelvan a votar su decisión, conforme lo dispuesto por el artículo 154 inc. 1 de la Constitución.
5. El Tribunal Constitucional considera legítimo que los poderes públicos defiendan las atribuciones que crean necesarias para el mejor desempeño de sus funciones. Considera inadecuado, sin embargo, que dicha competencia pretenda ejercerse a costa de la plena vigencia de los derechos fundamentales, cuya protección en última instancia, corresponde al TC, y a la que por imperio de la Carta Magna, no puede renunciar.
Lima, 9 de Febrero de 2012
OFICINA DE IMAGEN INSTITUCIONAL
La peligrosa intromisión del TC en la no designación del candidato Mateo Castañeda por parte del CNM
Cruz Silva Del Carpio
El Tribunal Constitucional (TC) acaba de hacer pública la sentencia Nº 04944-2011-PA/TC del 16 de enero del 2012, con la que declara fundado el proceso de amparo presentado por el ex fiscal Mateo Castañeda contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) que no lo eligió a inicios del 2011 para ocupar uno de las plazas de la Fiscalía Suprema en la convocatoria Nº 002-2010-SN/CNM. La sentencia, que ordena que el CNM no solo motive nuevamente sino que también vote otra vez si el ex fiscal entra o no a la Junta de Fiscales Supremos, tiene más de un grave cuestionamiento jurídico e institucional que, inclusive, podría ameritar un proceso de acusación constitucional en el Parlamento.
La intromisión en funciones del CNM
“durante el concurso del proceso de selección, (el actor) ha sido objeto de diversos cuestionamientos sobre su desempeño funcional en el Ministerio Público, en desmedro de la imagen pública”. Motivación del CNM en el Acta del Pleno donde se decide no nombrar a Mateo Castañeda. Párrafo 30 de la sentencia del TC.
Primero, la grave intromisión del TC en las labores del CNM. Si bien el Tribunal debe realizar un control constitucional de las decisiones de las instituciones estatales como el Consejo, en ello no puede excederse. Si el problema de la decisión del CNM era la motivación ¿por qué se ordena una nueva votación? Si el problema era que no se explicitaron mejor las razones por las que el CNM no lo nombró y es pertinente decir por qué los descargos del postulante en la entrevista pública no salvaron los cuestionamientos; ¿por qué ordenar volver a decidir lo ya decidido?[1]
No es cierto pues lo que señala el TC cuando indica que emitir un nuevo acuerdo debidamente motivado “supone, evidentemente, que sus miembros previamente vuelvan a votar su decisión”; y no solo porque ello desconoce los fueros constitucionales del CNM (decidir el nombramiento de magistrados) lo que ya es grave, sino porque incluso las diversas razones jurídicas que tuvo el CNM para no elegirlo se desprenden del propio proceso de selección ¿no se percató de ello el Tribunal? La consecuencia es una decisión que desdibuja las competencias constitucionales de estos dos órganos vulnerando el principio de corrección funcional, uno de los principios que sostienen el orden orgánico del funcionamiento del Estado. Un peligroso error que contiene también la sentencia del juez Hinostroza Pariachi y que ha permitido que, el efecto de las sentencias del TC, sea el inminente retorno y designación de algunos de los postulantes más cuestionados de la pasada convocatoria.
Visos de discriminación
Pero ese no es el único cuestionamiento que existe: a la luz de otra sentencia del TC, surge la duda de si el Tribunal está aplicando el mismo criterio en todas las situaciones similares. En la sentencia Nº 03613-2010-PA/TC, la fiscal Luz del Carmen Ibáñez Carranza también cuestionó una decisión del CNM (en este caso, se refiere a la decisión de considerarla apta para postular) a lo que el TC luego de hacer un resumen de los hechos, considera que:
“… para este Tribunal importa señalar que las convocatorias a concurso público constituyen procesos de calificación y selección de personal, de naturaleza temporal, que finalizan con el nombramiento de aquellos que resulten elegidos. Ello implica que tienen efectos cancelatorios respecto de las expectativas de los postulantes a cubrir plazas a las que se presentaron, situación inherente a este tipo de procesos y que se justifica en el hecho de otorgar dichas expectativas a todo aquel que reúna los requisitos solicitados…”
“… conforme a lo manifestado por la propia demandante, el Concurso Público objeto de la Convocatoria Nº 002-2010-CNM para ocupar la plaza de Fiscal Supremo concluyó definitivamente el 28 y 31 de enero de 2011 con la proclamación de los ganadores y la emisión de las correspondientes resoluciones de nombramiento.”
“… en atención al alegato de la actora, de que el concurso materia de autos se encuentra vigente, este Tribunal estima oportuno precisar que discrepa de dicho argumento, pues cuestión distinta es que en el aludido concurso haya quedado vacante y/o desierta una plaza para la Fiscalía Suprema a la que pretendía postular, la cual probablemente será, en su momento, materia de convocatoria.”
“… corresponde declarar la sustracción de la materia, pues la eventual afectación de los derechos constitucionales invocados, al no haberse reconocido la habilitación de la actora en el Concurso Público objeto de la convocatoria Nº 002-2010-CNM al que postuló, y que ya culminó, ha devenido en irreparable.” Párrafos 24, 25, 26 y 27 de la sentencia Nº 03613-20010-PA/TC.
¿Cómo así, ante esta decisión del CNM relacionada a un proceso de selección, el TC sí declara que el concurso de selección acaba con el nombramiento y expedición de resoluciones, que ha habido sustracción de la materia y que ha venido la eventual afectación de los derechos constitucionales en irreparable? Es decir, todo lo opuesto en el caso del ex fiscal Mateo Castañeda y del juez César Hinostroza. ¿A qué se debe esta diferencia de criterio? Más grave aún es que la diferencia se da entre resoluciones que han sido dadas por los mismos cinco integrantes del TC (los magistrados Mesía, Álvarez, Beaumont, Eto y Urviola), en menos de un año[2] y en el mismo concurso de selección (la convocatoria 002-2010-CNM).
Pero no solo es cuestionable la diferencia de criterio en un tema tan importante en tan poco tiempo (¿qué circunstancias importantes se produjeron en ese lapso?), sino que además, el TC no motiva por qué este cambio cuando constitucionalmente está obligado a hacerlo para no caer en arbitrariedad. El caso es esencialmente el mismo: el cuestionamiento de una decisión del CNM en un proceso de selección de magistrados. ¿Qué pasó? ¿Por qué sería jurídicamente distinto el caso de la fiscal Ibáñez de los postulantes Hinostroza y Castañeda?
No es materia de desarrollo aquí, pero es preciso recordar el cuestionamiento y respuesta que en su momento se dio a la decisión del CNM sobre la fiscal Ibáñez, y que debe mantenernos alertas de los pormenores que se vayan a dar en la elección a la fiscalía suprema. La fiscal en su momento señaló que “Yo no quisiera pronunciarme sobre ningún aspecto de este caso; es cierto, soy la fiscal superior del caso [El Frontón] y lo que sí puedo decirle porque es público, notorio y comprobable, que efectivamente el actual presidente del CNM, hace varios años, se desempeñó como abogado del actual presidente de la República [Alan García], yo la verdad no encuentro ninguna explicación a esta oposición sistemática de mi presencia [en el concurso] bajo ningún concepto”.
Además, reveló que “En ese momento, [en la sede del TC] me encontraba allí de casualidad con el doctor [Jorge] Santisteban de Noriega, […] se abrió la puerta del despacho del magistrado Álvarez[3] y salieron de allí el presidente del CNM acompañado por Vladimir Paz de la Barra[4]. El señor Peláez Bardales se sorprendió, casi no nos contestó el saludo y cinco minutos más tarde y cuál sería nuestra sorpresa que subió al despacho de [Juan] Vergara Gotelli, el vocal César Hinostroza Pariachi, quien actualmente viene concursando para vocal (sic) supremo, en el mismo concurso del que me han apartado”[5]. A ello Edmundo Peláez Bardales, entonces presidente del CNM, contestó que en efecto había sido abogado de García (pregunta: ¿no debió entonces abstenerse de participar de la evaluación de la fiscal Ibáñez, fiscal de su otrora defendido?[6]), que acudía al TC como representante de la instancia demandada y que mal hacía la fiscal en señalar que estaría haciendo tráfico de influencias[7].
No pueden votar los nuevos consejeros
Regresando a la sentencia del TC hay otra cuestión sobre la que debe tenerse cuidado de no vulnerar la Constitución, y está relacionada a los consejeros que se habrían pronunciar en esta nueva votación ordenada irregularmente por el Tribunal. Sobre el particular, el ex fiscal Mateo Castañeda pareciera pretender por todas las vías, sí o sí, que se le designe como Fiscal Supremo: entre lo que pidió al TC estaba que “se disponga que en la nueva votación se integre al representante del Ministerio Público, Consejero Maz Herrera Bonilla, y que en la nueva votación no participen los Consejeros Suplentes o Accesitarios de los Consejeros Gonzalo García Núñez, Luz Marina Guzmán Díaz y Gastón Soto Vallenas”.
¿Pretendía cuidar la imparcialidad en la nueva e irregular votación ordenada? Si era así, ¿por qué su pedido no fue dirigido también a los consejeros que votaron a favor de su designación como Vladimir Paz de la Barra o Maezono Yamashita? No es lógico y refleja un manejo irregular e interesado del ordenamiento jurídico. Por lo pronto, se entiende que la decisión del TC (aunque vulneradora de las funciones del CNM) ha de cumplirse. Esta sentencia ordena que “sus miembros vuelvan a votar su decisión…” (Subrayado nuestro), y esos consejeros son el Ing. Gonzalo García (actual Presidente), el Dr. Gastón Soto, la Lic. Luz Guzmán, el Dr. Vladimir Paz y el Ing. Luis Maezono.
Pretender que participen los consejeros que ingresaron al CNM luego de culminada la convocatoria no solo es ir en contra de lo decidido por el TC, sino exigir que los efectos del amparo no vayan realmente al momento anterior del momento de la llamada violación del derecho e ir contra la propia lógica del Derecho: ¿cómo dos consejeros que no evaluaron, no opinaron, que no participaron de la elaboración de los instrumentos de evaluación del concurso (como el examen, por ejemplo), que no fueron testigos de todas las incidencias, etapas y debate del largo proceso de elección, van a decidir ahora? Se requeriría un nuevo concurso de elección para su real participación. Lo contrario, es un peligroso forcejeo (¿a título de qué?) de las normas y principios que rigen el concurso, y una puerta para la evaluación de las responsabilidades de quienes participen de ello.
Hay muchas otras apreciaciones que se deben hacer y que sin duda haremos en los próximos días sobre este nuevo intento de dos postulantes por integrar la ahora tan apetecible Fiscalía Suprema. Parte de esas apreciaciones son las razones por las que el CNM no eligió a los dos postulantes más cuestionados de la convocatoria que terminó, las mismas que deben ser nuevamente planteadas, consultadas, documentadas y debatidas en todos sus aspectos, porque así lo exigen los requisitos del perfil del juez señalado por la Constitución y la Ley de la Carrera Judicial. Todos los cuestionamientos surgidos y descargos deben ser debatidos en esta nueva votación ordenada, y no solo los que escuetamente ha dado cuenta el TC.
[1] Ver: Tribunal Constitucional pretende ahora designar jueces y fiscales, del 2 de febrero del 2012, boletín electrónico Informando Justicia de Justicia Viva.
[2] La sentencia de la fiscal Loayza tiene como fecha 24 de mayo del 2011.
[3] Hoy, Presidente del Tribunal Constitucional.
[4] El consejero Vladimir Paz de la Barra votó a favor de la elección de los postulantes Hinostroza y Castañeda.
[5] Ver: Fiscal Ibáñez denuncia que la excluyeron del concurso de fiscales supremos por Caso El Frontón, 24 de enero del 2011, ideeleradio en Lamula.pe El escrito donde la fiscal Ibáñez amplía lo señalado ante el Tribunal Constitucional puede verse en: http://es.scribd.com/ideeleradio/d/47475953-Solicitud-Luz-Ibanez-ante-TC
[6] Ver la participación del ex presidente Peláez Bardales en: http://www.cnm.gob.pe/cnm/index.php?option=com_content&task=view&id=1053&Itemid=1
[7] Ver: Peláez: fui abogado de García pero no tengo animadversión contra fiscal Ibáñez, 24 de enero del 2011, ideeleradio en Lamula.pe
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