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Señor Presidente:
Ha venido para dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, el Proyecto de Ley 424/2011-PJ, presentado por la presidencia del Poder Judicial, por el que se propone otorgar al presidente del Poder Judicial facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional, que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.
I. SITUACIÓN PROCESAL
Antecedentes
El Proyecto de Ley 424/2011-PJ ingresó a Trámite Documentario 28 de Octubre de 2011. Ha sido enviado a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos el 02 de Noviembre de 2011, para su estudio como única Comisión dictaminadora.
Opiniones e información solicitada
Para el caso del Proyecto de Ley 424/2011-PJ, se solicitaron las siguientes opiniones:
Por Oficio Nº 245-CJ-DDHH-CR/2011-2012 de fecha 04 de Noviembre de 2011 se solicitó opinión al Presidente del Consejo Nacional de Magistratura.
Por Oficio Nº 252-CJ-DDHH-CR/2011-2012 de fecha 04 de Noviembre de 2011 se solicitó opinión al señor Fiscal de la Nación.
Por Oficio Nº 253-CJ-DDHH-CR/2011-2012 de fecha 04 de Noviembre de 2011 se solicitó opinión al señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos.
Opiniones e información recibidas
Por Oficio Nº 044-2012-P-CNM de fecha 09 de Enero de 2012, el señor Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura remitió su opinión favorable al Proyecto de Ley 424/2011-PJ.
Por Oficio Nº 511-2011-JUSDH/DM de fecha 26 de Diciembre de 2011, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos acompaña la opinión del Ministerio contenida en el Informe Nº 334-2011-JUSDH/AT, la misma que expresa opinión favorable al Proyecto, con la salvedad que las facultades excepcionales deberían ser ejercidas por un colegiado.
II. CONTENIDO DE LA PROPUESTA
El Proyecto de Ley 424/2011-PJ propone otorgar al Presidente del Poder Judicial facultad
es extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional, que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales; las mismas que tienen carácter excepcional y temporal y que solo autorizan a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y se supervisión, por un plazo máximo de sesenta días.
Asimismo, el Proyecto de Ley propone que las facultades extraordinarias se otorguen previa la configuración de un conjunto de presupuestos establecidos por ley, donde intervienen la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, entre otros; y son debidamente señaladas en el texto legal, precisando el respeto al Principio de Proporcionalidad.
Finalmente, el Proyecto de Ley establece que el Presidente del Poder Judicial deberá dar cuenta inmediata a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sobre las medidas adoptadas al amparo de las facultades extraordinarias.
III. MARCO NORMATIVO.-
Marco nacional.
Constitución Política del Estado.
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS.
IV. ANALISIS DE LAS PROPUESTAS
a) Análisis del Proyecto de Ley 424/2011-PJ
El Proyecto de Ley 424/2011-PJ, se origina en la Resolución Administrativa Nº 074-2011-SP-CS-PJ de fecha 12 de Julio de 2012, por la cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, delegó facultades de iniciativa legislativa al Presidente del Poder Judicial, a fin que presente un Proyecto de Ley que le otorgue facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional, que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.
La iniciativa legislativa señala que la percepción ciudadana considera a la corrupción como uno de los más importantes cuestionamientos que se le formulan al Poder Judicial en su conjunto, que ha afrontado este difícil y complejo problema con diversas acciones que no se agotan en el ámbito disciplinario, sino que incluyen labores en planos diferentes como el ético y los de carácter preventivo, como con la promoción de la transparencia en los planos jurisdiccional y administrativo; y mayor predictibilidad.
Con respecto a la labor de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), se destaca lo valioso de la misma, pero señala que su intervención tiene carácter reparador y relativamente preventivo a través de sus visitas inspectivas ordinarias y tienden a estar dirigidas a casos individualmente considerados; empero, no solo en estos escenarios se presentan las imputaciones sobre casos de corrupción, como tampoco es donde se articulan los cuestionamientos de mayor entidad.
El Proyecto de Ley señala con crudeza la existencia de organizaciones delictivas y la actuación de redes de funcionamiento ilícito que llevan a las diferentes manifestaciones de corrupción sobre el Poder Judicial o dentro de dicho Poder del Estado, existiendo verdaderas redes de corrupción; señalando que “Frente a estas situaciones, desafortunadamente también pueden encontrarse jueves, juezas y auxiliares jurisdiccionales que por temor, o por falta de compromiso con su delicada labor, le hacen el juego a estas redes de corrupción, o, peor aun, se integran a ellas”.
La Exposición de Motivos de la iniciativa legislativa, señala que tal situación que es cada vez más alarmante y exige del Poder Judicial respuestas contundentes y oportunas, sin dejar de lado la necesaria limitación del poder y garantizar una indispensable tutela de derechos de los jueces y los demás ciudadanos que puedan verse comprendidos en tales hechos; por lo que el Proyecto señala que frente a situaciones muy extremas, como graves casos de corrupción que no pueden ser controlados por los mecanismos habitualmente previstos, con un carácter excepcional, temporal, urgente y con habilitación previa de la OCMA, se autorice al Presidente del Poder Judicial para que pueda emprender acciones inmediatas, sujetas al necesario control posterior.
El texto del Proyecto de Ley tiene como objeto habilitar el ejercicio de facultades extraordinarias por parte del Presidente del Poder Judicial, previo informe del Jefe de la OCMA y autorización de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, frente a situaciones que revelen la existencia de graves casos colectivos de mala conducta funcional y crisis institucional o administrativa en algún Distrito Judicial del país, siempre que en ambos casos se ponga en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.
Luego, se señala que el carácter de las facultades extraordinarias es excepcional y temporal, que solo autorizan a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y de supervisión, por un plazo máximo de sesenta días.
Los presupuestos para la concesión de las facultades extraordinarias, establecen que ante denuncias presentadas ante la Presidencia del Poder Judicial o la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) o a mérito de constataciones iniciales de grave situaciones de mala conducta funcional, que comprometan la institucionalidad judicial en todo o parte de un Distrito Judicial, la OCMA de oficio o a pedido del Presidente del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o de más de tres Jueces Titulares de la Corte Suprema, deberá realizar las diligencias de carácter especial inmediatas e inaplazables, en una indagación que no podrá exceder de treinta días y que incluirá una visita de inspección en el Distrito Judicial bajo indagación.
Luego, concluidas las indagaciones especiales o vencido el plazo de treinta días, la Jefatura de la OCMA elaborará un informe razonado en un plazo no mayor de cinco días, el que será remitido a la Presidencia del Poder Judicial. Este Informe Especial de Control será entregado a los Jueces Titulares de la Corte Suprema. Si la Jefatura de la OCMA recomienda el ejercicio de las facultades extraordinarias respecto de una Corte Superior de Justicia, de determinados órganos jurisdiccionales o dependencias administrativas de dicha Corte, el Presidente del Poder Judicial convoca a Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de deliberar y decidir sobre la recomendación de la OCMA.
Será la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la que aprobará el ejercicio de las facultades extraordinarias, con el voto de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros; pudiendo fijar criterios de actuación.
Las facultades extraordinarias autorizadas al Presidente del Poder Judicial son cuatro, precisando el respeto al Principio de Proporcionalidad; y comprende, en primer lugar, remplazar temporalmente a los jueces o juezas frente a los que concurren elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias a la Ley de la Carrera Judicial. La medida será revisada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que debe ratificarla o dejarla sin efecto.
En segundo término, remplazar temporalmente a los auxiliares jurisdiccionales o funcionarios y servidores administrativos, frente a los que concurren elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias. La medida podrá ser apelada ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
En tercer lugar, revisar e incluso introducir modificaciones en la designación de Sala y Juzgados del Distrito Judicial que venga siendo objeto de las facultades extraordinarias, rotar o cambiar de colocación al personal judicial y auxiliar; y, finalmente, dictar las medidas correctivas y de supervisión que el caso amerite, sin interferir en el ámbito propio y exclusivamente jurisdiccional.
De otro lado, el Proyecto de Ley establece que el Presidente del Poder Judicial deberá dar cuenta inmediata a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial sobre las medidas adoptadas al amparo de las facultades extraordinarias; y ambos órganos podrán adoptar acciones complementarias o, de ser el caso, de limitación y corrección de las facultades ejercidas por el Presidente del Poder Judicial.
Finalmente, el Presidente de la Corte Superior sometida al ejercicio de las facultades extraordinarias, se mantendrá en el ejercicio de sus funciones, salvo que esté incurso en el supuesto de remplazo de jueces o juezas frente a los que concurren elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias a la Ley de la Carrera Judicial.
b) Análisis de las opiniones recibidas sobre el Proyecto de Ley 424/2011-PJ
Por Oficio Nº 044-2012-P-CNM de fecha 09 de Enero de 2012, el señor Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura remitió su opinión favorable al Proyecto de Ley 424/2011-PJ, sin realizar ningún comentario adicional.
Por Oficio Nº 511-2011-JUSDH/DM de fecha 26 de Diciembre de 2011, el señor Ministro de Justicia y Derechos Humanos acompaña la opinión del Ministerio contenida en el Informe Nº 334-2011-JUSDH/AT, la misma que expresa opinión favorable al Proyecto, con la salvedad que las facultades excepcionales deberían ser ejercidas por un colegiado.
A mayor abundamiento, entre los aspectos más destacados de la opinión del Ministerio esta el hecho que considera que el Proyecto de Ley no vulnera normas constitucionales; y sostienen que “… dado el riesgo que implica otorgar este tipo de facultades ante situaciones que no resultan realmente graves es que el proyecto plantea controles previos y posteriores necesarios con la finalidad de evitar riesgos de arbitrariedad”.
Luego, opina que ponderando la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, la inamovilidad de los jueces y la presunción de inocencia, versus la necesidad de garantizar el bien jurídico Administración de Justicia y la institucionalidad judicial, ante la existencia de graves situaciones de corrupción y el acceso a la justicia; es razonable y constitucionalmente admisible que se busque garantizar su carácter excepcional y se establezcan mecanismos de control.
Sin embargo, plantea dos sugerencias, en primer lugar que las facultades extraordinarias no deberían estar otorgadas sólo al Presidente del Poder Judicial pues se trata de una autoridad unipersonal y debería evaluarse conceder las facultades a un colegiado, desde un enfoque más garantista.
Luego, plantea una segunda sugerencia consistente en que sería más conveniente que el Congreso emita una ley estableciendo esta medida por una única vez y por un plazo determinado y no incorporando la propuesta como una modificatoria del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evitando de esta manera hacer uso de las facultades extraordinarias cada vez que se considere conveniente al interior del Poder Judicial.
Con fecha 17 de Febrero de 2012, esta Comisión recibió el Oficio Nº 1019-2012-P-PJ suscrito por el Presidente del Poder Judicial, que contenía los comentarios sobre la opinión del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre el Proyecto de Ley bajo comentario, señalando respecto de la primera sugerencia que la fórmula legal de la propuesta legislativa en ningún momento ha previsto la asunción inmediata y automática por el Presidente del Poder Judicial de las facultades extraordinarias bajo estudio, “… sino que expresamente señala que ello se daría como producto de la decisión de un órgano colegiado”.
Luego, explica que “… es pertinente recordar que el ejercicio de tales facultades por el Presidente del Poder Judicial no es irrestricto, ya que debe tener lugar conforme a los lineamientos que al efecto aprobó la Sala Plena, a la cual debe rendir cuentas”.
Con respecto a la segunda sugerencia del Ministerio, señala que parece desconocer que el problema de corrupción y los casos de inconducta funcional en el Poder Judicial no responden a coyunturas específicas, sino que pueden presentarse en todo tiempo y lugar, que la lucha contra la corrupción es y debe ser permanente, erigiéndose en una Política de Estado, por lo que el Proyecto “… busca prever que en este tipo de escenarios y/o situaciones, y bajo determinados requisitos materiales y procedimentales, se puedan tomar medidas inmediatas que eviten los efectos perniciosos que tales conductas generan en el sistema de impartición de justicia”.
Por ende, la opinión del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos haría necesario que el Poder Judicial tendría que solicitar cada que así lo requiera la aprobación de una ley que le autorice a adoptar medidas como las del Proyecto de Ley, ocasionando que mientras se aprueba la ley respectiva, se eliminen pruebas e indicios en contra de las autoridades que han incurrido en inconducta funcional y, más aún, incidir en mayor medida en la comisión de la infracción, con el riesgo de volver irreparables los daños sufridos por los justiciables.
c) Análisis de la Comisión
Esta Comisión inicia su análisis del Proyecto de Ley 424/2011-PJ, que propone otorgar al Presidente del Poder Judicial facultades extraordinarias frente a situaciones de carácter excepcional, que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales, desde la perspectiva constitucional.
Así, el Artículo 143º de la Constitución Política del Estado1 señala que el Poder Judicial esta integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia y por órganos que ejercen su gobierno y administración y el Artículo 144º2 establece que el Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial y que la Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación de dicho Poder del Estado.
Por ende, el Proyecto de Ley esta encuadrado dentro del marco constitucional, ya que la iniciativa legislativa ha sido delegada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia a la Presidencia del Poder Judicial, a mérito de la Resolución Administrativa Nº 074-2011-SP-CS-PJ de fecha 12 de Julio de 2012, lo que es concordante con el Artículo 107º de la Carta Magna3. Asimismo, la materia del Proyecto de Ley esta inserta dentro de la competencia constitucional de gobierno y administración.
A esto debe agregarse que por Oficio Nº 511-2011-JUSDH/DM de fecha 26 de Diciembre de 2011, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos emitió opinión favorable al Proyecto en el extremo referido a su constitucionalidad.
El objeto del Proyecto de Ley es habilitar y regular el ejercicio de facultades extraordinarias al Presidente del Poder Judicial, frente a situaciones que revelen la existencia de graves casos colectivos de mala conducta funcional o crisis institucional o administrativa en algún Distrito Judicial del país, siempre que en ambos casos pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.
Esta Comisión considera que se debe precisar el carácter de estas facultades extraordinarias, que es excepcional y temporal y solo autorizan a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y de supervisión, por un plazo máximo de sesenta días.
Para sustentar lo antes expuesto, la propia Exposición de Motivos de la propuesta legislativa revela que los mecanismos ordinarios disciplinarios del Poder Judicial, a cargo de la OCMA consistentes en intervenciones de carácter reparador y relativamente preventivo a través de sus visitas inspectivas ordinarias, tienden a estar dirigidas a casos individualmente considerados, en los que no se comprenden a la totalidad de los casos de corrupción, como tampoco en estos casos se articulan los cuestionamientos de mayor entidad.
Esta Comisión considera importante resaltar que es el propio Poder Judicial el que revela la magnitud del problema de corrupción o inconducta funcional, con la existencia de organizaciones delictivas y la actuación de redes de funcionamiento ilícito que llevan a las diferentes manifestaciones de corrupción sobre el Poder Judicial o dentro de dicho Poder del Estado, existiendo verdaderas redes de corrupción; y que justifican la pretensión de aprobar un régimen extraordinario que restablezca el normal funcionamiento de las instituciones judiciales y la confianza pública, sustancialmente mellada como se acredita con las reiteradas encuestas de opinión pública que arrojan un disminuido nivel de aprobación del Poder Judicial, ascendiente a 24% y una desaprobación del 66%, según la más reciente Encuesta Nacional Urbana realizada por IPSOS APOYO OPINION Y MERCADO S.A., publicada en el Diario “El Comercio” el pasado 18 de Marzo de 2012.
Siendo el caso que la iniciativa legislativa pretende la aprobación de un régimen extraordinario que permite afrontar la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias, con contundencia y oportunidad – como sostiene la Exposición de Motivos – es menester analizar si el mismo no contraviene los principios que informan el procedimiento administrativo, regulado en el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444; con especial incidencia en los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento y Razonabilidad, contenidos en los numerales 1.1, 1.2 y 1.4,4 respectivamente, que son concordantes con los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, honor y buena reputación, al trabajo libre, a formular peticiones y legítima defensa, consagrados en el Artículo 2º numerales 2, 7, 15, 20 y 23 de la Constitución del Estado5.
Estos principios sustentan el procedimiento administrativo y son aplicables al proyecto, por cuanto independientemente de las facultades extraordinarias de carácter temporal señaladas en el Artículo 4º de la iniciativa legislativa, simultáneamente los Magistrados o Auxiliares Jurisdiccionales serán sometidos a procedimiento administrativo disciplinario, conforme las disposiciones del Título III, Capítulo V de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial para el caso de los Magistrados y la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del mismo cuerpo legal para el casos de los Auxiliares Jurisdiccionales; donde será de aplicación los principios de la potestad sancionadora administrativa, establecidos en el Artículo 230º de la Ley Nº 27444.
Esta Comisión considera que el Artículo 3º del Proyecto de Ley, referido a los presupuestos para la concesión de las facultades extraordinarias, sí se sustenta en los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento y Razonabilidad, por cuanto establece un procedimiento para la adopción de la autorización, con el siguiente decurso:
La existencia de una denuncia previa ante la Presidencia del Poder Judicial o la OCMA o la constatación inicial de graves situaciones de mala conducta funcional en todo o en parte de un Distrito Judicial, que desborden el ámbito individual – competencia natural de la OCMA – y comprometan seriamente la institucionalidad judicial.
La existencia de una indagación preliminar a cargo de la OCMA, realizando diligencias de carácter especial inmediatas e inaplazables – plazo razonable de hasta 30 días hábiles – para establecer la verosimilitud de los hechos.
Visita judicial por la OCMA al Distrito Judicial comprometido, para realizar indagaciones especiales. Es de destacar que la intervención de la OCMA es fundamental para la formación de convicción respecto del nivel de anormalidad ética o administrativa en el Distrito Judicial y será determinante en la posterior decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
Intervención de la Oficina de Control Institucional (OCI) del Poder Judicial, para aportar elementos de convicción o valoración que permitan el mejor esclarecimiento de los hechos.
Emisión de un Informe Especial por la OCMA sobre su indagación preliminar, que será remitido a la Presidencia del Poder Judicial y a todos los Jueces Supremos Titulares y en el cual la OCMA puede recomendar el ejercicio de las facultades extraordinarias, en cuyo caso el Presidente del Poder Judicial convoca a la Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala Plena aprueba el ejercicio de las facultades extraordinarias, para lo cual se requiere el voto de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
La Sala Plena podrá fijar criterios de actuación.
Del análisis del Artículo 3º de la propuesta legislativa, puede establecerse la existencia de un procedimiento previo al acuerdo de otorgamiento de las facultades extraordinarias, en el cual intervienen la OCMA – órgano disciplinario del Poder Judicial – la OCI – órgano contralor del Poder Judicial – y la propia Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; procedimiento en el cual se acopia la evidencia que justifica la adopción de las facultades, se la pondera y es finalmente la Sala Plena la que resuelve por mayoría absoluta conceder las mismas, reservándose el derecho a fijar criterios de actuación.
De esta manera se desvirtúa el reparo del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sobre que las facultades extraordinarias no deberían estar otorgadas sólo al Presidente del Poder Judicial pues se trata de una autoridad unipersonal y concederlas a un colegiado; ya que su otorgamiento será fruto de un procedimiento donde aportan y opinan diferentes instancias de este Poder del Estado y luego de un acuerdo de Sala Plena, agregar la intervención de un colegiado desvirtuaría la decisión del órgano supremo de deliberación del Poder Judicial, conforme lo dispuesto por el Artículo 79º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 29755. 6
Esta Comisión considera que el Artículo 4º del Proyecto de Ley, donde se precisan las facultades extraordinarias, sí se sustenta en los Principios de Legalidad, Debido Procedimiento y Razonabilidad, por cuanto obliga a respetar el Principio de Proporcionalidad que está inserto dentro del Principio de Razonabilidad, conforme lo prescrito en el Artículo IV numeral 1.5 de la Ley Nº 27444; y por las siguientes consideraciones:
Las facultades extraordinarias son temporales, hasta por un plazo máximo de sesenta días hábiles.
En el caso del remplazo temporal de Jueces y Juezas, contenido en el inciso a) del Artículo, la medida extraordinaria es revisada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que inmediatamente deberá pronunciarse.
En el caso del remplazo temporal de Auxiliares Jurisdiccionales o funcionarios, contenido en el inciso b) del Artículo, la medida extraordinaria podrá ser apelada ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, sin establecer plazo para su pronunciamiento. Esta Comisión considera que el mismo régimen establecido para el caso de los Magistrados, debe ser extensivo a los Auxiliares Jurisdiccionales o funcionarios, dado el carácter excepcional de las facultades y en aplicación del Principio de Imparcialidad, establecido en el Artículo IV numeral 1.5 de la Ley Nº 27444.
A mayor abundamiento, esta Comisión debe señalar que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial obra conforme las facultades de instancia revisora establecidas en el Artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27465, con las que el Proyecto de Ley guarda coherencia en este extremo.
Con respecto a la facultad extraordinaria contenida en el inciso c) del Artículo, que permite revisar e incluso introducir modificaciones en la designación de las Salas y Juzgados del Distrito Judicial y rotar o cambiar de colocación al personal judicial y auxiliar de quienes integran los órganos jurisdiccionales o administrativos que han dado lugar a las facultades; y a fin de evitar cualquier exceso en su aplicación, el Predictamen propone que en la parte final del Artículo 3º del Proyecto de Ley se consigne que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, deberá señalar expresamente cuáles facultades extraordinarias se esta otorgando, lo que se incorpora a la propuesta legislativa.
Finalmente, en menester mencionar sobre este punto que el ejercicio de las facultades extraordinarias es un mecanismo excepcional y temporal, que pretende separar transitoriamente a los Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales sobre los que recaen elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias; pero que no remplaza la actuación de la OCMA que desarrollará todas sus atribuciones de carácter disciplinario, establecidas en el Título III del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y sin perjuicio de la existencia de un eventual proceso penal en caso de justificarse.
Esta Comisión estima necesario puntualizar que además del procedimiento establecido en los Artículos 3º y 4º del Proyecto de Ley, se establezca un mecanismo de supervisión a las disposiciones adoptadas por el Presidente del Poder Judicial al amparo de las facultades extraordinarias adoptadas, fijando el Artículo 5º la obligación de dar cuenta inmediata de la adopción de tales medidas la Sala Plena de la Corte Suprema y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Es de precisar que ambos órganos de gestión del Poder Judicial, además de participar en la formación de la decisión de la aprobación de las facultades extraordinarias, pueden en el ámbito de su competencia o función adoptar las acciones complementarias o, de ser el caso, de limitación y corrección de las facultades ejercitadas por el Presidente del Poder Judicial; lo que constituye una garantía para el sistema jurídico y para los propios Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales comprendidos en la facultades extraordinarias, en caso de excesos incurrido en la emisión y aplicación de las medidas.
d) Análisis Costo Beneficio
La presente iniciativa legislativa no irroga gasto alguno al Erario nacional, sino que se autoriza a la Presidencia del Poder Judicial para que en situaciones de carácter excepcional, que pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales, obtenga facultades extraordinarias temporales, que le autorizan a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y de supervisión, por un plazo máximo de sesenta días en un Distrito Judicial; término dentro de cual debería normalizarse las actividades en los órganos jurisdiccionales involucrados.
V. CONCLUSION
Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, de conformidad con el inciso b del artículo 70 del Reglamento del Congreso de la República, recomienda la APROBACION del Proyecto de Ley 424/2011-PJ, con el siguiente:
TEXTO SUSTITUTORIO
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE OTORGA AL PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL FACULTADES EXTRAORDINARIAS FRENTE A SITUACIONES DE CARÁCTER EXCEPCIONAL QUE PONGAN EN RIESGO EL NORMAL Y DEBIDO FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES JUDICIALES
Artículo 1. Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto habilitar y regular el ejercicio de facultades extraordinarias al Presidente del Poder Judicial, previo informe del Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura y autorización de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, frente a situaciones que revelen la existencia de graves casos colectivos de mala conducta funcional o crisis institucional o administrativa en algún Distrito Judicial del país, siempre que en ambos casos pongan en riesgo el normal y debido funcionamiento de las instituciones judiciales.
Artículo 2. Carácter de las facultades extraordinarias
Las facultades extraordinarias que la presente ley confiere al Presidente del Poder Judicial deberán ser ejercidas teniendo presente su carácter excepcional y temporal. Sólo autorizan a dictar medidas urgentes, imprescindibles, correctivas y de supervisión, por un plazo máximo de sesenta días.
Artículo 3. Presupuestos para la concesión de las facultades extraordinarias
Ante denuncias presentadas ante la presidencia del Poder Judicial o la Oficina de Control de la Magistratura o a mérito de constataciones iniciales de graves situaciones de mala conducta funcional, que desborden el ámbito individual y comprometan seriamente la institucionalidad judicial en todo o parte de un Distrito Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura de oficio o a pedido del Presidente del Poder Judicial, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial o de más de tres Jueces Titulares de la Corte Suprema, deberá realizar las diligencias de carácter especial inmediatas e inaplazables, destinadas a establecer la verosimilitud de los hechos que puedan dar lugar a la aplicación de la presente ley. La indagación que autoriza este apartado no podrá exceder de treinta días.
La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, asimismo, y como parte ineludible de las indagaciones especiales, dispondrá la ejecución de la correspondiente visita de inspección al Distrito Judicial respectivo. Igualmente, de ser el caso, requerirá a la Oficina de Control Institucional del Poder Judicial que en el ámbito de sus atribuciones, aporte en un breve plazo elementos de convicción o valoraciones que permitan el mejor esclarecimiento de los hechos materia de indagación.
Concluidas las indagaciones especiales o vencido el plazo de treinta días, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura, elaborará un informe razonado en un plazo no mayor de cinco días, que inmediatamente y con todas las actuaciones realizadas será remitido a la Presidencia del Poder Judicial. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en el día, entregará copia del Informe Especial de Control a los señores Jueces Titulares de la Corte Suprema, quienes podrán revisar las actuaciones llevadas a cabo por la Oficina de Control de la Magistratura.
Si la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura recomienda el ejercicio de las facultades extraordinarias respecto de una Corte Superior de Justicia, de determinados órganos jurisdiccionales o dependencias administrativas de dicha Corte, el Presidente del Poder Judicial convocará, en el plazo de cinco días naturales a la Sala Plena Extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, para deliberar y decidir acerca de la recomendación de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura.
La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia aprobará el ejercicio de las facultades extraordinarias al Presidente del Poder Judicial, señalando expresamente cuáles esta autorizando. El acuerdo se adoptará por la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. Podrá fijar, incluso, algunos criterios de actuación.
Artículo 4. Facultades extraordinarias del presidente del Poder Judicial
El ejercicio de las facultades extraordinarias, con respeto al Principio de Proporcionalidad, autoriza al Presidente del Poder Judicial a la adopción de una o varias de las siguientes acciones:
Remplazar temporalmente a los jueces o juezas frente a los que concurren elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias, conforme a la Ley de la Carrera Judicial. Esta medida será revisada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que inmediatamente deberá ratificarla o dejarla sin efecto. Ratificada la medida, ésta permanecerá hasta la culminación del procedimiento disciplinario o, en su caso, del proceso penal correspondiente.
Remplazar temporalmente a aquellos auxiliares jurisdiccionales o funcionarios y servidores administrativos frente a los cuales se presenten fundados elementos de convicción de la comisión de graves infracciones administrativo disciplinarias. Esta medida será revisada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que inmediatamente deberá ratificarla o dejarla sin efecto. Ratificada la medida, ésta permanecerá hasta la culminación del procedimiento disciplinario o, en su caso, del proceso penal correspondiente.
Revisar e incluso introducir modificaciones en la designación de las Salas y Juzgados del Distrito Judicial que viene siendo objeto de las facultades extraordinarias, respetando el derecho al juez legal predeterminado por la ley. Igualmente, podrá rotar o cambiar de colocación al personal judicial y auxiliar de quienes integran los órganos jurisdiccionales o administrativos que han dado lugar a las facultades.
Dictar las medidas correctivas y de supervisión que el caso amerite, sin interferir en el ámbito propio y exclusivamente jurisdiccional.
Artículo 5. Dación en cuenta de las acciones realizadas
El Presidente del Poder Judicial inmediatamente deberá dar cuenta de las medidas tomadas a la Sala Plena de la Corte Suprema y al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Ambos órganos en el ámbito de su competencia o función podrán adoptar las acciones complementarias o, de ser el caso, de limitación y corrección de las facultades ejercitadas por el Presidente del Poder Judicial.
La Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura dispondrá la verificación permanente del debido cumplimiento de las disposiciones dictadas por el Presidente del Poder Judicial y realizará las visitas de inspección que resulten necesarias. Asimismo, informará razonadamente al Presidente del Poder Judicial del avance de las medidas extraordinarias y podrá solicitar el levantamiento anticipado de todas o determinadas medidas si la situación lo aconseja.
El Presidente del Poder Judicial decidirá lo conveniente respecto de la recomendación de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura. Para adoptar la acción correspondiente, podrá recabar los informes que correspondan.
Articulo 6. Facultades extraordinarias de la dirección de la Corte superior
El Presidente de la Corte Superior de Justicia sometida al ejercicio de facultades extraordinarias por el Presidente del Poder Judicial se mantiene en el ejercicio de sus funciones, salvo que esté incluido en el supuesto mencionado en el inciso a) del artículo 4º. En este último supuesto el Juez o Jueza Superior Decano (a) asume las funciones correspondientes al Presidente (a) de la Corte Superior.
El Presidente del Poder Judicial contará, de ser el caso, con un Equipo de Apoyo Especial para el desarrollo de las potestades que extraordinariamente se le ha conferido. Este Equipo coordinará sus actividades con el Presidente o Juez Superior Decano encargado de la Presidencia de la Corte Superior y sugerirá al Presidente del Poder Judicial las medidas y demás acciones que deberá emprender para cumplir con la finalidad de las facultades extraordinarias otorgadas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Reglamento
La Sala Plena de la Corte Suprema, a iniciativa del Presidente del Poder Judicial, emitirá el Reglamento de la presente ley, en el plazo máximo de treinta días, contados a partir de la vigencia de la ley.
SEGUNDA. Vigencia
La presente ley entra en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Salvo mejor parecer
Dése cuenta
Sala de la Comisión
Lima, 03 de Abril de 2012.
____________________________________
1 Artículo 143.- Órganos Jurisdiccionales
El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración. Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y Juzgados que determine su ley orgánica
2 Artículo 144.- Presidencia del Poder Judicial.
El Presidente de la Corte Suprema lo es también del Poder Judicial. La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano máximo de deliberación del Poder Judicial.
3 Artículo 107.- Iniciativa Legislativa
El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes. También tienen el mismo derecho en las materias que les son propias los otros poderes del Estado, las instituciones públicas autónomas, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y los colegios profesionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejercen el derecho de iniciativa conforme a ley
4 Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444
Título Preliminar
Artículo IV
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido
Constitución Política del Perú
5 Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole
7. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviadas en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que éste se rectifique en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.
20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo pueden ejercer
Individualmente el derecho de petición.
23. A la legítima defensa.
6Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Artículo 79º.-Organo Supremo: Competencia, Presidencia, Integrantes y Sesiones.
La Sala Plena de la Corte Suprema es el órgano supremo de deliberación del Poder Judicial que, debidamente convocada, decide sobre la marcha institucional de dicho Poder y sobre todos los asuntos que no sean de competencia exclusiva de otros órganos, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley. La preside el Presidente de la Corte Suprema y se integra por todos los Vocales Supremos titulares y provisionales que ocupan cargo vacante. El Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura no interviene en los casos en que haya conocido con anterioridad en el ejercicio de sus funciones.
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