UNA APROXIMACION A LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL USO DE AUTOMOTORES

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Por: Yuri Vega Mere.
Publicado en Revista Peruana de Derecho de la Empresa
“Responsabilidad Civil y Empresa” N° 40
SUMARIO:
1)El Riesgo y el Automotor. 2)Concepto de Accidente de Automotor. 3)La Responsabilidad y la Reparación. 4)El Seguro y la Difusión del Riesgo.
1.- EL RIESGO Y EL AUTOMOTOR.
El sistema de la responsabilidad aquiliana estuvo organizado, en los Códigos civiles decimonónicos, sobre la base del concepto de culpa (p. Ej. Arts. 1382 del Code Napoleón; 1151 y 1152 del Cód. italiano de 1865; 1401 del Cód. del Reino de Holanda; 1902 del Cód. español: 1109 del Cód. argentino; 2191 del Cód. peruano de 1852, etc.).
La libertad y los derechos individuales reconocidos al hombre en el sistema liberal (la propiedad básicamente), iban acompañados del deber de no causar daño a las prerrogativas ajenas (alterum non leadere), so pena de obligar al causante a la reparación, por la falta en la que hubiese incurrido. Falta que generaba no sólo consecuencias de derecho, sino también reproches morales respecto de la conducta del autor (1).
En una economía agrícola y apenas tecnificada, el principio de la culpa como factor de atribución de responsabilidad colmaba toda expectativa. El dogma “pas de faute pas de responsabilité” (no hay responsabilidad sin culpa) tenía plena vigencia.
Sin embargo, el creciente desarrollo del maquinismo, que tuvo como escenario los últimos lustros del ochocientos, se encargaría de subvertir los principios y los esquemas normativos de la responsabilidad civil, al demostrar su insuficiencia e injusticia para hipótesis en las cuales a la víctimas les era imposible probar la falta e, inclusive, individualizar al autor del daño.
La estrechez del sistema tuvo sus primeras manifestaciones al interior de las fábricas, donde los obreros estuvieron expuestos y sufrieron daños por el uso de máquinas riesgosas o que escondían ciertos vicios. Si bien podía establecerse el nexo causal entre el daño y el uso de determinadas cosas peligrosas, la lesión no podía imputarse a sujeto alguno cuyo comportamiento fuese culposo.
El aprovechamiento de las fuerzas naturales, la acumulación y generación de energía, el uso de productos inflamables, etc. –no obstante el descubrimiento de las leyes físicas y de las propiedades de las sustancias químicas- aún cuando su manejo fuese diligente, motivaron una serie de peligros que demostraron que no siempre se encontraban bajo el control del hombre. La imprudencia, la negligencia, eran extrañas a los infortunios.
La limitación legal que se advirtió no fue obstáculo para que los juristas de mayor sensibilidad se dieran cuenta de que la desatención de la víctima resultaba intolerable. En algunos casos, la doctrina y una alerta jurisprudencia “descubrieron”, dentro de los Códigos, normas que podían aplicarse para presumir la culpa, a fin de evitar la dificultad de su probanza (2).
No obstante. La presunción de la culpa no fue el único camino que se siguió hacia la objetivación de la responsabilidad; también la prueba de la diligencia del presunto autor del daño y la aplicación del concepto de culpa levísima, fungieron de criterios de imputación (3).
La industrialización en aumento de la sociedad, el ejercicio de actividades lícitas y hasta beneficiosas, así como el uso de las llamadas “cosas inanimadas”, pero a su turno peligrosas, determinaron que el riesgo se abriera paso como factor de atribución de responsabilidad (4). Al no tener que abordarse la discusión sobre la faute, el eje del sistema se desplazó del autor a la víctima, a fin de proporcionarle los mecanismos necesarios para obtener la reparación (5). La responsabilidad se había objetivado. Quien creaba el riesgo, obteniendo de ello cierta utilidad, debía resarcir los daños que desencadenara. Si alguna vez se pensó que el abandono de la culpa implicaba un extrañamiento de la moralidad del derecho, la preocupación por la víctima demostraría lo contrario (6).
Dentro del proceso de tecnificación, apenas aludido, encontramos al automotor. Su aparición, que se remonta a aquel vehículo inventado en Nüremberg, en 1649, y que funcionaba gracias a un resorte de cuerda –a la manera de un reloj o de un juguete (7)- no hizo presumir siquiera los resultados de su ulterior comercialización.
Desde cierta óptica, el automotor se ha convertido en un instrumento esencial en la vida cotidiana del hombre. El deseo de movilizarse de un lugar a otro, mayor aún tratándose de distancias largas, ha llevado al ser humano a crear medios de transporte que sustituyan su exigua fuerza física o la de los animales de los cuales se servia (8).
Al generalizarse la necesidad agobiante del desplazamiento por tierra, encontró sentido la organización de una industria automotriz; que produjera vehículos en serie. Esta industria que demanda grandes inversiones y ocupa a muchos profesionales y técnicos especializados, genera, simultáneamente, un conjunto de actividades económicas complementarias (fábricas de repuestos, estaciones de abastecimiento de combustible, construcción de autopistas, hoteles en carreteras, talleres de reparación, playas de estacionamiento, etc.).
Las ventajas que proporciona el automotor son importantes, constituye un factor de extraordinaria gravitación en la economía y un elemento indispensable para profesionales, industriales y comerciantes (9), así como para los trabajadores, quienes pueden trasladarse a sus alejados centros de trabajo, ahorrando horas- hombre para dedicarlas al proceso productivo. El transporte terrestre, igualmente, es uno de los ejes del comercio y del turismo.
Pero al lado de estos beneficios, se advierte que el uso de vehículos a motor constituye uno de los rubros de bienes peligrosos que ocasionan el mayor número de accidentes. Del incidente sin consecuencias estimables que tuvo Cugnot al probar el vehículo a vapor que construyó en 1769 al estrellarse contra una barreras, a los accidentes en cadena (colisiones múltiples) que presenciamos en la actualidad, en los que intervienen vehículos con motor de combustión interna que alcanzan altas velocidades, hay una marcada diferencia que el derecho no ha soslayado (10).
La utilización de automotores ha demostrado que tales vehículos representan una innegable fuente de peligros (potencialidad de causar daños) pero que, por las razones señaladas en precedencia, han sido aceptados socialmente. Sin embargo, la idea de riesgo ínsita en el manejo de esta clase de vehículos, ha determinado que los daños que con ellos se generen sean encuadrados dentro del marco de la responsabilidad objetiva, para evitar inútiles discusiones sobre el comportamiento de los conductores.
2.- CONCEPTO DE ACCIDENTE DE AUTOMOTOR.
Si se nos presentara la necesidad de definir el accidente en el que participa un automotor, no podríamos pasar por alto que un hecho de tal naturaleza puede presentar diversas modalidades o acontecer bajo múltiples circunstancias. Existen accidentes ocasionados por un único vehículo, con el que se causan sólo daños patrimoniales; en otras hipótesis provoca también daños personales. Puede tratarse de un accidente en el que intervienen dos o más automotores; pero la especie nos llevaría a distinguir entre los tipos de vehículos con motor a combustión interna que ha tomado parte en el suceso y la clase de daños, etc. La respuesta correría el “riesgo” de ser casuística.
Nuestro Código de Tránsito y Seguridad Vial (11) ha sentado una definición que podría sernos útil.
De acuerdo al art. 164: “Se considera accidente de tránsito a todo hecho que produzca daños en personas o cosas, como consecuencia de la circulación”.
En primer término, habría que señalar que el Código no sólo comprende, dentro de su reglamentación, a los automotores. También incluye a los vehículos de tracción animal y a los vehículos menores no motorizados (incisos a) y b) del art. 74). De manera que el término “circulación” al que se refiere el art. 164 resulta omnicomprensivo para todo tipo de vehículos.
Debería precisarse, entonces, a efectos de centrar la atención en nuestro tema, que el accidente de automotores es todo hecho que produce daños a personas o a cosas en el que participa dicho tipo de vehículos, como consecuencia de la circulación.
Sin embargo, nuevamente la palabra circulación resulta excesiva. Y ello se comprueba con un ejemplo que suele ocurrir en la realidad. Así, si el conductor de un automotor estaciona el vehículo, significa que ha detenido la marcha del mismo y, por tanto, no se encuentra en circulación. Si por descuido o por otra razón, olvida hacer uso de los frenos de mano (o fallan por no ofrecer resistencia), y el automotor fue dejado en una pendiente, de la cual se precipita irrigando algún daño, no se podría aseverar que el accidente se gestó durante su circulación.
De ello puede concluirse que el accidente que pretendemos definir es concedible como todo hecho que produce daños a personas o a cosas, con un automotor, aunque no se encuentre en circulación (12).
Hecha la observación, entendemos que la regla general –y de allí la redacción del art. En cuestión- es la de la producción de daños como consecuencia de la circulación del automotor (13).
3.- LA RESPONSABILIDAD Y LA REPARACIÓN.
3.1. La legitimación pasiva. Alcances.
Como lo hemos anotado, la reparación de los daños derivados de los accidentes de tránsito, se sujeta a las reglas de la responsabilidad objetiva (argumento ex art. 1970 del Cód. civ.).
¿Quién debe responder frente a la víctima? ¿El propietario o el conductor?. El interrogante surge en la medida de que no todo conductor es titular del vehículo que maneja.
Al respecto, el art. 181 del Cód. de Tránsito establece que: “El propietario del vehículo instrumento de un accidente, asumirá solidariamente con el conductor la responsabilidad civil por los daños personales o materiales que este último hubiere ocasionado a terceros”.
Con esta norma, el ámbito de la legitimación pasiva se ha extendido a fin de ofrecer a la víctima una mayor cobertura para alcanzar la reparación. Ambos sujetos están obligados in solidum, de manera concurrente (14). Por tener esta naturaleza, el pago de la reparación puede dar lugar a diversas acciones recursorias (15).
La amplitud en la que está concebido el art. 181, pese a sus bondades, no debe dar lugar a resultados injustos. Si el accidente fue ocasionado por un conductor que se apoderó ilegítimamente del automotor, el propietario no podría ser obligado a la reparación, quien podrá invocar el hecho determinante de un tercero, para liberarse (arg. Ex art. 1972 del Cód. civ.). Esta intervención de un extraño debe tener, según expresión gráfica de un autor, “valor causal cancelatorio” (16) (17).
Igual solución se debe adoptar para el “mecánico” o “tallerista” que usa el automotor para fines ajenos al servicio, sin autorización del dueño (18).
Otro aspecto que debe aclararse del art. 181 del Cód. de Tránsito es el relativo al término propietario. Para ello debe recordarse que los automotores son bienes sujetos a registro.
De acuerdo al art. 94 del mismo Cód. “Se presumirá propietario de un vehículo a la persona cuyo nombre figure inscrito en el Certificado de Registro (tarjeta de propiedad), salvo prueba en contrario”.
La aplicación de este art. puede crear conflictos cuando quien parece como propietario del vehículo en el registro ya no es el verdadero titular, por haber transferido y entregado el automotor sin que la enajenación hubiera sido inscrita. En Argentina, la cuestión dio pie a debate, pues mientras que para algunos juristas el sujeto que figura en el registro no se libera, para otros, no quedaría obligado al resarcimiento, no obstante que su nombre aparezca en el registro (19). Nosotros nos inclinamos por esta segunda solución, ya que el mismo art. 91 permite destruir la presunción de titularidad. El Derecho, creemos, no puede basarse en ficciones.
3.2. El caso fortuito. Alcances.
En la actualidad, nadie discute que en nuestro ordenamiento la distinción entre el caso fortuito y la fuerza mayor ha perdido interés, al ser tratados como sinónimos (arg. Ex art. 1315 del Cód. civ.). La diferencia no es sino teórica (20).
El casus está caracterizado como un hecho imprevisible, extraordinario e irresistible. ¿Cuáles serían sus alcances en la materia que nos ocupa?
Sin duda, las notas caracterizantes del caso fortuito no son de índole estática; evolucionan continuamente. Pero al lado de esa mutabilidad, no debe perderse de vista que su función, cual es la de servir de “nova causa interveniens” (21) que libera al presunto autor, está sujeta al criterio de la adaptabilidad al hecho al cual se quiera aplicar.
Esta observación es de sumo interés para los accidentes de tránsito. Sabido es que, en algunos casos, los daños causados por vehículos a motor pueden derivar de los vicios o fallas de funcionamiento. Esos vicios o fallas bien podrían calificarse como imprevisibles e inevitables. Por ello, exigir al propietario una continua y exhaustiva revisión del automotor echaría por la borda las ventajas que ofrecen máquinas, que en lugar de servir al hombre, lo convertirían en su sirviente.
Pero sucede que esos vicios o fallas son parte del riesgo normal (o interno) del uso de un automotor. Consecuentemente, no pueden encuadrarse dentro del casus. Se responderá a pesar de su imprevisibilidad.
Para que el mal estado de un vehículo sea causa autónoma y exclusiva del daño, se exige que el conductor demuestre una acción exterior a la cosa, imprevisible e inevitable (ej. La acción de un rayo, una inundación, un sismo, etc.) (22).
El propietario y el conductor deberán responder in solidum, sin perjuicio de las acciones de regreso que podrían concluir en aquella por la cual se responsabilice al fabricante (23).
3.3. Colisión entre dos o más vehículos.
La colisión entre dos (o más) vehículos es el accidente que presenta mayor dificultad, sobre todo cuando se vincula con el tema de la imprudencia de la víctima.
Si la responsabilidad por el uso de bienes riesgoso es objetiva, ¿ambos conductores deberán pagar los daños, el uno del otro?. La respuesta sería más huidiza si se distinguen entre daños unilaterales o bilaterales, según sea uno o ambos los vehículos que sufrieron los daños.
Las soluciones propuestas son disímiles. Mientras algunos autores proponen que cada cual asuma la reparación del perjuicio de adversario, otro proponen que la suma total de los daños sea dividida en partes iguales. También se ha sugerido que el juez realice un reparto equitativo (24).
Según otros, la responsabilidad se neutraliza, soportando cada conductor los daños de su vehículo (25). Este criterio fue aceptado por la jurisprudencia argentina (26), siendo modificado por la Corte Suprema de la Nación, por sentencia de 22 de diciembre de 1987, en el sentido de que el riesgo recíproco no excluye la aplicación del art. 1113 del Cód. civ. de ese país, al crear presunciones de responsabilidad, salvo que se prueben circunstancias eximentes que las destruyan por la existencia de culpa de cada una de las víctimas recíprocas, con lo cual se da cabida, nuevamente, al criterio de la culpa (27).
Si, como hemos afirmado, los automotores son bienes peligrosos, la colisión de dos factores de riesgo a fortiori debería resolverse por las normas de la responsabilidad objetiva.
La puesta en circulación de vehículos a motor constituye ya la creación de riesgo. Por ello, la orientación que parece conveniente es la de la distribución de los daños, en proporción a la contribución al accidente. El tamaño del vehículo, la velocidad, las defensas, etc., son circunstancias que inciden en el siniestro y que servirían de pautas al momento del reparto del perjuicio, ya sea que éste se haya causado a uno o a todos los automotores involucrados (28).
El inconveniente, de seguirse esta fórmula, se suscitaría si no se pudiese establecer la predominancia de uno de los factores del riesgo. Algún Código propone una distribución en igual en medida (29).
En la búsqueda de la mayor o menor incidencia de los vehículos que colisionan, también debe tenerse en cuenta la transgresión de las normas de tránsito. Pero no con la finalidad de encontrar a un culpable. La violación de las leyes de circulación, así como la realización de una maniobra indebida (disminuir súbitamente la velocidad, lo que ocasiona que el vehículo posterior choque al que se detiene, p. Ej.), bien podrían servir para determinar la contribución al resultado dañoso, llegando, en algunos casos, a juzgar intrascendente la participación de uno de los vehículos.
Sólo de esa manera, uno de los conductores podría liberarse invocando la “imprudencia” de la víctima, prevista en el art. 1972 del Cód. civ. En realidad, ambos son autores-víctimas, pero la reparación podría exigirse sólo a quien al generar peligro, aporta la causa exclusiva del infortunio (no la imprudencia, que influye únicamente en la fijación del nexo de causalidad y no en la culpabilidad, la que queda al margen de la responsabilidad objetiva). Los daños que sufra el causante, por ser tal, deberán ser soportados por él mismo (30).
La aplicación del art. 1972, sin embargo, sólo será posible en casos extremos. Por lo general, en el accidente que se produce entre dos vehículos, ambos contribuyen al hecho. Si ello es así, la “imprudencia” de uno de los conductores, entendida como una mayor creación de riesgo, concurrirá con el peligro generado por el otro. La norma aplicable será, entonces, la del art. 1973 del Cód. civ., en cuyo caso la repartición de los daños se hará en partes desiguales y en proporción a la aportación de las causas del accidente.
Las dificultades que surgen de la aplicación de la teoría del riesgo, sobre todo cuando la colisión de vehículos causa daño a ambos automotores, han sido denunciadas.
Se ha dicho que si los daños son relativamente equivalentes, cada uno recibirá lo que tiene que pagar, después de un juicio largo y costoso, en cuyo caso nadie tendrá interés en demandar, asumiendo cada cual los costos de reparación de su vehículo. Sólo habrá interés en la medida que los daños de uno sean mayores a los del otro (31).
Esta circunstancia, que tornaría ineficaz la aplicación de la responsabilidad objetiva, no es extraña. Si los daños son equivalentes, pero uno de los automotores contribuyó aportando mayores elementos de riesgo, la similitud pecuniaria del perjuicio no impedirá que el conductor cuya máquina incidió en menor proporción obtenga una reparación más cuantiosa.
Pero ocurre que no siempre se llega a esclarecer las causas determinantes del accidente. Es entonces cuando los principios se muestran insatisfactorios. La equivalencia de los daños conducirá, en la práctica, a la aceptación de la neutralización de las responsabilidades emergentes.
Recurrir a la culpa para evitar estos resultados, sería como pretender vestir a un adulto con el traje de un niño.
4. EL SEGURO Y LA DIFUSION DEL RIESGO.
4.1. La búsqueda del fundamento de la responsabilidad.
Cuando se fenomenalizó el riesgo por el ejercicio de determinadas actividades y por el uso de ciertas “cosas inanimadas”, prontamente juristas y jueces se echaron a la búsqueda de los motivos por los cuales se debía imponer la obligación de reparar los daños sin enjuiciar la conducta del causante.
Se pensó, en un primer momento, que quien creaba el riesgo debía soportar el costo de los accidentes (riesgo creado). Al lado de este criterio, se sindicó como responsable de los daños a quien obtenía beneficio de la actividad que realizaba, pero que generaba peligros (riesgo-provecho: ubi emolumentum, ibi onus). También se dijo que el riesgo debía ser anormal (y no común u ordinario) para obligar al causante (acto anormal) (32).
Más allá de la justificación sustentada en la causalidad material, en el beneficio o en la anormalidad del acto, lo cierto es que el riesgo vive de consumo con el hombre. Lo persigue, lo acorrala y lo enrola en el ejercicio creciente de víctimas y causantes de infortunios. La obtención de requiza o, el extremo opuesto, la “debilidad” del sujeto dañado, no lo libera de ser, bajo otras circunstancias, víctima o autor de algún accidente, respectivamente. El riesgo no distingue o, mejor aún, la fuente del peligro espera ser activada por cualquiera.
Trasladar el riesgo al autor material del mismo, al “guardián” de las cosas peligrosas, sin más no es un expediente satisfactorio. La simpleza de esta solución nos recuerda la frase de algún autor: “Se cambia de víctima y eso es todo” (33).
Dos ideas convertidas en convicciones aniquilan el argumento. El énfasis en la víctima y no en la sanción al causante; y el aprovechamiento de los beneficios que obtiene la sociedad en su conjunto con el uso de bienes riesgosos o la explotación de actividades generadoras de peligro (34).
La segunda de estas ideas es manifiesta en el caso de los automotores. El peatón no propietario, recurre al transporte público. El conductor, a su vehículo. La sociedad la componen peatones y conductores: el beneficio es, entonces, común.
La aceptación del riesgo de los automotores, por las ventajas que ofrece, no puede crear nuevas víctimas (económicas). Antes al contrario, el costo de los daños debe diluirse socialmente a través de mecanismos idóneos, que permitan, sobre todo, dejar indemne a todo infortunado. La prohibición del uso de automotores como alternativa, sería, social y económicamente, más onerosa.
4.2. El seguro voluntario y sus limitaciones.
El contrato de seguro es, sin duda, el instrumento más adecuado para la obtención de la reparación por parte de la víctima, como para el autor del daño, quien desplaza el costo de los daños al asegurador.
Cuando la garantía que alcanza el asegurado está enmarcada dentro de un sistema de contratación voluntaria, se advierte una vierta difusión del riesgo, la que opera entre el asegurador y los tomadores de una póliza, al pagar sus respectivas primas.
Sin embargo, tal sistema adolece de una incompletez evidente. Quienes no cuentan con el respaldo de un seguro, sufrirán el peso económico de la reparación, a pesar de su eventual insolvencia. Las víctimas, por su parte, quedarán desatendidas. Además, las dudas que surgen de ciertos accidentes (colisión de vehículos) continuarán conduciendo a resultados absurdos, como el de la neutralización de las responsabilidades. Los jueces, finalmente, se convertirán en espectadores gratuitos de desgracias que no podrán corregir (35).
4.3. El seguro obligatorio
El costo de los accidentes que se producen estadísticamente en las sociedades tecnológicas, si queda librado a la aseguración voluntaria de los riesgos, se convierte en una enorme carga para el conglomerado. La víctima no obtendrá nada si el conductor no ha tomado una póliza, involucrándose en un juicio costoso, sin resultados previsibles. El causante del daño se convertirá en un menesteroso si no tiene con qué responder, y los vehículos deteriorados por las colisiones se reducirán a chatarra, disminuyendo el parque automotor.
Si ello es así, conviene optar, como lo ha hecho un gran número de países, por el sistema del seguro obligatorio, a fin de diluir socialmente el costo de los accidentes.
En muchos Estados, se establece anualmente el número de accidentes de la circulación, y se estima el costo de los mismos. Teniendo en cuenta estos datos y el total de los vehículos que deben contar con una póliza, se puede reducir drásticamente el valor de las primas. Pero para ello, también se deberán fijar los montos mínimos asegurables, sin lo cual sería muy difícil cuantificar las primas. Las sumas mínimas han de tener carácter forzoso, quedando a cargo del asegurado la contratación de una mayor cobertura.
Con la introducción del seguro obligatorio, se pueden amparar diversos riesgos, así como los distintos tipos de daños. También se pueden establecer beneficiarios forzosos y voluntarios. Los primeros serían los pasajeros y los terceros, incluyendo a los dependientes que son conductores. Los segundos serían los propietarios, salvo que también se establezca la obligatoriedad.
Las ventajas de un tal sistema son muchas. Las víctimas pueden dirigirse directamente contra el asegurador, quien cuenta con la solvencia que le proporcionan las primas pagadas. Los tomadores de una póliza no se expondrán al pago de la reparación, lo cual no quiere decir que se despreocupen por los resultados dañosos, lo que se puede controlar a través de una escala de franquicias.
En el Perú, el seguro obligatorio fue propuesto cuando se emprendió la reforma del Cód. civ. de 1936 (36). Empero, fue rechazado, según dice el autor del proyecto en otro lugar (37), por los aseguradores, quedando reducido al art. 1988 del Cód. civ. de 1984.
En 1987, cuando se promulga el Cód. de Tránsito, el tema reaparece, pero lo legislado se limita a recoger parte de los preexistente y esta vez, la ley (destinataria del art. 1988), delega a una norma reglamentaria el establecimiento de las categorías y tipos de vehículos que deben contar con un seguro obligatorio.
Los arts. 183 y 184 del Cód. de Trán. sí imponen el seguro obligatorio a las personas naturales o jurídicas que presten servicio público de transporte (urbano, interurbano, provincial), así como a los vehículos afectados al transporte escolar, respectivamente. Pero sólo cubren daños personales para pasajeros, escolares conductores y auxiliares (38). En ambos casos, se debe contar con una póliza de responsabilidad civil frente a terceros, pero sin restringir el ámbito a los daños personales.
Lamentablemente, el grueso de automotores –los particulares- sigue a la espera de una norma reglamentaria.
El seguro establecido por el Cód. de Trán., además de limitado, está lejos de ser un sistema. Hasta donde alcanza nuestra información, la fijación de las sumas mínimas asegurables (arts. 183 y 184) no se ha efectuado. Los montos asegurables, sin embargo, limitarán la responsabilidad del asegurador al valor asegurado y si el riesgo está cubierto (39). La diferencia, si el daño es mayor, se reclamará sólo al causante, en razón que la reparación debe ser integral (arg. ex. art. 1985 Cód. civ.).
Cuando se vinculan las normas del Cód. de Trán., con las del Cód. civ. surgen serios inconvenientes. Los pasajeros, los escolares, exigirán el pago de los daños personales al asegurador y al transportista alegando que el contrato de transporte implica una obligación de resultado, cual es la de trasladarlos sanos y salvos (40). Pero acaso, ¿no pretenderán librarse probando la ausencia de culpa e invocando el art. 1314 del Cód. civ., que pareciera rechazar la distinción entre obligaciones de medios y de resultado?. Creemos que el uso de bienes riesgoso justifica la negativa. Deberán responder, por tratarse de un caso de concurrencia de responsabilidades, aplicándose el art. 1970 del Cód. civ.
Pero el problema no queda allí. Tanto estas víctimas como los terceros se enfrentarán a los supuestos del art. 1972 o, cuando menos se intentará probar la concurrencia de su imprudencia.
Con ello, regresamos al punto de inicio: juicios, víctimas desatendidas, neutralización de responsabilidades, etc.
El panorama no es halagador. Nos encontramos aún muy lejos de un sistema de seguro obligatorio que sea satisfactorio. Algunos modelos son sugestivos (41), pero pertenecen a otras realidades.
Si en otros países se ha estructurado un sistema que efectivamente diluya el costo de los accidentes, de ellos debemos aprender, acoplando los principios a las posibilidades de nuestro medio, con imaginación, con creatividad, pero sobre todo sin escatinar esfuerzos para reparar los daños sufridos por las víctimas del desarrollo.
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NOTAS:
(1) La culpa, como pilar de la responsabilidad civil, y la imposición del deber de resarcir todo daño más allá de una enumeración casuística de las lesiones, fueron planteamientos provenientes de la Escuela moderna del derecho natural. Grocio, Pufendorff y Heinecio contribuyeron a sentar el principio –moral y jurídico- según el cual entre los hombre no debían dañarse recíprocamente. Domat, en Francia, manifestó que los hechos ilícitos, además de ser prohibidos por la ley, afectan la equidad, la honestidad y las buenas costumbres y, en definitiva, las leyes divinas y humanas. Sin dudas, expresiones propias del racionalismo. Cf. Peirano Facio, Jorge “Responsabilidad Extracontractual”, Temis, Bogotá, 1981, págs. 120 a 130.
(2) En Francia, por ejemplo, Laurent, en el año 1878, al preguntarse por la forma cómo debía resolverse un accidente ocurrido por el uso de un bien riesgoso, entendió que el art. 1384, ap. 1°, del Code, que obliga a reparar los daños causados a quien tiene una cosa bajo su guarda, hacía presumir la culpa del propietario, con lo cual se invertía la carga de la prueba, aunque sin abandonar la culpa como factor de atribución. Nosotros hemos tenido a la vista la cuarta edición de la obra de Laurent, F. “Principes de droit civil francais”, Tome XX, Bruxelles-Paris, Bruylant-Christophe & Cía Editeurs – Librairie Maresq. Aine, de 1887, N° 639, pág. 691 a 694. Años después, la Corte de Casación francesa, con el objeto de resolver los daños ocasionados con la intervención de cosas riesgosas, también recurrió al art. 1384, ap. 1°, a partir de la celebre sentencia de la Cour de 1896, sobre un accidente causado por la explosión de una máquina. Las interpretaciones y los principios sentados fueron cambiados en varias oportunidades, inclusive cuando dicha Corte tuvo que conocer en dos ocasiones un mismo asunto como fue el leading case en la materia, de la menor Jand’heur, que fue arrollada y herida por un camión. Sobre el tema Cf. Brebbia, Roberto H., “Problemática Jurídica de los automotores”, Astrea, Buenos Aires, 1982. Tomo 1, págs. 29 a 42. La “nueva” interpretación del precepto en cuestión, cuyo ámbito de aplicación se distinguió del que correspondía al art. 1382, tuvo gran acogida, en un primer momento, en el entonces derecho obrero, hasta la promulgación de la ley de 9 de abril de 898 que impuso la obligación de reparar los daños sufridos por los trabajadores cuando se producían ciertos accidentes. Sancionada esta ley, el art. 1384, ap. 1°, encontraría una requísima aplicación en otros géneros de daños que se producían sin mediar culpa por el uso de determinados bienes peligrosos. Al responsabilizar al “guardián” de la cosa inanimada al que se refiere el numeral, se dio origen a una extensa discusión sobre dicha figura. Cf. Mazeaud, Henri y León Tunc. André “Tratado teórico y práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual”. EJEA, Buenos Aires, 1962, Tomo Segundo, Volumen 1, págs. 113 y ss. Cf., también, Ripert, Georges, “El Régimen Democrático y el Derecho Civil Moderno”, Ed. José M. Cajica, Puebla, 1951, págs. 275 a 281.
(3) Cf. Trazegnies, Fernando de. “La Responsabilidad civil Extracontractual”, Biblioteca Para leer el Código Civil, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Volumen IV, Tomo I, Lima, 1988, págs. 149 a 152.
(4) Con unas pocas frases que resumen la toma de conciencia sobre los cambios operados dice Puig Brutau, “Fundamentos de Derecho Civil”, Bosch, Casa editorial S.A., Barcelona, 1983, Tomo II, Volumen III, pág. 141, que “…de una manera clara y decidida se pasa de la responsabilidad subjetiva a la objetiva cuando se autorizan actividades en atención a la conveniencia general, pero que implican la creación de riesgos indudables. Aparece entonces como un postulado elemental de política jurídica reconocer el derecho de los posibles perjudicados a una necesaria reparación. Será justo que éste repercuta sobre los que obtienen el beneficio de la actividad peligrosa y, en definitiva, sobre el conjunto de la sociedad”.
(5) Cf. De Angel Yagüez, Ricardo, “La Responsabilidad Civil”, Universidad de Deusto, Bilbao, 1988, págs. 33 a 35; Diez-Picazo y Gullón, “Sistema de Derecho Civil”, Tecnos, Madrid, 1985, vol. II, págs. 613 y 614; Trazegnies, Op. cit., Tomo I, págs. 48 a 50. Vid., igualmente, el interesante ensayo de Briganti, Ernesto, “Tradizione e novitá nella responsabilitá civile” en Lucarelli, Francesco, “Diritti Civili e Istituti Privatistici”, Cedam, Padova, 1983, págs. 277 y ss.
(6) Según ripert, “El Régimen…”, pág. 266,: “El derecho moderno ya no mira del lado del autor del acto, sino del lado de la víctima”.
(7) Rachlis, e., “Los primeros automóviles”, DENSA, México D.F., 1967, pág. 6.
(8) El vehículo de tracción animal que mayor uso e importancia ha tenido en la historia ha sido el carruaje tirado por caballos. En el siglo XVIII, un rico aristócrata de Salzburgo, que tenía una orquesta de cámara (de la cual fue músico Leopold Mozart, padre de Wolfgang “Amadeus”), el conde Johann de Thurn y Taxis, cuya familia había amasado su fotuna de la posta Imperial logró contratar sus servicios en varios estados, abasteciendo no menos de 40 rutas por las que transitaban sus caruajes llevando correo y pasajeros. Sus vehículos fueron apodados “taxis” y cuando Magdeburg ideó un aparato llamado “taximetro” para medir los hilómetros y los importes a pagar por el transporte, los vehículos que tenían dicho utensilio se generalizaron como “taxis”. Tomado de Hutchings, Arthur, “Mozart”, Salvat Editores S.A., Barcelona, 1986, pág. 29.
(9) Brebbia, Op. cit. T. I., págs. 8 y 9.
(10) Dice Villavicencio Terreros, Felipe, “Accidentes de tránsito: Discurso jurisprudencial y doctrinal”, en “El Jurista”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad San Martín de Porres, Lima, Año 1, N° 1, págs. 53 y ss., que: “De acuerdo con los datos que suministra la Organización Mundial de la Salud, cada año mueren más de 100,000 personas en accidentes de tránsito; lo que significa que los accidentes de tránsito ocupan el tercer lugar como causa de la muerte en la escala mundial y ocasionan la pérdida de una vida cada tres minutos aproximadamente”.
(11) El Código de Tránsito y Seguridad Vial fue aprobado por el Decreto Legislativo N° 420, y se encuentra vigente desde el 1 de setiembre de 1987.
(12) Sin embargo, no se puede llegar al absurdo de responsabilizar a quien estaciona su automóvil, porque un extraño resbala y se golpea con el vehículo al caer.
(13) Así lo entiende el art. 1°, ap. 1, de la Ley de uso y circulación de vehículos a motor española de 1986: “Artículo 1° Daños indemnizables, 1. El conductor de un vehículo a motor que con motivo de la circulación cause daños corporales o materiales, estará obligado a repararlos conforme a lo establecido en la presente Ley”. Tomando de De Angel Yagüez, Op. cit. pág. 73.
(14) Brebbia, Op. cit., T. 1, pág. 140; Alterini, Atilio Anibal, “Contratos actuales de la responsabilidad civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, págs. 41 a 46.
(15) Por ejemplo, una vez resarcido el daño, el propietario puede repetir por el metodo contra el conductor si éste fue el causante del accidente. Del mismo modo, si el conductor es quien indemniza, podrá repetir contra el propietario si el vehículo tenía un algún vicio que fue determinante del infortunio, y que el titular conocía.
(16) Trazegnies, Op. cit., T. I, pág. 334.
(17) Así lo resolvió la Corte de Casación francesa, por fallo de 2 de diciembre de 1941, Cf. Ripert, “El Régimen …”, pág. 279, nota 3.
(18) Brebbia, Op. cit. T. 1, pág. 290.
(19) En Argentina, el art. 1 del Decreto Ley 6582/58 establece que la transmisión del dominio de los automotores debe formalizarse por instrumento público o privado inscribiéndose en el registro respectivo, siendo dicha inscripción de carácter constitutivo entre las partes y frente a terceros. El art. 27, por su parte, señala que la falta de inscripción de la transferencia presumirá la responsabilidad de la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo. Coordinado con el art. 1113, ap. Segundo, segunda parte, del Cód. civ. del mismo país, Borda, Jorge H. Alterini, Brebbia, Ramella, Trigo Represas y Compagnucci de Caso consideran que quien no es más titular, aunque su nombre aparezca en el registro, puede liberarse probando la transferencia y la entrega. Estiman lo contrario Kemelmajer de Carlucci, Garrido, Salas, Mosset Iturraspe y Moisset de Espanés. Cf. “Responsabilidad Civil”, Jornadas Australes de Derecho, (Comodoro, Rivadavia), Córdoba, 1984, Tema “B”: “Responsabilidad del dueño y del guardián en los accidentes de automotores”, págs. 13 y ss.
(20) Cf. Osterling Parodi, Felipe, “Exposición de motivos y comentarios al Libro VI del Código Civil (Las Obligaciones)”, con la colaboración de Carlos Cárdenas Quirós, en: Código Civil, Exposición de Motivos y Comentarios, Tomo V, Lima, 1988, págs. 439 y 440. Asimismo Cf. Osterling, Felipe, “Inejecución de obligaciones. El caso fortuito o fuerza mayor y la ausencia de culpa”, en “Estudios jurídicos en honor de los Profesores Carlos Fernández Sessarego y Max Arias Schreiber Pezet”, Cultura Cuzco S.A. Editores, Lima, 1988, págs. 263 a 265.
(21) Trazegnies, Op. cit., T. I, pág. 308.
(22) Brebbia, Op. cit. T., pág. 258. También lo entiende así el ap. 2 del art. 1° de la ley española, ya cit., cuando señala que: “En el caso de daños corporales, y hasta el límite cuantitativo que reglamentariamente se fije, el conductor quedará exento de responsabilidad si de prueba que los mismos fueron debidos únicamente a culpa o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No se considerán como casos de fuerza mayor los defectos de éste ni la rotura o fallo de algunas de sus piezas o mecanismos”. Tomado de De Angel Yagüez, Op. cit., pág. 73.
(23) Cf. Peirano Facio, Jorge “La responsabilidad civil del fabricante” en “Tendencias acutales perspectivas del Derecho Privado y el Sistema Jurídico Latinoamericano”, Congreso Internacional celebrado en Lima del 5 al 17 de setiembre de 1988, Cultural cuzco S.A. Editores, Lima, 1990, págs. 519 a 534.
(24) Cf. Rey de Castro, Alberto, “La responsabilidad civil extracontractual”, Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, 1972, pág. 371,
(25) Así, Josserand, cit., por Rey de Castro, loc. Cit.; Planil, Ripert y Esmein, “Tratado Práctico de Derecho Civil Francés”, Cultural S.A., Habana, 1949, Tomo Sexto, págs. 851 y 852, con la aclaración que la neutralización (anulación) de las presunciones de culpa (y no de responsabilidad), no se aplicaría si el daño se debe exclusivamente a la acción de una de las cosas que chocaron.
(26) Cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos”, en “Temas de responsabilidad civil en honor al Dr. Augusto Morello”, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1981, págs.? Quien combate dicho criterio, porque priva a la teoría del riesgo de su verdadero valor, aunque admite que si la culpa se ha individualizado, la cuestión debe resolverse según sus pautas. Criterio que comparte Brebbia, Op. cit., T. I, págs. 263 a 266. Igualmente, los Mazeaud y Tunc, Op. cit., Tomo Segundo, Volumen 2, págs. 133 y ss., consideran que las colisiones de vehículos presentan inconvenientes cuando no se ha probado la culpa de uno de los conductores. Niegan la validez de la neutralización de las presunciones y explican como la corte de Casación, por entonces, decidió aplicar el art. 1384, ap. 1° para responsabilizar a los dos causantes del daño, referencia que hoy en día sólo tiene valor de antecedentes en Francia, en donde además del seguro obligatorio, existe una ley que establece un sistema de reparación para las víctimas de la circulación. Cf. Larroumet, Christian, “Il nuovo sistema francese di risarcimiento del danno alle vittime di incidenti stradali fra responsabilitá civile e indennizo automativo (A proposito della Loi N° 85-677 del 5 Lugilo 1985)”., en Rivista di Diritto Civile, 1986, Parte I, págs. 451 a 471.
(27) Cf. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, pág. 265
(28) Cf. Brebbia, Op. cit., T. 1, págs. 266 y 267.
(29) Así, el art. 506 del Cód. civ. portugués. Aunque recurriendo a la culpa, señala: “Artigo 506° (Colisao de veículos) 1. Se da colisao entre dois vaículos resultarem daños en relavao aos dois ou em relacao a um deles, e nenhum dos condutores tiver culpa no accidente, a responsabilidade é repartida na proporcao e, que o risco de cada um dos veículos houver contribuido para os daños; se os danos forem causados somente por um dos veículos, sem culpa de nenhum dos conductores, sú a pessoa por eles responsável é obrigada a indemnizar, 2. Em caso de dúvida, considera-se igual a medida da contribuicao de cada um dos veículos para os danos, ben como a contribuicao da culpa de cada um dos conductores”. En Portugal, existe un Código de la Ruta y el seguro obligatorio. Desconocemos su texto y los alcances del art. transcrito, al promulgarse dicho Cód.
(30) Ha dicho Trazegnies, en su Op. cit., T. I, págs. 344 y 345, que el término imprudencia es un resabio semántico del hábito de razonar en términos de culpa, pero que, sin embargo, la utilización del ter´mino en forma aislada –sin mencionar la palabra negligencia o el vocablo culpa, revela que la idea era la de enfatizar una acción de la víctima, es decir, la interposición de una nueva causa,
(31) Trazegnies, Op. cit., T. I, pág. 358
(32) Sobre los criterios mencionados, Vid. Compagnucci de Caso, Rubén, “Fundamentos de la responsabilidad civil: culpa y riesgo”, en “Derecho de daños”, Homenaje al profesor doctor Jorge Mosset Iturraspe, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 1989, págs. 63 a 71. Sobre otras teorías no aludidas en el texto, Cf. Mazeaud y Tunc. Op. cit., Tomo Primero, Volumen 2, págs 7 a 22.
(33) Ripert, “El Régimen…”, pág. 294.
(34) Trazegnies, Op. cit., T. I, págs. 50 a 53.
(35) El sistema de aseguración voluntaria sólo mira del lado del asegurado, quien no quiere ver disminuido su patrimonio, con el costo del accidente. Por ello, este sistema es contrario al valor solidaridad.
(36) Cf. “Proyectos y Anteproyecto de la Reforma del Código Civil”, PUC, Fondo Editorial, 1980, págs. 345 y ss.
(37) Trazegnies, “La responsabilidad…”, T. II, págs. 160 y 161.
(38) El art. 183 sólo cubre los riesgos de muerte, invalidez permanente, incapacidad temporal y gastos de curación para pasajeros, conductores y auxiliares. El numeral 184, por su parte, comprende invalidez permanente, gastos de sepelio y de curación, para escolares.
(39) Cf. León Barandiarán, José, “Alcances de la Responsabilidad Solidaria contemplada en el artículo 1987 del Código civil”, en Revista del Foro, Colegio de Abogados de Lima, enero-Junio 1987, Año LXXIV, N° 1, págs. 238 y 239.
(40) Brebbia, Op. cit., T. 2, 1984, págs. 3 y ss.
(41) El sistema “no fault”, que explica Trazegnies, Op. cit., T. II, págs. 175 y ss..

EN Tomado de http://www.asesor.com.pe/teleley/automotores.htm.
Debe tenerse en cuenta que el Código de Tránsito está derogado. Debe concordarse lo dicho por el autor con la Ley General de Transporte y Transito No. 27181, y el Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por D.S. N° 033-2001-MTC publicado el 24 de julio de 2001.
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Llaman a la puerta

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Tierra Sur

Llaman a la puerta, (quién será?)
Son un par de mongos, (no les abras, no)
Hablan como gringos, (que se vayan)
No descansan ni el domingo. (no les abras, no)
Siempre el mismo rollo (salvación)
Filosofía de pollo (perdición)
Siempre el mismo disco
Más rayado que el de un bizco (perdición)

No me dejan descansar, no me dejan descansar
No me dejan trabajar, no me dejan trabajar. (x2)

Llaman a la puerta, (una y otra vez)
Son los mismos quesos, (no les abras, no)
Voy a echarles agua, (que se vayan)
Voy a echarles fuego. (no les abras, no)
Siempre el mismo rollo (salvación)
Filosofía de pollo (perdición)
Siempre el mismo disco
Más rayado que el de un bizco (perdición)

No me dejan descansar, no me dejan descansar
No me dejan trabajar, no me dejan trabajar. (x2)

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De sol a sol

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Salserín

Te tengo presente
de sol a sol
estas en mi mente
y en mi corazon

De sol a sol
te tengo presente
en mi mente
tu eres la niña
que alumbra mi existir

Desde el dia que te vieron mis amigos
comenzaron a decir
porque no me la presentas
me gusta para mi
y es que ellos no saben
quien es esa niña en mi existir
y es que eres la luz que alumbra
mi vida
y que dia a dia
crece mi amor para ti

De sol a sol
tu eres para mi
de sol a sol
yo soy para ti
yo soy la luz
que te alumbra
cuando la luna llega
a mi sendero en mi existir
de sol a sol

Despues que mis amigos se dieron cuenta
que esa niña es para mi
me han pedido mil disculpas
no pensaron que era asi
es que ellos no saben
quien es esa niña
en mi existir
y que eres es la luz que alumbra
mi vida
y que dia a dia crece mi amor
para ti

De sol a sol
yo soy para ti
de sol a sol
tu eres para mi
yo soy la luz que te alumbra
cuando la luna llega a mi sendero y mi existir
de sol a sol tu eres para mi
de sol a sol yo soy para ti
yo soy la luz que te alumbra
cuando la luna llega
a mi sendero
y mi existir
de sol a sol
yo soy para ti

(De sol a sol te tengo presente)
Me he enamorado de repente
(De sol a sol te tengo presente)
Cada minuto cada hora, me enamoro mas de ti
(De sol a sol te tengo presente)
He quedado loco, crazy por ti
(De sol a sol te tengo presente)
Digan lo que digan te quiero para mi

(De sol a sol te tengo presente)
Esto es amor yo se que tu lo sientes
(De sol a sol te tengo presente)
Es algo hermoso y diferente
(De sol a sol te tengo presente)
Un amor profundo sieto por ti
(De sol a sol te tengo presente)
No importa lo que diga la gente te quiero a ti

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¿Qué es la presunción laboral?

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Juan Carlos Montoya Muñoz (*)

Para nadie resulta extraño que un gran segmento de la población laboral peruana se encuentre en la informalidad, es decir, “sin contrato” o en otros casos sujeto a una forma como el contrato civil de locación de servicios que “disfraza” una relación de trabajo; ambos casos evidentemente tienen el afán de evitar derechos laborales; empero, tal situación genera una frustración al trabajador, debido a la imposibilidad de demostrar la existencia de un contrato de trabajo, por no tener documento escrito, no figurar en planilla y, por ende, no ser pasible de los descuentos de ley para financiar las diversas prestaciones sociales.

No obstante, a fin de superar los inconvenientes referidos y facilitar la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo, aparece en escena la figura de la “presunción laboral” o “presunción de existencia del contrato de trabajo”. Dicha presunción ha sido incluida en la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Ley N° 29497) de la siguiente manera: “acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”, otorga así al trabajador la innovadora ventaja de simplemente acreditar con el medio probatorio de su elección (documentos, testigos, declaración de parte, pericia, indicios, etc.) que existió una prestación personal de servicios, desplazando el deber de probar la subordinación y remuneración cuya demostración ahora ya no se exige y por tanto se deduce, salvo que el presunto empleador aporte prueba en contrario.

Así estimados lectores, con la nueva Ley el trabajador deberá alegar y probar, que las tareas hayan sido prestadas por él, mediante su esfuerzo y dedicación personal, sin posibilidad de ningún tipo de sustitución o colaboración ajenas, y, además, que la misma fue una de actividad continua y no de trato único.

Al respecto suele ocurrir a menudo que el empleador alegue que la relación con el trabajador fue un contrato civil de locación de servicios y no laboral; pues bien, en la medida que pruebe dicha afirmación, destruirá la base de la presunción, pero, de no hacerlo, y el trabajador acredite la prestación personal, entonces, el juez deberá tener por cierta la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado y, por ende, que se encuentra frente a un contrato de trabajo, respecto del cual derivarán los beneficios laborales correspondientes.

(*) Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte Superior de Lima.

EXPRESO
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REGLAMENTAN. LEY SOBRE PROTECCIÓN DE APORTES

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REGLAMENTAN. LEY SOBRE PROTECCIÓN DE APORTES
Establecen pautas para la acreditación de pensiones
Identifican medios de prueba idóneos para acceso a este derecho

Para evitar perjuicios y demoras de beneficiarios en estos trámites
Los certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones y la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales constituirán medios probatorios idóneos y suficientes para la acreditación y reconocimiento de las aportación al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), de acuerdo con el DS Nº 092-2012-EF

La norma, de esa manera, reglamenta la Ley N° 29711, que modificó el art. 70 del D. Ley N° 19990 referido a los períodos de aportaciones de los asegurados obligatorios, así como los medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar esa contribución. El objeto es garantizar el adecuado acceso a una pensión en el régimen público.

Así, se agrega que los interesados también podrán presentar las constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (Orcinea), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de Essaludd, y cualquier documento público conforme al art. 235 del Código Procesal Civil.

Según este último, se considerará documento público para la acreditación de períodos de aportaciones el informe de verificación de libros de planillas del empleador de la Oficina de Normalización Previsional (ONP). También el informe de aportaciones extractados del Sistema de Cuenta Individual de la Sunat o del Sistema de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA) o de la Constancia de Aportaciones de la Orcinea o de los registros complementarios que señale la ONP.

Indispensables
Dichos documentos deberán constar en original, copia legalizada o fedateada, ser legibles y contar con la identificación fehaciente del firmante, refiere la norma.
Todos los medios probatorios deberán ser evaluados de manera conjunta con el propósito de acreditar los períodos de aportación declarados por el solicitante, de conformidad con la motivación que deben contener los actos administrativos que en materia pensionaria emite la ONP. Constituye un requisito indispensable para el reconocimiento del derecho pensionario, la acreditación de los años de aportación al SNP en el proceso de calificación de solicitudes pensionarias

De manera excepcional, cuando no se contase con los documentos respectivos, los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el régimen público, podrán tener derecho al reconocimiento de un período máximo de 4 años completos de aportes.

Los años de aportación reconocidos no podrán ser aquellos vistos para calcular la remuneración de referencia, a menos que el asegurado cuente con una cantidad igual al 30% de las boletas de pago de dicho período, dentro de las cuales deberá encontrarse necesariamente la del último mes de labores. En ese supuesto, solo se reconocerá los años anteriores a aquellos tomados en cuenta para calcular la remuneración de referencia, en tanto no excedan el período máximo de reconocimiento de aportes.

El Gobierno, de esta forma, pretende dar respuesta a los problemas que tienen los obligados para esta constatación, pues en la práctica existen solicitudes de reconocimiento de derechos pensionarios presentados de empresas que ya dejaron de existir, o que la custodia de las planillas de pago se encuentran en poder de personas autorizadas a este resguardo, siendo éstos fáciles de adulteración.

Remuneración asegurable
Según la norma, se considerará como remuneración asegurable percibida para el cálculo de la pensión en el SNP la remuneración mínima vital vigente en cada período laborable acreditado, en caso que de los documentos presentados en la solicitud de pensión dentro del régimen del Decreto Ley N° 19990 no resulte posible determinar dicha remuneración.
En todos los casos que la ONP compruebe que existe falsedad, adulteración o irregularidad en la documentación, así como información mediante la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta quedará facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la administración pudiera implementar.
EL PERUANO (más…)

ENTREVISTA CON EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Estimados amigos: comparto con ustedes la entrevista que le hiciera a Ernesto Álvarez Miranda, Presidente del Tribunal Constitucional. En esta conversación, el magistrado informa sobre la marcha de su institución, nos aclara la posición del Colegiado expuesta en algunos casos polémicos y se pronuncia sobre temas de actualidad con relevancia constitucional.

RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS

1. ¿Por qué el gobierno debe tener en cuenta el nuevo esquema para la inversión privada en actividades extractivas diseñado por el TC en el caso Conga?

El caso Conga es emblemático pues abre la posibilidad para establecer una relación de armonía entre las actividades económicas extractivas y la defensa del medio ambiente y de otros derechos fundamentales. Debemos tener en cuenta que el Perú es un país minero por excelencia, que dicha actividad es la que mayores recursos genera. En ese sentido, lo que pretende el TC al diseñar este nuevo marco para la inversión es un equilibrio entre la renta que reciben las empresas y la distribución de la riqueza que debe alcanzar principalmente a las comunidades y poblaciones directamente afectadas.

2. ¿Usted cree que durante los últimos años el Estado ha renunciado a su labor de fiscalización y supervisión de este tipo de actividades? ¿El contenido de este fallo es una llamada de atención para los gobiernos?

Este fallo es una llamada de atención no solo para el Estado, sino para todos los actores involucrados en actividades extractivas. Existe en nuestro país un descontento casi generalizado del sector agrícola con la manera cómo durante los últimos tiempos los grandes proyectos mineros se han venido desarrollando. El Estado debe asumir la obligación de garantizar los intereses de la colectividad, exigiendo el cumplimiento de estándares internacionales de protección del medio ambiente y promoviendo el desarrollo sostenible de todo el país. La percepción de la gente es que el Estado no ha cumplido con este cometido. Debido a ello, la población siente desconfianza y rechaza esta actividad. Esperemos que los apuntes esgrimidos en la sentencia sean tomados en cuenta por los gobiernos, y que esta situación de descrédito y falta de coherencia se revierta para beneficio de todo el país.

3. Sobre la fecha en la cual se publicó esta sentencia: ¿No fue un error publicar el fallo horas después de que el Gobierno diera a conocer los resultados del peritaje para el proyecto minero Conga?

En principio, debo decir que en este caso fui yo el ponente, es decir, tuve a cargo la elaboración del proyecto de sentencia, el cual fue presentado ese día martes, pues este es el día en el que se reúne todo el Pleno del TC. Para mi sorpresa, el consenso sobre el contenido de la ponencia se alcanzó de manera inmediata, salvo algunos puntos menores que no variaban el sentido de la sentencia. En ese escenario, la decisión pasaba por determinar si publicábamos la sentencia ese mismo día (sin importar si coincidía con la entrega del peritaje) o días después. Al final, elegimos la primera opción, el Pleno quería evitar que la decisión se filtrara y generara una situación mucho más complicada. En otras palabras, nosotros sabíamos que cualquier decisión sobre este punto generaría críticas y suspicacias. En caso de que la sentencia hubiera sido emitida días después, seguramente nos habrían acusado de acomodar el contenido del fallo de acuerdo a lo señalado en el peritaje. El Pleno tomó una decisión y asumimos la responsabilidad.

4. El TC ha resuelto otro caso importante vinculado al TLC Perú-China. ¿Por qué en esta ocasión el TC demoró más de un año y medio para resolver esta demanda de inconstitucionalidad presentada en agosto de 2010? ¿No le parece eso un exceso?

No, en verdad no. La duración de un caso depende de dos variables: 1) La velocidad con la que el ponente presente el proyecto de sentencia ante el Pleno; y 2) El tiempo que tarde el Pleno en llegar a un consenso. En este caso puntual el proyecto no contó con el consenso necesario, existían dudas desde un principio. Si tomamos en consideración que en un proceso de este tipo, entre la notificación y la audiencia transcurren aproximadamente 6 meses, tenemos que el proceso de maduración tardó aproximadamente un año. Esta demora no es usual, pero a veces la complejidad e importancia del caso exigen mayores niveles de consenso, pues el objetivo es asumir una posición institucional que le otorgue respaldo total y legitime la decisión que se adopte.

5. ¿Puede el TC modificar los términos de la política arancelaria fijada por el Poder Ejecutivo a través de una sentencia de amparo como ocurrió en el caso Cementos Lima? ¿No cometió un exceso el TC en este caso, asumiendo competencias que no le corresponden?

Al respecto debo informar a la ciudadanía que en esta materia el TC ha modificado su posición inicial. El TC ha corregido el sentido de esta decisión pues considera que lo que está en discusión no es si el TC puede controlar la constitucionalidad de los actos de los poderes públicos sino la manera como lleva a cabo ese control. Al respecto, el TC ha considerado que siendo el tema de la política arancelaria un asunto sumamente técnico, el TC no contaba con la información necesaria para ejercer un control directo sobre las tasas arancelarias fijadas por el Poder Ejecutivo. En ese sentido, el TC ha decidido ejercer un control indirecto en ocasiones en las cuales los cambios sean “extremadamente desproporcionales” para evitar que dichos actos vulneren derechos fundamentales de la persona natural o jurídica. Lo otro era sustentar la decisión en un razonamiento económico y técnico al cual el TC es ajeno y sobre el cual carece de información suficiente.

6. En los casos Hinostroza y Castañeda, el TC dispuso que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) vuelva a votar sobre la postulación de estos señores al cargo de fiscales supremos: ¿No es este otro caso en el cual el TC invade de manera ilegítima las competencias de otro órgano del Estado?

El CNM es el órgano constitucionalmente facultado para seleccionar y nombrar a los jueces y fiscales de toda la república. Eso está fuera de discusión. Sin embargo, sus actos serán constitucionalmente legítimos en la medida que sean adoptados con arreglo a ley y no desconozcan derechos fundamentales como el debido proceso. En estos dos casos, como en muchos otros, la solución del CNM carece de una adecuada motivación. Cuando ello ocurre, el TC está facultado para ejercer control, y ordenar, como en este caso, que el CNM vuelva a emitir pronunciamiento pero motivando de mejor manera su decisión. Este TC, a diferencia de otros plenos anteriores, no ordena el nombramiento de tal o cual juez o fiscal. Lo único que le estamos diciendo al CNM es que se vuelva a pronunciar pero sin lesionar derechos fundamentales. Yo no creo que afirmar esto sea invadir el ámbito de competencias del CNM. Ningún órgano está por encima de la Constitución, ni el CNM, ni ningún otro.

7. Durante algunos años el TC señaló los serios vicios de inconstitucionalidad de los cuales adolecía la Justicia Militar. En este último tiempo el TC ha cambiado su línea jurisprudencial confirmando la constitucionalidad de esta. ¿A qué se debe este cambio?

En principio, cambió la posición ideológica del Pleno con respecto a este tema. Nuestro Pleno, considera que la Justicia Militar debe existir para el juzgamiento de hechos vinculados estrictamente a las instituciones castrenses, y por supuesto, asumir competencias para los denominados “Delitos de Función”. A partir de esa premisa nosotros no creemos que las objeciones vertidas por plenos anteriores a la Justicia Militar sean consistentes.

8. ¿Cree Usted que durante mucho tiempo se ha satanizado a la Justicia Militar?

Yo diría que la dictadura de Alberto Fujimori ocasionó el desprestigio absoluto del fuero militar y ordinario pues fueron instrumentalizados con el objetivo de blindar y cubrir con un manto de impunidad a quienes habían cometido delito. Esto ocurre en todo país en el cual los órganos de justicia son sometidos por el poder político. Hoy en el Perú estamos logrando consolidar el sistema democrático, y los peligros de una Justicia Militar arbitraria e injusta son mucho menores.

9. A propósito de los denominados “Delitos de Función”. ¿Puede considerarse “Delito de Función” a una ejecución extrajudicial o a hechos como los denunciados en el caso “Chavín de Huántar”? ¿Era competente el fuero militar en este caso para procesar a militares acusados de haber cometido este tipo de actos?

De acuerdo a la jurisprudencia interamericana y constitucional vigente se sabe que los delitos cometidos contra la vida (ejecuciones extrajudiciales) deben ser investigados, procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, y no por tribunales militares. Por esta razón es que hace unas semanas señalé que el caso Chavín de Huántar ante la CIDH lo tenemos casi perdido. Ahora bien, creo que en su momento el Estado pudo en un inicio ensayar una mejor defensa, lamentablemente eso no se hizo. Adicionalmente a ello, debo decir que comparto su opinión en torno a la excesiva demora en la que ha incurrido nuestro aparato de justicia para resolver el caso que se viene ventilando en el fuero ordinario. La violación al plazo razonable en la administración de justicia es otra de las razones por las que creo que las posibilidades del Estado de alcanzar un fallo positivo son casi nulas.

10. En los próximos meses vencerá el plazo del mandato de seis magistrados del TC. Los magistrados Vergara y Mesías debieron ser reemplazados hace varios meses atrás: ¿No es acaso una irresponsabilidad mayor del Congreso no cumplir con nombrar oportunamente a los nuevos magistrados del TC?

Yo creo que el problema pasa por lo difícil que resulta generar consensos sobre este tipo de asuntos que requieren el respaldo mayoritario de la representación nacional. Para mí, el gran problema del Parlamento es la presencia de un número exagerado de agrupaciones políticas, un pluripartidismo exacerbado que hace imposible la toma de acuerdos sobre los grandes temas del país. El sistema proporcional alienta la presencia de agrupaciones que carecen de institucionalidad. En nuestro país los partidos se han convertido en grupos de amigos que respaldan la candidatura de alguna persona. Esta demora es muy grave, yo siempre he señalado que la elección de un magistrado constitucional es mucho más importante que la del Defensor del Pueblo. Ello es así pues las incorrecciones de un Defensor del Pueblo no generan efectos tan negativos como los que puede generar una persona no adecuada sobre la cual recae la tarea de administrar justicia constitucional.

11. ¿Qué opina sobre esta propuesta de modificar el sistema de elección de los magistrados y que este se dé por invitación?

Este mecanismo no está exento de problemas. No debemos olvidar que muchos de los profesionales a los cuales se los considera grandes especialistas y que se los invitaría a formar parte del TC han defendido a los grandes grupos de poder económico en el ámbito jurisdiccional, y por lo tanto, tienen una serie de compromisos adquiridos con estos sectores.

12. Se lo pregunto porque una de las críticas que se hace al actual Pleno es el escaso nivel académico de muchos de sus miembros. Se dice que se trata de personas poco conocedoras en materia constitucional. ¿Es una crítica válida para Ud.?

No, no es válida. Debemos recordar que la Constitución no prevé que para ser magistrado del TC se requiera ser especialista en Derecho Constitucional. De lo que se trata es de nombrar a profesionales con una trayectoria jurídica destacada, independientemente del área del Derecho en el cual se hayan desarrollado. Además, no se piense que los juristas que más salen en periódicos, o que sean de Lima, son más capaces que los de provincias, o que los académicos son necesariamente mejores magistrados siempre.

13. ¿Puede Nadine Heredia postular a la presidencia del Perú en el 2016?

No. En este momento existe una prohibición normativa expresa que lo impide. Pero más allá de si se trata de la esposa o del sobrino del Presidente de la República debemos evitar que se usen los recursos públicos con el ánimo de favorecer la imagen de toda persona cercana al poder.

14. ¿Sigue creyendo que la píldora del día siguiente es abortiva a pesar de que la Organización Mundial de la Salud afirma que no tiene ese efecto?
Creo que existen dudas sobre el denominado “tercer efecto de la píldora”. Esa duda nos llevó a prohibir su distribución por parte del Estado. En el caso de los privados, los médicos pueden informar a las personas sobre este efecto, y serán estas las que deciden si toman o no esta pastilla, por eso no prohibimos su venta para este sector.

15. ¿Está a favor de la reglamentación del aborto terapéutico en nuestro país?

Creo que el debate debe abrirse en torno al aborto en general. Pero en el caso del aborto terapéutico, que es legal en el Perú desde 1991, el Estado debería cumplir con emitir la reglamentación debida.

16. ¿Está a favor de la legalización de la unión civil y el matrimonio entre personas del mismo sexo?

No encuentro razones jurídicas válidas para oponerme a esta propuesta. Yo encuentro legítimos estos planteamientos.

17. ¿Debería permitirse la adopción de niños a este tipo de parejas?

Siempre que la ciencia acredite que los niños no sufrirán algún tipo de trastorno grave en el desarrollo de su personalidad.

18. ¿Está a favor de la legalización de la eutanasia en nuestro país?

No. Yo no considero que exista un derecho a morir, o un derecho al suicidio.

Esta entrevista fue publicada en el Nº 50 de LA LEY, periódico mensual del grupo editorial GACETA JURÍDICA (ABRIL DE 2012) (más…)

ENTREVISTA CON EL MINISTRO DE JUSTICIA

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ENTREVISTA CON EL MINISTRO DE JUSTICIA

Estimados amigos: en esta oportunidad comparto con ustedes la entrevista que sostuviera con Juan Jiménez Mayor, titular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En esta charla él nos comenta las principales medidas que implementará durante su gestión. Enfatiza el rol que desempeñarán las procuradurías y reafirma la intención del régimen de promover reformas constitucionales, especialmente en el sistema de justicia. Igualmente comenta su posición sobre la propuesta de retiro del Perú de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sobre las decisiones judiciales que permitieron la salida temporal del país de Lori Berenson y Laura Mellado, sentenciados por delitos de terrorismo.

RAFAEL RODRÍGUEZ CAMPOS

1. ¿Cuáles son las tareas más urgentes que deberá enfrentar como ministro de Justicia?

Bueno, tres son los temas más urgentes a trabajar. El primero, es el de la lucha contra la corrupción. El segundo, el de la eficiencia en el servicio de administración de justicia. Y el tercero, es el de facilitar el acceso a la justicia a todos los ciudadanos del Perú. Estos tres tópicos son fundamentales para el fortalecimiento del sistema democrático y para la recuperación de la confianza de la ciudadanía en sus instituciones. Para ello es fundamental delinear claramente cuáles son las líneas de trabajo a seguir, así como los objetivos y las metas a lograr en el corto, mediano y largo plazo.

2. ¿Qué medidas han adoptado desde su sector para enfrentar esta problemática?

Estamos trabajando un Plan Nacional de acceso a la justicia que será presentado en las próximas semanas. Ahora bien, con relación al tema de la lucha contra la corrupción estamos diseñando una estructura y estrategia de persecución del delito a nivel nacional.

En la actualidad contamos con un sistema de 30 procuradores por cada una de las regiones del país, situación que imposibilita la articulación del trabajo entre todas estas. En ese sentido, nosotros hemos agrupado a estas procuradurías en once macroregiones y vamos a delegar funciones a abogados en las diversas regiones y departamentos del país, a efectos de tener un mejor control y mejores estrategias zonales en función de tendencias delictivas.

Otro asunto importante en torno a este tema es el de la falta de coordinación entre las procuradurías públicas más importantes. Le explico, hoy en día las procuradurías de drogas, lavado de activos y anticorrupción, que se enfrentan al crimen organizado, trabajan de manera aislada. Esta situación debe de cambiar radicalmente. Nosotros estamos implementando una serie de medidas para trabajar en conjunto, compartiendo información, porque seguramente donde hay un tema de drogas hay un tema de corrupción, donde hay un tema de lavado de activos hay también un tema de corrupción. Esta labor coordinada todavía no se ha hecho en el Perú. Nosotros estamos decididos a poner en práctica esta estrategia pues consideramos que es la salida más inteligente para luchar contra el crimen organizado.

3. ¿Cuál es su opinión sobre la propuesta de reforma constitucional para que sean imprescriptibles los delitos de corrupción cometidos por funcionarios públicos?

Este tema, como bien Ud. señala, pasa por promover una reforma del artículo 41 de la Constitución. Este es un tema de opción y normativa constitucional que viene siendo contemplado por algunos países en la persecución de algunos delitos como por ejemplo los delitos de lesa humanidad.

Lo que pasa es que los delitos de corrupción son delitos muy sensibles para la comunidad, sobre todo después de lo vivido durante los años noventa. En ese sentido, una propuesta de este tipo busca encuadrar de mejor manera la política de lucha contra la corrupción. En mi opinión, esta propuesta tiene dos puntos importantes. Primero, es una medida que será muy bien vista por la población y que contará con el respaldo mayoritario de la misma. Esto es importante pues muchas veces las iniciativas carecen de ese apoyo. Y segundo, esta medida puede generar un efecto disuasivo y evitar así la reproducción de actos de corrupción a nivel nacional.

4. ¿Qué nos puede decir Ud. sobre el estado de la Procuraduría Anticorrupción?

Estamos en un escenario muy complicado. En la actualidad tenemos más de 15 mil procesos de corrupción en todo el país. Casualmente son las regiones del país que cuentan con canon minero las que presentan numerosos casos de corrupción. Ahora bien, me gustaría comentarle que hace dos semanas recibimos la cooperación del Instituto alemán Max Planck para el Derecho Penal Internacional, con el objetivo de sentar las bases de un nuevo modelo de procuradurías públicas, y en especial, de la Procuraduría Anticorrupción.

Cuando llegamos al Gobierno nos dimos cuenta que la Procuraduría Anticorrupción era solamente una especie de unidad de litigio, es decir solamente estaba para presentar denuncias, asistir a las diligencias, interponer apelaciones, presentar informes orales, o ir a los juzgados a ver el estado de los expedientes en trámite. Esta procuraduría no tenía una labor proactiva que le permitiera enfocar mejor el tema, diseñando, por ejemplo, una mejor estrategia de recuperación de activos.

Le doy un dato, en los últimos dos años, el Estado solamente recuperó, en todo el sistema de procuradurías públicas, 29 millones de soles de los cuales el 50% correspondía a la procuraduría anticorrupción y la procuraduría de drogas. Esto denota que el sistema jurídico del Estado está muy debilitado.

Como verá, este es un sistema que no funciona, un sistema que hay que fortalecer, para lo cual vamos a unificar el sistema de defensa jurídica del Estado en un solo organismo lo cual convertiría al sistema de defensa jurídica del Estado en el estudio de abogados más importante del país, con cerca de 400 o 500 abogados prestos a desarrollar estrategias conjuntas para luchar de manera decidida y frontal contra la corrupción.

5. ¿Qué medidas concretas se han tomado?

Me gustaría mencionar tres medidas que fortalecerán el trabajo anticorrupción del Estado. La primera, el rediseño y fortalecimiento de la unidad de análisis financiero en donde estamos evaluando, identificando el patrimonio de las personas que están vinculadas a delitos de corrupción y el de sus familiares directos o personas relacionadas a estas. Segundo, la implementación del observatorio de los delitos de corrupción, a través del cual estamos fijando las tendencias que hay en esta materia en todo el país, situación que nos permitirá atacar a los grandes casos de crimen organizado.

Finalmente, hemos fusionado la Procuraduría Ad hoc para el caso Fujimori-Montesinos, que encontramos desmantelada, con la procuraduría anticorrupción, ello nos permitirá recoger todo el bagaje documental de la primera y, por supuesto, aprovechar la experiencia de algunos abogados que todavía encontramos en sus labores al asumir la gestión.

6. El ministerio que Ud. dirige ha pasado a denominarse de Justicia y Derechos Humanos. ¿Qué cambios sustantivos en el enfoque de las políticas públicas impulsadas desde su sector traerá este nuevo término?

Lo que tiene que cambiar es esa posición dura y dogmática que hay, impulsada por algunos sectores, de que los derechos humanos son solo de los terroristas. Lo que debemos buscar es que la ciudadanía entienda que la temática de los derechos humanos no es una materia ideológica, sino que forman parte de la esencia misma del ser humano. Si logramos cambiar ese chip tan difundido, y hacemos entender que la nutrición, el derecho a la vida, el derecho a la educación, al trabajo, y a la salud son también derechos humanos que el Estado debe proteger y que las personas debemos hacer valer, habremos dado un salto cualitativo importante.

7. ¿Qué medidas se deberán adoptar para lograr ese objetivo?

Esto va a requerir de una adecuada política de comunicación por parte del Ministerio hacia fuera. También exige mejoras en nuestro servicio de acceso a la justicia interno, fortalecer las líneas de acción planteadas por el ex Ministro de Justicia, Francisco Eguiguren, tales como la defensa de víctimas, de personas que están en condiciones de vulnerabilidad, discapacitados, mujeres, niños, ancianos para que tengan la oportunidad de hacer valer sus derechos de manera oportuna, no es posible que un juicio en el Perú dure 10 años.Recordemos que somo el país más quejado en el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, tenemos más de 360 quejas ante la Comisión Americana de Derechos Humanos, lo que demuestra dos cosas, o que el acceso al sistema internacional es muy sencillo, o que, y eso es lo más preocupante, que nuestro sistema interno de tutela de los derechos humanos no funciona adecuadamente y que debido a ello las personas se ven obligadas a recurrir a las instancias internacionales.

8. Volviendo al tema de las reformas constitucionales, una de las principales propuestas de campaña de Ollanta Humala fue promover reformas a la Constitución vigente. Sin embargo, han pasado algunos meses y pareciera que esto ha perdido vigor…

No, en absoluto, las reformas ya vienen. Yo soy un ministro que va a empujar una serie de propuestas de proyectos de reforma de la Constitución, sobre todo en aquellas materias vinculadas a la reforma de la justicia, que anunciaremos oportunamente, pues es un tema que personalmente me preocupa, por ser de altísimo interés para nosotros. Creemos que la justicia necesita el esfuerzo no solamente del Poder Judicial sino también del gobierno para poder involucrarse. Es un tema que no corresponde estrictamente a los jueces, la reforma de la justicia nos corresponde a todos.

9. ¿Qué opinión tiene Ud. sobre la propuesta del retorno a la bicameralidad o la implantación del voto facultativo?

Yo no creo que el problema de la representación del país pase por la bicameralidad, yo no apostaría los recursos del país o centraría el debate político del país en una reingeniería constitucional sobre el tema de la bicameralidad, lo dicen todos los constitucionalistas pero yo creo que no es un tema central. El problema que tenemos es uno de representación en general, un Congreso muy pequeño para la población actual y además no contamos con un sistema de partidos fuerte e institucionalizado. En lo personal, no creo que el retorno a la fórmula bicameral sea el tema central a discutir en este campo.

Con respecto a la implantación del voto facultativo estoy totalmente de acuerdo. El voto es ante todo un derecho, una facultad que nos debe permitir participar libremente, no podemos obligar a la gente a votar. Es un auténtico derecho. Y los abogados deberíamos dar el primer paso con respecto a los comicios para la elección del Decano del Colegio de Abogados.

10. Hace algunas semanas personalidades vinculadas al fujimorismo y a las Fuerzas Armadas han propuesto el retiro del Perú de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. ¿Cuál es su opinión al respecto?

Mire Ud., ni siquiera durante el Gobierno de Fujimori, esos mismos sectores pudieron retirar al Perú de la competencia de la Corte. Entonces, si no lo hicieron ellos, menos lo vamos a hacer nosotros. Digámoslo claramente, no existen antecedentes en este campo, la propuesta es jurídicamente inviable, los países que han intentado hacer esto han fracasado y creemos que el Perú, como un país que es respetuoso del ordenamiento internacional, no se va a retirar de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana y, por el contrario, lo que sí hará es defender firmemente sus derechos, sobre todo en los casos en donde consideramos que tenemos la razón.

11. En todo caso, ¿las sentencias de la Corte IDH se acatarán sean favorables o no al Estado peruano?

Sí, sin duda, lo que pasa es que allí viene el tema de la ponderación de la asignación de las reparaciones. Tenemos reparaciones más urgentes que otras. Ahora bien, debo dejar muy en claro que nosotros como Gobierno no vamos a cumplir reparaciones vinculadas a terroristas que le deban dinero al Estado por concepto de reparación civil. Eso lo tenemos clarísimo, la ley civil lo permite. Además, ya hemos hecho las coordinaciones con la Corte sobre esta materia y el asunto está zanjado.

12. Recientemente el Poder Judicial ha permitido la salida temporal del país de los condenados por terrorismo Lori Berenson y Lautaro Mellado. ¿Qué opinión tiene Ud. al respecto?

Quiero aprovechar esta oportunidad para manifestar, en nombre del Gobierno, nuestro más absoluto rechazo a esta medida. Para nosotros, se trata de una orden judicial que desnaturaliza la figura de la liberación condicional pues se equipara la libertad de un condenado sujeta a restricciones a la de cualquier ciudadano. Pero esta medida además de ser equivocada es ilegal porque el Decreto Legislativo N° 927 establece claramente que no proceda este tipo de beneficios para estos casos.

Nosotros estamos sumamente preocupados, hemos hablado con el Presidente del Poder Judicial sobre la materia, le hemos dicho que no es prudente, que no es lo propio, que la decisión es ilegal; pero el Poder Judicial es independiente, y ellos deberán asumir su responsabilidad.

Nosotros tenemos todo el derecho de criticar las resoluciones judiciales como cualquier ciudadano, que es lo que estamos haciendo, no ofendemos a nadie al señalar que estas resoluciones son muy mal fundamentadas, además de haber sido emitidas sin tomar en consideración el principio de previsión de consecuencias tantas veces utilizado por el Tribunal Constitucional, pues una decisión judicial por más legal que esta sea, o ilegal como en este caso, debe evaluar el impacto de esta en la opinión pública, que en este caso, a partir de esta orden judicial, advierte que existe una especie de ablandamiento en la lucha contra el terrorismo.

13. Días atrás, el presidente Humala deslizó la posibilidad de eliminar el voto a policías y militares o restaurar el servicio militar obligatorio. ¿Usted comparte esas propuestas?

Bueno, son iniciativas que ha propuesto el presidente para la discusión nacional. No lo hemos discutido en el gabinete y no se todavía cuál va a hacer la posición finalmente del Gobierno. Es un planteamiento del presidente que como cualquier otro planteamiento que realiza el jefe de Estado será evaluado. Entiendo que hay un gran debate en el país sobre esto, en su momento si es que esto se da, si se confirma la propuesta lo veremos, pero por el momento me parece que es una iniciativa que hay que evaluar simplemente.

14. Finalmente, ¿Qué opina Ud. de la propuesta de despenalizar los delitos de prensa?

Yo estoy en desacuerdo con esa propuesta. Lo he dicho públicamente, creo que la solución de los excesos en el ejercicio de la libertad de expresión no pasa por la despenalización de los delitos de prensa, porque si los despenalizamos tendríamos que ir a la vía civil para resolver la controversia. La medida en la vía civil sería la indemnización por daño moral, lo que puede ocasionar que en el Perú se generen altísimos costos a las empresas editoriales y periodísticas, las que tendrían que pagar altísimas indemnizaciones, lo que puede hacer quebrar a cualquier medio periodístico en el Perú, pues muchos de ellos son muy pequeños y de muy poco capital. Lo que debemos tener presente es que los bienes jurídicos como la libertad de expresión o información, así como la intimidad, el honor o la buena reputación, merecen el mismo grado de protección.

Esta entrevista fue publicada en el Nº 49 de LA LEY, periódico mensual del grupo editorial GACETA JURÍDICA (DICIEMBRE 2011)

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César San Martín: “Ni caviar, ni criminalizo la protesta”

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Presidente del Poder Judicial. Doctor en Derecho.

Rosa María Palacios/

El día de la inauguración del Palacio de Justicia, el entonces presidente y dictador, general Óscar R. Benavides, comentó “tanto palacio para tan poca justicia”, a lo que el entonces presidente de la Corte Suprema replicó señalándole el pecho “tantas medallas para tan poca batalla”. La anécdota, que da cuenta de la histórica tensión entre poderes del Estado, me la dice César San Martín, presidente del Poder Judicial, hoy cara pública de una institución compleja, llena de carencias de todo tipo y sin embargo, indispensable para una democracia.

Conversamos de largo en la remodelada Sala de Embajadores el pasado viernes en la tarde. La semana política lo distrajo de temas importantes, como la protección de la seguridad de los jueces, una de sus actuales preocupaciones, o la aprobación en el Congreso de proyectos que permitan perseguir redes de corrupción judiciales. Cuenta que todos los candidatos presidenciales le aseguraron, hace más de un año, el apoyo a estas leyes. Y hasta ahora, no ha logrado nada más que una votación perdida. Reconoce que no puede esperar apoyo de la bancada fujimorista, siendo él quien envió a Fujimori a la cárcel, pero espera ayuda y la necesita urgentemente de todas las demás bancadas para acabar con el mal endémico de la institución: la corrupción. Esta es parte de la extensa entrevista que tuvimos.

Esta semana usted fue invitado al Congreso por el caso de la interceptación telefónica al congresista Galarreta. La situación es delicada porque se evalúa una denuncia constitucional. ¿Usted es responsable de algo?

Absolutamente de nada. Primero, porque el presidente del Poder Judicial no imparte justicia. Segundo, porque no es un caso siquiera de la Corte Suprema. En tercer lugar es un caso de un juzgado supraprovincial en el que todos los jueces son independientes y responsables de lo suyo. Y ni siquiera se le puede imputar una responsabilidad de vigilancia porque ese juez ha resuelto bajo sus propios cánones jurídicos. En consecuencia, cuando fui invitado al Congreso, fui por mi voluntad, porque yo no he sido citado ni tengo responsabilidad política. Esta solamente la tienen aquellos funcionarios que tienen la confianza del Parlamento. Que no es mi caso. Yo no tengo responsabilidad política y además al no haber intervenido no tengo arte ni parte, mal se me puede atribuir siquiera alguna infracción a la Constitución.

La acusación constitucional puede no ser por delito sino por la infracción a la Constitución.

¿Qué artículo de la Constitución he infringido si sobre el hecho no tengo absolutamente nada que ver?

Usted fue muy claro ante la Comisión de Justicia y señaló que el juez efectivamente había violado la ley. Y había cometido un delito.

Aclaro, no.

Así lo dijo.

Espérate, espérate. No es tan así. Yo dije: “Si fuese cierto que el juez, a sabiendas de la condición de parlamentario de uno de los titulares de los teléfonos intervenidos, ordenara la interceptación, de ser así, desde luego y a partir de la legalidad vigente se habría cometido primero un delito de prevaricación y en segundo lugar una falta muy grave que determinaría la destitución”. Pero ojo, de ser así.

Supone el congresista Galarreta que sí es así, porque su nombre estaba en el celular de Rudy Palma y porque el fiscal lo va a visitar sabiendo que el teléfono estaba intervenido.

Fiscal es fiscal, juez es juez. Y vayamos por partes porque las fechas son importantes. El 25 de abril se formula la denuncia por parte de la procuradora del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, Mincetur. El 27 de abril mediante un parte que contiene dos evidencias de carácter tecnológico, la Dinincri y la Divintit le solicitan al fiscal el control de comunicaciones. Al día siguiente, 28 de abril, el fiscal solicita que se intervengan 21 números telefónicos y 6 cuentas de correo electrónico bajo el argumento de que esos teléfonos y esas cuentas estarían siendo utilizados por el investigado y otros a determinar. Ese mismo día el 28 –porque la ley así lo manda– el juez dictó la medida acogiendo íntegramente la petición del señor fiscal.

Habiendo excepciones en la ley a la solicitud de intercepción telefónica, ¿no es, digamos, un comportamiento diligente por parte del juez solicitarle al fiscal que identifique a los propietarios de los teléfonos?

En la pericia del informe técnico del celular aparecen tres datos, luego de que se pasa ese celular por el programa Celebrity. Uno, 240 contactos. En uno de ellos dice Galarreta y el número telefónico. También había 20 llamadas salientes, y 20 entrantes. Una saliente era Galarreta con el mismo número. ¿Qué es lo que pidió el fiscal? La intervención de los números en todas las llamadas entrantes, salientes y perdidas. ¿El juez sabía que el Galarreta que aparecía ahí era el congresista Galarreta? Expresé a la Comisión que cuando he revisado el parte policial de 80 páginas, la solicitud del fiscal y la resolución del juez, no aparece en ningún momento que incluso Rudy Palma haya dicho que se ha comunicado con el congresista Galarreta. Lo que aparece en un comunicado oficial de la presidencia del Congreso, el día 2 de mayo –ojo, cuatro días después– es que el fiscal iba a preguntar exactamente de quién era el teléfono que correspondía al Congreso. Y ahí se le dijo que era del congresista Galarreta pero eso fue días después.

Si ya sabía que era un teléfono del Congreso y el nombre del contacto era Galarreta, no tenía que ser un genio para saber quién es el congresista Galarreta.

Era el fiscal, no el juez.

Pero regreso a mi pregunta, por diligencia, y habiendo prohibiciones en la ley respecto a autoridades que no pueden ser interceptadas, ¿el juez no debió pedirle al fiscal que identifique a las personas?

Voy a dar una respuesta teórico-abstracta por una razón. El señor juez Abel Pulido, que ya ha sido sacado de este proceso, está sujeto a investigación que puede llegar al Consejo Ejecutivo que yo integro, por eso debo de guardar imparcialidad absoluta. Hay principios que deben cumplirse porque uno puede pedir lo que quiera al juez, pero este tiene la responsabilidad de hacer un control rigurosísimo. Y hay dos principios claros en este caso: el principio de la orientación objetiva y el de la orientación subjetiva. ¿Qué es objetiva? Buscar que exista algún tipo de indicio procedimental. Datos objetivos sobre si ese teléfono era utilizado, en efecto, para actos criminales vinculados a alguna organización. ¿Qué es subjetiva? Ese es el principio que te dice que la interceptación no es a teléfonos sino a personas. Es la doctrina uniforme. Creo que con mi respuesta, y la lógica que estoy explicando, es obvio lo que creo debió hacerse en este caso.

¿No cree usted que hay una presión indebida para imputar conductas delictivas a personas ajenas a los hechos? Desde el principio, cuando se designa a un fiscal para criminalidad organizada. ¿No hay ya una direccionalidad por crear una banda donde no la hay?

Cuidado con el término “presión”. Insisto, el procurador puede pedir lo que tenga por conveniente. El fiscal que es el que tiene el caso, porque eso está en la sede del fiscal, aunque una parte está ya judicializada. Él puede establecer y considerar que hay un supuesto de crimen organizado o de organización criminal. Y como alguien dijo por ahí, y habría que tener a la vista, que yo no la he tenido, la resolución de la Fiscalía de la Nación que decide este cambio.

¿Usted no cree que exista una presión del Ejecutivo?

Yo no sé. Pero digo un punto importante, lo que sí es categórico es que ante la Corte Suprema y ante el presidente del Poder Judicial nadie jamás ha venido siquiera a ver sobre ese caso. Yo me enteré de esta medida por los periódicos. No tengo otra forma de enterarme y es ahí donde empecé a recuperar información para atender la invitación del Congreso.

Vamos al caso Mollohuanca. Un procesalista muy distinguido como el Dr. Juan Monroy ha dicho que la norma que permite cambiar la jurisdicción de Cusco a Ica puede ser legal pero no constitucional. Es decir, está en la ley procesal penal pero la Constitución establece el derecho al juez natural y por lo tanto la norma aplicada es inconstitucional aunque sea legal. ¿Cómo le responde a eso?

Que está equivocado. Así no es. Nuestra institución garantiza un “juez ordinario predeterminado por la ley”. Jueces naturales los tienen los países angloamericanos e Italia. Lo que la institución establece es que el juez sea integrante del sistema ordinario de justicia; que este juez haya sido nombrado de acuerdo a cánones preestablecidos; que en los criterios de determinación competencial se utilicen criterios objetivos; y que se dé la temporalidad antes del hecho procesal no del hecho penal. Ahora bien, esto último como la propia corte italiana ha establecido, se puede variar siempre y cuando haya criterios objetivos de atribución. En consecuencia, es posible el cambio. Por ejemplo, en la recusación o en la inhibición. Hay que cambiar al juez, y el que lo sustituye es un juez natural. Otro ejemplo, ¿qué sucede si en un lugar –y está en el código– está en altura y el imputado tiene un problema del corazón y no puede ir allí a litigar porque su vida está en peligro? Hay transferencia de competencia. El juez natural no es de una norma etérea, se adapta.

Claro, pero en esos casos se favorece al imputado. En este caso se ha utilizado para perjudicarlo. Eso es lo que alega su defensa.

La norma constitucional establece que lo que hay que favorecer es el sistema de justicia. Y además el proceso penal –y ahí hay un error de perspectiva contemporánea– el proceso penal no solo es para garantizar los derechos del imputado, también para garantizar los derechos de las otras partes y de la sociedad.

¿Están en peligro los jueces en el Perú?

¡Por supuesto! Yo tuve la precaución de pedir un informe a los presidentes de Cajamarca y del Cusco. ¿Qué estaba pasando allí? Los juzgados tuvieron que cerrar, a un juez me lo obligaron a marchar. Amenazas a todos aquellos que no acataban el paro. Igualmente en Bambamarca y Celendín tuvieron que cerrar. Cuando Mollohuanca fue trasladado al Cusco, mítines, manifestaciones alrededor del Palacio de Justicia y voces que gritaban “¡Quemen, quemen!”. Eso determina que un juez no tenga condiciones. Yo debo generar un espacio de condiciones para una justicia objetiva e imparcial.

Usted les pidió a los jueces hacerse respetar. ¿En qué sentido no se estaban haciendo respetar?

Estamos ante una situación que veo ya como un bloque histórico. Cada vez que hay una asonada, cada vez que se da un problema social, los jueces del lugar, pese a que hay hechos graves, dictan medidas coercitivas muy suaves y se genera una sensación de impunidad. Y no se trata acá de ordenar que metan presos a todos, se trata de que los jueces, con el equilibrio que corresponda, sepan hacer respetar el principio de legalidad.

Es curioso, el fujimorismo lo acusa de caviar y la izquierda lo acusa de criminalizar la protesta. ¿Dónde está usted ahora?

¡No sé! Estoy en el limbo. No entiendo. La protesta no se criminaliza, ¡por el amor de Dios! La protesta es un derecho, la disidencia es parte de una democracia liberal en la que estamos todos de acuerdo. Pero dentro de las normas, de que no se violenten bienes jurídicos de inocentes, no se ataque la propiedad pública, la privada, no se amenace a las personas, no se les coaccione, que se respete el derecho de los demás. Ahí está el tema.

Casos emblemáticos de violencia social como Bagua permanecen en la impunidad hasta el día de hoy. El Poder Judicial no ha podido pronunciar una sentencia que identifique a los policías que dispararon contra civiles, ni a los civiles que asesinaron policías. ¿Por qué?

Eso es lo que me ha obligado a tener un mayor activismo en el tema. En el caso de Bagua, los tres procesos que se iniciaron han sido bien complejos porque las partes han trabajado con mucha vehemencia el caso y eso los hace retardar. Tenemos una justicia con retardo. Ya está culminada la etapa de investigación. Ya está en la sala superior para las calificaciones y el juicio, que es el pertinente, pero aquí también veo un tema, el problema de la profesionalización de la investigación y la justicia. Hay serios problemas de profesionalización y en consecuencia veo grandes vacíos en los protocolos de investigación, protocolos de juicio, lógicas de lograr priorizaciones en casos, etc.

¿Pero qué es lo que no está funcionando? ¿Medicina legal? ¿Los forenses? ¿La recolección probatoria?

Yo creo que es una suma de situaciones muy lamentables que necesitamos superar, y es un poquito la expresión –sin que el Poder Judicial quite cuerpo en ese problema– de la ineficacia del Estado como tal. El Estado peruano no está a la altura de la evolución de la economía.

Usted es el Estado.

Desde luego. Soy parte, sí. Yo no lo niego, pero en todo el Estado tenemos ese problema porque está ahí fuertemente enraizado y es peligroso. Hay una cultura de la ineficiencia.

“VRAE y el Huallaga son zonas calientes para un juez”

¿Por qué la Oficina de Control de la Magistratura, OCMA, está revisando la resolución de la Sala de Apelaciones de Ica? La Sala de Apelaciones lo único que ha dicho es “fije usted una nueva fecha para la audiencia de detención preventiva y motive bien, señor juez, porque no ha motivado correctamente”.

La OCMA ha considerado que sería conveniente, a nivel preliminar, determinar si en esa decisión hay algún problema en el ámbito de la justificación. Hay defectos de resolución que tienen que ver con la motivación, pero no todo defecto de motivación debe merecer nulidad de actuación y menos en apelación. Y en consecuencia, en principio, la regla es que por motivación no se anula, sino se corrige con los correspondientes llamados de atención, etc.

Veo que a usted la resolución en la Sala de Apelaciones de Ica no lo ha dejado muy satisfecho.

No. No me ha dejado satisfecho porque considero que debió ir al fondo del asunto. Decir revocar o confirmar porque esa es mi concepción procesalista y la que ha aplicado la Corte Suprema.

¿Cuáles son las zonas más calientes para ser juez hoy en el Perú? Las peores. Dónde es más difícil, dónde se juega la vida o le puede caer un tiro o ser perseguido.

¿Zonas calientes? Vamos a ver. Sin descartar Lima, diría que una zona difícil es Madre de Dios por el crimen organizado, desde el ámbito de la minería ilegal. Una zona caliente es Puno, por la lógica de la economía ilegal del contrabando y también del narcotráfico. El VRAE, por supuesto, y la zona del Huallaga. Esas son zonas muy calientes para ser juez.

¿Duran poco los jueces allí?

Duran poco. Es que es complicado. Y tengo ese gran problema

LA REPUBLICA
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Pagarés y letras de cambio

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Miguel Ángel Rivera Gamboa (*)

Quien haya solicitado un crédito bancario o una tarjeta de crédito a una entidad comercial o del sistema financiero, sabe que además de la solicitud o formato respectivo, se le hace firmar un pagaré en el que no se consignan ni el monto de la deuda que se asume, ni la fecha de vencimiento, incluso ni la fecha de su emisión. Tratándose de operaciones comerciales, es frecuente también la firma de letras de cambio así en blanco. Eso no es ilegal, pues está permitido por la Ley de Títulos Valores Nro. 27287; por ende, cuando dicho pagaré o letra ya llenados son presentados judicialmente para su cobro, resultan vanos los argumentos relativos a su suscripción en blanco. Una defensa de este tipo no prosperará.

Lo que la ley prohíbe es que el título emitido en blanco sea completado o llenado por el acreedor en una forma diferente a la que las partes acordaron. En tal supuesto el deudor podrá oponerse al cobro alegando que el título ha sido llenado en forma contraria al pacto, pero para ello deberá –dice la ley– adjuntar necesariamente el documento en el que conste dicho pacto presuntamente violado por su acreedor. Dicho documento se convierte así en prueba crucial para una defensa eficaz.

El caso es que en raras ocasiones las partes plasman su acuerdo en un documento en el que conste la forma en que deberá ser completado el pagaré o la letra aceptada en blanco. Ello obedece al poco cuidado que tienen los deudores de exigir dicho documento, por desconocimiento de sus derechos (a obtener una copia del título firmado en blanco y al documento en referencia) o a la aceptación, por estado de necesidad, de las condiciones impuestas por el acreedor. Lo cierto es que una vez demandados para el pago de la deuda, pocas oportunidades tendrán para defenderse con la sola alegación de tratarse de títulos suscritos incompletos.

La carencia del documento que contiene el pacto no puede ser subsanada con una pericia grafotécnica, como frecuentemente pretenden abogados despistados, pues lo que debe probarse no es el hecho de haberse firmado en blanco el título valor, sino que éste ha sido completado por el acreedor incumpliendo el pacto, lo que supone acreditar la existencia de este último, para lo cual la pericia antedicha resulta absolutamente inidónea e impertinente.

Es evidente que un deudor que se aviene a suscribir un título en blanco asume un riesgo que sólo puede ser disminuido si actúa diligentemente, exigiendo se le entregue una copia del mismo y del documento en que se estipula la forma de completarlo. Por tanto, si el acreedor se niega a entregárselos, corresponderá al deudor valorar dicha actitud como muestra de mala fe o no, decidiendo en consecuencia si finiquita o no su operación comercial o de crédito, asumiendo las consecuencias de ello. Finalmente, la ley regula este tipo de operaciones, pero corresponde a las partes decidir sobre sus propios intereses patrimoniales.

(*) Juez integrante del Programa Justicia en Tu Comunidad de la Corte Superior de Justicia de Lima

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A mayor afectación de un derecho constitucional, mayor deber de motivación judicial

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Por Ricardo León Pastor

En el año 2010 el Tribunal Constitucional superó el estándar de motivación de las resoluciones judiciales en el Perú.

No sólo pide hoy a los jueces incrementar la motivación si sus decisiones afectan derechos fundamentales (ver caso Guiliana Llamoja Hilares) sino que ella debe ser más fuerte si se afecta intensamente un derecho constitucional. Así lo afirmó en el caso Azalea García (Exp. 06358-HC/TC) cuando anuló parcialmente una decisión condenatoria de la Corte Suprema por no haber motivado suficientemente la imposición de una pena de cadena perpetua.

Hasta el año 2008, el Tribunal Constitucional sostuvo que cuando se afecta un derecho fundamental, los jueces se ubican en un contexto de “motivación cualificada”. Empleó por caso el análisis del artículo 135 del Código de Procedimientos Penales aún vigente, en que el legislador prevé los requisitos que le juez debe agotar para imponer provisionalmente la detención de un acusado cuando se inicia la instrucción penal. Y estos requisitos se justifican, precisamente, porque la vulneración de la libertad atenta contra dicho derecho raigal del ordenamiento jurídico.

En el caso Azalea García se va más allá. No sólo debe motivarse más cuando se afecta un derecho fundamental, sino que debe motivarse tanto más como mayor sea la intensidad de la vulneración, No cualquier motivo, no sólo unos cuantos motivos, sino tantos motivos como para que aparezca a todas luces justificada la magnitud de la afectación.

El Tribunal basa este nuevo estándar en el artículo 44 de la Constitución, en particular, en el deber del Estado peruano “garantizar la plena vigencia de los derechos humanos”. Afirma que uno de tales derechos es el debido proceso legal, en especial la motivación de las resoluciones judiciales y un principio no escrito pero sí afirmado en el espíritu de la Carta: “el principio de interdicción de la arbitrariedad”.

Nótese que la interdicción de la arbitrariedad no ha sido recogida literalmente por el constituyente peruano. el Tribunal Constitucional la ha tomado del texto de la Constitución española de 1978 y la ha aplicado, como principio general del Derecho entre nosotros en reiterada jurisprudencia. Atención: no es sólo un principio que vincule a los jueces, sino a todo funcionario de la administración pública. Es virtualmente la otra cara del deber de motivación: formulamos motivos que amparan la racionalidad objetiva de cada decisión para evitar la arbitrariedad, el mero capricho subjetivo.

Puede ver el texto íntegro de la sentencia en el caso Azalea García en el siguiente enlace:
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/06358-2008-HC.pdf

En http://www.leonpastor.com/2012/05/mayor-afectacion-de-un-derecho.html (más…)

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