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Miguel Ángel Rivera Gamboa (*)

Quien haya solicitado un crédito bancario o una tarjeta de crédito a una entidad comercial o del sistema financiero, sabe que además de la solicitud o formato respectivo, se le hace firmar un pagaré en el que no se consignan ni el monto de la deuda que se asume, ni la fecha de vencimiento, incluso ni la fecha de su emisión. Tratándose de operaciones comerciales, es frecuente también la firma de letras de cambio así en blanco. Eso no es ilegal, pues está permitido por la Ley de Títulos Valores Nro. 27287; por ende, cuando dicho pagaré o letra ya llenados son presentados judicialmente para su cobro, resultan vanos los argumentos relativos a su suscripción en blanco. Una defensa de este tipo no prosperará.

Lo que la ley prohíbe es que el título emitido en blanco sea completado o llenado por el acreedor en una forma diferente a la que las partes acordaron. En tal supuesto el deudor podrá oponerse al cobro alegando que el título ha sido llenado en forma contraria al pacto, pero para ello deberá –dice la ley– adjuntar necesariamente el documento en el que conste dicho pacto presuntamente violado por su acreedor. Dicho documento se convierte así en prueba crucial para una defensa eficaz.

El caso es que en raras ocasiones las partes plasman su acuerdo en un documento en el que conste la forma en que deberá ser completado el pagaré o la letra aceptada en blanco. Ello obedece al poco cuidado que tienen los deudores de exigir dicho documento, por desconocimiento de sus derechos (a obtener una copia del título firmado en blanco y al documento en referencia) o a la aceptación, por estado de necesidad, de las condiciones impuestas por el acreedor. Lo cierto es que una vez demandados para el pago de la deuda, pocas oportunidades tendrán para defenderse con la sola alegación de tratarse de títulos suscritos incompletos.

La carencia del documento que contiene el pacto no puede ser subsanada con una pericia grafotécnica, como frecuentemente pretenden abogados despistados, pues lo que debe probarse no es el hecho de haberse firmado en blanco el título valor, sino que éste ha sido completado por el acreedor incumpliendo el pacto, lo que supone acreditar la existencia de este último, para lo cual la pericia antedicha resulta absolutamente inidónea e impertinente.

Es evidente que un deudor que se aviene a suscribir un título en blanco asume un riesgo que sólo puede ser disminuido si actúa diligentemente, exigiendo se le entregue una copia del mismo y del documento en que se estipula la forma de completarlo. Por tanto, si el acreedor se niega a entregárselos, corresponderá al deudor valorar dicha actitud como muestra de mala fe o no, decidiendo en consecuencia si finiquita o no su operación comercial o de crédito, asumiendo las consecuencias de ello. Finalmente, la ley regula este tipo de operaciones, pero corresponde a las partes decidir sobre sus propios intereses patrimoniales.

(*) Juez integrante del Programa Justicia en Tu Comunidad de la Corte Superior de Justicia de Lima

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