Remuneraciones de los jueces

Remuneraciones

Jornada Internacional por la independencia y dignidad del magistrado peruano

[Visto: 720 veces]

20130805-afiche_jornada_-internacional_310713.pdf

(más…)

Jueces de corte superior protestan sobre aumento salarial

[Visto: 983 veces]

PJ inició “huelga blanca” por ley que nivela sueldos

Jueces de corte superior protestan sobre aumento salarial

LIMA – No aguantaron más y salieron a la calle. En la puerta del Palacio de Justicia, un grupo de magistrados del Poder Judicial, encabezados por el presidente de la Corte Superior de Lima, Iván Sequeiros, realizaron un plantón para protestar y denunciar por el incumplimiento de la Ley Orgánica del PJ, que ordena la homologación de sus sueldos.

Incluso, Sequeiros denunció que el Ejecutivo pretende derogarla.

La homologación consiste en que la remuneración de los jueces de la Corte Suprema sea similar al ingreso de los congresistas, único aspecto de la ley que se está cumpliendo.

Sin embargo, se desconoce la obligación de pagarle a los jueces superiores el 90% del sueldo de los legisladores, el 80% a los jueces especializados y el 70% a los jueces de paz.

“Para no cumplir con lo que dice la ley, lo que pretenden hacer es derogar lo que dice la ley. Es obligación del Poder Ejecutivo cumplir con las normas legales y cumplir las resoluciones judiciales”, anotó.

Sequeiros consideró que la derogatoria no es la solución porque es el trabajo de años de los magistrados que han ganado diversas sentencias sobre este tema. Aclaró además que la exigencia “no solo representa una cuestión remunerativa sino una cuestión de autonomía del Poder Judicial, de independencia de los jueces y tenemos que defenderla”.

“No podemos volver a años atrás donde se manipulaba al Poder Judicial a través de las remuneraciones, no queremos repetir esa historia”, demandó Sequeiros.

El titular de la Corte Superior de Lima indicó que hasta el momento solo se ha cumplido con la homologación de los jueces supremos y el resto espera hace 20 años -tiempo en que lleva creada la ley- que se cumpla con la exigencia legal.

“En el plano legal las exigencias de resoluciones judiciales, si no se hacen por las buenas, se hacen compulsivamente y no queremos llegar a esos extremos”, dijo.

“HUELGA BLANCA”. De otro lado, el magistrado José Vega Vega afirmó que los magistrados seguirán reunidos en “una sala plena permanente”, lo que en el argot judicial se entiende como una “huelga blanca”.

“El acuerdo es mantener esta medida para que pueda ser escuchada por las autoridades correspondientes”, anotó.

CORREO

http://youtu.be/va8bZxs1lXk

(más…)

Jueces realizaron plantón para reclamar se concrete homologación de sus haberes

[Visto: 823 veces]

Para exigir la homologación de sueldos, los magistrados realizaron un plantón en el frontis del Poder Judicial ante el desconcierto de los litigantes.

“Pedimos que los que dirigen el Poder Judicial tomen interés en el asunto y de una vez concluyamos con este problema”, dijo el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, Iván Sequeiros, quien recordó que las demandas de los magistrados se arrastran desde hace 20 años.

En este sentido, Sequeiros indicó que el Estado pretende derogar el punto 5 del artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, normativa que precisa el porcentaje que corresponde a cada juez.

“Rechazamos cualquier intento de derogatoria o modificación de los derechos remunerativos de los magistrados”, señaló Sequeiros.

La Ley Orgánica del PJ establece que los jueces superiores deben ganar el 90% de lo que perciben los jueces supremos; los jueces especializados el 80% y los jueces de paz letrados, el 70% de ese monto.

El titular de la Corte de Lima expresó que los jueces seguirán ejerciendo presión para que se cumpla la ley a fin de que puedan seguir laborando y no afectar las diligencias judiciales diarias.

http://www.larepublica.pe/12-07-2013/jueces-realizaron-planton-para-reclamar-se-concrete-homologacion-de-sus-haberes

Jueces realizan plantón para exigir homologación de sueldos

 

http://youtu.be/aP02YNoqLsc

(más…)

El TC peruano y el proceso competencial: un cuento de nunca acabar

[Visto: 1663 veces]

Renzo Cavani

I. Las actuaciones del Poder Judicial impugnables mediante proceso competencial

El Poder Judicial, entendido como órgano perteneciente al Estado, puede actuar básicamente de dos maneras: (1) ejerciendo la función jurisdiccional y (2) ejerciendo los poderes propios de la Administración Pública. Sobre lo último, en nada difiere a la forma cómo actúa una entidad administrativa, es decir, mediante actos administrativos u otras actuaciones tales como los llamados actos de administración interna. Inclusive en el marco de un proceso judicial, un juez puede emitir tanto actos jurisdiccionales como auténticos actos administrativos (piénsese, por ejemplo, en llamadas de atención del especialista, disposiciones para el archivero, etc.).

Esta nítida diferenciación es necesaria para entender qué tipo de actuaciones del Poder Judicial pueden ser materia de un proceso competencial, cuya causa es la existencia de un conflicto respecto de las competencias asignadas por la Constitución o las leyes orgánicas de aquel Poder del Estado u órgano que, eventualmente, las consideraría infringidas por el Judicial.

Este punto no escapó al legislador del Código Procesal Constitucional de 2004 cuando delimitó la regulación del proceso competencial. Dice el artículo 110: “El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artículo anterior adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro” (cursivas agregadas). Nótese que la ley habla de actuaciones que, de hecho, se trata de un término muy genérico. No obstante, el artículo 111, primera parte, que se refiere a la medida cautelar que puede ser adoptada en el proceso competencial, es aún más claro: “El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposiciónresolución o acto objeto de conflicto”.

De ahí que la pregunta sea obvia: tratándose del Poder Judicial, cuando éste es demandado en un proceso competencial, ¿de qué disposición, resolución o acto se trata? ¿Será que cualquier tipo de actuación del Judicial puede ser materia de impugnación en un proceso competencial? ¿Podrá serlo, por ejemplo, una sentencia con autoridad de cosa juzgada? Aquí es donde se manifiesta la importancia de diferenciar los tipos de actuaciones que el Poder Judicial, como órgano estatal, puede adoptar.

No es posible negar que cualquier actuación del Poder Judicial, en teoría, podría implicar una afronta a las competencias de otros órganos. Lo puede hacer tanto el Consejo Ejecutivo mediante una resolución administrativa, una sentencia de un juez de primer grado en el marco de un proceso de cumplimiento, o una sentencia definitiva de la Corte Suprema en un proceso contencioso-administrativo. No obstante, ¿será verdad que cualquiera de dichos actos puede ser ventilado en un proceso competencial?

No, no lo es, porque el propio legislador de 2004 acabó por determinar exactamente qué tipo de actos de los Poderes u órganos susceptibles de ser parte pasiva en un proceso competencial pueden ser impugnados. Se trata del artículo 113, primer párrafo: “La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actosviciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos” (cursivas agregadas).

La parte final del enunciado normativo es absolutamente esencial porque el legislador habla de actos administrativos, y no lo hace por casualidad. Si bien es verdad que esta disposición debió ser colocada en el artículo 110, pienso que la norma que se debe extraer de la interpretación de dicho enunciado no deja dudas: las disposiciones, resoluciones actosimpugnables solamente pueden ser actos administrativos y no actos legislativos ni mucho menos actos jurisdiccionales. La razón es que estos dos últimos tipos de actos de poder son tan particulares que el ordenamiento jurídico determina vías de impugnación muy especiales y precisas (es importante recalcar que esta posición ya fue expuesta convincentemente por Juan Monroy Gálvez en un artículo de hace algunos años atrás, que criticó duramente una sentencia del TC que distorsionó la naturaleza del proceso competencial).

Por su parte, es bueno tener en cuenta que el Código Procesal Constitucional no usa el concepto de acto administrativo en sentido técnico (como sí lo hace, por ejemplo, el artículo 1.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General – LPAG), sino, en general, a actos producto del ejercicio del poder inherente a la Administración Pública.

Asimismo, a partir de un entendimiento correcto de nuestro ordenamiento jurídico, además de la interpretación ensayada en el párrafo anterior, debe concluirse que si un acto jurisdiccional es proferido en el contexto de un proceso civil, por ejemplo, se ataca a través de los medios legalmente previstos en el Código Procesal Civil, llámese reposición, apelación, casación o queja. De ninguna manera procede una injerencia del Tribunal Constitucional mediante el proceso competencial porque, tal como dice el artículo 139, inciso 2, segundo párrafo de nuestra Constitución, “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones (…), ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución”.

En ese sentido, de ninguna manera puede entenderse lo contrario a partir del artículo 111, segunda parte, del Código Procesal Constitucional, que dice lo siguiente: “Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste podrá suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional” (cursivas agregadas). Dos son las razones para esa conclusión: (1) la regla constitucional es clara, no admite ningún tipo de excepción, no permite al legislador infraconstitucional desarrollarla y, como es obvio, debe prevalecer; (2) la norma que proviene del enunciado transcrito faculta al propio juez o tribunal (con lo cual se descarta cualquier tipo de “orden” por parte del TC) a suspender el procedimiento, por ser lo más responsable, a fin de adecuar su futura decisión según lo que el TC resuelva.

De la misma manera, una sentencia con autoridad de cosa juzgada tiene muy vías específicas para su rescisión, puesto que se puede impugnar a través de la nulidad de cosa juzgada fraudulenta (para el proceso civil y afines), revisión (en materia penal), amparo o hábeas corpus. De igual manera, el mismo artículo 139, inciso 2, segundo párrafo de la Constitución prohíbe a cualquier autoridad “dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada”, salvo las vías previstas por ley, agregaría yo.

De ahí que ya es posible responder la pregunta formulada: no toda actuación del Poder Judicial es impugnable a través del proceso competencial: únicamente lo será aquellos actos administrativos que supuestamente violen las competencias de otros Poderes u órganos atribuidas por la Constitución o por las leyes orgánicas.

II. Poder Ejecutivo vs. Poder Judicial: una vez más… el presupuesto

Todo lo dicho anteriormente, por desgracia, cae por tierra tras lo sucedido en el Exp. 00002-2013-PCC/TC, promovido por una demanda competencia del Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial. El primero le reclama al segundo de haber interferido en sus competencias constitucionales sobre el presupuesto. Más allá de si tiene razón o no, se trata de una discusión absolutamente válida, para lo cual precisamente fue creado el proceso competencial.

Nada de raro tendría todo esto si el mismo Poder Ejecutivo no hubiese pedido una medida cautelar solicitando: (1) la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa n. 235-2012-CE-PJ y (2) la suspensión… de dos resoluciones judiciales que, en el marco de la ejecución de un proceso de cumplimiento (por tanto, ya existía cosa juzgada), se ordenaba al Ministerio de Economía y Finanzas que cumpla con entregar dinero al Judicial para nivelar la tan postergada homologación de las remuneraciones de los jueces. ¿Y qué hizo nuestro TC? Pues concedió la medida.

Un punto importante es que dicha resolución administrativa data de noviembre de 2012 y fue expedida por requerimiento del propio Poder Judicial en cumplimiento de la decisión judicial firme que ordenaba, por su parte, cumplir con el artículo 186, inciso 5, literal b) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ver considerando sexto de la resolución). Esta resolución no es un acto administrativo porque no genera efectos sobre administrados (pienso que en este caso los jueces no pueden ser calificados como tales); no obstante, en caso fuese aplicable la LPAG, aquella estaba sometida a un plazo recursal el cual, hasta donde tengo conocimiento, no fue impugnada, por lo que devino en firme de acuerdo al artículo 212, LPAG (aunque, valgan verdades, el hecho de que el artículo 10.1 de dicha ley establezca la nulidad de pleno derecho de un acto contrario a la Constitución complejiza el asunto). Sea como fuese, el problema que aquí se coloca es el siguiente: ¿se puede suspender la eficacia de una resolución que no fue oportunamente impugnada?

Además, un punto importante (aunque ya tiene que ver con el mérito del proceso) es que dicha Ley le confiere expresamente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial “aprobar el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial propuesto por la Gerencia General y ejecutarlo una vez sancionado legalmente” (artículo 82, inciso 4).

Por otro lado, es claro que en este caso el TC no tomó en cuenta, como se trató de demostrar en el punto I, que los actos jurisdiccionales (sea cuales fuesen) no son impugnables en un proceso competencial. Y si no lo son, entonces tampoco pueden ser perjudicados mediante una medida cautelar. Lo que debió hacer el Ejecutivo era pedirle al juez constitucional la suspensión de la ejecución de la sentencia de cumplimiento por el hecho de haber iniciado un proceso competencial y, si su pedido era denegado, apelar la decisión. Es así como se atacan actos jurisdiccionales y no pidiendo a otra autoridad, por más que sea el TC, que interfiera con procesos en trámite, retardando su ejecución, tal como lo prohíbe expresamente la Constitución. Pero, después de todos estos años, ¿qué significa la Constitución para el accionar del TC? Poco, casi nada.

Finalmente, es necesario resaltar el hecho que tanto el Presidente de la República como el Tribunal Constitucional infringieron gravemente la Constitución: el primero por pedir la medida cautelar, violando la regla que le impone cumplir las resoluciones judiciales (artículo 118, inciso 9); el segundo por concederla, violando el ya referido artículo 139, inciso 2, segundo párrafo. ¿Y qué sucede cuando el Presidente del República o los jueces del Tribunal Constitucional violan la Constitución? Pues deben ser acusados constitucionalmente.

En http://afojascero.wordpress.com/2013/05/27/el-tc-peruano-y-el-proceso-competencial-un-cuento-de-nunca-acabar/

(más…)

PROYECTO DE LEY PARA LA OPTIMIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE JUSTICIA Y DE LA NUEVA ESTRUCTURA DE INGRESOS DE LOS JUECES

[Visto: 778 veces]

Proyecto de ley

20130701-proyecto_de_ley.pdf

Opiniones

– En contra CORTES SUPERIORES DE LIMA, LIMA NORTE, ICA, HUÁNUCO y  AYACUCHO 

 

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA PLENA AMPLIADA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA, CON RELACIÓN AL PROYECTO DE LEY PARA LA OPTIMIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE JUSTICIA Y DE LA NUEVA ESTRUCTURA DE INGRESOS DE LOS JUECES, PRESENTADO POR EL PRESIDENTE DEL PODER JUDICIAL

 1-                El artículo 186.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que consagra los porcentajes remunerativos de los Jueces, fue aprobado en 1990 con la participación activa de la Asociación Nacional de Magistrados del Perú, con un propósito garantista de la independencia judicial. En efecto, con dicha disposición se aseguró que sin necesidad de norma adicional, las remuneraciones de los Jueces quedarán niveladas automáticamente en función de la evolución de las remuneraciones de los Jueces Supremos, homologadas a los de los congresistas, de tal manera que los sueldos de los Magistrados no quedaban librados ni podrían ser afectados por el voluntarismo político, desterrando así la posibilidad de injerencia del gobierno de turno.

 2-                Dicha norma constituye la concreción del precepto constitucional que, en atención a la  transcendencia de la función de los Jueces, les reconoce el derecho a percibir una remuneración digna de acuerdo a su función y jerarquía; siendo así que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que dicha remuneración no puede ser disminuida de manera alguna. Por tanto, la naturaleza e implicancias de la regulación legal de los sueldos de los Jueces integra incuestionablemente el bloque de constitucionalidad

 3-                La falta de cumplimiento de dicha disposición no implica su ineficacia, y no es oponible al derecho legalmente reconocido a los Magistrados. Por el contrario, el Estado Constitucional de Derecho impone la necesidad de acatar e implementar su cumplimiento.

 4-                El incumplimiento histórico de los mencionados porcentajes obligó a los Jueces a interponer diversos procesos que concluyeron con sendos pronunciamientos favorables del Poder Judicial y Tribunal Constitucional, que gozan de la autoridad de cosa juzgada. De acuerdo a lo ordenado por el artículo 118.9 de la Constitución Política del Estado, corresponde al Presidente de la República cumplirlos; no hacerlo supone un acto manifiestamente contrario al orden constitucional.

 5-                Actualmente dichos procesos se encuentran en ejecución de sentencia, habiéndose formulado los requerimientos respectivos tanto a los órganos de gobierno del Poder Judicial, como al Poder Ejecutivo. En función a ello, el Poder Judicial expidió la Resolución Administrativa Nro. 235-2012-CE-PJ, que implementa parcialmente el cumplimiento de lo resuelto en sede judicial.

 6-                 El año 2012, en un intento de solución consensuada entre el Ministerio de Economía y Finanzas  y el Poder Judicial, se elaboró un proyecto de ley relativo a las remuneraciones de los Jueces, en el que se disponía el inicio del cumplimiento de las sentencias antedichas, considerando la implementación progresiva de los porcentajes establecidos por ley. Dando muestra de seriedad y compromiso institucional, los Jueces de la República respaldamos oportunamente tales gestiones, y dicho proyecto de ley, con la aprobación de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, fue remitido al Congreso de la República; sin embargo, ha sido recientemente archivado por la Comisión de Presupuesto.

 7-                El Poder Ejecutivo ha evidenciado una renuencia pertinaz a cumplir lo ordenado constitucionalmente, y ha interpuesto un cuestionable proceso competencial ante el Tribunal Constitucional, que ha expedido una irregular medida cautelar suspendiendo resoluciones judiciales; asimismo, ha interpuesto demandas de amparo, denuncias y quejas contra el juez de la causa, a fin de impedir dicha ejecución. Tal proceder pone en entredicho al Estado de Derecho que tiene como uno de sus pilares el apego a la Constitución y el respeto y cumplimiento de la cosa juzgada, por lo que la situación anotada trasciende el problema concreto de las remuneraciones de los Jueces y constituye un preocupante precedente para la seguridad jurídica y el respeto a los derechos de otros colectivos laborales.

 8-                En ese contexto, se somete a consideración de los Magistrados de la República por parte del Presidente del Poder Judicial, un proyecto de ley presuntamente destinado a solucionar la problemática de nuestras remuneraciones; el cual, sin embargo, no se encuentra aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ni por la Sala Plena de la Corte Suprema, y desconoce los conceptos remunerativos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial que por mandato judicial se encuentran en ejecución.

 9-                Dicho proyecto no recoge los acuerdos adoptados por el Congreso Nacional de Magistrados realizado en la ciudad de Tarapoto  el año 2012, y en la reunión de Presidentes de las Cortes Superiores realizada este año en la ciudad de Huaraz, según los cuales, cualquier solución a la problemática de las remuneraciones de los Magistrados debe sustentarse en el cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 10-            El proyecto alcanzado, lejos de implementar el cumplimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las sentencias constitucionales como corresponde en un Estado de Derecho, trasunta el propósito de establecer un nuevo régimen remunerativo afectando directamente los derechos laborales de los Jueces, como si éstos no tuvieran ya reconocimiento legislativo y jurisdiccional. Por tanto, tiende a convalidar la actitud inconstitucional y voluntarista del Poder Ejecutivo, de no acatar las sentencias dictadas, lo que es jurídicamente incorrecto e institucionalmente inaceptable.

 11-            Dicho proyecto genera una dependencia intolerable hacia el Ejecutivo al disponer que los sueldos serán fijados vía Decreto Supremo, lo que implica un franco retroceso de la reserva de ley en la regulación de nuestras remuneraciones, por lo que no existe seguridad sobre el cumplimiento de la escala propuesta que, por lo demás, al no contener montos ni porcentajes de los conceptos que propone, se vislumbra una repercusión negativa respecto al pago de la compensación por tiempo de servicios y las pensiones de jubilación.  Sobre esto último, postulamos el derecho de los Magistrados a un único régimen pensionario regido por el Decreto Ley 20530, para lo cual se requiere una reforma constitucional que el proyecto no contempla.

 12-            Aceptar el proyecto alcanzado por el Presidente del Poder Judicial, bajo el eufemismo de encontrar una solución política al problema del incumplimiento del Poder Ejecutivo, importaría la renuncia de los derechos laborales de los Jueces, que conforme a la Carta Política son irrenunciables y no pueden ser disminuidos. En tal sentido, dicho proyecto resulta ser inconstitucional.

 13-            Es posible encontrar una solución armoniosa y realista, pero ésta no puede prescindir del marco establecido en la Ley Orgánicadel Poder Judicial y lo ordenado en las sentencias constitucionales, cuyo cumplimiento progresivo a fin de no afectar en demasía la caja fiscal, debe ser abordado seriamente con fórmulas razonables que revelen compromiso real de respeto a los derechos de los Jueces por parte de los poderes políticos y de los órganos de gobierno judicial. Ello no se advierte en el proyecto en cuestión, que no solamente no refleja el cumplimiento de las sentencias, sino que además implica franco retroceso y el desconocimiento de los derechos ya establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ejemplo:

 a)     Mantiene diversos conceptos de ingresos, contrarios al sinceramiento de las remuneraciones.

 b)     Prohíbe la percepción de cualquier otro ingreso, lo que implica la derogatoria tácita de los porcentajes establecidos en la Ley Orgánica del Poder judicial, manteniendo como única y discriminatoria excepción el literal a) del numeral 5 del Artículo 186 dela Ley Orgánica del Poder Judicial aplicable únicamente a los Jueces Supremos. Con lo cual se frustra la homologación de las remuneraciones.

 c)     Limita la compensación por tiempo de servicios a la remuneración básica.

 d)     Mantiene la exclusión de los Magistrados de los beneficios de la CTS con depósitos semestrales.

 e)     Perpetúa el tratamiento inequitativo entre las remuneraciones de las diversas categorías funcionales de Magistrados, con especial énfasis y perjuicio de los Jueces de Paz Letrados.

 f)       Sujeta a la voluntad del Poder Ejecutivo, la cuantía de las remuneraciones, a través de su aprobación por Decreto Supremo.

 g)     Cierra la posibilidad de cualquier mejora remunerativa después del año 2015, a excepción de los Jueces Supremos que mantienen su homologación a las remuneraciones de los congresistas, lo que importa un tratamiento de privilegio y discriminación al interior de la institución judicial.

 h)    Contiene un encubierto cese de magistrados a cambio de un incentivo para la jubilación con fecha límite.

 i)        Reduce la percepción de 16 sueldos a  14.

 14.-    En consecuencia, los Magistrados de la Corte Superior de Justicia de Lima, consideran INACEPTABLE el proyecto de ley sometido a su consideración por el Presidente de la Corte Suprema y del Poder Judicial, por importar una flagrante violación de la prohibición garantista del Artículo 193 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los derechos laborales de los Jueces de la República.

Lima, 21 de junio de 2013.

 

SALA PLENA

JUNTA DE JUECES

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

———————————————————————————————————

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE

COMUNICADO

 

En la Sesión de Sala Plena celebrada en la fecha, con relación al Proyecto denominado: “Ley para la optimización de los Servicios de Justicia y de la Nueva Estructura de ingresos de los Jueces”;  se acordó  por unanimidad, lo siguiente:

Primero: NO ACEPTAR el mencionado Proyecto de Ley, porque subyace en su contenido una modificación de la estructura normativa establecida en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y plasmada en la Sentencia del Tribunal Constitucional (Expediente N°3919-2010); respecto a las remuneraciones de los Jueces Superiores, Especializados y de Paz Letrados.

Segundo: EXHORTAR al Poder Ejecutivo a que cumpla con proveer de los recursos suficientes para dar cumplimiento a la normas sobre remuneraciones de los Señores Jueces, y se evite con ello, que los magistrados promuevan demandas en el fuero interno para tal propósito; o se tenga que recurrir a la Justicia Internacional.

Independencia, 24 de Junio del 2013.

———————————————————————————————————

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA

PRONUNCIAMIENTO

La Sala Plena y la Junta de Jueces de la Corte Superior de Justicia de Ica, reunidos en la fecha, han acordado por unanimidad, lo siguiente:

1.- REIVINDICAR nuestra condición de Poder del Estado, Autónomo e Independiente en un Estado Democrático.
2.- DEFENDER el Derecho de todos los Magistrados a percibir una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía, que consagra el art. 146 inc. 4 de la Constitución Política del Estado.
3.- RECHAZAMOS cualquier proyecto de derogación de los derechos remunerativos de los jueces previstos en el art. 186 inc. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
4.- EXIGIR al Poder Ejecutivo el estricto cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, asignando en forma inmediata los porcentajes remunerativos de todos los magistrados.
5.- PERMANECER vigilantes ante cualquier acción que menoscabe el derecho de los Magistrados y los desmerezca en la opinión pública como un Poder del Estado dentro del marco de un Estado Constitucional de Derecho para lo cual nos DECLARAMOS en sesión de Sala Plena Permanente Ampliada por 48 horas a partir de la fecha, a fin de tomar medidas en salvaguarda de nuestro derecho remunerativo.

Ica, 24 de Junio del 2013.

SALA PLENA
Corte Superior de Justicia de Ica

———————————————————————————————————

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUÁNUCO

20130625-huanuco.pdf

———————————————————————————————————

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO

20130625-ayacucho.pdf

———————————————————————————————————

 

– A favor CORTES SUPERIORES DE TACNA Y ANCASH

 

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA
SALA JUDICIAL
PRONUNCIAMIENTO

 

Los Jueces Superiores, Especializados y de Paz Letrado; Titulares, Provisionales y Supernumerarios; de la Corte Superior de Justicia de Tacna, reunidos en Sala Judicial el día lunes 24 de junio, con relación a la nivelación de las remuneraciones de los señores Jueces del Poder Judicial, han acordado emitir el siguiente pronunciamiento:

 

Primero.- Reiterar nuestro respaldo a las acciones que viene desarrollando el Presidente del Poder Judicial, Dr. Enrique Mendoza Ramírez, y la Comisión Nacional de Trabajo para la nivelación de las remuneraciones de los señores Jueces del Poder Judicial.

 

Segundo.- Respaldamos el Proyecto de Ley presentado por el Poder Ejecutivo, denominado “LEY PARA LA OPTIMIZACION DE LOS SERVICIOS DE JUSTICIA Y DE LA NUEVA ESTRUCTURA DE INGRESOS DE LOS JUECES”.

 

Tercero.- Reafirmando nuestras justas exigencias, latentes desde hace más de 20 años, referidas al respeto de la dignidad de los Señores Magistrados y solicitamos la nivelación inmediata de nuestras remuneraciones.

 

Tacna 24 de junio de 2013
Sala Judicial
Corte Superior de Justicia de Tacna

———————————————————————————————————

PRONUNCIAMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ÁNCASH

 

La Sala Plena Ampliada de la Corte Superior de Justicia de Áncash, compuesta por Jueces Superiores Titulares, Jueces Superiores Provisionales, Jueces Especializados, Jueces Especializados Provisionales y Jueces de Paz, en reunión del lunes 24 de junio, en relación a la homologación de las remuneraciones de los señores Magistrados del Poder Judicial, ha acordado emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO.- Reiteramos nuestro pleno respaldo a todas las acciones que viene cumpliendo el Señor Presidente del Poder Judicial, Dr. Enrique Javier Mendoza Ramírez, junto a la Comisión Nacional de Trabajo para la Homologación de las Remuneraciones de los Magistrados del Poder Judicial del Perú.
SEGUNDO.- Reafirmamos nuestras justas reclamaciones, las mismas que no son atendidas desde hace ya más de 20 años, sin considerar la delicada y compleja función que cumplimos al servicio de la impartición de justicia, al fortalecimiento del Estado Constitucional de Derecho y de la Seguridad Jurídica del país.
TERCERO.- Respaldamos el Proyecto de Ley para la Optimización de los Servicios de Justicia y de la Nueva Estructura de Ingresos de los Jueces.
CUARTO.- Confiamos se adopten las medidas que el caso amerita, con la finalidad que los señores Magistrados tengamos un nivel de vida conforme a nuestra investidura y funciones.
QUINTO.- Demandamos la férrea unidad a todas las 31 Cortes Superiores de Justicia del país, a fin de que las justas demandas de los señores Magistrados del Perú sean atendidas tras su postergación por dos largas décadas.

 

SALA PLENA AMPLIADA
Huaraz, 24 de junio de 2013.

———————————————————————————————————

(más…)

El Tribunal Constitucional y la homologación

[Visto: 1095 veces]

UNA OPINIÓN DESDE LA JUDICATURA

Percy Salas Ferro

Juez de la Corte Superior de Justicia Lima

Una de las funciones centrales del Tribunal Constitucional es garantizar “la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”. Lejos de cumplir este mandato, el Tribunal Constitucional peruano está impidiendo la efectivización de la homologación remunerativa de los jueces, que él mismo ha reconocido expresamente en la sentencia 3919-2010-PC/TC.

Recientemente, en el marco de un proceso competencial, el Tribunal Constitucional ha concedido una medida cautelar a favor del Poder Ejecutivo, suspendiendo los requerimientos financieros hechos al MEF por el Poder Judicial para cumplir con la nivelación de las remuneraciones de los magistrados.

Con esta irregular medida cautelar, el Tribunal irrumpe arbitrariamente en el curso de un proceso en ejecución, en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, e impide la nivelación de las remuneraciones de los jueces. Ello, sin duda, es un atropello a los derechos y a la dignidad de los magistrados, pero más que eso constituye una vulneración del orden, y una restricción deliberada del derecho constitucional al cumplimiento y efectivización de las decisiones jurisdiccionales.

Aprovechando el otorgamiento de la referida medida cautelar y la obstaculización de la nivelación remunerativa, hoy, el Poder Ejecutivo pretende imponer un proyecto de ley, que no solo deroga los porcentajes de las remuneraciones de los jueces (90%, 80% y 70% respecto de la remuneración de un juez supremo), sino que constituye una grave intromisión en asuntos propios del Poder Judicial. El proyecto vulnera abiertamente la independencia de este poder del Estado al disponer una extraña reducción de salas y jueces y, además, ordenar que los incrementos de las remuneraciones de los jueces deben aprobarse periódicamente a través de decretos supremos.

Ante ello, los jueces, como ciudadanos y servidores que somos, estamos llamados no sólo a defender nuestros derechos, sino, a combatir la arbitrariedad y velar por el respeto del ordenamiento y la plena vigencia de la institucionalidad. Con dicho propósito, no sólo debemos recurrir a la jurisdicción internacional, sino, agotar todas las medidas necesarias para que el Ejecutivo honre su obligación y, finalmente, resuelva un problema que por rebeldía del Estado tiene más de veinte años sin resolverse

EL PERUANO

(más…)

Comunicado de la Asociación Nacional de Magistrados

[Visto: 1514 veces]

ASOCIACIÓN DE MAGISTRADOS DEL PERÚ
Al: señor Presidente Constitucional de la República, OLLANTA HUMALA TASO

Al: Señor Presidente del Congreso de la Republica, VÍCTOR ISLA ROJAS

Al: Señor Presidente del Poder Judicial, Dr. JAVIER ENRIQUE MENDOZA RAMIREZ

Al: Señor Fiscal de la Nación, Dr. JOSÉ ANTONIO PELÁEZ BARDALES

Al: Señor Defensor del Pueblo, Dr. EDUARDO VEGA LUNA

Al: Señor Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, MÁXIMO HERRERA BONILLA

A TODOS LOS MAGISTRADOS DEL PAÍS Y LA OPINIÓN PÚBLICA EN GENERAL;

P R O N U N C I A M I E N T O

Respecto al Proceso Constitucional de Cumplimiento interpuesto por la Asociación Nacional de Magistrados del Perú contra el Estado Peruano; la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Magistrados del Perú hace de conocimiento a las principales autoridades gubernamentales, a los magistrados del Perú y a la opinión Pública en general lo siguiente:

1. El Proceso Constitucional de Cumplimiento N° 6582-2009 tramitado ante el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima, instaurado por la Asociación Nacional de Magistrados del Perú contra el Estado Peruano, cuenta con sentencia firme que ostenta la autoridad de cosa juzgada, la cual establece:

Que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el plazo de diez días, en acatamiento de los artículos 82° inciso 23, 186° inciso 5, literales b) y c) y 193° de la Ley Orgánica del Poder Judicial cumpla con: I) Eliminar las discriminaciones existentes en los distintos conceptos recibidos por los magistrados que impliquen la pérdida de la naturaleza remunerativa de lo percibido; debiendo entregarse lo ordenado como una unidad remunerativa; y II) Entregar a los Magistrados de los distintos grados del Poder Judicial una remuneración que respete la siguiente proporción: a) El Vocal Superior, por el 90% (noventa por ciento) del haber total de un Vocal Supremo, b) El Juez Especializado o Mixto, por el 80% (ochenta por ciento) del haber total de un Vocal Supremo y, c) El Juez de Paz Letrado, por el 70% (setenta por ciento) del haber total de un Vocal Supremo, bajo apercibimiento de aplicarse lo dispuesto en el artículo 22° de la Ley N° 28237”.

2. En ejecución de sentencia, el juez de la causa ha emitido las siguientes resoluciones:

· Resolución N° 88 de fecha 06 de marzo de 2013, a través de la cual se ha REQUERIDO al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para que en el plazo de 15 DÍAS naturales emita una nueva resolución administrativa donde incluya en la nivelación del haber de los Jueces Superiores, Especializados, Mixtos y de Paz Letrados, la Asignación Especial por Alta Función Jurisdiccional que perciben los Vocales Supremos y que asciende al monto de S/. 7,617.00 nuevos soles, en los porcentajes en el 90, 80, y 70% respectivamente, conforme a lo ordenado por el Tribunal Constitucional Exp. N° 3919-2010-PC/TC, seguido por los Magistrados de la Corte superior de Justicia de Lambayeque, por cuanto no puede haber desigualdad en la remuneración de los jueces del país de acuerdo al nivel jerárquico, bajo los apercibimientos de ley.

· Resolución N° 91 de fecha 14 de marzo de 2013, que resuelve DECLARAR FUNDADA la solicitud de sentencia ampliatoria, ordenando la incorporación al proceso al Ministerio de Economía y Finanzas y requiriéndole a la vez brinde las facilidades económicas necesarias para que el Poder Judicial cumpla la sentencia firme sobre la nivelación de las remuneraciones de los jueces para el año 2013. Asimismo requiere al Poder Judicial a fin de que incluya en el presupuesto anual del 2014, la nivelación en el pago de las remuneraciones de los Magistrados de acuerdo con lo resuelto en sentencia; todo ello bajo los apercibimientos de ley.

· Resolución N° 95 de fecha 22 de abril de 2013, a través de la cual declara FUNDADA la solicitud de actuación parcial inmediata de la SENTENCIA AMPLIATORIA y ordena al DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, Carlos Adrian Linarez Peñaloza, que en el plazo de 5 días, cumpla con entregar los fondos dinerarios al Poder Judicial del fondo de reserva de contingencia a efectos de nivelar inmediatamente las remuneraciones de los Magistrados del poder Judicial para el periodo del año 2013, bajo apercibimiento de imponer multas o y destitución, conforme lo dispone los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

3. Sin embargo, pese a los mandatos conferidos por el juez de la causa, los mismos que se sustentan en la Constitución Política del Perú y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Estado Peruano se muestra renuente a su cumplimiento y viene realizando una serie de acciones con la única finalidad de frustrar la ejecución de las sentencias firmes y con la calidad de cosa juzgada que ha emitido el Poder Judicial y que además ha sido refrendada por la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 3919-2010-PC/TC, tales como:

i) El incumplimiento de la Ley N° 29818, mediante la cual se dispuso la constitución de una Comisión Bipartita, Poder Judicial – Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que en un plazo de seis meses, evalúe la situación de los ingresos de los jueces y proponga un proyecto de ley consensuado, presupuestado y financiado; dicha comisión aprobó un proyecto de ley consensuado y financiado, pero sin explicación alguna e incumpliendo la Ley, el Poder Ejecutivo se negó a remitir el proyecto al Congreso de la República

ii) Incumplimiento de lo acordado en la Comisión Negociadora del Presupuesto del Poder Judicial para el año 2013, integrada por tres vocales supremos, oportunidad en la que el Ministro de Economía, el Ministro de Justicia y el Premier aceptaron los incrementos en las remuneraciones de los magistrados en un porcentaje de 90%, 80% y 70% para la segunda instancia, primera instancia y juzgados de paz letrados, para lo cual se fijo un monto de 87 millones de nuevos soles a fin de comenzar a pagar en base a la L.O.P.J. los sueldos de los jueces a partir del primero de enero de 2013. Dicho compromiso no ha sido honrado por los personeros legales del Poder Ejecutivo ni por el propio Presidente de la República.

iii) La interposición de dos Demandas de Amparo interpuestas contra la Asociación Nacional de Magistrados y el Quinto Juzgado Constitucional, para entorpecer y dilatar la ejecución de la sentencia.

iv) El Presidente de la República mediante autorización al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha interpuesto ante el Tribunal Constitucional un Proceso Competencial contra el Poder Judicial (Exp. N° 00002-2013-PCC/TC), solicitando se ordene la suspensión del mandato judicial en ejecución de sentencia, ordenado por el Quinto Juzgado Constitucional en el Proceso de Cumplimiento, respecto al requerimiento al Ministerio de Economía y finanzas para que asigne el presupuesto para dicha nivelación de remuneraciones para el año 2013.

v) La Procuradora del Ministerio de Economía y Finanzas viene interponiendo una serie de quejas y denuncias contra el juez del Quinto Juzgado Constitucional de Lima- con la única finalidad de intimidarlo.

vi) Finalmente, el mismo Poder Ejecutivo, con la finalidad de incumplir la sentencia, ha elaborado un Proyecto de Ley denominado “Ley de Fortalecimiento del Poder Judicial mediante la aprobación de lineamientos para la optimización del servicio de justicia y de la nueva estructura de ingreso de los jueces”, el cual propone la derogatoria del numeral 5 literal b)del artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que prevé la escala remunerativa de los Magistrados.

4. Dichas acciones realizadas por el Poder Ejecutivo contra las sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada sobre la nivelación de las remuneraciones de los magistrados, constituyen una clara muestra de que el gobierno del Estado Peruano no tiene voluntad de proteger, garantizar ni hacer cumplir la Constitución Política del Perú y la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues hasta la fecha no visualizamos mecanismos efectivos para ejecutar las sentencias obtenidas de manera tal que se proteja nuestro derecho a una remuneración digna, conducta que significa una flagrante vulneración al derecho fundamental de las remuneraciones de los jueces del país, relegado desde hace más de veinte años y en una clara trasgresión a la Independencia del Poder Judicial, “elemento y principio esencial” de la democracia y requisito imprescindible para la vigencia práctica de los derechos humanos en general.

EN CONSECUENCIA, la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Magistrados del Perú ha acordado:

I.- COMUNICAR, ante la renuencia del gobierno y la ausencia de garantías judiciales a nuestra causa, la Asociación Nacional de Magistrados del Perú, en calidad de demandante del Proceso Constitucional y en cumplimiento de nuestro deber de participar en la lucha por la consolidación de la Independencia del Poder Judicial y de los Jueces, ha decidido dar por AGOTADA LA JURISDICCIÓN INTERNA y como consecuencia de ello, comunica al gobierno y a todas las autoridades, que recurrirá ante la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS denunciando al Estado Peruano, por interferir la función jurisdiccional y no cumplir la sentencia con autoridad de cosa juzgada, asignando el presupuesto para su ejecución, violando nuestros derechos fundamentales a la cosa juzgada, a la efectividad de las resoluciones judiciales y sobre todo nuestros derechos remunerativos, por cuanto las remuneraciones de los jueces constituyen derechos fundamentales irrenunciables como lo dispone los Arts. 22, 26inc.2 y 146 inc.4 de la Constitución Política del Estado Peruano.

II.- RESPONSABILIZAR, del desprestigio internacional del Estado Peruano, al Primer Ministro, Juan Jiménez Mayor, al Ministro de Economía y Finanzas, Luis Miguel Castilla, y al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, Daniel Figallo Rivadeneyra, por cuanto vienen asesorando indebidamente al Señor Presidente de la República, Ollanta Humala Tasso, en su deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, así como las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales con la categoría de cosa juzgada conforme lo dispone el artículo 118 incisos 1 y 9 de la Constitución Política del Estado, conducta que denunciaremos oportunamente antes las autoridades competentes.

III.- HACER DE CONOCIMIENTO, a los magistrados de todo el territorio de la República, que los efectos de la sentencia recaída en el proceso constitucional de cumplimiento instaurado por la Asociación Nacional de Magistrados del Perú Exp. N° 6582-2009, así como de la recaída en el proceso impulsado por los jueces de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, Exp. N° 3919-2010-PC/TC alcanzan a todos los magistrados sin excepción.

IV.- COMUNICAR a todos los magistrados del país, que no son socios de nuestra institución y deseen ser representados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se inscriban solo para estos efectos, sin costo alguno:

– A través de las Asociaciones Distritales de las Cortes Superiores, o en nuestra página web www.magistradosdelperu.pe o, a través de correo electrónico a la siguiente dirección: anmp_magistradosdelperu@hotmail.com.

V.- INFORMAR que la Asociación Nacional de Magistrados del Perú cuenta con representación y reconocimiento internacional, tanto por la OEA como por la ONU, a través de sus órganos consultivos (Federación Latinoamericana de Magistrados –FLAM- y Unión Internacional de Magistrados –UIM-), encontrándose afiliada a dichos organismos con derecho a voz y voto, a los que hemos sido incorporados por unanimidad con el voto favorable de los delegados de 88 países de los cinco continentes.

Lima, 25 de Junio de 2013

(más…)

Respaldo a la Sala Plena Ampliada de la Corte Superior de Lima

[Visto: 936 veces]

LA ASOCIACIÓN DE JUECES POR LA JUSTICIA Y DEMOCRACIA –
JUSDEM

Expresa su respaldo al pronunciamiento emitido por la Sala Plena Ampliada de la Corte Superior de Justicia de Lima ante el denominado Proyecto de Ley para la Optimización de los Servicios de Justicia y de la Nueva Estructura de los Ingresos de los Jueces (presentado por el Presidente del Poder Judicial), y manifiesta su adhesión a la reinvindicación de los derechos remunerativos de los jueces y juezas de nuestro país que viene siendo postergada por más de veinte años.
En ese sentido, haciendo nuestras las observaciones contenidas en el acotado pronunciamiento, exigimos que las respectivas autoridades cumplan con otorgar a los Jueces del Poder Judicial de la República las remuneraciones en los porcentajes establecidos en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, precisando que toda actitud contraria implica un atentado contra el Estado Constitucional de Derecho por violentar la necesaria separación de los poderes políticos, al pretenderse supeditar la concreción de los derechos remunerativos de los jueces consagrados en la ley a la voluntad política de los otros poderes, inobservándose la preservación de la independencia judicial que se erige como un presupuesto de organización política democrática y una garantía de la vigencia de los Derechos Humanos.

EL CONSEJO DIRECTIVO

(más…)

CNM Respalda búsqueda de una solución al problema remunerativo de los jueces

[Visto: 628 veces]

COMUNICADO

El Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura considera necesario expresar su respaldo a la búsqueda de una solución al problema remunerativo de los señores magistrados de la República

En tal sentido, invoca al Congreso de la República para que dé solución al reclamo legítimo de los señores jueces a nivel nacional, aprobando una ley que no afecte el derecho a una remuneración digna acorde con su misión y jerarquía, tal como lo contempla la Constitución Política del Perú.

Lima, 20 de Junio de 2013

MAXIMO HERRERA BONILLA
PRESIDENTE MARIO ALVAREZ QUISPE
SECRETARIO GENERAL

(más…)

PRONUNCIAMIENTO DE LA ANM

[Visto: 1147 veces]

Al: señor Presidente Constitucional de la República, OLLANTA HUMALA TASO

Al: Señor Presidente del Congreso de la Republica,  VÍCTOR  ISLA ROJAS

Al: Señor Fiscal de la Nación,  Dr. JOSÉ ANTONIO PELÁEZ BARDALES

Al: Señor Defensor del Pueblo, Dr.  EDUARDO VEGA LUNA

Al: Señor Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, MÁXIMO HERRERA BONILLA

 

P R O N U N C I A M I E N T O

Respecto al Proyecto de Ley denominado “Ley de Fortalecimiento del Poder Judicial mediante la aprobación de lineamientos para la optimización del servicio de justicia y de la nueva estructura de ingreso de los jueces”; la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Magistrados del Perú hace de conocimiento a las principales autoridades gubernamentales, a los magistrados del Perú y a la opinión Pública en general lo siguiente:

1.       Según la Exposición de Motivos y el artículo 1° del Proyecto de Ley, éste tiene por objeto “promover el fortalecimiento del Poder Judicial mediante la aprobación de lineamientos para optimizar la gestión del servicio de justicia” y, regular una nueva estructura del ingreso de los jueces de los diversos niveles de la Carrera Judicial, destinada a “dar solución al reclamo del Poder Judicial respecto a la mejora de los ingresos de los jueces”.

2.       Sin embargo, de la revisión del texto normativo, se aprecia que sus disposiciones en ningún extremo promueven el fortalecimiento de la institución y menos aún dan solución a nuestros justos reclamos remunerativos; por el contrario, lo que se advierte es una clara violación al Principio de Separación de Poderes, una intromisión a nuestra independencia judicial y una vulneración a nuestros derechos laborales adquiridos.

3.       En efecto, el artículo 3° del citado proyecto enumera los conceptos que comprenden los ingresos de los jueces (Remuneración Básica, Gasto Operativo por Función Judicial, Bonificación Ajustada y Bonificación Priorizada), señalando que los tres últimos no tienen carácter remunerativo ni pensionable, desconociendo así lo dispuesto por el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 13284 del 1 de febrero de 1960, el que dispone que la remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directo o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”con lo que se afecta no solo nuestro derecho a la remuneración sino también nuestra futura pensión.

4.       De otro lado, el artículo 5° del Proyecto de Ley regula el incremento de los ingresos de los jueces de manera progresiva solo en cuanto al concepto de Gastos Operativos por Función Judicial, concepto que además de considerarlo no remunerativo ni pensionable, está condicionado al obligatorio cumplimiento de una serie de “metas institucionales”, tales como reducción de no menos de una Sala Provisional Suprema, reducción de Jueces Supernumerarios y Provisionales, nombramiento de Jueces Titulares, límites a la permanencia en el cargo de los jueces provisionales (máximo seis meses); lo que implica que de no ejecutar tales lineamientos, no habrá incremento alguno, riesgo que se materializaría si tenemos en cuenta que la designación de Jueces Titulares es labor del Consejo Nacional de la Magistratura, órgano independiente del Poder Judicial.

5.       Finalmente, lo que es mas gravoso y perjudicial para los jueces y la institución, lo constituye la propuesta de derogatoria del numeral 5 literal b)del artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que prevé como un derecho de los Magistrados, el de percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, conforme lo garantiza el artículo 146 inc. 4 de la Constitución Política del Perú,  estableciendo los haberes de los Jueces  Superiores en el 90% del total que perciban los Jueces de la Corte Suprema; el de los Jueces Especializados o Mixtos en el 80% y el de los Jueces de Paz Letrados en el 70%, norma que fue precisamente materia de dos Procesos Constitucionales de Cumplimiento:

i)   Interpuesto por la Asociación Nacional de Magistrados contra el Estado Peruano –Consejo Ejecutivo del Poder Judicial– para la homologación de las remuneraciones de los jueces tramitado antes el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, donde se declaró fundada dicha demanda constitucional Exp. 6582-2009 y que a la fecha se encuentra en etapa de ejecución de sentencia;

ii) Por los magistrados de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Exp. N° 3919-2010-PC/TC donde el Tribunal Constitucional como supremo interprete de la constitución y la ley ha reconocido la nivelación de las remuneraciones  los Jueces Superiores, Especializados y de Paz Letrados en dichos porcentajes del total que por todo concepto percibe el Juez Supremo incluido la bonificación por alta función jurisdiccional, sentencia que por haber sido emitido por el Tribunal Constitucional tiene la categoría de Cosa Juzgada Constitucional. Por tanto dichas sentencias deben cumplirse en sus propios términos conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el inciso 2 del articulo 139 de la Constitución Política del Estado

6.       Con todo ello, concluimos que este proyecto no tiene otra finalidad que la de pretender frustrar la ejecución de las sentencias firmes y con la calidad de cosa juzgada que ha emitido el Poder Judicial y que ha sido refrendada por el Tribunal Constitucional, conducta que se corrobora con las distintas acciones que viene realizando el Poder Ejecutivo para lograr tal finalidad, tales como: i) el incumplimiento de la Ley N° 29818, ii) Proceso Competencial interpuesto ante el Tribunal Constitucional exp. N° 00002-2013; iii) Procesos de Amparo interpuestos contra las resoluciones emitidas por el Quinto Juzgado Constitucional de Lima en el Proceso Constitucional de Cumplimiento, a través de los cuales requiere la ejecución de la sentencia, iv) así como las quejas y denuncias que la Procuradora del Ministerio de Economía y Finanzas viene ejerciendo contra el juez de la causa – 5to. Juzgado Constitucional de Lima.

 En consecuencia la Junta Directiva de la Asociación de Magistrados del Perú ha acordado:

I) RECHAZAR el Proyecto de Ley propuesto, por cuanto constituye una amenaza de violación a los principios democráticos de un Estado Constitucional de Derecho, al respeto a la cosa juzgada constitucional y peor aún, apunta a un debilitamiento del Poder Judicial en perjuicio de su estabilidad e independencia que afectan al sistema democrático republicano de gobierno, al equilibrio y a la división de poderes, y la armonía de todos los principios, derechos y garantías que regula la Constitución Política del Perú.

II) EXIGIR al Señor Presidente de la República, Ollanta Humala Tasso, cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes, así como las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales con la categoría de cosa juzgada conforme lo dispone el artículo 118 incisos 1 y 9 de la Constitución Política del Estado. Por lo tanto, debe ordenar al Ministerio de Economía y Finanzas asigne el presupuesto correspondiente para el cumplimiento estricto en ejecución de la sentencias de los procesos constitucionales de cumplimiento sobre la nivelación de las remuneraciones de los jueces, seguidos por la Asociación Nacional de Magistrados del Perú Exp. 6582-2009 tramitado ante el 5to  Juzgado Constitucional de Lima y por los Magistrados  de la Corte Superior de Lambayeque Exp. 3919-2010-PC/TC ejecutoria que tiene la categoría de cosa juzgada constitucional por haber sido emitida por el tribunal Constitucional.

III)      INVOCAR al Presidente y al Pleno del congreso de la República, RECHAZAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el denominado proyecto ““Ley de fortalecimiento del Poder Judicial mediante la aprobación de lineamiento para la optimización del servicio de justicia y de la nueva estructura de ingreso de los jueces” por ser inconstitucional, discriminatorio y atentatorio contra la remuneración y principios que guían la carrera judicial, por las razones siguientes:

a) Al pretender derogar el artículo 186 inc. 5 literal b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a la nivelación de las remuneraciones des los jueces superiores, especializados y de paz letrados en los porcentajes establecidos del 90, 80 y 70%, respectivamente del total que por todo concepto percibe el Juez Supremo. Nivel remunerativo que ha sido examinado, correctamente interpretado y consolidado por el Tribunal Constitucional en las sentencias derivadas de los expedientes N° 6582-2009 y N° 3910-2010-PC/TC, en los seguidos por la Asociación Nacional de Magistrados del Perú y los jueces de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.Procesos constitucionales que se encuentran en su etapa de ejecución y requerimiento al Ministro de Economía y Finanzas asigne el presupuesto correspondiente para el cumplimiento estricto; por tanto, dicho dispositivo legal de la L.O.P.J., no puede ser objeto de variación, modificación o derogación bajo forma alguna, por más competencia que se arroguen algún otro organismo del Estado;

b) Porque los derechos de los jueces respecto al nivel porcentual de las remuneraciones consagrados en L.O.P.J., son irrenunciables por constituir un derecho fundamental conforme lo dispone los artículos 22, 26 inciso 2 y 146 inciso 4 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, la remuneración, derechos y beneficios que perciben los jueces y que han sido ratificados por el tribunal constitucional, no pueden ser desminuidos ni dejados sin efecto por constituir derechos adquiridos;

c) Por vulnerar lo dispuesto por el convenio N° 100 de la organización internacional del trabajo – OIT- aprobado por el Perú por resolución Legislativa N° 13284 del 1/02/1980, por cuanto no solo afecta el derecho a la remuneración nivelada de los jueces superiores, especializados y de paz letrados reconocidos por la Ley y ratificados por el Tribunal Constitucional, sino también la futura pensión de todos los jueces del País.

IV) RATIFICAR nuestro compromiso de participar en la lucha por la consolidación de la Independencia del Poder Judicial y de los Jueces, rechazando toda maniobra que pueda condicionarla, invocando al Estado  y a todas las instituciones gubernamentales y de otra índole a respetarla y acatarla, conforme se recoge en los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.

IV A) Exigimos al Supremo Gobierno, presidido por el Señor Ollanta Humala Tasso que de fiel cumplimiento a lo acordado con la Comisión Negociadora del Presupuesto del Poder Judicial para el año 2013, integrada por tres vocales supremos, oportunidad en la que el Ministro de Economía, el Ministro de Justicia y el Premier aceptaron los incrementos en las remuneraciones de los magistrados en un porcentaje de 90%, 80% y 70%  para la segunda instancia,  primera instancia y juzgados de paz letrados, para lo cual se fijo un monto de 87 millones de nuevos soles a fin de comenzar a pagar en base a la L.O.P.J. los sueldos de los jueces a partir del primero de enero de 2013, compromiso que no ha sido honrado por los personeros legales del Poder Ejecutivo ni por el propio  Presidente ya citado.

V) HACER DE CONOCIMIENTO que la Asociación Nacional de Magistrados del Perú recurrirá ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, denunciando al Estado Peruano, por interferir la función jurisdiccional y no cumplir con asignar el presupuesto para la ejecución de las citadas sentencias sobre la nivelación de las remuneraciones de los jueces del Perú, y de continuar con el trámite del citado Proyecto para convertirse en Ley, por ser inconstitucional

VI)  EXHORTAMOS al Señor Fiscal de la Nación, al Señor Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, al Defensor del Pueblo, a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, al  Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a los magistrados de los Distritos Judiciales del país –jueces y fiscales–; a pronunciarse contra el citado proyecto del Ley y en defensa de las remuneraciones en los montos porcentuales establecidos en la L.O.P.J., ratificados por el Tribunal Constitucional y a cerrar filas contra la pretendida derogatoria del artículo 186° inciso 5 literal b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que la dignidad no se negocia.

Lima, 17 de Junio de 2013

 

 

(más…)