Month: abril 2011

«El sistema que forma al jurista no puede limitarse a textos legales. Es muy acrítico»

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José Calvo. La pasión literaria al servicio de su vocación jurídica le ha convertido en el autor hispano más destacado de la corriente Derecho y Literatura que inspira a juristas atentos al mundo de la ficción, más cultos y con más capacidad crítica. Catedrático de Filosofía del Derecho, juez y autor de ensayos singulares, aboga por la formación humanística y la cultura literaria tanto como por un derecho para el ciberespacio.

En http://www.diariosur.es/malaga-capital/201701/29/sistema-forma-juristano-puedelimitarse-20170129005358-v.html?ns_campaign=rrss&ns_mchannel=boton&ns_fee=0&ns_source=fb&ns_linkname=malaga-capital

¿Qué debió cambiarse en la Sentencia del IV Pleno Casatorio?

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Alan Pasco Arauco

Viernes, 27 de enero de 2017

INTERPRETACIONES DE LOS PRECEDENTES VINCULANTES

¿Qué debió cambiarse en la Sentencia del IV Pleno Casatorio?

El autor analiza dos precedentes vinculantes contenidos en el IV Pleno Castorio. Se refiere a la improcedencia del desalojo por alegar usucapión y al plazo prescriptorio para demandar el desalojo.

La sentencia del IX Pleno Casatorio modificó (a través del overruling) el precedente vinculante contenido en el punto 5.3 del IV Pleno. El análisis sobre el particular lo hice en mi última publicación (1),  pero dejé pendiente el estudio de dos precedentes contenidos en el IV Pleno que, desde mi punto, ameritaban también algún tipo de pronunciamiento en la sentencia del IX Pleno.

 

El precedente vinculante 5.6. del IV Pleno:

 

De acuerdo con este precedente:

 

“La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión [,,,] De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso, donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble”.

 

Es decir, si el demandado invoca haber adquirido el bien por prescripción, el juez VALORA las pruebas presentadas en el desalojo para determinar si ampara o no la demanda, pero no puede DECLARAR la usucapión en la parte resolutiva. Es decir, no se genera cosa juzgada respecto de la prescripción adquisitiva por parte del demandado. Por ello: (i) aun cuando se declare fundada la demanda de desalojo por haberse considerado que el demandado no era un prescribiente, éste podrá iniciar posteriormente un proceso de usucapión y salir victorioso (en sentido contrario a lo resuelto en el desalojo); y (ii) en caso la demanda de desalojo fuese desestimada por haberse considerado que el demandado sí era un prescribiente, el demandante perdedor podrá, posteriormente, recuperar el bien mediante una acción reivindicatoria, acreditando que el demandado no era realmente un prescribiente (en sentido contrario a lo resuelto en el desalojo).

 

Si seguimos el criterio empleado por la Corte Suprema en la Sentencia del IX Pleno Casatorio para modificar el precedente 5.3 del IV Pleno, entonces  el precedente 5.6 también debió ser cambiado. Me explico: con relación al precedente 5.3 la Corte modificó su original criterio y concluyó que sí es posible que en la parte resolutiva de la sentencia expedida en un proceso de desalojo, el Juez DECLARE la nulidad de los títulos de las partes: es decir, el Juez puede declarar nulo el título del demandante y por ende infundado el desalojo, o nulo el título del demandado y fundado el desalojo. De este modo, se genera cosa juzgada respecto de la validez o nulidad del título de las partes (principalmente el del demandado).

 

¿Cuáles fueron las razones que invocó la Corte para modificar dicho precedente? “La necesidad de conciliar en la mayor medida posible la tutela de los intereses generales que se ven perjudicados con la nulidad y la tutela de las garantías procesales de las partes del proceso, así como las ventajas que, en coherencia y economía procesal, determina “declarar” en la parte resolutiva la nulidad manifiesta de determinado acto”.

 

De este modo, lo que ha buscado la Corte Suprema es que no existan soluciones contradictorias entre lo declarado en el desalojo y lo que se resuelva posteriormente en un proceso de conocimiento. Así, se quiere evitar que en el desalojo se declarare como válido el título posesorio del demandado y luego, en un proceso de nulidad de acto jurídico, el demandante obtenga una sentencia que declara nulo ese mismo título considerado como válido en el desalojo. O viceversa: evitar que un título valorado como nulo en el proceso de desalojo, sea usado posteriormente por el mismo demandado para ganar un proceso de reivindicación o de prescripción adquisitiva contra aquel que previamente lo había desalojado.

 

Siguiendo esta misma lógica, ¿no debió modificarse el precedente 5.6., indicando que la usucapión no sólo podrá ser “valorada” por el Juez del desalojo, sino también “declarada” como tal en la parte resolutiva de la sentencia? Así se evitarían fallos contradictorios (tal como se ha querido evitar tratándose de la validez/nulidad del título posesorio del demandado): por ejemplo, se evitaría que en el desalojo el Juez valore positivamente el argumento de usucapión del demandado y luego, en el respectivo proceso de prescripción adquisitiva, la demanda sea desestimada. Y viceversa, se evitaría que luego de haberse declarado fundado el desalojo por considerar que el demandado no es un prescribiente, ese mismo demandado gane un proceso de usucapión contra aquel que antes lo había desalojado.

 

Si seguimos los criterios que llevaron a la Corte a permitir que una “nulidad” sea declarada dentro de un desalojo – economía procesal, coherencia –, tiene absoluto sentido que se permita una declaración de prescripción dentro del mismo desalojo. ¿Por qué razón la Corte no modificó el precedente 5.6 del IV Pleno?

 

El precedente vinculante 7 del IV Pleno:

 

Este precedente señala lo siguiente:

 

“En lo que concierne a lo dispuesto por el artículo 601° del Código Procesal Civil(2), cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien”.

 

El precedente admite – a mi modo de ver – dos interpretaciones: una peor que la otra.

 

Primera interpretación: En todos los casos, vencido el plazo de un año desde que el actual poseedor (a quien se pretende desalojar) entró en contacto con el bien, prescribe el derecho de exigir la restitución del bien mediante el desalojo. Por ello, si el demandado se defiende de la demanda planteando una excepción de prescripción, el accionante no tendrá más remedio que buscar la recuperación del bien mediante un proceso de conocimiento (una reivindicación, por ejemplo).

 

Así interpretado, el precedente genera tres problemas:

 

  • Se vulnera el artículo 2000 CC, según el cual los plazos prescriptorios sólo los fija la Ley, no la Corte Suprema.

 

  • Se vulnera el artículo 2001 inciso 1 CC, pues el plazo prescriptorio para una “acción” real es 10 años. El desalojo, en tanto está encaminado a lograr la recuperación de un bien, califica como una acción real, por lo que no se entiende a razón de qué la Corte reduce el plazo prescriptorio de 10 a 1 año.

 

  • Se deja sin ningún sentido lo dispuesto en el precedente 5.6. del IV Pleno, según el cual el demandado puede evitar el desalojo aportando las pruebas que acrediten que adquirió el bien por usucapión. Y es que si el plazo para plantear la demanda de desalojo es de 1 año, al demandado le bastará con probar que posee el bien hace un año para así deducir la excepción de prescripción extintiva y conseguir que el desalojo sea desestimado. Es decir, el demandado ya no necesitaría recurrir a la prescripción adquisitiva (probando 10 años de posesión), sino sólo a la prescripción extintiva (probando 1 año de posesión).

 

Segunda interpretación: una segunda forma de entender el precedente 7 del IV Pleno es el siguiente: el plazo prescriptorio para demandar el desalojo es de 1 año SOLO cuando el demandante no planteó el respectivo interdicto de recobrar dentro del año de haber perdido la posesión. Si tenemos en cuenta que el interdicto de recobrar sólo lo puede interponer quien, habiendo tenido la posesión en algún momento, la perdió a manos de un tercero (actual poseedor), tendríamos dos plazos prescriptorios para demandar el desalojo, dependiendo de si el demandante estuvo o no previamente en posesión del bien:

 

  • Si el demandante estuvo en la posibilidad de plantear un interdicto de recobrar (es decir, en algún momento fue poseedor) y no lo hizo, permitiendo que venza el plazo de 1 año que el artículo 601° del Código Procesal Civil le otorga, entonces también pierde el derecho de recurrir al desalojo (el plazo de 1 año se contabilizaría desde que el demandante perdió la posesión).

 

  • Cuando el demandante no estuvo en posibilidad de plantear un interdicto de recobrar (porque nunca antes había poseído el bien: por ejemplo, quien compra un inmueble y al querer tomar posesión por primera vez se encuentra con el precario), el desalojo “mantendría” su condición de “acción real”, por lo que el plazo para interponerlo sería de 10 años.

 

Esta segunda interpretación genera efectos más nocivos que la primera, pues no sólo se mantienen las críticas ya señaladas para esta última, sino que adicionalmente genera una distinción sin sustento legal: ¿Por qué razón el plazo para demandar el desalojo variará de 10 a 1 año dependiendo de si el accionante estuvo antes en posesión del bien?

 

Los precedentes contenidos en los puntos 5.6 y 7 merecían sin duda algún tipo de aclaración o adecuación, tal como se hizo con el precedente 5.3. Estas omisiones generan dudas con relación a la correcta aplicación del IV Pleno Casatorio. La Corte Suprema tardó más de 10 años en corregir el nefasto precedente sentado en el Primer Pleno Casatorio. ¿Cuántos años dejará que pasen – y cuantos intereses merecedores de tutela permitirá que se vulneren – para modificar estos precedentes?

 

 

 

(1)http://laley.pe/not/3759/-como-ha-quedado-la-posesion-precaria-luego-de-la-sentencia-del-ix-pleno-cambiar-para-empeorar

 

(2)Artículo 601° CPC.- La pretensión interdictal prescribe al año de iniciado el hecho que fundamenta la demanda. Sin embargo, vencido este plazo, el demandante puede ejercer su derecho a la posesión en un proceso de conocimiento.

 

(*) Alan Pasco es asociado del Estudio Philippi Prietocarrizosa Ferrero DU & Uría. Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Magíster en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Docente de Derecho Civil en la UNMSM, Universidad de Lima, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y de la Universidad de San Martín de Porres.

 

En http://laley.pe/not/3779/-que-debio-cambiarse-en-la-sentencia-del-iv-pleno-casatorio-

Los 18 puntos claves del IX Pleno Casatorio Civil

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Jimmy Ronquillo Pascual

Lunes, 30 de enero de 2017

¿CUÁLES SON LOS TEMAS MÁS RELEVANTES DEL ÚLTIMO PLENO DE LA CORTE SUPREMA?

Los 18 puntos claves del IX Pleno Casatorio Civil

El autor comenta los aspectos que considera más relevantes del Noveno Pleno Casatorio Civil, mediante el cual la Corte Suprema ha establecido importantes reglas relativas al proceso de otorgamiento de escritura pública y otros tópicos.

El 18 de enero de 2017 se dio a conocer la sentencia del IX Pleno Casatorio Civil [Casación N° 4442-2015-Moquegua] por medio de la cual se han establecido importantes reglas relativas [no sólo] al proceso de otorgamiento de escritura pública. A continuación expondremos los que, en nuestra opinión, constituyen los puntos claves de esta sentencia.

 

  1. El punto de partida del análisis es la distinción entre proceso plenario rápido y proceso sumario. En el primero no existen limitaciones relativas a las alegaciones ni a los medios probatorios que las partes podrían aportar, en el segundo sí. En el primero existe una cognición completa sobre la controversia, en cambio en el segundo la cognición es limitada, de ahí que la sentencia que se emita en el primero pueda adquirir la calidad de cosa juzgada, mientras que la sentencia recaída en el segundo, no. El proceso [sumarísimo] de OEP es un proceso plenario rápido, es decir, un proceso de cognición completa por lo que, dentro de él, es posible realizar un control de legalidad del acto que se pretende formalizar.

 

  1. El control de legalidad del acto que se pretende formalizar será de dos clases: El control de validez y el control de eficacia. Creemos que hubiese sido mejor hacer referencia a un triple control, anteponiendo a los dos mencionados, el control de relevancia, de manera que estos controles de legalidad del acto que se pretende formalizar guarden conformidad con las tres fases del proceso de calificación del negocio jurídico [juicio de relevancia, juicio de validez y juicio de eficacia]. No obstante, es claro que el que no se haya desarrollado en forma independiente el control de relevancia obedece a que en el V PCC se descartó la vigencia de la categoría de la inexistencia en nuestro sistema jurídico, por lo que en el IX PCC los casos de inexistencia del acto, es decir, aquellos que no superen el juicio de relevancia, tuvieron que ser reconducidos a una categoría propia del control de validez: la nulidad.

 

  1. Dentro del control de validez se podrá analizar y discutir la nulidad manifiesta del acto que se pretende formalizar, no la anulabilidad ni la nulidad encubierta.El debate en torno a la nulidad manifiesta incluso puede ser incorporado de oficio por el Juez. Consideramos que se hubiese podido adoptar la solución recogida en el sistema español, en el sentido de que es posible que la parte demandada alegue la nulidad [no manifiesta], anulabilidad, resolución o rescisión del acto en el que se funda la pretensión, en cuyo caso el Juez correrá traslado a la parte demandante para que ésta, dentro del mismo plazo que el demandado tuvo para contestar la demanda [en nuestro caso, 05 días (art. 554 CPC)], absuelva lo concerniente a su derecho, y emitirá pronunciamiento sobre el particular al resolver el fondo de la controversia [en el fallo], pronunciamiento que tendrá autoridad de cosa juzgada(1). Un cambio de este tipo hubiese sido verdaderamente drástico y si bien nulidad [no manifiesta] y anulabilidad no serán materia de discusión en los procesos de OEP sí podrían determinar la suerte de la pretensión de formalización del acto.

 

  1. La nulidad [no manifiesta] o la anulabilidad del acto que se pretende formalizar son circunstancias que podrán determinar la suerte de la pretensión de formalización siempre que se hagan valer en vía de acción. En dicho caso, la parte demandada podría solicitar, al amparo del artículo 320 CPC, la suspensión de la emisión de la sentencia en el proceso de OEP, hasta que se resuelva el proceso de nulidad o anulabilidad que haya iniciado, de manera que en caso se declare fundada la demanda de nulidad o anulabilidad, se desestimará la demanda de OEP. El uso de esta alternativa [solicitar la suspensión de la emisión de la sentencia] no ha de ser malintencionado [buscar simplemente la dilación] pues, en caso de serlo, se impondrá una multa y la remisión de copias a la Presidencia de la Corte superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente [arts. 110 y 111 del CPC].

 

  1. Se define a la nulidad manifiesta y se precisa que ésta puede estar referida a cualquiera de las causales de nulidad y puede desprenderse del acto mismo o de algún otro medio de prueba. Se define a la nulidad manifiesta como “aquélla que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso”, precisándose que puede estar referida a cualquiera de las causales de nulidad previstas en el art. 219 del CC [recuérdese que los casos de inexistencia deberán ser reconducidos a alguna de estas causales]. Esta postura nos parece acertada: Un contrato que aparece firmado por una persona que ha fallecido antes de la fecha en que aquél supuestamente fue celebrado, un contrato que aparece firmado por una persona inexistente, un contrato que aparece firmado por una sola de las partes, un contrato en el que no se hace referencia al objeto del mismo [el bien], es tan manifiestamente nulo como aquel contrato en el que no se observó la formalidad solemne.

 

  1. La nulidad manifiesta se podrá “declarar” pero siempre que se haya promovido el contradictorio entre las partes y generará cosa juzgada. Esta solución nos parece acertada pues si se les ha dado a las partes la posibilidad de discutir la nulidad manifiesta del acto que se pretende formalizar, aportando argumentos y medios probatorios, es viable que se emita pronunciamiento sobe el particular en la parte resolutiva de la sentencia y que, así, dicho pronunciamiento adquiera la calidad de cosa juzgada de manera que no se pueda reabrir el debate en torno a la nulidad manifiesta del acto en un nuevo proceso. Hay que precisar que el IX PCC ha establecido que solo se emitirá pronunciamiento respecto de la nulidad manifiesta del acto, en la parte resolutiva, en caso se ampare dicha pretensión, en cuyo caso –evidentemente- se declarará infundada la pretensión de OEP.

 

  1. El momento adecuado para que el Juez promueva el contradictorio entre las partes, respecto a la posibilidad de declarar la nulidad manifiesta del acto, es antes de realizar el saneamiento del proceso. Esta solución nos parece acertada y tuitiva del derecho de defensa de las partes. En efecto, al incorporarse, de oficio, la pretensión de OEP antes del saneamiento del proceso, se posibilita que las partes puedan formular excepciones procesales respecto a dicha pretensión, por ejemplo, la excepción de cosa juzgada o litispendencia. Excepcionalmente, en caso de que ya se haya pasado la etapa de saneamiento del proceso, el Juez, igualmente, promoverá el contradictorio y de ser necesario [entiéndase, en caso de que se formulen excepciones procesales y/o se aporten medios probatorios que precisen actuación] se citará a las partes a una audiencia complementariaConsideramos que esta solución debe ser necesariamente acogida en el VIII PCC en caso de que se opte por la tesis de la ineficacia y, por ende, deba afrontarse el problema de la reconducción de pretensiones [de nulidad (procesos que ya se encuentran en trámite) a ineficacia](2).

 

  1. Se ha precisado el objeto de los procesos de OEP:Mutar la forma de un negocio jurídico, de escritura privada a escritura pública, siempre que esta última no constituya una forma solemne. Podría entenderse, entonces, que, tácitamente, se ha descartado que la inscripción registral del acto formalizado sea objeto del proceso de OEP.

 

  1. Dentro del control de eficacia del acto que se pretende formalizar se analizará: la condición suspensiva, el plazo suspensivo, el plazo de cumplimiento, la excepción de incumplimiento y la resolución del contrato [y también la rescisión]. Con acierto se ha precisado que el elenco de supuestos antes mencionado no es taxativo sino meramente enunciativo, dejando abierta la posibilidad de que también se puedan analizar otros supuestos de ineficacia como, por ejemplo, la inoponibilidad.

 

  1. Si el contrato está sujeto a plazo suspensivo que aún no ha vencido o la específica obligación de elevar a escritura pública se encuentra sujeta a plazo de cumplimiento que aún no ha vencido, la demanda será declarada improcedente. La obligación de formalizar el contrato es un efecto que emerge de este último, sea porque las partes la pactaron o porque es incorporada por disposición legal, de manera que si el contrato no produce ninguno de sus efectos o el específico efecto obligacional de formalizar el contrato aún no resulta exigible, no se puede peticionar la formalización del contrato, siendo pertinente que se desestime la demanda por improcedente.

 

  1. Si la obligación de otorgar la escritura pública está sometida a condición suspensiva y ésta aún no se ha verificado la demanda será declarada improcedente. Con esto se soluciona un caso frecuente en la praxis judicial. Si las partes han subordinado el otorgamiento de escritura pública a la cancelación del precio de venta, entonces el comprador no podrá peticionar la formalización de su contrato sin dejar de acreditar que ha cancelado el precio de venta. Si no se acredita esto último, es decir, si no se acredita que se ha verificado la condición, entonces la demanda será declarada improcedente.

 

  1. El demandado podrá suspender el cumplimiento de su obligación de otorgar la escritura pública, vía excepción de incumplimiento, en caso de que el demandante haya incumplido alguna obligación principal a su cargo. Con acierto se ha precisado que la obligación de otorgar escritura pública constituye una obligación principal del contrato de compraventa, al igual que la obligación de entregar el bien o la obligación de pagar el precio, de manera que el vendedor [demandado] podrá deducir la excepción de incumplimiento frente a la pretensión de OEP en caso de que el demandante no haya cumplido, por ejemplo, con su obligación de pagar el precio. La excepción de incumplimiento, al ser una excepción material y no una procesal, será resuelta al resolver el fondo de la controversia, y en caso de considerársele legítima, se declarará improcedente la demanda.

 

  1. Si existe un pronunciamiento judicial firme que haya declarado la resolución o la rescisión del contrato que se pretende formalizar, la demanda de OEP será declarada infundada. Debe entenderse que sucederá lo mismo si existe pronunciamiento judicial firme que haya declarado la nulidad o anulabilidad del contrato. Si el proceso judicial de resolución [por incumplimiento, por imposibilidad sobreviniente o por excesiva onerosidad] o rescisión del contrato que se pretende formalizar se encuentra en trámite, la parte demanda –tal y como sucede cuando se encuentra en trámite un proceso de nulidad o anulabilidad- podrá solicitar la suspensión de la emisión de la sentencia en el proceso de OEP.

 

  1. Si se alega la resolución extrajudicial del contrato que se pretende formalizar, el Juez analizará la situación en la parte considerativa mas no emitirá pronunciamiento sobre el particular en la parte resolutiva de la sentencia. La solución es la misma que se adoptó en el IV PCC. El Juez verificará la legalidad de la resolución extrajudicial. Si el resultado de su análisis es que, prima facie, sí concurrirían los presupuestos necesarios para que opere el mecanismo resolutorio extrajudicial correspondiente [resolución por intimación o por cláusula resolutoria expresa] declarará infundada la demanda de OEP, en caso contrario, es decir que, prima facie, no concurrirían tales presupuestos, amparará la demanda. Sobre la resolución extrajudicial no se emitirá pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia de manera que es posible reabrir el debate sobre el particular en otro proceso. El trato diferenciado en relación a la nulidad manifiesta se justifica toda vez que ésta involucra la afectación de intereses generales, mientras que la resolución concierne a intereses particulares.

 

  1. No se puede peticionar el OEP de un contrato que debe revestir dicha forma para que se le considere válidamente celebrado. Es decir, no se puede peticionar el otorgamiento de una forma solemne. En caso de hacerse la demanda será declarada improcedente por petitorio jurídicamente imposible [art. 427.5 CPC]. Se hace específica referencia a dos contratos que deben celebrarse por escritura pública bajo sanción de nulidad: la donación inmobiliaria y la anticresis. Hubiese sido interesante que el análisis se complemente con aquellos casos en donde la ley hace referencia a que el contrato se celebra por escritura pública pero no sanciona con nulidad la inobservancia de dicha forma, como son los casos de hipoteca y de leasing.

 

  1. Se modifica el I PCC de manera que, en adelante, la Corte de Casación puede advertir la nulidad manifiesta de un negocio jurídico, aun cuando las instancias de mérito no se hayan pronunciado sobre el particular y aun cuando las partes no la hayan invocado en sus recursos impugnatorios. No obstante, a fin de no vulnerar el principio del contradictorio y el principio de doble instancia, se retrotraerá la causa a la primera instancia a fin de que se promueva el contradictorio y se emita pronunciamiento sobre la posible nulidad manifiesta.

 

  1. Se modifica el IV PCC de manera que, en adelante, si el Juez advierte la nulidad manifiesta del título posesorio, promoverá el contradictorio entre las partes y, de ser el caso, declarará la nulidad en la parte resolutiva de la sentencia. El cambio era necesario: Nada justificaba que el poder que le confiere al Juez el art. 220 del CC, sea ejercido de una forma en el proceso [sumarísimo] de OEP y de una forma distinta en el proceso [sumarísimo] de desalojo.

 

  1. Tres son los temas que quedaron pendientes:¿la “acción” de OEP esta sujeta a un plazo de prescripción o no? ¿es posible peticionar el OEP de una minuta de hipoteca y de leasing o no? y ¿es posible apreciar de oficio la inoponibilidad manifiesta del contrato o no? Este último tema no se abordó probablemente porque se trata de una categoría que deberá abordarse en el VIII PCC.

 

Al margen de las omisiones, nos parece que la sentencia del IX PCC ha mostrado rigurosidad en el manejo de las categorías [sustanciales y procesales] que se han visto involucradas en su elaboración. Puede alguien no estar de acuerdo con alguna de las soluciones que se han adoptado en la sentencia pero nadie podrá negar que se ha justificado adecuadamente cada una de éstas. Esta pendiente de emitirse el VIII PCC, esperamos siga el camino marcado por el IX PCC.

 

 

 

 

(*) Jimmy J. Ronquillo Pascual es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Egresado de la Maestría en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de juez superior en la Corte Superior de Justicia de Lima. Docente y expositor en diferentes diplomados, cursos y seminarios en temas de Derecho Civil y Derecho Procesal Civil. Miembro del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán de la UNMSM.

(1) Artículo 408 de la Ley 1/2000, Ley de Enjuiciamiento Civil: “1. Si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial mediante decreto.

La sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre los puntos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo y los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dichos puntos tendrán fuerza de cosa juzgada” [el resaltado es nuestro].

(2) Nos hemos ocupado de este tema en: RONQUILLO PASCUAL, Jimmy. “¿Es imprescriptible la “acción” de ineficacia y deberán reconducirse las demandas de nulidad? Los temas “secundarios” del VIII Pleno sobre actos de disposición de bienes sociales”, Disponible en: <http://laley.pe/not/3065/-es-imprescriptible-la-ldquo-accion-rdquo-de-ineficacia-y-deberan-reconducirse-las-demandas-de-nulidad-/> (Consulta: 30/01/16).

En http://laley.pe/not/3783/los-18-puntos-claves-del-ix-pleno-casatorio-civil

 


En nuestra opinión es una buena síntesis para introducirnos a la lectura del IX Pleno y para discutir los temas que se quedaron en el tintero de la Corte Suprema

EL CALCULO DE INTERESES LEGALES EN EJECUCION DE SENTENCIAS

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  • Dr. Carlos E. Polanco Gutiérrez
    I. RESUMEN
    El presente trabajo pretende ser una guía para jueces que tienen que aprobar o
    desaprobar pericias que liquidan intereses sobre deudas pensionarias, teniendo
    presente el precedente vinculante contenido en la Casación Nro. 5128-2013-
    Lima, que establece la prohibición de capitalizar intereses (anatocismo), en las
    deudas previsionales a cargo del Estado.
    SUMMARY
    This current document aims to be a guide for judges who have to approve or
    disapprove expertises that settle interest regarding on pension debt, keeping in
    mind the binding precedent contained in Case N° 5128-2013-Lima, which
    establishes the prohibition of capitalizing interests (anatocism) in the pension
    government’s debts.

Procede reivindicación del terreno aunque se desconozca quién es propietario de lo edificado

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Jueves, 26 de enero de 2017

CORTE SUPREMA APLICA ANALÓGICAMENTE EL IV PLENO CASATORIO CIVIL

Procede reivindicación del terreno aunque se desconozca quién es propietario de lo edificado

La Corte Suprema ha establecido que para declarar fundada una demanda de reivindicación sobre un predio no es necesario que se pruebe la titularidad de las eventuales edificaciones existentes sobre el terreno. Más detalles aquí.

No debe declararse improcedente la acción reivindicatoria de un terreno cuando en él se hayan construido edificaciones (viviendas) sobre las cuales se desconozca a quien pertenecen. En ese sentido, el juez deberá resolver el fondo de la pretensión reivindicatoria del predio, sin que sea necesario que el reivindicante pruebe el derecho de propiedad sobre los bienes construidos o haya demandado la accesión.

Así lo ha establecido la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema al resolver la Casación N° 2529-2015-Lima Norte, publicada en el diario oficial El Peruano del 30 de noviembre de 2016.

El caso fue así: Una persona demandó reivindicación de un terreno contra varias personas y presentó como medio de prueba sus títulos debidamente inscritos en los Registros Públicos. Al momento de contestar  la demanda, uno de los demandados argumentó que una porción del terreno sublitis le fue concedida en uso y usufructuo por la Comunidad Campesina de Jicamarca. Asimismo, indicó que ha hecho mejoras y ha construido en el espacio que le fuera asignado. Expone que, posteriormente la comunidad campesina independizó el área concedida y la enajenó a diversas personas, entre ellas, a quien habría transferido la propiedad a la ahora demandante.

Otra persona, en calidad de litisconsorte, contestó la demanda y argumentó que la misma comunidad campesina le concedió el terreno en uso y usufructuo. También alegó que son alrededor de diez familias las que han edificado sus viviendas de material noble y rústico en el terreno sublitis. Asimismo, alegó que el terreno había sido vendido cuando él ya tenía más de quince años de posesión.

El juez de primera instancia, al verificar el título que acreditaba la posesión y propiedad de la demandante, concluyó que en efecto esta tenía un mejor derecho sobre los demandados, pues estos últimos alegaban un derecho de uso y usufructuo sobre el bien, el cual, en sus palabras, es de menor valor frente al derecho de dominio que ostentaba la recurrente.

Apelada la sentencia, el ad quem precisó que no se había identificado específicamente a quiénes correspondían las viviendas que se edificaron en el terreno sublitis, y que la demandante no ha peticionado la accesión de estas última construcciones. Por ende, se debería declarar improcedente la demanda reivindicatoria, en tanto no habría conexidad lógica.

Interpuesto el recurso de casación, la Corte Suprema estableció que existía una motivación aparente por parte del ad quem, toda vez que ha declarado improcedente la acción reivindicatoria con el pretexto de que en el terreno existen edificaciones de las cuales no se sabe quiénes son sus propietarios. La Sala estableció que es necesario pronunciarse sobre el fondo, toda vez que el presunto derecho de los propietarios de las edificaciones podría ser resuelto en un proceso distinto sin que se llegue afectar el derecho de defensa. Asimismo, explicó que debería aplicarse analógicamente lo resuelto en el IV Pleno Casatorio Civil en el extremo de que no debe declararse improcedente la demanda de desalojo cuando el demandado alegue haber hecho modificaciones o construcciones en el bien a restituirse, debiéndose dejar para una posterior discusión estos derechos.

Así las cosas, la Suprema declaró fundado el recurso de casación, nula la sentencia de vista y ordenó al ad quem que emita un nuevo pronunciamiento.

 

 

El haz del IX Pleno Casatorio Civil: los problemas de nulidad

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Fort Ninamancco Córdova

Miércoles, 25 de enero de 2017

A PROPÓSITO DE LA RECIENTE SENTENCIA DEL IX PLENO

El haz del IX Pleno Casatorio Civil: los problemas de nulidad

El autor afirma que algunas cuestiones relativas a la nulidad del negocio jurídico no han quedado dilucidadas en el IX Pleno Casatorio Civil. Así, analiza críticamente la posibilidad de que el Juez declare nulidades ya prescritas, así como la aplicación práctica del concepto de “nulidad manifiesta”, previsto en la cuarta regla vinculante de este Pleno.

La sentencia del IX Pleno Casatorio Civil trata de resolver, como bien se señala en su fundamento 7, un problema que tiene muchas aristas, e involucra cuestiones tanto de derecho sustantivo como de derecho procesal. Pienso que esta sentencia, como la hoja de una planta, tiene un haz y un envés. El haz es la cara superior de la hoja, que es la que se suele apreciar. En este caso, los problemas relativos a la nulidad son el haz de la sentencia, pues han concitado la mayor atención. El envés, en cambio, es la cara inferior, que nuestros ojos suelen pasar por alto. En este caso, los problemas de ineficacia y anulabilidad son el envés de la sentencia.

Sin embargo, pese a ser objeto de mayor atención, el haz de la sentencia ofrece cuestiones que los Jueces Supremos no han dilucidado. Una primera cuestión se refiere a si el Juez puede declarar una nulidad manifiesta que ya ha prescrito. En un proceso de otorgamiento de escritura pública, el Juez, de oficio, promueve el contradictorio sobre una posible nulidad manifiesta ¿Qué sucede si el demandante alega que ya expiró el plazo de prescripción? ¿Podrá el demandado postular que eso no importa, pues el plazo de prescripción se opone a una demanda, mediante la respectiva excepción procesal, y no a una actuación judicial de oficio? La sentencia no responde estas inquietudes. En mi opinión, tomando en consideración que es un error que la pretensión de nulidad de un negocio jurídico esté sometida a un plazo de prescripción, no debería poder alegarse la prescripción como medio para impedir que el Juez declare la nulidad de oficio. No puede admitirse la idea según la cual el mero transcurso del tiempo puede hacer válido al negocio jurídico nulo.

Por otro lado, me complace apreciar que las ideas que sostuve en mi columna publicada en la víspera de la audiencia pública del Pleno Casatorio, hayan sido recogidas plenamente en el considerando  65 de la sentencia. En efecto, allí postulé que este Pleno Casatorio necesariamente iba a alterar la regla vinculante 5.3 del IV Pleno Casatorio Civil, que se refiere al análisis de la nulidad manifiesta en los procesos de desalojo. Aquí surge la segunda cuestión  que deseo plantear: ¿cuándo hay nulidad manifiesta? En otro lugar he opinado que la nulidad manifiesta no puede ser otra más que la nulidad por falta de formalidad ad solemnitatem. Sobre la base del principio de conservación del negocio jurídico, entiendo que el término “manifiesta” debe interpretarse en el sentido más restringido posible, de manera que el carácter manifiesto solo debe ser aplicable a la causal de nulidad que es más sencilla de detectar dentro del elenco contemplado en el artículo 219 del Código Civil. Así, el artículo 220 del Código Civil debería aplicarse solo cuando nos hallemos ante la falta de una formalidad cuya ausencia está sancionada con nulidad. El Supremo Tribunal, en su fundamento 37, ha hecho referencia explícita a mi postura, cosa que agradezco ciertamente. No obstante, sin expresar fundamentos críticos sobre el particular, terminó patrocinando una postura distinta.

En efecto, el Pleno Casatorio dictaminó, en su cuarta regla vinculante, que la nulidad manifiesta es “aquélla que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso. La nulidad manifiesta no se circunscribe a algunas o a alguna específica causal de nulidad, sino que se extiende a todas las causales que prevé el artículo 219 del Código Civil”.

Mi postura busca proteger al negocio jurídico, que es la manifestación por excelencia de la libertad económica de los individuos. Busca evitar que, sin mayores fundamentos, se pueda declarar su nulidad de forma indebida. Cuando se dice que la nulidad manifiesta es la que “resulta fácil de detectar”,  se está expresando una regla demasiado gaseosa, vaga e imprecisa. Lo que puede ser fácil para usted, amable lector o lectora, no necesariamente puede serlo para mí o para un tercero. De acuerdo a la segunda regla vinculante del Pleno Casatorio, el Juez, en el marco de un proceso de otorgamiento de escritura pública, solo puede declarar una nulidad de negocio jurídico que resulte manifiesta. Ergo, si el negocio no es manifiestamente nulo, el Juez no podrá declarar su nulidad. Pero, a fin de cuentas, al Juez solo le bastará decir que la nulidad le resulta “fácil” de detectar, para poder declararla en la parte resolutiva de la sentencia. De esta manera, guste o no, se termina por exponer al negocio jurídico a un alto riesgo de ser declarado nulo injustificadamente.

Ni bien salió publicada la sentencia del IX Pleno Casatorio Civil, propuse el siguiente caso a dos Jueces especializados en lo Civil y a un Juez Superior de Sala Civil: se tiene una compraventa de un bien inmueble que consta solo en copia, pues el comprador no da noticia exacta sobre la ubicación del original. El notario que supuestamente legalizó las firmas, se niega a reconocer la certificación, alegando que necesita el original para ello. Por último, el vendedor alega que nunca firmó ese contrato. Qué opina usted, amable lector o lectora, ¿hay o no una nulidad manifiesta por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil?

 

Un Juez especializado en lo Civil me dijo que sí, pues el comprador debería mostrar el original y no responder de manera evasiva cuando se le interroga por la ubicación de este. Esto probaría que el original, en realidad, no existe. Además agregó que el notario se ha negado a reconocer la certificación. El otro Juez especializado me dijo que no, pues la copia ya es una prueba de la existencia del negocio. El vendedor tendría que refutar eso, no bastando su dicho para considerar “evidente” la existencia de la causal de nulidad. Agregó que la declaración del notario no favorece a ninguna de las partes. Por último, el Juez Superior respondió que “no necesariamente”. Así, me dijo que si bien no habría nulidad manifiesta, tampoco podría considerar que una mera copia causa convicción suficiente para declarar fundada una demanda, más todavía si esa copia carece de respaldo notarial. Invocó el artículo 200 del Código Procesal Civil.

Es claro que la aplicación de la citada cuarta regla no será uniforme. Y es que cada Juez, cada operador jurídico, tiene su propia idea de “identificación fácil” de una causal de nulidad negocial. Por esta razón, sigo pensando que el precedente debió circunscribir la nulidad manifiesta a una específica causal de nulidad. De este modo sí podría alcanzarse el objetivo último del Pleno Casatorio: generar una jurisprudencia uniforme y predecible.

Pero el haz de esta sentencia ofrece más cuestiones interesantes. Espero analizarlas pronto.

En http://laley.pe/not/3772/el-haz-del-ix-pleno-casatorio-civil-los-problemas-de-nulidad

 

Diccionario del español jurídico

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El Diccionario del español jurídico (DEJ) nace de la preocupación del Consejo General del Poder judicial (CGPJ) por los problemas de claridad y seguridad del lenguaje jurídico. Elaborado gracias a un convenio entre el CGPJ y la RAE, el Diccionario del español jurídico aporta la novedad, frente a los tradicionales del género, de estar hecho con la misma metodología y criterios lexicográficos con que se hacen los diccionarios de la lengua.

El Diccionario del español jurídico es, pues, el primero en su ámbito que abandona las explicaciones extensas de carácter enciclopédico y se acoge a los criterios lexicográficos de la Academia, con definiciones breves e informaciones complementarias que orientan sobre el uso correcto de cada vocablo.

La obra se presentó oficialmente el 27 de abril de 2016 en la RAE.

En http://dej.rae.es/#/entry-id/E152500

El envés del IX Pleno Casatorio Civil: los problemas de ineficacia y anulabilidad

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Entrevista a Fort Ninamancco Córdova

El pasado 17 de enero se publicó en el diario oficial El Peruano, la sentencia del IX Pleno Casatorio Civil, que ha generado un rico debate en torno a la facultad del juez para analizar la ineficacia de un negocio jurídico en el marco de un proceso de otorgamiento de escritura pública.

 

A fin de dar a nuestros lectores mayores alcances sobre esta importante sentencia, Legis.pe conversó con el reconocido profesor de Derecho Civil, Fort Ninamancco Córdova, y recogió sus interesantes reflexiones en torno a lo que ha venido a llamar la ‘cara oculta’ del IX Pleno. El lector se llevará más de una sorpresa.

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¿Qué aspectos trascendentales advierte en el precedente vinculante establecido por el IX Pleno Casatorio Civil?

La sentencia hace bien en señalar, en su fundamento 7, que el problema materia de este Pleno Casatorio tiene muchas aristas, e involucra cuestiones tanto de derecho sustantivo como de derecho procesal. Pienso que esta sentencia, como la hoja de una planta, tiene un haz y un envés. El haz es la cara superior de la hoja, que es la que se suele apreciar. En este caso, los problemas relativos a la nulidad son el haz de la sentencia, pues han concitado la mayor atención. De hecho, si se revisa la convocatoria al Pleno Casatorio, se notará que la nulidad se constituiría en el asunto central. Esto explica que muchos operadores jurídicos piensen que la única cuestión primordial en el IX Pleno Casatorio Civil es determinar si se puede o no analizar la nulidad de un acto o negocio jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública.

Sin embargo, hay un envés, que es la cara inferior de la hoja que muchas veces pasa desapercibida. En este caso, el envés está conformado por los problemas relativos a la eficacia o exigibilidad del negocio o contrato que se pretende formalizar. Es más, podría incluir a la anulabilidad también en esta “cara oculta” del Pleno Casatorio. Para muestra un botón: si el IX Pleno Casatorio Civil indica que el Juez puede analizar la ineficacia de un negocio jurídico en el marco de un proceso de otorgamiento de escritura pública, cabe preguntarse cuál es el plazo de prescripción de esta ineficacia. La sentencia no contesta a esta pregunta. En mi opinión, la pretensión de ineficacia es imprescriptible, toda vez que no tiene plazo de prescripción establecido por ley (artículo 2000 del Código Civil). De igual manera, si este Pleno Casatorio permite al Juez analizar la nulidad y la ineficacia, cabe interrogarse por qué no puede analizar la anulabilidad también.

El Pleno Casatorio, en su fundamento 40, toma como base el artículo 220 del Código Civil para postular que es viable que un Juez, de oficio, analice (y declare) la nulidad de un negocio jurídico en un proceso sumarísimo, precisando que no existe una prohibición legal para esto. Luego, en su fundamento 75, el Pleno Casatorio sostiene que el Juez también puede analizar la eficacia del negocio (solo en la parte considerativa de la sentencia, no en la parte resolutiva) que se pretende formalizar en un proceso de otorgamiento de escritura pública, pues este análisis tiene directa incidencia en la estimación o no estimación de la demanda. No hay una norma que expresamente lo permita, pero tampoco hay una norma que expresamente lo prohíba.

¿Y por qué no se sigue este mismo razonamiento con la anulabilidad? En el fundamento 28, la sentencia sugiere que la nulidad sí se puede analizar en los procesos sumarísimos pues existe el artículo 220 del Código Civil, el cual no se refiere a la anulabilidad. Pero esta razón no convence, pues, como ya vimos, no hay una norma que permita la declaración de ineficacia tampoco, y eso no fue óbice para que el Pleno Casatorio permita al Juez analizar la ineficacia en los procesos sumarísimos. En el fundamento 44 podemos hallar una razón más atendible: la nulidad y la ineficacia, al operar de pleno derecho, basta con su sola alegación por las partes. Esto, en cambio, no sucedería con la anulabilidad, pues esta requiere una sentencia constitutiva para operar. Pero incluso este argumento se torna débil. En efecto, si el juez pudiera atender a las alegaciones de anulabilidad y luego las estimase en la parte resolutiva de la sentencia, anulando el negocio jurídico, pues esta anulación tendría efecto retroactivo, tal como lo dispone el artículo 222 del Código Civil. Así, la alegación de anulabilidad terminaría siendo tan igual que una alegación de nulidad, gracias al efecto retroactivo justamente.

El haberse centrado en el haz, y haber descuidado un poco el envés, quizá explique que la sentencia haya obviado una supuesto de ineficacia importante, prefiriendo analizar otros no muy recurrentes en la praxis, como el supuesto de condición suspensiva. 

¿A qué supuesto de ineficacia se refiere?

A los casos de patologías de representación. Qué sucede, por ejemplo, si el negocio o contrato que se pretende formalizar fue celebrado sin poder de representación suficiente. Estamos ante un supuesto de ineficacia, tal como lo estipula el artículo 161 del Código Civil. Y acá podemos notar una situación sumamente curiosa. Me explico: supongamos que el demandado alega que el contrato a formalizar es ineficaz y nunca fue ratificado, pues el representante habría actuado excediendo los límites del poder. El demandante, por el contrario, alegaría que el contrato es eficaz, pues no habría existido ningún exceso en el ejercicio del poder de representación. ¿Qué tenemos aquí? Pues un debate sobre la interpretación de un poder de representación. Esto es, un asunto de puro derecho que, conforme al inciso 4 del artículo 475 del Código Procesal Civil, debe ventilarse en un proceso de conocimiento. ¿Qué pasó?

Por otra parte, ¿podríamos analizar la nulidad del poder, para así postular la ineficacia? Conforme a las reglas del precedente vinculante, no cabe duda que la respuesta es afirmativa. Empero, la nulidad del poder debe ser manifiesta, caso contrario no podrá someterse a discusión y, por ende, no podrá alegarse con éxito la ineficacia del negocio o contrato que se pretende formalizar.

¿Qué diferencias halla usted entre el control de nulidad y el control de eficacia, según el IX Pleno Casatorio Civil?

La diferencia está en el tratamiento que se les brinda en la sentencia de otorgamiento de escritura pública. Mientras que la nulidad debe declararse en la parte resolutiva de la sentencia, la ineficacia solo debe analizarse, valorarse, pero no puede ser materia de pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia. La pregunta cae de madura: ¿Por qué el juez puede declarar la nulidad en el fallo de la sentencia, pero no puede hacer lo mismo con la ineficacia? Si tomamos en consideración que la nulidad es el defecto más grave que tiene un negocio, podría invocarse el argumento ad maioris ad minus, de tal manera que si el juez puede declarar la nulidad en el fallo, con mayor razón podría declarar la ineficacia, que es un defecto menos grave o radical.

Lo cierto es que para la sentencia, la nulidad tiene un tratamiento distinto al de la anulabilidad y la ineficacia. Aquella se debe declarar en el fallo, mientras que la anulabilidad no puede analizarse y la ineficacia sí, pero solo en los considerandos. Una explicación, hay que decirlo, sería que solo la nulidad podría ser declarada en el fallo porque se refiere a intereses indisponibles para las partes. En cambio, esto no sucede con la ineficacia. Siendo así, la ineficacia no puede ser declarada en un fallo a menos que exista un proceso planteado por los interesados para tal efecto. Pero esta explicación tampoco convence. Así es, la anulabilidad se caracteriza por tutela intereses privados. No obstante, no puede ni siquiera ser analizada en un proceso sumarísimo. Y eso no es todo, la ineficacia no tiene que ser evidente o manifiesta para ser analizada en un proceso de otorgamiento de escritura pública. El carácter manifiesto solo se exige en sede de nulidad.

En http://legis.pe/ix-pleno-casatorio-civil-los-problemas-ineficacia-anulabilidad/

Videos tutoriales del CNM ATENCIÓN JUECES Y FISCALES

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Aprueban el calendario oficial para los años 2017 y 2018 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial

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Mediante Decreto Supremo N.º 001-2017-JUS, publicado en el diario oficial,El Peruano, el 24 de enero del 2017, aprueban el calendario oficial para los años 2017 y 2018 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial.

En consecuencia se dispone resolver lo siguiente:

Artículo 1. Aprobación del Calendario Oficial para el año 2017

Apruébese el Calendario Oficial para el año 2017 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, previsto en el artículo 6 de la Ley N.º 26872, Ley de Conciliación, modificada por Decreto Legislativo Nº 1070, en los Distritos Conciliatorios siguientes:

15 de marzo de 2017 Distrito Conciliatorio de Huanta– Provincia de Huanta del Departamento de Ayacucho.
05 de abril de 2017 Distrito Conciliatorio de Camaná– Provincia de Camaná del Departamento de Arequipa.
17 de mayo de 2017 Distrito Conciliatorio de Leoncio Prado – Provincia de Leoncio Prado del Departamento de Huánuco.
14 de junio de 2017 Distrito Conciliatorio de Cajabamba – Provincia de Cajabamba del Departamento de Cajamarca.
16 de agosto de 2017 Distrito Conciliatorio de Jaén – Provincia de Jaén del Departamento de Cajamarca.
20 de setiembre de 2017 Distrito Conciliatorio de Acobamba – Provincia de Acobamba del Departamento de Huancavelica.
18 de octubre de 2017 Distrito Conciliatorio de Nazca – Provincia de Nazca del Departamento de Ica.
15 de noviembre de 2017 Distrito Conciliatorio de Lambayeque – Provincia y Departamento de Lambayeque.

 

Artículo 2.- Aprobación del Calendario Oficial para el año 2018

Apruébese el Calendario Oficial para el año 2018 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, previsto en el artículo 6 de la Ley N.º 26872, Ley de Conciliación, modificada por Decreto Legislativo Nº 1070, en los Distritos Conciliatorios siguientes:

21 de marzo de 2018 Distrito Conciliatorio de Huaral – Provincia de Huaral del Departamento de Lima.
18 de abril de 2018 Distrito Conciliatorio de Ferreñafe – Provincia de Ferreñafe del Departamento de Lambayeque.
16 de mayo de 2018 Distrito Conciliatorio de Huaylas – Provincia de Huaylas del Departamento de Ancash.
20 de junio de 2018 Distrito Conciliatorio de Caylloma – Provincia de Caylloma del Departamento de Arequipa.
15 de agosto de 2018 Distrito Conciliatorio de La Mar – Provincia de La Mar del Departamento de Ayacucho.
19 de setiembre de 2018 Distrito Conciliatorio de Chanchamayo – Provincia de Chanchamayo del Departamento de Junín.
17 de octubre de 2018 Distrito de La Convención – Provincia de La Convención del Departamento de Cusco.
14 de noviembre de 2018 Distrito Conciliatorio de Talara – Provincia de Talara del Departamento de Piura.

 

 

 

 

Fuente:

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, Decreto Supremo N.° 001-2017-JUS: Aprueban el calendario oficial para los años 2017 y 2018 de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio previo a un proceso judicial, Lima: 23 de enero del 2017 (publicado el 24 de enero del 2017). Recuperado de <http://bit.ly/2jN5RIz>.