El impacto de los Plenos Casatorios Civiles en los procesos de otorgamiento de escritura pública
La autora cuestiona un reciente criterio establecido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, que descarta la posibilidad de discutir la validez del contrato en el proceso de otorgamiento de escritura pública. Según señala, la posición del Colegiado Supremo carece de sustento jurisprudencial, es conceptualmente insuficiente y legislativamente equívoca.
Una vez más la Corte Suprema, a través de su Sala Civil Permanente, en la Casación N°1487-2014-Huaura[1], ha ratificado una posición, por decir lo menos, cuestionable. Me refiero en estricto al criterio según el cual, en un proceso de otorgamiento de escritura pública (en adelante, POEP) no es posible discutir la validez del contrato cuya formalización es objeto de la pretensión.
La Corte Suprema, sugiriendo una (aparente) tendencia jurisprudencial[2], sustenta su posición en dos argumentos: (i) que la pretensión objeto del POEP se restringe a la formalización del documento que contiene el contrato y no a cuestionar su validez; y, (ii) que la vía sumarísima (donde se tramita el POEP) no es la adecuada para realizar un análisis probatorio suficiente de la nulidad o validez del contrato.
Si bien la posición de la Corte Suprema, a primera vista, pareciera estar lógicamente estructurada, ello no es así, ya que es: (i) conceptualmente insuficiente; (ii) legislativamente equívoca; y, sobre todo, (iii) jurisprudencialmente inconsistente.
En primer lugar, es conceptualmente insuficiente porque por más que la pretensión en los POEP sea la formalización del documento de un contrato, no se puede perder de vista que dicha pretensión tiene como uno de sus hechos constitutivos, y por ende uno de los presupuestos para que sea amparada la demanda en cuestión, la validez del mencionado contrato.
En segundo lugar, es legislativamente equívoca porque se omite completamente cualquier referencia al artículo 220°[3] del Código Civil, el cual admite la posibilidad de que un magistrado “declare” de oficio la nulidad de un contrato, claro está sin que ello represente una vulneración al derecho de defensa de las partes, ni al principio de congruencia procesal, ya que, tal como ya lo ha advertido nuestra doctrina[4], el juez no debe declarar de oficio la invalidez del contrato, sino apreciarla y determinar si se ampara o no pretensión planteada.
En tercer lugar, es jurisprudencialmente inconsistente con la lógica seguida en uno de los Plenos Casatorios Civiles de observancia obligatoria, en los que se ha señalado un criterio totalmente opuesto al mencionado en la sentencia materia de análisis.
En efecto, si se atiende a la regla 5.3. del Cuarto Pleno Casatorio (sobre Desalojo por ocupación precaria) se recordará que la Corte Suprema ha señalado que en los procesos de desalojo (que, curiosamente, también son tramitados en vía sumarísima) sí es posible que el magistrado aprecie la validez del contrato en el que se sustenta la posesión alegada como defensa del demandado.
En buena cuenta, la Corte Suprema se ha disparado, nuevamente, a los pies; ya que, por un lado, indica que la vía sumarísima no es la vía adecuada para establecer la validez de un contrato (en los POEP); y, por otro lado, al mismo tiempo señala que sí es posible analizar la validez de un contrato en el que se sustente la posesión (en los procesos de desalojo), siendo ambos objeto de procesos sumarísimos.
Ahora bien, la inconsistencia, siempre a nivel de los Plenos Casatorios Civiles, continúa si realizamos un análisis de los posibles resultados del VIII Pleno Casatorio en el cual, se está discutiendo[5], si la venta de un bien conyugal por uno sólo de los cónyuges es considerada como un contrato nulo o válido pero ineficaz, situación que se presentó en la sentencia bajo comentario.
La pregunta inevitable es la siguiente: ¿Qué ocurrirá en el supuesto que se determine que estos contratos son nulos?, según la casación materia de análisis debería otorgarse la EEPP sin mayores miramientos; sin embargo: ¿Es legalmente viable que se otorgue una EEPP respecto de un contrato que ya ha sido considerado nulo por la propia Corte Suprema? La respuesta más razonable es la negativa.
El problema radica en que la Corte Suprema no termina de advertir es que, antes que una imposibilidad respecto a la determinación de la validez del contrato en un POEP, lo que existe en realidad es la necesidad de que no se “cierren los ojos” frente a contratos manifiestamente inválidos, por ende, inadmisibles de ser formalizados.
Si bien el argumento conceptual y legal serían suficientes para rechazar la posición asumida por la Corte Suprema respecto de la imposibilidad de determinar la validez de los contratos en los POEP, considero que es imprescindible determinar, tal como he querido realizar en el presente comentario, el impacto de los Plenos Casatorios en este tipo de procesos a fin de comprobar la inconsistencia de la propia Corte Suprema en el criterio lógico argumentativo que ha seguido para fundamentar su posición.
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(*) Mary Bell Jara Cheffer es abogada del Estudio Linares Abogados en el Área de Prevención y Solución de Conflictos en materia Civil y Comercial.
[1] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-12-2015.
[2] En la Sentencia objeto de comentario se hace referencia a las siguientes casaciones: 4336-2013-Callao, 999-2014-LIMA. Sin embargo no se toma en consideración, por ejemplo, las conclusiones del IV Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil (16 y 17 de octubre de 2015).
[3] Artículo 220.- “La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. (…)”.
[4] ARIANO DEHO, Eugenia, “Sobre el poder del juez de ‘declarar’ de oficio la nulidad ex artículo 220 del CC”, en Problemas del proceso civil. Lima: Jurista, 2003, pp. 144-150; MORALES HERVIAS, Rómulo, “La inconsistente «declaración» de oficio de la nulidad del contrato en el Código Civil peruano de 1984”. Actualidad Jurídica. N° 219. Febrero. 2012, pp. 13-23; CAMPOS GARCÍA, Héctor Augusto, “Invalidez e ineficacia negocial (Apuntes introductorios para su estudio en el Código Civil peruano)”, En: El negocio jurídico, Fundación M.J. Bustamante de la Fuente, Lima, 2014, pp. 64-66.
[5] La fecha de la vista de la causa del citado Pleno fue el 22 de diciembre de 2015. A la fecha de la elaboración del presente trabajo aún no se ha emitido la sentencia definitiva.