otorgamiento escritura publica

NOVENO PLENO CASATORIO CIVIL

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Otorgamiento de Escritura Pública

Poder Judicial del Perú
Fondo Editorial del Poder Judicial-Centro de Investigaciones Judiciales

En

https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/f180ed004e4450ffb143f374dabbac10/NOVENO+PLENO+CASATORIO+CIVIL_+web.pdf?MOD=AJPERES

Casación 3899-2015, Lima: Kárdex notarial dota de fecha cierta al documento privado

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En http://legis.pe/casacion-3899-2015-lima-kardex-notarial-fecha-cierta-documento-privado/

No estoy de acuerdo con esta ejecutoria suprema. La fecha de ingreso al Kardex puede ser colocada a voluntad por el personal de la Notaría.

CONFERENCIA: IX PLENO CASATORIO CIVIL

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https://youtu.be/3aMvoiXherY

El caso que motivó el IX Pleno Casatorio Civil contado por Alan Pasco Arauco

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Lo bueno, lo malo y lo feo del IX Pleno Casatorio Civil

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SENTENCIA DEL IX PLENO CASATORIO CIVIL SOBRE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

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Sentencia

Noveno Pleno Casatorio Civil CAS. N.° 4442-2015 Moquegua

 

El VII Pleno Casatorio Civil se dictó en un caso que se tramitó en el Juzgado a mi cargo.
Hoy 19 de enero de 2017 me entero que mi artículo “La nulidad de oficio declarada por el juez en el Código Civil de 1984 Estado de la cuestión a 76 años de su vigencia” ha sido citado en el IX Pleno Casatorio Civil publicado hoy en el Diario Oficial El Peruano.
Ojalá la Corte Suprema se de cuenta del necesario aporte de los jueces de las instancias inferiores para futuros plenos casatorios.

 

El envés del IX Pleno Casatorio Civil: los problemas de ineficacia y anulabilidad

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Entrevista a Fort Ninamancco Córdova

El pasado 17 de enero se publicó en el diario oficial El Peruano, la sentencia del IX Pleno Casatorio Civil, que ha generado un rico debate en torno a la facultad del juez para analizar la ineficacia de un negocio jurídico en el marco de un proceso de otorgamiento de escritura pública.

 

A fin de dar a nuestros lectores mayores alcances sobre esta importante sentencia, Legis.pe conversó con el reconocido profesor de Derecho Civil, Fort Ninamancco Córdova, y recogió sus interesantes reflexiones en torno a lo que ha venido a llamar la ‘cara oculta’ del IX Pleno. El lector se llevará más de una sorpresa.

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¿Qué aspectos trascendentales advierte en el precedente vinculante establecido por el IX Pleno Casatorio Civil?

La sentencia hace bien en señalar, en su fundamento 7, que el problema materia de este Pleno Casatorio tiene muchas aristas, e involucra cuestiones tanto de derecho sustantivo como de derecho procesal. Pienso que esta sentencia, como la hoja de una planta, tiene un haz y un envés. El haz es la cara superior de la hoja, que es la que se suele apreciar. En este caso, los problemas relativos a la nulidad son el haz de la sentencia, pues han concitado la mayor atención. De hecho, si se revisa la convocatoria al Pleno Casatorio, se notará que la nulidad se constituiría en el asunto central. Esto explica que muchos operadores jurídicos piensen que la única cuestión primordial en el IX Pleno Casatorio Civil es determinar si se puede o no analizar la nulidad de un acto o negocio jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública.

Sin embargo, hay un envés, que es la cara inferior de la hoja que muchas veces pasa desapercibida. En este caso, el envés está conformado por los problemas relativos a la eficacia o exigibilidad del negocio o contrato que se pretende formalizar. Es más, podría incluir a la anulabilidad también en esta “cara oculta” del Pleno Casatorio. Para muestra un botón: si el IX Pleno Casatorio Civil indica que el Juez puede analizar la ineficacia de un negocio jurídico en el marco de un proceso de otorgamiento de escritura pública, cabe preguntarse cuál es el plazo de prescripción de esta ineficacia. La sentencia no contesta a esta pregunta. En mi opinión, la pretensión de ineficacia es imprescriptible, toda vez que no tiene plazo de prescripción establecido por ley (artículo 2000 del Código Civil). De igual manera, si este Pleno Casatorio permite al Juez analizar la nulidad y la ineficacia, cabe interrogarse por qué no puede analizar la anulabilidad también.

El Pleno Casatorio, en su fundamento 40, toma como base el artículo 220 del Código Civil para postular que es viable que un Juez, de oficio, analice (y declare) la nulidad de un negocio jurídico en un proceso sumarísimo, precisando que no existe una prohibición legal para esto. Luego, en su fundamento 75, el Pleno Casatorio sostiene que el Juez también puede analizar la eficacia del negocio (solo en la parte considerativa de la sentencia, no en la parte resolutiva) que se pretende formalizar en un proceso de otorgamiento de escritura pública, pues este análisis tiene directa incidencia en la estimación o no estimación de la demanda. No hay una norma que expresamente lo permita, pero tampoco hay una norma que expresamente lo prohíba.

¿Y por qué no se sigue este mismo razonamiento con la anulabilidad? En el fundamento 28, la sentencia sugiere que la nulidad sí se puede analizar en los procesos sumarísimos pues existe el artículo 220 del Código Civil, el cual no se refiere a la anulabilidad. Pero esta razón no convence, pues, como ya vimos, no hay una norma que permita la declaración de ineficacia tampoco, y eso no fue óbice para que el Pleno Casatorio permita al Juez analizar la ineficacia en los procesos sumarísimos. En el fundamento 44 podemos hallar una razón más atendible: la nulidad y la ineficacia, al operar de pleno derecho, basta con su sola alegación por las partes. Esto, en cambio, no sucedería con la anulabilidad, pues esta requiere una sentencia constitutiva para operar. Pero incluso este argumento se torna débil. En efecto, si el juez pudiera atender a las alegaciones de anulabilidad y luego las estimase en la parte resolutiva de la sentencia, anulando el negocio jurídico, pues esta anulación tendría efecto retroactivo, tal como lo dispone el artículo 222 del Código Civil. Así, la alegación de anulabilidad terminaría siendo tan igual que una alegación de nulidad, gracias al efecto retroactivo justamente.

El haberse centrado en el haz, y haber descuidado un poco el envés, quizá explique que la sentencia haya obviado una supuesto de ineficacia importante, prefiriendo analizar otros no muy recurrentes en la praxis, como el supuesto de condición suspensiva. 

¿A qué supuesto de ineficacia se refiere?

A los casos de patologías de representación. Qué sucede, por ejemplo, si el negocio o contrato que se pretende formalizar fue celebrado sin poder de representación suficiente. Estamos ante un supuesto de ineficacia, tal como lo estipula el artículo 161 del Código Civil. Y acá podemos notar una situación sumamente curiosa. Me explico: supongamos que el demandado alega que el contrato a formalizar es ineficaz y nunca fue ratificado, pues el representante habría actuado excediendo los límites del poder. El demandante, por el contrario, alegaría que el contrato es eficaz, pues no habría existido ningún exceso en el ejercicio del poder de representación. ¿Qué tenemos aquí? Pues un debate sobre la interpretación de un poder de representación. Esto es, un asunto de puro derecho que, conforme al inciso 4 del artículo 475 del Código Procesal Civil, debe ventilarse en un proceso de conocimiento. ¿Qué pasó?

Por otra parte, ¿podríamos analizar la nulidad del poder, para así postular la ineficacia? Conforme a las reglas del precedente vinculante, no cabe duda que la respuesta es afirmativa. Empero, la nulidad del poder debe ser manifiesta, caso contrario no podrá someterse a discusión y, por ende, no podrá alegarse con éxito la ineficacia del negocio o contrato que se pretende formalizar.

¿Qué diferencias halla usted entre el control de nulidad y el control de eficacia, según el IX Pleno Casatorio Civil?

La diferencia está en el tratamiento que se les brinda en la sentencia de otorgamiento de escritura pública. Mientras que la nulidad debe declararse en la parte resolutiva de la sentencia, la ineficacia solo debe analizarse, valorarse, pero no puede ser materia de pronunciamiento en la parte resolutiva de la sentencia. La pregunta cae de madura: ¿Por qué el juez puede declarar la nulidad en el fallo de la sentencia, pero no puede hacer lo mismo con la ineficacia? Si tomamos en consideración que la nulidad es el defecto más grave que tiene un negocio, podría invocarse el argumento ad maioris ad minus, de tal manera que si el juez puede declarar la nulidad en el fallo, con mayor razón podría declarar la ineficacia, que es un defecto menos grave o radical.

Lo cierto es que para la sentencia, la nulidad tiene un tratamiento distinto al de la anulabilidad y la ineficacia. Aquella se debe declarar en el fallo, mientras que la anulabilidad no puede analizarse y la ineficacia sí, pero solo en los considerandos. Una explicación, hay que decirlo, sería que solo la nulidad podría ser declarada en el fallo porque se refiere a intereses indisponibles para las partes. En cambio, esto no sucede con la ineficacia. Siendo así, la ineficacia no puede ser declarada en un fallo a menos que exista un proceso planteado por los interesados para tal efecto. Pero esta explicación tampoco convence. Así es, la anulabilidad se caracteriza por tutela intereses privados. No obstante, no puede ni siquiera ser analizada en un proceso sumarísimo. Y eso no es todo, la ineficacia no tiene que ser evidente o manifiesta para ser analizada en un proceso de otorgamiento de escritura pública. El carácter manifiesto solo se exige en sede de nulidad.

En http://legis.pe/ix-pleno-casatorio-civil-los-problemas-ineficacia-anulabilidad/

IX PLENO CASATORIO CIVIL

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Corte Suprema convoca al IX Pleno Casatorio Civil

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¿LOS JUECES PUEDEN ANALIZAR LA VALIDEZ DEL ACTO JURÍDICO EN LOS PROCESOS DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA?

El próximo miércoles 8 de junio, a las 10:00 a.m., se realizará la audiencia pública del 9no. Pleno Casatorio Civil. El lugar será la Sala de Juramentos, ubicada en el segundo piso del Palacio Nacional de Justicia.

La Corte Suprema ha convocado a la audiencia pública del IX Pleno Casatorio Civil. En esta ocasión, el tema que discutirán y resolverán los jueces supremos en lo civil será el siguiente: ¿Es posible analizar la validez del acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública?

 

Para ello se ha convocado a los integrantes de las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República para la audiencia pública del Pleno Casatorio que se realizará el día miércoles 8 de junio del año en curso, a horas 10:00a.m., en la Sala de Juramentos, ubicada en el segundo piso del Palacio Nacional de Justicia, ingreso principal sito en Av. Paseo de la República s/n Lima. Así lo ha establecido en la convocatoria publicada el sábado 21 de mayo de 2016.

 

En dicha resolución se señala que, de forma continua y reiterada, los diversos órganos jurisdiccionales del país, incluidas las salas civiles y la de derecho constitucional y social de este Supremo Tribunal, en los procesos que versan sobre otorgamiento de escritura pública, están resolviendo con criterios distintos y hasta contradictorios.

 

Así, en algunos casos señalan que en este tipo de procesos no se pueden discutir los elementos de validez del acto jurídico y en otros establecen que, a pesar de que en este tipo de casos solo se exija la determinación de la obligación de otorgar la mencionada escritura, ello no exime al juzgador de su deber de analizar y verificar en forma detallada los presupuestos necesarios para la formación del acto jurídico.

Se cita  como se evidencia de estos fallos contradictorios las casaciones números: 104-2013,146-2013, 1656-2010, 1765-2013, 2745-2010, 4396-2009, 1267-2011, 1553-2011, 1188-2009, 4612-2011, 13648-2013.

Cabe recordar que en el Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil celebrado en Arequipa los días 16 y 17 de octubre de 2015, los jueces superiores civiles del país acordaron por mayoría que “Si es posible analizar la validez del acto jurídico en los procesos de otorgamiento de escritura pública, ya que el juzgador no puede dejar de advertir o merituar el documento que sirve de sustento de la pretensión, esto es, no puede ni debe dejar de verificar si el mismo adolece de un defecto evidente o de fácil comprobación que vicie el acto jurídico. No es posible jurídicamente disponer la formalización de un acto jurídico inválido”.

 

El impacto de los Plenos Casatorios Civiles en los procesos de otorgamiento de escritura pública

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CUANDO LAS INCONSISTENCIAS VIENEN DE LA PROPIA CORTE SUPREMA

El impacto de los Plenos Casatorios Civiles en los procesos de otorgamiento de escritura pública

Mary Bell Jara Cheffer

 

La autora cuestiona un reciente criterio establecido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, que descarta la posibilidad de discutir la validez del contrato en el proceso de otorgamiento de escritura pública. Según señala, la posición del Colegiado Supremo carece de sustento jurisprudencial, es conceptualmente insuficiente y legislativamente equívoca.

Una vez más la Corte Suprema, a través de su Sala Civil Permanente, en la Casación N°1487-2014-Huaura[1], ha ratificado una posición, por decir lo menos, cuestionable. Me refiero en estricto al criterio según el cual, en un proceso de otorgamiento de escritura pública (en adelante, POEP) no es posible discutir la validez del contrato cuya formalización es objeto de la pretensión.

 

La Corte Suprema, sugiriendo una (aparente) tendencia jurisprudencial[2], sustenta su posición en dos argumentos: (i) que la pretensión objeto del POEP se restringe a la formalización del documento que contiene el contrato y no a cuestionar su validez; y, (ii) que la vía sumarísima (donde se tramita el POEP) no es la adecuada para realizar un análisis probatorio suficiente de la nulidad o validez del contrato.

 

Si bien la posición de la Corte Suprema, a primera vista, pareciera estar  lógicamente estructurada, ello no es así, ya que es: (i) conceptualmente insuficiente; (ii) legislativamente equívoca; y, sobre todo, (iii) jurisprudencialmente inconsistente.

 

En primer lugar, es conceptualmente insuficiente porque por más que la pretensión en los POEP sea la formalización del documento de un contrato, no se puede perder de vista que dicha pretensión tiene como uno de sus hechos constitutivos, y por ende uno de los presupuestos para que sea amparada la demanda en cuestión, la validez del mencionado contrato.

 

En segundo lugar, es legislativamente equívoca porque se omite completamente cualquier referencia al artículo 220°[3] del Código Civil, el cual admite la posibilidad de que un magistrado “declare” de oficio la nulidad de un contrato, claro está sin que ello represente una vulneración al derecho de defensa de las partes, ni al principio de congruencia procesal, ya que, tal como ya lo ha advertido nuestra doctrina[4], el juez no debe declarar de oficio la invalidez del contrato, sino apreciarla y determinar si se ampara o no pretensión planteada.

 

En tercer lugar, es jurisprudencialmente inconsistente con la lógica seguida en uno de los Plenos Casatorios Civiles de observancia obligatoria, en los que se ha señalado un criterio totalmente opuesto al mencionado en la sentencia materia de  análisis.

 

En efecto, si se atiende a la regla 5.3. del Cuarto Pleno Casatorio (sobre Desalojo por ocupación precaria) se recordará que la Corte Suprema ha señalado que en los procesos de desalojo (que, curiosamente, también son tramitados en vía sumarísima) sí es posible que el magistrado aprecie la validez del contrato en el que se sustenta la posesión alegada como  defensa del demandado.

 

En buena cuenta, la Corte Suprema se ha disparado, nuevamente, a los pies; ya que, por un lado, indica que la vía sumarísima no es la vía adecuada para establecer la validez de un contrato (en los POEP); y, por otro lado, al mismo tiempo señala que sí es posible analizar la validez de un contrato en el que se sustente la posesión (en los procesos de desalojo), siendo ambos objeto de procesos sumarísimos.

 

Ahora bien, la inconsistencia, siempre a nivel de los Plenos Casatorios Civiles, continúa si realizamos un análisis de los posibles resultados del VIII Pleno Casatorio en el cual, se está discutiendo[5], si la venta de un bien conyugal por uno sólo de los cónyuges es considerada como un contrato nulo o válido pero ineficaz, situación que se presentó en la sentencia bajo comentario.

 

La pregunta inevitable es la siguiente: ¿Qué ocurrirá en el supuesto que se determine que estos contratos son nulos?, según la casación materia de análisis debería otorgarse la EEPP sin mayores miramientos; sin embargo: ¿Es legalmente viable que se otorgue una EEPP respecto de un contrato que ya ha sido considerado nulo por la propia Corte Suprema? La respuesta más razonable es la negativa.

 

El problema radica en que la Corte Suprema no termina de advertir es que, antes que una imposibilidad respecto a la determinación de la validez del contrato en un POEP, lo que existe en realidad es la necesidad de que no se “cierren los ojos” frente a contratos manifiestamente inválidos, por ende, inadmisibles de ser formalizados.

 

Si bien el argumento conceptual y legal serían suficientes para rechazar la posición asumida por la Corte Suprema respecto de la imposibilidad de determinar la validez de los contratos en los POEP, considero que es imprescindible determinar, tal como he querido realizar en el presente comentario, el impacto de los Plenos Casatorios en este tipo de procesos a fin de comprobar la inconsistencia de la propia Corte Suprema en el criterio lógico argumentativo que ha seguido para fundamentar su posición.

 

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(*) Mary Bell Jara Cheffer es abogada del Estudio Linares Abogados en el Área de Prevención y Solución de Conflictos en materia Civil y Comercial.

 


[1] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30-12-2015.

 

[2] En la Sentencia objeto de comentario se hace referencia a las siguientes casaciones: 4336-2013-Callao, 999-2014-LIMA. Sin embargo no se toma en consideración, por ejemplo, las conclusiones del IV Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil (16 y 17 de octubre de 2015).

 

[3] Artículo 220.- “La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta. (…)”.

 

[4] ARIANO DEHO, Eugenia, “Sobre el poder del juez de ‘declarar’ de oficio la nulidad ex  artículo 220 del CC”, en Problemas del proceso civil. Lima: Jurista, 2003,  pp. 144-150; MORALES HERVIAS, Rómulo, “La inconsistente «declaración» de oficio de la nulidad del contrato en el Código Civil peruano de 1984”. Actualidad Jurídica. N° 219. Febrero. 2012, pp. 13-23; CAMPOS GARCÍA, Héctor Augusto, “Invalidez e ineficacia negocial (Apuntes introductorios para su estudio en el Código Civil peruano)”, En: El negocio jurídico, Fundación M.J. Bustamante de la Fuente, Lima, 2014, pp. 64-66.

 

[5] La fecha de la vista de la causa del citado Pleno fue el 22 de diciembre de 2015. A la fecha de la elaboración del presente trabajo aún no se ha emitido la sentencia definitiva.