Solteros y el Derecho
RERUM NATURA
Solteros y el Derecho
Carlos Ramos Núñez.
Academia peruana del Derecho
Soy soltera y hago lo que quiero, reza la exigua letra (supongo que copiada) de la pegajosa canción que interpreta un grupo de guapas muchachas de ritmo frenético.
Me preguntaba sobre los alcances jurídicos de ese eslogan, como suelo hacerlo, con cuanta manifestación de cultura o de contracultura (como parece ser el caso) aparezca.
¿Puede una soltera o un soltero hacer lo que quiere? Por supuesto que existen en el sistema legal numerosas interdicciones, bajo el imperio del principio: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Sin embargo, en un mundo dominado (más allá del machismo y el patriarcalismo que parecen en franca retirada) por una compleja y abrumadora administración y un derecho penal, convertido ahora en prima fascie, tras haber sido, por lo menos en teoría, última ratio, esa declaración parece un grito de libertad proferido por unas guerreras walkirias. Se dirá, y como razón, que la insinuación de las bailarinas con pretensiones de cantantes, se refiere principalmente a la libertad sexual. ¿Pueden acostarse con quién quieran y cuándo lo apetezcan? No entraré aquí a consideraciones de carácter moral. Sin embargo, en el estricto campo jurídico, ¿podrían hacerlo si han suscrito esponsales con algún novio despistado?
Por otro lado, ¿los ronderos extraños fanáticos de la fidelidad conyugal –que ya no es delito desde cuando rige el Código Penal de 1991, pero que igualmente lo persiguen como tal– se harán algún problema si los solteros y solteras “hacen lo que quieren”? ¿A partir de qué edad pueden los solteros y las solteras hacer lo que quieren? ¿Desde los 14 años cuando comienza su libertad sexual relativa, a los 16 que empieza su aptitud nupcial o a los 18 con su mayoría de edad? ¿Pueden hacer lo que quieren si están enfermos, por ejemplo con sida u otras enfermedades de transmisión sexual? Entiendo que no, o por lo menos con protección.
¿Y qué de los solteros de la tercera edad? ¿Entran también en esa calificación los divorciados y los viudos de diverso género? No pensé que esta canción nos condujera a una sesuda meditación dogmática.
EL PERUANO
Cuarto Pleno Casatorio Civil
Desalojo ó Prescripción Adquisitiva
José Guillermo Anderson
Desalojo ó Prescripción Adquisitiva
La Revista “Jurídica” (Nº 392) del Diario Oficial aparecida en la Edición del 02 de febrero, da cuenta del Cuarto Plenario Casatorio en Materia Civil con comentarios de los colegas Nelson Ramírez Jiménez y Jaime Heredia Tamayo a este Pleno fueron invitados anticipadamente los distinguidos Abogados:
Jorge Avendaño, Fernando Bustamante, Alberto Loayza Lazo y Martín Mejorada En calidad de “Amicus Curiae”.
Las cuestiones planteadas a los invitados fueron cuatro:
Primera Cuestión: “Determinar si la sentencia que pone fin al proceso de prescripción adquisitiva tiene carácter declarativa o es constitutiva”;
El Dr. Avendaño sostuvo: “a propósito del Art. 911 del CC, que la posesión ilegítima era sinónimo de posesión precaria y que, además de aquella, no existía otra norma que estableciera una definición de posesión ilegítima en dicho ordenamiento legal. Consideró que además de los dos supuestos regulados en el Art. 911, esto es, la inexistencia de título y el fenecimiento del mismo, debería agregarse otro supuesto que está regulado, por ejemplo, en el Código Civil Argentino: la ausencia de derecho. Ello, en la medida que podía existir un título, pero que no transmitiera derecho alguno. Para él, la sentencia que declara la prescripción adquisitiva es de tipo declarativa y no constitutiva, apoyándose en lo dispuesto en el Art. 952 del CC, precisando que su efecto retroactivo reconoce la propiedad no desde el momento en que se cumplen los requisitos previstos en el Art. 950 sino desde el momento en que se inició la posesión”.
Dijo, además,” que era suficiente la alegación y la prueba respectiva del Cumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 950 del CC para que el demandado pudiera oponer su derecho de propiedad por prescripción adquisitiva en el proceso de desalojo por ocupación precaria, no siendo necesaria la existencia de un fallo de primera instancia o firme que así lo declare, ni tampoco de la inscripción de ese derecho en el Registro Público, en este último caso, en la medida que la inscripción no es constitutiva”
Los colegas Loayza Lazo y Mejorada Chauca estuvieron de acuerdo en lo sustancial con el Maestro Avendaño. No así el colega, Bustamante Zegarra quién expresó ideas discrepantes, pues consideró que para oponer la prescripción adquisitiva se requería de una sentencia firme, alegando como sustento de su posición la seguridad jurídica. Propuso dos modificaciones al CPC: la primera, que el demandado pudiera oponer la prescripción adquisitiva en vía de reconvención cuando fuera notificado con una demanda de desalojo por ocupación precaria. La segunda, que si al momento de notificarse la demanda de desalojo por ocupación precaria este ya hubiera interpuesto la demanda de prescripción adquisitiva, ambas demandas se tramiten por separado y se acumulen en el momento de emitirse sentencia. Así, se evitaría fallos contradictorios”.
Mi opinión: La inscripción de la propiedad inmueble es declarativa y sólo tiene poder de oposición “erga omnes” contra quién la pretenda. En consecuencia, En un proceso de Desalojo en la que el demandado se defiende argumentando que ha ganado el derecho de ser reconocido como propietario, por estar poseyendo por más de 10 años sin justo título y buena fe, por ejemplo y considerando que, al poseedor se le reputa propietario y se ha conducido como tal durante el tiempo señalado es, para mí la defensa adecuada y lo es porqué en la Demanda de desalojo no se discute propiedad o posesión sino el derecho del demandante amparado en un documento que le otorga la condición de arrendador, pudiendo al mismo tiempo tener la condición de propietario, o sólo por esta condición, como lo informa el artículo 586º del Código Adjetivo.
No estoy de acuerdo en considerar como ilegal la posesión de quien ha ganado la propiedad por prescripción, aun cuando esta no haya sido declarada judicialmente, otra cosa es que quien demande considere al demandado un ocupante precario, pues si fuera ilegal no tendría sentido la oposición a la pretensión del actor que se funde en la prescripción.
La segunda cuestión planteada a los invitados era la siguiente:
Si se requiere sentencia definitiva y además su inscripción en los Registros Públicos, para que el demandado en un proceso de desalojo por Ocupación precaria acredite que su posesión es legítima, por haber adquirido la propiedad por prescripción; o si basta la afirmación del prescribiente respecto de la producción en el mundo fáctico de los supuestos de hecho del Art. 950 del CC;
Con esta se profundiza la primera pregunta; el Maestro Avendaño prácticamente respondió ambos temas con su opinión sobre el primero;
Viene al caso señalar que para el doctor Mejorada Chauca, la definición de Precario contenida en el Art. 911 del CC solo tiene relevancia para efectos del proceso de desalojo, en el cual no se definen ni declaran derechos, al menos no de forma definitiva, en la medida que la sentencia se limita a ordenar la restitución del inmueble en un momento determinado.
Precisó que el proceso de desalojo es uno intermedio entre el de interdicto y el de reivindicación, Pues el juez, basado en apreciaciones propias de la sumarización de dicho proceso, debe fijar si el demandante tiene derecho a la restitución del inmueble o si el demandado acredita o persuade con medios de prueba suficientes que su posesión es legítima.
En mérito de estos comentarios, estimo pertinente aportar algunas reflexiones -opinión del Dr. Jiménez Ramírez- Desde nuestro punto de vista, cuando el ocupante precario opone una Prescripción ganada aunque todavía no ha sido reconocida judicialmente, tiene una situación Jurídica que no puede ser desdeñada a priori, bajo formatos meramente procedimentales.
En efecto, si dicha defensa esta sólidamente sustentada, con pruebas que demuestran la posesión pacífica, pública y por el tiempo que corresponde al caso, como lo exige el Art. 950 del CC, esa situación jurídica debe ser valorada por los jueces.
Por otro lado, la pretensión de desalojo no puede ser declarada improcedente en ese contexto, pues ello supondría darle una connotación de firmeza al derecho a la prescripción que aún no ha sido oficialmente declarado, a la vez que se estaría “juzgando” un tema de fondo en un tipo de proceso inadecuado a ese fin. Finalmente, es de desear que la decisión se adopte con celeridad y se convoque al quinto pleno de inmediato, pues los temas pendientes son varios.
MI opinión: El tema fundamental es definir si la posesión, de buena o mala fe que se ha detentado por el tiempo previsto para adquirir la propiedad deja de ser ilegítima, reitero mi posición “la propiedad ganada por prescripción es legítima, independientemente de que haya o no sido reconocida judicialmente e inscrita en los Registros Públicos”.
Estoy en desacuerdo con el colega Jiménez Ramírez, primero porque existe evidente contradicción en su análisis NO se puede alegar la importancia de la posesión y al mismo tiempo plantear que la demanda de desalojo sea amparada, veamos:
El Desalojo es una pretensión que no tiene como exclusivo y excluyente demandante al propietario y aun siendo este, el derecho en discusión es que se restituya el uso, ¿cómo podría un juez fallar a favor del actor cuando el emplazado ha demostrado en el proceso que por el transcurso del tiempo, éste, de hecho, lo reconoce como propietario; no contribuye a resolver la situación jurídica de los litigantes argumentar problemas procesales, en todo caso, corresponde al Juez al recepcionar la contestación de la demanda señalar el proceso que corresponda, incluso variarlo si fuere necesario en virtud de que el tipo de proceso se determina en el Auto Admisorio a la Instancia.
La tercera cuestión fue:
“Si cumple el demandadoen el proceso de desalojo con la carga de la prueba respecto de su afirmación de que la legitimidad de su ocupación ha surgido de la alegada prescripción adquisitiva,indicando únicamente los hechos de los cuales fluye la prescripción o si se requiere sentencia de primera instancia, sentencia definitiva no inscrita en Registros Públicos o sentencia
definitiva inscrita en los Registros Públicos”
El colega Mejorada Chauca agregó en este extremo:
“Precisó que el proceso de desalojo es uno intermedio entre el de interdicto y el de reivindicación, pues el juez, basado en apreciaciones propias de la sumarización de dicho proceso, debe fijar si el demandante tiene derecho a la restitución del inmueble o si el demandado acredita o persuade con medios de prueba suficientes que su posesión es legítima.
Puso como ejemplo el caso en que el demandado presentara, al contestar la demanda, un contrato de donación del inmueble cuya restitución se pretende, pero que no ha sido elevado a escritura pública, supuesto en el que claramente, más allá de exhibir formalmente un título, no existía derecho alguno, en tanto la escritura pública es un requisito de validez de la donación de un bien inmueble. La demanda de desalojo, en ese supuesto, debía ser declarada fundada. Distinto sería el caso en donde el demandado presentara como medio de prueba la escritura pública de la donación y el demandante la cuestionara alegando su nulidad. En este supuesto, dado que no es materia de discusión en el desalojo la validez o no de la escritura pública, la demanda debería ser declarada improcedente.
También indicó que podría darse el caso que el demandado presentara la prueba de cada mes de sus más de 10 años de posesión para alegar la propiedad por prescripción adquisitiva y que luego el demandante presentara el cargo de una carta notarial enviada y recibida por el demandado en el año 5 de su posesión donde se le requería la restitución del inmueble, con lo que podría considerarse que se habría verificado la interrupción de la prescripción y, en ese supuesto, la demanda de desalojo debería ser declarada fundada.
Mi opinión: Recuerdo antes que, el Maestro Avendaño Recomendó en su primera y única intervención: “debería agregarse otro supuesto que está regulado, por ejemplo, en el Código Civil Argentino: la ausencia de derecho. Ello, en la medida que podía existir un título, pero que no transmitiera derecho alguno”.
No estoy de acuerdo con la opinión de los colegas, Mejorada y Avendaño, explico porqué:
La propiedad que se ha ganado por prescripción NO es ilegal sin importar si fue de mala o buena fe, en el ejemplo del colega Mejorada se parte de la ilicitud de la posesión en la medida que al contestar la demanda en el que tenga un título imperfecto o que “no otorga derecho alguno” debe ampararse la pretensión del Demandante, es inexplicable que nos compliquemos tanto, el ciudadano tiene no sólo el deber sino el derecho de conocer la ley sin los subterfugios y alambicadas opiniones de los abogados. El transcurso del tiempo, conduciéndose como propietario de forma pacífica y pública es lo que importa, resulta un contrasentido lo siguiente: el demandado contesta la acción y presenta un contrato de donación de hace 40 años de un terreno, que lo adquirió como herencia al fallecer su padre (quien fue el beneficiario de ella) pero su posesión no tenía ni un año cuando fue demandado, la donación no había sido elevada a Escritura Pública, ¿debe declararse fundada la demanda?, ¿Al no cumplir con el requisito formal desaparece el derecho a prescribir por el transcurso del tiempo? ¿No se podría acumular la posesión del de Cujus (fallecido) al tiempo que estaba en
posesión, como lo informa el artículo 898 del Código Civil:
“El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien”
¿Entraría en conflicto el derecho trasmitido por herencia (el terreno) frente al Contrato de Donación del mismo terreno por haber sido un título inválido? ¿Cómo debería interpretarse el término “Válidamente”?, todo esta suerte de enredo jurídico no tiene ningún sentido, peor aun cuando el colega Mejorada dice que es suficiente una Carta reclamando antes del vencimiento del plazo a favor del prescribiente para que se interrumpa el mismo, cuando el artículo 953º del C.C. precisa:
“Se interrumpe el término de la prescripción si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella, pero cesa ese efecto si la recupera antes de un año o si por sentencia se le restituye.”
La Carta en cuestión es aplicable en el caso de invasiones y regulada por la ley respectiva.
El tiempo señores sólo tiempo, todo lo demás son argumentos de defensa que deberá evaluar el Juez o los Jueces eventualmente, porqué aquí NO hay un conflicto que exija del órgano jurisdiccional un sometimiento a las artes defensivas de los abogados para establecer un mandato vinculante.
La Cuarta y última cuestión en el IV Pleno Casatorio Civil fue:
Si los títulos de propiedad del demandante en este proceso de desalojo se mantienen vigentes y no le resultan oponibles los efectos de la sentencia dictada en el proceso de prescripción adquisitiva mientras no se haya inscrito la misma y cancelado el asiento en el que figure el derecho del demandante. Si, a pesar de ello, la sentencia no inscrita no convierte en legítima la ocupación del imputado precario”.
No voy a repetir las opiniones de los colegas invitados, les diré lo que pienso.
Es complicada la cuestión, a ver: si la inscripción de la propiedad del demandante está vigente y siendo que ésta –la inscripción, es declarativa- válida para oponerse a quién la pretenda, a mi juicio es una contradicción, veamos:
En el caso de la propiedad ganada por prescripción el derecho a demandar del propietario duró el tiempo establecido en la ley para recuperarla ante el uso abusivo de una acción de hecho, vencido el plazo por no haberse demostrado el “animus domini” (deseo de poseer) del dueño sobre el bien, cualquier demanda que inicie contra el prescribiente ya propietario por el tiempo, no resulta de una oposición “strictu sensu” (sentido estricto) sino intentar lo que perdió por haber abandonado su dominio.
La posesión precaria es ilegal como sentenció el Maestro Avendaño pero deja de serlo cuando se pierde por prescripción a favor del poseedor, sin que se tenga necesidad alguna de ser declarada judicialmente ni que se haya inscrito al nuevo propietario, en puridad, para este Abogado, un juicio de desalojo en el que el demandado contesta la demanda OPONIÉNDOSE por haber ganado la propiedad al haber usado y disfrutado la misma sin que nadie lo interrumpiera en su posesión, es una acción que no se opone sino que reclama tardíamente un derecho que no es tal, por el transcurso del tiempo, por lo tanto, la inscripción aun vigente del propietario declarado en el asiento registral NO puede oponerse a quien resulta en los hechos el verdadero propietario, asunto que deja sentado el artículo 927º del Código Civil:
Acción reinvindicatoria
La acción reivindicatoria es imprescriptible. No procede contra aquél que adquirió el bien por prescripción
http://joseguianderson.blogspot.com/2012/02/desalojo-o-prescripcion-adquisitiva.html
DISCURSO DE COLACIÓN DE GRADO EN LA UBA
Discurso pronunciado por el Dr. Guillermo J. H. Mizraji
Acto de Colación de grados del día 12 de julio de 2013
Sr. Vicedecano, Prof. Alberto J. Bueres, Sra. Secretaria Académica, Prof. Silvia Nonna, autoridades presentes, señores Profesores, familias, amigos, nóveles abogados, señoras, señores.
Debo agradecer esta oportunidad que me brinda
Esta ocasión es para todos los aquí presentes un momento de especial alegría y esperanza. Lo es para mí también: entre ustedes se encuentra mi hija menor quien recibirá el diploma de abogada de mis manos.
Tengan bien en claro que cuando, en unos instantes más, ustedes atraviesen las columnas dóricas de
Una sociedad los espera ansiosa, preocupada, golpeada por la inseguridad, la educación menoscabada, la censura, el patoterismo. Lo que hasta ayer preocupaba, hoy desespera. Quizás nunca como ahora el futuro de
Quizás nunca como ahora nuestro futuro dependa de la justa elección que sepamos hacer entre el temor y la esperanza, el acierto y el error, la ventura y el riesgo.
Siento un gran compromiso y una gran responsabilidad al ocupar esta tribuna. Estas breves palabras deben alejarse del habitual formalismo que encierran en cada colación de grados. No son parte de una simple despedida sino un llamado a la reflexión, a convencernos del compromiso que trae ínsito el llevar bajo el brazo el pergamino de una profesión más ligada que cualquier otra a la defensa de la vigencia de las Leyes, de
Precisamente, la democracia argentina se encuentra en el linde de su dignidad.
Montesquieu, en 1748, hace más de 250 años, señalaba que hay tres especies de gobierno: el republicano, el monárquico y el despótico. En este último, el poder está en uno solo, que es el que gobierna, pero sin ley ni reglas pues gobierna el soberano según su voluntad y sus caprichos.
David Hume, filósofo escocés, en su “Indagación sobre los principios de la moral” (1752) sostuvo que el progreso de las naciones se funda en un principio: el cumplimiento de los contratos, principio éste ya acuñado por los romanos en la consigna “pacta sunt servanda”, los pactos deben honrarse. La vigencia de este principio distingue a las sociedades civilizadas (donde impera la confianza) de las hordas bárbaras (donde impera la espada).
John Locke señaló en 1760 que la sociedad civil se funda sobre un contrato social el cual llamamos “Constitución”. De él, y sólo de él, derivan las leyes. Allí donde se honra el contrato,
Vivimos momentos de confusión. La perversión del orden constitucional a la que estamos asistiendo aspira a coronarse con la desarticulación del papel actual de
El populismo “cala hondo”. Manipula al pueblo para satisfacer al caudillo de turno. Pretende una sociedad sin contradicciones, sin disenso, sin pluralidad. No ama la democracia, la soporta. En el populismo siempre molesta la división de poderes, la alternancia política, la independencia de la justicia. Inyecta pereza en el pensamiento, se atrofia la lógica.
Jóvenes colegas, nos toca vivir días implacables. Percibimos que somos parte de un país donde se auspicia la ignorancia, reaparecen los fantasmas del desabastecimiento, de la carencia de seguridad, de la inflación cínicamente negada, de la imposibilidad de brindar a los más carenciados un servicio de salud que les permita sentir la vida con optimismo en esta Patria pensada como tierra de promisión y futuro. A ello se suma, como el Leviatán descripto en el libro de Job, la ya endémica corrupción que desprecia la ley e instaura el culto al coraje. Representado en la llamada “viveza criolla”, la trapisonda, el exhibicionismo farandulesco con declaraciones retóricas y declamaciones vacías que conllevan promesas incumplidas.
Jóvenes colegas, asuman con valentía desde hoy el compromiso de defender derechos y libertades; no pierdan la identidad que es el hecho de ser alguien. Cuando el abogado pierde la identidad, le acontece que se aleja de la “pertenencia”; la membresía desprecia a aquel que borró su identidad.
Ustedes cuentan con armas para luchar por el derecho. Han sido formados en esta facultad para ello. Que Democracia, Libertad, Justicia Social, Solidaridad y Respeto al Disenso no sean palabras gastadas que, por ser usadas “en vacío”, han perdido el sentido para el ciudadano.
El gran Sarmiento en un fuerte debate exclamó: “Para tener derechos, hay que vivir en el Derecho”. Quiso decir que hay que elegir entre la ley de la selva o el estado de derecho obligatorio para todos, tanto para los gobernantes como para los gobernados. Ustedes saben bien, porque en estas aulas lo han aprendido desde las primeras enseñanzas, que el derecho que no se respeta es el primer paso hacia la anomia generalizada, hacia la anarquía.
Defiendan
Jóvenes abogados, desde el comienzo mismo de vuestra profesión abracen los principios republicanos; defiéndanlos frente a la arbitrariedad; no claudiquen; no se deslumbren ante lo efímero, lo inmediato, lo volátil. Guarden siempre la “cortesía” con colegas y magistrados y con el prójimo. Opten por las conductas perdurables que modelarán vuestro “estilo”.
Defender
1) Periodicidad en los cargos públicos; 2) Publicidad de los actos de gobierno; 3) Prohibir los gastos reservados; 4) Responsabilidad de los funcionarios; 5) Soberanía de la ley; 6) Pleno ejercicio de la ciudadanía; 7) El respeto por las ideas opuestas; 8) La idoneidad en los cargos públicos; 9) Exigir la separación de poderes.
Ya culminando debo decirles que guardo sinceras esperanzas en el retorno a
Para construir una república hace falta virtud y amor por el bien común. Demóstenes afirmaba: “El altar más bello, el más santo, es el corazón del hombre honrado”. Siéntanse orgullosos de oír la palabra “abogado”; identifíquenla con el respeto a la ley; con honrar al prójimo. Aléjenla de los caminos sinuosos, sesgados o espurios. Rechacen la mediocridad y la mentira; canalicen sus esfuerzos hacia el logro de una verdadera paz social; ayuden a construir un país del que se sientan orgullosos de pertenecer.
Queridos estudiantes – nunca dejarán de serlo – flamantes colegas, los felicito por el logro obtenido. Es un paso más, no el último. Les deseo éxito, no suerte, porque lo primero es el fruto del esfuerzo y la suerte, parte del azar.
Bienvenidos a la profesión. Muchas gracias y hasta siempre.
Otra fina cortesía de mi amigo Luis Alfredo
Órganos de Dirección Judicial
Iván Sequeiros Vargas (*)
La Presidencia del PJ simultáneamente preside la Corte Suprema y del CEPJ, la ejerce un Juez Supremo, elegido por Jueces Supremos Titulares el primer jueves de diciembre, anterior a la fecha de asunción del cargo. Se discute si en la elección participarán todos los jueces del país, para así legitimar la representación; pero existe oposición por la probable politización de la elección.
El Presidente del PJ es titular del pliego y representante del PJ, asimismo preside la Sala Plena y conforma las Salas Supremas Especializadas. En caso de impedimento o fallecimiento, asume la presidencia el Juez Supremo Titular más antiguo completando el mandato. Cada Distrito Judicial tiene un Presidente elegido por mayoría absoluta en Sala Plena Superior, ejerce el cargo dos años. Representa al PJ en el Distrito, designa los integrantes de las Salas Superiores Especializadas, preside las Salas Plenas y sesiones del Consejo Ejecutivo Distrital y vela por la justicia en la Corte.
Igual que la Corte Suprema, en cada Distrito Judicial funciona la Sala Plena Superior, reúne los Jueces Superiores Titulares del Distrito bajo la dirección del Presidente del Distrito, evalúa proyectos de ley propuestos por jueces. La Sala Plena designa al Jefe de la Oficina de Control Distrital y tiene funciones disciplinarias. Hay Consejos Ejecutivos Distritales en Cortes con seis o más salas superiores, lo que reduce la existencia de este órgano a un 15 % de las 31 Cortes. En lugares donde falta Consejo Ejecutivo, funciona la Sala Plena Distrital.
Las decisiones para mejorar la función judicial en el Distrito, cuando son tomadas por Sala Plena, son lentas debido al número de magistrados, mientras que el Consejo Ejecutivo Distrital lo conforman 5 miembros. La Corte de Lima tiene más de 100 jueces superiores, no podría tomar decisiones como órgano de gestión, pues los debates en Salas Plenas son intensos y requieren tiempo; mientras el Consejo Ejecutivo Distrital agiliza las decisiones.
Otros órganos son la Junta de Jueces y el Decano de jueces, propician el correcto servicio judicial, ejecutan acuerdos de órganos superiores y velan por el uso de infraestructura; se reúne por convocatoria del Juez decano o a iniciativa del 30% de jueces especializados, mixtos y de Paz Letrado.
(*) Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima
Enrique Mendoza: “Desde la época del terrorismo no había tantos jueces amenazados”
Titular del Poder Judicial habló con El Comercio sobre la reforma de su sector, los policías reincorporados y otros temas de coyuntura
HÉCTOR VILLALOBOS
*La última encuesta de El Comercio-Ipsos revela que el Poder Judicial es una de las instituciones en las que la población menos confía ¿Por qué no ha podido mejorar su imagen?*
Es muy difícil que un Poder Judicial supere el 40% o 50% de aprobación en países como Alemania o Estados Unidos. El Poder Judicial no es una entidad que reparta beneficios, distribuya títulos o regale bienes. Nuestro promedio de aceptación indefectiblemente baja cuando hay una baja en la aprobación de los organismos de gobierno. Tenemos situaciones que pueden calificarse de críticas o polémicas casi cada mes y medio, como La Parada o los casos de delincuentes que por razones no muy claras, dadas por un juez en forma confusa, salen en libertad.
Por lo que me dice, la situación es irreversible…
No. Creo que es reversible dentro de los márgenes ponderados. Es decir, si tenemos un 25% o 30% estamos muy bien, dentro de los estándares internacionales. En esta gestión hemos emprendido una serie de medidas que tienen que ver con la eficiencia, que es nuestro modo de recuperar imagen. Un primer componente es la rapidez. Lo lento genera corruptelas. Hemos emprendido medidas para disminuir el retardo judicial. La celeridad se consigue con tecnología, la estamos aplicando. Y medición de desempeño, con estándares de medición de metas de cada órgano jurisdiccional. Otro elemento importante es la predictibilidad: debemos disminuir el azar. Que entrar a un juicio no sea una aventura indefinida en sus términos y en sus resultados finales. La predictibilidad la estamos consiguiendo a través de un motor de búsqueda. Todas las sentencias de la Corte Suprema están siendo catalogadas por temas en forma uniforme ¿A efectos de qué? De producir predictibilidad entre los operadores, los empresarios. Las personas que necesitan resolver un litigio sabrán en qué va a terminar su juicio.
Hay sentencias que parece que estuvieran hechas para espantar inversiones…
Pero por supuesto. Y, precisamente, la predictibilidad que se consigue con una jurisprudencia sistematizada, eso es lo que hemos logrado. Toda sentencia, desde hace dos meses, pasa a un sistema programado que está sistematizado por rubros y temas y es muy fácil ingresar a la web del Poder Judicial a través de ejecutorias en línea.
¿Será una guía para los jueces?
Para los jueces, los abogados y los ciudadanos. Por último, ya hemos empezado con el proceso de expediente electrónico, que no va a usar papel; los abogados van a mandar sus recursos on line y el juez va a resolver on line. Todo esto va a significar rapidez, seguridad e inmediatez.
¿Nos vamos a olvidar de esos expedientes cosidos con pabilo y aguja?
Así es. Comenzaremos con el expediente electrónico en el área laboral en Lima norte. Ya está contratada la empresa. Se llevará a cabo la implementación de este sistema.
¿Cuánto gasta elPoder Judicial en papel?
En papel, un millón de soles al mes. Lo pensamos bajar gradualmente, por lo menos en 60% con el expediente electrónico. Lo que ya está en el Congreso y requiere una modificación legislativa es la obligatoriedad de usar domicilio electrónico. Olvídese ahora del ‘no estuve ahí’, ‘no me notificaron’, ‘que yo vivo en Huacho’. Esas cosas van a ser parte de la historia. Con la notificación electrónica, toda aquella persona que entre en un juicio incluirá una dirección para que podamos notificarlo a través de la red.
¿Ya no vamos a tener esos casos irregulares de notificaciones no entregadas?
Por supuesto. Y el mayor perjuicio de las notificaciones, tal como se llevan actualmente, es el consumo del tiempo.
A propósito de rapidez, molesta asistir a largas lecturas de sentencias que duran horas. ¿No se puede leer solo la parte resolutiva?
Acabo de estar en una reunión con el Consejo Nacional de la Magistratura. Les pedí que no se fomenten las sentencias innecesariamente largas. Si tiene que ser larga, que lo sea, pero generalmente no es necesario gastar 30 o 40 páginas en una sentencia. Esto se debe a varios factores, el primero es que la argumentación es obligatoria para todos los jueces.
Pero los argumentos se pueden notificar a las partes, ¿para qué torturar a los asistentes a una audiencia?
Porque necesariamente los jueces, de acuerdo con
El presidente Humala llamó la atención hace unos días a los jueces por reincorporar a policías destituidos por medidas disciplinarias. ¿Al inicio de su gestión no se dio una directiva para evitar las reincorporaciones arbitrarias?
Efectivamente. Por una serie de defectos de reglamentos, desde el año 2001, una serie de policías comenzaron a pedir su reincorporación, incluso por medidas disciplinarias muy graves. Y por defectos de forma o del debido proceso eran repuestos. Las demandas incluían ascensos a veces. Eso ya no existe. Hemos exhortado a los jueces a que si hay una decisión de reincorporación, la remitan al tribunal administrativo de la policía, que se revalúe y corrija lo que ocasionó el defecto. Hemos evolucionado tremendamente. Lo que ocurre es que en el Ministerio de Interior manejan cifras antiguas. Y esas se las pasan al presidente y por eso el presidente reclama. Este año ha habido 10 reposiciones, no las 1.800 de antes.
Ha habido muchos casos de amenazas a jueces recientemente. ¿Han recibido ya algún tipo de protección?
Han aumentado las amenazas. Hemos pedido al Ministerio del Interior reforzar la seguridad de los jueces. Un juez amenazado jamás va a poder resolver correctamente un proceso. Una jueza ha renunciado porque un grupo de trabajadores de Pucalá la ha amenazado. Han capturado a un sicario que iba a asesinar al juez Elio Concha Calle, del Segundo Juzgado Penal Nacional . En la cuenca cocalera y en la minera de Madre de Dios también tenemos amenazas.
¿Desde cuándo no se ve una situación así?
Desde la época del terrorismo, en que derivamos en los jueces sin rostro, un modelo que hoy ya está prohibido.
¿La ley que homologa los sueldos de los catedráticos con los de los magistrados es un impedimento para que el gobierno pueda cumplir con los aumentos de sueldos de los jueces?
Sí, es un impedimento. Me gustaría saber por qué se dio esa ley. No hay una equivalencia. De aquí en adelante que los jueces ganen lo mismo que los astronautas. No tiene ningún sentido. No veo la relación. Pero sí, mi respuesta a su pregunta es afirmativa. Es un impedimento.
¿Habría que revisarla o derogarla?
Como titular del pliego, sí, yo pediría que se derogue esa ley, porque realmente ha venido afectando las remuneraciones de los jueces. Sería conveniente cortar ese nudo gordiano que está perturbando la homologación de sus salarios.
¿Si a usted lo convoca el ministro de Justicia para una reunión con un juez que está viendo un caso en el cual el gobierno tiene interés, usted aceptaría? Lo digo a propósito de la reunión de César San Martín con Juan Jiménez…
En primer lugar, el juez no tiene que reunirse con el ministro de Justicia. Ahora bien, entiendo que tratándose de defensa del Estado ante organismos internacionales, el ministro puede convocar a las autoridades internas del país a efectos de buscar elementos de defensa.
¿Eso incluye al juez?
Tratándose de una causa, en este caso que está vinculada al reclamo, me parece que sí hay razones. Claro, podría quizás haberse evitado una reunión pidiendo información a los jueces que veían la causa.
¿El Caso Business Track (BTR) es cosa juzgada?
En asuntos judiciales donde hay la posibilidad de que con o sin fundamentos se pueda abrir una investigación colateral, no me queda otra cosa que abstenerme de hacer comentarios.
NOMBRE: Enrique Mendoza Ramírez.
PROFESIÓN: Jurista y abogado.
CARGO: Presidente de
TRAYECTORIA: Entre 1992 y 1999 fue juez en Piura y Paita; entre 1999 y 2002, vocal superior en Tumbes, Piura y Sullana. Desde el 2003 es vocal supremo. Presidió el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) del 2004 al 2008 y fue jefe de
Plenos Jurisdiccionales
Señores Jueces, funcionarios y personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial
Del mismo modo hacer de su conocimiento que el CIJ viene publicitando los acuerdos de los plenos jurisdiccionales en el portal del Poder Judicial desde el año 1997 a la fecha.
Podrán acceder a través de tres alternativas:
a) Desde el menú “Servicios” (parte superior del portal institucional), enlace “Plenos Jurisdiccionales”; o
b) Desde el menú “Inicios” (parte superior del portal institucional), enlace “Centro de Investigaciones Judiciales”
c) Enlace “Centro de Investigaciones Judiciales” (parte inferior del portal institucional), menú secundario vertical “Plenos Jurisdiccionales”.
d) O de lo contrario en el siguiente link:
Atte,
Centro de Investigaciones Judiciales
Órganos de Dirección del Poder Judicial
IVÁN SEQUEIROS VARGAS (*)
La Sala Plena Suprema toma decisiones sobre la propia Corte Suprema y sobre todo el PJ buscando que la justicia cumpla su misión en la estructura del Estado; no significa que coincida con los planes del gobierno, sino fija pautas que regirán los destinos del PJ, determina las políticas del sistema judicial que garanticen el respeto al orden constitucional y legal. La Sala Plena desarrolla el rol político del PJ dentro de la administración estatal.
Igualmente, las Salas Plenas Superiores diseñan políticas de gestión en su ámbito distrital, conforme a las políticas establecidas por la Sala Plena Suprema, velan por la buena marcha de la justicia en el Distrito Judicial.
El CEPJ propone la Política General del PJ, ante la Sala Plena Suprema, además aprueba el Plan General de Desarrollo del PJ. Es el máximo órgano ejecutivo del PJ, vela que la función judicial marche en las mejores condiciones, por esa razón aprueba el Proyecto de Presupuesto, vela por el respeto de las atribuciones del PJ, procura la logística adecuada, asegura que se cumpla el pago integro de las remuneraciones de los jueces y demás atribuciones que permitan el desarrollo institucional satisfactorio, basando la operatividad de su gestión en la Gerencia General del PJ.
Desde hace dos años, los Distritos Judiciales son Unidades Ejecutoras, significa autonomía de gestión pero sin autonomía presupuestaria.
La Gerencia General controla la gestión administrativa del PJ, incluidos los Distritos Judiciales que son Unidades Ejecutoras, lo ue hace deducir que tales Unidades no cumplen sus objetivos y lo logrado solo fue elevar el personal administrativo en cada Unidad, sin mayor eficiencia en la administración del PJ. Una administración central con agencias en cada Distrito tendría mejor resultado, que las 30 administraciones distritales actuales, que dificultan uniformizar decisiones, complicando la coherencia del comportamiento de cada Distrito en función de las Políticas Generales del PJ.
(*) Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima
Keihanaikukauakahihuliheekahaunaele, la mujer que ganó batalla legal para utilizar su largo apellido
El sistema informático de Hawái, de donde es la mujer, no aceptaba los 35 caracteres de su nombre completo
La estadounidense Janice “Lokelani” Keihanaikukauakahihuliheekahaunaele ganó la batalla legal para llevar su nombre completo en su licencia.
Su licencia actual tiene una versión corta de su nombre ya que el sistema informático de Hawái, de donde es la mujer, no aceptaba los 35 caracteres que tiene el suyo.
Ella alegaba que no le podían recortar el nombre ya que éste tiene varios significados, incluido uno que “hace que la gente se enfoque en algo cuando hay caos y confusión y la ayuda surge del desorden”.
Una portavoz del departamento de Transportes de Hawái, Caroline Sluyter, aseguró que la reforma de los sistemas informáticos para poder incluir el nombre de la mujer estaría lista a finales de año, por lo que antes de que empiece 2014, Janice “Lokelani” Keihanaikukauakahihuliheekahaunaele tendrá una licencia con su nombre completo.