Month: abril 2011

Exclusión en asociaciones pro vivienda

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Cristina Amparo Sánchez Tejada (*)
La mayoría de las asociaciones civiles pro vivienda o pro stand en el Perú tienen un patrimonio constituido por las cuotas de operatividad institucional y éstas son destinadas a la adquisición de un inmueble para posterior adjudicación en propiedad de sus miembros, quienes tienen un interés individual y concreto en el patrimonio de la persona jurídica. Tal realidad no se ajusta a la forma como está regulada la asociación en el Código Civil, que establece que estos no tienen derecho al patrimonio del consorcio y el asociado excluido pierde el reembolso de sus cuotas.

Por justicia, si bien al afiliado excluido no debería devolvérsele las cuotas destinadas a la operatividad institucional, también es cierto que los aportes para la adquisición de inmuebles deben recibir tratamiento que evite el ejercicio abusivo de derecho, proscrito en la Constitución y en el Título Preliminar del Código Civil. En este artículo expondremos algunas de las situaciones que requieren solución.

Si el afiliado excluido ha pagado cuotas para la adquisición de un inmueble que no ha sido adquirido por el grupo, no ha habido transferencia de derechos ni de lote independizado. El excluido podría pedir la devolución de sus aportes; pero no debe olvidarse que el acto jurídico de asociación contiene un mandato sin representación, según el cual, la junta debe adjudicar a sus miembros los lotes adquiridos para ellos. Habrá que evaluar si la exclusión desvincula de ese mandato a la asociación, y si el participante pagó o no todas sus cuotas inmobiliarias, para que su incumplimiento pueda constituir causal de resolución. En caso deba devolvérsele las cuotas pagadas, ¿será con interés legal o sin él?

Si el socio excluido pagó cuotas para la adquisición de un inmueble que fue adquirido por la asociación, debe evaluarse si las cuotas pagadas representan derechos y acciones sobre el inmueble matriz no independizado, o si corresponden a un lote independizado; si la asociación tiene la obligación de transferir la totalidad de derechos acordados o sólo en proporción a lo pagado; y si hay edificación construida con dinero del asociado excluido y frutos. Asimismo, deberá analizarse si su mora configura resolución de contrato.

En conclusión, debemos reconocer que una agrupación civil se distingue de una sociedad comercial porque la primera no tiene fines de lucro, lo que imposibilita la devolución de los aportes de los asociados. Sin embargo, ante esta nueva realidad que aparece con las aportaciones de los miembros para la adquisición de predios por medio de asociaciones pro vivienda, los jueces deben alcanzar una solución justa más allá de las formalidades legales, atendiendo que el Derecho no es sólo norma sino también comprende otros aspectos como son la realidad y los valores de equidad y justicia.

(*) Jueza integrante del programa social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima (más…)

Rol del denunciante

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Yéssica Liliana Padilla Vela (*)
Muchas veces cuando una persona denuncia alguna irregularidad de un funcionario público, posteriormente, en el procedimiento administrativo seguido a este servidor, el denunciante quiere intervenir dentro del procedimiento. La interrogante que surge es si la administración pública puede autorizar la intervención del denunciante dentro del proceso.

La denuncia administrativa está regulada en la Ley del Procedimiento Administrativo General para dar inicio al procedimiento sancionador contra los funcionarios públicos, sin embargo, no habilita la intervención del denunciante como parte en el procedimiento sancionador; siempre es competencia exclusiva de la administración pública el análisis y corroboración de los hechos objeto a investigación disciplinaria.

La relación jurídica en el proceso administrativo sancionador se establece entre la administración pública y el administrado infractor. El denunciante no es parte dentro del proceso, por cuanto no es titular de derechos dentro del procedimiento sancionador.

Situación distinta ocurre en el procedimiento administrativo trilateral, generalmente empleado por el consumidor contra empresas que abusan del mercado, donde encontramos dos administrados y la administración pública. En cambio, en el procedimiento sancionador estamos en el supuesto de que a una persona se le sigue el procedimiento en virtud de una denuncia.

Por otro lado, dentro del derecho procesal tenemos la figura del litis consorcio. Se entiende por litis consorcio cuando dos o más personas litigan o comparecen al juicio de manera conjunta, ya sea como demandantes o demandados, porque tienen una misma pretensión o sus pretensiones guardan conexión entre sí y, al margen del interés común corporativo, es probable que la sentencia a expedirse respecto de una pudiera afectar a la otra.

En conclusión, el ciudadano denunciante, para que pueda intervenir en el proceso judicial debería cumplir con algunos de los requisitos antes mencionados, supuesto que resulta inviable verificarse en la etapa previa conformada por el procedimiento sancionador, donde no interviene propiamente la Administración Pública, sino únicamente el servidor o funcionario procesado y el órgano administrativo sancionador; por ende tampoco en el proceso entablado en la vía judicial no existe base legal para que el juzgador incorpore al ciudadano denunciante.

(*) Jueza integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima (más…)

Principio de Razonabilidad

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Gastón Alejandro Adrianzén García (*)

Una difícil tarea de los jueces de los Órganos de Control Interno del Poder Judicial es proponer o determinar una sanción para los servidores y magistrados quejados que hayan incurrido en una inconducta funcional y/o irregularidad en el ejercicio de su función, pues esta labor no se limita a realizar un juicio de aplicación de la norma sancionadora, sino que en la imposición de la sanción impuesta a la persona investigada deben considerarse factores como: el récord de sanciones disciplinarias, la carga del Juzgado, reiterancia de la inconducta, el perjuicio económico causado, la intencionalidad del agente, el grado o nivel del magistrado o servidor, etc.

De ahí la importancia de dos principios que rigen el Procedimiento Sancionador como son: el Principio de Razonabilidad y el Principio de Proporcionalidad, los cuales, a pesar de haber sido tratados en la Ley del Procedimiento Administrativo General y en el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura, no se venían aplicando sino que se daba preferencia a otros principios como el de Legalidad.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido que las sanciones administrativas no pueden circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada cado concreto, tomando en cuenta los antecedentes persónales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta.

El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional. En la actualidad, las tendencias jurídicas modernas están orientadas a la aplicación de los principios en los textos legales, lo que conlleva a que al momento de aplicar una sanción, el magistrado no se limite a la aplicación de la norma sino que debe ir más allá, como absolver o reducir la sanción del juez investigado, en aplicación de los Principios de Razonabilidad o Proporcionalidad.

Estas buscan que exista una proporción entre la conducta del juez quejado y el daño ocasionado, tomándose en consideración factores que contribuyeron al incumplimiento de un deber, como los mencionados precedentemente; lo cual no hace más que garantizar el cumplimento de otros principios como son el del Debido Procedimiento Administrativo y el Principio de Licitud, reconocidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA.

(*) Juez integrante del Programa Social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima

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Empresa individual

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Yony César Aquino Quintana (*)
La creación de una empresa no necesariamente recae en un conjunto de personas que deciden formar un ente económico, sino que una persona natural individualmente puede formar una empresa, sin ser necesaria la participación de más personas, dicha empresa es la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada o E.I.R.L.

En este caso, aquellas personas que crean este tipo de empresa deben tener en cuenta que el patrimonio (inmueble, vehículo, muebles, etc.) aportado a la empresa, deja de ser de su propiedad una vez formalizada su transferencia. Por ello, nos encontramos con dos patrimonios perfectamente diferenciados: el del titular y el de la empresa. Esta situación es importante que nuestros lectores tengan conocimiento, por cuanto el titular como persona natural puede suministrar bienes y mercancías a la E.I.R.L., para el desarrollo de la actividad empresarial, incluso, prestarle dinero, arrendarle local, venderle bienes, etc.

Para ello, toda decisión del titular de la empresa debe constar en forma escrita en un libro de actas legalizados conforme a ley, que obligatoriamente deben llevar, esto con la finalidad de darle transparencia de los movimientos internos que tenga la empresa.

Por otro lado, teniendo en cuenta que este tipo de empresas es una empresa unipersonal, y en el supuesto que el titular fallezca, algunos pueden sostener que la empresa se extingue, criterio erróneo, por cuanto la ley que las regula señala muy claramente que el derecho del titular fallecido se traslada a los integrantes de la sucesión (herederos), quienes tendrán un plazo de cuatro años contados a partir de la fecha de fallecimiento, para que puedan subsanar dicha ausencia, ya sea nombrando como titular a uno de los integrantes de la sucesión, a otra persona, o quizá cambiar a otra forma societaria, etc., en caso de no hacerlo la empresa será disuelta de pleno derecho.

Finalmente, se deben tener en consideración que en caso el titular decidiera disolver la empresa, este acto se inscribirá ante los Registros Públicos, situación que no se encuentra supeditada de ninguna forma a la publicación periodística de la misma, por lo cual dicha inscripción puede efectuarse antes o después de realizadas tales publicaciones.

En consecuencia, aquellas personas que quisieran tener un negocio, en donde la dirijan personalmente, la E.I.R.L., es una posibilidad, además en este tipo societario se encuentran la pequeña y mediana empresa, situación que conforma la gran mayoría empresarial.

(*) Juez integrante del programa social “Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima (más…)