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Iván Sequeiros Vargas (*)
El artículo 57 del Código Penal establece la suspensión de ejecución de la pena bajo las siguientes condiciones: a) que la pena privativa no sea mayor a cuatro años; b) que la modalidad del delito y la personalidad del agente hiciera prever que esta medida le impedirá cometer nuevo delito. El artículo 58 establece las reglas de conducta aplicables y finalmente el artículo 59 prevé las sanciones cuando se incumplen dichas reglas; estas normas se aplican por costumbre y mecánicamente, sin evaluar su eficacia y propósitos, debiendo los jueces ser más imaginativos, cautos y precavidos.

Puntualmente el inciso 6 del artículo 58 autoriza al juez de manera abierta, imponer reglas que son necesarias para la rehabilitación social del agente, lo que significa que atendiendo a las condiciones personales del sentenciado y las circunstancias del delito, el juez adecua medidas que coadyuven a que el delincuente no vuelva a cometer otro delito, asimile su mal comportamiento y enmiende su conducta futura, por tanto hacer recomendaciones específicas atendiendo a la naturaleza del crimen cometido, debe ser una saludable práctica que los jueces utilizan para contribuir en la mejor conducta del condenado.

Si una persona comete delitos en estado de drogadicción o alcoholismo deberá disponer, por ejemplo, que sea sometido a terapia y si es proclive a incurrir en delitos sexuales igualmente. Si un periodista reitera en el delito contra el honor podrá recomendársele que previamente a la publicación de sus artículos, los someta a revisión “en el aspecto delictivo que se menciona” por personas entendidas, sus jefes, otros periodistas más experimentados, un abogado de confianza, o cualquier otra persona que estime recomendable a fin de evitar que nuevamente se incurra en atentar contra el honor, lo que en modo alguno constituye atentado contra la libertad de opinión, información o prensa, sino una previsión racional que adopta el juez a fin de evitar que quien delinque vuelva a cometer delito.

La revisión no se refiere al contenido del artículo, sino únicamente verificar si está invadiendo el ámbito de protección constitucional referido al honor de la persona o no y si así fuera se modula o adecua los términos e igualmente se publica, pero se evita incurrir nuevamente en delito, adviértase que no hay censura ni cuestionamiento a la libertad de prensa.

Estas reglas de conducta constituyen, en algunos casos, restricciones a derechos fundamentales, lo que determina que deben ser dictadas con extremo cuidado y sin que la conculcación del derecho determine la inutilidad del mismo, sino más bien una advertencia para que la persona adecue su comportamiento dentro de la ley, entonces las reglas de conducta se convierten en aliado del condenado que le impedirá incurrir en conducta ilegal.

Tan importantes son estas reglas, que su incumplimiento concluirá con la privación de la libertad del condenado, debido a su renuencia y contumacia en cumplir normas obligatorias que le favorecen, lo que hace prever que incurrirá en delito nuevamente si la ocasión se presenta, en todo caso los cuestionamientos resultan válidos cuando la regla es impracticable o atenta contra la dignidad de la persona.

(*) Juez integrante del programa social
“Justicia en tu Comunidad” de la Corte de Lima

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