Por Juan Monroy Gálvez
La autoridad de la cosa juzgada es mucho más que un concepto jurídico. Es la única manera de resolver los conflictos definitivamente. Como el presidente de la República o el Congreso pueden excederse en sus decisiones, sus actos pueden ser anulados por el juez, único funcionario cuya decisión tiene cosa juzgada. Es tan importante la cosa juzgada que está prevista en la Constitución como una garantía. Por ello también el Tribunal Constitucional (TC) tiene el deber de tutelarla.
Desde hace un tiempo en el TC se viene produciendo un hecho que si no fuera grave y peligroso, sería patético: sus miembros estiman que su calidad de supremos intérpretes de la Constitución —que ellos no la tienen sino el órgano que forman— les otorga potestades ilimitadas. Así, cuando deben resolver el conflicto entre dos sujetos referido al tema Y, creen que pueden resolver los temas R, Q y Z, aunque no hayan sido discutidos en el proceso. No debería extrañar que si un día recibe un proceso entre un árabe y un judío, el TC aproveche el conflicto para “resolver” el problema árabe-israelí. Todo órgano público tiene un ámbito válido de actuación. Si lo transgrede, un juez ordinario o el TC, según sea el caso, anulará su ejercicio abusivo. ¿Pero quién le anula al TC sus excesos? Nadie, porque como en la paradoja de Russell —siendo el único peluquero de la aldea y dado que él solo corta el cabello a quienes no se cortan a sí mismos— a él nadie le corta. Sí, pues, el TC es una paradoja. En este contexto, ha resuelto un proceso de amparo iniciado por la PUCP. Sobre la sentencia y sus consecuencias se ha dicho tanto y tan mal que resulta necesario revertir ligerezas. Sin embargo, este artículo no lo hará porque hay algo mucho más grave que compartir.
En el Perú las salas superiores están formadas por 3 jueces. Para que resuelvan un caso necesitan unanimidad, solo 3 votos conformes hacen sentencia. Antes de resolver el caso, al TC se le probó, fehacientemente, que en la sala superior se habían emitido 3 votos favorables al primer pedido de amparo de la PUCP. ¿Y qué hizo el TC con esta afirmación categórica y evidente? Disfrazó el tema diciendo que el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es “normatividad infraconstitucional procesal”, por lo que si tal hecho ha ocurrido o no, ello escapa a su función. En efecto, la norma citada no está en la Constitución. ¿Y qué dice el artículo 141 citado? Que 3 votos de una sala superior hacen sentencia.
En el Perú una sentencia de amparo favorable al demandante en segundo grado tiene calidad de cosa juzgada. El TC conoce miles de amparos al año, así que es imposible que no conozca ese dato normativo. Es decir, la PUCP ya había ganado el caso, además con la autoridad de la cosa juzgada, pero el TC ha considerado que este hecho es irrelevante (¿?).
El artículo 139,2 de la Constitución prescribe que la cosa juzgada es la máxima garantía de un ciudadano cuando discute sus derechos, por lo que ninguna autoridad puede afectarla. El TC, máximo ente tutelar de la Constitución, debe protegerla incondicionalmente. Sin embargo, estamos ante la paradoja de las paradojas: el órgano encargado de velar por la vigencia de la Constitución la ha violado flagrante e intencionalmente. Usando la táctica del avestruz no solo ha expedido una sentencia nula sino, sobre todo, inconstitucional. Más allá del derecho de la PUCP a invalidar una sentencia viciada, la sucesión ininterrumpida de excesos impone que se precise a los miembros del TC los límites del órgano que forman. No está en discusión la necesidad de tener un TC. Sí lo está, en cambio, esclarecer qué esperamos de aquel y sobre todo de sus miembros. Aunque de estos últimos será mejor saber, urgentemente, qué no debemos esperar.