título ejecutivo

LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CON ACUERDO TOTAL O PARCIAL Y LAS OBLIGACIONES CIERTAS, EXPRESAS Y EXIGIBLES

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Jaime David Abanto Torres

Presentaciones del Conversatorio Las Actas de Conciliación y su Exigibilidad, realizado el 17 de marzo de 2016 organizado por la DCMA

LAS ACTAS DE CONCILIACION CON ACUERDO TOTAL

OPINIÓN: ¿CUAL ES EL JUEZ COMPETENTE PARA LA EJECUCIÓN DE LAS ACTAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CON MÉRITO EJECUTIVO?

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Por Martín Pinedo Aubián

Cuando las partes en disputa resuelven su controversia a través de la suscripción de un acta de conciliación extrajudicial se hace innecesaria la intervención del órgano jurisdiccional en la decisión de dicha controversia, y se aspira al cumplimiento voluntario de estos acuerdos toda vez que poseen una mayor vocación de cumplimiento. Pero en caso de un eventual incumplimiento, la parte perjudicada por aquel se apoyará en el mérito ejecutivo del acta de conciliación y tendrá que recurrir a la jurisdicción vía el proceso de ejecución de resoluciones judiciales para que a través del poder coercitivo del Estado –representado por el Poder Judicial- se haga efectivo lo libremente acordado en el acta.

Menudo problema será el que deban afrontar las personas en lo relativo a tratar de dilucidar cuál es la vía procesal adecuada y el juez competente a efectos de solicitar la ejecución de dicha acta y, en caso de que las disposiciones emanadas dentro del proceso de ejecución sean materia de impugnación, cuál será el órgano superior que los deba resolver. Vamos por partes.

El artículo 18° de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, modificado por el Decreto Legislativo N° 1070, considera que el acta de conciliación con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Obviamente, esta disposición legal es contraria a las modificaciones introducidas en nuestro ordenamiento procesal por el Decreto Legislativo N° 1069, que desde junio de 2008 ha derogado la distinción entre títulos ejecutivos ytítulos de ejecución, encontrándonos ahora con la regulación contenida en el artículo 688° del Código Procesal Civil que únicamente considera la existencia de títulos ejecutivos de naturaleza judicial y extrajudicial, atendiendo al criterio procesal de la naturaleza jurisdiccional o no del ente que expide el instrumento. En este orden de ideas, las actas de conciliación extrajudicial con acuerdo total o parcial deben ser consideradas comotítulos ejecutivos de naturaleza extrajudicial.

Por otro lado, el precitado artículo 18° de la Ley de Conciliación establece que los derechos, deberes  u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en las actas de conciliación con acuerdo total o parcial se ejecutarán a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. El artículo 22°, in fine, del Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2008-JUS, señala que el acta de conciliación se ejecutará a través del proceso único de ejecución. Una lectura sistemática de la estructura del Proceso Único de Ejecución nos dará como respuesta que la vía procesal correcta para la ejecución de las actas de conciliación será el proceso de ejecución de resoluciones judiciales (aplicando los artículos 715°, 716° y 717° del Código Procesal Civil), pero cumpliendo las disposiciones generales del proceso único de ejecución (señaladas en los artículos 688° al 692°-A del Código adjetivo).

Dentro de estas disposiciones generales, la competencia para la ejecución de las actas de conciliación extrajudicial se regula en el artículo 690°-B del Código Procesal Civil que establece un criterio procesal para determinar esta competencia atendiendo a la cuantía de la pretensión, señalando expresamente que resulta competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza extrajudicial el Juez de Paz Letrado (cuando la cuantía de la pretensión no sea mayor de 100 Unidades de Referencia Procesal) y el Juez Civil (cuando la cuantía de la pretensión supere las 100 Unidades de Referencia Procesal. Entonces, resulta evidente que las disposiciones procesales vigentes contenidas en el Código Procesal Civil para la ejecución de las actas de conciliación extrajudicial con acuerdo total o parcial, en tanto son títulos ejecutivos extrajudiciales, se regula únicamente en función de la cuantía de la pretensión. Este mismo artículo establece que es competente para conocer los procesos con título ejecutivo de naturaleza judicial el Juez de la demanda, y para el caso de los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez Civil.

Pero, tal como lo menciona Jaime AbantoUn argumento similar que lleva a la misma conclusión de que resulta competente para conocer la ejecución de las actas de conciliación los juzgados civiles con subespecialidad comercial lo tenemos en la resolución bajo comentario, expedida por la Primera Sala Civil con subespecialidad Comercial (Expediente N° 14-2013), al dirimir un conflicto de competencia respecto de cual resulta el juzgado competente para resolver en vía de apelación un pedido de nulidad amparado en primera instancia en un proceso de ejecución seguido ante un juzgado de paz letrado.

Parte del razonamiento empleado señala que la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS ha atribuido y delimitado la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial, no solo en atención a criterios procesales sino también considerando la naturaleza de las relaciones jurídico materiales que fundamentan las pretensiones y la naturaleza de la pretensión  (o más bien a la naturaleza de las relaciones jurídicas que sirven de sustento a las pretensiones); así, de acuerdo al criterio mencionado, establece que corresponde conocer a esta subespecialidad, las pretensiones derivadas de la contratación mercantil y de las operaciones de comercio exterior o las referidas al transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aeronáutico, de bienes en general. Aunque luego señala que, en el caso de un contrato de arrendamiento, no interesa si este es uno de naturaleza comercial o no, pues se admite a trámite en la subespecialidad comercial porque le corresponde la vía procesal del proceso único de ejecución en atención a que la norma procesal le atribuye a dicho contrato el carácter de título ejecutivo. Con ello –afirma- se demostraría que el criterio determinante  de los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial  para conocer de la ejecución de documentos impagos de renta por arrendamiento, es aquel que atiende principalmente a razones procesales, es decir a la condición de título ejecutivo del documento y a la vía procedimental en la que se tramita.

Agrega, además, que la ejecución de las actas de conciliación en materia laboral –privadas y administrativas- vienen siendo conocidas correctamente por los Juzgados Especializados de Trabajo y las actas de conciliación relativas a familia –expedidas a nivel del Ministerio Público en conciliaciones familiares-, por los Juzgados de Familia, siendo éstos los límites que se deben tener presente para delimitar la competencia  de los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial, en la ejecución de actas de conciliación. Por ello considera que la ejecución de actas de conciliación en materia laboral y de familia no puede ser conocida por los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial.

Nos parece que estos razonamientos se apartan del espíritu de la normatividad procesal, unificada en materia de ejecución de los títulos ejecutivos en virtud de lo señalado en el artículo 690°-B del Código Procesal Civil, ya que se hacen distinciones inexistentes e innecesarias en atención exclusiva a la denominación del instrumento y la relación jurídica que contiene, lo cual termina siendo un contrasentido, más aun si consideramos que la resolución administrativa que sirve de sustento ha sido expedida durante la vigencia de un marco normativo que se encuentra modificado sustancialmente.

Afirmamos esto puesto que parte del argumento para considerar a los juzgados civiles con subespecialidad comercial como competentes para conocer de la ejecución de las actas de conciliación reposa en el hecho que, en un primer momento antes de la modificatoria del Código Procesal Civil incorporada por el Decreto Legislativo N° 1069, éstos –los juzgados comerciales- resultaban competentes para conocer la ejecución de títulos ejecutivos y los juzgados civiles de los títulos de ejecución, pero al modificarse el marco normativo y no existir títulos de ejecución, las actas de conciliación –transformadas ahora en títulos ejecutivos- deben ser de conocimiento de los juzgados comerciales, al disponerlo una resolución administrativa.

Pero, este argumento se desvanece cuando admiten que la ejecución de determinadas actas de conciliación no pueden ser de conocimiento de los juzgados comerciales, a pesar de ser títulos ejecutivos, porque predomina la materia de la relación jurídica contenida en el instrumento, como ocurre en los casos de las actas de conciliación en temas laborales y de familia, aunque es de precisar que en su fundamentación no se refiere a las actas de conciliación expedidas por un centro de conciliación extrajudicial al amparo de lo señalado por la Ley N° 26872 sino a actas laborales privadas o administrativas y a actas expedidas ante el Ministerio Público emanadas de un proceso de conciliación fiscal en temas de familia. Y se afecta más este criterio cuando se afirma, a contrario sensu, que pueden existir instrumentos que no contienen una relación jurídica de naturaleza comercial, pero que sí pueden ser de conocimiento de la subespecialidad comercial.

Consideramos que a nivel jurisdiccional deben establecerse criterios uniformes a fin de hacer prevalecer la aplicación del criterio unificador que resultó en la modificación del Código Procesal Civil en lo que respecta al Proceso Único de Ejecución y contenido en el Decreto Legislativo N° 1069, esto es, la determinación de la competencia para la ejecución de los títulos ejecutivos en mérito a la naturaleza judicial o extrajudicial del instrumento y a la cuantía de la pretensión, a efectos de determinar si resulta competente para la ejecución de las actas de conciliación los Jueces de Paz Letrados o los Jueces Civiles, evitando hacer distinciones que generan un alto grado de confusión en el usuario del sistema de administración de justicia, que se apoya en un proceso de ejecución que en teoría debería ser rápido pero que debido a estas imprecisiones legales lo somete innecesariamente a un vía crucis procesal –el mismo al que evitó llegar cuando suscribió un acuerdo con su contraparte- y que le resta eficacia al verdadero mérito ejecutivo que debe poseer un acta de conciliación.

 

 


http://pinedomartin.blogspot.com/2014/06/opinion-cual-es-el-juez-competente-para.html

 

 

Resolución sobre conflicto de competencia en actas de conciliación

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUPERIOR SUBESPECIALIDAD EN MATERIA COMERCIAL

EXPEDIENTE NÚMERO 14 – 2013

RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS

Lima, veintiocho de enero de dos mil trece.

AUTOS Y VISTOS: interviniendo como ponente el Juez Superior Hurtado Reyes; y
I. ATENDIENDO:

PRIMERO.- Es materia de consulta la resolución número uno, de fecha 03 de setiembre de 2012, obrante de fojas 165 a 167, que dispone elevar en CONSULTA al Superior Jerárquico, a fin de que dirima la competencia que se ha suscitado en el presente proceso.

SEGUNDO.- La causa versa sobre una demanda de Ejecución de Acta de Conciliación (Acta de Conciliación con Acuerdo Total Nº 034-2011-CCV, de fecha 21 de febrero de 2011 inserta a folios 6 y 7 de autos), interpuesta ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado del Rímac, que habiendo emitido la resolución Nº 13 –que resuelve fundada en parte la nulidad propuesta por la parte demandada, declarando nulo e insubsistente lo actuado hasta la notificación con la resolución Nº 08, suspendiendo el pago que había ordenado que se efectúe con el descuento a través de la Dirección de Economía y Finanzas de la Policía Nacional- y al ser apelada, se concedió apelación con efecto suspensivo, siendo el expediente remitido a los Juzgados Civiles con Subespecialidad Comercial.

El expediente fue designado al 17 Juzgado Civil Subespecialidad en Materia Comercial; sin embargo, mediante resolución Nº 01 del 29 de diciembre de 2011, se declaró incompetente y ordenó remitir los actuados al centro de Distribución General de los Juzgados Civiles, ingresando, en esta oportunidad, al 17 Juzgado Especializado en lo Civil, que, mediante resolución Nº 01 del 03 de setiembre de 2012, también se declaró incompetente y ordenó elevar en consulta al superior jerárquico, a fin de que defina el conflicto negativo de competencia suscitado.

TERCERO.- De acuerdo al artículo Quinto de la Resolución Administrativa Nº 143-2010-CE-PJ de fecha 21 de abril de 2010, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 24 de junio de 2010, corresponde a la Sala Civil con Subespecialidad Comercial dirimir los conflictos de competencia que surjan entre un Juez Civil con Subespecialidad Comercial y un Juez Especializado Civil del distrito judicial de Lima, cuando ningún de los dos se considere competente por razón de la materia para conocer determinadas pretensiones.

De lo expuesto en el considerando precedente, se observa que estamos frente a un conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales que se adecua al supuesto de hecho previsto en la norma administrativa referida, por lo que corresponde a este colegiado emitir pronunciamiento sobre la consulta elevada, atendiendo asimismo, al derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el Artículo 139º numeral tercero de nuestra Constitución Política, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. 

CUARTO.- La competencia es un presupuesto procesal para el establecimiento de un proceso válido, determinado básicamente por el principio de legalidad, que impone una distribución de la jurisdicción entre los diversos tribunales en orden a dos razones puntuales, a saber: i) la complejidad de los trabajos jurisdiccionales (civiles, laborales, comerciales, penales, etc.), y ii) la extensión geográfica y la gran población de los Estados. Así, el artículo 9° del Código Procesal Civil establece que la competencia por razón de materia se determina por la naturaleza de las pretensiones y por las disposiciones legales que la regulan.

QUINTO.- Mediante Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS de fecha 30 de setiembre de 2004 (publicada el 02 de octubre de 2004 en el Diario Oficial “El Peruano”), la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 79º y 80º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispuso la creación de la Subespecialidad Comercial dentro de la Especialidad Civil, precisando en su artículo primero las materias cuyo conocimiento corresponde ser tramitado en la Subespecialidad Comercial, parte del cual se transcribe a continuación:

1.   Los juzgados de la subespecialidad Comercial conocen:
a.  Las pretensiones referidas a la Ley de Títulos Valores y en general a las acciones cambiarias, causales y de enriquecimiento sin causa derivadas de títulos valores y los procesos ejecutivos y de ejecución de garantías.
()
e.   Las pretensiones derivadas de la contratación mercantil, entre otros, comisión mercantil, prenda mercantil, leasing, factoring, franquicia (franchinsing), licencia de transferencia de saber o de tecnología (know how)
f.   Las pretensiones referidas al transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aeronáutico, de bienes en general.
()
(Énfasis agregado).

SEXTO.- A continuación corresponde delimitar qué entiende nuestro ordenamiento procesal por proceso ejecutivo. Así antes de la modificación del Código Procesal Civil efectuado mediante Decreto Legislativo Nº 1069, dicho cuerpo legal establecía la existencia diferenciada de títulos ejecutivos y títulos de ejecución, de acuerdo a tal sistemática, a los títulos ejecutivos les correspondía los procesos ejecutivos, títulos cuya lista taxativa estaba prevista en el artículo 693° del código en mención (antes de su derogatoria por el decreto legislativo mencionado), así como a los títulos de ejecución les correspondía los procesos de ejecución, títulos previstos en el artículo 713° del código en mención, artículo también derogado por el Decreto Legislativo Nº 1069, artículos que se trascriben a continuación:

Código Procesal Civil:
Artículo  693.- Títulos ejecutivos.-
Se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los siguientes títulos:
1. Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; y”
2. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia”.
3. Prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido”.
4. Copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta.
5. Documento privado que contenga transacción extrajudicial.
6. Documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual.
7. Testimonio de escritura pública.
8. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.

Artículo 713.- Títulos de ejecución
Son títulos de ejecución:
1. Las resoluciones judiciales firmes;
2. Los laudos arbitrales firmes;
3. Las Actas de Conciliación Fiscal de acuerdo a ley; y
4. Los que la ley señale.
Se ejecutarán a pedido de parte y de conformidad con las reglas del presente Capítulo.

(*) Artículos derogados por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

Es pertinente anotar que el artículo glosado estipulaba que también constituían títulos de ejecución, aquellos otros que la ley señale. A ese respecto, la Ley Nº 26872 – Ley de Conciliación Extrajudicial señalaba en su artículo 18° que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución.

SÉPTIMO.- De acuerdo a las normas glosadas, la interpretación adecuada era que antes de la modificación o derogatoria de los artículos mencionados del Código Procesal Civil  la ejecución de actas de conciliación no correspondía a los órganos jurisdiccionales de la Especialidad Civil con Subespecialidad Comercial, sino a los Juzgados Especializados Civiles.

OCTAVO.-  Sin embargo, las modificaciones y derogaciones efectuadas por el Decreto Legislativo Nº 1069 trajo como consecuencia que se estructure de manera diferente los procesos mencionados ut supra. Así se estableció el denominado Proceso Único de Ejecución, y en armonía a dicha unificación, en el artículo 688° del Código Procesal Civil modificado, se estableció una lista de documentos que deben ser considerados como títulos ejecutivos, sean de naturaleza judicial o extrajudicial, a partir de los cuales se puede promover ejecución:

Código Procesal Civil:
Artículo 688.- Títulos ejecutivos 
Sólo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos los siguientes: 

1. Las resoluciones judiciales firmes; 
2. Los laudos arbitrales firmes; 
3. Las Actas de Conciliación de acuerdo a ley; 
4. Los Títulos Valores que confieran la acción cambiaria, debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la materia; 
5. La constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta, por los derechos que den lugar al ejercicio de la acción cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la materia; 
6. La prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido; 
7. La copia certificada de la Prueba anticipada que contiene una absolución de posiciones, expresa o ficta; 
8. El documento privado que contenga transacción extrajudicial; 
9. El documento impago de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual; 
10. El testimonio de escritura pública; 
11. Otros títulos a los que la ley les da mérito ejecutivo.

(*) Texto vigente de acuerdo a modificación dispuesta por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.

NOVENO.-  Para continuar con nuestra argumentación es necesario poner de relieve que la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS ha atribuido y delimitado la competencia de los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial, no solo en atención a criterios procesales sino también considerando la naturaleza de las relaciones jurídico materiales que fundamentan las pretensiones.

Un ejemplo en el que se atiende principalmente a criterios procesales es cuando la resolución administrativa mencionada señala que los juzgados de la subespecialidad comercial son competentes para conocer los procesos de ejecución de garantías. 

Empero, la norma administrativa también atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales de esta subespecialidad en atención a la naturaleza de la pretensión  (o más bien a la naturaleza de las relaciones jurídicas que sirven de sustento a las pretensiones); así, de acuerdo al criterio mencionado, establece que corresponde conocer a esta subespecialidad, las pretensiones derivadas de la contratación mercantil y de las operaciones de comercio exterior o las referidas al transporte terrestre, marítimo, fluvial, lacustre y aeronáutico, de bienes en general.

DÉCIMO.- Del catálogo de títulos ejecutivos antes transcrito, se puede mencionar  por ejemplo  que los procesos únicos de ejecución que se inician en base a documentos impagos de renta por arrendamiento, siempre que se acredite instrumentalmente la relación contractual, vienen siendo conocidos sin ningún problema por los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial. El avocamiento al conocimiento de las mencionadas causas, responde a una interpretación pacífica y sin mayores dificultades, a partir  de la Resolución Administrativa Nº 006-2004-SP-CS y de las normas procesales correspondientes.

En ese sentido, en el caso del título ejecutivo mencionado, si el contrato de arrendamiento correspondiente es uno de naturaleza comercial o no (es decir sin que interese, por ejemplo, determinar si la arrendadora es una empresa cuyo objeto social es dar en arrendamiento los bienes inmuebles que administra o si se trata de una persona natural que ha arrendado el único bien de su propiedad), se admite a trámite en esta subespecialidad adecuadamente porque le corresponde la vía procesal del proceso único de ejecución en atención a que la norma procesal le atribuye al documento de marras el carácter de título ejecutivo.

 

En el supuesto mencionado se puede advertir, que el criterio determinante  de los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial  para conocer de la ejecución de documentos impagos de renta por arrendamiento, es aquel que atiende principalmente a razones procesales, es decir a la condición de título ejecutivo del documento y a la vía procedimental en la que se tramita. 

DÉCIMO PRIMERO.- En el listado de títulos ejecutivos transcrito (artículo 688° del Código Procesal Civil) se contempla también las Actas de Conciliación de acuerdo a ley, títulos que, como es evidente, se tramitan en la vía del Proceso Único de Ejecución, razón por la cual, atendiendo principalmente a criterios procesales, y aplicándole los mismos criterios señalados en el considerando precedente respecto de los documentos impagos de renta por arrendamiento, dichos procesos deben ser conocidos por los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial.

Empero antes expresamos que la Resolución Administrativa N.° 006-2004-SP-CS ha atribuido y delimitado la competencia de la sub especialidad comercial, no solo en atención a criterios procesales sino también considerando la naturaleza de las relaciones jurídico materiales que fundamentan las pretensiones, por lo que corresponde realizar precisiones al respecto.


DÉCIMO SEGUNDO.- La Subespecialidad Comercial, de acuerdo a la resolución administrativa mencionada, nace como tal dentro de la Especialidad Civil, en consecuencia, las pretensiones que son competencia de la subespecialidad en atención a criterios procesales como la señalada precedentemente, también tienen su límite en la delimitación de la competencia señalada en la Ley Orgánica del Poder Judicial para los diferentes órganos jurisdiccionales civiles, por razón de la materia.  En ese sentido, se debe estar a lo prescrito en sus artículos 40° y 49°  que delimitan la competencia de las Salas y Juzgados Civiles, respectivamente, así como tener presente los artículos 42° y 51° que regulan la competencia de las Salas Laborales y Juzgados Especializados de Trabajo, respectivamente; y, los artículos 43-A° y 53° que establecen la competencia de las Salas y Juzgados de Familia, respectivamente.

DÉCIMO TERCERO.- De ese modo las actas de conciliación en materia laboral vienen siendo conocidas correctamente por los Juzgados Especializados de Trabajo y las actas de conciliación relativas a familia, por los Juzgados de Familia. Esos son los límites que se deben tener presente para delimitar la competencia  de los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial, en la ejecución de actas de conciliación.

DÉCIMO CUARTO.- A mayor abundamiento, debemos anotar que la Nueva Ley Procesal de Trabajo – Ley N° 29497, establece en el artículo 57°, literal f) del Capítulo V [– Procesos de Ejecución, que son títulos ejecutivos el acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa. 

Del mismo modo, La Ley de conciliación Fiscal en Asuntos de Familia – Ley N° 28494 ha modificado el artículo 96-A, inciso 3. de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el siguiente texto:  son atribuciones del Fiscal Provincial de Familia: 3. Intervenir, a solicitud de parte, como conciliador en asuntos de familia, para propiciar acuerdos entre las partes y lograr la solución consensual al conflicto, siempre que no se haya iniciado proceso judicial, en asuntos de alimentos, tenencia de menores, régimen de visitas y del Régimen de Patria Potestad. No se podrá propiciar acuerdos sobre derechos no disponibles, irrenunciables o sobre materias que tengan connotación penal.

En ese sentido queda claramente establecido que la ejecución de actas de conciliación en materia laboral y de familia no pueden ser conocidas por los órganos jurisdiccionales de la Subespecialidad Comercial.

DÉCIMO QUINTO.-  No está demás precisar que para el conocimiento de los procesos de ejecución de actas de conciliación, los órganos jurisdiccionales deberán tener presente lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 690-B del Código Procesal Civil, que fija competencia por razón de cuantía.

DÉCIMO SEXTO.-  En atención a las consideraciones vertidas a lo largo de la presente resolución, corresponde que la presente causa sea conocida por un órgano jurisdiccional de la Subespecialidad Comercial, razón por la cual deberá remitirse los actuados al 17 Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial.

II. DECISIÓN:

DIRIMIR la competencia materia de consulta declarando que corresponde conocer de la presente causa al 17 Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial; en consecuencia REMÍTASE el expediente al juzgado competente mencionado a fin de que se avoque al conocimiento del proceso; y en aplicación de lo establecido por el Artículo 41º del Código Procesal Civil, PÓNGASE EN CONOCIMIENTO del 17 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, adjuntando copia certificada de la presente resolución; en los seguidos por Cooperativa de Ahorro y Crédito Atlantis Ltda. contra Amadeo Correa Coronado; sobre ejecución de acta de conciliación.

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