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Jaime David Abanto Torres Martes, 08 de Febrero de 2022

Jaime Abanto: “Lamentablemente la demagogia pudo más que la lógica, desperdiciando una oportunidad para simplificar el trámite del derogado Código Procesal Constitucional. Y el desconocimiento de la realidad se impuso una vez más, dejando de escuchar a los jueces constitucionales, que son quienes conocen el día del quehacer judicial.”

Si tenemos en cuenta los principios más elementales del case management, que es una herramienta de gestión y control judicial de la litigación para alcanzar los fines relevantes del sistema de justicia, lo que se persigue es el empleo racional de los escasos recursos del sistema de justicia. Entre ellos el valiosísimo tiempo del juez, los recursos que conlleva la tramitación de un proceso y, sobre todo, lo que implica la realización de una audiencia, aun cuando esta sea virtual.

Parece que nada de esto fue tomado en cuenta por el legislador del Nuevo Código Procesal Constitucional. Ese mismo legislador que, en el artículo III del Título Preliminar, aboga por el principio de economía procesal[1], y el artículo 6 proscribe la declaración de improcedencia liminar de las demandas[2].

Es así que el legislador en su artículo 12, obliga al juez a admitir a trámite todas y cada una de las demandas, citando a las partes a una audiencia[3], audiencia que, para colmo de males, carece de regulación, pues el Nuevo Código Procesal Constitucional no regula los actos procesales que debe realizarse en la misma.

Con ello se sobrecarga la labor jurisdiccional con un gran número de expedientes, aun cuando las demandas sean manifiestamente improcedentes conforme a las causales previstas en el artículo 7[4] que han sido retomadas del Código Procesal Constitucional derogado y cuentan con un amplio desarrollo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Cada expediente demanda no solo tiempo del juez y los auxiliares jurisdiccionales para su atención, sino el empleo de las computadoras, impresoras, papel, tóner, energía eléctrica, útiles de escritorio, etc. Lo más dramático es que se sobrecarga la agenda judicial con la programación de audiencias inoficiosas que le quitarán la oportunidad de atención a los casos que verdaderamente la necesitan.

La prueba palmaria de que en muchos casos la audiencia es innecesaria está en el propio artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que permite prescindir de la audiencia y dictar sentencia. Se pretenderá sostener que con ello se descongestionará la agenda judicial.

Demasiado poco y demasiado tarde, porque el daño ya estará hecho, pues por razones de la anticipación de la notificación, no será posible programar otra audiencia en lugar de la prescindida.

No resulta razonable diferir la declaración de improcedencia de la demanda a la sentencia, como está sucediendo en la práctica judicial. El derecho a la tutela procesal efectiva, como todo derecho, admite límites razonables. Y la declaración de improcedencia liminar es un límite razonable. De lo contrario, se sobrecargaría el Poder Judicial con casos que no requieren tutela, quitándole la oportunidad de atención a los casos que verdaderamente lo necesitan. Tan es así que algunos jueces interpretando sistemáticamente los artículos 6 y 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional sostienen que es procedente la declaración de improcedencia liminar de las demandas[5], tesis que no compartimos, pues consideramos que no se puede lograr de manera indirecta, lo que la ley prohíbe de manera directa y expresa.

Lamentablemente la demagogia pudo más que la lógica, desperdiciando una oportunidad para simplificar el trámite del derogado Código Procesal Constitucional[6]. Y el desconocimiento de la realidad se impuso una vez más, dejando de escuchar a los jueces constitucionales, que son quienes conocen el día del quehacer judicial.

Como es de público conocimiento, el Tribunal Constitucional, que no reunió los votos necesarios para declarar la inconstitucionalidad de la ley, se produjo un empate en la votación y se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra el Nuevo Código Procesal Constitucional[7], en aplicación del artículo 5, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional[8].

La reforma del Poder Judicial no se logrará con normas que entorpecen la labor jurisdiccional y el trámite de los procesos. Esperemos que en algún momento se imponga la cordura, se le ponga fin a este dispendio del tiempo del Juez y de los escasos recursos del Poder Judicial. Una reforma urgente del Nuevo Código Procesal Constitucional debe abolir la prohibición de rechazo liminar y eliminar las audiencias como etapa procesal, dejando al juez la potestad de convocarlas como sucedía en el Código Procesal Constitucional derogado[9].

Los jueces, auxiliares jurisdiccionales, abogados y litigantes de buena fe lo agradeceremos.

Jaime David Abanto Torres. Juez Civil Titular de la Corte Superior de Lima Este. Abogado por la Universidad de Lima. Estudios en la maestría en Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.


 [1] Artículo III. Principios procesales

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, economía, inmediación, socialización y el principio de gratuidad en la actuación del demandante salvo que se trate de procesos constitucionales iniciados por personas jurídicas contra resoluciones judiciales.

El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente código.

Asimismo, el juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este código al logro de los fines de los procesos constitucionales.

Cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.

La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el presente código”.

[2] Artículo 6. Prohibición de rechazo liminar

De conformidad con los fines de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda”.

[3] Artículo 12. Tramitación de los procesos constitucionales de amparo, habeas data y de cumplimiento

En los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento, interpuesta la demanda por el agraviado el juez señala fecha y hora para la audiencia única que tendrá lugar en un plazo máximo de treinta días hábiles. Al mismo tiempo emplaza al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez días hábiles.

En el escrito de contestación de la demanda, el emplazado acompaña sus medios probatorios y contradice los presentados por el demandante. Asimismo, deduce las excepciones que considere oportunas.

El juez pone en conocimiento del demandante el escrito de contestación a su demanda para que en la audiencia única alegue lo que crea oportuno. Entre esta notificación y el día de los alegatos debe mediar por lo menos diez días calendario.

En la audiencia única, el juez oye a las partes y si se ha formado juicio pronuncia sentencia en el acto o, en caso contrario, lo hace en el plazo indefectible de diez días hábiles.

Las partes pueden solicitar copia de los audios y videos de la audiencia pública.

Si con el escrito que contesta la demanda, el juez concluye que esta es improcedente o que el acto lesivo es manifiestamente ilegítimo, podrá emitir sentencia prescindiendo de la audiencia única”.

[4] Artículo 7. Causales de improcedencia

No proceden los procesos constitucionales cuando:

1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.

3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus.

5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional.

6. Si se trata de conflictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda.

7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus”.

[5] Ver auto de vista de fecha 13 de setiembre de 2021, dictado por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. En https://cdn.gacetajuridica.com.pe/laley/AUTO%20DE%20VISTA%20949-2021%20CI_LALEY.pdf.

[6] Hace algún tiempo publicamos en esta misma columna. ¿Cómo simplificar el trámite de los procesos de amparo, cumplimiento y hábeas data? En https://laley.pe/art/3110/-como-simplificar-el-tramite-de-los-procesos-de-amparo-cumplimiento-y-habeas-data-.

[7] Pleno. Sentencia 954/2021. Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC (acumulados). En https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2021/00025-2021-AI.htm.

[8] “Artículo 5.- Quórum

El quórum del Tribunal Constitucional es de cinco de sus miembros. El Tribunal, en Sala Plena, resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo para resolver la inadmisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad o para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, casos en los que se exigen cinco votos conformes.

De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos en favor de la inconstitucionalidad de la norma impugnada, el Tribunal dictará sentencia declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad.

(…)”.

[9] ” Artículo 53.- Trámite En la resolución que admite la demanda, el Juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste. Dentro de cinco días de contestada la demanda, o de vencido el plazo para hacerlo, el Juez expedirá sentencia, salvo que se haya formulado solicitud de informe oral, en cuyo caso el plazo se computará a partir de la fecha de su realización. Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días; con la absolución o vencido el plazo para hacerlo, dictará un Auto de Saneamiento Procesal en el que se anule lo actuado y se dé por concluido el proceso, en el caso de que se amparen las excepciones de incompetencia, litispendencia, cosa juzgada y caducidad. La apelación de la resolución que ampare una o más de las excepciones propuestas es concedida con efecto suspensivo. La apelación de la resolución que desestima la excepción propuesta es concedida sin efecto suspensivo. Si el Juez lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes. Inclusive, puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios. El Juez expedirá sentencia en la misma audiencia o, excepcionalmente, en un plazo que no excederá los cinco días de concluida ésta. El Juez en el auto de saneamiento, si considera que la relación procesal tiene un defecto subsanable, concederá un plazo de tres días al demandante para que lo subsane, vencido el cual expedirá una sentencia. En los demás casos, expedirá sentencia pronunciándose sobre el mérito. Los actos efectuados con manifiesto propósito dilatorio, o que se asimilen a cualquiera de los casos previstos en el artículo 112 del Código Procesal Civil, serán sancionados con una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal. Dicha sanción no excluye la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera derivarse del mismo acto.” Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 28946, publicada el 24 diciembre 2006.

 

En https://laley.pe/art/12804/los-procesos-constitucionales-con-el-nuevo-codigo-procesal-constitucional-un-dispendio-de-recursos