La vocación hereditaria afirma posesión
SUPREMA SE PRONUNCIA
La vocación hereditaria afirma posesión
El heredero legal no puede ser ocupante precario.
El heredero legal que ostentaba el derecho real de propiedad sobre un bien inmueble no puede ser considerado como ocupante precario de aquel, aunque haya sido omitido de la sucesión intestada, pues su sola vocación hereditaria constituye el título que justifica dicha posesión.
Así lo consideró la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, mediante criterio jurisprudencial recaído en la Casación N° 4-2013 Lima, que declara fundado dicho recurso interpuesto en el marco de un proceso de desalojo por ocupación precaria.
Fundamento
Según el supremo tribunal, sobre el poseedor precario se han esgrimido numerosos conceptos, cada uno de los cuales con diversos alcances.
Sin embargo, considera que el concepto más amplio sea aquel a ser empleado por el órgano jurisdiccional al momento de resolver un conflicto, a fin de que puedan enmarcarse dentro de esta concepción las situaciones más diversas que se presenten en nuestra realidad.
En ese contexto, a criterio de la citada sala suprema, el proceso judicial de desalojo por ocupación precaria constituye un medio judicial de defensa del derecho de posesión y, por lo tanto, no se encuentra en discusión dentro de esta vía procesal la propiedad del inmueble litigioso.
De acuerdo con el expediente en análisis, el demandante ha acreditado la propiedad del bien materia del litigio, máxime si su derecho real está inscrito. Por ende, está facultado para ejercer la defensa de la posesión, como atributo de su derecho de propiedad, y solicitar la devolución del bien inmueble.
Análisis
Sin embargo, el colegiado supremo advierte que el demandado en el proceso de desalojo por ocupación precaria es hermano del anterior propietario del inmueble, quien a su vez lo adquirió por sucesión intestada de sus padres. “Este anterior propietario fue declarado heredero universal, omitiendo de la herencia a su hermano, demandado en el referido proceso de desalojo”, acota la sentencia.
Por tanto, en su condición de heredero universal el anterior propietario vendió el inmueble al actual propietario y demandante.
No obstante, a juicio del colegiado supremo estos hechos impiden considerar al demandado como poseedor precario del inmueble, pues cuenta con una circunstancia que justifica la posesión que ejerce sobre el bien, adquiriendo vocación hereditaria respecto a los propietarios originales del inmueble.
La sala suprema, del mismo modo, opina que si bien el demandado fue preterido por su hermano, anterior propietario del bien, esto no constituye un impedimento para que pese a su condición de demandado en el proceso de desalojo peticione los derechos sucesorios que le corresponden como heredero legal, refiere la sentencia.
EL PERUANO 18 de agosto de 2014
Algunos temas probatorios en los procesos de desalojo por ocupación precaria
Jaime David ABANTO TORRES**
El autor analiza diferentes aspectos probatorios en el trámite de un proceso de desalojo por ocupación precaria. Destaca el momento y bajo qué criterios deben resolverse las tachas formuladas; así como también comenta el uso de la prueba de oficio para complementaro sustituir las pruebas ofrecidas por las partes, atribución que les alcanza a los jueces superiores. Finalmente, destaca que en los procesos sumarísimos procede el ofrecimiento de pruebas, pero sin importar –como limitación– que estas sean de actuación
inmediata.
[Para mejor entendimiento transcribo la ejecutoria comentada]
CAS. Nº 4490-2012 HUÁNUCO. Desalojo por Ocupación Precaria. Sumilla: El Juez, como director del proceso, tiene la potestad de incorporar de oficio los medios probatorios necesarios para formar convicción sobre los hechos alegados por las partes, en decisión motivada e inimpugnable, respetando el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 194 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 51 inciso 2 del mismo cuerpo normativo; por lo tanto, si bien se exige a las partes que por la vía del proceso sumarísimo solo ofrezcan pruebas de actuación inmediata (para evitar que éstas dilaten innecesariamente el proceso), la ley procesal no impide al Juez actuar las pruebas necesarias para establecer la concurrencia de los elementos copulativos regulados en el artículo 911 del Código Civil. Lima, once de noviembre de dos mil trece.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por
CONSIDERANDO: Primero.- Conforme aparece de la revisión de autos, Alicia Carbajal Gómez interpone demanda para efectos de que Liz Lola Bacilio Matos cumpla con desocupar y restituir el inmueble ubicado en Avenida Alameda Perú número 1176 (antes Sub Lote número cinco de
Segundo.- Al absolver el traslado de la demanda, Liz Lola Bacilio Matos sostiene que ingresó al inmueble sub litis en virtud del denominado Contrato Privado de Ampliación de Anticresis suscrito con el propietario del inmueble Samuel Villafl or Yábar, con firmas legalizadas el día once de abril de dos mil nueve, aclarado por contrato privado el día trece de abril del mismo año, garantía que le fuera entregada en virtud al préstamo que otorgó a Samuel Villafl or Yabar por la suma de catorce mil dólares americanos (US$14,000.00,) y si bien se trata de un acto jurídico que no ha sido elevado a Escritura Pública, tal circunstancia no la convierte en precaria sino en poseedora ilegítima. Agrega que contra la demandante se siguen dos procesos penales, el primero signado como Expediente numero 085-2008 por el delito de usurpación en agravio de la suscrita, que se tramita ante el Juzgado Penal de Tingo María, y el segundo signado como Expediente número 447-2009 por el delito contra
Tercero.- Asimismo, la demandada Liz Lola Bacilio Matos formuló denuncia civil para efectos de que Samuel Villaflor Yábar sea incorporado al proceso, pedido que fue declarado fundado por resolución obrante a fojas ciento cinco. Al absolver el traslado de la demanda, el citado denunciado civil acepta que suscribió el Contrato Privado de Ampliación de Anticresis con la demandada y sostiene –al igual que ésta– que la demandante se ha convertido en propietaria al amparo de documentos adulterados, conforme se vendría dilucidando en el proceso penal signado como Expediente número 447-2009, habiéndose acreditado mediante dictamen pericial que la minuta de compraventa fue adulterada burdamente con la finalidad de borrar el nombre del suscrito en el mismo, pues es el único y verdadero propietario. También ofrece como prueba que cuestiona la titularidad de la demandante, el proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta que sigue contra Alicia Carbajal Gómez, Expediente número 126-2010, que se tramita ante el Juzgado Civil de Leoncio Prado. Cuarto.- Cabe resaltar, asimismo, que la demandante Alicia Carbajal Gómez formuló tacha contra el Contrato Privado de Ampliación de Anticresis ofrecido por la demandada, por no cumplir la formalidad prevista en el artículo 1092 del Código Civil, careciendo de eficacia probatoria conforme a los alcances del artículo 243 del Código Procesal Civil. Así también, formuló tacha contra los expedientes penales ofrecidos (Expedientes 085-2008 y 447-2009), por ser improcedente el ofrecimiento de expedientes judiciales en trámite.-
Quinto.- Al expedir sentencia, el A quo declaró fundada en parte la tacha de documentos formulada por la demandante, y fundada la demanda interpuesta, ordenando que la parte demandada restituya el bien sub litis, por cuanto: i) La tacha de documentos debe estar referida a los defectos formales del documento presentado, razón por la cual debe atenderse la tacha propuesta contra el Contrato Privado de Ampliación de Anticresis, ya que el mismo no cumple con la formalidad prevista en el artículo 1092 del Código Civil, al no haber sido otorgado por Escritura Pública; y con respecto a la tacha de expedientes, la misma no resulta procedente pues aquellas pruebas no fueron admitidas en
Sexto.- Apelada que fuera dicha decisión por los emplazados,
Sétimo.- Cabe señalar que el artículo 911 del Código Civil, establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido. La norma acotada exige que se prueben, entonces, dos condiciones copulativas: que la parte demandante sea la titular del bien cuya desocupación pretende, y que la parte emplazada ocupe el mismo sin título o cuando el que tenía ha fenecido. En ambos casos, la prueba destinada a acreditar tales condiciones debe ser idónea y crear suficiente convicción en el Magistrado para salvaguardar la justicia de su fallo.-
Octavo.- En autos se advierte que la titularidad que detenta la demandante sobre el bien sub litis viene siendo cuestionada en la vía penal en el proceso signado como el Expediente número 447-2009 seguido en su contra por el delito contra
Noveno.- Cabe anotar que en el caso concreto, respecto a la titularidad del bien sub materia, el Colegiado Superior se ha limitado a analizar el tracto sucesivo registral, sin considerar los cuestionamientos de la demandada y el denunciado civil en torno al derecho de propiedad de la demandante, centrando el debate en torno a la existencia o no del título que autoriza a la demandada a ejercer la posesión.-
Décimo.- El Juez como director del proceso tiene la potestad de incorporar de ofi cio los medios probatorios necesarios para formar convicción sobre los hechos alegados por las partes, en decisión motivada e inimpugnable, respetando el derecho de defensa, tal como lo faculta el artículo 194 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 51 inciso 2 del mismo cuerpo normativo; por lo tanto, si bien se exige a las partes que por la vía del proceso sumarísimo solo ofrezcan pruebas de actuación inmediata (para evitar que éstas dilaten innecesariamente el proceso), la ley procesal no impide al Juez actuar las pruebas necesarias para efectos de establecer si se cumple o no con el primer requerimiento copulativo a que se refi ere el artículo 911 del Código Civil.-
Décimo Primero.- Por ello, es necesario declarar la nulidad de la recurrida para efectos de que el Ad quem pueda apreciar los mayores elementos probatorios señalados en los considerandos que anteceden, como son el expediente penal seguido contra Alicia Gómez Carbajal por el Delito contra
En consecuencia, esta ejecutoria implica un pronunciamiento con reenvío a
Aquí viene el comentario