OCMA, defecto de motivación y disciplina judicial
OCMA, defecto de motivación y disciplina judicial
En la investigación 239-2014 Del Santa , publicada en enero de 2016, OCMA ha pedido la destitución de juez Abel Ever Gutiérrez Aponte por inexistencia de motivación, motivación aparente e insuficiente en tres decisiones adoptadas en el marco de un proceso penal. En dicho proceso estuvo involucrado el señor César Álvarez, entre otros cómplices, ex presidente regional de Ancash, por un sonado caso de corrupción.El ex presidente regional se excluyó de dicho proceso penal al ganar una acción de habeas corpus. En las tres resoluciones que firmó el juez Gutierrez, él consideró que si el señor Álvarez, acusado como autor de los delitos investigados ya no estaba en el caso penal, no podría continuar el caso contra los acusados como cómplices. Este argumento, apreciado individualmente, no luce descabellado.
Pero la fiscalía promovió una apelación al discrepar de la motivación del juez Gutierrez, por lo que la Sala Penal decidió que había otros elementos en el marco de la investigación preliminar que justificaban el procesamiento de los cómplices, procediendo a revocar la decisión impugnada.
Desde el punto de vista procesal, en una resolución judicial se expresaron motivos, los mismos fueron apelados por la fiscalía y la Sala revisora procedió a revocar la decisión atendiendo a la argumentación del impugnante. Y es que así y que para eso fue diseñado el sistema de recursos procesales en el ordenamiento jurídico, para discutir la fortaleza y calidad de las argumentaciones judiciales.
Sin embargo, OCMA ha creído ver el el razonamiento del juez Gutiérrez motivos solo aparentes, y por ello pide su destitución. ¿Esto es correcto desde el punto de vista disciplinario?
Es muy sabido que todos los jueces (y por extensión también fiscales, funcionarios públicos y miembros de tribunales administrativos) están obligados constitucionalmente a motivar sus decisiones. En particular, los jueces deben hacerlo citando las normas que apliquen, normas pertenecientes válidamente al ordenamiento jurídico, y contando para ello con la garantía de independencia judicial estatuida para esta función por la Constitución y la Ley de Carrera Judicial (Nro. 29277, artículo I).
El artículo 35.1 de la Ley establece la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional y que ninguna autoridad puede avocarse a causa pendiente ante un juez o interferir en su actuación.
OCMA viene construyendo los linderos de su actuación sancionadora, en particular respecto al gaseoso problema de la motivación de las resoluciones judiciales.
El problema se puede expresar de varias maneras: ¿Investigar disciplinariamente a un juez por los motivos que puso o dejó de poner en una resolución judicial supone una infracción de acuerdo a la Ley de Carrera Judicial?, ¿O supone una intromisión a su derecho a la independencia judicial y que ninguna autoridad se inmiscuya en el caso que el juez tiene entre manos y decide mediante resolución?
Dado que no hay linderos claros, OCMA ha tratado de ir definiendo un determinado estándar de control, sosteniendo que ese esfuerzo tiene en consideración que el control disciplinario no debe estar referido a la evaluación del criterio jurisdiccional. En una reflexión sobre el particular, el juez contralor Carlos Valdivia Rodríguez (1) ha planteado que el estándar debe seguir lineamientos como los establecidos por el Tribunal Constitucional en el famoso caso Giuliana Llamoja (expediente 728-2008-PHC/TC) y los adoptados por el Consejo Nacional de la Magistratura para evaluar la calidad de las decisiones jurídicas en procesos de ratificación de magistrados (precedente vinculante, resolución 120-2014-PCNM).
El propio Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha expedido la resolución 360-2014-CEPJ en la cual determina que es sancionable como falta grave, la resolución no motivada o aquellas motivadas parcialmente o de manera aparente.
Aquí está “la madre del cordero” que inspira la actuación contralora de OCMA actualmente. La OCMA quiere encontrar no sólo existencia de motivación, sino motivación acabada, suficiente, congruente, es decir “buena motivación” o “debida motivación”. A todo ello se refiere el caso Llamoja, la resolución 120-2014-PCNM y la resolución 320-2014-CEPJ cuando exigen que la motivación no sea aparente, ni insuficiente, ni incongruente, ni contradictoria.
Pero en el caso Llamoja, el TC se pronunció anulando una decisión judicial por mala motivación, en particular sobre la pobreza argumentativa en la valoración de la prueba iniciaría. Fue una revisión alegada por el abogado de Llamoja como violación a la garantía de la motivación judicial constitucionalmente consagrada. Así, el caso llegó al TC como una impugnación constitucional, de acuerdo al sistema de recursos previstos en nuestro ordenamiento.
Por otro lado, el CNM ha fijado vinculantemente criterios de valoración sobre cuándo una decisión judicial o fiscal tiene calidad suficiente, con la finalidad de estimar si un magistrado sometido a proceso de ratificación debe o no ser confirmado en el cargo. El precedente indica que, producto de una revisión en más de 1500 procesos de ratificación, se ha identificado una serie de defectos de argumentación y redacción, los mismos que no deben repetirse en el futuro desempeño judicial y fiscal. Así, los criterios fijados hacen una serie de observaciones y recomendaciones de metodología jurídica, con la finalidad de que los magistrados no incurran en errores y mejoren la calidad de su motivación. Esto es muy similar a lo que haría un profesor universitario, calificando pruebas rendidas por sus alumnos: les indicaría fortalezas, debilidades y les haría indicaciones sobre oportunidades de mejora.
Ambos ejercicios, el del TC y del CNM, suponen evaluaciones de fondo sobre la fortaleza y calidad de las motivaciones expresadas por jueces y fiscales. Son instancias de revisión, y sin duda critican el criterio adoptado por el tomador de decisión judicial o fiscal. Aunque en ninguno de los casos se modificó la decisión material sobre cada caso concreto, sí se criticaron, y muy duramente, las consideraciones, motivaciones y criterios empleados en el razonamiento de jueces y fiscales.
Por otro lado, la resolución 360-2014-CEPJ ha sido impugnada en la vía de la acción popular. El impugnante ha sostenido que la resolución tiene defectos de forma y fondo. De forma, porque excede el poder reglamentario del CEPJ, dado que el artículo 48.13 de la Ley de Carrera Judicial sólo consigna como falta muy grave “no motivar las resoluciones judiciales” pero el Consejo reglamentariamente ha añadido “la motivación parcial y la motivación aparente”, cuestiones no tipificadas en la Ley. Por otro lado, sancionar “motivaciones aparentes” colisiona con el principio de independencia judicial, pues a un juez le puede parecer real y suficiente el conjunto de motivos escritos en su decisión, mientras que otro juez, contralor en este caso, puede discrepar considerando tales motivaciones solo aparentes.
Como puede verse, definir una actividad contralora sobre la base de criterios propios de revisiones constitucionales o auditorías sobre calidad argumentativa, exceden y desenfocan el trabajo de la OCMA. La OCMA debe encontrar claros límites a su función, porque si cruza la delgada línea que separa una decisión no motivada de una motivada de manera aparente, incongruente o insuficiente se inmiscuye en los criterios empleados por el tomador de decisión judicial.
OCMA tiene que hacer su trabajo, debe velar por la disciplina judicial y tiene que evitar que malos jueces, en particular jueces corruptos, hagan impunemente una mala actuación. Pero tiene que hacerlo no transitando la dudosa y cuestionable vía de un exceso de poder contralor, controlando supuestas “malas motivaciones”, porque ese camino está reservado para el sistema de recursos previstos en el ordenamiento. Tiene que hacerlo mediante investigaciones sólidas, oportunas, que demuestren con prueba suficiente que los magistrados hacen un mal trabajo al incumplir deberes de probidad y eficiencia.
El caso del juez Gutiérrez y del señor Álvarez pueden no gustarnos, pueden parecernos casos que podrían favorecer prácticas indebidas e incluso corruptas. Pero si en ellos hay debilidades argumentativas debe emplearse el sistema de recursos previstos por el ordenamiento. Y si en ellos hay indicios de corrupción, deben emplearse las herramientas que el ordenamiento prevé para combatir una corrupción intolerable para un ordenamiento justo y cumplido.
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(1) VALDIVIA RODRÍGUEZ, Carlos “Límites entre el criterio jurisdiccional y el control disciplinario: a propósito de la motivación de las resoluciones judiciales” En: GACETA 2014, Lima, OCMA, 2014. p.37. Ver: http://ocma.pj.gob.pe/contenido/boletin/2014/gaceta2_2014.pdf, consultado 8/10/2016.
LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA EXPERIENCIA DE LA OCMA
LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA EXPERIENCIA DE LA OCMA
Tecnología puesta al servicio de la justicia
ANA MARÍA ARANDA RODRÍGUEZ
Jueza suprema titular, jefa de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (Ocma).
La simplificación de los procedimientos en general es una necesidad impostergable para el ahorro de recursos materiales y humanos, que al mismo tiempo permitirá reducir la dilación excesiva en su tramitación; así lo hemos entendido en la Oficina de Control de la Magistratura (Ocma), cuya función de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es investigar y sancionar a los magistrados, así como a los auxiliares jurisdiccionales, por inconductas funcionales, previo procedimiento administrativo disciplinario.
En estas líneas queremos dar a conocer el beneficio en la aplicación de las notificaciones electrónicas que este ente contralor realiza, para hacerlo extensivo a los procesos judiciales.
Innovaciones necesarias
Ante un hecho considerado irregular e iniciado el procedimiento disciplinario respectivo, las actuaciones administrativas deben ser comunicadas a los investigados. Nuestra gestión se ha propuesto hacer más eficiente su labor y entre sus objetivos se fijó reducir los plazos en los procedimientos que con la actual tramitación demoran más de dos años, y una de las causas de la dilación excesiva es la forma de realizar las notificaciones, esto es, mediante cédula dirigida al investigado a un domicilio que no siempre es ubicable, a lo que se agrega la espera entre 15 días a dos meses para la devolución de los cargos respectivos.
A petición de la Oficina de Control de la Magistratura, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial modificó nuestra actual reglamentación para implementarse en este órgano contralor el Sistema de Notificaciones Electrónicas (Sinoe), que permite que los actos administrativos que se emitan puedan Ilegar a conocimiento de los investigados en forma inmediata a las respectivas casillas electrónicas.
1. Las casillas electrónicas
Las casillas electrónicas son administradas por el Poder Judicial, y se puede acceder a ellas desde cualquier computadora con acceso a internet. Estas constituyen la dirección electrónica procesal de las partes y vienen a ser la residencia habitual en el amplio espectro de internet.
A partir de las modificaciones reglamentarias, la apertura de las casillas electrónicas por los investigados es obligatoria y las notificaciones electrónicas se aplican, de modo inicial, en cuatro cortes superiores: la Corte Superior de Lima, Lima Norte, Lima Sur y Callao, así como en la sede central de la Ocma.
Adicionalmente, se cuenta con los correos electrónicos institucionales, que se utilizan para alertar al interesado de la Ilegada de una notificación a la referida casilla.
2. Uso de la firma digital
Las notificaciones electrónicas garantizan confidencialidad, autenticidad e integridad del contenido de las resoluciones que emiten los órganos contralores que utilizan la firma digital, que se caracteriza por valerse de una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves únicas, lo que le otorga mayor seguridad a los documentos electrónicos.
3. Celeridad y ahorro de esfuerzos
El destinatario está en la posibilidad de tomar conocimiento de las actuaciones y resoluciones que se emitan, desde que se realiza la notificación electrónica, abriendo su casilla desde cualquier equipo de cómputo que tenga acceso a internet. Puede hacerlo en el lugar que prefiera, incluyendo cabinas públicas.
Otra de las ventajas de realizar las notificaciones vía electrónica es que esta forma de comunicación permite realizar en una hora un promedio de 100 notificaciones e imprimir la constancia de notificación en el acto; en tanto que la notificación física solo permite hacer de 20 a 30 cédulas por día, además del envío mediante el servicio de terceros.
Adicionalmente, debe recabarse el cargo de recepción, que demora entre 10 a 15 días, si son domicilios cercanos. El procedimiento se paraliza hasta el momento en que se tengala certeza de la recepción por el investigado.
Apuesta por las nuevas tecnologías
El retardo en la impartición de justicia, entre otras causas, se debe a la notificación por cédulade las actuaciones judiciales, regulada en el artículo 157 y siguientes del Código Procesal Civil, que requiere su elaboración en formato papel y ser enviada hasta el domicilio del interesado para que este tome conocimiento de la resolución emitida. Este sistema resulta obsoleto, si se tiene en cuenta la velocidad de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, cuanto por las seguridades que brinda. Recuérdese que la notificación por cédulas puede extraviarse, ser adulterada o remitida con anexos incompletos.
Para superar esta dificultad, el Poder Judicial ha solicitado la modificación legislativa respectiva, y por Oficio N° 4556-2012-SGCS-PJ del 23 de julio de 2012, se ha pedido reactivar dicha iniciativa, es decir, el Proyecto de Ley N° 4188-2010-PJ, por el cual se propuso incorporar a la Ley Orgánica del Poder Judicial las notificaciones electrónicas en todos los procesos judiciales.
Debe citarse que este proyecto ha sido aprobado por el pleno del Congreso de la República la semana pasada, con aportes de la representación nacional en su texto final, estando pendiente a la fecha su promulgación
por el Presidente de la República.
Debate pendiente en el Congreso
Esta modificación legislativa en su texto primigenio incorpora nueve artículos al TUO de la LOPJ. Así, entre las disposiciones más destacadas está el artículo 155-A, que considera necesaria la notificación electrónica, la apertura de casilla electrónica y el uso de la firma digital, lo que en la actualidad ya ha sido implementado en los órganos contralores.
En consecuencia, es absolutamente necesario e indispensable que el Presidente de la República promulgue la ley que contiene, entre otros, las notificaciones electrónicas, para coadyuvar a la celeridad en los procesos judiciales, reduciendo sustancialmente demoras innecesarias en temas urgentes, como son los asuntos de familia o en el caso de pensiones, por citar solo unos ejemplos, y que constituyen dramas humanos a los que no podemos dejar de atender en tiempos razonables.
Ello no solo es un imperativo de los actuales momentos de la revolución tecnológica que vivimos, es una obligación moral de los operadores de justicia que debe merecer el apoyo de los otros poderes del Estado Peruano.
CON ESTE NUEVO SERVICIO, LA GESTIÓN DE LA OCMA SERÁ MÁS EFICIENTE, YA QUE SE LOGRARÁ QUE LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS SE DESARROLLEN CON MAYOR CELERIDAD, ECONOMÍA Y CON MECANISMOS DE SEGURIDAD EN EL DILIGENCIAMIENTO DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS, LO CUAL REDUNDARÁ EN BENEFICIO DEL INVESTIGADO.
Seguridad
■ Con la notificación electrónica aumenta la seguridad al evitar posibles alteraciones o falsificaciones que podrían realizarse durante el trayecto hacia el domicilio de la persona a quien se debe notificar, así como cualquier
posible pérdida del documento físico.
■ La actual jefa de la Ocma emitió por primera vez una resolución firmada digitalmente. Es la primera autoridad judicial y del órgano de control en utilizar esta herramienta tecnológica.
■ Proceso: Las resoluciones deben convertirse al formato PDF, luego se firman digitalmente por el magistrado y el secretario (el notificador firma solo la cédula electrónica) y se envían a la casilla electrónica del investigado. El notificado recibe un mensaje en su correo institucional en el que se le avisa que tiene una notificación en su casilla electrónica.
En Jurídica de El Peruano, 2 de julio de 2014
OCMA APRUEBA PROTOCOLO PARA LA REALIZACIÓN DE VISITAS JUDICIALES
NOTA DE PRENSA N° 080 -2014
OCMA APRUEBA PROTOCOLO PARA LA REALIZACIÓN
DE VISITAS JUDICIALES
La Oficina de Control de la Magistratura aprobó, mediante Resolución de Jefatura N° 127-2014-J-OCMA/PJ, el “Protocolo de visitas judiciales” en el cual se establecen los pasos a seguir antes, durante y después de cada visita judicial que realiza la OCMA, por medio de la Unidad de Visitas y Prevención.
En dicho documento se precisa que el órgano contralor del Poder Judicial puede realizar 3 clases de visitas: ordinarias, extraordinarias e inspectivas; en las cuales se cumple una serie de actividades destinadas a garantizar un buen servicio de justicia a la ciudadanía.
En la visita judicial ordinaria se encuentra prevista la reunión con el presidente de la Corte Superior de Justicia, la instalación de una mesa de atención de quejas verbales y la realización de actividades motivadoras y académicas dirigidas al personal. Asimismo, se verifica la asistencia, permanencia y puntualidad de los magistrados y auxiliares jurisdiccionales.
Dichas visitas son programadas de acuerdo a un cronograma publicado en el diario oficial El Peruano; mientras que las visitas extraordinarias e inspectivas pueden ser realizadas de oficio, a mérito de una queja formulada o por información publicada en medios de comunicación.
La Unidad de Visitas y Prevención de la OCMA, de acuerdo a la resolución del 12 de junio del 2014, coordinará con los magistrados de la Corte visitada y las unidades de Sistemas, Desarrollo y Prensa del órgano contralor para cumplir de manera eficaz los objetivos de cada visita.
Al término de las visitas, la UVP elaborará un documento con los informes correspondientes así como las respectivas propuestas de mejoras, además de realizar un seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones.
El protocolo aprobado se encuentra en la página web de la institución, a fin de garantizar la transparencia en el trabajo contralor.
Lima, 30 de junio del 2014.
TAMBIÉN PUEDE VER LA INFORMACIÓN EN: ocma.pj.gob.pe y www.pj.gob.pe
Oficina de Control de la Magistratura -OCMA-.
Área de Imagen Institucional y Prensa
Dirección: Paseo de la República S/N
Palacio Nacional de Justicia – 2° piso.
Tel: 4101010
Anexos: 11382
Email: imagenocma@pj.gob.pe
Web: www.ocma.pj.gob.pe
OCMA ESTABLECE PROCEDIMIENTOS PARA GARANTIZAR EL USO ADECUADO DE BIENES ASIGNADOS A MAGISTRADOS Y SERVIDORES
Corte Suprema de Justicia de la República del Perú
Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial
NOTA DE PRENSA N° 042-2014
LA OCMA ESTABLECE PROCEDIMIENTOS PARA GARANTIZAR EL USO ADECUADO DE BIENES ASIGNADOS A MAGISTRADOS Y SERVIDORES
Con la finalidad de garantizar el uso adecuado de los bienes asignados a los magistrados, personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial, la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) estableció, por medio de la Directiva N° 003-2014-J-OCMA-PJ, los procedimientos a seguir por los magistrados contralores que durante una visita judicial, operativo de control o campaña de prevención realicen un “hallazgo” en los órganos jurisdiccionales donde se encuentren efectuando sus actividades contraloras.
En ese sentido, en caso de detectar en los equipos de cómputo escritos judiciales dirigidos a la propia o distinta dependencia del magistrado o servidor judicial sujeto a una visita u operativo de control, solicitudes o escritos particulares, programas informáticos no útiles para el desempeño de sus funciones, así como videos, películas o fotografías no vinculadas a la función jurisdiccional y/o a la capacitación académica proporcionada por el Poder Judicial, entre otros, el magistrado contralor, con el apoyo de especialistas de la Unidad de Sistemas, extraerá las copias pertinentes y levantará un acta en presencia del juez o servidor visitado.
Asimismo, se contempla que existen situaciones excepcionales no consideradas como “hallazgos”, entre las que se encuentran la documentación y/o información relacionada con la defensa propia en asuntos vinculados al ejercicio de la función o labor jurisdiccional, tales como demandas de amparo, hábeas corpus, denuncias penales por prevaricato o abuso de autoridad, entre otros, así como también cuando se trata de quejas y procedimientos disciplinarios ante la ODECMA del distrito judicial correspondiente o ante la OCMA Sede Central.
Se precisa que si bien la redacción y/o visualización de documentos sobre investigación jurídica, trabajos personales y/o capacitación relacionada con la función y/o labor que desempeñe el magistrado, servidor jurisdiccional y/o administrativo no está prohibido, debe hacerse al término del horario judicial de la Corte Superior de Justicia respectiva y siempre que no interfiera en la labor jurisdiccional y/o administrativa, así como deben provenir del área de capacitación de la Oficina de Administración de la Corte Suprema, Gerencia General, OCMA, ODECMA u Oficinas de Administración de los distritos judiciales, entre otros.
HALLAZGO
Cabe recordar que “hallazgo” para la función de control se refiere a todo tipo de “materiales, archivos informáticos y documentos encontrados en el equipo de cómputo y otros dispositivos de almacenamiento externos (memorias USB, discos duros externos) y/o computadoras portátiles (tabletas, laptops) asignados al magistrado, personal jurisdiccional y administrativo con labores jurisdiccionales del Poder Judicial, ajeno al ejercicio de la función y/o labor jurisdiccional o vinculado al ejercicio del patrocinio indebido”.
De esta manera, la OCMA continúa trabajando para garantizar un servicio de justicia eficiente y eficaz en beneficio de nuestra sociedad.
Lima, 8 de abril del 2014
PD.- se adjunta:
– Resolución de Jefatura 060-2014-J-OCMA/PJ.
– Directiva Nº 003-2014-J-OCMA-PJ.
Gracias por su gentil atención.
Oficina de Control de la Magistratura -OCMA-.
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Debido Proceso Caso Alfaro Lanchipa vs. OCMA
EXP. N.° 5765-2007-PA/TC
LIMA
ROSARIO ALFARO LANCHIPA
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa 5765-2007-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz; y habiéndose producido discordia se ha convocado de manera sucesiva a los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, quienes se han adherido a la tesis del magistrado Eto Cruz, con lo cual se han alcanzado los tres votos en mayoría que constituyen la sentencia de autos.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Alfaro Lanchipa contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 297, su fecha 12 de abril de 2007, que declara nulo todo lo actuado e improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de septiembre de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 12, del 6 de junio de 2005, expedida por la Unidad de Procesos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), mediante la que se le impuso la medida disciplinaria de apercibimiento. Invoca la violación de su derecho constitucional al debido proceso. Manifiesta que siendo Juez del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima fue sometida a un procedimiento disciplinario ante la Oficina Distrital de Control de la Magistratura (ODICMA) por haber expedido una resolución en la que no habría cumplido con acreditar que “los vehículos no se encuentran en circulación y a la vez ocultos en la dirección señalada, sin tener en cuenta que por resolución número dos ya había admitido la Medida Cautelar de Secuestro Conservativo con Desposesión y entrega al Custodio en relación a los bienes sub litis”. Afirma que ello originó la expedición de la resolución N.º 6, del 28 de diciembre de 2004, por la que se le impone la medida disciplinaria de apercibimiento por incurrir en irregularidades en la emisión de la resolución cuestionada en el procedimiento disciplinario, y que habiendo interpuesto el recurso de apelación, dicha sanción fue confirmada mediante la resolución materia del presente proceso.
La recurrente alega que dicha resolución vulnera su derecho al debido proceso por cuanto se omitió poner en su conocimiento el informe del magistrado contralor previo a la resolución de la Jefatura de la ODICMA y de las pruebas de oficio actuadas por él. Asimismo, porque se emitió pronunciamiento en materia jurisdiccional contraviniendo el ámbito de competencia establecido en el Reglamento de la OCMA y el principio non bis in ídem, por el cual no puede haber juzgamiento simultáneo sobre los mismos hechos, así como del principio de legalidad, pues conforme al inciso 1) del artículo 201º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se trata de un tipo abierto, en el que no se describe ni la conducta sancionable ni la sanción a aplicar.
El Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) del Poder Judicial contesta y contradice la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la Jefatura Suprema de la OCMA no tiene vinculación alguna con la recurrente, ya que la instancia que le impuso la sanción de apercibimiento es la Unidad de Procesos Disciplinarios de dicha Oficina, mediante un proceso disciplinario seguido regularmente ante las instancias de control y en el que no se han actuado pruebas de oficio. Aduce que no era obligatorio notificar a la recurrente de los informes finales ya que estos no constituyen actos administrativos definitivos, y que la recurrente no ha sido sancionada por una cuestión de criterio jurisdiccional, sino porque se excedió en sus facultades afectando el debido proceso de las partes litigantes. Sostiene, además, que la OCMA no ha incurrido en infracción al resolver el caso de la recurrente porque es el órgano competente de acuerdo a Derecho.
El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de enero de 2006, declara fundada en parte la demanda, por considerar que existe violación al derecho de defensa al omitirse proveer el informe que sustenta la sanción propuesta en el procedimiento disciplinario.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda señalando que, siendo el asunto controvertido de naturaleza laboral, la vía idónea para resolverlo es la judicial ordinaria.
FUNDAMENTOS
1. La recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución N.º 12, del 6 de junio de 2005, emitida por la Unidad de Procesos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura, mediante la que se le impone la medida disciplinaria de apercibimiento derivada de la Queja N.º 239-05-LIMA.
2. La recurrente alega que se vulneró su derecho de defensa al no permitírsele tomar conocimiento del informe del magistrado contralor, el lcual sirvió de base para que el Jefe de la ODICMA emitiera pronunciamiento imponiéndole la medida disciplinaria de apercibimiento.
3. Sobre el particular y si bien es cierto que la notificación previa del informe a que alude la recurrente no se encuentra prevista en el Reglamento de la OCMA, este Tribunal ya se ha pronunciado respecto de dicha controversia en la STC N.º 1003-1998-AA/TC (Caso Jorge Miguel Alarcón Menéndez), precisando que se vulnera el derecho de defensa “(…) en la medida en que la omisión de proveer el informe de la comisión que sustentaba la sanción propuesta no permitió que el demandante conociera los exactos términos de la forma en que el órgano investigador había analizado los cargos atribuidos y su responsabilidad en las infracciones imputadas. Sólo conociendo estos aspectos, el demandante podía ejercer su derecho de defensa de manera idónea y eficaz. Idónea en cuanto era la forma apropiada o indicada, no existiendo otra a través de la cual podía ilustrar al órgano que debía imponer la sanción y así controvertir o contradecir ante aquel –en cuanto órgano decisorio– los cargos efectuados por el órgano que se hizo del procedimiento de investigación. Y eficaz, por cuanto el propósito de impedir indefensión frente al criterio asumido por el órgano investigador se alcanzaba solo conociendo la conclusión final que aquel asumía en el citado informe”.
4. En consecuencia, no habiéndose proporcionado a la recurrente el informe del magistrado contralor –como así lo reconoce el emplazado a fojas 119 al absolver la demanda y alegar que ello no era obligatorio– se ha vulnerado su derecho de defensa constitucionalmente previsto en el inciso 14) del artículo 139º de la Norma Fundamental, razón por la cual la demanda debe ser estimada.
5. Por lo demás, la cuestionada resolución –fojas 53 a 55– se sustenta en cuestiones de orden jurisdiccional, según fluye de sus considerandos tercero y cuarto, en los que se invocan diversas disposiciones del Código Procesal Civil.
6. Sin embargo, cabe señalar que el artículo 43º del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial establece que la queja será declarada improcedente cuando se encuentre dirigida a cuestionar hechos evidentemente jurisdiccionales. Asimismo, el artículo 105.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que una de las funciones de la OCMA es rechazar de plano las quejas que no sean de carácter funcional sino jurisdiccional.
7. De ahí que resulte paradójico que la propia OCMA se haya pronunciado en ese sentido mediante la resolución que corre a fojas 67, mediante la que declaró improcedente la queja interpuesta por Wilfredo Cumpa Gonzales contra la recurrente, por considerar que “se advierte que la quejosa está cuestionando los fundamentos y la decisión de la Juez quejada contenido[s] en la resolución ciento ocho, pues la Juez puede, según su criterio, determinar en este caso la delimitación del área donde se realizará el lanzamiento, a efectos de resolver con mayor objetividad y no incurrir en error, por lo que dicho pronunciamiento constituye una decisión de carácter jurisdiccional, no pudiendo este Órgano de Control revisar ni investigar las decisiones jurisdiccionales ni puede ejercer influencia ni interferir en las decisiones jurisdiccionales, correspondiéndole al recurrente cuestionar dicha decisión mediante las vías idóneas, en razón a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional recogida en el numeral dos del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo ciento cinco, inciso noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
8. En esa misma línea, se ha pronunciado este Tribunal en la STC N.º 5156-2006-PA/TC (Caso Vicente Rodolfo Walde Jáuregui) al establecer que se vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones cuando se emite una resolución que impone una medida disciplinaria sustentada en argumentos de carácter jurisdiccional, es decir, cuando los fundamentos no se encuentran dirigidos a sustentar la sanción impuesta sino orientados a zanjar cuestiones de interpretación jurídica o cuestiones de hecho relacionadas con el proceso judicial, omitiendo examinar los presupuestos de hecho que motivan la imposición de la medida disciplinaria.
9. De otro lado, el Tribunal Constitucional, de conformidad con el principio de autonomía (artículo 201º de la Constitución) tiene la facultad de modular el contenido y los efectos de sus sentencias en todos los procesos constitucionales, incluido el proceso de amparo, en atención a las circunstancias objetivas de cada caso y a las consecuencias que puedan generar los efectos de sus sentencias,. De ahí que el artículo 55º del Código Procesal Constitucional haya previsto un haz de posibilidades para el caso en que la demanda sea declarada fundada. Pero también en aquellos casos en los cuales no se estima la demanda, este Colegiado puede ponderar, con criterios objetivos y razonables, los términos de su decisión, tal como ha procedido en anteriores oportunidades (Cfr. SSTC N.os 2694-2004-AA/TC y 5156-2006-PA/TC.
10. Por consiguiente, si bien la demanda debe ser estimada, resulta más adecuado para el caso concreto, y a efectos de la reparación de los derechos fundamentales vulnerados, que el órgano demandado emita una nueva resolución de acuerdo con los fundamentos que se han expuesto.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos; en consecuencia, nula la Resolución N.º 12, de 6 de junio de 2005.
2. Disponer que la Oficina de Control de la Magistratura dicte una nueva resolución conforme a las consideraciones de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 5765-2007-PA/TC
LIMA
ROSARIO ALFARO LANCHIPA
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso, debo señalar que me adhiero al voto del magistrado Eto Cruz.
SR.
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.° 5765-2007-PA/TC
LIMA
ROSARIO ALFARO LANCHIPA
VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
El presente caso, estimo que la demanda debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que sustentan mi voto son los siguientes:
1. De la revisión de autos se desprende que el cuestionamiento del recurrente contra la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA), se circunscribe a verificar si la Resolución N.º 12 de fecha 6 de junio de 2005, emitida por la Unidad de Procesos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura, vulnera o no su derecho fundamental de defensa y el principio de independencia judicial. La aludida resolución confirmó la resolución del 28 de diciembre de 2004 que le impuso la medida disciplinaria de apercibimiento.
Respecto del derecho de defensa
2. En cuanto a la alegada vulneración del derecho de defensa, cabe precisar que a fojas 119 el emplazado reconoce que no era obligatorio notificar a la jueza recurrente respecto del denominado “informe del magistrado contralor” y que “no se han actuado pruebas de oficio a lo largo del proceso administrativo”, por lo que plantea la siguiente interrogante “¿de que pruebas de oficio actuadas en el proceso no se pudo defender si es que no se actuó ninguna? (fojas 118).
3. Sobre el particular, resulta necesario precisar que el derecho de defensa no se agota en la posibilidad de que una persona pueda tener la posibilidad real de defenderse respecto de determinadas pruebas actuadas en un procedimiento, sino además, entre otros extremos, de que pueda tomar conocimiento efectivo de todas aquellos argumentos de derecho y de hecho que determinado órgano informante, contralor o acusador va a emplear para concluir que se ha cometido una falta disciplinaria por ejemplo. No se puede sancionar a una persona si antes no se le ha informado efectivamente sobre los cargos respectivos, así como las normas aplicables, medios probatorios que acreditan hechos y las conclusiones a las que se arriba.
4. Teniendo en cuenta que en el procedimiento disciplinario que se ha seguido en contra de la recurrente se ha producido un vicio de indefensión, debe dejarse sin efecto todo lo actuado (lo que incluye las cuestionadas resoluciones del 28 de diciembre de 2004 y del 6 de junio de 2005) y ordenarse que retornando las cosas al estado anterior a la producción del vicio se notifique a la demandante con el respectivo informe del magistrado contralor y se resuelva conforme corresponda.
Respecto de la competencia del órgano de control y el principio de independencia judicial
5. En cuanto a la materia objeto de pronunciamiento por parte de la emplazada, la recurrente sostiene que ésta ha emitido pronunciamiento respecto a una materia que no era de su competencia, pues era una materia evidentemente jurisdiccional.
6. Al respecto, de la revisión de las resoluciones cuestionadas no se evidencia una correcta motivación sobre la conducta funcional irregular en la que hubiere incurrido la jueza recurrente. No se específica de modo suficiente en que medida la jueza demandante actuó irregularmente. Debe precisarse que la insuficiente o deficiente justificación de una resolución administrativa sancionatoria del órgano disciplinario del Poder Judicial no sólo constituye una afectación del derecho a la motivación, sino también una intervención arbitraria en la independencia judicial (artículos 139º.2 y 146º.1 de la Constitución), específicamente en su dimensión interna.
7. En cuanto a las dimensiones de la independencia judicial el Tribunal Constitucional se ha pronunciado, entre otros casos, en el Expediente N.º 00004-2006-PI/TC. De este caso se desprende que conforme a la independencia externa, la autoridad judicial, en el desarrollo de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de fuera de la organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en un determinado sentido. Las decisiones de la autoridad judicial, ya sea que ésta se desempeñe en la especialidad constitucional, civil, penal, penal militar, laboral, entre otras, no pueden depender de la voluntad de otros poderes públicos (Poder Ejecutivo o Poder Legislativo, por ejemplo), partidos políticos, medios de comunicación o particulares en general, sino tan solo de la Constitución y de la ley que sea acorde con ésta. Conforme a la independencia interna, la independencia judicial implica, entre otros aspectos, que, dentro de la organización judicial: 1) la autoridad judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que se haya interpuesto un medio impugnatorio exista un mecanismo de consulta; y, 2) que la autoridad judicial, en el desempeño de la función jurisdiccional, no pueda sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial.
En cuanto al punto 1), cabe mencionar que el principio de independencia judicial prohíbe que los órganos jurisdiccionales superiores obliguen a los órganos de instancias inferiores a decidir de una determinada manera, si es que no existe un medio impugnatorio que de mérito a tal pronunciamiento o un mecanismo de consulta. De este modo, siempre que medie un medio impugnatorio las instancias superiores podrán corregir a las inferiores respecto de cuestiones de hecho o de derecho sometidas a su conocimiento, según sea el caso.
En cuanto al punto 2), el principio de independencia judicial implica, en primer término, la separación de las funciones jurisdiccionales de las funciones administrativas que eventualmente pudieran desempeñar los jueces dentro de la organización judicial, de manera que las funciones propias de esta administración no puedan influir en la decisión judicial que se adoptará en un determinado proceso.
8. Si bien la labor de órganos como la Oficina de Control de la Magistratura (OCMA) es la mayor relevancia, ésta no puede desarrollarse desconociendo los derechos fundamentales de quienes ejercen la función jurisdiccional, pues más allá de los derechos fundamentales que ellos tienen dicha sede disciplinaria, se encuentran protegidos constitucionalmente mediante la garantía institucional de la independencia judicial.
9. Una de las características que distingue al Estado Constitucional, respecto de otras formas de organización estatal es que los fines que ésta persigue no se pueden conseguir a cualquier costo. El fin no justifica los medios. Una organización estatal que busca cumplir efectivamente sus funciones se caracteriza precisamente por diseñar mecanismos que respetando los derechos fundamentales consigue el fin que pretende. La legitimidad de las decisiones de los órganos estatales no radica sólo en que sean expedidas por autoridades competentes, sin principalmente en la justificación de la decisión, en el escrupuloso respeto a los derechos fundamentales.
10. Sólo cuando existe una suficiente, congruente y lógica justificación de las decisiones de los órganos de control de la magistratura respecto de una conducta funcional irregular se logra legitimar la labor de tales órganos y se despeja cualquier cuestionamiento respecto de afectaciones a la independencia judicial.
11. En conclusión, debe declararse FUNDADA la demanda y retornando las cosas al momento anterior a la vulneración de los derechos alegados por la recurrente, dejar sin efecto todo lo actuado a partir de la resolución del 28 de diciembre de 2004 expedida por la Oficina Distrital de Control de la Magistratura, y ordenar que se notifique a aquella con el respectivo informe del magistrado contralor y de este modo se expida un nuevo pronunciamiento teniendo en consideración lo expuesto en la presente decisión.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 5765-2007-PA/TC
LIMA
ROSARIO ALFARO LANCHIPA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Y BEAUMONT CALLIRGOS
No compartimos los fundamentos expuestos en la ponencia, ni su parte resolutiva, por las siguientes consideraciones:
1. El 25 de enero de 2006, en primera instancia la demanda fue declarada fundada en parte, al haberse evidenciado la alegada violación del derecho de defensa.
2. En segunda instancia, aplicando el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la STC 0206-2005-PA/TC (caso Baylón Flores), se declaró la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la demanda, considerando que el caso debía examinarse en la vía contencioso administrativa, por ser igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados, teniendo en cuenta que se trata de un asunto controvertido de naturaleza laboral.
3. En la ponencia, no se hace alusión alguna a la causal de improcedencia invocada por la recurrida, aun cuando la misma ha sido el fundamento del recurso de agravio constitucional.
4. Coincidimos con los fundamentos de la recurrida en el sentido de que al presente caso resulta aplicable el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en el Exp. 0206-2005-PA/TC. Ello, por las razones que pasamos a exponer.
5. En el referido precedente, el Tribunal ha establecido los criterios en que la vía contencioso administrativa es la idónea para resolver los conflictos laborales de los servidores públicos. Así, ha señalado en los fundamentos jurídicos 21, 23 y 24 lo siguiente:
“21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.° literal 6) de la Ley N.° 27584, que regula el proceso contencioso administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.
23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.° 27803, entre otros.
24. Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contencioso-administrativa no es la idónea, procederá el amparo[…]”.
6. Seguidamente, el Tribunal fijó las condiciones que, en todo caso deberían darse para que el Amparo resultara procedente. Así señaló que
“Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contencioso-administrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra (f.j. 24)”.
7. Por ello, este Colegiado determinó que a partir de la publicación de la citada sentencia en el diario oficial El Peruano (22 de diciembre de 2005), toda demanda que sea presentada o que se encuentre en trámite y no cumpla tales condiciones (de excepción), debía ser declarada improcedente y remitida al contencioso administrativo, según la reglas procesales establecidas en el caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N.° 1417-2005- AA/TC).
8. Ninguno de los supuestos habilitadores de la vía excepcional del Amparo fijados por el Tribunal constitucional en el precedente glosado se evidencian en el presente caso. Incluso, aun si se considerara la especial función que cumple un Juez, la sanción que se cuestiona es una de apercibimiento, lo cuál, en principio no tendría incidencia directa en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
9. Es más, en la jurisprudencia emitida por el Tribunal, hay casos donde se cuestionaba la aplicación de sanciones por la OCMA, es decir, sustancialmente similares al presente, en que las demandas son declaradas improcedentes y se dispone la remisión del expediente al contencioso administrativo; aplicando así el precedente tantas veces aludido. De este modo se ha decidido, por ejemplo, en los siguientes expedientes: N° 04893-2006-PA/TC, publicado el 16 de agosto de 2006; N° 09206-2006-P/TC, publicado el 1 de febrero de 2007; y N° 08537-2006-PA/TC, publicado el 8 de agosto de 2007 (se adjuntan al presente informe).
Por estas razones, consideramos que debe declararse la improcedencia de la demanda y disponerse la remisión del expediente al juzgado contencioso administrativo para su tramitación conforme lo dispone el precedente antes aludido.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 5765-2007-PA/TC
LIMA
ROSARIO ALFARO LANCHIPA
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Por las razones que expongo seguidamente, disiento de la opinión de mis colegas en la causa de autos
1. La recurrente pretende que se declare la nulidad de la Resolución N.º 12, del 6 de junio de 2005, emitida por la Unidad de Procesos Disciplinarios de la Oficina de Control de la Magistratura, mediante la que se le impone la medida disciplinaria de apercibimiento derivada de la Queja N.º 239-05-LIMA.
2. La recurrente alega que se vulneró su derecho de defensa al no permitírsele tomar conocimiento del informe emitido por el magistrado contralor, que sirvió de base para que el Jefe de la ODICMA emita pronunciamiento imponiéndole la medida disciplinaria de apercibimiento.
3. Sobre el particular y si bien es cierto que la notificación previa del informe a que alude la recurrente no se encuentra prevista en el Reglamento de la OCMA, este Tribunal ya se ha pronunciado respecto de dicha controversia en la STC N.º 1003-1998-AA/TC (Caso Jorge Miguel Alarcón Menéndez), al establecer que se vulnera el derecho de defensa “(…) en la medida en que la omisión de proveer el informe de la comisión que sustentaba la sanción propuesta no permitió que el demandante conociera los exactos términos de la forma en que el órgano investigador había analizado los cargos atribuidos y su responsabilidad en las infracciones imputadas. Sólo conociendo estos aspectos, el demandante podía ejercer su derecho de defensa de manera idónea y eficaz. Idónea en cuanto era la forma apropiada o indicada, no existiendo otra a través de la cual podía ilustrar al órgano que debía imponer la sanción y, así, controvertir o contradecir ante aquél –en cuanto órgano decisorio– los cargos efectuados por el órgano que se hizo del procedimiento de investigación. Y eficaz, por cuanto el propósito de impedir indefensión frente al criterio asumido por el órgano investigador se alcanzaba sólo conociendo la conclusión final que aquél asumía en el citado informe”.
4. En consecuencia, no habiéndose otorgado a la recurrente el informe del magistrado contralor –como así lo reconoce el emplazado a fojas 119 al absolver la demanda y alegar que ello no era obligatorio– se ha vulnerado su derecho de defensa constitucionalmente previsto en el inciso 14) del artículo 139º de la Norma Fundamental, razón por la cual la demanda debe ser estimada.
5. Por lo demás, la cuestionada resolución –fojas 53 a 55– se sustenta en cuestiones de orden jurisdiccional, según fluye de sus considerandos tercero y cuarto, en los que se invocan diversas disposiciones del Código Procesal Civil.
6. Sin embargo, cabe señalar que el artículo 43º del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial establece que la queja será declarada improcedente cuando se encuentre dirigida a cuestionar hechos evidentemente jurisdiccionales. Asimismo, el artículo 105.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que una de las funciones de la OCMA es rechazar de plano las quejas que no sean de carácter funcional sino jurisdiccional.
7. De ahí que resulte paradójico que la propia OCMA se haya pronunciado en ese sentido mediante la resolución que corre a fojas 67, mediante la que declaró improcedente la queja interpuesta por Wilfredo Cumpa Gonzales contra la recurrente, por considerar que “se advierte que la quejosa está cuestionando los fundamentos y la decisión de la Juez quejada contenido en la resolución ciento ocho, pues la Juez puede, según su criterio determinar en este caso la delimitación del área donde se realizará el lanzamiento, a efectos de resolver con mayor objetividad y no incurrir en error, por lo que dicho pronunciamiento constituye una decisión de carácter jurisdiccional, no pudiendo este Órgano de Control revisar ni investigar las decisiones jurisdiccionales ni puede ejercer influencia ni interferir en las decisiones jurisdiccionales, correspondiéndole al recurrente cuestionar dicha decisión mediante las vías idóneas, en razón a la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional recogida en el numeral dos del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado en concordancia con el artículo ciento cinco inciso noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
8. En esa misma línea se ha pronunciado este Tribunal en la STC N.º 5156-2006-PA/TC (Caso Vicente Rodolfo Walde Jáuregui) al establecer que se vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones cuando se emite una resolución que impone una medida disciplinaria sustentada en argumentos de carácter jurisdiccional, es decir, cuando los fundamentos no se encuentran dirigidos a sustentar la sanción impuesta sino que se encuentran orientados a zanjar cuestiones de interpretación jurídica o cuestiones de hecho relacionadas con el proceso judicial, omitiendo examinar los presupuestos de hecho que motivan la imposición de la medida disciplinaria.
9. De otro lado, el Tribunal Constitucional, de conformidad con el principio de autonomía (artículo 201º de la Constitución) tiene la facultad de modular el contenido y los efectos de sus sentencias en todos los procesos constitucionales, incluido el proceso de amparo, en atención a las circunstancias objetivas de cada caso y a las consecuencias que puedan generar los efectos de sus sentencias,. De ahí que el artículo 55º del Código Procesal Constitucional haya previsto un haz de posibilidades para el caso ñeque la demanda sea declarada fundada. Pero también, en aquellos casos en los cuales no se estima la demanda, este Colegiado puede ponderar, con criterios objetivos y razonables, los términos de su decisión, tal y como ya ha procedido en anteriores oportunidades (Cfr. SSTC N.os 2694-2004-AA/TC y 5156-2006-PA/TC.
10. En atención a lo anterior, considero que si bien la demanda debe ser estimada, resulta más adecuado para el caso concreto, y a efectos de la reparación de los derechos fundamentales vulnerados, que el órgano demandado emita una nueva resolución de acuerdo con los fundamentos que se han expuesto
Por las consideraciones precedentes, se debe declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos; en consecuencia, nula la Resolución N.º 12, de 6 de junio de 2005, y disponer que la Oficina de Control de la Magistratura dicte una nueva resolución conforme a lo señalado en este voto.
S.
ETO CRUZ
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/05765-2007-AA.pdf
Caso Walde Jáuregui
Sentencia del Tribunal Constitucional
EXP. N.° 01873-2009-PA/TC
LIMA
VICENTE RODOLFO
WALDE JÁUREGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, que se agregan; el voto singular del magistrado Beaumont Callirgos, que se anexa; y el voto singular en el que confluyen los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, que también se acompaña.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Rodolfo Walde Jáuregui contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 393, su fecha 2 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con el objeto que se declare que dicha entidad ha vulnerado sus derechos constitucionales al emitir las Resoluciones Administrativas N.º 066-2006-PCNM y N.º 249-2007-CNM, las cuales lo sancionan con la destitución en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que solicita que se declare sin efecto e inaplicables tales resoluciones, pues con ellas se trata de convalidar en forma arbitraria, ilegal e injusta su destitución; y, como consecuencia de ello, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se declare que debe ser repuesto en sus derechos para continuar ejerciendo como Vocal Titular de la Corte Suprema, y se ordene al Poder Judicial que le restituya sus prerrogativas constitucionales conforme a la Constitución y al Código Procesal Constitucional.
Refiere que en un proceso seguido entre la SUNAT contra el Tribunal Fiscal, el 30 de enero de 2002, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema expidió sentencia por mayoría declarando fundada la demanda de la SUNAT, la misma que fue impugnada por la empresa BECOM S.A., expresándose que no se había analizado la sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 158-97-AA/TC. Por ello, el 15 de octubre de 2003, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, bajo su presidencia, emitió sentencia confirmando la recurrida de la Sala Civil, conforme a la ponencia elaborada por el doctor Zubiate Reina, quien omitió señalar la existencia de la sentencia del Tribunal Constitucional precitada. Se trató de una ponencia defectuosa, y conforme al artículo 138º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el ponente responde por los datos y citas consignados u omitidos, a pesar de lo cual su persona ha sido sancionada con destitución por aplicar su facultad nulificante, mientras que al autor de la ponencia se le consideró como testigo, por lo que se está vulnerando las garantías del debido proceso así como a la motivación de las resoluciones.
Precisa que en el proceso ordinario, con fecha 14 de abril de 2004, la Sala de su Presidencia declaró fundado el pedido de nulidad de la sentencia del 15 de octubre de 2003 para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y la Constitución, por lo que, al expedirse nueva sentencia, se declaró infundada la demanda de la SUNAT, aplicando los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional, a la que se ha hecho referencia, la misma que fue consentida por la SUNAT. Por tal razón es que el CNM lo destituyó (a pesar de que la última resolución es concordante con la del Tribunal Constitucional) por emitir una resolución anulatoria que repara el error y por cumplir con su deber constitucional.
Sostiene que sus derechos lesionados son: el de haber sido juzgado y sancionado por organismo incompetente, siendo de aplicación los derechos que le confieren los artículos 99º y 100º de la Constitución; los de independencia y exclusividad de la función jurisdiccional; el haber sido sancionado por infracción inexistente por caducidad en relación con el derecho a no ser desviado del procedimiento previamente reglado; el haber sido sancionado con pena no prevista; el de afectación a la garantía constitucional del debido proceso y adecuada motivación de las resoluciones; el de igualdad de todos ante la ley; los de legalidad y tipicidad; todos ellos en relación con su derecho al honor, a la buena reputación y al trabajo que dignamente ejercía.
Finalmente, expone que en relación a tales antecedentes el Tribunal Constitucional expidió la sentencia del 29 de agosto de 2006 en el Exp. N.º 5156-2006-TC (sic) declarando fundada la demanda de amparo que interpuso y en consecuencia, nulas las resoluciones N.º 045-2005 y 051-2005 del CNM, dado que las mismas habían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la motivación de las resoluciones administrativas; por esa razón el CNM dictó la resolución administrativa N.º 066-2006-PCNM, recaída en el P.D. N.º 02-2005-CNM, aunque sin dar cumplimiento al mandato del Tribunal Constitucional. En conclusión, sostiene que tanto la Resolución Administrativa N.º 066-2006-PCNM como la N.º 249-97-CNM, del 16 de julio de 2007, son nulas, porque afectan la doctrina constitucional así como la fuerza normativa y vinculante establecida por el Tribunal Constitucional.
El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de octubre de 2007 (f. 226), declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente ha acudido a otro proceso constitucional, del cual deriva la nueva resolución que lo sanciona, por lo que en aplicación del artículo 60º del Código Procesal Constitucional la parte interesada puede demandar lo expuesto en autos como si se tratara de un acto homogéneo.
La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por su parte, confirmó la resolución apelada, estimando que el CNM emitió las resoluciones impugnadas de manera motivada y previa audiencia del interesado; asimismo, consta la sentencia del Tribunal Constitucional del 19 de agosto 2008, recaída en el Exp. N.º 896-2008-AA, en el que analizó la Resolución N.º 066-2006-PCNM, y se señala que esta resolución cumple con lo dispuesto en la sentencia N.º 5156-2006-PA/TC.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se declare sin efecto e inaplicables las Resoluciones Administrativas N.os 066-2006-PCNM y 249-2007-CNM, que sancionan al demandante con la destitución en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Necesidad de un pronunciamiento sobre el fondo de la materia
2. Se advierte que en el caso de autos, la demanda ha sido rechazada sin mayor trámite, lo que en principio podría dar lugar a una declaración de nulidad de todo lo actuado, al haberse producido una causal de nulidad en los términos previstos en el artículo 20º del Código Procesal Constitucional; sin embargo, tomando en cuenta que: (i) la materia tratada en autos no es nueva, sino que se retrotrae a otros procesos constitucionales iniciados por el recurrente contra del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM); (ii) que el año 2005 se ejecutaron las resoluciones del CNM por las que se destituía al recurrente en el cargo de Vocal Supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República; (iii) que el Tribunal Constitucional ya ha conocido del caso en otros procesos, relacionados tanto con el demandante como con quienes como él fueron objeto de la misma sanción; (iv) que en el presente proceso, cuando ya se había emitido la sentencia de primera instancia, los emplazados fueron notificados con el resultado de ella, habiéndose incluso apersonado el procurador público competente, y, principalmente (v) que los argumentos esgrimidos por el CNM en el presente proceso son los mismos que ha vertido en los procesos de amparo vinculados al caso materia de análisis, este Colegiado estima que por economía y celeridad procesal, corresponde que se avoque al conocimiento del presente proceso, más aún si se tiene que, en aplicación del segundo párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, no se advierte vicio alguno que pueda afectar el sentido de la decisión a emitir.
Pronunciamientos anteriores del Tribunal Constitucional en relación al demandante y a sus pretensiones en contra del CNM
3. En el Exp N.º 5156-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de revisar las Resoluciones N.os 046-2005-PCNM y 051-2005-PCNM, la primera de las cuales destituyó al recurrente, mientras que la segunda confirmó dicha decisión. En esta sentencia, el Tribunal Constitucional, luego de reconocer la competencia del CNM para abrir proceso disciplinario contra el demandante (fundamento 26), concluyó que la resolución que impuso la sanción de destitución no se encontraba debidamente motivada, no porque la resolución careciera de argumentos, sino porque estos no tenían relación lógica con la parte dispositiva de la resolución cuestionada. Así, se dijo que “Más aún si se toma en consideración que el artículo 31º, inciso 2 de la Ley Orgánica del CNM, si bien dispone que procede aplicar la sanción de destitución a que se refiere el inciso c) del artículo 21º de la Ley mencionada por la comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, articula tal potestad con conceptos jurídicos indeterminados tales como “la dignidad del cargo” y el “desmerecimiento del concepto público”. A ello se suma también el hecho de que el artículo 31º, inciso 2 de la Ley Orgánica del CNM no distingue, a efectos de imponer la sanción de destitución, el status jurídico de los vocales titulares, provisionales o suplentes, siendo que tal diferenciación está prevista en los artículos 236 a 239º de la Ley Orgánica del Poder Judicial” (fundamento 38).
Complementado ello, en el fundamento 39 se expone que “La remisión a estos conceptos jurídicos indeterminados comporta una exigencia mayor de motivación objetiva y coherente, si de lo que se trata es de imponer una sanción tan grave como la destitución del cargo de vocal supremo; y ello porque, a mayor discrecionalidad de la norma, mayor habrá de ser la motivación lógica y racional, en proporcional correlato. Motivación que, en el presente caso, a juicio del Tribunal Constitucional, no ha estado dirigida a determinar en qué medida la conducta del demandante ha afectado la dignidad del cargo” y ha acarreado, concomitantemente, un “desmerecimiento del concepto público”. Ello, sin duda, impone que el CNM desarrolle y precise el contenido y la extensión de dichos conceptos”.
4. Posteriormente se dictó la Resolución del CNM N.º 066-2006-PCNM, del 30 de noviembre de 2006, que es la que se impugna en autos, pero antes de evaluar su contenido, el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el particular, en el Exp. N.º 0896-2008-PA/TC.
5. En este caso (Exp. N.º 0896-2008-PA/TC), el propio recurrente acudió a este Colegiado, denunciando que el CNM no había dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en el Exp N.º 5156-2006-PA/TC, pues había emitido la Resolución del CNM N.º 066-2006-PCNM vulnerando sus derechos fundamentales vinculados al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.
Como parte de su análisis, el Tribunal Constitucional en este caso reafirmó su jurisprudencia (Exp. N.º 3361-2004-PA/TC), en el sentido que le corresponde realizar el control constitucional de las resoluciones del CNM, partiendo de dos presupuestos: la adecuada motivación de la resolución y la audiencia previa al interesado (fundamento 7), para luego, en relación con la motivación, precisar los lineamientos que el CNM debe tomar en cuenta (fundamento 9) para tal efecto.
La inexistencia de cosa juzgada en relación a los hechos materia del presente proceso de amparo
6. Con vista a lo resuelto en el Exp. N.º 0896-2008-PA/TC, podría parecer que el Tribunal Constitucional ya no podría emitir pronunciamiento en relación a la Resolución del CNM N.º 066-2006-PCNM; empero, ello no es así, pues en el fundamento 11 de la sentencia que se emitió se expone que “El análisis que realizará este Tribunal en el presente caso se centrará en verificar si es que la resolución cuestionada presenta una debida motivación, en atención a los criterios establecidos en los fundamentos precedentes”.
7. Con relación a la motivación, el Tribunal Constitucional expuso cuáles eran los extremos que iba a revisar, precisando que la nueva resolución del CNM debía seguir ciertos lineamientos, tales como:
a. No sustentarse en argumentos de carácter jurisdiccional dirigidos a zanjar cuestiones de interpretación jurídica o de hechos relacionados con el proceso judicial de autos, pues ello no es de su competencia.
b. Sus argumentos tendrían que guardar relación lógica con la parte dispositiva de la resolución.
c. Que dado que el artículo 31.2º de la Ley Orgánica del CNM permite la aplicación de la sanción de destitución prevista en el artículo 21.cº de la misma ley, por la comisión de un hecho grave, que sin ser delito o infracción constitucional, articula tal potestad con conceptos jurídicos indeterminados tales como “la dignidad del cargo” y “el desmerecimiento del concepto público”, correspondería imprimir un mayor deber de fundamentación para precisar el contenido y la extensión de dichos conceptos.
8. En consecuencia, este Colegiado considera que en relación a la motivación, puede evaluar otros temas que no hayan sido materia de análisis y que no hubieran servido para el pronunciamiento anterior, o que, habiéndolo sido, resulta necesario precisar cuál es el real criterio del Tribunal Constitucional, de ser el caso.
El procedimiento administrativo
9. Previamente, resulta necesario hacer un esbozo de cómo debe tramitarse o seguirse un procedimiento administrativo sancionador, teniendo en cuenta no sólo sus características, sino también los derechos de los administrados, lo que es aplicable no solo para el CNM, sino también para cualquier órgano o tribunal que imparta “justicia administrativa”.
10. El ejercicio de la potestad sancionatoria administrativa requiere de un procedimiento legal establecido, pero también de garantías suficientes para los administrados, sobre todo cuando es la propia administración la que va a actuar como órgano instructor y decisor, lo que constituye un riesgo para su imparcialidad; y si bien no se le puede exigir a los órganos administrativos lo misma imparcialidad e independencia que se le exige al Poder Judicial, su actuación y decisiones deben encontrarse debidamente justificadas, sin olvidar que los actos administrativos son fiscalizables a posteriori.
11. De otro lado, sin ánimo de proponer una definición, conviene precisar que el objeto del procedimiento administrativo sancionador es investigar y, de ser el caso, sancionar supuestas infracciones cometidas como consecuencia de una conducta ilegal por parte de los administrados. Si bien la potestad de dictar sanciones administrativas al igual que la potestad de imponer sanciones penales, derivan del ius puniendi del Estado, no pueden equipararse ambas, dado que no sólo las sanciones penales son distintas a las administrativas, sino que los fines en cada caso son distintos (reeducación y reinserción social en el caso de las sanciones penales y represiva en el caso de las administrativas). A ello hay que agregar que en el caso del derecho administrativo sancionador, la intervención jurisdiccional es posterior, a través del proceso contencioso administrativo o del proceso de amparo, según corresponda.
12. No obstante la existencia de estas diferencias, existen puntos en común, pero tal vez el más importante sea el de que los principios generales del derecho penal son de recibo, con ciertos matices, en el derecho administrativo sancionador. Sin agotar el tema, conviene tener en cuenta cuando menos algunos de los que son de recibo, protección y tutela en sede administrativa:
a. Principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción. Corresponde pues a la ley delimitar el ámbito del ilícito sancionable, por expresa prescripción constitucional (artículo 2.24.d.), de modo que no puede ser objeto de regulación reglamentaria, ni mucho menos de precisiones “extranormativas”.
b. Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, la conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada.
Conforme a este principio, los tipos legales genéricos deben estar proscritos y aunque la Administración a veces se conduzca sobre la base de estándares deontológicos de conducta, estos son insuficientes, por sí solos, para sancionar, pues aunque se pueden interpretar como conceptos jurídicos indeterminados, la sanción debe sustentarse en análisis concretos y pormenorizados de los hechos, desde conceptos jurídicos y no sobre la base de juicios apodícticos o que invoquen en abstracto el honor o la dignidad de un colectivo, puesto que los tribunales administrativos no son tribunales “de honor”, y las sanciones no pueden sustentarse en una suerte de “responsabilidad objetiva del administrado”, lo que nos lleva a revisar el siguiente principio.
c. Principio de culpabilidad, que establece que la acción sancionable debe ser imputada a título de dolo o culpa, lo que importa la prohibición de la responsabilidad objetiva; esto es, que solo se puede imponer una sanción si es que la conducta prohibida y su consecuencia están previstas legalmente.
En el caso del derecho penal, es más sencillo apreciar cómo opera este principio, puesto que además de la tipificación realizada en el Código Penal y de indicarse las sanciones que se pueden imponer a título de culpa o dolo, se establecen los parámetros necesarios para que la sanción no resulte arbitraria o desproporcionada (mínimos y máximos).
d. Principio de proporcionalidad de la sanción, esto es, que la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto así como los perjuicios causados.
Análisis del caso concreto
13. Lo primero que llama la atención del Tribunal Constitucional con vista de la Resolución del CNM N.º 066-2006-PCNM, es que, en relación a la sentencia N.º 5156-2006-PA/TC, expone “Que, la citada sentencia del Tribunal Constitucional contraviene flagrantemente a la Constitución y al Código Procesal Constitucional; determina que la sanción de destitución ahora no sea función del Consejo Nacional de la Magistratura, sino del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial; alienta las inconductas funcionales en el sistema de justicia, hecho que la sociedad justificadamente repudia” (Considerando Décimo), para luego señalar “Que, el Consejo Nacional de la Magistratura puede hacer prevalecer el mandato constitucional que le confiere competencia para aplicar la sanción (…) de destitución a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, competencia que no le corresponde al Tribunal Constitucional, ni al Poder Judicial, ni a ningún otro Poder u ente estatal; sin embargo, con el único fin de no desacreditar más al sistema judicial, a ka democracia y al Estado de Derecho, emite esta nueva resolución en el caso del doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui” (Considerando Décimo Primero).
14. Sobre la revisión de las resoluciones del CNM, el Tribunal Constitucional tiene abundante jurisprudencia, desde cuando menos la STC N.º 02409-2002-AA/TC (Caso Diodoro Antonio Gonzales Ríos). Pero a pesar de ello, el CNM sigue manteniendo que sus decisiones son “irrevisables” en sede constitucional, obstando no sólo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sino también los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que en su oportunidad dieron lugar a que el Estado Peruano suscriba un Acuerdo de Solución Amistosa, reconociendo su responsabilidad internacional en relación a las decisiones del CNM por las que no se ratificaron a determinados magistrados, y en el que se comprometía a que el CNM deje sin efecto las resoluciones que declararon la no ratificación de dichos magistrados, razón por la cual incluso el Estado peruano debió pagar una indemnización de US$ 5,000.00 dólares americanos, en cada caso.
15. Por cierto, el Tribunal Constitucional también asume su responsabilidad en relación a dichos asuntos, pues anteriormente no se brindó protección adecuada a los magistrados que se acogieron al Acuerdo de Solución Amistosa, por lo que acepta y asume el reto de mejorar los estándares de impartición de justicia en materia de derechos humanos; confirma también, con beneplácito, que aunque tardía, su propia jurisprudencia sirvió como marco para el citado Acuerdo, como se advierte de su Cláusula Primera, cuando se cita el Caso Jaime Amado Álvarez Guillén.
16. Es por ello que la jurisprudencia administrativa del CNM, cuando se trate del ejercicio de la potestad administrativa disciplinaria, debe merecer el más profundo análisis, para prevenir que la actuación del CNM, en caso este no enmiende la conducta seguida y que generó el enjuiciamiento del Estado Peruano frente a los órganos del Sistema Americano de Protección de los Derechos Humanos, genere más casos que pudieran llegar a ser de conocimiento de los órganos de protección de los derechos humanos nacidos bajo la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, con el riesgo de generar responsabilidad internacional en el Estado Peruano, y demostrando ante la Comunidad Internacional que determinados órganos tienen una práctica impune de violación de los derechos humanos.
a) El principio de legalidad
17. Conforme a este principio, como ha quedado establecido ut supra, la ley debe preceder a la conducta sancionable, así como a la sanción a imponerse. En la resolución materia de impugnación, se han citado varias normas, las que se detallan a continuación.
18. En relación a los hechos materia de la sanción, estos aparecen explicitados en los Considerandos Décimo Cuarto a Décimo Séptimo y, en resumen, exponen que el demandante presidió la Sala de la Corte Suprema de Justicia de la República, la que, luego de emitir una sentencia en un proceso ordinario, procedió a anularla, para posteriormente emitir otra en sentido contrario.
19. En ese sentido, la resolución del CNM impugnada menciona que como consecuencia de ello, se ha lesionado la cosa juzgada y la seguridad jurídica (Considerandos Trigésimo Quinta y Trigésimo Sexto); sobre este último el CNM refiere que se trata un principio “implícitamente” reconocido en la Constitución, de un valor supralegal que se proyecta hacia todo el ordenamiento jurídico y busca asegurar en el individuo una expectativa razonablemente fundada respecto de cuál será la actuación de los poderes e instituciones públicas.
20. Establecidos los hechos, corresponde determinar como es que los mismos están prohibidos en la ley, así como las consecuencias de una actuación que infrinja dicha prohibición.
21. En relación a las razones que a su criterio permiten sancionar la falta imputada al demandante, el CNM ha señalado lo siguiente:
a. Constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que sin ser delito resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria (Considerando Cuadragésimo Noveno).
b. Conforme al artículo 146.2º de la Constitución, la permanencia de los magistrados está garantizada en tanto observen conducta e idoneidad propias de la función; asimismo, el artículo 177.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece que un requisito para ser magistrado es tener conducta intachable (Considerando Quincuagésimo).
c. El desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen que el vocal supremo proyecta hacia la sociedad y en vez de revalorar la percepción del cargo, lo que desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial (Considerando Quincuagésimo Primero).
d. El juez tiene el deber de promover en la sociedad una actitud de respeto y confianza hacia la administración de justicia; debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia, imparcialidad, honestidad e integridad, los que deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas (Considerando Quincuagésimo Segundo).
e. Cita, además, diversas normas del Código de Ética de la Función Pública que serán materia de análisis posterior (Considerando Quincuagésimo Tercero y Quincuagésimo Cuarto).
22. Ya en relación a la conducta del recurrente, especifica que:
a. Las imputaciones contra el doctor Walde Jáuregui están probadas y constituyen falta grave “[N]o por las decisiones jurisdiccionales, sino por haber vulnerado las obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que fue de público conocimiento, tal como se puede apreciar de los recortes periodísticos (…) constituyendo un grave desmedro en su imagen y la del Poder Judicial (Considerando Quincuagésimo Quinto).
b. Está probado que Vicente Rodolfo Walde Jáuregui ha incurrido en responsabilidad disciplinaria grave al no haber observado, en su condición de vocal supremo, el ordenamiento jurídico vigente, al anular una sentencia que tenía la calidad de cosa juzgada, dictada por la Sala que él integraba, “proyectando hacia la colectividad una imagen de magistrado que no observa conducta e idoneidad propias de su función, afectando, por tratarse de un magistrado de la más alta jerarquía, no solamente su propia imagen, sino la del Poder Judicial, que ante la opinión pública se muestra como un Poder del Estado que no respeta la ley y que, por ende, es fuente de inseguridad jurídica” (Considerando Quincuagésimo Sexto).
23. Posteriormente, en el caso de la Resolución del CNM N.º 249-2005-CNM, también impugnada, la autoridad administrativa se pronunció en relación a los argumentos de la caducidad del procedimiento administrativo, al pedido de nulidad y a otros que sirvieron para desestimar el recurso de reconsideración interpuesto.
24. Dado que el principio de legalidad importa conocer la norma que establece la conducta prohibida así como la sanción en caso de incumplimiento, a continuación, se detallan las normas que han sido citadas en la resolución impugnada.
a.1. La Ley Orgánica del Poder Judicial
25. Los artículos 4º, 177.4º, 184.1º, 201.1º y 202º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (D.S. N.º 017-97-JUS – LOPJ) a los que se ha hecho referencia en los Considerandos Duodécimo, Trigésimo Quinto, Cuadragésimo Sétimo, Quincuagésimo y Quincuagésimo Séptimo, en forma colectiva o individual. Conforme a su contenido, estas normas regulan:
a. Artículo 4º: “No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”.
b. Artículo 177.4º: Es requisito para ser magistrado “Tener conducta intachable”.
c. Artículo 184.1º: Son deberes de los magistrados, “Resolver con celeridad y con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso”.
d. Artículo 201.1º: Existe responsabilidad disciplinaria de los jueces “Por infracción a los deberes y prohibiciones establecidas en esta Ley”.
e. Artículo 202º: “Los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometan en el ejercicio de sus funciones”.
26. Como se advierte, en el primer caso, hay una referencia a la responsabilidad de los magistrados, la cual queda librada a lo que la ley de la materia establezca; en ese sentido, el artículo 192º de la misma LOPJ establecía que “Los Magistrados comprendidos en la carrera judicial, responden penal o civilmente en los casos y en la forma determinada en las leyes y administrativamente de conformidad con lo establecido en esta ley”. El tercer párrafo del artículo 200º de la misma LOPJ señalaba que “Las acciones derivadas de estas responsabilidades se rigen por las normas respectivas”. De modo que resulta importante, para el caso de autos, determinar cuáles son las sanciones y en qué casos se aplican.
27. Así, la propia LOPJ, conforme a la normatividad vigente al momento de los hechos, establece las sanciones y los criterios para tal efecto. En el artículo 208º se establece que “El apercibimiento se aplica en los casos de omisión, retraso, o descuido en la tramitación de los procesos. Es dictado por el superior inmediato”, mientras que el artículo 209º precisaba que “La multa se aplica en caso de negligencia inexcusable o cuando se hayan impuesto dos medidas de apercibimiento en el Año Judicial. Se impone por el superior inmediato y se ejecuta por la Dirección General de Administración”.
En el artículo 210º precisa que “La suspensión se aplica al Magistrado o funcionario contra quien se dicta orden de detención, o se formula acusación con pedido de pena privativa de la libertad, en proceso por delito doloso” y “Se aplica también al Magistrado que comete un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo o lo desmerezca en el concepto público o cuando se incurre en nueva infracción grave, después de haber sido sancionado tres veces con multa”.
Finalmente, en el artículo 211º, refiere que “Procede aplicarse la destitución al Magistrado que atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; al que ha cometido hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca en el concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; al que se le ha condenado por delito contra la libertad sexual; al que actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; al que es sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso; al que reincide en hecho que de lugar a la suspensión y en los demás casos que señala la ley”.
Como se ve, hay ciertas similitudes entre las sanciones de suspensión y destitución, pues en el primer caso se hace referencia al magistrado que “comete un hecho grave que sin ser delito compromete la dignidad del cargo o lo desmerezca en el concepto público”, mientras que, en el segundo, la referencia es al que “atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; al que ha cometido hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca en el concepto público”. La diferencia en todo caso, está primero en el atentado contra la respetabilidad del Poder Judicial y que en el caso de la destitución, se hace necesario que el magistrado “haya sido sancionado con suspensión anteriormente”; esto es, que en el caso de la previsión para la destitución, la imputación de cometer “hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca en el concepto público” funciona como circunstancia agravante.
a.2. El Código de Ética de la Función Pública
28. De otro lado, se ha hecho referencia en los Considerados Quincuagésimo Tercero y Quincuagésimo Cuarto, a determinados preceptos de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley N.º 27815.
a. Artículo 6.2.º El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios “Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona”.
b. Artículo 10.1º: “La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente Código, generándose responsabilidad pasible de sanción”. Deja pues, librado al reglamento, el establecimiento de las sanciones que correspondan.
29. Aunque en la resolución no se hace referencia al Reglamento de la Ley N.º 27815, cabe señalar que éste fue aprobado mediante Decreto Supremo N.º 033-2005-PCM, y en él se han precisado las sanciones que pueden imponerse, tales como las de amonestación, suspensión, multa de hasta 12 UIT, resolución contractual, destitución o despido; para ello debe tenerse en cuenta que, tratándose de infracciones leves, proceden las sanciones de “Amonestación, suspensión y/o multa”, mientras que para las graves, son aplicables las de “Resolución contractual, destitución, despido y/o multa”.
30. Pero hay una pregunta que cae por su propio peso ¿cómo se determina cuál es la sanción aplicable? El artículo 10º del reglamento –que no ha sido citado en la resolución cuestionada–, establece que las sanciones serán realizadas teniendo en cuenta los siguientes criterios: (i) El perjuicio ocasionado a los administrados o a la administración pública; (ii) La afectación a los procedimientos; (iii) La naturaleza de las funciones desempeñadas así como el cargo y jerarquía del infractor; (iv) El beneficio obtenido por el infractor y (v) La reincidencia o reiterancia.
a.3. La Ley Orgánica del CNM
31. También se ha sustentado la resolución cuestionada en el artículo 31.2º de la Ley Orgánica del CNM (LOCNM), Ley N.º 26397, en la que se establece que la sanción de destitución procede por “La comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público” (Considerando Quincuagésimo Tercero).
a.4. El D.S. N.º 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N.º 276
32. En el Considerando Cuadragésimo Sexto se cita el artículo 150º del D.S. N.º 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, conforme al cual “Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el artículo 28 y otros de la Ley y el presente reglamento. La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente”.
Sin embargo, no se señala cuál es la falta disciplinaria cometida, esto es, qué obligación o prohibición contenida en dicha norma o en la ley que reglamenta, ha sido contravenida.
33. Todo lo anteriormente expuesto en relación al principio de legalidad en el procedimiento administrativo sancionador, permite reseñar las siguientes conclusiones:
a. Que lo que el CNM pretende sancionar es una inconducta funcional, sustentada en:
i. El comportamiento indebido contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados.
ii. Que los magistrados para mantenerse en el cargo deben observar conducta e idoneidad, así como tener conducta intachable.
iii. Que el desmerecimiento de la imagen de un vocal supremo, lo afecta a él y al Poder Judicial.
iv. Que el juez debe proyectar una imagen ante la sociedad, sustentada en diversos valores que deben manifestarse tanto en su conducta pública como privada.
b. Que el recurrente ha vulnerado las obligaciones y prohibiciones contenidas en la LOPJ, lo que acarrea un desmedro en su imagen y en la del Poder Judicial. Además, que el Poder Judicial se muestra como un poder del Estado que no respeta la ley y, por ello, es fuente de inseguridad jurídica.
c. La legislación citada como sustento de la sanción, precisa que:
i. D.S. 017-93-JUS, LOPJ: “Los miembros del Poder Judicial son responsables disciplinariamente por las irregularidades que cometan en el ejercicio de sus funciones” (Artículo 202º).
ii. Código de Ética de la Función Pública: “La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente Código, generándose responsabilidad pasible de sanción” (Artículo 10.1º).
iii. LOCNM: “La comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público” (Artículo 31.2º).
iv. D.S. N.º 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo N.º 276: “Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el artículo 28 y otros de la Ley y el presente reglamento. La comisión de una falta da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente” (Artículo 150º).
34. De ello se advierte que el hecho que se pretende sancionar está claramente determinado y que existe la previsión legal para que se sancionen las conductas que generen irregularidades, que transgredan los principios y deberes, que cometan un hecho grave que sin ser delito o infracción constitucional compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público, o que contravengan obligaciones, prohibiciones y demás normatividad que regule deberes de los servidores o funcionarios públicos.
35. Pero el problema no está allí sino, primero, en determinar qué tipo de infracción se ha cometido; y segundo, qué tipo de sanción corresponde. En el primer caso, el CNM, conforme a la legislación que citó, debía determinar si el acto cometido por el demandante importaba:
a. Una irregularidad o una inconducta funcional a título doloso o culposo.
b. La transgresión de los principios y deberes de los magistrados.
c. La comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, comprometa la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público.
d. La contravención de obligaciones, prohibiciones y demás normatividad sobre deberes de los servidores o funcionarios públicos.
En ese sentido, el CNM ha considerado tales hechos como una falta grave (Considerando Quincuagésimo Séptimo), por el desmerecimiento público, la afectación a su imagen y a la del Poder Judicial, el que se muestra como un poder del Estado que no respeta la ley (Considerandos Quincuagésimo Quinto y Quincuagésimo Sexto), comprometiendo la dignidad del cargo, lo que desmerece al demandante del concepto público al haber vulnerado la cosa juzgada y la seguridad jurídica (Considerando Quincuagésimo Séptimo).
Y en relación al tipo de sanción que correspondía imponer, resultaba necesario que el CNM estableciera cuál es la que correspondía, y con ello justificara su imposición; así, señala que en aplicación del artículo 184.1º de la LOPJ y del artículo 31.2º de la LOCNM, procede aplicar la sanción de destitución (Considerando Quincuagésimo Séptimo).
36. En relación a este último dispositivo, el Tribunal Constitucional observa que ha habido un defecto en su aplicación. Más allá de si contiene o no ciertos conceptos jurídicos indeterminados, los que serán materia de análisis en un acápite posterior, se advierte que el sustento jurídico de la sanción está dirigido a castigar la comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público.
Más allá de si se está o no frente a conceptos jurídicos determinados, se advierte que el CNM se ampara en el contenido de su ley orgánica para efectos de la destitución, pero no ha tomado en cuenta que la LOPJ mantiene dicha causal de sanción no sólo para imponer la sanción de destitución (artículo 211º), sino también para imponer la sanción de suspensión (artículo 211º), siendo el único matiz que diferencia a una y otra el que, en el caso de la destitución, para aplicar dicha causal, resulta necesario que el funcionario al que pretende destituir “haya sido sancionado con suspensión anteriormente”. Y sobre ello no se ha dicho nada en la resolución del CNM.
37. Evidentemente, se trata de un extraño y raro conflicto de normas, dado que en tres artículos de diversos dispositivos (2 de la LOPJ y 1 de la LOCNM) pretenden regular el mismo elemento que permite el ejercicio de la potestad sancionatoria en relación a los magistrados del Poder Judicial, pero ocurre que la complementariedad existente entre los dispositivos de la LOPJ no ha sido tomada en cuenta al aplicarse la LOCNM; en todo caso, en el supuesto que sobrevenga duda en relación a cómo debe procederse en esta situación, debe aplicarse el principio consagrado en el artículo 139.11º de la Constitución, que establece “La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”.
Y, aun en caso que se pretenda argumentar que el artículo 211º de la LOPJ ha sido derogado por el artículo 31.2º de la LOCNM, el problema no estaría resuelto, porque lo mismo que pretende sancionar este último dispositivo es lo que en la LOPJ se sanciona con la suspensión. En esa línea de pensamiento, más absurdo sería pretender que con la dación de la LOCNM se habrían derogado los dos dispositivos de la LOPJ, dado que se privaría al Poder Judicial de la potestad de imponer la sanción de suspensión a los magistrados que, habiendo cometido una falta administrativa, su gravedad no sea de tal magnitud que importe su destitución.
38. En todo caso, no puede pretenderse que la existencia de la regulación de la sanción de destitución en la LOCNM constituye una habilitación para imponerla, sin ningún tipo de limitación, justificación o fundamentación, o sólo indicando que se actúa “con criterio de conciencia”, algo que por cierto no puede realizar un tribunal administrativo.
39. Esto resultaría suficiente para amparar la demanda y dejar sin efecto las resoluciones cuestionadas; pero existen otras consideraciones que este Colegiado estima necesario desarrollar.
b) El principio de tipicidad
40. Este principio permite que las conductas sancionables estén debidamente delimitadas de modo que quedan proscritas las cláusulas generales o indeterminadas, esto es, aquellas cuyo contenido no es expreso y conocible, sino que tiene que ser “llenado” o concretizado a través de argumentos utilizados para tal efecto, pero por ello mismo, a veces posteriores al acto que se pretende sancionar.
41. Entonces, resulta que el tan mentado “conocimiento” de las conductas prohibidas ya no es tal, dado que él órgano administrativo puede ir llenando el contenido de tales conceptos jurídicos indeterminados de acuerdo al hecho que pretende sancionar, dejando pues el acto de “completar” el contenido de tales actos a la discrecionalidad o arbitrariedad del ente administrativo.
42. Los conceptos jurídicos indeterminados que se ha encontrado en la resolución del CNM, son los siguientes:
– Conducta e idoneidad propia de la función.
– Desmerecimiento en el concepto público.
– Desmedro de la imagen.
– El Poder Judicial como fuente de inseguridad jurídica.
– Conducta intachable.
– Imagen pública.
– Imagen del Poder Judicial.
– Modelo de conducta ejemplar.
– Transparencia de sus funciones públicas.
– Transparencia de sus funciones privadas.
– Dignidad del cargo.
43. Qué es lo que se entiende por cada uno de tales conceptos, para efectos sancionatorios, debe encontrarse previamente determinado o establecido; lo contrario importaría que los magistrados tengan prever cuál es el “contenido” que el CNM pueda darles, sobre todo cuando este contenido, de no estar precisado normativamente, será objeto de desarrollo o complementación por parte de la autoridad administrativa, en cada caso en que ello sea necesario, además que, como es obvio, el resultado no necesariamente será igual en todos los casos.
44. De otro lado, el uso de tales conceptos es más propio de tribunales de honor que de la autoridad administrativa, dado que la utilización de criterios deontológicos no es que no esté permitido, pues muchas veces permite definir el perfil del funcionario con que se quiere contar, pero las infracciones a tales criterios, principios o valores, salvo que exista previsión legal que claramente tipifique la conducta prohibida, no pueden dar lugar a una sanción.
En ese sentido, llama la atención que se requiera un magistrado de conducta ejemplar, sin determinarse qué es lo que se entiende por ella (no fumar, no tomar o tomar moderadamente, no drogarse, no maltratar a los miembros de su familia, no tener multas de tránsito, etc.), de modo que no se sabe qué es lo que está prohibido o lo que está permitido. Asimismo, ¿cómo se determina el desmedro de la imagen propia? (porque la prensa así lo dice, por la suma de recortes periodísticos, porque el Colegio de Abogados lo señala, porque la asociación de padres de familia del colegio de sus hijos tiene un mal concepto del magistrado, etc.). Es más, ¿cómo afecta ello al Poder Judicial? (ello puede dar lugar entonces a que cada vez que se evidencia que un juez ha afectado la imagen de aquel poder, ¿será pasible de sanción?; pero previamente, ¿cómo puede o debe afectar dicha imagen? Cabe también preguntar que en caso no se haya afectado dicha imagen, por falta de publicidad del acto incorrecto, ¿el funcionario no será sancionado?).
45. Llama la atención de este Colegiado la “confianza” que el CNM tiene en los magistrados y en el Poder Judicial en su conjunto, pues sin mayor fundamento, en el Considerando Quincuagésimo Sexto, luego de señalar que el recurrente no ha observado conducta e idoneidad propias de la función (conceptos jurídicos indeterminados), “afectando, por tratarse de un magistrado de la más alta jerarquía, no solamente su propia imagen, sino la del Poder Judicial, que ante la opinión pública se muestra como un Poder del Estado que no respeta la ley y que, por ende, es fuente de inseguridad jurídica”. Como se advierte, no se señala cuál es la fuente para imputar a este Poder que sea uno que no respeta la ley y, además, que es fuente de inseguridad jurídica, por lo que debe esto tomarse como una opinión del órgano administrativo, el que parece que confunde la baja aprobación que tiene dicho Poder en las encuestas, algo de suyo coyuntural, con lo que parece que considera el comportamiento permanente de dicho Poder del Estado.
46. Se puede alegar, en relación a dichos conceptos jurídicos indeterminados, que es evidente lo que ellos quieren establecer y que cualquier persona puede darse cuenta de ello, pero ocurre que las sanciones se imponen por la existencia de previsión legal expresa, y no por “sentido común”.
47. Finalmente, en relación a lo expuesto en el Considerando Quincuagésimo Segundo, respecto a que el juez debe promover una actitud de respecto y confianza hacia la administración de justicia encarnando un modelo de conducta ejemplar sustentado en los valores de justicia, independencia e imparcialidad, honestidad e integridad, los que se manifiestan tanto en sus funciones públicas como privadas, este Tribunal Constitucional advierte en ello una evidente intromisión en la vida privada de los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. Los aspectos privados de la vida de cualquier persona, en tanto no tengan un contenido ilícito, no pueden ser objeto de valoración para efectos de sancionar a una persona, aun cuando estos actos privados puedan salir a la esfera pública.
Efectos de la presente sentencia.
48. Habiéndose determinado que no procede la sanción de destitución, por las razones expuestas, corresponde que las resoluciones del CNM emitidas sobre el particular sean anuladas.
49. Ello no importa que no haya existido una falta de naturaleza administrativa, que de hecho ha existido; el problema está en la sanción que se impuso al recurrente, por la existencia de varios preceptos que la regulan, como ha quedado anotado.
50. Por ello, corresponde que el recurrente sea repuesto en el cargo que desempeñaba antes de que se expidan las resoluciones del CNM que le imponían la sanción de destitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la violación del principio de legalidad, consagrado en el artículo 2.24.dº de la Constitución, afectando con ello tanto la motivación como la parte resolutoria de la Resolución Administrativa N.º 066-2006-PCNM; en consecuencia, NULAS las Resoluciones Administrativas N.os 066-2006-PCNM y 249-2007-CNM.
2. ORDENAR la reincorporación de don Vicente Rodolfo Walde Jáuregui en el cargo de Vocal Supremo de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01873-2009-PA/TC
LIMA
VICENTE RODOLFO
WALDE JÁUREGUI
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:
1. Tenemos una demanda de amparo interpuesta con fecha 18 de octubre de 2007, contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas N° 066-2006-PCNM y 249-2007-CNM, puesto que con dichas resoluciones se ha sancionado al actor con la destitución en el cargo de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que solicita que en consecuencia se repongan las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, debiendo ser repuesto en el cargo que venía desempeñando.
Refiere que en un proceso seguido entre la SUNAT contra el Tribunal Fiscal, el 30 de enero de 2002 la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema expidió sentencia por mayoría, declarando fundada la demanda de la SUNAT, la que fue impugnada por la empresa BECOM S.A., con fecha 22 de enero de 2004, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, argumentando que la Sala no había tomado en consideración la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.° 158-95-AA/TC. Es así que atendiendo a dicha solicitud, y para subsanar el error en que habían incurrido, mediante resolución de fecha 14 de abril de 2004, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró la nulidad de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003. La Sala sustentó su decisión en el hecho de que no se había emitido pronunciamiento alguno respecto de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.° 158-95-AA/TC, pese a que dicho agravio había sido expuesto en el escrito de apelación presentado por Becom S.A. Señala que la ponencia de la resolución, que luego fue anulada, fue elaborada por el Doctor Zubiate Reina, quien omitió referirse a la sentencia del Tribunal Constitucional precitada, debiendo, conforme el artículo 138° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ser el ponente quien responda por los datos y citas consignados u omitidos en la ponencia; pero no obstante a aquél ello sólo se le ha considerado como testigo y a su persona se le ha sancionado con la destitución, lo que ha afectado sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Mediante Resolución N.° 010-2005-PCNM, de fecha 28 de febrero de 2005, el CNM inició proceso disciplinario contra los Vocales Supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, por su actuación en el proceso judicial correspondiente al expediente N.° 818-03. Dicho proceso disciplinario concluyó con la emisión de la Resolución N.° 045-2005-PCNM, mediante la cual se resolvió destituir a los Vocales Supremos, entre ellos al recurrente.
Contra la Resolución N.º 045-2005-PCNM el recurrente interpuso un recurso de reconsideración, el cual fue declarado infundado mediante Resolución N.º 051-2005-PCNM, de fecha 11 de noviembre de 2005. De acuerdo a lo sostenido por el recurrente, de esta resolución se desprende que los magistrados fueron destituidos por tener un pensamiento jurídico distinto al del CNM, pero no por tener una conducta incorrecta o irregular.
2. Para el análisis del caso presentado es necesario remitirnos a un proceso anterior, que se encuentra ligado al presente:
a) Con fecha 21 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM), a fin de que se declare inaplicables los artículos primero y segundo de la Resolución N.° 045-2005-PCNM y los efectos de la Resolución N.° 051-2005-PCNM, siendo estimada por el Tribunal Constitucional con fecha 29 de agosto de 2006, disponiendo en consecuencia que se declare la nulidad e inaplicabilidad al caso del recurrente de los artículos 1° y 2° de la Resolución N.º 045-2005-PCNM, de fecha 3 de octubre de 2005 y nulos e inaplicables los artículos 1º, 3° y 4° de la Resolución N.º 051-2005-PCNM, de fecha 11 de noviembre de 2005, sin que ello implique la reposición del demandante en el cargo de vocal supremo.
En la referida sentencia emití un fundamento de voto señalando que no solo se debía declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas sino también ordenar la restitución del Vocal en el cargo que venía desempeñando, puesto que la consecuencia natural de la estimación de la demanda en un proceso de amparo era la de reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho. Es decir al momento anterior a la emisión de la resolución cuestionada en la que Walde Jáuregui se encontraba en pleno ejercicio de la función de Juez Supremo Titular.
b) En ejecución de la sentencia emitida por este Supremo Tribunal el demandado –Consejo Nacional de la Magistratura- emite la resolución Nº 0066-2006-PCNM, de fecha 30 de noviembre de 2006, que da por concluido el proceso disciplinario imponiendo la sanción de destitución al Vocal Supremo, Doctor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui y dispone la cancelación de los títulos y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado.
c) El Trigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima por resolución Nº 8, de fecha 09 de enero del 2007, da por cumplido el mandato del Tribunal y en consecuencia da por concluido el proceso de amparo.
El recurrente –Vicente Rodolfo Walde Jáuregui– apela de la resolución citada en el párrafo anterior, señalando que no se puede dar por cumplido el mandato del Tribunal Constitucional puesto que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) no ha acatado lo ordenado en sentencia definitiva del Tribunal Constitucional y peor aún ha emitido pronunciamiento volviendo a utilizar argumentos jurisdiccionales, por lo que solicita se emita una sentencia homogénea. Por resolución Nº 22, de fecha 23 de abril 2007, se concede con efecto suspensivo la apelación interpuesta, declarando finalmente cumplida la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional y en consecuencia improcedente el pedido de sentencia homogénea.
d) Con fecha 19 de noviembre de 2007 el recurrente interpone el recurso de agravio constitucional sosteniendo que la resolución impugnada le está negando su derecho a que la instancia judicial emita una sentencia homologada, puesto que el CNM por resolución Nº 0066-2006-PCNM ha rechazado frontalmente el mandato contenido en la sentencia definitiva del Tribunal Constitucional, la que señaló que el CNM debía expedir una nueva resolución debidamente motivada, es decir, sin argumentos de carácter jurisdiccional, por tal razón solicita se ordene al juzgado emitir sentencia homogénea conforme lo dispone el Código Procesal Constitucional -Ley 28237-.
e) Con fecha 19 de agosto de 2008 el Tribunal Constitucional resuelve el Recurso de Agravio Constitucional, declarándolo infundado. Cabe mencionar en dicha oportunidad también emití un voto singular, en aplicación de la figura de la sentencia ampliatoria, contemplada en el artículo 59° del Código Procesal Constitucional, expresando que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) no había cumplido con lo dispuesto por este Colegiado en vez anterior, actuando solo de manera aparente, para lo que el CNM afirmó dar cabal cumplimiento a la sentencia de este Colegiado. En mi referido voto expresé lo siguiente:
“En el presente caso no sólo es evidente que el CNM no ha cumplido con lo dispuesto por este Colegiado sino que manifiestamente ha realizado un juicio de validez de su sentencia, desacatándola y reproduciendo los argumentos jurisdiccionales vedados –causal por la que se declaró la nulidad de las resoluciones cuestionadas en el proceso de amparo- agregando además que “el Tribunal Constitucional alienta la corrupción”, lo que es inaceptable, por injurioso, mendaz y malhadado.
De lo expuesto se colige que el juez de ejecución debió emitir la sentencia ampliatoria solicitada puesto que el funcionario obligado estaba renuente a cumplir lo dispuesto por el Tribunal.
(…)
Que advirtiéndose de las Resoluciones Nº 045-2005-PCNM, de fecha 3 de octubre de 2005 y Nº 051-2005-PCNM, de fecha 11 de noviembre de 2005, y la Resolución Nº 0066-2006-PCNM de fecha 30 de noviembre de 2006, que se abrió proceso administrativo disciplinario al Vocal Supremo Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República Vicente Rodolfo Walde Jáuregui por haber anulado por resolución de fecha 14 de abril de 2004 la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, sosteniendo que la inconducta acusada al recurrente consistía en el hecho de la declaratoria de nulidad de la sentencia referida porque la potestad nulificadora del Juez contemplada en el artículo 176 del Código Procesal Civil termina cuando la sentencia adquiere la autoridad de cosa juzgada en tanto que el recurrente consideró que sí procedía la nulidad de la referida sentencia pues según su criterio jurisdiccional no existe cosa juzgada, si la sentencia es estructuralmente nula.
(…)
Que en efecto, el Consejo Nacional de la Magistratura frente a lo ordenado por este Tribunal emitió la resolución Nº 0066-2006-PCNM, de fecha 30 de noviembre de 2006, en la que no hace sino reproducir los fundamentos ya invalidados por este Supremo Tribunal Constitucional, significando entonces que el CNM no cuenta con otros argumentos para abrir proceso administrativo disciplinario contra el Vocal Supremo Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, señor Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, que no sean criterios discrepantes o ajenos a la materia jurisdiccional.
Que no existiendo otros cargos contra el Vocal Supremo Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, que los criterios discrepantes en materia jurisdiccional ya sancionados por el Supremo Tribunal Constitucional, el procedimiento administrativo disciplinario abierto contra el recurrente deviene en írrito porque la discrepancia en materia jurisdiccional no es susceptible de medida disciplinaria alguna, caso contrario los jueces de la República perderían su independencia garantizada en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú, quedando reducidos a meros secretarios. En consecuencia el recurrente debe volver al cargo de Vocal Supremo Titular de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que venía desempeñando.”
f) Es así que en esta oportunidad el recurrente vuelve nuevamente solicitando se deje sin efecto y se declare inaplicables las Resoluciones Administrativas Ns° 066-2006-PCNM y 0249-2007-CNM, debiendo en consecuencia ser restituido en el cargo que venia desempeñando, otorgándosele todos los derechos y prerrogativas conforme a la Constitución y al Código Procesal Constitucional. Finalmente refiere que el emplazado (CNM) no ha cumplido con la sentencia del Tribunal, lo que constituye afectación a la doctrina constitucional, a la fuerza normativa y vinculante establecida por este Tribunal.
Entonces se observa en el presente caso que la reclamación del recurrente es por incumplimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional por parte de un Órgano Constitucional (Consejo Nacional de la Magistratura), quien, a consideración del actor, evidencia reiterada renuencia al emitir nueva resolución con la misma fundamentación que ya fue sancionada por este Tribunal como indebida, diciendo lo mismo aunque de distinta forma.
En el caso de autos no cabe más que reproducir lo manifestado en mi voto anterior, puesto que si bien en dicha oportunidad nos pronunciamos por la solicitud de la represión de actos homogéneos (que implica una situación diferente al presente amparo), en esta oportunidad por medio del presente proceso constitucional de amparo se cuestiona el hecho de que el ente emplazado (CNM) no haya cumplido lo dispuesto por este Colegiado en vez anterior, lo que en definitivamente tiene estrecha relación a lo que solicitó mediante su pedido de represión de actos homogéneos, reclamación que estimé en atención a que consideré que el CNM no cumplió con emitir una resolución con una motivación adecuada, simulando un acatamiento, cuando en realidad no cumplía mandato alguno, es así que habiendo perdido la legitimidad sancionadora otorgada por la Constitución, y ante un caso singular en el que el propio emplazado (CNM) expresaba, en renuencia para acatar la sentencia de este Colegiado, que alentábamos la corrupción y las inconductas funcionales en el sistema de justicia, que nos sustituimos y expresamos que dicho ente no tenía argumentos válidos para sancionar al recurrente, por lo que estimando la demanda, en mi voto señalé que debía ser repuesto en el cargo que venía desempeñándose.
Es así que considero que nada ha cambiado, por lo que sólo cabe expresar que realmente el CNM no acató la sentencia de este Colegiado, advirtiéndose al mismo tiempo que la sanción careció de una debida motivación del principio de proporcionalidad. Por ello considero, en concordancia con lo expresado en mi voto anterior, que la demanda debe ser estimada, debiendo declararse la nulidad de la resoluciones administrativas cuestionadas y en consecuencia al evidenciarse que no existen argumentos para sancionar al recurrente, debe disponerse que se le reponga en el cargo que venía desempeñando, siempre y cuando no se encuentra inhabilitado por un hecho distinto.
Cabe mencionar que arribo a esta determinación en atención a que las sentencias del Tribunal Constitucional y en general de todo Juez deben ser acatadas, puesto que al ser el interprete por excelencia de la Constitución, nuestro objetivo prioritario es la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, no pudiendo permitirse que algún órgano estatal pretenda no sólo cuestionar nuestras decisiones sino desacatarlas, con cuestionamientos impropios, puesto que precisamente somos los contralores de sus actos y ante cualquier exceso que signifique afectación a un derecho fundamental nos encontramos legitimados para actuar en la forma que hemos hecho. Por ello al considerar que el accionar del CNM constituye un exceso es que hemos declarado la nulidad de su resolución, advirtiendo que la actitud renuente a acatar nuestra sentencia, calificándonos con adjetivos que sólo debilitan al Estado Constitucional de Derecho, es que considero necesario sustituirnos y como consecuencia dar por finalizado el proceso disciplinario sancionador, quedando habilitado el recurrente en sus derechos y prerrogativas reponiéndosele en el cargo que venia desempeñando.
Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta por el actor, y en consecuencia declarar la nulidad de las Resoluciones Administrativas Ns° 066-2006-PCNM y 249-2007-CNM, dando por concluido el proceso disciplinario sancionador al no existir argumentos válidos para que el actor siga siendo procesado administrativamente, disponiéndose la reposición del actor en el cargo que venía desempeñando, siempre y cuando no se encuentre inhabilitado por un hecho diferente.& (más…)