LEY QUE ADECÚA EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EN EL SISTEMA DE REMATES JUDICIALES Y EN LOS SERVICIOS DE NOTIFICACIONES
LEY QUE ADECÚA EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES EN EL SISTEMA DE REMATES JUDICIALES Y EN LOS SERVICIOS DE NOTIFICACIONES DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, Y QUE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL Y LA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
Ley 30229
Boletín Oficial de la Magistratura
Video explicativo que nos muestra qué es y en qué consiste el Boletín Oficial de la Magistratura del CNM. Las funciones y alcances de esta importante publicación electrónica.
http://www.youtube.com/watch?v=1URhPa-Kxm8?list=UUXEJqBOfIDqDdpg_F2SMjMA
Publicación Electrónica de las Resoluciones, Disposiciones y Notificaciones del CNM Actualización de datos de los jueces
Ley 30155
Ley que regula la publicación electrónica de las Resoluciones, Disposiciones y Notificaciones del CNM
null
Resolución del CNM N° 079-2014-CNM
null
Reglamento de la Ley 30155
null
Formato de Declaración Jurada
http://extranet.cnm.gob.pe/public/declaracion/jurada
COMUNICADO
SE AMPLÍA PLAZO DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS EN APLICACIÓN DE LA LEY N° 30155
Se hace conocimiento de los señores Jueces y Fiscales de todos los niveles, que con el objeto de dar mayor facilidad para la presentación de Declaraciones Juradas, en cumplimiento a la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30155 – Ley que regula la publicación electrónica de las resoluciones, disposiciones y notificaciones del Consejo Nacional de la Magistratura; se amplía el plazo de presentación por diez (10) días calendario, el mismo que vence indefectiblemente el 22 de mayo de 2014.
Asimismo, se informa a los magistrados que no cumplan con efectuar la presentación de sus Declaraciones Juradas a pesar de haberse ampliado el plazo, que se procederá a comunicar al Poder Judicial o al Ministerio Público el incumplimiento indicado, para el inicio de las acciones respectivas.
A efectos de facilitar el ingreso al extranet Web CNM, se recomienda utilizar el navegador Google Chrome. El formulario electrónico se encuentra disponible en la página web del Consejo (ingresar al siguiente link:http://extranet.cnm.gob.pe/public/declaracion/jurada).
Lima, 12 de mayo de 2014.
MARIO ÁLVAREZ QUISPE
SECRETARIO GENERAL
REGISTRO DE DECLARACIÓN JURADA DE DATOS DISPUESTOS EN LA LEY N° 30155
COMUNICADO
El Consejo Nacional de la Magistratura pone a conocimiento de los magistrados que aún no han cumplido con presentar su Declaración Jurada, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 30155, Ley que regula la publicación electrónica de las resoluciones, disposiciones y notificaciones del CNM, que a la fecha se ha abierto el enlacehttp://extranet.cnm.gob.pe/public/declaracion/jurada a fin de que ingresen sus datos como domicilio real, correo electrónico personal, correo electrónico institucional, N° de celular y de teléfono, requiriéndolos para que en un plazo de 5 días a partir de la fecha de publicación de este comunicado cumplan con el llenado del formato que aparecerá en el enlace; de lo contrario se informará al Poder Judicial y/o al Ministerio Público de dicho incumplimiento para la aplicación de la sanción correspondiente, con copia a su legajo que obra en el CNM, según sea el caso.
LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA EXPERIENCIA DE LA OCMA
LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA EN LA EXPERIENCIA DE LA OCMA
Tecnología puesta al servicio de la justicia
ANA MARÍA ARANDA RODRÍGUEZ
Jueza suprema titular, jefa de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (Ocma).
La simplificación de los procedimientos en general es una necesidad impostergable para el ahorro de recursos materiales y humanos, que al mismo tiempo permitirá reducir la dilación excesiva en su tramitación; así lo hemos entendido en la Oficina de Control de la Magistratura (Ocma), cuya función de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es investigar y sancionar a los magistrados, así como a los auxiliares jurisdiccionales, por inconductas funcionales, previo procedimiento administrativo disciplinario.
En estas líneas queremos dar a conocer el beneficio en la aplicación de las notificaciones electrónicas que este ente contralor realiza, para hacerlo extensivo a los procesos judiciales.
Innovaciones necesarias
Ante un hecho considerado irregular e iniciado el procedimiento disciplinario respectivo, las actuaciones administrativas deben ser comunicadas a los investigados. Nuestra gestión se ha propuesto hacer más eficiente su labor y entre sus objetivos se fijó reducir los plazos en los procedimientos que con la actual tramitación demoran más de dos años, y una de las causas de la dilación excesiva es la forma de realizar las notificaciones, esto es, mediante cédula dirigida al investigado a un domicilio que no siempre es ubicable, a lo que se agrega la espera entre 15 días a dos meses para la devolución de los cargos respectivos.
A petición de la Oficina de Control de la Magistratura, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial modificó nuestra actual reglamentación para implementarse en este órgano contralor el Sistema de Notificaciones Electrónicas (Sinoe), que permite que los actos administrativos que se emitan puedan Ilegar a conocimiento de los investigados en forma inmediata a las respectivas casillas electrónicas.
1. Las casillas electrónicas
Las casillas electrónicas son administradas por el Poder Judicial, y se puede acceder a ellas desde cualquier computadora con acceso a internet. Estas constituyen la dirección electrónica procesal de las partes y vienen a ser la residencia habitual en el amplio espectro de internet.
A partir de las modificaciones reglamentarias, la apertura de las casillas electrónicas por los investigados es obligatoria y las notificaciones electrónicas se aplican, de modo inicial, en cuatro cortes superiores: la Corte Superior de Lima, Lima Norte, Lima Sur y Callao, así como en la sede central de la Ocma.
Adicionalmente, se cuenta con los correos electrónicos institucionales, que se utilizan para alertar al interesado de la Ilegada de una notificación a la referida casilla.
2. Uso de la firma digital
Las notificaciones electrónicas garantizan confidencialidad, autenticidad e integridad del contenido de las resoluciones que emiten los órganos contralores que utilizan la firma digital, que se caracteriza por valerse de una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves únicas, lo que le otorga mayor seguridad a los documentos electrónicos.
3. Celeridad y ahorro de esfuerzos
El destinatario está en la posibilidad de tomar conocimiento de las actuaciones y resoluciones que se emitan, desde que se realiza la notificación electrónica, abriendo su casilla desde cualquier equipo de cómputo que tenga acceso a internet. Puede hacerlo en el lugar que prefiera, incluyendo cabinas públicas.
Otra de las ventajas de realizar las notificaciones vía electrónica es que esta forma de comunicación permite realizar en una hora un promedio de 100 notificaciones e imprimir la constancia de notificación en el acto; en tanto que la notificación física solo permite hacer de 20 a 30 cédulas por día, además del envío mediante el servicio de terceros.
Adicionalmente, debe recabarse el cargo de recepción, que demora entre 10 a 15 días, si son domicilios cercanos. El procedimiento se paraliza hasta el momento en que se tengala certeza de la recepción por el investigado.
Apuesta por las nuevas tecnologías
El retardo en la impartición de justicia, entre otras causas, se debe a la notificación por cédulade las actuaciones judiciales, regulada en el artículo 157 y siguientes del Código Procesal Civil, que requiere su elaboración en formato papel y ser enviada hasta el domicilio del interesado para que este tome conocimiento de la resolución emitida. Este sistema resulta obsoleto, si se tiene en cuenta la velocidad de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, cuanto por las seguridades que brinda. Recuérdese que la notificación por cédulas puede extraviarse, ser adulterada o remitida con anexos incompletos.
Para superar esta dificultad, el Poder Judicial ha solicitado la modificación legislativa respectiva, y por Oficio N° 4556-2012-SGCS-PJ del 23 de julio de 2012, se ha pedido reactivar dicha iniciativa, es decir, el Proyecto de Ley N° 4188-2010-PJ, por el cual se propuso incorporar a la Ley Orgánica del Poder Judicial las notificaciones electrónicas en todos los procesos judiciales.
Debe citarse que este proyecto ha sido aprobado por el pleno del Congreso de la República la semana pasada, con aportes de la representación nacional en su texto final, estando pendiente a la fecha su promulgación
por el Presidente de la República.
Debate pendiente en el Congreso
Esta modificación legislativa en su texto primigenio incorpora nueve artículos al TUO de la LOPJ. Así, entre las disposiciones más destacadas está el artículo 155-A, que considera necesaria la notificación electrónica, la apertura de casilla electrónica y el uso de la firma digital, lo que en la actualidad ya ha sido implementado en los órganos contralores.
En consecuencia, es absolutamente necesario e indispensable que el Presidente de la República promulgue la ley que contiene, entre otros, las notificaciones electrónicas, para coadyuvar a la celeridad en los procesos judiciales, reduciendo sustancialmente demoras innecesarias en temas urgentes, como son los asuntos de familia o en el caso de pensiones, por citar solo unos ejemplos, y que constituyen dramas humanos a los que no podemos dejar de atender en tiempos razonables.
Ello no solo es un imperativo de los actuales momentos de la revolución tecnológica que vivimos, es una obligación moral de los operadores de justicia que debe merecer el apoyo de los otros poderes del Estado Peruano.
CON ESTE NUEVO SERVICIO, LA GESTIÓN DE LA OCMA SERÁ MÁS EFICIENTE, YA QUE SE LOGRARÁ QUE LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS SE DESARROLLEN CON MAYOR CELERIDAD, ECONOMÍA Y CON MECANISMOS DE SEGURIDAD EN EL DILIGENCIAMIENTO DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS, LO CUAL REDUNDARÁ EN BENEFICIO DEL INVESTIGADO.
Seguridad
■ Con la notificación electrónica aumenta la seguridad al evitar posibles alteraciones o falsificaciones que podrían realizarse durante el trayecto hacia el domicilio de la persona a quien se debe notificar, así como cualquier
posible pérdida del documento físico.
■ La actual jefa de la Ocma emitió por primera vez una resolución firmada digitalmente. Es la primera autoridad judicial y del órgano de control en utilizar esta herramienta tecnológica.
■ Proceso: Las resoluciones deben convertirse al formato PDF, luego se firman digitalmente por el magistrado y el secretario (el notificador firma solo la cédula electrónica) y se envían a la casilla electrónica del investigado. El notificado recibe un mensaje en su correo institucional en el que se le avisa que tiene una notificación en su casilla electrónica.
En Jurídica de El Peruano, 2 de julio de 2014
PLENO DEL CONGRESO APROBÓ PROYECTO DE LEY DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y REMATES ELECTRÓNICOS JUDICIALES
PLENO DEL CONGRESO APROBÓ PROYECTO DE LEY DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Y REMATES ELECTRÓNICOS JUDICIALES
- Norma revoluciona el servicio de impartición de justicia porque dará mayor celeridad y transparencia a los procesos
El pleno del Congreso de la República aprobó la autógrafa de “Ley que adecúa el uso de las Tecnologías de Información y Comunicaciones en el Sistema de Remates Judiciales y en el Servicio de Notificaciones de las Resoluciones Judiciales”, norma que permitirá dar mayor celeridad y transparencia a los procesos judiciales.
Dicha norma, que solo espera su promulgación por parte del Presidente de la República, recoge dos proyectos de ley presentados por el Poder Judicial en el marco de su política de modernización institucional y de acercamiento al ciudadano.
Remate electrónico
El Remate Electrónico Judicial (REM@JU) permitirá una subasta en línea, acorde con los avances tecnológicos que la modernidad reclama. Los postores que se presenten a la convocatoria de un remate judicial podrán participar desde cualquier lugar del país con la garantía de utilizar un sistema informático seguro.
El REM@JU, además, mejora la publicidad de la realización del remate, facilita una mayor participación de postores, garantiza la transparencia de la operación comercial y, por ende, permite obtener mejores precios en la venta de los bienes materia de ejecución.
El sistema, que será implementado de manera progresiva, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del Poder Judicial, busca eliminar además un espacio que era factible de ser aprovechado por grupos organizados que amedrentaban a los compradores ocasionales o que incurrían en actos de corrupción para obtener un provecho ilícito.
Notificaciones electrónicas
En cuanto a la notificación electrónica, la ley señala que esta es un medio alternativo a la notificación por cédula y se deriva a unacasilla electrónica de manera obligatoria en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados en el Poder Judicial.
Las ventajas que ofrece la notificación electrónica para los litigantes son múltiples: celeridad en los procesos, por cuanto las notificaciones (cédula, resolución y anexos) las recibirán en tiempo real, a diferencia de una notificación tradicional física que demora en promedio 9 días en Lima, y entre 20 y 30 días en las demás Cortes Superiores de Justicia.
Además podrán acceder a las notificaciones electrónicas las 24 horas del día, los siete días de la semana con total garantía, seguridad y confidencialidad.
La norma aprobada señala que la casilla electrónica asignada por el Poder Judicial es un requisito de admisibilidad que las partes procesales deben consignar en sus escritos. Este requisito se extiende al apersonamiento de cualquier tercero en el proceso.
Además indica que los abogados de las partes procesales, sean o no de oficio, los procuradores públicos y los fiscales deben consignar una casilla electrónica, la cual es asignada por el Poder Judicial sin excepción alguna.
También asigna al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la responsabilidad de emitir las disposiciones necesarias para implementar y habilitar la asignación de casillas electrónicas del Poder Judicial, así como las reglas del diligenciamiento de las notificaciones electrónicas.
Lima, 12 de junio de 2014
OFICINA DE IMAGEN Y PRENSA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Texto Sustitutorio
¿Procede el amparo por violación al derecho de defensa cuando existen vicios en la notificación?
EXP. N.° 03595-2010-PA/TC
LIMA
INGENIERÍA MANTENIMIENTO
& CONSTRUCCIÓN S.A.C.
CONTRATISTAS GENERALES
RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente N.º 03595-2010-PA/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, que declaran IMPROCEDENTE la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de noviembre de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Ingeniería Mantenimiento & Construcción S.A.C. Contratistas Generales contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 24 de noviembre de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ahora Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 2784-2008-TC-S3, publicada en el diario oficial “El Peruano” el día 7 octubre de 2008, que le impone una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de un año en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado.
2. Que con fecha 16 de abril de 2009 el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N.º 6, declaró fundada la demanda por considerar que la entidad demandada, a pesar de tener la dirección domiciliaria real de recurrente, no le remitió la notificación personal a dicho domicilio, sino que, por el contrario, pasó por alto la orden de prelación establecida en el artículo 20º de la Ley N.º 27444 y procedió a notificarle vía edicto. Por su parte, con fecha 10 de junio de 2010 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión.
Por las consideraciones que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con los votos concurrentes de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, que alcanzan una posición en mayoría; el voto en discordia del magistrado Calle Hayen y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se agregan a los autos,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03595-2010-PA/TC
LIMA
INGENIERÍA MANTENIMIENTO
& CONSTRUCCIÓN S.A.C.
CONTRATISTAS GENERALES
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto encontrándome de acuerdo con lo expresado con el Juez Constitucional Urviola Hani, pero expresando algunos fundamentos adicionales:
1. En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Ingeniería Mantenimiento & Construcción S.A.C. Contratistas Generales, que interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ahora Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado -OSCE), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 2784-2008-TC-S3, de fecha 7 de octubre de 2008, que le impuso una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de un año en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado.
2. En el presente caso considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.
3. En el caso presente no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar la sanción impuesta a la empresa recurrente –inhabilitación temporal por el periodo de un año– considerando que es arbitraria. En tal sentido pretende que este Colegiado desnaturalizando sus competencias se sustituya en funcionario administrativo de manera que evalúa si la sanción ha sido correcta. En tal sentido estoy de acuerdo con el juez constitucional Urviola Hani que considera que existe una vía igualmente satisfactoria para la resolución de la materia traída indebidamente al amparo, razón por lo que la empresa recurrente debe acudir a dicha vía a efectos de que dilucide la controversia, correspondiendo la aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
4. Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona humana.
En consecuencia, mi voto es por la IMPROCEDENCIA de la demanda por los fundamentos expuestos.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 03595-2010-PA/TC
LIMA
INGENIERÍA MANTENIMIENTO
& CONSTRUCCIÓN S.A.C.
CONTRATISTAS GENERALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo:
1. La empresa recurrente interpone demanda de amparo para dejar sin efecto la Resolución Nº 2784-2008-TC-S3, de fecha 7 de octubre de 2008, expedida por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ahora Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE) que le impone una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de un año en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado.
2. Sobre el particular la entidad emplazada solicita que la jurisdicción constitucional se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo atendiendo a que existe una vía igualmente satisfactoria para que el actor presente su requerimiento como es el proceso contencioso administrativo, según el artículo 54º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo N° 083-2004-PCM.
3. No obstante en el fundamento 11 de la ponencia se esgrimen las razones por las cuales se desestimaría la referida pretensión de la emplazada, alegando que: i) “el caso materia de discusión está estrictamente vinculado con el derecho de defensa”; ii) “existen los suficientes elementos de juicio para emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión planteada”; y iii) “la resolución del presente conflicto constitucional podría también tener implicancias sobre aquellos que a pesar de estar vinculados directamente con los hechos acontecidos, lo están indirectamente, al depender en alguna medida de la recurrente”.
4. En mi criterio, ninguna de las consideraciones expuestas supra refutan la pretensión de la entidad emplazada -que coincide con la línea marcada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional- y es más, resultan plenamente aplicables en caso se hubiese acudido a la vía del proceso contencioso administrativo.
5. En consecuencia, no encuentro una razón válida para prescindir del proceso contencioso administrativo como vía igualmente satisfactoria para que se ventile la presente causa, de conformidad con el artículo 5° inciso 2° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos considero que la demanda de amparo de autos es IMPROCEDENTE.
Sr.
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03595-2010-PA/TC
LIMA
INGENIERÍA MANTENIMIENTO
& CONSTRUCCIÓN S.A.C.
CONTRATISTAS GENERALES
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Ingeniería Mantenimiento & Construcción S.A.C. Contratistas Generales contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 10 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de noviembre de 2008 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ahora Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N.º 2784-2008-TC-S3, publicada en el diario oficial “El Peruano” el día 7 octubre de 2008, que le impone una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de un año en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado.
Refiere que a pesar de tener un domicilio conocido y real, se ha publicado mediante edicto tanto la sanción como el inicio del procedimiento sancionador instaurado en su contra, situación a la que no ha tenido acceso ni mucho menos tuvo pleno conocimiento, pese a que ha venido ejecutando varios contratos con Petróleos del Perú S.A. (Petroperú), entidad que la convocó y le dio la buena pro en el concurso de Adjudicación de Menor Cuantía N.º 0111-2006-RIQ/PETROPERÚ para la contratación del servicio de consultoría de obra “Supervisión de la Obra de Reforzamiento de Derecho de Vía de Poliducto”, motivo por el cual considera lesionado su derecho de defensa. Precisa que después de resultar favorecida con el otorgamiento de la buena pro, Petróleos del Perú S.A. le dio el plazo de diez días para presentar la documentación señalada explícitamente en las bases del concurso y así suscribir el contrato respectivo. Sin embargo, a pesar de que dicho requerimiento fuera cumplido antes del vencimiento del plazo establecido, un día antes del mismo y por vía telefónica, dicha entidad la solicitó de forma adicional documentación no prevista en las mencionadas bases (inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores), y pese a haber cumplido con ello no se ha considerado; todo lo contrario, la citada entidad después de declarar desierta dicha plaza, remitió el expediente al Consucode (ahora OSCE), máximo organismo regulador de las contrataciones, para que su tribunal proceda a aplicar la sanción administrativa correspondiente por la no suscripción del contrato conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 203º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, petición que fue estimada, pero sin habérsele notificado válidamente.
Con fecha 4 de febrero de 2009 el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, contesta la demanda expresando que debe ser declara improcedente o en su defecto infundada. Señala que la vía pertinente para dilucidar la presente pretensión es la contencioso administrativa de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, tanto más si se ha agotado la vía administrativa al vencerse los plazos para interponer los recursos administrativos correspondientes. Asimismo, refiere que en el caso de analizarse el fondo de la pretensión, el juez constitucional debe tener en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra la demandante ha sido seguido con el cabal respeto de sus derechos constitucionales, ya que se adoptaron las medidas indispensables para asegurar que la empresa recurrente tome conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra. Precisa que para garantizarlo, primero se le notificó en su domicilio ubicado en Calle Cuzco N.º 43, Punchana- Iquitos, y después mediante edicto publicado en el diario oficial “El Peruano”, debido a que dicha dirección no fue ubicada por el courier por falta de datos y/o por no dar razón del mismo.
Con fecha 16 de abril de 2009, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución N.º 6, declaró fundada la demanda por considerar que la entidad demandada, a pesar de tener la dirección domiciliaria real de recurrente, no le remitió la notificación personal a dicho domicilio, sino que, por el contrario, pasó por alto la orden de prelación establecida en el artículo 20º de la Ley N.º 27444 y procedió a notificarle vía edicto.
Con fecha 10 de junio de 2010, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por considerar que el proceso contencioso administrativo es la vía procedimental específica igualmente satisfactoria para ventilar la pretensión.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda se circunscribe a que el Tribunal Constitucional deje sin efecto la Resolución N.º 2784-2008-TC-S3, de fecha 7 de octubre de 2008, que le impone a la recurrente una sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de un año (12 meses) en sus derechos de participar en procesos de selección y contrataciones con el Estado. La recurrente aduce que no se le notificó de su existencia, ni tampoco del inicio del proceso sancionador en el que fuera emitida, impidiéndole de esta forma presentar sus descargos frente a las imputaciones realizadas, razón por la cual considera afectado su derecho de defensa.
Cuestiones preliminares
2. Antes de analizar el tema de fondo, considero pertinente examinar algunos asuntos de orden procesal, como lo son el agotamiento de la vía administrativa aludido por las partes intervinientes, así como el rechazo de la conducción de la presente demanda al proceso contencioso administrativo, tal y como lo dispuso la instancia judicial previa.
Agotamiento de la vía administrativa
3. La demandante considera que debido a no haber concurrido a la sede administrativa no ha agotado dicha vía, motivo por el cual el amparo resultaría ser el proceso adecuado para ventilar su pretensión. Por su parte y de forma contraria, el demandado considera que en razón al término de los plazos para la interposición de recursos administrativos pertinentes, debe entenderse por agotada la vía administrativa en el presente caso.
4. Sobre dicho punto, es necesario recordar que la vía administrativa es una instancia previa a la instauración del proceso constitucional. Todo aquel que dice ser perjudicado en su derecho por algún acto de la Administración Pública debe ponerla en conocimiento para que, en caso de ser necesario, ella tenga la oportunidad de rectificar su criterio antes de que el diferendo sea sometido a la función jurisdiccional. Como tal cualquier sujeto que tenga alguna pretensión frente a la Administración Pública, no puede elegir libremente entre acudir a la vía administrativa o a la vía jurisdiccional, ni prescindir del planteamiento previo ante la autoridad administrativa competente, ya que en virtud de esta regla, le corresponde iniciar directamente la secuencia administrativa y debatir allí su pretensión hasta obtener una resolución que cause estado; cuando ello ocurra, se podrá decir que la vía administrativa ha quedado agotada y, recién allí, procederá su impugnación en sede constitucional (si es que la vía contencioso administrativa no sea idónea o igualmente satisfactoria para la tutela de derecho reclamado, punto que será materia de análisis en el siguiente ítem).
5. De allí que tenga pleno sentido lo establecido en el artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional, disposición que prevé la improcedencia de demandas constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus.
6. En ese sentido, la Ley N.º 27444, que regula el procedimiento administrativo en general, a través de su artículo 218º indica cuáles son los actos administrativos que agotan la vía administrativa previa. Así en su artículo segundo, literal e) se establece que uno de ellos son “Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales”.
7. En efecto, existen organismos de conformación colegiada con facultad de decisión en última instancia administrativa sobre cuestiones contenciosas, y que en resguardo de su autonomía se encuentran sometidos exclusiva y directamente a un ulterior control jurisdiccional. Se tiene por ejemplo el Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Tribunal Fiscal, el Consejo de Minería, el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI, Tribunal Nacional del Deporte, etc. (Al respecto, MORÓN URBINA Juan Carlos, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”, Gaceta Jurídica, Perú, pág. 601).
8. De acuerdo con ello, en el presente caso, al impugnarse una resolución emitida por el Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, se puede afirmar que dicha resolución por sí misma agota la vía administrativa conforme lo dispone el literal e) del inciso 2 del artículo 218º de la Ley N.º 27444. Por consiguiente, siendo esta la razón y no otra, se considera que dicho pronunciamiento causa estado, motivo por el cual, considero que resulta inapropiada la aplicación del artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional.
Existencia de la vía igualmente satisfactoria
9. En autos puede observarse que el demandado solicita la inhibición de la jurisdicción constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo por la existencia de una vía igualmente satisfactoria como resulta ser el proceso contencioso administrativo, según el artículo 54º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Decreto Supremo N.º 083-2004-PCM, para que el accionante pueda presentar su solicitud. Criterio que consideró estimable la instancia judicial precedente.
10. Frente a ello, se debe manifestar que el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse a este respecto en la STC 0206-2005-PA/TC, señalando que “[…] solo en los casos en que las vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo”; de esta forma, el juzgador podrá determinar si, a la luz de los hechos, se evidencia, por lo menos de manera preliminar, la necesidad de una tutela de urgencia; o si, por el contrario, el caso podría ventilarse en otro proceso obteniendo símiles resultados.
11. De lo actuado se evidencia que el caso materia de discusión está estrictamente vinculado con el derecho de defensa; y de acuerdo a la revisión de las instrumentales obrantes en autos, se puede afirmar que existen los suficientes elementos de juicio para emitir un pronunciamiento respecto de la pretensión planteada, razón por la cual el caso de autos merece ser analizado en la vía extraordinaria del amparo, máxime si la resolución del presente conflicto constitucional podría también tener implicancias sobre aquellos que a pesar de no estar vinculados directamente con los hechos acontecidos, lo están indirectamente, al depender en alguna medida de la recurrente. Por ello, la excepción en cuestión también debe ser desestimada.
12. Una vez aclaradas las cuestiones preliminares, corresponde emitir pronunciamiento respecto del derecho fundamental supuestamente vulnerado por la parte demandada.
El derecho al debido proceso y su extensión al ámbito del derecho administrativo sancionador
13. Si bien el inciso 3) del artículo 139° de nuestra Constitución establece que son “principios y derechos de la función jurisdiccional” la “observancia del debido proceso” y la “tutela jurisdiccional”, la eficacia de esta disposición constitucional no solo alcanza a los procedimientos judiciales, sino que también se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición “(…) no solo tiene una dimensión “judicial”, sino que se extiende también a sede “administrativa” y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana (…)” [Exp. Nº 2050-2002-AA/TC, fundamento 12].
14. Asimismo, respecto de los límites de la potestad administrativa sancionadora, el Tribunal Constitucional ha señalado que tal potestad “(…) está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios, constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales (…), [debiendo] resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman” [Exp. Nº 1003-1998-AA/TC, fundamento 12].
El derecho de defensa y la interdicción de la indefensión
15. Entre los derechos fundamentales de naturaleza procesal, destaca el derecho de defensa, el mismo que se proyecta como un principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “(…) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra” [Exp. Nº 0649-2002-AA/TC, fundamento 4].
16. De ello se desprende que la importancia de esta garantía mínima de realización de actos que suponen un debido proceso, inclusive en sede administrativa, no se satisface con el mero y aparente cumplimiento de una ritualidad de noticiar a la persona sobre la existencia de un proceso, más aún si este tiene por finalidad la imposición de algún tipo de sanción, sino con el desarrollo de todas las diligencias previas e idóneas a efectos de una comunicación válida y oportuna sobre la existencia de un proceso. De lo contrario, este derecho fundamental se convertiría en una mera formalidad procedimental que la vaciaría de su real contenido, lectura contraria a la naturaleza de los derechos fundamentales en cuento mandatos de optimización [Exp. Nº 02728-2007-AA/TC, fundamento 7].
17. El demandado sostiene que notificó a la recurrente en su domicilio ubicado en la calle Cuzco N.º 43, entre Panamá y 28 de Julio/Loreto- Maynas- Punchana. Sin embargo, dicha diligencia no tuvo éxito puesto que el courier devolvió la cédula de notificación N.º 16865/2006.TC con la observación de “faltar datos para la entrega/ no dan razón”. Es por ello que después de confirmar dicha dirección en el RUC, dispuso su notificación vía edicto, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 1.2 del artículo 23º de la Ley N.º 27444.
18. Efectivamente, la Ley N.º 27444, que regula el procedimiento administrativo general, en su artículo 20º prevé que las modalidades de notificación en sede administrativa son las siguientes:
20.1 Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:
20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.
20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.
20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.
20.2 La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notificación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.
20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.
19. En suma, en virtud de este orden de prelación de los actos de notificación, se reconoce el carácter supletorio de la notificación por edictos, por lo que debe ser realizada como última alternativa para comunicar a los administrados los actos expedidos por la autoridad, ya que, por su naturaleza, este tipo de notificación es la que menos garantiza -efectivamente- el derecho de defensa de aquellos. En consideración a lo cual debe exigirse el cumplimiento de los requisitos señalados por la precitada norma para que proceda su realización, los cuales no solo se agotan con limitación al mero cumplimiento formal, sino con actos que razonablemente evidencien el cabal diligenciamiento de la autoridad a fin de no perjudicar un derecho de relevancia constitucional, como lo es el derecho de defensa de los administrados, tanto más si media algún acto que podría poner en menoscabo sus derechos subjetivos.
20. En atención a lo anteriormente expuesto, estimo que, a pesar de la notificación ordenada por los demandados en el domicilio de la recurrente, y de la notificación vía edicto difundida por medio del diario oficial “El Peruano” sobre el inicio del proceso sancionador y de la sanción impuesta, los actos realizados por la entidad demandada no fueron suficientes para lograr la finalidad requerida, como es la de poner en conocimiento de la demandante del inicio de un proceso que afectó sus intereses. En efecto no parece razonable que simplemente la entidad demandada se haya limitado a realizar una sola diligencia para notificarle en el domicilio establecido, y que con la misma se haya creado una convicción de que la dirección consignada por la demandante, no solo en sus registros, sino en diversos portales públicos como por ejemplo SUNAT, ESSALUD, SUNARP, etc., no existe; bien se pudo realizar diversos actos para confirmar dicho hecho, como el disponer una nueva fecha de notificación en tal dirección para confirmar lo señalado por el courier (que fue uno solo), y de esta forma evitar que hayan dudas e interpretaciones sobre tal hecho.
21. Dicho criterio se respalda aún más con las actuaciones realizadas por el juez que conoció de la demanda en primera instancia. En efecto, el a quo no tuvo mayor inconveniente en notificar a la recurrente vía exhorto, en el mismo domicilio del cual supuestamente no se tenía referencia (calle Nº 43 Punchana Iquitos, Provincia de Maynas, Región de Loreto). Dicha dirección fue hallada sin contratiempo alguno, lo cual permitió poner en conocimiento de la recurrente las observaciones advertidas, quien, subsanándolas, logró levantar la inadmisibilidad decretada.
22. Por tanto, considero que la demandada no realizó las diligencias necesarias para respetar el orden de prelación de las notificaciones lo cual trajo como consecuencia una afectación del derecho de defensa de la recurrente, en la medida que ésta no pudo defenderse de las imputaciones realizadas, las mismas que sirvieron de sustento para la sanción impuesta.
23. Sin embargo la sanción impuesta consistía en la inhabilitación por el período de 12 meses para participar en los procesos de selección y contrataciones con el Estado. Dicha resolución fue publicada en el diario oficial “El Peruano”, con fecha 7 de octubre de 2008, esto es, hace casi tres años. De igual manera, de la información pública obtenida de la propia página web del Registro Nacional de Proveedores del Estado- OSCE (www.rnp.gob.pe), puede acreditarse que la empresa en cuestión de encuentra en la actualidad activa y vigente como proveedora de bienes y servicios.
24. Esto significa que, en el transcurso del tiempo, la sanción ya ha sido levantada y la demandante nuevamente se encuentra cumpliendo con sus objetivos empresariales con el Estado. En ese sentido, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional dispone en su segunda parte que “si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron su demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”. Es evidente entonces que la agresión se ha convertido en irreparable, pero considero que debe estimarse la demanda.
Por estas razones, mi voto es por:
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar al Organismo Supervisor de las Contrataciones con el Estado (OSCE) se abstenga de incurrir en el futuro en los mismos actos que motivaron el presente proceso bajo apercibimiento de disponerse la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
Sr.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 03595-2010-PA/TC
LIMA
INGENIERÍA MANTENIMIENTO
& CONSTRUCCIÓN S.A.C.
CONTRATISTAS GENERALES
VOTO DIRIMENTE DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Habiendo sido llamado a dirimir la presente causa –de conformidad con el artículo 5º, in fine, de la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional, y los artículo 11º y 11º-A del Reglamento Normativo de éste Colegiado–, emito el presente voto a efectos de dejar constancia de mi adhesión al voto suscrito por mi colega el magistrado Urviola Hani.
En consecuencia, mi voto es porque:
Se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo, en aplicación del inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS
En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011//03595-2010-AA%20Resolucion.html (más…)